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Contaminación – acción legal



  1. Desarrollo
  2. Derecho

Desarrollo

La fabrica de pinturas "Te Pinto la Cara", fue
denunciada por los vecinos de la localidad de Marcos Paz por
arrojar los diversos tipos de líquidos a la calle, los
cuales se mezclan con el agua potable que consume la gente del
lugar.-

Si bien la fabrica fue clausurada en varias
oportunidades por personal Municipal, los propietarios
destruían la faja de clausura, continuando con la
actividad habitual de la fabrica.-

Por este hecho varios niños del jardín de
infantes resultaron hospitalizados por consumo de agua no apta
humanos por encontrarse contaminada con plomo, proveniente de los
desechos de la pintura.-

Debido al Daño ambiental ocurrido, tal cual
relatan los hechos, siendo este una alteración relevante
que modifica negativamente el ambiente sus recursos, el
equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.
(Conforme art. 27 Ley 25.675), y a su vez teniendo particulares
damnificados, produciendo daños y perjuicios a
niños de un jardín de infantes, que resultaron
hospitalizados.

Por lo expuesto, quien resultare dañado, en este
caso los niños del Jardin de Infantes, sus padres en
representación de ellos podrán iniciar demanda
Civil de Daños y Perjuicios contra el propietario de la
Fabrica "Te Pinto la Cara" conforme expresan los arts. 29 in fine
Ley 25.675, art. 1113 Código Civil, art.45 Ley 24.051,
amparándose a su vez en la Constitución Nacional
art. 41, la cual nos garantiza el derecho a una mejor calidad de
vida. No siendo posible alguna medida de prevención, por
lo ya narrado, solo hay lugar a medidas de INDEMNIZACION,
CURACION, REPARACION, COMPENSACION.

"(…) A la obligación de recomponer
prevista directamente en la Constitución Nacional, el
Código Civil contempla la posibilidad de obtener una
indemnización "integral", vale decir de los daños y
perjuicios resultantes de consecuencias mediatas o inmediatas del
hecho generador del daño ambiental.

El sistema de responsabilidad civil por daños
ambientales es objetivo, cuando dichos daños hayan sido
ocasionados con cosas o actividades peligrosas (art. 1113), entre
las que se incluye a aquellas que emplean sustancias peligrosas,
o producen residuos peligrosos, o se desarrollan o emplean en
lugares ambientalmente frágiles.

La naturaleza objetiva de la responsabilidad conduce a
que el daño debe ser reparado con independencia de la
culpa o el dolo de quien lo produjo, vale decir que aun frente a
un obrar diligente se deben reparar los daños
ambientales.

La reciente ley 25.612 -seguramente después de la
Constitución la más importantes en la materia
agrava la responsabilidad civil por daños ambientales
causados con residuos peligrosos pues a) presume, salvo prueba en
contrario, que todo residuo peligroso es cosa riesgosa en los
términos del art. 1113 del Código Civil y genera la
responsabilidad objetiva allí determinada; b) el
dueño o guardián de un residuo peligroso no se
exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de
quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con
el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias
del caso, y c) la responsabilidad no desaparece por la
transformación, especificación, desarrollo,
evolución o tratamiento de éstos, a
excepción de aquellos daños causados por la mayor
peligrosidad que un determinado residuo adquiere como
consecuencia de un tratamiento o disposición final, o
cuando el residuo sea utilizado como insumo de otro proceso
productivo (arts. 40 a 43).(…)" ( La protección
jurídica del medio ambiente y la responsabilidad por
daño ecológico de la IX. Jornadas Nacionales de
Derecho Civil -Mar del Plata, 10 a 13 de Noviembre de 1983 -"La
Ley", 1984nA, 1062, Carranza, Jorge A.)

Tratándose no solo de un daño de a un
particular damnificado, debido que se trata a
contaminación de aguas, no cabe lugar a dudas que se
lesiona el ORDEN PUBLICO, por tratarse de un bien
publico.

Asimismo podrá tener lugar a una Causa Penal por
contaminación de Aguas, tal cual expresa el art. 200 y 203
del Código Penal, cayendo además sobre el mismo
hecho la Ley 24.051. "(…) Los daños ambientales
causados con residuos peligrosos continúan entonces
regidos por la ley 24.051 que no deja de contemplar importantes
penas. Se reprime con penas de (3) tres a (10) diez años
de reclusión o prisión al que, utilizando los
residuos peligrosos, envenenare, adulterare o contaminare de un
modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la
atmósfera o el ambiente en general . Si el hecho fuere
seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de
diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o
prisión.

Cuando el delito fuere cometido por imprudencia o
negligencia en el propio arte o profesión o por
inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá
prisión de un (1) mes a dos (2) años. Si resultare
enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será de
seis (6) meses a tres (3) años.

Cuando el delito se hubiese producido por
decisión de una empresa, la pena se aplicará a los
directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la
misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio
de las demás responsabilidades penales que pudiesen
existir (arts. 55 a 57 de la ley 24.051; la ley 25.612
también incorporaba en su parte observada al responsable
técnico ).(…)" ( La protección
jurídica del medio ambiente y la responsabilidad por
daño ecológico de la IX. Jornadas Nacionales de
Derecho Civil -Mar del Plata, 10 a 13 de Noviembre de 1983 -"La
Ley", 1984nA, 1062, Carranza, Jorge A.)

También la responsabilidad Administrativa sobre
el mismo daño, por incumplimiento de las ordenanzas,
reglamentos de seguridad sobre residuos peligrosos, etc…,
recaen sobre sanciones, las mismas pueden ser acumulativas y se
tratan de: a) Apercibimiento; b) Multa; c) Clausura; d)
Suspensión en la actividad de hasta un año; e)
Cancelación de habilitaciones e inscripciones en los
registro, señalando que la Fábrica " Te Pinto la
Cara" fue clausurada en varias oportunidades y en varias
ocasiones fue ignorada esa sanción.

Cabe señalarse que se distinguen 3 tipos de
responsabilidad que recaen sobre la mismo daño, y en este
caso, causado por una misma persona "El Propietario". Pero siendo
abogado de los damnificados (padres, tutores de los menores)
tendremos mayores intereses en la vía Civil, por la cual
podremos indemnizar monetariamente lo sucedido, sirviendo a su
vez la causa penal como prueba de la misma, y pudiendo
presentarnos como particular damnificado en la misma, para tratar
de asegurar el curso correcto de la misma. Y todo esto sin
mencionar la rotura en varias oportunidades de la FAJA DE
CLAUSURA, debidamente colocada por personal de la Municipalidad,
dejando dicha acción a quien corresponda.

De esta manera Demandaremos solo al Propietario, dado
que la Municipalidad ha cumplido con su deber, de policía,
y en ningún momento, tal cual surge del relato, se
encuentra en mora, siendo inútil ir contra la
misma.

En tal sentido se ha pronunciado asimismo la
jurisprudencia al establecer que:

"quien crea un riesgo en la sociedad debe soportar el
peso del riesgo pues cada uno debe asumir las consecuencias de su
iniciativa" (CNCiv. Sala Cfebrero 14-1990) (con nota de Jorge
Bustamante Alsina) LL 1990-C-258.

Asimismo, la persona que se beneficia con la actividad
que despliega, debe

extremar las medidas de seguridad necesarias para evitar
perjuicios a terceros y es responsable por los daños que
irroga (CApel. C.C., Morón. Sala 2 -febrero 1987, Rep.LL
1987,p.558).

Señalando también que se podrá
iniciar una Acción de Amparo, conforme art. 33 C.N., para
que la Fábrica cese con la Actividad, por lo menos hasta
que demuestra que se encuentra en orden, y conforme a los
reglamentos, dictamines, que las autoridades prevén,
correspondiendo por jurisdicción a ACUMAR (art. 1, Ley
26.168 "Autoridad de la Cuenca Matanza Riachuelo) y/ COFEMA
(Consejo Federal de Medio Ambiente).

Derecho

  • Ley 25.6758 (Ley General del Medio
    Ambiente).

  • Ley 26.168 (Ley de la Cuenca Matanza Riachuelo
    "ACUMAR")

  • Ley 24.051 ( Ley de Residuos Peligrosos)

  • Constitución Nacional (art. 41)

  • Código Civil (art. 1.113)

  • Código Penal (art.200 y art. 203, ley
    24.051)

JURISPRUDENCIA:

  • Civil y Comercial

24621 Medio ambiente – Protección // Daño
ambiental – Indemnización

Cualquier actividad susceptible de empobrecer
sustancialmente la calidad de vida de cualquier persona o
comunidad debe ser en primer lugar prevenida o disuadida. Si ya
hubiere comenzado a generar el daño, habrá de
cesar, sin perjuicio de la reparación integral del agravio
irrogado, de acuerdo al principio de que quien perjudica el medio
ambiente debe resarcir, pero quien resarce no por ello puede
seguir produciendo el perjuicio. SCBA, Ac 60094 S 19-5-1998,
Juez PETTIGIANI (OP)

CARATULA: Almada, Hugo Néstor c/ Copetro S.A. y
otroOBS. DEL FALLO: Se dictó sentencia única
juntamente con Ac. 60251: "Irazu, Margarita contra Copetro S.A. y
otro. Daños y perjuicios"; Ac. 60254: "Klaus, Juan
Joaquín contra Copetro S.A. y otro. Daños y
perjuicios"s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: JA 1999 I,
259 – LLBA 1998, 943

MAG. VOTANTES:
Hitters-Pisano-Laborde-Negri-Pettigiani

TRIB. DE ORIGEN: CC0103LP

CBA, Ac 54665 S 19-5-1998, Juez PETTIGIANI
(OP)

CARATULA: Pinini de Pérez, María del
Carmen c/ Copetro s/ Daños y perjuicios MAG.

VOTANTES:
Hitters-Pisano-Laborde-Negri-Pettigiani

TRIB. DE ORIGEN: CC0102LP

SCBA, AC 77608 S 19-2-2002, Juez NEGRI (SD)

CARATULA: Ancore S.A. y otro c/ Municipalidad de
Daireaux s/ Daños y perjuicios

PUBLICACIONES: DJBA 163, 147; JA 2002 IV, 392

MAG. VOTANTES: Negri-Laborde-de
Lázzari-Pisano-Hitters

TRIB. DE ORIGEN: CC0000TL

  • Civil.y.comercial.B29447

Medio ambiente – Poder de policía

El daño ambiental ocasionado a los llamados
intereses difusos es de la incumbencia de las autoridades
gubernamentales las cuales en el ejercicio de sus poderes de
policía de seguridad, salubridad y bienestar de la
comunidad deben preservar la calidad de vida del hombre, su
existencia, su salud, su integridad física y moral y sus
valores culturales. Para lograr esos fines el Estado debe dictar
las normas legales pertinentes en el ámbito de sus
competencias nacional, provincial y municipal, según los
casos, y hacerlas cumplir por medio de la autoridad pertinente
administrativa o judicial.

 SCBA, C 90020 S 14-11-2007, Juez NEGRI
(SD)

CARATULA: Yane, Salvador c/ Municipalidad de General
Alvarado s/ Materia a categorizar MAG. VOTANTES:
Negri-Kogan-Genoud-Hitters

TRIB. DE ORIGEN: CC0002MP

  • Civil y Comercial

B200152Daño ambiental – Procedencia //
Daño moral – Procedencia

Pese a la rotunda negativa de nuestro derecho positivo
actual a conceder derecho indemnizatorio a los llamados
damnificados indirectos del daño moral (salvo los
supuestos de muerte en que tal derecho se concede a los herederos
forzosos de la víctima y el caso de excepción que
en materia de injurias puede verse en el 1080 del CC.), en el
particular, la perturbación y desasosiego que en el
ánimo de los padres tiene que provocar la
contaminación del medio ambiente donde se levanta su
hogar, mora toda la familia y crecen sus hijos constituye un
daño que los lastima directamente y con independencia de
la tristeza, pena o desazón por la enfermedad padecida por
sus hijos (art. 1078 CC.). (En el caso contaminación con
plomo).

 CCI Art. 1078 ; CCI Art. 1080

CC0103 LP, B 203484 RSD-38-91 S 23-4-1991, Juez
RONCORONI (SD)CARATULA: VILLAR c/ FEVI S.A. s/ Daños y
Perjuicios MAG. VOTANTES: Roncoroni – Sandmeyer

 

 

Autor:

Ganduglia Eugenio
Martín

Monografias.com

UNIVERSIDAD DE MORÓN

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS
SOCIALES

CARRERA: ABOGACÍA

ANÁLISIS JURÍDICO

FECHA: 29 DE SEPTIEMBRE DE 2012

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