Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Conflicto de competencias entre juzgados civiles y paz letrados



  1. Introducción
  2. Jurisdicción y
    competencia
  3. Acciones de condena y
    declarativas
  4. La
    predictibilidad de las resoluciones
    judiciales
  5. Los
    Plenos Jurisdiccionales
  6. Análisis de las dos
    posiciones
  7. Conclusiones

Introducción

Que dentro de la Corte Superior del Cusco y en otros
distritos judiciales del país no existe un criterio
uniforme sobre la competencia de los Jueces de Paz Letrados en
materia civil, si estos Juzgados pueden conocer de las
pretensiones de otorgamiento de escritura pública,
prescripción adquisitiva de dominio, retracto,
resolución de contrato, otorgamiento de titulo supletorio,
rectificación de áreas o linderos etc., y si es
posible la aplicación de la regla de competencia por
cuantía a todo tipo de procesos o solo a procesos que
contienen pretensiones de condena (de obligación de dar
suma de dinero y/o indemnización) y al respecto existe dos
posiciones o criterios que se manejan en la Corte y
también en los demás distritos judiciales y estas a
saber son:

a) Que los Jueces de Paz Letrado, si pueden
conocer de las pretensiones de otorgamiento de escritura
pública, prescripción adquisitiva de dominio,
retracto, resolución de contrato, etc., teniendo en cuenta
la regla de la cuantía y además se aplica a todo
tipo de procesos la competencia por razón de
cuantía.

b) Los procesos de prescripción
adquisitiva de dominio, retracto, resolución de contrato,
otorgamiento de escritura pública, etc., no pueden ser
conocidos por los Jueces de Paz Letrado, ya que de conformidad
con el artículo 5 del Código Procesal Civil, deben
ser conocidas por los Jueces Especializados y además el
CPC le otorga competencia a los Jueces de Paz Letrado para
conocer pretensiones por razón de cuantía
(pretensiones de condena), dejando los otros tipos de
pretensiones para conocimiento de los Juzgados Especializados y
que, no es factible aplicar la regla de la competencia por
cuantía a todo tipo de procesos, sino únicamente a
los que contienen pretensiones de condena.

Que en el presente caso, se analizara las instituciones
procesales relacionadas a las dos posiciones como son:
Jurisdicción y Competencia, acciones declarativas,
acciones de condena, la predictibilidad de las resoluciones
judiciales, Los Plenos Jurisdiccionales y en seguida se analizara
cada de una de las dos posiciones y finalizaremos presentando las
conclusiones a la que hemos arribado.

Jurisdicción y
competencia

Tradicionalmente los conceptos de jurisdicción y
competencia eran tratados como sinónimos. Hoy en
día se concibe que la competencia es una medida de la
jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción,
pero no todos tienen competencia para conocer un determinado
asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo, Juez con
jurisdicción; pero un Juez incompetente es un Juez con
jurisdicción pero sin competencia.

A decir de Marianella Ledesma
Narváez[1]la afirmación universal de
que la competencia es la medida de la jurisdicción no goza
del reconocimiento de un sector de la doctrina porque consideran
que la jurisdicción implica labor de juzgamiento; esta
carece de medida porque el Juez es soberano en la
evaluación de los hechos, en la interpretación de
las conductas y en la aplicación de la norma que considere
apropiada para cada caso.

Oderigo, haciendo una distinción entre
jurisdicción y competencia señala que aquella
representa la función de aplicar el derecho, mientras que
la competencia es la aptitud legal de ejercer dicha
función en relación con un asunto
determinado.

La Jurisdicción es única e
idéntica, pero no todo órgano revestido de esta
función puede ejercerla indistintamente con respecto a
cualquier materia y lugar. Razones de interés publico y
privado, motivos de economía funcional, presunciones de
mayor o menor capacidad técnica , aptitud psíquica,
necesidades de orden, comodidades de prueba, criterios de
garantía y una equitativa facilidad que se otorgue para la
defensa, han inducido al Estado a poner linderos al ejercicio de
la potestad, delimitándola por medio de la
regulación normativa. En líneas generales podemos
decir que la competencia responde a la aplicación del
principio de la división del trabajo porque permite
asegurar el mayor acierto en la administración de
justicia.

Un sector de la doctrina delimita la competencia bajo la
siguiente clasificación: la objetiva, la funcional y la
territorial. La objetiva se sustenta en el valor y naturaleza de
la causa. La funcional en las funciones que la ley encomienda a
los jueces de diversa jerarquía en el proceso y la
territorial opera ante la existencia de jueces de la misma clase
y la asignación de procesos a cada uno de ellos en
atención al orden geográfico.

Tanto la competencia objetiva y funcional no son objeto
de disposición de las partes. Son absolutas, porque la
organización de los estamentos judiciales no se halla
sujeta al arbitrio de las partes.

La presente norma se remite a la competencia objetiva
por la materia, que es catalogada en atención a la
naturaleza del conflicto en discusión. Ello nos lleva a
distinguir la competencia tanto civil, laboral, penal, etc. La
norma, de manera excluyente, considera de competencia del Juez
Civil toda aquella materia que lo no lo este atribuida conocer a
otros jueces.

En otras palabras, si tomamos como criterio para
clasificar los óranos judiciales en el modo de atribuirles
competencia, podemos distinguir entre órganos de
competencia general u ordinarios y órganos de competencia
especializada.

El artículo en comentario se acoge al primer
modelo , a la competencia de carácter general y
confía al juez civil el conocimiento de todos los asuntos
que surjan, de tal forma que la generalidad implica vis atractiva
sobre asuntos no atribuidos expresa y concretamente a otros
juzgados, de ahí que se justifique lo señalado por
la norma en comentario: "corresponde a los órganos
jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no
este atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales
.

En cuanto a la competencia especializada, se dice que
las complejidades del conocimiento jurídico ponen de
relieve la necesidad de especializar a los órganos
jurisdiccionales. Esta especialización consiste en la
atribución de competencia atendiendo a ramas o sectores
del ordenamiento jurídico, y en ese orden de ideas
encontramos a los juzgados contencioso-administrativo,
provisionales, civiles, penales, familia y laborales.

Existen órganos judiciales de competencia
especial y se realiza con relación a grupos de asuntos
específicos e incluso respecto de grupos de personas ,
como seria el caso de los juzgados de en la materia comercial y
juzgados en materia de familia, para menores infractores y
menores en tutela.

Por tanto la norma en comento (Art. 5 del CPC) de manera
excluyente, considera de competencia del juez civil toda aquella
materia que no le este atribuida conocer a otros
jueces.

Acciones de condena y
declarativas

En función de cual sea el petitum, se clasifica a
las acciones en tres categorías fundamentales: acciones de
condena, acciones meramente declarativas y acciones constitutivas
y en el presente caso solo analizaremos las dos
primeras.

Las acciones de condena, según Alberto
Hinostroza Minguez[2]son aquellas acciones en las
que se pide al Juez que ordene al demandado realizar una
prestación.

Porque la finalidad que el actor persigue es la condena
del demandado y no la declaración de un derecho o la
existencia de una obligación, la sentencia que origina una
acción de condena es título ejecutivo. Cuando el
pronunciamiento a que aspira es una condena con fines de
ejecución, dado el caso, del derecho declarado. La
acción de condena persigue la obtención de una
sentencia que condena al demandado a realizar determinada
prestación en favor del demandante, y, en algunos casos,
exclusivamente a permitir la ejecución forzosa.
(GOLDSCHMIDT). El contenido de la acción de condena es
siempre la obtención de un fallo condenatorio; pero no
siempre se insta la condena a una prestación, sino a veces
solamente a permitir la ejecución forzosa. La
acción de condena: mediante ella, el actor pide que el
Tribunal condene al demandado a realizar una determinada
prestación (dar, hacer o no hacer). Si tiene éxito,
no solo declara la existencia del derecho, sino que se falla que
tal derecho debe ser satisfecho; y si no ocurre esto
voluntariamente, el actor puede, fundándose en semejante
sentencia, provocar la ejecución forzosa del derecho
declarado contra el deudor. La acción de condena persigue,
pues, dos cosas: declaración del derecho y la posibilidad
de su ejecución.

Las acciones meramente declarativas, a decir de
Alberto Hinostroza Minguez[3]son aquellas en las
que el actor pretende que se declare la existencia, la
inexistencia o el modo de ser de un determinado derecho.
Caracteriza a este tipo de tutela que se agota con la simple
declaración. Las acciones declarativas no aspiran a crear
un título ejecutivo; y la sentencia que se dicte aunque
sea favorable para el actor, no es susceptible de
ejecución forzosa en sentido propio. Pero la
protección jurisdiccional queda otorgada. La sentencia que
acoge una acción declarativa proclama que el derecho del
actor realmente existe, o que la relevancia jurídica
existe del modo en que la entiende el actor. Con una ventaja
adicional: la declaración contenida en la sentencia pasa
en autoridad de cosa juzgada. También la acción
declarativa o meramente declarativa es cuando el derecho o
justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un
pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho, de
una relación jurídica o de un hecho. La sentencia,
por ejemplo, que declara que una persona es hija de otra, no
necesita ser ejecutada, ni el demandado está obligado a
ser nada para satisfacerle. La acción declarativa tiene
por objeto obtener la declaración de la existencia o
inexistencia de una relación jurídica o de la
autenticidad o falsedad de un documento. (Hinostroza
Mínguez, Alberto. Derecho Procesal Civil VI:
Postulación del Proceso, Editorial Jurista Editores,
Edición Agosto 2010, paginas 86, 87, 88, 89,
90)

La predictibilidad de
las resoluciones judiciales

Concepto.-La Predictibilidad, significa, "que
tiene la cualidad de predictible", es decir, que puede
predecirse[4]Creemos que este término es
sumamente amplio, propio de la ciencia. Por ello, aplicado a la
administración de justicia y los actos de la
administración pública, tenemos que la
predictibilidad jurisdiccional, o también denominado
Principle of Legal Certainty o Principio de lla Certezza del
Diritto; es un concepto propio del sistema de derecho
Anglosajón[5](Common Law)[6]
y se extiende al Sistema Romano Germánico a través
del fenómeno de la
Globalización[7]Por el mismo, se comprende
el estudio de los principios, normas y mecanismos procesales que
promueven el desarrollo de una jurisprudencia vinculante, que
permita la seguridad jurídica en los operadores de la
administración de justicia. Este principio también
se extiende a la administración pública en
general.

Dichos temas fueron seleccionados tras un exhaustivo
proceso de evaluación, teniendo como objetivo lograr la
predictibilidad de las resoluciones judiciales mediante la
unificación de criterios jurisprudenciales.

De esta manera, se evitarán fallos
contradictorios en las referidas materias, de tanta trascendencia
para la solución de casos recurrentes en dicha instancia
jurisdiccional, así como para resguardar la plena vigencia
de los derechos fundamentales en los procesos
judiciales.

La predictibilidad como necesidad en la
administración de justicia

El doctor José Castillo Alva, refiere que "La
ausencia de una práctica judicial diligente, respetuosa de
los mandatos legales y consiente del papel que cabe cumplir a la
Corte Suprema dentro de nuestro sistema de justicia, ha generado
que se haya incumplido con el papel de fijar un sistema de
precedentes o de principios jurisprudenciales (ratio decidendi),
tal como manda la ley. Sencillamente, la inaplicación de
una norma legal, o si se quiere la inercia y el desuetudo
judicial han producido que se considere que no existe en nuestro
sistema la posibilidad de que la Corte Suprema pueda dictar
jurisprudencia o precedentes[8]Es un hecho
conocido que en la administración de Justicia Peruana, los
litigantes se encuentran aún hoy, en una incertidumbre, no
hay certeza de los usuarios de la administración de
justicia, cómo serán finalmente resuelto el proceso
en el cual se encuentran involucrados; en consecuencia, existe
una necesidad de una administración de justicia moderna,
que ofrezca seguridad y estabilidad jurídica, ese es
justamente el propósito de esta novísima
institución la predictibilidad de los fallos
judiciales[9]

Elementos de la predictibilidad
judicial

En ese sentido, para entender este concepto, debe
tenerse en cuenta, que el sistema de precedentes vinculantes, en
el Sistema del derecho Anglosajón, trabaja con algunos
conceptos fundamentales, que han sido recogidos y sistematizados
dentro de nuestro sistema jurídico por el Tribunal
Constitucional a lo largo de sus decisiones, los principios a
saber son: Principio del Stare Decisis: Constituye la
doctrina jurisprudencial, contenido en la decisión del
más alto tribunal de un país que al resolver un
caso concreto, establece un principio o doctrina jurídica
vinculante para el propio tribunal supremo y para todos los
órganos jurisprudenciales inferiores, mientras no sea
derogada o modificada por resolución debidamente motivada
del propio tribunal supremo.; El Leading Case: El caso
primero, es decir el caso a partir del cual se fija el precedente
vinculante; el caso que constituirá el primer precedente
en una materia y que jalonará a los demás; El
Overrruling:
El caso en el cual de modo expreso se deja sin
efecto un precedente vinculante, y se le sustituye por uno nuevo.
El caso en que se quiebra un precedente vinculante y se le
reemplaza por uno nuevo, en virtud de la misma facultad de
establecimiento de los precedentes vinculantes y El Self
Retraint:
La labor de autocontrol que sobre sí ejerce
un Tribunal de los Precedentes, que al no tener superior sobre
sí que revise sus fallos por ser última o
única instancia, debe de auto controlarse a sí
mismo a fin de ser coherente en la defensa de los Derechos
Fundamentales y en el respeto a los principios esenciales de la
Constitución[10]

Objetivos de la predictibilidad

Entre los objetivos de la predictibilidad dentro de
nuestra administración de Justicia tenemos:

6.1.- Seguridad Jurídica

Los precedentes vinculantes, generarán una
estabilidad en el sistema jurídico peruano, brindando
mayor confianza al ciudadano, el empresario, la comunidad
extranjera, en la administración de justicia
peruana.

6.2.- Una forma de Eliminar la
Corrupción.

Mediante un sistema de precedentes vinculantes, se
reduce el ámbito de discrecionalidad del juez, eliminando
en gran medida las oportunidades de corromper a nuestros
magistrados.

6.3.- Descarga Procesal.

Al existir sentado un determinado criterio de
carácter obligatorio en los tribunales de justicia; el
litigante, conocerá de ante mano, el destino de su caso,
reduciendo de esta manera la carga procesal.

6.4.- Celeridad en la Administración de
Justicia.

Al existir menor carga procesal, permitirá que
los órganos jurisdiccionales, ocupen su tiempo en acelerar
los casos que se encuentren pendientes de resolver.

6.5.- Derecho de Igualdad.

Ante pretensiones iguales los pronunciamientos deben ser
iguales, ya no más desigualdad entre las personas cuando
las pretensiones son iguales o similares, debiéndose tener
presente el artículo 2º inciso 2) de la
Constitución Política del Perú.

6.6.- Confianza y Credibilidad en el Poder
Judicial.

Los precedentes vinculantes, además de generar
descarga procesal, así como celeridad en los procesos,
creara mayor confianza en los justiciables, credibilidad por
parte de la población en la administración de
justicia, y mejorará la imagen del magistrado en el
Perú.

Los Plenos
Jurisdiccionales

Los Plenos Jurisdiccionales constituyen reuniones de
Jueces de la misma especialidad, de una Corte Superior de
Justicia (Distrital), o varias Cortes de Justicia (Regional o
Nacional), orientados a analizar las situaciones
problemáticas referidas al ejercicio de la función
jurisdiccional; con la finalidad de que mediante su debate y
posteriores conclusiones, se determine el criterio más
apropiado.

Precisamente, el consensuar criterios a través de
la celebración de los Plenos Jurisdiccionales, contribuye
al desarrollo de la política de lucha contra la
corrupción en la que el Poder Judicial se encuentra
firmemente empeñado, toda vez que favorece la
consolidación de una práctica ética y
transparente de los operadores judiciales en el quehacer
jurisdiccional, que comprende, entre otras acciones, promover la
realización y difusión de los Plenos
Jurisdiccionales. 

PLENOS JURISDICCIONALES

Los Plenos Jurisdiccionales, tienen como base legal el
artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
a diferencia de los precedentes vinculantes y de las sentencias
plenarias, no constituyen pronunciamientos jurisdiccionales
propiamente dicho y pueden ser llevados a cabo por las salas
especializadas de la Corte Suprema de la República o
también por las salas de la Corte Superior de Justicia.
Respecto de su alcance geográfico pueden ser nacionales,
regionales y distritales, dictándose por materias y
especialidad jurídica a través de los llamados
Acuerdos Plenarios.

Respecto a su naturaleza jurídica, es decir, si
son vinculantes o no, a nuestro criterio al menos legalmente no
son vinculantes, aunque su fuerza vinculante ya ha rebasado los
límites de la norma que fijo su creación. Y es que
pese a que su propia base legal regula que no tienen ni ejercen
fuerza vinculante alguna, la corte Suprema de la República
en 17 acuerdos plenarios, ha declarado expresamente la
obligatoriedad de determinados fundamentos jurídicos
contenidos en ellos, y los mismos vienen siendo aplicados
religiosamente por los magistrados de las diversas
instancias.

Regulación de la predictibilidad
dentro de nuestro ordenamiento jurídico

A saber a la fecha, dentro de nuestro sistema
jurídico, existen dos mecanismos mediante los cuales se
regulan la predictibilidad y uniformidad de las resoluciones
judiciales, Los Precedentes Vinculantes (que comprende los
pronunciamientos del Tribunal Constitucional y de la Corte
Suprema de la República) y los Plenos
Jurisdiccionales.

Por otro lado, vamos a repasar de manera
cronológica como es que nuestro legislador, ha introducido
dentro de nuestro ordenamiento jurídico, esta
institución, a través de las normas adjetivas que
regulan los procesos por especialidad.

DERECHO CIVIL.-

Mediante el Código Procesal Civil, promulgado
mediante el Decreto Legislativo 768 del 04 de marzo de
1992
. se dispuso en su artículo 400º, la
introducción del sistema de predictibilidad dentro de esta
materia.

Artículo 400.- Doctrina
jurisprudencial.-Cuando una de las Salas lo solicite, en
atención a la naturaleza de la decisión a tomar en
un caso concreto, se reunirán los vocales en Sala Plena
para discutirlo y resolverlo. La decisión que se tome en
mayoría absoluta de los asistentes al Pleno constituye
doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos
jurisdiccionales del Estado, hasta que sea modificada por otro
pleno casatorio. (…)"

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

El 28 de mayo de 1993, se promulgó el
Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, por su parte hizo lo mismo.

Artículo 22.- Carácter vinculante
de la doctrina jurisprudencial. Las Salas Especializadas
de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la
publicación trimestral en el Diario Oficial "El Peruano"
de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han
de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias
judiciales.

Estos principios deben ser invocados por los Magistrados
de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su
especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En
caso que por excepción decidan apartarse de dicho
criterio, están obligados a motivar adecuadamente su
resolución dejando constancia del precedente obligatorio
que desestiman y de los fundamentos que invocan.
(…)"

Análisis de
las dos posiciones

Para establecer la competencia de los jueces de Paz
Letrado en materia Civil y/o Comercial es importante despejar y
responder a las siguientes preguntas:

1.-¿Es competente un Juez de Paz Letrado
para conocer procesos (pretensiones) de prescripción
adquisitiva de dominio, retracto, resolución de contrato,
otorgamiento de escritura pública, otorgamiento de
título supletorio, etc.?.

2.-¿Es posible la aplicación de la
regla de competencia por cuantía a todo tipo de procesos o
solo a procesos que contienen pretensiones de obligación
de dar suma de dinero y/o indemnización?.

Primera posición:

Que los Jueces de Paz Letrados si pueden conocer de las
pretensiones de otorgamiento de escritura pública,
prescripción adquisitiva de dominio, retracto,
resolución de contrato, otorgamiento de titulo supletorio
etc., teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art.
57.1[11]de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.

La regla de la cuantía se aplica a todo tipo de
procesos teniendo en cuenta la norma citada; este criterio es
beneficioso para los justiciables, ya que optimiza el acceso a la
justicia y la oportunidad en la eficacia de la tutela
jurisdiccional, en tanto que los procesos culminan su
trámite en los juzgados especializados.

Segunda posición:

Los procesos de prescripción adquisitiva de
dominio, retracto, resolución de contrato, otorgamiento de
escritura pública, etc., no pueden ser conocidos por los
Jueces de Paz Letrado, ya que de conformidad con el
artículo 5[12]del Código Procesal
Civil, dichas materias deben ser conocidas por los Jueces
Especializados.

El Código Procesal Civil, le otorga competencia a
los Jueces de Paz Letrado para conocer pretensiones por
razón de cuantía (pretensiones de condena), dejando
los otros tipos de pretensiones(pretensiones declarativas) para
conocimiento de los Juzgados Especializados, tal como se puede
inferir de los artículos 488[13]y
547[14]del Código Procesal
Civil.

Además, no es factible aplicar la regla de la
competencia por cuantía a todo tipo de procesos, sino
únicamente a los que contienen pretensiones de
condena.

Que a las pretensiones de otorgamiento de escritura
pública, prescripción adquisitiva de dominio,
retracto, resolución de contrato, otorgamiento de
escritura pública, etc., no se pueden cuantificar, no es
posible. Es necesario señalar que los procesos antes
referidos son procesos inapreciables en dinero y se encuentra
dentro del supuesto previsto en artículo 488 y 547 del
Código Procesal Civil, que es de exclusiva competencia de
los juzgados civiles. Si bien, los inmuebles y muebles cuya
prescripción se pretende, otorgamiento de escritura
publica, resolución de contrato tienen un valor en dinero,
la pretensión conlleva al logro de la declaración
de un derecho, por tanto la competencia no es determinable por la
cuantía.

Que, considerando que las pretensiones de
Prescripción Adquisitiva de Dominio, otorgamiento de
escritura publica, resolución de contrato etc.,
son
declarativas, ejemplo en la prescripción adquisitiva de
dominio, su
finalidad es la declaración de la calidad
de propietario del poseedor de un bien, en tanto, son de
competencia exclusiva de los Juzgados Especializados Civiles, no
considerándose aplicable a estas el criterio de la
cuantía. Atendiendo además que en base a que en
esencia forma partes del debido proceso, está el Derecho
al Juez Natural y a que ninguna persona puede ser desviada de la
jurisdicción predeterminada por Ley, ni sometida a proceso
distinto a los previamente establecidos.

Que los Jueces Superiores integrantes de la Primera Sala
Civil del Cusco-2009, establecieron claramente que la
pretensión de Prescripción Adquisitiva de
dominio, y otros procesos como otorgamiento de escritura publica
son procesos que contienen pretensión
declarativas(DECLARACION JUDICIAL),
siendo de competencia del
Juzgado Especializado Civil y no del Juzgado de Paz Letrado.
Conforme se ha establecido también en el Pleno
Jurisdiccional[15]Distrital de los Juzgados de Paz
letrado de Lima[16]llevada a cobo en fecha 27 de
diciembre de 2011.

Por tanto dichos procesos no se pueden cuantificar, ya
que se otorga un derecho, por tanto deben conocer los jueces
especializados.

Conclusiones

1.- Los procesos de prescripción
adquisitiva de dominio, retracto, resolución de contrato,
otorgamiento de escritura pública, etc., no pueden ser
conocidos por los Jueces de Paz Letrado, ya que de conformidad
con el artículo 5 del Código Procesal Civil, dichas
materias deben ser conocidas por los Jueces
Especializados.

El Código Procesal Civil, le otorga competencia a
los Jueces de Paz Letrado para conocer pretensiones por
razón de cuantía (pretensiones de condena), dejando
los otros tipos de pretensiones para conocimiento de los Juzgados
Especializados, tal como se puede inferir de los artículos
488 y 547 del Código Procesal Civil.

Además, no es factible aplicar la regla de la
competencia por cuantía a todo tipo de procesos, sino
únicamente a los que contienen pretensiones de
condena.

2.-La urgente realización de un pleno
jurisdiccional y que tenga como objetivo lograr la
predictibilidad de las resoluciones judiciales mediante la
unificación de criterios jurisprudenciales.

3.- De esta manera, se evitarán fallos
contradictorios en las referidas materias, de tanta trascendencia
para la solución de casos recurrentes en dicha instancia
jurisdiccional, así como para resguardar la plena vigencia
de los derechos fundamentales en los procesos
judiciales.

4- Que los Plenos Jurisdiccionales constituyen
reuniones de jueces de la misma especialidad, de una Corte
Superior de Justicia (Distrital), o varias Cortes de Justicia
(Regional o Nacional), orientados a analizar las situaciones
problemáticas referidas al ejercicio de la función
jurisdiccional, con la finalidad de que mediante su debate y
posteriores conclusiones, se determine el criterio más
apropiado.

5.- Que consensuar criterios a través de
la celebración de los Plenos Jurisdiccionales, contribuye
al desarrollo de la política de lucha contra la
corrupción en la que el Poder Judicial se encuentra
firmemente empeñado, toda vez que favorece la
consolidación de una práctica ética y
transparente de los operadores judiciales en el quehacer
jurisdiccional, que comprende, entre otras acciones, promover la
realización y difusión de los Plenos
Jurisdiccionales. 

6.- Que se requiere de un exhaustivo proceso de
evaluación, teniendo como objetivo lograr la
predictibilidad de las resoluciones judiciales mediante la
unificación de criterios jurisprudenciales de los Jueces
de Paz Letrado de la Corte superior de Justicia de Cusco, para de
esta manera evitar fallos contradictorios en las referidas
materias, de tanta trascendencia para la solución de casos
recurrentes en dicha instancia jurisdiccional, así como
para resguardar la plena vigencia de los derechos fundamentales
en los procesos judiciales.

GRACIAS.

 

 

Autor:

Mauro Mendoza Delgado.

 

[1] Ledesma Narváez, Marianella.
Comentarios al Código Procesal Civil: Análisis
artículo por articulo, Tomo I. editorial Gaceta
Jurídica, edición 2009, pagina 66.

[2] Hinostroza Mínguez, Alberto.
Derecho Procesal Civil VI: Postulación del Proceso,
Editorial Jurista Editores, Edición Agosto 2010, paginas
85, 86, 87, 88, 89, 91, 92, 94.

[3] Hinostroza Mínguez, Alberto.
Derecho Procesal Civil VI: Postulación del Proceso,
Editorial Jurista Editores, Edición Agosto 2010, paginas
86, 87, 88, 89, 90

[4] Diccionario de la Lengua Española.
Vigésima Segunda Edición. Impreso en mateu Cromo.
Artes Gráficas .S.A. Pag. 1235

[5] ALVA MATTEUCCI, Mario. “El Principo
de Predictibilidad y el Derecho Tributario. Análisis de
la Ley del Procedimiento Administrativo General y la
Jurisprudencia de Observancia Obligatoria” Pág 04.
http://blog.pucp.edu.pe/item/52754/el-principio-de-predictibilidad-y-el-derecho-tributario.

[6] Aplicable al Reino Unido, Canadá,
Estados Unidos entre otros; se caracteriza por una fuerte
incidencia en la decisión judicial, otorgándole
suma importancia al precedente por encima de la Ley, de tal
forma que los justiciables conocen de antemano amtes de inciar
un proceso judicial, en base a sus precedentes, el sentido de
la resolución que ha definir el casocontrovertido.

[7] La globalización, fundamentalmente
es la integración de los países y pueblos del
mundo, producida por la enorme reducción de los costes
de transporte y la comunicación, y el desmantelamiento
de las barreras artificiales a los flujos de bienes, servicios,
capitales, conocimientos y , en menor grado–, personas a
través de las fronteras. Cfr. E. STIGLIZ. Joseth.
“El Malestar de la Globalización” .
Santillana Ediciones Generales S.L. 2002..Pág. 34

[8] Cfr. -CASTILLO ALVA, José.
“Los Precedentes vinculantes en materia penal expedidos
por la Corte Suprema de Justicia” contenido en el Libro
“Comentarios a los Precedentes Vinculantes en Materia
Penal de la Corte Suprema.Editora Jurídica Grijley EIRL.
2008. pag 30.

[9] Cabe advertir, tal como veremos adelante,
que esta institución se ha extendido, no solo a la
administración de justicia propiamente dicha, sino a
todos los pronunciamientos que emite la administración
pública.

[10] Nuestro Tribunal Constitucional ha
establecido a través del Expediente 024-2003-AI-TC caso
Municipalidad Distrital de Lurín y el Expediente
3741-2004-AA/TC caso Salazar Yarlenque qué entiende por
un precedente vinculante

[11] Artículo 57.- Los Juzgados de Paz
Letrados conocen: 1. De las acciones derivadas de actos o
contratos civiles o comerciales, inclusive las acciones
interdictales, posesorias o de propiedad de bienes muebles o
inmuebles, siempre que estén dentro de la cuantía
señalada por el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial;

[12] Competencia civil.- Artículo 5.-
Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el
conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por
la ley a otros órganos jurisdiccionales.

[13] Artículo 488.- Competencia Son
competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces
Civiles, los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la
ley atribuye su conocimiento a otros órganos
jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes
cuando la cuantía de la pretensión es mayor de
cien y hasta quinientas Unidades de Referencia Procesal; cuando
supere este monto, los Jueces Civiles."

[14] “Artículo 547.- Competencia
Son competentes para conocer los procesos sumarísimos
indicados en los incisos 2) y 3), del artículo 546, los
Jueces de Familia. En los casos de los incisos 5) y 6), son
competentes los Jueces Civiles. Los Jueces de Paz Letrados
conocen los asuntos referidos en el inciso 1) del
artículo 546. En el caso del inciso 4) del
artículo 546, cuando la renta mensual es mayor de
cincuenta Unidades de Referencia Procesal o no exista
cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la
cuantía sea hasta cinco Unidades de Referencia Procesal,
son competentes los Jueces de Paz Letrados. En el caso del
inciso 7) del artículo 546, cuando la pretensión
sea hasta diez Unidades de Referencia Procesal, es competente
para sentenciar el Juez de Paz y hasta cincuenta Unidades de
Referencia Procesal para resolver mediante conciliación;
cuando supere esos montos, es competente el Juez de Paz
Letrado.”

[15] Conclusión Plenaria: El pleno
adopto por MAYORIA la segunda ponencia que enuncia lo
siguiente: Los Procesos de Prescripción Adquisitiva de
Dominio, Retracto, resolución de Contrato, Otorgamiento
de Escritura Publica, etc, no pueden ser conocidos por los
jueces de paz letrado ya que de conformidad con el
artículo 5 del Código Procesal Civil, dichas
materias deben ser conocidas por los Jueces Especializadazos.
El CPC, le otorga competencias a los Jueces de Paz Letrado para
conocer pretensiones por razón de
cuantía(pretensiones de condena), dejando los otros
tipos de pretensiones para conocimiento de los Juzgados
Especializados, tal como se pude inferir de los
artículos 488 y 547 del CPC. Además, no es
factible aplicar la regla de la competencia por cuantía
a todo tipo de procesos, sino únicamente a los que
contienen pretensiones de condena.

[16] Pleno Jurisdiccional Distrital de los
Juzgados de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de
Lima de fecha 27 de diciembre de 2011, cita obtenida de Dialogo
con la Jurisprudencia Nro. 165, junio 2012, año 17,
Editorial Gaceta Jurídica, pagina 375 a 376.

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter