- La
manutención - Análisis de la decisión de
manutención - La
adopción - Capacidad para adoptar
- Consentimientos y opiniones que se deben dar en
la solicitud de adopción - Impedimentos matrimoniales
- Análisis de la decisión de
decreto de adopción - Referencias
bibliográficas
La
manutención
Es el deber que tiene una persona de suministrar a otra
los medios y recursos necesarios para la subsistencia de esta
última.
PERSONAS SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES
EN LA MANUTENCIÓN
Esta obligación, según lo establecido en
el artículo 366 de la LOPNA; recae principalmente en la
figura del padre y la madre del hijo o hija que no haya alcanzado
la mayoría de edad, sin embargo, si el padre o la madre
han fallecido, no tienen los medios económicos suficientes
o están impedidos para brindarle manutención a su
hijo, la misma puede recaer también sobre; sus hermanos
mayores, sus ascendientes por orden de proximidad, sus parientes
colaterales hasta el tercer grado, su representante a falta de
padre y madre, sobre la persona que sea responsable de su crianza
(ART 368 LOPNA).
PRORRATEO DE LA OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN
El prorrateo de la obligación de
manutención; no es más que un acuerdo realizado
entre las partes para determinar la forma en la cual s van a
distribuir la manutención del niño o niña
cuando estén impedidos de realizarla individualmente. Este
acuerdo conciliatorio debe ser conocido por el juez, de no
existir el mismo, corresponde a dicho juez determinar la
proporción en que deben contribuir cada uno de los
obligados.
LEGITIMADOS ACTIVOS
Los legitimados activos; son las personas que pueden
hacer la solicitud de la obligación de manutención,
y estas son las siguientes:
1) El propio hijo si tiene doce años o
más.2) El padre o la madre.
3) Quien ejerza la representación del
niño.4) Los ascendientes del menor.
5) Los parientes colaterales hasta el cuarto
grado.6) Quien ejerza la responsabilidad de
crianza.7) El ministerio público.
8) El consejo de protección del
niño niña y adolecente.
PRESCRIPCIÓN DE LA
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En este sentido; el artículo 378 de la LOPNA
establece que: "La obligación de pagar los montos
adeudados por concepto de Obligación de manutención
prescribe a los diez años".
EXTINCIÓN DE LA
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
La Obligación de Manutención se
extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del
niño, niña o adolescente beneficiario o
beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la
beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades
físicas o mentales que le
impidan proveer su propio sustento, o cuando se
encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan
realizar trabajos remunerados, caso en el cual la
obligación puede extenderse hasta los veinticinco
años de edad, previa aprobación
judicial.
COMPETENCIA JUDICIAL
Con excepción de la conciliación, todo lo
relativo a la fijación, ofrecimiento para la
fijación y revisión del monto de la
Obligación de Manutención debe ser decidido por
vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el
Capítulo VI del Título IV de la LOPNA.
Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan
conforme a las normas de ejecución de sentencias
contempladas en el ordenamiento jurídico.
Análisis
de la decisión de manutención
Esta fue una decisión que como se observa fue
declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, de manera personal se piensa
que esta decisión fue adecuada. La parte actora
ejerció cabalmente su derecho de acción, por medio
de la interposición de la demanda ante el tribunal
competente, con esta acción se cumplió de forma
pertinente con la tutela judicial efectiva consagrada en el ART
26 de la CRBV, la demanda fue admitida por el juzgado; la misma
como se puede observar versaba sobre una fijación de
obligación de manutención para la hija de la parte
actora de parte de la parte demandada con una pretensión
de seiscientos bolívares (600,00 BS), se hace la salvedad
de que entre las partes existía un acuerdo extrajudicial
donde se acordó el aporte mensual de cuatrocientos
cincuenta bolívares (450,00 BS) por parte del demandado,
cantidad que dicho sujeto (mencionado en la sentencia anexada)
dejó de consignar para la manutención de su hija,
lo cual conllevó a que la parte actora (mencionada en la
sentencia anexada) activara la vía judicial.
Fueron citadas ambas partes y a una fiscal del
ministerio público a un acto conciliatorio donde se
pudiera concluir el proceso de manera amistosa no llegando a
ningún acuerdo, esto dio paso al procedimiento a pruebas,
donde la parte actora (encargada de la carga de la prueba) no
pudo obtener las pruebas necesarias para sustentar su
pretensión. Por esta razón la jueza que
conocía la causa se dispuso a decidir apoyándose en
el ART 369 de la LOPNA; a pesar de que la parte actora no logro
prueba alguna que le favoreciera, en el proceso estaba en juego
el bienestar de una niña, la cual debe ser protegida de
manera especial atendiendo a su interés superior,
además se demostró que la parte demandada tiene
relación de filiación con la niña que debe
ser beneficiada, atendiendo a todos estos hechos, la jueza
decidió de manera sensata y acertada la fijación de
la obligación de manutención en cuatrocientos
bolívares mensuales (400,00 BS) que debe aportar el padre
de la menor (el demandado) y para los meses de septiembre y
diciembre ambos padres debían aportar 50% de sus ganancias
económicas para la manutención de su
hija
Ahora bien. A pesar de que la decisión de la
sentenciadora fue la más adecuada y acorde a derecho, pudo
observarse que la parte actora salió desfavorecida con lo
que en la sentencia se dispuso.
La
adopción
Se puede definir la adopción, en el derecho
moderno en general y en el venezolano en particular, como una
institución jurídica fundada en la caridad. El
altruismo y en la afectividad del ser humano, cuya finalidad es
la asunción de una persona como hijo, por parte de otra
persona o de un matrimonio que no tiene con aquel vinculo de
consanguinidad en línea recta y en primer
grado.
La Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolecentes (LOPNNA) en su
artículo 406 establece que: "La adopción es una
institución de protección que tiene por objeto
proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser
adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y
adecuada".
TIPOS DE
ADOPCIÓN
En Venezuela se permite la adopción tanto de
varones como de mujeres, e igualmente de menores y de personas de
mayor edad
Y en cuanto se refiere al sujeto activo del negocio, el
artículo 411 de la LOPNA distingue la adopción
individual y la colectiva por cónyuges no separados
legalmente de cuerpos (adopción conjunta).
También se puede hablar de adopción
sencilla y de adopción múltiple, según que
el sujeto pasivo del negocio sea una sola persona o lo sean
varias, la LONNA alude la adopción múltiple en su
artículo 412"Cuando un cónyuge solicita la
adopción de un solo hijo o hija, entre varios, del otro
cónyuge, el juez o jueza debe considerar la conveniencia o
no de acordar la adopción, sobre la base de un informe
elaborado, para tal fin, por el equipo multidisciplinario del
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, y teniendo en cuenta, también, el
interés de los otros hijos o hijas si éstos son
niños, niñas o adolescentes"; e igualmente, de
adopción de menores y de adopción de personas de
mayor edad, este tipo de adopción se encuentra en el
artículo 408 de la LOPNA: "Sólo pueden ser
adoptados o adoptadas quienes tengan menos de dieciocho
años para la fecha en que se solicite la adopción,
excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser
adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes
de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija
del otro cónyuge".
A Adopción individual y
adopción conjunta por cónyuges: A los fines
de determinar cuándo una adopción es individual
y cuando es conjunta, se alude únicamente al sujeto
activo negocio (adoptante o adoptante) y no al sujeto pasivo
del negocio (adoptado o adoptados).
La adopción es individual cuando su sujeto activo
es una sola persona hombre o mujer: pueden adoptar
individualmente las personas solteras, casadas, viudas o
divorciadas.
La adopción es conjunta, cuando sus sujetos
activos son un hombre y una mujer, que están casados entre
sí (y no están separados legalmente de cuerpos) y
que de consuno adoptan a una tercera persona.
B Adopción de menores y
adopción de personas de mayor edad:Enla
adopción original romana (adrogatio) su sujeto pasivo
era sui juris y que en la nueva adopción creada por la
revolución francesa, el adoptado era siempre de mayor
edad. El gran vuelco en la adopción moderna fue su
transformación orientada a la protección y a la
ayuda de la infancia abandonada o en estado de necesidad o
peligro.
Ello explica que el artículo 408 de la LOPNA
establezca, como regla general, que el sujeto pasivo de la
adopción tiene que ser un niño o un adolecente , y
que únicamente autorice de manera excepcional de personas
de mayor edad en tres circunstancias especialísimas a
saber: 1) cuando existe relación de parentesco entre el
adoptado y el adoptante 2) si antes de alcanzar la mayoridad
legal la persona a ser adoptada estuvo integrada al hogar del
adoptante y 3) en el caso de adopción del hijo del
cónyuge.
Tanto la adopción de menores como la
adopción de personas de mayor edad puede, a su vez , ser
individual o conjunta y sencilla o múltiple.
Capacidad para
adoptar
El requisito de la capacidad del adoptante, comprende a
su vez tres aspectos diferentes: Edad mínima necesaria
para adoptar, capacidad normal o de derecho común; y
diferencia de edades exigidas por la ley entre los sujetos activo
y pasivo de la adopción.
1) Edad mínima
necesaria
El artículo 18 del C.C establece que la
mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años y
a continuación que "el mayor de edad es capaz para todos
los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por
disposiciones espaciales". Una de tales excepciones existe,
precisamente, en materia de adopción, toda vez que el
artículo 49 de la LOPNA señala que "la capacidad
para adoptar se adquiere a los veinticinco
años".
Dicha edad mínima para ser sujeto activo en el
negocio jurídico de la adopción, es igual cuando se
trata de adopción individual o adopción conjunta
por cónyuges no separados legalmente de
cuerpos.
Por regla general el adoptado ha de ser niño o
adolecente, es decir, una persona que no haya cumplido dieciocho
años, salvo en los tres casos excepcionales indicados en
el artículo 408 de la LOPNA.
2) Capacidad de derecho
común
Desde luego aunque la LOPNA no lo indique de manera
expresa, es obvio que el adoptante o los adoptantes deben tener,
además capacidad ordinaria o de derecho común para
llevar a cabo el acto d la adopción; y dicha capacidad
ordinaria tiene que subsistir hasta que culmine la
tramitación de la misma, en cambio, si el sujeto activo es
capaz cuando se decreta la adopción pero deja de serlo
posteriormente, el acto adoptivo no pierde su efecto.
Las causas de incapacidad para adoptar derivan del
derecho común, son: Interdicción civil propiamente
dicha: la locura sin interdicción; la
inhabilitación; y la interdicción por causa
criminal.
3) Diferencia de edades entre los sujetos
del acto
Sea cual fuere el tipo de adopción (individual o
conjunta, sencilla o múltiple, de menores o de personas de
mayor edad), el adoptante (o cada uno de ellos), debe ser cuando
menos dieciocho años mayor que el adoptado (o cada uno de
los adoptaos) Articulo 410 LOPNA.
El legislador a establecido esta regla de capacidad para
adoptar, en razón de que, de hecho, únicamente de
esta manera la relación entre los sujetos activo y pasivo
del negocio puede asemejarse y corresponder la del padre o la
madre de sangre con su hijo, y a fin que se cumpla la regla:
Adoptioenimnaturamimitatum.
La referida previsión legal, no obstante, admite
dos excepciones también indicadas en el artículo
410 de la LOPNA.
En el caso de adopción de hijo (matrimonial,
extramatrimonial o por adopción) del cónyuge
del sujeto activo, la necesaria diferencia mínima de
edad entre el adoptante y el adoptado, se reduce a diez
años.
Ellos se fundamentan en que tal adopción es
particularmente conveniente para el sujeto pasivo del acto y,
adicionalmente, contribuye a robustecer la unión
matrimonial del adoptante y su cónyuge.
La autoridad judicial, en casos excepcionales y por
justos motivos debidamente comprobados por la parte
interesada, puede decretar la adopción aunque la
diferencia de edades entre los sujetos activo y pasivo sea
menor de dieciocho años, si lo recomienda el
interés del adoptado. Pero desde luego en esta segunda
excepción, dado el texto de la materia legal citada,
el adoptante siempre deberá ser mayor que el
adoptado.
Sin embargo, es evidente que el juez debe proceder con
sumo cuidado y prudencia, cuando ejerza esa facultad
discrecional.
Todas estas reglas son materia de orden público y
su violación acarrea la nulidad absoluta de la
adopción decretada en infracción de las
mismas.
Consentimientos y
opiniones que se deben dar en la solicitud de
adopción
La ley exige, para llevarse a cabo el negocio
jurídico adoptivo, que una serie de personas preste su
consentimiento a la adopción en proyecto, requiere,
además que otro número de personas dé su
opinión respecto de ella; y también prevé
que la autoridad judicial que interviene en su
tramitación, pueda solicitar cuando lo estime conveniente,
otras opiniones adicionales en relación con la misma.
Articulo 414 y 415 de la LOPNA.
La diferencia esencial entre todos estos consentimientos
y opiniones, consiste en que los primeros son requisitos
esenciales e indispensables para que la adopción pueda ser
decretada (sin perjuicio a lo referido en el artículo 417
de la LOPNA). En cambio las opiniones necesarias, si bien son
igualmente indispensables, pues no se puede prescindir de ellas
(también sin perjuicio de lo que establece el
artículo 417 de la LOPNA), no son en cambio esenciales, en
el sentido de que la adopción puede ser decretada aunque
tales opiniones sean desfavorables a la misma. Finalmente las
opiniones adicionales a las que la ley exige son simplemente
facultativas y por consiguiente, no son indispensables ni tampoco
esenciales para que pueda decretarse; y, por ende, las
circunstancias de que no sean dadas cuando el juez lo solicite o
de que si lo fueron, pero de manera desfavorable respecto a la
adopción en proyecto, carecen de todo efecto vinculante a
los efectos del decreto de la adopción de que se
trate.
Loa consentimientos y las opiniones necesarias para la
adopción deben ser; expresos, puros y simples, libres,
personales y solemnes; además deben subsistir hasta que
sea dictado el decreto de adopción.
1 Consentimiento (u opinión) debe ser
expreso (a): En todos los negocios jurídicos del
derecho de familia el consentimiento (o la opinión)
requerido (a) para la adopción no puede ser
tácito, sino expreso (a) o manifestado (a), de manera
que no existe consentimiento u opinión en la
adopción, si alguna de las personas que debe darlo
(a), lo niega; ni tampoco cuando no se manifiesta
expresamente.2 Consentimiento (u opinión) puro (a)
y simple: La adopción no puede ser
válidamente consentida (ni la opiniónpuede ser
dada) a término, bajo condición o sub modo (ART
46 LOPNA). Tales modalidades son ilícitas en materia
de familia, toda vez que contrarían reglas de orden
público; y por consiguiente anulan totalmente la
manifestación de voluntad a que se
refieren.3 Consentimiento (u opinión)
libre:Como en todo negocio jurídico sea o no de
derecho de familia, el consentimiento de sus partes o sujetos
y de las demás personas que deben darlo (e igualmente
en lo concerniente a cada opinión que la ley
prevé), no es válido (a) sino cuando es libre,
es decir, ni no está viciado por el error, por el dolo
o engaño, o por la violencia o
coacción.4 Consentimiento (u opinión)
personal: Cada una de las personas que deben consentir u
opinar en la adopción, deben hacerlo de manera directa
y no por medio de representante o apoderado, toda vez que se
trata de un acto de carácter absoluta y esencialmente
personal (ART 416 LOPNA).5 Consentimiento (u opinión
solemne): La ley exige siempre algún tipo de
solemnidad para la prestación del consentimiento o
para la manifestación de la opinión sobre la
adopción que se proyecta llevar a cabo.
Consentimientos necesarios para llevar a cabo la
adopción
Del sujeto o de los sujetos activos del negocio, es
decir, del hombre, de la mujer o de los esposos que proyectan
adoptar (ART 493 LOPNA).Del sujetos o de los sujetos pasivos del negocio, o
sea la persona o las personas a quien se proyecta adoptar,
siempre que tengan 12 años o más (ap. a del ART
414 LOPNA)De quien o quienes ejerzan la patria potestad del
sujeto o los sujetos pasivos de la adopción (ap. b del
articulo 414 LOPNA).Del representante legal del sujeto pasivo incapaz,
que no esté bajo patria potestad (ap. c del ART 414
LOPNA).Del cónyuge del sujeto pasivo, salvo que
hubiere separación de cuerpo entre ellos (ap. d del
ART 414 LOPNA).Del cónyuge del sujeto activo, cuando se
trate de adopción individual, salvo que hubiese
separación de cuerpos entre ellos (ap. e del articulo
414 LOPNA).
Opiniones indispensables para llevar a cabo la
adopción
Del sujeto pasivo de la adopción siempre que
tenga menos de doce años de edad (ap. a del ART 415
LOPNA).Del fiscal del ministerio Público (ap. b del
ART 415 LOPNA).Los hijos (matrimoniales, extramatrimoniales o
adoptivos) del sujeto activo de la adopción, si los
hubiere (ap. c del ART 415 LOPNA)
Las opiniones facultativas que puede solicitar
adicionalmente el juez que tramita el procedimiento de la
adopción, pueden ser únicamente:
De cualquier otro pariente del sujeto pasivo de la
adopción (ult. apdel ART 415 LOPNA).De cualquier tercero interesado en la
adopción (ult. ap. del ART 415 LOPNA).
PERIODO DE PRUEBA
Se transcriben a continuación las disposiciones
legales sobre ese requisito de fondo de la
adopción
ART 422 LOPNA Para decretarse la adopción debe
haberse cumplido un período de prueba de seis meses, por
lo menos, durante el cual el candidato o candidata a
adopción debe permanecer, de manera ininterrumpida, en el
hogar de quienes hayan solicitado la adopción.
La respectiva oficina de adopciones debe realizar,
durante este lapso, dos evaluaciones, al menos, para informar al
juez o jueza de mediación y sustanciación acercar
de los resultados de esta convivencia.
ART 423 LOPNA El juez o jueza de mediación y
sustanciación, de oficio, a petición de parte, del
Ministerio Público o de la correspondiente oficina de
adopciones, puede ordenar la prórroga del período
de prueba.
ART 424 LOPNA Mientras dure el período de prueba
o su prórroga, si la hubiere, se concede a los
solicitantes la colocación familiar de la persona a ser
adoptada.
El requisito en cuestión también concierne
exclusivamente a las personas de menor edad, ello, además
lo confirma el artículo 396 de la LOPNA, que dice: "La
colocación familiar o en entidad de atención tiene
por objeto otorgar la
Responsabilidad de Crianza de un niño,
niña o adolescente, de manera temporal y mientras se
determina una modalidad de protección permanente para el
mismo".
La finalidad del requisito del periodo de prueba es
obvia: se trata de que las partes de la adopción en
proyecto tengan la oportunidad de conocerse cabalmente,
conviviendo durante un tiempo razonable antes del decreto de
adopción y así se percaten de que la misma ha de
ser realmente conveniente para ambos.
EFECTOS DE LA
FILIACIÓN
Con la adopción, la persona o las persona
adoptada (s) adquiere la condición de hijo o hija de el o
los adoptantes ART 425 LOPNA. Esta condición adquirida por
el adoptado como hijo del adoptante, hace nacer también
parentesco entre:
a. El adoptado o adoptada y los y las
integrantes de la familia del adoptante.b. El o la adoptante y el o la cónyuge
de la persona adoptada.c. El o la adoptante y la descendencia futura
de la persona adoptada.d. El o la cónyuge de la persona
adoptada y los integrantes de la familia del o de la
adoptante.e. Los integrantes de la familia del o de la
adoptante y la descendencia futura de la persona
adoptada.
Por último, es importante mencionar que; en el
momento de hacerse efectivo el decreto de adopción, la
persona o las personas que han sido adoptadas pierden todo tipo
de parentesco con su familia de origen, siempre y cuando la
persona (o las personas) adoptada (s) no sean hijos de la
cónyuge o del cónyuge del adoptante (ART 427
LOPNA).
Impedimentos
matrimoniales
Aunque se presenten los supuestos o elementos esenciales
del matrimonio y haya la capacidad, solo puede celebrarse el
matrimonio si no existen requisitos matrimoniales consagrados por
el legislador desde un punto de vista negativo que trabe la
celebración del acto. En el Derecho Civil con gran
influencia del Derecho Canónico se clasifican estos
obstáculos en dos grupos; en impedimentos impedientes que
son aquellos que impiden legalmente la celebración del
matrimonio, destacando que si este se celebra se le considera
válido y en impedimentos dirimente en los cuales no solo
se impide la celebración del matrimonio sino que
además determinan la nulidad del vinculo contraído
en violación del mismo.
Los dirimentes pueden ser absolutos o relativos, los
absolutos son los que prohíben el matrimonio de la persona
afectada con cualquier otra, los absolutos se conciben por
impedimento de vinculo anterior el cual se basa en matrimonio que
no ha sido anulado ni disuelto y la persona se encuentra ligada,
por lo consiguiente no puede contraer matrimonio; también
se encuentra el impedimento de orden se fundamenta en la
prohibición del ministro de cualquier culto de contraer
matrimonio si su religión así lo dispone y por
ultimo encontramos obstáculo por impedimento de rapto en
donde la persona acusada de rapto, violación o
seducción no podrá contraer matrimonio mientras el
juicio criminal dure y no haya cumplido condena a menos que lo
celebre con la mujer agraviada. En cambio en los impedimentos
relativos únicamente se prohíben el matrimonio de
una de las partes con otra específicamente determinada; en
este caso se encontrara cuatros aspectos como: el impedimento de
consanguinidad es decir no puede contraer matrimonio entre si los
consanguíneos en línea recta ni tampoco los
hermanos. También se encuentra el impedimento de afinidad,
es decir los afines en línea recta también
están sujetos a esta prohibición; el impedimento de
adopción también se encuentra presente
fundamentándose en el hecho de que la adopción crea
un vínculo legal de filiación entre sus partes por
ello los convierte en parientes consanguíneos en
línea recta. Y por último se encuentra el
impedimento de crimen en la cual se le prohíbe contraer
matrimonio entre la persona condenada como reo o como
cómplice de homicidio contra uno de los conyugues y el
otro esposo, mientras estuviere el juicio criminal
pendiente.
Los impedientes pueden ser dispensables que es cuando
determinadas personas o funcionarios públicos pueden
levantar la prohibición de contraer matrimonio y entonces
pueden celebrar matrimonio los afectados, en esta
categoría se encontrara impedimento impediente de
consanguinidad, es decir no se permite la celebración del
acto entre tíos y sobrinos, ni tíos y descendientes
de los sobrinos, esto es un impedimento relativo. También
se hace presente el impedimento impediente de afinidad el cual se
fundamenta en la prohibición del matrimonio entre
cuñados, si el vínculo matrimonial que produjo
afinidad se disolvió por divorcio, este aspecto es
relativo de igual forma. El impedimento impediente de
turbatiosanguinis en el cual se le prohíbe a la mujer
contraer matrimonio antes del transcurso de diez meses a partir
de la anulación o disolución del vinculo
matrimonial; este impedimento es temporal ya que cesa
después de expirar el lapso establecido o después
de que la mujer dé a luz después de anulado o
disuelto su precedente matrimonio. Y el impedimento impediente de
tutela es decir se prohíbe el matrimonio del tutor o
curador o algún descendiente con la persona que tiene bajo
su protección, este aspecto de igual forma es temporal y
que cesa con la aprobación de las cuentas definitivas de
la tutela o curatela.
En la categoría de los no dispensables
encontraremos impedimento de autorización, en este caso se
prohíbe el matrimonio del hombre o de la mujer capaz pero
que aun no han cumplido 18 años de edad a menos que uno u
otra haya sido autorizado para celebrarlo por sus padres, de no
tener a sus padres podrá recurrir en su defecto a los
abuelos o a falta de estos por el tutor o sino por la autoridad
judicial o el Juez de Familia y Menores de la misma
jurisdicción territorial. Y por impedimento de inventario
es donde se prohíbe el contraer matrimonio a la persona
que teniendo hijos aspire a contraer matrimonio no puede
celebrarlo sin formar previamente inventario judicial de los
bienes de los menores y presentarlo original al funcionario antes
de hace la manifestación esponsalicia.
Análisis
de la decisión de decreto de
adopción
Des pues de haber leído la sentencia arriba
anexada y a la luz de lo que claramente establece la LEY
ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLECENTES (LOPNA) en materia de adopción,
en criterio personal: se puede establecer el acuerdo total de mi
persona con los criterios legales, sociales y económicos
establecidos por el juez para decidir (Con lugar) el decreto de
adopción solicitado por las partes. Esta adopción
es de tipo simple; ya que en ella se intenta adoptar a un solo
niño, la misma es también conjunta; debido a que la
adopción fue solicitada por ambos cónyuges de forma
consensual
En el procedimiento para esta adopción se
cumplieron con todas las formalidades impuestas por la ley para
que esta pudiese proceder; los solicitantes tenían
veinticinco años o más en el momento de la
solicitud de la mencionada adopción y una diferencia de
dieciocho años o más con respecto al sujeto pasivo
(persona adoptada), se realizo también el periodo de
prueba necesario para poder adoptar al menor de edad,
dejándose informe por parte de la oficina de
adopción del consejo de protección del niño,
niña y adolecente con respecto a las evaluaciones
realizadas , quienes además le dieron a los solicitantes
su consentimiento para la adopción, debido a que se
percataron que los mismos cumplen cabalmente con las exigencias
económicas y sobretodo afectivas que garantizarán
al niño un hogar amoroso y estable, donde podrá
desarrollarse plenamente y gozar de una alimentación
adecuada, una vestimenta acorde y la educación y salud
pertinente entre otras cosas. Es importante mencionar que el
consentimiento de la madre biológica del niño no
fue necesario; ya que, como se menciona en la sentencia, el
niño fue abandonado en el hospital al momento de nacer y
por otra parte el tribunal no tenía conocimiento del lugar
de residencia de la progenitora del menor.
Después de lo antes expuesto, se reitera
nuevamente que de manera personal se piensa que; esta
decisión fue dictada de manera muy pertinente, ajustada al
derecho y a la justicia, es por ellos que mi persona esta
absoluta y totalmente de acuerdo con ella en todas sus
partes.
Referencias
bibliográficas
López, H. Francisco. Derecho de familia tomo II.
Caracas (2005). Edición: Publicaciones UCAB.
Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolecentes. Gaceta oficial
extraordinaria Nro 39.570 (2010).
GARAY Juan. Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, Gaceta oficial Nro 5.908 (2009).
Ediciones; Corporación AGR, S C.
Enviado por:
Amaranta Dutti
Profesor:
Bachiller: León Parraga
Jhoan Ruiz
República Bolivariana de
Venezuela.
Ministerio del Poder Popular Para La
Educación Universitaria.
Universidad Nacional Experimental
"Rómulo Gallegos"
Área de Cs. Políticas y
Jurídicas.
Tercer (3º) Año Sección
"I".
San Juan de los Morros.
Estado: Guárico.
Junio 2012