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Conflictos territoriales Hondura y Nicaragua




Enviado por Johny Joel Ruiz



  1. Introducción
  2. La
    controversia en el Mar Caribe
  3. Paralelo 15, Paralelo 17
  4. El
    Tratado con Colombia de 1986
  5. El
    recurso a la Corte Centroamericana de
    Justicia
  6. El
    Impuesto Patriótico
  7. La
    demanda ante la Corte Internacional de
    Justicia
  8. La
    Sentencia de la Corte Internacional de
    Justicia

Introducción

Las controversias limítrofes entre Nicaragua y
Honduras se inician un tanto Tardíamente, pues no se
producen discrepancias hasta 1858. Ese año Nicaragua
protesta por la intrusión de las autoridades de San Marcos
de Colón en el Valle del Espino, en el partido de Segovia.
La situación no debió ser, sin embargo, muy
delicada, pues hasta 1869 no se produce la primera
negociación seria entre ambos países. En 1896 los
comisionados de Hondura y Nicaragua suscriben un convenio
preliminar sobre los límites que no es Aceptado por
Honduras. A partir de entonces se suceden negociaciones
cíclicas, sin que se alcance una solución. En
septiembre de 1870 se firma convenio, también rechazado
por Honduras.

La situación va complicándose y ambos
países elevan el nivel de sus reclamaciones. Nicaragua
pasa a reclamar hasta el Rio Patuca. En febrero de 1888 se firma
un convenio parcial, del Cerro Variador hacia Choluteca.
Después de algunos incidentes, en 1889 se suscribe otro
acuerdo que Honduras rechaza. Finalmente se llega al tratado del
07 de octubre de 1894, más conocido por los apellidos de
sus firmantes, el embajador de Nicaragua en Honduras, José
Dolores Gámez, y el Ministro de Relaciones Exteriores,
Cesar Bonilla.

El tratado Gámez – Bonilla, después
de los ya fallidos intentos de negociación, si es
ratificado por Honduras. El acuerdo tiene por objeto organizar
una Comisión Mixta de Límites, que no entra a
funcionar hasta febrero de 1900. Esta comisión establece
los límites desde el Portillo de Teotecacinte hasta el
Golfo de Fonseca. En este Golfo la Comisión traza el
limite dividiendo las aguas "Por mitad entre las dos
Repúblicas", en su área de confluencia, hasta la
isla del Tigre, en Honduras, y Monny Penny Point, en la
península de Cosigüina, en Nicaragua. Sin embargo, no
logra alcanzar acuerdos en la zona que va de Teotecacinte al mar
Caribe. Los trabajos de la comisión concluyen en agosto de
1904.

En octubre de ese año Honduras y Nicaragua, al
considerar estériles los esfuerzos de arreglo bilateral,
resuelven someter el caso a arbitraje, designando como
árbitro Único al Rey de España. El rey de
España nombra, en abril de 1905, una Comisión de
Examen,
para que emita un informe sobre la controversia. El
Laudo arbitral ve la Luz el 23 de diciembre de 1906, fijando la
frontera en el Thalweg o vaguada del rio Coco, dejando el
pueblo de Cabo Gracias a Dios a Nicaragua. El árbitro
determina la línea divisoria.

Posteriormente el Gobierno impuesto por la
Intervención norteamericana de 1912, desconoce el Laudo
arbitral, por medio de una extensa nota diplomática
enviada al gobierno de Honduras en marzo de ese año. El
gobierno hondureño reacciona solicitando los "Buenos
Oficios" de Estados Unidos, país que media constantemente
para aproximar las posiciones y resolver la controversia. La
diplomacia norteamericana fracasa en sus esfuerzos. En esa
situación se llega a los sucesos de septiembre de 1956,
cuando el fundador de la dictadura, Anastasio Somoza
García, es ajusticiado en León de Nicaragua por
Rigoberto López Pérez.

Aprovechando esta turbulencia política Honduras
Ataca el Puesto Fronterizo de Mokorón, en el Llamado
"territorio en litigo". Producto a lo cual la OEA, que
había intervenido para evitar una guerra, hace que las
partes accedan a someter el caso a la Corte Internacional de
Justicia.

La Corte Internacional de Justicia Falla el 21 de
diciembre de 1960, abrumadoramente a favor de Honduras,
declarando valido el Laudo del Rey de España. Cabe
señalar que, entre lo elementos que incidieron en la
decisión de la CIJ, fue la Aceptación por el
gobierno de Zelaya del Laudo en cuestión. La Corte
aplicó, en este caso, la doctrina de
estoppel.

Una vez establecida la frontera terrestre entre ambos
países, así como en las aguas del golfo de Fonseca,
solo quedaban pendientes de delimitación las áreas
marina y submarinas en el mar Caribe. La creciente importancia
del mar como fuente de riquezas, el desarrollo tecnológico
que ha hecho accesible al hombre los recursos submarinos y la
profunda transformación sufrida por el Derecho del Mar,
todo ello acontecido en las últimas cuatro décadas,
constituirán el marco de las controversias
marítimas entre Nicaragua y Honduras, que se verán
Influidas por la agresión norteamericana contra la
revolución sandinista, que tendrá en Honduras su
principal base de operaciones. Dos son las áreas en
disputa: el golfo de Fonseca y su proyección
oceánica, a partir del momento en que Honduras, de
facto,
paso a desconocer la división acordada en 1900
por la comisión mixta de Limites, y las áreas
marítimas y submarinas del mar Caribe.

Dicho conflicto referido a los límites y las
áreas marítimas y submarinas del mar Caribe,
prosigue su curso sin resolución alguna hasta el punto de
ser llevado nuevamente el conflicto de intereses entre ambos
países a la Corte Internacional de Justicia
Nuevamente,

La controversia
en el Mar Caribe

El laudo del rey de España, validado por la CIJ
en 1960, determino la frontera terrestre hasta la desembocadura
del rio Coco, pero no tuvo ninguna proyección hacia el
mar. Al carecer Honduras y Nicaragua, en esos momentos de
políticas marítimas, salvo al menos en el caso de
Nicaragua, las referidas a la plataforma continental y a su
controversia con Colombia, la zona quedó en un segundo
plano. Siendo, por otra parte, regiones incomunicadas y con poca
población, la proyección estatal era mínima.
Por tal razón, con posterioridad a 1962, año en que
queda definitivamente delimitada la frontera terrestre, no hay
hechos relevantes que afecten a esa parte de las
geografías nacionales, salvo el interés de algunas
multinacionales de petróleo, que demandan concesiones para
prospección de yacimientos. La cuestión de Caribe
surge de la mano del desarrollo del Derecho del Mar, que hace que
Nicaragua y Honduras inicien una política dirigida a
delimitar sus áreas respectivas. A partir de entonces se
empieza a gestar que tanto peso ha tenido en las relaciones
centroamericanas.

Paralelo 15,
Paralelo 17

Hasta el triunfo de la revolución sandinista la
situación territorial en el mar caribe entre Honduras y
Nicaragua, permaneció indefinida y tranquila.
Ningún gobierno puso mayor atención al asunto,
hasta que compañías norteamericanas quisieron
desarrollar trabajos de explotación de petróleo.
Ambos países hicieron concesiones bordeando el paralelo
15, sin que este hecho significara una posición sobre lo
que podría ser la línea divisoria marítima,
de forma que no tuvieron mayor trascendencia. Las concesiones
otorgadas por Nicaragua se dieron entre 1964 y 1977 a empresas
norteamericanas.

Un primer intento de iniciar conversaciones se hace en
1977. El 11 de mayo de ese año, el embajador de Nicaragua
en Tegucigalpa Transmite al gobierno hondureño el deseo
del gobierno de Nicaragua de "iniciar conversaciones tendientes a
fiar la delimitación definitiva marina y submarina en la
zona del atlántico y del mar caribe". La respuesta de
Honduras se da el 20 de Mayo, en la cual el Gobierno acepta
entablar las mencionadas conversaciones. Sin embargo el ascenso
incontenible de la lucha armada contra la Dictadura somocista no
dejaría espacio para que este principio de
negociación tuviera continuidad.

Con el triunfo de la revolución la
situación de un giro de 180 grados. Desde un principio se
hace evidente la hostilidad de las fuerzas armadas
hondureñas, que se aplican a fondo a trabajar por la
formación de la contra. Los actos de
provocación en la frontera se incrementan constantemente y
la situación se extiende a las áreas
marítimas, en el golfo de Fonseca y el Mar Caribe. Los
incidentes marítimos se inician en 1981, en el golfo de
Fonseca, y tienen dos formas. Una de ellas son ataques y
hostigamientos a barcos porqueros y guardacostas
nicaragüenses. La otra es la introducción de barcos
pesqueros hondureños a aguas nicaragüenses, con
patrulleras hondureñas y en algunos casos aviones
protegiendo a esos barcos pesqueros, en su mayor parte propiedad
de oficiales de alta graduación del Ejército de
Honduras. Aprovechando en ese momento dichos incidentes para
comenzar el reclamo del paralelo 15, por parte de
Honduras.

Posteriormente Honduras el 11 de enero de 1982, crea una
nueva constitución que irrespeta de manera febril el
derecho internacional, al pretender que sus estados vecinos no
poseen derechos a sus propias áreas marinas y submarinas.
Esto siguiendo el ejemplo de Colombia y su intento por imponer el
meridiano 82. Nicaragua por tal motivo, no podía aceptar
una pretensión arbitraria y antijurídica, ya que el
derecho internacional no permite la imposición unilateral
de Fronteras.

Aunque en Derecho Constitucional nada impide que las
constituciones se elaboren a gusto y medida, no debían los
constituyentes hondureños obviar la existencia de una
controversia con Nicaragua respecto de las áreas marinas y
submarinas correspondientes a cada país, ni que como
definiera la CPJI, una controversia es un "desacuerdo
sobre una cuestión de derecho o de hecho, una
oposición de puntos de vista legales o de intereses entre
las partes", lo cual no podía ventilarse de ninguna manera
en derecho constitucional.

Habiendo sucedido los incidentes marítimos, y
demás actos perturba torios por parte de Honduras, para
1982 el gobierno sandinista había denunciado
reiteradamente la voluntad de altos mandos del ejército
hondureño de involucrarse en una guerra contra Nicaragua,
como punta de lanza de una intervención norteamericana.
Los ataques Hondureños se habían hecho
"Rutinarios", así como la belicosidad del jefe de las
Fuerzas Armadas, General Gustavo Álvarez Martínez.
Quien en ese momento presionaba fuertemente para provocar una
guerra con Nicaragua, apoyada por los Estados Unidos.

El Tratado con
Colombia de 1986

La situación permaneció invariable, en lo
público, hasta 1986. Año en el cual de manera
sorpresiva el día dos de agosto, un presidente saliente,
el colombiano Belisario Betancur, y un presidente debutante, el
hondureño José Azcona, suscriben en la isla San
Andrés un Tratado de Delimitación
Marítima,
por medio del cual se dividen
"generosamente", la mayor parte de las áreas insulares,
marinas y submarinas de Nicaragua, así como áreas
que podrían corresponder a Jamaica. El tratado, en letras,
no dice nada. Ya que por ser Negociado en el más estricto
Secreto, está lleno de latitudes y longitudes,
ergo, de grados, minutos y segundos. Traspasados a un mapa
el resultado es el siguiente:

  • Colombia reconoce a Honduras como frontera
    marítima con Nicaragua el Paralelo 15, y como
    hondureñas todas las áreas situadas al norte de
    dicho paralelo con excepción del banco de Serranilla,
    que queda en poder de Colombia.

  • Honduras, por su parte, reconoce a Colombia que su
    frontera marítima con Nicaragua es el Meridiano 82 y
    como colombianos todos los territorios situados al sur del
    paralelo 15 y al este del meridiano 82.

Producto a este acción Nicaragua, presenta
demanda ante la Corte Internacional de Justicia, el día 28
de Julio de 1986, concerniente a Acciones Fronterizas y
Trasfronterizas, sin embargo en todo momento se insinuó
que el motivo de dicha demanda fue el tratado de
Delimitación firmado entre Honduras y Colombia.

Sin embargo las acciones por parte de Nicaragua como
reacción a dicho tratado no se detienen en este supuesto
de la demanda interpuesta contra Honduras; Nicaragua
también presente energéticas protestas a los
gobiernos se Colombia y Honduras, el 08 de Septiembre de 1986,
reiterando la posición mantenida desde décadas
atrás, y particularmente la posición hecha
pública el día 04 de Febrero de 1980, en
relación a sus derechos en el mar caribe.

Por sentencia del 20 de diciembre de 1988 la CIJ decide
que es competente para conocer la demanda contra Honduras,
basándose en el artículo XXXI del Pacto
Bogotá.

La situación del tratado
después de 1990

En febrero de 1990, la derrota electoral del Frente
Sandinista cambia radicalmente la situación
política y militar de la región. Con esta derrota
Estados Unidos deja de tener motivos o pretextos para mantener la
guerra de agresión y viene obligado a proceder al
desmantelamiento de la contra, que tenía en Honduras sus
bases principales.

Posterior mente al fracaso de la Llamada Comisión
Mixta de Asuntos Marítimos, el presidente Ortega el 23 de
Abril de 1990, aprueba ley conocida como Ley 89 la denominada
Ley de Defensa de los intereses de Nicaragua en el caso de las
Acciones Fronterizas y Transfronterizas en la Corte Internacional
de Justicia.
Misma que es derogada por el Gobierno Barrios,
regalando el caso a Honduras en mayo de 1992.

LA RATIFICACIÓN DEL TRATADO DE
1986

Después de un periodo de suspenso con respecto a
dichas controversias, de manera inesperada la decisión del
gobierno hondureño toma por sorpresa al gobierno de
Nicaragua, pues nada había acontecido en los
últimos meses y años que motivara o diera pie a una
decisión de tanta trascendencia para las relaciones
bilaterales y regionales.

El recurso a la
Corte Centroamericana de Justicia

La primera medida de envergadura que adopta Nicaragua es
recurrir a la Corte Centroamericana de Justicia, solicitando
medidas cautelares para que Honduras detenga el proceso de la
ratificación. Misma que produce todos sus efectos y se le
ordena a Honduras detener dicho proceso y se le imponen las
correspondientes medidas cautelares.

Sin embargo las medidas cautelares al ser transmitidas a
Honduras para su ejecución, la honden de la CCAJ no es
tomada en cuanta y las medidas caen en saco roto. Ya que el
congreso Hondureño, en tres sesiones maratónicas a
puerta cerrada, el primero de diciembre procede a ratificar el
tratado con Colombia.

El Impuesto
Patriótico

La segunda acción en el tiempo adoptada por el
gobierno de Nicaragua fue la remisión con carácter
de urgencia a la Asamblea Nacional, el 1 de Diciembre, de un
proyecto de Ley que establecía un impuesto del 35 % a los
productos de origen Hondureño y Colombiano. Se le reconoce
como Impuesto por la Soberanía o más escuetamente
Impuesto Patriótico.

Ante esta acción Honduras demanda a Nicaragua el
día 08 de enero del año 2000, ante la CCAJ,
solicitando medidas cautelares para que Nicaragua suspenda el
arancel. Demanda a la cual se pronuncia la Corte el día 13
de enero, requiriendo a Nicaragua la suspensión del
arancel del 35 %. A lo cual en un primero momento Nicaragua
manifiesta su disposición de acatar las medidas cautelares
de la CCAJ.

La demanda ante
la Corte Internacional de Justicia

La tercera y más contundente acción
decidida por Nicaragua es incoar un procedimiento judicial contra
Honduras ante la Corte Internacional de Justicia. La solicitud se
presenta el día 08 de Diciembre de 1999 y somete ante
dicho tribunal la controversia limítrofe.

La demanda de Nicaragua es relevante no solo por cuanto
lo que decide el tribunal es definitivo e inapelable, sino
porque, como ya apuntáramos una de las mayores
preocupaciones de Honduras al firmar el tratado con Colombia, en
1986, era que Nicaragua pudiera incoar una demanda en su contra
ante la CIJ.

Por ordenanza del 21 de marzo de 2000, la Corte Fijo las
fechas para la presentación de las alegaciones escritas de
las partes (Memoria para el Demandante y Contra memoria para el
Demandado), la Memoria de Nicaragua es presenta antes de su fecha
limite como lo fuera el 21 de marzo de 2001, la contra memoria de
Honduras, el 21 de marzo de 2002.

La Sentencia de
la Corte Internacional de Justicia

El 8 de octubre de 2007 la Corte Internacional de
Justicia dictó sentencia en la demanda interpuesta por la
República de Nicaragua contra la República de
Honduras con respecto a la soberanía sobre las islas Bobey
Cay, Savanna Cay, Port Royal Cay y South Cay en el Mar Caribe y a
la delimitación de los espacios marítimos -mar
territorial, zona económica exclusiva y plataforma
continental- en dicho mar. Ambas partes estuvieron de acuerdo en
que la delimitación marítima se efectuase por una
línea a todo efecto, aplicando las normas pertinentes de
la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar, así como que a las islas en cuestión y a la
isla Edinburgh Cay, también situada en el Mar Caribe y
bajo soberanía de Nicaragua, se les atribuyese un mar
territorial de hasta 12 millas. Sostuvieron, a más, que no
habían tenido el carácter de terra
nullius.

Nicaragua argumentó ante el Tribunal que los
espacios marítimos entre ambos Estados nunca habían
sido delimitados y que las islas en cuestión debían
estar bajo su soberanía en aplicación del principio
de adyacencia. Honduras, por su parte, manifestó que
había una frontera marítima tradicionalmente
reconocida, con sustento en el principio del uti possidetis
juris
y confirmada por la práctica de ambos
países y de terceros Estados. Esa frontera estaba dada por
una línea que había de seguir el paralelo de
15°. En razón de ello, y dado que las islas reclamadas
por Nicaragua se encontraban al norte de dicho paralelo, le
correspondían en aplicación del mismo principio
jurídico, confirmado por la efectividad en el ejercicio de
la jurisdicción. En lo que hace específicamente a
la delimitación marítima, en razón de la
configuración convexa de la costa sobre el Mar Caribe
donde termina la frontera terrestre de ambos Estados en el Cabo
Gracias a Dios, Nicaragua proponía el método de la
bisectriz en tanto que Honduras, en subsidio de su postura sobre
la frontera tradicional, sostenía el de la equidistancia
con consideración de las circunstancias
especiales.

La Corte describió la geomorfología del
área en disputa y reseñó la historia del
diferendo. En ese sentido señaló que Nicaragua y
Honduras habían alcanzado la independencia de
España en 1821, obteniendo la soberanía sobre sus
respectivos territorios, incluidas las islas adyacentes a lo
largo de sus costas a las que sin embargo no se las
designó por su nombre. El 7 de octubre de 1894 ambos
países concluyeron el tratado general de límites
cuyo artículo II, acorde con el principio del uti
possidetis juris
, establecia que cada República era
soberana sobre el territorio que constituía,
respectivamente, las provincias de Honduras y Nicaragua. El
artículo I de dicho tratado instituía una
Comisión Mixta de Demarcación, la que fijó
el límite desde el Océano Pacífico hasta el
Portillo de Teotecacinte. Desde allí hasta el
Océano Atlántico la delimitación fue
sometida al arbitraje del Rey de España Alfonso XIII,
quien en el laudo dictado el 23 de diciembre de 1906,
trazó el límite hasta la desembocadura del
río Coco en el Cabo de Gracias a Dios. Nicaragua
rechazó la validez y obligatoriedad de la decisión,
cuestión que fue rechazada por este mismo tribunal en la
sentencia dictada el 18 de noviembre de 1960. La Comisión
Interamericana de Paz estableció una Comisión Mixta
que completó la demarcación en 1962, determinando
que el límite territorial podría comenzar en la
desembocadura del Río Coco, en el punto dado por la
intersección del paralelo de 14º 59.8´ Latitud
Norte con el meridiano de 83º 08.9´ de Longitud Oeste.
Cabe señalar que en lo que hace a la morfología del
Río Coco en su desembocadura, ambos Estados habían
coincidido en que era particularmente cambiante, por lo que el
punto de partida de la delimitación marítima
podría encontrarse a 3 millas del punto final adoptado en
1962.

El Tribunal, reiterando su jurisprudencia en el sentido
de que la tierra domina el mar, estableció que
correspondía conocer en primer lugar con relación a
la soberanía sobre las islas en disputa ya que a los fines
de una delimitación marítima ha de considerarse la
influencia que éstas puedan tener.

Ahora bien, para resolver, habría de establecer
la fecha crítica ya que ello es útil a fin
de distinguir los actos llevados a cabo por las Partes a
título de soberano -relevantes para convalidar la
efectividad- de los cumplidos con posterioridad a dicha fecha que
podrían considerarse como acciones realizadas tan
sólo con la intención de sustentar los reclamos. La
Corte expresó que cuando hay dos controversias
inter-relacionadas -una vinculada a la disputa de
soberanía sobre las islas y la otra referida a la
delimitación marítima- no necesariamente
tendría que haber una sola fecha crítica. En lo que
hace a la primera de ellas, determinó que era el momento
en que Nicaragua en el año 2001 había iniciado este
proceso ya que en el Memorial había hecho una expresa
reserva de derechos soberanos sobre las islas. En cuanto a la
delimitación marítima, la fijó en 1982
cuando dos incidentes por la captura de pesca dieron lugar al
intercambio de notas diplomáticas entre las Partes que
posibilitaban afirmar que existía la controversia sobre la
delimitación marítima.

La Corte destacó que la geomorfología de
Bobey Cay, Savanna Cay, Port Royal Cay y South Cay
permitían establecer que se trataba de islas en los
términos de la definición contenida en el art. 121.
1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar. En función de ello y aún cuando el
principio del uti possidetis juris invocado por Honduras
como fundamento de su soberanía se encuentre entre los
más importantes principios jurídicos en
relación con títulos sobre territorios y
delimitación al momento de la descolonización, el
Tribunal entendió que su aplicación implicaba
probar que la Corona Española había atribuido las
islas en cuestión a una de sus colonias; prueba que no fue
aportada por las Partes. En lo que hace a la proximidad, alegada
por Nicaragua, recordó que la adyacencia como tal
no necesariamente establecía un título en derecho.
En consecuencia entendió que para resolver la controversia
sobre la soberanía de las islas habría de examinar
si existieron efectividades en el período
colonial; entendida la efectividad como la conducta de
las autoridades administrativas que probaba el ejercicio efectivo
de la jurisdicción territorial en la región durante
el mencionado período. Sin embargo, señaló
la Corte, tampoco esa información le fue
proveída.

Por ende, el Tribunal se abocó a considerar las
efectividades presentadas por las Partes con
relación al período post-colonial, teniendo en
cuenta la fecha crítica -2001- que había
establecido para este diferendo. Con tal objeto, agrupó
los actos invocados en función de su objetivo. Así,
conoció en los referidos al control legislativo y
administrativo
; a la aplicación y cumplimiento de
la legislación civil y criminal;
a la
regulación de la inmigración; a la
referida a las actividades de pesca; al patrullaje
naval
; a las concesiones petroleras; y a los
trabajos públicos. Luego de haber considerado los
argumentos y las pruebas aportadas, la Corte concluyó que
las efectividades invocadas por Honduras evidenciaron
una intención y voluntad de actuar como soberano,
constituyendo un modesto pero real ejercicio de autoridad sobre
las cuatro islas. Por otra parte observó que cabía
presumir que dichas actividades fueron de conocimiento de
Nicaragua sin haber generado protesta alguna.

En lo que concierne a los mapas presentados por las
Partes para ilustrar sus respectivos argumentos, la Corte
entendió que ninguno de ellos avalaba las pretensiones
puesto que no especificaban la pertenencia de las islas en
disputa ni, tampoco, integraban un instrumento
jurídico.

En cuanto al alegado reconocimiento por terceros
Estados, la Corte destacó la falta de evidencia que
sustentase alguna de las afirmaciones hechas por las Partes. Los
tratados bilaterales invocados por Honduras, con Colombia y
Jamaica, no implicaron aquiescencia de Nicaragua con
relación a la soberanía de Honduras sobre las
islas. Otro tanto entendió el Tribunal en lo que se
refería al Acuerdo de Libre Comercio de las
Repúblicas Centroamericanas de 1998 ya que al definirse el
territorio de Honduras las cuatro islas no habían sido
identificadas por su nombre.

Por todo ello, la Corte llegó a la
conclusión de que Honduras tenía la
soberanía sobre las islas Bobey Cay, Savanna Cay, Port
Royal Cay y South Cay con sustento en las efectividades
post-coloniales.

Una vez resuelta esta controversia el Tribunal se
encontró en condiciones de resolver la otra
cuestión llevada a su conocimiento; esto es, la
delimitación de los espacios marítimos.

La Corte observó que aun cuando el principio del
uti possidetis juris, dada su vinculación con
bahías históricas y mares territoriales, en ciertas
circunstancias pudiese tener un papel en la delimitación
marítima, en este caso no se había probado que
indicase la frontera del paralelo de 15°, tal como lo
había postulado Honduras. En efecto, sólo
había quedado acreditado que la Corona de España
tendía a utilizar paralelos y meridianos para trazar las
divisiones jurisdiccionales en sus colonias, pero no se
encontró ninguna evidencia de que el Gobierno colonial
hubiera seguido tal criterio en relación con el paralelo
de 15 °. Por ende, rechazó la afirmación de
Honduras de que el principio del uti possidetis juris
hubiese aportado una división marítima a lo largo
del mencionado paralelo hasta por lo menos 6 millas
náuticas desde el Cabo de Gracias a Dios. Por cierto,
agrega el Tribunal, todos los Estados que accedieron a la
independencia tenían derecho a un mar territorial, pero
ello no implicaba determinar por dónde pasaba la frontera
marítima entre Estados con costas adyacentes.

Honduras había alegado, también, la
existencia de un acuerdo tácito. Sin embargo, el
Tribunal consideró que la evidencia aportada no era
concluyente para determinar que entre ambas Partes se
había establecido una delimitación marítima
internacional, aclarando que aún cuando hubiera existido
una línea provisional -conveniente para un período
de tiempo o para un objetivo determinado- ésta
debía distinguirse de un límite marítimo
internacional entre los dos Estados.

En consecuencia, al no existir la alegada tradicional
frontera marítima a lo largo del paralelo de 15º, la
Corte decidió delimitar por una línea los tres
espacios marítimos -mar territorial, zona económica
exclusiva y plataforma continental- al menos hasta el meridiano
de 82° donde podrían ser relevantes intereses de
terceros Estados.

En ese sentido señaló que Honduras y
Nicaragua son Estados con costas adyacentes por lo que al menos
por un trecho la línea habría de delimitar mar
territorial ya que conforme lo dispone el art. 2. 1 de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar, aplicable entre las Partes, la soberanía de un Estado
ribereño se extiende a la franja de mar adyacente
designada con el nombre de mar territorial.

Ahora bien, en el área en disputa se encuentran
las islas atribuidas a la soberanía de Honduras así
como la isla Edimburgh Cay, bajo soberanía de Nicaragua.
La Corte recordó que las Partes habían aceptado que
todas ellas generasen sus propios mares territoriales pero
señaló que éste era el único espacio
sobre el que ambos habían efectuado sus respectivos
reclamos en cuanto al mar que rodea las islas. En ese sentido
precisó que, conforme al art. 3 de la mencionada
Convención, el mar territorial no puede extenderse
más de 12 millas marinas y, si bien las islas están
más allá de las 24 millas del continente, entre
ellas la distancia que las separa es menor. Por ende, la
línea única que debía trazarse podría
incluir espacios marítimos que se
superpusiesen.

En razón de lo dispuesto en el art. 15 de la
Convención con relación a la delimitación
del mar territorial entre Estados con costas adyacentes o
situadas frente a frente, el Tribunal reiteró su
interpretación sostenida en casos anteriores conforme a la
cual lo más práctico es, provisionalmente, trazar
la línea de la equidistancia y luego considerar
dónde esa línea debe modificarse en función
de la existencia de circunstancias
especiales
.

La Corte expresó tener en cuenta que el Cabo
Gracias a Dios donde termina la frontera terrestre
Nicaragua-Honduras es una proyección territorial convexa,
lo que genera a cada lado, hacia el norte y hacia el sudoeste,
una línea costera cóncava. En razón de esta
configuración consideró que el par de puntos de
base a ser identificados a cada lado de la ribera del Río
Coco en el Cabo Gracias a Dios tienen particular importancia al
construir una línea de equidistancia; en particular,
cuando ésta se aleja de la costa. Dada la proximidad entre
estos puntos de base cualquier variación o error al
situarlos se manifestaría en modo desproporcionado en una
línea de equidistancia. El Tribunal recordó, a
más, que las Partes habían estado de acuerdo en que
los sedimentos acarreados por el Río hacia el mar tornaban
cambiante la morfología por lo que una línea de
equidistancia podría ser arbitraria en un futuro
próximo. Tal es así, que esta dificultad para
determinar los puntos se enmarcaba en las diferencias que
aún existían entre las Partes en la
interpretación del Laudo arbitral del Rey de España
de 1906 con relación a la soberanía sobre los
islotes que se forman en la desembocadura del Río y la
determinación del punto extremo de la frontera
común sobre el Atlántico.

A la luz de todo ello, la Corte estableció que le
resultaba imposible identificar puntos de base adecuados para
trazar la línea de equidistancia. Por ende entendió
que se encontraba ante circunstancias especiales que no le
permitían aplicar ese método, aún cuando su
aplicación siguiese siendo la regla general. En ese
contexto la bisectriz del ángulo creado por líneas
que siguen la dirección general de las costas de uno y
otro Estado podría ser un método sustitutivo cuando
-como en este caso- el de la equidistancia no es apropiado en
razón de que los puntos de base son inestables. En ese
sentido recordó su jurisprudencia conforme a la cual el
método de la bisectriz es uncriterio considerado
equitativo a la par que simple cuando en razón de
circunstancias especiales el objetivo es una equitativa
división de áreas en las que las proyecciones
marítimas de las costas de los Estados convergen y se
superponen. El método de delimitación, si se desea
ser consistente con la situación geográfica, debe
buscar la solución, en primer lugar, por referencia a las
costas relevantes de los Estados. El método de la
equidistancia aproxima la relación entre dos puntos de las
costas relevantes, tomando en cuenta la relación entre dos
puntos de base determinados. El método de la bisectriz, si
bien también tiende a aproximar la relación entre
las costas que son relevantes, toma en cuenta para ello la
macrogeografía de la línea costera, representada
por una línea trazada entre dos puntos sobre la costa. El
uso de una bisectriz – esto es, la línea que resulta del
ángulo formado por la aproximación de las
líneas costeras- ha demostrado su viabilidad cómo
método alternativo en determinadas circunstancias en que
la equidistancia no resulta posible o adecuada.

En el presente caso, en el que ninguno de los puntos de
base podía ser determinado por la Corte ya que son
inestables de modo inherente, el Tribunal entendió que se
justificaba la aplicación del método de la
bisectriz en razón de la configuración de las
costas y las características geomorfológicas del
área donde se encuentra el punto final de la frontera
terrestre. En ese sentido consideró que lo más
conveniente era usar el punto fijado por la Comisión Mixta
en 1962 en el Cabo Gracias a Dios como el punto en que se
encuentran los frentes costeros de las partes. La Corte
añadió que las coordenadas de los puntos de base de
los frentes costeros elegidos no necesitan ser especificados con
exactitud en el presente caso ya que una de las ventajas del
método de la bisectriz es que la menor desviación
de la posición exacta de los puntos finales, que no se
encuentran a una distancia razonable del punto compartido,
podrá tener únicamente una relativa influencia en
el curso de la línea costera. Por otra parte,
recordó que con el objeto de llegar a una solución
equitativa, si las circunstancias lo requiriesen, podría
hacer ajustes a la línea tal como lo disponen los arts.
74, párr. 1 y 83, párr. 1 de la Convención
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar al regular,
respectivamente, la delimitación de la zona
económica exclusiva y la delimitación de la
plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o
situadas frente a frente. En ese sentido la Corte
consideró que un frente costero hacia Punta Patuca en
Honduras y hacia Wouhnta en Nicaragua es el adecuado para trazar
la línea de la bisectriz.

En lo que hace a la delimitación alrededor de las
islas, el Tribunal señaló que al atribuirles un mar
territorial de 12 millas náuticas se superpondrían
el mar territorial de Honduras -en razón de su
soberanía sobre Bobel Cay, Savanna Cay, Port Royal Cay y
South Cay- con el mar territorial de Nicaragua dada su
soberanía sobre la isla Edinburgh Cay pero que en este
caso no presentaría problemas el trazado de una
línea media; esto es, de una línea cada uno de
cuyos puntos sea equidistante de los puntos más
próximos de las líneas de base. Por último,
la Corte se abocó a la consideración del punto de
inicio y del punto final de la delimitación
marítima. En ese sentido y tomando en consideración
las propuestas de las Partes, entendió apropiado fijar el
punto inicial 3 millas hacia el mar (15º 00´52"
latitud Norte y 83º 05´58" longitud Oeste) del punto
ya identificado por la Comisión Mixta en 1962. El Tribunal
agregó que las Partes debían acordar una
línea que conecte el fin del límite territorial tal
como fue fijado por el Laudo de 1906 y el punto de partida de la
delimitación marítima establecida en esta
sentencia. En lo que hace al punto final de esa
delimitación, como las Partes no lo habían
precisado, entendió que el límite debía
extenderse más allá del meridiano de 82º sin
afectar derechos de terceros Estados. También
especificó que en ningún caso cabría
interpretar que la línea en cuestión se extiende
más allá de las 200 millas marinas contadas desde
las líneas de base a partir de las cuales se mide la
anchura del mar territorial puesto que cualquier reclamo de
derechos sobre la plataforma continental más allá
de las 200 millas debe hacerse de acuerdo con lo establecido en
el artículo 76 de la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar y ser revisado por la
Comisión de Límites de la Plataforma
Continental.

Por todo ello la Corte estableció que la
línea de delimitación comienza a las 3 millas
marinas del punto identificado por la Comisión Mixta en
1962, continuando a lo largo de la bisectriz hasta que toca el
límite exterior de las 12 millas marinas del mar
territorial de Bobel Cay, rodea este mar territorial hacia el sur
hasta que alcanza la línea media entre el mar territorial
de esta isla y de las islas Port Royal Cay y South Cay de
soberanía de Honduras y el mar territorial de Edinburgh
Cay de soberanía de Nicaragua. La línea, luego de
demarcar el arco del límite exterior de las 12 millas
marinas del mar territorial de South Cay, se dirige hacia el
norte hasta conectar nuevamente con la bisectriz por la que
continúa hasta donde derechos de terceros Estados
podrían verse afectados.

En consecuencia, la Corte determinó que la
República de Honduras tiene soberanía sobre las
islas en disputa y fijó la delimitación por una
línea de los espacios marítimos en el Mar Caribe,
estableciendo que las Partes debían Negociar el curso del
límite en el área ubicada entre el punto final de
la frontera terrestre tal como fue establecido en el Laudo
Arbitral de 1906 y el punto de partida de ese límite
marítimo, localizado en las coordenadas de la
posición de 15º 00´52" latitud Norte y 83º
05´58" longitud Oeste.

 

 

Autor:

Johny Joel Ruiz

 

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