RECURSOS ADMINISTRATIVOS. CONCEPTO Vocablo “recurso”
es sinónimo de impugnación y proviene del
latín “recursos” Significa
“acción y efecto de recurrir; RETORNO de una cosa al
lugar de donde salió”. Se expresa inconformidad
sobre lo decidido Para provocar un nuevo examen de la
cuestión planteada Para nosotros recurso administrativo es
la manifestación de voluntad unilateral y recepticia,
presentada dentro del plazo de 10 días corridos, de un
sujeto con legitimación activa que se considera lesionado
por un acto administrativo y cuyo contenido está dirigido
a la Administración para que ésta dicte un acto
administrativo que revoque, modifique o sustituya aquel anterior
sin agravar la situación impugnada.
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CONCEPTO (continuación) De la presente, nuestra
definición, observamos: El recurso administrativo es una
especie de petición, arts 318 y 317 Carta La
petición, produce, según doctrina argentina, por
ej., la instación o producción de una acto
administrativo Unilateral: es el interesado el que lo presenta
por considerarse lesionado por un acto administrativo de la
Administración. PROCEDIMIENTO INSTANCIA DE PARTE Puede
recurrir una Persona Estatal a otra….. arts. 317 y 313
Recepticia en virtud de que procede desde el momento del ingreso.
Ello, se entiende, que comienza el procedimiento administrativo
recursivo. Es necesaria una legitimación activa
mínima El recurso debe ser presentado en tiempo
hábil impugnando el acto ante el órgano que lo
dictó.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. CONCEPTO (continuación) Debe
observarse si el órgano de dictación actuó
en ejercicio de competencias que le son propias o, por
delegación de atribuciones. En el primer supuesto el acto
se imputa al emisor y de conformidad debe recurrirse. Si el
recurso debe presentarse contra un acto administrativo dictado en
ejercicio de atribuciones delegadas, el acto se imputa al
delegante. Por ello los recursos se interpondrán de
acuerdo a su posición institucional. El recurso da lugar a
un procedimiento administrativo especial: el procedimiento
recursivo El referido procedimiento es similar al procedimiento
administrativo común Este es el de principio y, por ello,
sus soluciones resultan aplicables al procedimiento recursivo, si
no existe norma expresa en contrario. El fin del recurso es que
la Administración dicte un acto administrativo que
revoque, modifique o sustituya aquel anterior.
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FUNDAMENTO El tema de los recursos administrativos es
polémico. Algunos, particularmente los que desconocen el
derecho público, propugnan su eliminación Necesaria
consagración para que la Administración pueda
revisar sus errores Presunción de legitimidad de los actos
administrativos Gobernantes elegidos por el cuerpo electoral
Permite que el jerarca pueda revisar la decisión propia y
de sus subordinados contrarias a derecho y, en algunos casos
inconvenientes. Puede existir modificaciones constitucionales
respecto de los plazos Puede observarse la eliminación del
recurso de revocación cuando el órgano que
dictó el acto esté sometido a jerarquía.
Sería una consagración más amplia del omiso
medio , sin perjuicio del origen del término
“recurso”
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. PRINCIPIOS Los principios del
procedimiento recursivo son del ser mismo de ese instrumento Se
derivan de los principios generales de la ley natural Su
enumeración en la legislación es NO TAXATIVA Son
verdades primeras y básicas, que sirven de punto de apoyo
para todo raciocinio, siendo evidentes por sí mismos.
FINALIDAD : ilustran en el supuesto de oscuridad de las normas y,
en segundo lugar, toda excepción a un principio general
debe efectuarse por texto expreso y es de aplicación
estricta y no procede extensiones analógicas. EXISTEN
PRINCIPIOS DE TODO EL ORDEN JURIDICO: IGUALDAD OTROS QUE SON SOLO
DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Se aplican todos los principios del
Decreto 500/91, en lo pertinente
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS rflores@montevideo.com.uy TUTELA
ADMINISTRATIVA EFECTIVA Género: tutela
efectiva Especies: administrativa y judicial Tutela judicial
efectiva aplica principios generales y más,
específicamente el derecho procesal. Surgen del ejercicio
de la función jurisdiccional Tutela Administrativa
efectiva surge del ejercicio de la función administrativa:
debido proceso, imparcialidad, informalismo a favor del
administrado, etc.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. IMPARCIALIDAD DEL ORGANO QUE CONOCE Y
RESUELVE EL ASUNTO El Art. 58 de la Constitución :
“Los funcionarios están al servicio de la
Nación y no de una fracción política”.
La Administración debe ser imparcial aunque en el
procedimiento esté en juego el interés general. El
Estado de Derecho impone esa solución. De la misma manera
debe actuar en el conflicto entre los particulares.
RECUSACIÓN: ART. 3 DECRETO 500/91 Los funcionarios DEBEN
excusarse y ser recusados Si existe CUALQUIER circunstancia
comprobable Que pueda afectar su imparcialidad por Interés
en el procedimiento en que intervienen o Afecto o enemistad en
relación a las partes Por haber dado opinión
concreta sobre el asunto en trámite
(prejuzgamiento).
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IMPARCIALIDAD DEL ORGANO QUE CONOCE Y RESUELVE EL ASUNTO
(continuación) La excusación o recusación no
produce suspensión del procedimiento NO implica la
separación automática del funcionario interviniente
SIN EMBARGO la autoridad competente para decidir:
separación, Cuando existan razones que, a su juicio, lo
justifiquen. LO ACTUADO POR UNA PERSONA EN VIOLACIÓN DE LA
DISPOSICIÓN CAUSA NULIDAD ABSOLUTA, EN PRINCIPIO Con la
excusación o recusación se formará un
expediente separado Se realizan informes Se da vista Se
elevará dentro de los 5 días al funcionario jerarca
inmediatamente superior Las situaciones anteriores alcanzan a
particulares: por ej. peritos.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS IMPULSION DE OFICIO La
Administración DEBE dirigir el procedimiento Para
determinar la verdad material El procedimiento administrativo
tiene un carácter necesariamente instructorio
Imposibilidad de caducidad de la instancia para La
Administración que siempre debe decidir el tema planteado
Denegatoria ficta
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INFORMALISMO EN FAVOR DEL ADMINISTRADO El principio que nos ocupa
emerge, nítidamente, como un sub principio del más
general que establece que, ante la duda, debe estarse a favor de
la acción Se aplica si se trata de la inobservancia de
exigencias formales no esenciales Que puedan ser cumplidas
posteriormente. Es esencial la formalidad que sea imprescindible
para la validez del acto de que se trate. "El principio del
informalismo en favor del Administrado no puede llevarse hasta
límites extremos…" TCA El mismo juez entiende que "cabe
interpretar que el principio del informalismo no puede limitarse
al favorecimiento del administrado, TAMBIEN debe constituir una
óptica desde la cual examinar el contenido real de los
actos de la Administración” Debe surgir clara la
voluntad de impugnar la resolución
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. INFORMALISMO EN FAVOR DEL ADMINISTRADO
(continuación) “Para una presentación
válida de los recursos administrativos, no sólo
debe resultar clara la voluntad de interponer cada uno de los
recursos que correspondan ADEMAS "debe expresarse cuáles
son los recursos que se interponen o cuáles los
órganos que se pretende revisen el acto, porque la
Administración no puede obviar la omisión del
recurrente resolviendo recursos no interpuestos" . El principio
del informalismo a favor del administrado no puede llevarse hasta
límites extremos que soslayen los presupuestos
constitucionales y legales para el accionamiento “ ES UN
PRINCIPIO A FAVOR DEL ADMINISTRADO, NO DE SU LETRADO
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS rflores@montevideo.com.uy DEBIDO
PROCEDIMIENTO Principio que pertenece al ordenamiento
jurídico todo. Art. 66 de la Carta Se traduce en: a)
Derecho de Defensa , b) Derecho a ser oído, c) Derecho a
ser asistido por un abogado, d) Derecho a ofrecer y producir
pruebas e) Derecho a una decisión fundada.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. MOTIVACIÓN DE LA DECISION Todo
acto administrativo debe expresar el motivo del mismo Su ausencia
o vicio dará lugar a la nulidad del acto. ART. 123
Distinguir motivo de motivación Motivo: supuesto de hecho
Motivación: desarrollo del motivo Es la concreción
en el acto de razones de hecho y de derecho que lo fundamentan.
No son admisibles fórmulas generales de
fundamentación, Debe hacerse relación directa y
concreta de los hechos del caso específico en
resolución. No es menos cierto que aún
tratándose de PODERES DISCRECIONALES estos deben ejercerse
racionalmente La fundamentación del acto con adecuados
motivos es lo que permite distinguir el juicioso y
legítimo ejercicio de los mismos con la mera
arbitrariedad
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS rflores@montevideo.com.uy LIBRE
FLUJO DE INFORMACION Para el mejor cumplimiento de los cometidos
-ese es el fin-, Intercambio de información entre todas
las reparticiones de la Administración. Debe existir
interconexión de los equipos electrónicos de
información u otros similares. Destacamos que el principio
encuentra su límite en el derecho a la intimidad y se
vincula con la garantía y prohibiciones que surgen del
habeas data. Acceso a la información pública
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. OBLIGACIÓN DE DECIDIR Art. 318
de la Carta. ART. 85 DEL DECRETO La Administración tiene
la obligación de decidir, especialmente, si se trata de
peticiones calificadas, procedimientos recursivos, procedimientos
disciplinarios Denegatoria ficta SOLUCION DE LA LEY 18381 Y
PETICIONES
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IDONEIDAD DE LA FORMA Art. 7 del Decreto 500/91 “Los vicios
de forma de los actos de procedimiento No causan nulidad si
cumplen con el fin que los determina Y si no se hubieran
DISMINUIDO las garantías del proceso o provocado
indefensión. La nulidad de un acto jurídico
procedimental no importa la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de aquél. la nulidad de
una parte de un acto no afecta a las otras que son independientes
de ella, ni impide que el acto produzca los efectos para los que
es idóneo” La nulidad del acto administrativo
procede si se comprueba la existencia de indefensión,
supuesto de toda nulidad en la teoría general de las
nulidades. Especialmente cuando el vicio o irregularidad formal
es susceptible de incidir en la volición recaída.
Si la irregularidad de esa naturaleza no inficiona el acto
decisivamente, siendo entonces ininfluyente respecto de lo
resuelto, se admite que el vicio o anomalía no configura
nulidad por lo menos susceptible de ser declarada
inexorablemente. Fundamento en principios de trascendencia,
finalismo y convalidación, que juegan en todo tipo de
nulidades
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. IN DUBIO PRO ACTIONE En virtud del
mismo se debe atender a la interpretación de las normas
que sea más favorable al ejercicio del derecho de
acción. Una consecuencia lógica del mismo es el
principio de informalismo a favor del administrado.
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS rflores@montevideo.com.uy NON
REFORMATIO IN PEJUS Esencial en procedimiento recursivo Deriva
del principio de defensa y se traduce en la imposibilidad de que
la Administración revoque un acto recurrido por el
interesado para agravar la sanción Razonar de una forma
diversa sería un medio para coaccionar la no
presentación de recursos administrativos bajo la amenaza
cierta de aplicar una sanción mayor. Sentencia 891/1997
del ( T.C.A.) expresa: “Para no perjudicar a la funcionaria
reclamante, el asesor jurídico de la demandada
aconsejó DUPLICAR EL DESCUENTO que ella estaba impugnando.
Esa "motivación" revela voluntad abusiva dirigida
exclusivamente a perjudicar a la actora por haber reclamado
Cuando los otros inspectores, aparentemente, no lo hicieron.
Estamos entonces ante una verdadera desviación de poder La
demandada se aparta de esa finalidad legal en el acto
modificatorio del original encausado, con el propósito
arbitrario e irracional, de perjudicar a la actora por haber
recurrido. No puede admitirse que existió error en el
dictamen de la Asesoría Jurídica de la demandada,
Por tanto no cabe atribuir a la modificación introducida
otro propósito, que el de "sancionar" a la actora por
haber recurrido”. ANOTAR EN EL LEGAJO PERSONAL TODOS LOS
RECURSOS ADMINISTRATIVOS QUE PRESENTÓ
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. REGULACION CONSTITUCIONAL La Carta
establece un régimen general de peticiones y recursos
administrativos en sus arts. 309, 317, 318 y 319 La
jurisdicción del Tribunal comprende los actos
administrativos definitivos emanados del Estado , art. 309
Sentencia 256/92 del TCA : “La interpretación
doctrinal y jurisprudencial absolutamente dominante considera que
es "definitivo" aquel acto respecto al cual se "ha agotado la
vía administrativa" . Nral. 1 del art. 24 del D-L 15524.
La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse
(legitimación) por el titular de un derecho o de un
interés directo, personal y legítimo, Violado o
lesionado por el acto administrativo., art. 309 Los actos
administrativos pueden ser impugnados con el recurso de
revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido,
Dentro del término de diez días (plazo) , a contar
del día siguiente de su notificación personal, si
correspondiere, o de su publicación en el "Diario
Oficial". Veremos que se entiende por conocimiento informal
Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una
autoridad sometida a jerarquías, podrá ser
impugnado, además, con el recurso jerárquico, el
que deberá interponerse conjuntamente y en forma
subsidiaria, al recurso de revocación.
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REGULACION CONSTITUCIONAL (continuación) No se puede
presentar recurso jerárquico únicamente? Cuando el
acto administrativo provenga de una autoridad que esté
sometida a tutela administrativa, podrá ser impugnado por
las mismas causas de nulidad Tutela administrativa: servicios
descentralizados, art. 59, 63, 64, 65, 186, 189, 194 (no procede
recurso anulación ) etc. de la Carta. Cuando el acto emane
de un órgano de los Gobiernos Departamentales, se
podrá impugnar con los recursos de reposición y
apelación en la forma que determine la ley. Toda autoridad
administrativa obligada a decidir sobre cualquier petición
Que le formule el titular de un interés legítimo en
la ejecución de un determinado acto administrativo,
Resolver los recursos administrativos previa a los
trámites de instrucción del asunto, dentro del
término de ciento veinte días, a contar de la fecha
de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el
reglamento aplicable. Se entenderá desechado el recurso
administrativo, si la autoridad no resolviera dentro del
término indicado, art. 318 . La acción de nulidad
ante el TCA , no podrá ejercitarse si antes no se ha
agotado la vía administrativa, mediante los recursos
correspondientes. La acción de nulidad deberá
interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos
que en cada caso determine la ley.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. ARTICULO 312 DE LA CARTA. Refiere a la
relación entre la acción de nulidad y reparatoria
patrimonial La acción de reparación de los
daños causados por los actos administrativos A que refiere
el artículo 309 Se interpondrá ante la
jurisdicción que la ley determine
Artículo 320: La ley podrá, por 3/5 de
votos del total de componentes de cada Cámara Crear
órganos inferiores dentro de la jurisdicción
contencioso administrativa. Sólo podrá ejercitarse
por quiénes tuvieren legitimación activa para
demandar la anulación del acto de que se tratare. El actor
podrá optar entre pedir la anulación del acto o la
reparación del daño por éste causado. En el
primer caso y si obtuviere una sentencia anulatoria, podrá
luego demandar la reparación ante la sede correspondiente.
No puede , en cambio, pedir la anulación si hubiere optado
primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere el
contenido de la sentencia respectiva. Si la sentencia del
Tribunal fuere confirmatoria, pero se declarara suficientemente
justificada la causal de nulidad invocada, también
podrá demandarse la reparación.
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ARTICULO 312 DE LA CARTA. (continuación) IMPORTANCIA DE
RECURRIR LOS ACTOS Si elige directamente la reparatoria, por ej.
, no logro reingreso de un funcionario destituido Si se elige
directamente la reparatoria en un contrato, tal vez, no me
interese la anulación previa Es necesaria la instancia
recursiva previa porque entre otros motivos: concepto de acto
definitivo También todo el régimen recursivo
administrativo perdería gran parte de su utilidad si
pudiere acudirse directamente a la reparación No se
brindaría a la Administración la oportunidad de
corregir su propio error De controlar la actividad de sus
subordinados jerárquicos o de los entes sometidos a tutela
administrativa. La Corte se encuentra dividida y ha fallado en
una forma u otra según su integración . En estos
momentos entiende que no es necesaria la interposición de
recursos y el agotamiento de la vía administrativa.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. CLASES: diferentes recursos De acuerdo
al art. 317 de la Constitución existe tres clases de
recursos administrativos REVOCACIÓN Se interpone ante
quien dictó el acto impugnado Procede por razones de
legalidad o mérito. JERÁRQUICO Se interpone si el
órgano que dictó el acto está sujeto a
jerarquía. El recurso jerárquico es la
impugnación que se promueve para que el superior
jerárquico del autor del acto, lo confirme, modifique o
revoque, total o parcialmente . Es de principio de la
jerarquía Si existe vicio de forma, el jerarca
podrá convalidar el acto impugnado, subsanando los
defectos que lo invaliden. El recurso procede por razones de
legalidad o mérito. La denominación difiere en el
supuesto de los gobiernos departamentales coincidiendo, el
recurso de revocación, con el de reposición y, el
jerárquico, con el de apelación, inc. 4 del art.
317 de la Constitución OMISO MEDIO: Si la emisora del acto
es una autoridad sometida a jerarquía, deberá
plantearse conjunta y subsidiariamente el recurso
jerárquico, el que se entenderá interpuesto para
ante el jerarca máximo del organismo correspondiente, art.
32 Decreto Ley 15524 , art. 4 ley 15869
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS rflores@montevideo.com.uy CLASES:
diferentes recursos (continuación) ANULACION No se aplica
entes autónomos, art. 185, 186, 194, etc. de la
Constitución Procede por razones de legalidad. El Poder
Ejecutivo anula un acto de un ente descentralizado por servicios
AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA SE OBSERVA
SEGUIDAMENTE
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. ELEMENTOS El recurso administrativo es
un acto formal que está sujeto a determinadas formas. ASI:
Presentación electrónica o por escrito Indicando la
autoridad ante la cual se recurre, el acto recurrido Se debe
indicar, oportunamente, los motivos del recurso Petición
se anule o reforme el acto impugnado Firma del recurrente o del
apoderado Firma del letrado patrocinante. Como en el supuesto de
los actos administrativos, también observamos la
existencia de elementos esenciales o eventuales, que no son
necesarios para la validez del recurso, por ejemplo existencia de
apoderado.
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CONTENIDO O MATERIA. Voluntad del recurrente de impugnar un acto
administrativo. En ese sentido siempre debe observarse los vicios
de la voluntad. Sentencia 987/99 del TCA: “Para una
presentación válida de los recursos
administrativos, no sólo debe resultar clara la voluntad
de interponer cada uno de los recursos que correspondan, sino que
"debe expresarse cuáles son los recursos que se interponen
o cuáles los órganos que se pretende revisen el
acto, porque la Administración no puede obviar la
omisión del recurrente resolviendo recursos no
interpuestos" .
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. FIN Con el recurso, el legitimado
activo, peticiona a la Administración argumentando Para
que se dicte un acto administrativo que revoque, modifique o
sustituya aquel anterior. CAPACIDAD El recurrente debe ser
persona capaz de presentar el recurso correspondiente. De no
serlo debe actuarse de conformidad al instituto de la
representación En ese sentido se aplican las
consideraciones efectuadas respecto al procedimiento
administrativo común Especialmente, arts. 20, 24, 72,77,79
y 82, del D. 500/91 en su ámbito de
aplicación
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS rflores@montevideo.com.uy FORMA.
Los recursos administrativos se interponen por escrito, en papel
simple; formulario; telegrama colacionado con aviso de entrega;
telex; fax y medios electrónicos de acuerdo a la ley
17243, arts. 24 y 26. Se incluye el correo electrónico,
art. 696 de la ley 16736 El documento y la firma
electrónica fueron regulados por la ley 18600
Deberá constar claramente el nombre y domicilio del
recurrente Su voluntad de recurrir traducida en la
manifestación de cuáles son los recursos
Designación del acto administrativo que impugna. Firma
letrada Decreto-Ley 15.524, art. 37. Decreto 500/91, arts. 156 y
157 en caso de incumplimiento de este requisito, se debe requerir
a quien lo presente que en el plazo de diez días
hábiles salve la omisión de la firma letrada, bajo
apercibimiento de mandarlo archivar, de lo que se dejará
constancia en el escrito con la firma de aquél.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. FORMA. (continuación) Sentencia
203/89 del TCA dijo que: “ esa firma antes omitida, se
estampó durante la tramitación en la primera
oportunidad que el recurrente tuvo, no hallando la
Jerarquía ningún inconveniente para seguir el
trámite. La posición del Cuerpo en un caso anterior
(Sentenica 189/985) consideró que no existía
nulidad absoluta, sino relativa, subsanable y, por ello,
desestima la excepción opuesta quedando la vía
administrativa correctamente agotada” Sentencia 214/90 del
TCA dijo: ” el escrito de marras, no lleva firma letrada.
(…) lo cierto es que se otorgó al recurrente un
plazo de 10 días para subsanarlo, y siendo el directamente
interesado, no compareció a tales efectos. Su propia
omisión perjudica el accionamiento
entablado…”.
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CONOCIMIENTO INFORMAL. Se destaca que en ningún caso el
conocimiento informal del acto lesivo por parte del interesado
suple a la notificación personal o a la publicación
en el Diario oficial, según corresponda, por lo que no
hace correr el cómputo del plazo para recurrir. Sin
embargo, el interesado, si lo estimare del caso, podrá
ejercitar sus defensas jurídicas dándose por
notificado, art. 143 Decreto 500/91 La sentencia 673/96 del TCA
“pese a ser exacto que se verificó una
notificación personal de la Resolución impugnada,
no es menos cierto que con anterioridad a ello la actora estaba
perfecta y acabadamente noticiada de la Resolución que
impugna, desde que, y en función de tal conocimiento,
presentó ( …)” Si bien todo ello no se ajusta
a las formalidades estrictamente establecidas por la Ley 15.869,
la Sede reitera su criterio (expuesto entre otras en Sentencia
Nº 526/990) de que el efectivo conocimiento del acto
sustituye, sin lugar a dudas, a la notificación formal en
la medida en que se cumplió en aquella oportunidad la
finalidad propia de la comunicación. Sentencia 180/986 del
TCA "…el problema del método a emplear con el fin de
tener por noticiado el acto administrativo, desaparece cuando la
parte, prescindiendo de ese trámite previo y en
conocimiento de lo resuelto por la Administración, hace
uso de lo derechamente resuelto en la forma que a su juicio cree
corresponde. En tal eventualidad pierde vigencia el referido tema
de las notificaciones, que aparece superado por la conducta
procesal del administrado” DARSE POR NOTIFICADO (EN FORMA
INFORMAL): TEMA DE OPORTUNIDAD DE LA DEFENSA
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. PLAZO Dentro del término de diez
días a contar del día siguiente de su
notificación personal, si correspondiere, o de su
publicación en el "Diario Oficial". Los plazos para la
interposición de los recursos administrativos y para el
ejercicio de la acción de nulidad, se suspenden durante
las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo Los plazos que
venzan en día feriado se extenderán hasta el
día hábil inmediato siguiente, art. 10 de la ley
15869. TCA, Sentencia Nº 252/98 : “El accionante
argumenta que las normas que regulan el procedimiento
administrativo (D.L. 15.524, Ley 15.869 y Decreto 500/91) no
prevén la hipótesis de comienzo del plazo en
día inhábil. Por ello, a su juicio, en virtud de la
remisión dispuesta por el art. 104 del D.L. 15.524 -para
los puntos no regulados expresamente- corresponde aplicar al caso
las normas del C.G.P., y específicamente, el art. 93 de
ese cuerpo normativo que en el título "Comienzo de los
plazos" establece que todos corren desde el día
hábil siguiente al de la respectiva
notificación.
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS rflores@montevideo.com.uy PLAZO
(continuación) El Tribunal no comparte tal
posición, ya que, no se trata de una situación "no
regulada" (art. 104 D.Ley 15.524) -habilitante de la
aplicación del art. 104 invocado- Se regla por el art. 4o.
de la Ley 15.869 que prevé expresamente que los actos
deben ser impugnados con los recursos correspondientes "dentro de
los diez días corridos y siguientes al de su
notificación personal…". Y el inc. 3o. del art. 10 del
mismo texto legal aclara y reafirma que: "Los plazos a que se
refiere la presente ley se contarán por días
corridos y sin interrupción". En la especie se
notificó el acto durante la Feria Judicial Menor, en cuyo
lapso opera la suspensión prevista en el art. 10 del D.L.
No. 15.524. En consecuencia, el término de 10 días
para interponer el recurso comenzó a correr el 16 de julio
de 1994, AUNQUE DICHA FECHA CORRESPONDIÓ A DÍA
INHÁBIL, porque la Ley No. 15.869 (art. 4) establece que
tal plazo se computa por días corridos y sin
interrupción (art. 10).
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. FUNDAMENTACION Derecho del recurrente,
que podrá cumplir posteriormente a la presentación
del recurso En cualquier momento Mientras el asunto esté
pendiente de resolución También se puede presentar
en los recursos subsidiarios El tema no se regula expresamente y
debe estarse al derecho del accionante La omisión del
recurrente, no exime a la Administración de su
obligación de dictar resolución, art. 155 del
Decreto 500/91 Vista si se resuelve negativamente o se ofrece
prueba , especialmente. También vista para que el
recurrente fundamente el recurso. MAS AUN SI SE RESUELVE
NEGATIVAMENTE
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DAÑO Debe existir agravio (OFENSA ) Se puede recurrir
cualquier acto administrativo Incluidos los de mero
trámite La Constitución no distingue, art. 317 de
la Carta No corresponde que el intérprete lo haga El
daño se requiere acción nulidad por ejemplo en el
art. 309, 310 y 311 (lesión) 312 (daño) de la
Carta, art. 2 de la Ley 15869
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. FIRMA LETRADA Llevan firma de letrado
los escritos en que se interpongan recursos administrativos y los
que se presenten durante su tramitación. Art. 37 Decreto
–Ley 15.524 Decreto 500/91. Art- 156 Llevarán firma
de letrado los escritos en que se interpongan recursos
administrativos y los que se presenten durante su
tramitación. En caso de incumplimiento de este requisito,
se requerirá a quien lo presente que en el plazo de diez
días hábiles salve la omisión de la firma
letrada Bajo apercibimiento de mandarlo archivar, de lo que se
dejará constancia en el escrito con la firma de
aquél. La sanción puede ser discutible
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS rflores@montevideo.com.uy ACTOS
IMPUGNABLES Art. 317 de la Constitución son recurribles
todos los actos administrativos. Aun los de mero trámite o
asesoramiento. La recurribilidad de todos los actos
administrativos no asegura, ni podría asegurar,
obviamente, el éxito en sede administrativa o
jurisdiccional. El TCA puede anular los actos principales,
causantes de un perjuicio. También ingresa en los actos
separables de los procedimientos contractuales y disciplinarios,
recusaciones, etc. Sentencia Nº 114/2009 del T.C.A. dijo:
“(…) el acto en cuestión aún de NATURALEZA
PROVISIONAL, no productor de efectos definitivos, dictado en
oportunidad de un sumario, desde que se invocó era lesivo
(…) debe considerarse impugnable en vía anulatoria,
de conformidad con los principios generales y sin perjuicio de la
evaluación que debe hacerse ante cada caso concreto (cf.
Cajarville en el sentido que “… los actos
administrativos todos, sin excepción, pueden ser
impugnados…” (Recursos, pág. 121 y 129),
posición a la que se suma Flores Dapkevicius y
Durán Martínez…”
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. ACTOS ANULABLES Y NO ANULABLES ANTE EL
TCA Puede recurrirse. Se reitera: la Constitución no
distingue Observar consecuencias prácticas Arts. 26 del
Decreto Ley 15524 Y ley 15869, art. 1 1) Los llamados actos
políticos podrán ser objeto de la acción de
nulidad. Los actos de Gobierno no son anulables 2) Los actos
discrecionales, sin perjuicio de que puedan juzgarse los
supuestos normativos o de principio en que se funde la
discrecionalidad en cuyo caso el Tribunal deberá
pronunciarse especialmente sobre los motivos invocados y el fin
perseguido por la Administración, así como su
adecuación a las reglas de derecho. Derogado art. 1 Ley
15869 3) Los actos fundados en razones de seguridad nacional.
Derogado art. 1 Ley 15869 4) Los actos de interés
público así declarados por ley. Derogado art. 1 Ley
15869 Artículo 27 Decreto Ley 15524
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS rflores@montevideo.com.uy ACTOS
ANULABLES Y NO ANULABLES ANTE EL TCA (continuación) Entre
otros, tampoco se consideran comprendidos en la
jurisdicción anulatoria los actos que: 1) Se emitan
denegando los reclamos de cobro de pesos, indemnización de
daños y perjuicios que tienen su causa en un HECHO
precedente de la Administración, del que se la
responsabiliza. 2) Desestimen la devolución de las
cantidades de dinero que reclaman los interesados por entender
que han sido indebidamente pagadas. 3) Desestimen las peticiones
de los interesados que tiendan al re conocimiento de
compensaciones de adeudos, imputación de sus
créditos a pagos futuros o reclamos similares. 4)
Estén regulados por el derecho privado.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS ACTOS SEPARABLES Actos que pueden
considerarse, especialmente separados, del procedimiento de que
se trate Adjudicación Acto cabeza de un procedimiento
disciplinario Recusación Tasación en procedimiento
expropiatorio???
ESTA PRESENTACIÓN CONTIENE MAS DIAPOSITIVAS DISPONIBLES EN
LA VERSIÓN DE DESCARGA