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El Contrato como acto jurídico. Definición y estructura.



  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Desarrollo
  4. Conclusiones
  5. Bibliografía

El contrato, en el negocio jurídico, es esencia,
pues el mismo incluye una amplia pluralidad de voluntades,
encaminadas a crear, modificar o extinguir una relación
jurídica, normalmente sobre base patromonial. Se define
por el método del fin y explica que mediante él, se
constituye una relación jurídica, se modifica o se
extingue la existente. Es el contrato, fuente directa de derechos
y obligaciones.

Conocer su esencia, estructura es una de las
obligaciones de los estudiosos del derecho y los encargados de
ejercerlos, a diferentes niveles, propósito con el que se
presenta el siguiente artículo.

PALABRAS CLAVES

Contrato, ineficacia del contrato,
estructura del contrato, requisitos del contrato,
clasificación de los contratos.

El punto de vista tradicional considera el contrato como
un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en
común entre dos o más personas con capacidad, las
llamadas (partes del Contrato) que se obligan en virtud del mismo
regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o
cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera
recíproca, por consiguiente, se considera como algo que es
una obra libre y espontánea de sus autores. Para que
exista contrato, debe existir un consentimiento, que ha de ser
serio, espontáneo y libre. Cuando alguna de estas
cualidades o condiciones del consentimiento no se da, se dice que
el consentimiento se encuentra viciado, de suerte que en el
contrato existe una irregularidad que ha de determinar, o al
menos permitir, su
invalidación[1]

Este concepto de contrato, que hoy nos parece como algo
natural y muy claro, es, sin embargo, el fruto y el punto de
arribada de una larga evolución histórica del
pensamiento jurídico sobremanera confusa y no muy bien
conocida.

Es necesario para la realización de una
operación en una relación jurídica (crearse,
modificarse o extinguirse), que el alcance y el efecto del
acuerdo comporte un compromiso de dar, hacer o no hacer alguna
cosa. Y por ello, el contrato es, junto a la ley, la fuente
principal de las obligaciones y constituye, por tanto, un tipo
específico de negocio jurídico. Esto conduce a
considerar como un acto jurídico bilateral (negocio
jurídico), que origina, modifica o extingue una
obligación.

La mayoría de los códigos civiles de los
países cuyos ordenamientos jurídicos provienen
históricamente del sistema romano-canónico y
germánico, contienen definiciones aproximadas del
contrato. La mayoría de ellos, siguen las directrices
iniciadas por el código civil francés, heredero del
Código Napoleónico, cuyo artículo 1101
establece que el contrato es la convención por la cual una
o más personas se obligan, con otra u otras, a dar, hacer,
o no hacer alguna cosa. El BGB, Código civil alemán
prescribe por su parte que "para la formación de un
negocio obligacional por actos jurídicos, como para toda
modificación del contenido de un negocio obligacional, se
exige un contrato celebrado entre las partes, salvo que la ley
disponga de otro modo". Por su lado el Código civil suizo
señala que "hay contrato si las partes manifiestan de una
manera concordante su voluntad recíproca; esta
manifestación puede ser expresa o tácita". El
Código Civil de la antigua Unión soviética
solo expresaba que "los actos jurídicos, esto es, los
actos que tienden a establecer, modificar o extinguir relaciones
de Derecho Civil, pueden ser unilaterales o bilaterales
(contratos)". El Código Civil español, en su
artículo 1254, como todos los de la Europa continental,
sigue también el rastro marcado por el Código
Napoleónico, de modo que deja establecido que "el contrato
existe desde que una o varias personas consienten en obligarse,
respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar
algún servicio."[2] El Código Civil
argentino, en su art. 1137, establece que "hay contrato cuando
varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración
de voluntad común, destinada a reglar sus
derechos."[3]Por su parte nuestro Código
Civil también ha seguido esta línea cuando en el
Artículo 310 establece que el contrato se perfecciona
desde que las partes, recíprocamente y de modo
concordante, manifiestan su voluntad. También otras
doctrinas siguen la misma línea de pensamiento sobre esta
Institución[4].

Por las razones antes expuestas, se considera necesario
que se tenga conocimiento de la estructura del contrato, su
importancia y esencia como acto jurídico derivado de las
voluntades de las partes implicadas en el mismo y los posibles
factores que pueden acarrear la ineficacia del
contrato.

El contrato tiene todos los elementos y
requisitos propios de un acto jurídico que son reconocidos
por la doctrina civil y contractual en su generalidad, a saber:
elementos personales, elementos reales y elementos
formales.

Tal reflexión viene dada debido a
que el acto jurídico es el hecho, humano,
voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin
inmediato establecer entre las personas relaciones
jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y
obligaciones y que a su vez este produce una modificación
en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha
dispuesto el ordenamiento jurídico, y para que se
dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto
y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los
ponga en relación, estableciendo un lazo o un
vínculo que los una, haciendo pasar la relación
jurídica del estado de posibilidad al estado de
existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser
productor de efectos jurídicos se denomina Hecho
jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana
recibe el nombre de acto jurídico. El Artículo 49
de nuestro Código Civil; señala que el acto
jurídico es una manifestación lícita,
expresa o tácita, de voluntad, que produce un efecto
dispuesto por la ley consistente en la constitución
modificación o extinción de una relación
Jurídica, este articulado permite a los sujetos de derecho
establecer actos jurídicos destinados a crear modificar o
extinguir relaciones jurídicas, cuyos efectos pueden estar
predeterminados por dichos sujetos ofreciendo la Norma de derecho
objetivo la fuerza legal la autonomía de la voluntad
privada para materializar el precepto legal en determinados actos
negociales concretos, esto es, para determinar la eficacia del
acto tanto en su constitución como en tanto a la
fijación de su alcance y
consecuencia[5]

Básicamente son tres, aquellos
requisitos que, en casi todos los sistemas jurídicos,
exigen las leyes, para alcanzar la eficacia del
contrato:

  • 1. Consentimiento,

  • 2. Objeto

  • 3. Causa.[6]

El Consentimiento de las partes como uno de los
elementos o requisitos del Contrato

El consentimiento es considerado como el elemento
volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el
consentimiento, produce efectos en derecho. La perfección
del contrato exige que el consentimiento sea prestado libremente
por todas las partes intervinientes. La voluntad se exterioriza
por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la
aceptación, como en relación a la cosa y la causa
que han de constituir el contrato. Será nulo el
consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con
violencia o intimidación, o dolo, es uno de los requisitos
que Código Civil español exige para que exista el
contrato. En un sentido vulgar el consentimiento contractual es
la acción de consentir y consentir es permitir o tolerar
algo, es decir dar aquiescencia o aprobación a algo,
quizás más técnico, consentir (de
cum-sentire) puede considerarse como el común sentimiento
o la común voluntad de dos o más
personas[7]La doctrina civil cubana, como otras,
se acoge a esta tesis cuando refiere en su Artículo 311
que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta
y de la aceptación sobre el objeto del
contrato.

Vicios del consentimiento. Concepto y forma de
manifestación

Un vicio de consentimiento existe siempre que la
voluntad contractual se ha formado defectuosamente. Como
presupone un conocimiento suficiente del alcance del negocio, de
su objeto y de sus circunstancias y libertad para querer sus
consecuencias, falta de conocimiento y falta de libertad, son
como dice PUIG BRtrrAu los dos grupos de causas por las que
resulta posible pedir la anulación de un contrato y por
ello, de hablar de vicio de consentimiento
contractual[8]

El vicio del consentimiento también es recogido
por algunas doctrinas como vicios de la voluntad,
vicios del consentimiento o vicios de los actos
voluntarios
y está dado por ciertos defectos
congénitos de ellos, susceptibles de producir la invalidez
de los actos que los padecen[9]

Un acto jurídico se reputa voluntario cuando es
serio, manifestado, sincero, libre y espontáneo. Si falla
cualquiera de estas características estamos frente a un
acto jurídico que no producirá sus efectos
propios.

Teniendo en cuenta estas
características:

  • Obstan el discernimiento: la inmadurez y la
    insania.

  • Obstan la intención: el error o ignorancia y
    el dolo.

  • Obstan la libertad: la violencia, la
    simulación y el fraude, aunque algunos estudiosos del
    derecho incluyen a la lesión.

Contendrán vicios del consentimiento aquellos
actos jurídicos que no hayan sido realizados con
intención y libertad, mientras que los realizados sin
discernimiento serán actos jurídicos
inexistentes.

Los postulados antes expuestos, a los que conduce una
concepción del contrato fundada en el voluntarismo
jurídico, se encuentran necesitados de alguna
reflexión. El artículo 1.265 CC dice que
será nulo el consentimiento prestado por error, violencia,
intimidación o dolo, estableciendo de esta suerte un
elenco limitado o una enumeración particularizada de las
causas que permiten la anulación del contrato por los
llamados vicios del consentimiento. Si la premisa es que el
contrato exige un puntual conocimiento de lo que se estatuye y la
necesaria libertad de decisión, a la vista del art. 1.265
CC es legitimo cuestionar si es posible algún otro vicio
distinto de los mencionados. Por ejemplo: personas que
actúan en estado hipnótico, bajo el influjo de
drogas, en estado de embriaguez o en situación de
trastorno mental
transitorio.[10]

La ausencia de vicios en el consentimiento es
imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo
fin se requiere que la voluntad no esté presionada por
factores externos que modifiquen la verdadera intención.
Entre los más destacados vicios del consentimiento se
encuentran (a) el error, (b) la violencia y
(c) el dolo.

(a) El error: Cuando versa el error, existe una
equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno
de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del
contrato cuando recae sobre:

Son varias las doctrinas que recogen el vicio del
consentimiento de distintas maneras y en tal sentido la doctrina
Civil Mexicana establece en su Artículo 1812 la falta de
valides del consentimientos siempre que haya sido dado por error,
arrancado por violencia, o sorprendido por dolo y en consecuencia
en el artículo 1813 que el error de derecho o de hecho
invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de
la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de
la celebración se declara ese motivo o si se prueba por
las circunstancias del mismo contrato que se celebró
éste en el falso supuesto que lo motivó y no por
otra causa. Por otra parte la doctrina venezolana establece en
sus artículos 1.146 que puede solicitar la nulidad del
contrato aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia
de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido
por dolo, y más adelante en su Artículo 1.147
establece que el error de derecho produce la nulidad del contrato
sólo cuando ha sido la causa única o principal por
lo que a pesar que ambas doctrinas estipulan el error como causa
de nulidad establecen diferencias en cuanto a su
aplicación por su parte nuestra legislación cubana
no establece de manera específica la nulidad del contrato
sino que se remite en cuento a las causales de nulidad de los
actos jurídicos como tal establecidos en los
Artículos

Así, el error solo invalida el consentimiento
cuando recae sobre la sustancia de la cosa; el miedo vicia el
contrato cuando el mal que se teme sufrir es inminente y grave; y
el engaño vicia cuando es grave, ha sido producido por la
otra parte contratante y no es reciproco. En rigor, vicio del
consentimiento tendría que existir cualquiera que fuera la
naturaleza o el alcance del error, del dolo, o de la
intimidación.

Sin embargo, los Derechos positivos ordenan que, aunque
se hayan producido tales vicios del consentimiento, solo bajo
ciertas condiciones o bajo ciertos requisitos el contrato puede
ser anulado. Este planteamiento obliga a pensar que más
que en presencia de una dogmática categórica de las
voluntades contractuales viciadas, nos encontramos en presencia
de una serie de supuestos en los cuales lo que se hace es decidir
la justicia o la injusticia de la perpetuación de la
vinculación contractual. La decisión no recae tanto
sobre si el necesario consentimiento se encontraba o no viciado,
cuando sobre si es o no justo que ese contratante quede o no
vinculado y continúe o no estándolo. Para ello, es
necesario valorar su propia diligencia y enjuiciar la dignidad
que merezca la situación de la otra parte contratante.
Ello explica que, a pesar de que en pura teoría pueda
hablarse de consentimiento viciado, el contratante quede
vinculado si existía por ejemplo embriaguez o miedo leve
que no han podido ser reconocidos por la otra parte contratante
que tampoco se ha aprovechado de ellos. En cambio, en otros casos
se permite al que ha sufrido una situación de voluntad
viciada atacar el contrato que fue injustamente vinculado (miedo
grave, engaño injusto

El error no debe de ser de mala fe, porque de lo
contrario, se convierte en dolo el texto del artículo
1.265, aparentemente categórico, queda suavizado por los
artículos subsiguientes. Así, el error solo
invalida el consentimiento cuando recae sobre la sustancia de la
cosa

(b) La fuerza o violencia: En la violencia se
ejerce una fuerza irresistible que causa un grave temor a una de
las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de
la debilidad de la otra. La amenaza de acudir ante una autoridad
judicial para reclamar un derecho no es coacción, a no ser
que se amenace abusivamente de este derecho.

(c) El dolo:

El dolo es el error provocado por la actuación
intencionada de otra persona. Lo define el artículo 1269
del Código Civil Español : hay dolo cuando, con
palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los
contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin
ellas, no hubiera hecho

Para ser vicio de la voluntad que provoca la
anulabilidad del negocio jurídico, ha de ser determinante
de la declaración de voluntad, es decir, que ésta,
sin el dolo, no se hubiera emitido. El artículo 1269 del
Código Civil Español lo expresa en su último
inciso: «… es inducido el otro a celebrar un
contrato que, sin ellas, no hubiera hecho»; el
artículo 1270, al expresar que «deberá ser
grave», tiene el mismo sentido; el artículo 673
establece la anulabilidad del negocio celebrado
«con… dolo» tiene igualmente idéntico
sentido , por tanto se define que todo medio artificioso,
fraudulento o contrario a la buena fe, empleado con el
propósito de engañar, o confundir, para inducir a
una persona a consentir un contrato que, de haber conocido la
verdad, no lo hubiera aceptado, es considerado dolo. La
víctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar
daños y perjuicios.

(2) Objeto

Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no
estén fuera del comercio de los hombres, aun las cosas
futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los
servicios que no sean contrarios a las leyes, a la moral, a las
buenas costumbres o al orden público.El Objeto es la
realidad sobre la que recae el negocio; las cosas, intereses o
relaciones a las que se refiere la declaración de voluntad
(en el contrato, por ejemplo, declaro querer vender-declaro
querer comprar esta cosa por este precio; en el matrimonio,
declaramos querer la convivencia; en el testamento, declaro
disponer de mi patrimonio para después de mi
muerte).

(3) Causa

Normalmente, la normativa civil de los ordenamientos
jurídicos exige que haya una causa justa para el
nacimiento de los actos jurídicos. La causa es el motivo
determinante que llevó a las partes a celebrar el
contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones
de voluntad no se corresponden con la función social que
debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El
contrato debe tener causa y ésta ha de ser existente,
verdadera y lícita.

Partiendo de las ideas mínimas anteriores, es
dable recordar o reproducir lo dicho sobre la causa en el estudio
del negocio jurídico, plenamente aplicable al contrato,
negocio jurídico bilateral productor de obligaciones. Se
analizan las distintas teorías, para concluir que el
Código civil español sigue la concepción
objetiva separada de los móviles subjetivos y viendo las
causas que recoge aquel artículo 1274.

  • Formación del contrato

Se trata aquí de analizar aquellos actos, causas,
hechos, requisitos y formas que, instantánea o
sucesivamente, han de confluir para la perfección y
cumplimiento del contrato.

  • Acuerdo de voluntades

El contrato necesita de la manifestación
inequívoca de la voluntad de las partes que
conformarán el acto jurídico. Así, cuando
las partes contratantes expresan su voluntad en el momento que se
forma el contrato, se denomina entre presentes. Cuando la
manifestación de la voluntad se da en momentos diferentes,
se denomina entre ausentes. La distinción es importante
para poder determinar con exactitud el momento en que el contrato
entra en la vida jurídica de los contratantes. El contrato
entre presentes entrará en vigencia en el momento de la
manifestación simultánea de la voluntad, mientras
que el contrato entre ausentes solamente hasta que el
último contratante haya dado su
manifestación.

  • Oferta y aceptación

La oferta es una manifestación unilateral de
voluntad, dirigida a otro. El ejemplo clásico es el del
comercio minorista que ofrece sus productos a cualquiera, a un
precio determinado. La oferta es obligatoria, es decir, una vez
emitida, el proponente no puede modificarla en el momento de la
aceptación del sujeto interesado. La aceptación de
la oferta debe ser explícita, de modo que el otro
contratante debe mostrar su consentimiento expreso o
tácito, de manera que indique su inequívoca
intención de aceptar la oferta y adherirse a las
condiciones del oferente. La vigencia obligatoria de la oferta
varía en los distintos ordenamientos jurídicos.
Para algunos, el oferente puede variar la oferta mientras
ésta no haya sido aceptada; en cambio en otros la oferta
debe mantenerse intacta por todo el período que, usual o
legalmente, se reconozca al contratante para
aceptarla.

  • Forma de los contratos

La forma de los contratos algunas veces pueden ser
determinante, ya sea en razón de de la validez así
como de la eficacia de los mismos. Los contratos pueden ser
verbales, cuando su contenido se conserva sólo en la
memoria de los que intervienen, o escritos, si su contenido se ha
transfigurado en un texto gramatical el que puede estar reflejado
o grabado en soporte permanente y duradero como es el caso del
papel, la cinta magnética visual o sonora, CD, DVD, PD,
entre otros.) que permitan su lectura y la exacta
reproducción posterior. Los contratos escritos pueden
además ser solemnes o no, dependiendo de si deben
formalizarse en escritura pública notarial, e incluso si
la ley exige su inscripción en algún tipo de
registro público (Registro de la propiedad, Registro
mercantil, Registro de cooperativas, Registro de entidades
urbanísticas colaboradoras, etc.). En los denominados
contratos reales, su perfección de su forma exige
además la entrega de la cosa (por ejemplo el
préstamo, aunque se recoja en escritura pública,
éste no nace si no se entrega el capital prestado en el
acto de la suscripción del contrato).

  • Efectos de los contratos

"El contrato es ley entre las partes" es una
expresión común (contractus lex). Sin embargo, esto
no significa que los contratos tienen un poder equivalente al de
las leyes. Los preceptos fundamentales nacidos de los contratos,
que los intervinientes deben observar serán los
siguientes: Las partes deben ajustarse a las condiciones
estipuladas en el contrato (principio de literalidad). Las
condiciones y los efectos del contrato solo tienen efecto entre
las partes que aceptaron el contrato, y sus causahabientes
(principio de relatividad del contrato). Los pactos contenidos en
los contratos deben ejecutarse en los términos que fueron
suscritos. Las estipulaciones de los contratos típicos,
que fueran contrarias a la ley, se tienen por no puestas. Las
disposiciones legales reconocen al contrato como fuente de
obligaciones. Las obligaciones contractuales son obligaciones
civiles, por lo que el acreedor puede exigir del deudor la
satisfacción de la deuda según lo pactado. En caso
que el cumplimiento del objeto de la obligación no sea
posible, por equivalencia, el acreedor puede demandar la
indemnización de daños y perjuicios. Una vez que un
contrato ha nacido válidamente, se convierte en
irrenunciable, y las obligaciones originadas por el contrato
válido no se pueden modificar unilateralmente.

Clasificación de los contratos

Los contratos fueron clasificados por los romanos en:
verbales, literales, reales y consensuales, nominados o
innominados.

La clasificación más general de los
contratos es:

Por la naturaleza de los vínculos que produce
puede ser:

  • Contratos unilaterales: los que sólo originan
    obligaciones para una de las partes del contrato.

  • Contratos bilaterales: Los que establecen relaciones
    recíprocas para ambas partes contratantes. Ejemplo: el
    mandato y la compraventa.

Por la causa o título pueden
ser:

  • Contratos onerosos: aquellos en que cada parte
    obtiene o persigue una ventaja o una compensación
    económica. Ejemplo: la compraventa.

Estos, a su vez, se clasifican en conmutativos,
en los que cada una de las partes tienen en cuenta la
adquisición de un equivalente de su prestación
pecuniaria. Ej. Compraventa y permuta. En aleatorios o de
suerte
, donde cada una de las partes tiene también en
cuenta la adquisición de un equivalente de su
prestación, pero no bien determinados en el momentos de
celebrarse el contrato, sino dependientes de un acontecimiento
posterior e incierto, corriendo los contratantes un riesgo de
ganancias o pérdidas. Ej. El seguro y la
fianza.

  • Contratos gratuitos: una de las partes proporciona
    una utilidad a la otra parte, sin recibir nada a
    cambio.

Por los requisitos necesarios para la
formación del contrato:

  • Contratos consensuales: los que se perfeccionan con
    el mero acuerdo de voluntades.

  • Contratos reales: los que, además de un
    consentimiento, requieren la entrega de un bien, por una de
    las partes a la otra, o a un tercero.

  • Contratos solemnes: los que exigen una formalidad
    especial para su celebración.

Por la naturaleza independiente o relacionada pueden
ser:

  • Contratos preparatorios: tienen por objeto crear una
    situación de derecho como preliminar necesario para la
    celebración de otros contratos. Ej. El mandato y la
    sociedad.

  • Contratos principales: suplen por sí mismos
    un fin contractual propio y subsistente, sin relaciones
    necesarias con ningún otro contrato. Ej.
    Compraventa.

  • Contratos accesorios: sólo pueden existir por
    consecuencia o en relación con otro contrato anterior.
    Ej. La fianza.

Por su denominación pueden ser:

  • Contratos nominados: regulado en la
    legislación.

  • Contratos innominados: cuyos elementos no integran
    ninguna de las figuras contractuales reguladas y definidas en
    la legislación.

El contrato en la sociedad socialista, se aplica en las
relaciones entre empresas y organismos socialistas que
actúan en estricta conformidad con el Plan
económico-social de la nación (presupone una
iniciativa e independencia de las empresas).

Mediante la celebración de contratos, las
empresas ajustan y procuran condiciones para el cumplimiento del
Plan, precisan los plazos de ejecución de las tareas y
establecen las garantías propias del principio de
autonomía que disfrutan.

El contrato tiene aplicaciones en la relación de
los organismos y de las empresas con los ciudadanos, los cuales a
su vez realizan contratos entre sí. En las empresas y
organismos, las tareas del Plan determinan las obligaciones
principales de las partes, el precio, el plazo y el lugar de
cumplimiento de las obligaciones, todo lo cual debe constituir el
contenido del contrato.

Existen contratos tipos o modelos, aprobados por el
gobierno con arreglo a los cuales se han de concluir los
contratos concretos por las organizaciones respectivas. El
gobierno promulga las directivas sobre los asuntos fundamentales
que guardan relación con la firma de los contratos entre
las organizaciones y empresas socialistas. Estas conformes al
Plan, deben establecer entre sí las relaciones
contractuales, no tienen derechos a rechazar la
celebración de contratos cuando una de las partes se niega
a la celebración del contrato, la otra parte puede imponer
ante el arbitraje estatal una demanda a fin de que se haga
efectiva la obligación del contratante necesaria al Plan.
El fallo del arbitraje sobre este asunto es obligatorio para
dicho contratante.

El contrato constituye un acto jurídico
determinado por un acuerdo de voluntades de las partes implicadas
y que en su esencia es fuente directa de derechos y
obligaciones.

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Autor:

Lic. Yaremy Díaz Águila

Abogada del Bufete Colectivo de
Caibarién

[1] Díez-Picazo, L.: Fundamentos del
Derecho Civil Patrimonial, volumen primero, quinta
edición, Editorial Cívitas, Madrid,
España, 1996, p.157

[2] Véase el Código Civil
Español Título Segundo Capitulo Primero sobre
Disposiciones Generales Artículo 1.254

[3] Véase igualmente el Código
Civil Argentino Libro Segundo, Sección Tercera,
Título Primero Artículo 1137

[4] El Código Civil Federal de
México, en la Primera Parte de las Obligaciones en
general, Título Primero Fuentes de las Obligaciones en
su Capítulo I Sobre Contratos, en su Artículo
1792 utiliza el término de Convenio refiriendo que es el
acuerdo de dos o más personas para crear, transferir,
modificar o extinguir Obligaciones en Libro cuarto de las
obligaciones Primera Parte Título Primero Capitulo I el
Artículo 1793 estipula que los convenios que producen o
transfieren las obligaciones o derechos toman el nombre de
contrato.-

[5] Valdés-Díaz Caridad del
Carmen.: Compendio de Derecho Civil, Editorial Félix
Varela, La Habana, 2004, p.199

[6] El Código Civil Español
establece en su artículo 1.261 lo siguiente No hay
contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
Consentimiento de los Contratantes, Objeto cierto que sea
materia del Contrato y Causa de la obligación que se
establezca, de acuerdo con la redacción literal del
Artículo los requisitos del contrato son tres el
Consentimiento, el objeto de la causa, como así quedara
expresado por Díez-Picazo, L.: Fundamentos del Derecho
Civil Patrimonial, volumen primero, quinta edición,
Editorial Cívitas, Madrid, España, 1996, p.143,
igual criterio lo recoge la doctrina mexicana en el
artículo 1794, asimismo es recogido por la doctrina
Venezolana en el Titulo tercero, Capítulo I
Sección I sobre los contratos en su
Artículo1.141, en igual sentido lo recoge el
Código civil Mexicano en su Libro cuarto de las
obligaciones Primera Parte Título Primero Capitulo I en
su Artículo 1794

[7] Díez-Picazo, L.: Fundamentos del
Derecho Civil Patrimonial, volumen primero, quinta
edición, Editorial Cívitas, Madrid,
España, 1996, p.147

[8] Véase Díez-Picazo, L. en
Fundamento…, Vol. I, cit., p158.

[9] Los vicios del consentimiento son vistos
por varias doctrinas como causales de Nulidad de los Contrato y
así lo regulan de manera específica en sus
cuerpos legales entre ellas se encuentra la Doctrina Argentina
artículo 1137 establece que el derecho de anular el
contrato por vicios del consentimiento corresponde a la parte
que lo hubiere sufrido y no a la otra parte ni al autor del
Dolo Violencia o simulación del fraude, por su parte la
doctrina Venezolana refiere que en su Artículo1.142
entre las causas de anulabilidad del Contrato la incapacidad
legal de las partes o de una de ellas ó por los vicios
del consentimiento.-

[10] Díez-Picazo, L.: ob. Cit.,
p.147.

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