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El daño y responsabilidad civil. Precisiones sobre su vinculacion con la responsabilidad penal



  1. Introducción
  2. Apuntes sobre el
    daño y responsabilidad civil
  3. Tratamiento del
    daño y la responsabilidad civil en
    Cuba
  4. Responsabilidad
    civil derivada de la norma jurídica
    transgredida
  5. El proceso penal y
    la responsabilidad civil
  6. Responsabilidad
    penal y responsabilidad civil
  7. Conclusiones
  8. Bibliografía

Introducción

El reconocimiento y aceptación de las
aseveraciones efectuadas en el devenir histórico del
derecho y las diferentes ramas que lo conforman, en
relación al proceso civil, entendido como la esencia para
la realización de derecho civil y sus expresiones
concretas desde la antigüedad hasta la actualidad en
temáticas tan indispensables como las funciones de la
responsabilidad civil, su origen civil y la aplicación de
modernos criterios sobre las áreas del llamado derecho de
daños[1]nos permite comprender que
cualquiera que sea su fundamento, la vida humana no es concebible
sin el funcionamiento de la responsabilidad civil.

Tales postulados se reflejan de forma concreta en la
sociedad cubana y las normativas jurídicas que la
sustentan relacionadas con el ejercicio de la acción
civil, lo que posee especial interés cuando se trata de
aquellos casos en que se determina por el tribunal sancionador en
materia de lo penal la responsabilidad civil derivada de delito,
por lo que precisa su abordaje con un enfoque más
renovador a tono con las transformaciones que se producen en la
vida económica y social de nuestro país.

Apuntes sobre el
daño y responsabilidad civil

El Derecho Romano estableció tres grandes
principios que se convirtieron en máximas del
comportamiento social: "Alterum nom laedere, Honeste vivere,
Suum cuique tribuere".[2]

El alterum nom laedere es el de más
clara significación jurídica, pues si el fin del
Derecho es hacer posible la pacífica convivencia de los
hombres en sociedad, será necesario que ellos no se
dañen unos a otros, pues de lo contrario no podrá
mantenerse la paz.

Ese primer principio de convivencia humana enarbolado
por los juristas romanos constituye el soporte para la exigencia
de responsabilidad civil, pues a esa elemental norma de conducta
responde la sanción jurídica: el autor del
daño responde de él; responsabilidad que se traduce
en la obligación de indemnizar o reparar los perjuicios
causados a la víctima.

La definición general del vocablo Daño es
el detrimento, perjuicio o menoscabo causado por culpa de otro en
el patrimonio o la persona.[1]En Derecho civil, la palabra
"daño" significa el detrimento, perjuicio o menoscabo que
una persona sufre a consecuencia de la acción u
omisión de otra, y que afecta a sus bienes, derechos o
intereses.[2]

El daño resulta ser, por tanto, el eje del
sistema, entendido por la diferencia existente entre la
situación de la víctima antes de sufrir el acto
lesivo y la que tiene después de ocurrido éste.
Puede tratarse de una diferencia patrimonial, definida como
daño material, o de una diferencia en la situación
anímica, psíquica, de un sufrimiento que puede o no
tener repercusiones patrimoniales, identificada como
moral.

En los sistemas jurídicos de tradición
continental el daño que es causado por culpa o dolo debe
ser reparado, conforme al principio general de la responsabilidad
civil. Esta reparación, actualmente, se extiende tanto al
daño material como al moral, pues los ordenamientos por
regla general no la restringen a alguno en particular.

En México algunos tratadistas definen el
daño como la pérdida o menoscabo sufrido en el
patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación
(Art. 2108 del Código Civil para el D. F.). Esta
definición se debe entender en el sentido de daño
material. El daño también puede ser moral.
[3]

En el referido país en cuanto a la
reparación del daño, el Código Civil local
reconoce en su artículo 2053 que debe consistir en el
restablecimiento de la situación anterior a él, y
cuando ello sea imposible, en el pago total de los daños y
perjuicios de orden económico y moral que permitan
compensar a la víctima.

En el Derecho español se distingue claramente
entre daños patrimoniales y daños morales, con
importantes consecuencias legales. Los daños patrimoniales
se diferencian de los daños morales en función de
la muy distinta aptitud que el dinero tiene, en uno y en otro
caso, para restaurar la utilidad perdida.

Tratamiento del
daño y la responsabilidad civil en Cuba

El Código Civil de Cuba establece en su
artículo 81 que son actos ilícitos aquellos que
causan daño o perjuicio a otro, señalando a
continuación, en el artículo 82, que su principal
efecto es hacer surgir la responsabilidad jurídica civil,
es decir, el acto ilícito genera una relación
jurídica obligatoria, en virtud de la cual el causante del
daño o perjuicio está obligado a
resarcirlo.

El acto ilícito civil puede producirse con
voluntad de producir el daño, siendo en ese caso un acto
doloso; con omisión de las necesarias diligencias, que
sería lo que se clasifica como acto culposo; o sin
voluntad de ninguna clase, que consiste en una trasgresión
jurídica meramente objetiva, integrando la llamada
situación antijurídica no culposa. La
calificación del acto ilícito civil incide en el
fundamento de la responsabilidad jurídica civil que se
exija al sujeto agente, como también veremos más
adelante.

El daño puede ser causado por dolo o culpa, o
bien puede deberse a caso fortuito o fuerza mayor. En el caso de
daño doloso, el autor del daño actúa de
forma intencional o maliciosa. En el caso de daño causado
culposamente, la conducta es negligente, descuidada o
imprevisora, y no presta la atención que debiera
según en canon o estándar de diligencia aplicable
(generalmente, el del "buen padre de familia").

En principio, el daño doloso obliga al autor del
daño a resarcirlo. Además, suele acarrear una
sanción penal, si también constituye un
ilícito penado por la ley. En cambio, el acto
ilícito meramente civil suele llevar provocar tan
sólo el nacimiento del deber de reparar o indemnizar el
daño. Nadie responde de los daños causados de modo
fortuito, en los cuales se dice que la víctima debe pechar
con su daño.

La responsabilidad por daños exige como regla
general que exista un nexo causal entre la conducta del autor y
el daño. En razón de ello el daño material
es la lesión causada a los bienes por la acción de
un tercero; es un perjuicio ocasionado en el patrimonio de la
víctima por el hecho del agente. Provoca una
disminución de utilidad que es compensable con dinero o
con bienes intercambiables por dinero.

Por su parte el daño moral es aquel daño
que causa una lesión a la persona en su íntegra
armonía psíquica, en sus afecciones, en su
reputación y/o en su buena fama Implica una
reducción del nivel de utilidad, personal e íntima,
que ni el dinero, ni bienes intercambiables por éste,
pueden llegar a reparar. Por ejemplo, la pérdida de un ser
querido.

El Código Civil de Cuba de 1987 reconoce la
reparación del daño moral como contenido de la
responsabilidad jurídica civil, pero sólo mediante
la retractación pública del ofensor, lo cual se
precisa en el artículo 88 de la mencionada norma
jurídica, pudiendo además la víctima en caso
de ataque a los derechos inherentes a la personalidad exigir el
cese inmediato de la violación o la eliminación de
sus efectos, así como la indemnización de
daños y perjuicios, lo cual se prevé en el
artículo 38 del mentado cuerpo legal.

Se admite reparación pecuniaria sólo en
casos de daño moral con repercusiones patrimoniales, no
sin ella, criterio que se deduce de la letra de los preceptos
apuntados y de la interpretación del contenida en la
Instrucción 109 de fecha 27 de enero de 1981, emitida por
el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular en la cual se
puntualiza la improcedencia de indemnizar a los herederos de un
padre de familia que fallece, si estos no ostentaban la
condición de alimentistas.[3]

Partiendo de las precisiones sobre el daño ya sea
material o moral, es determinante profundizar en la
responsabilidad civil, que consiste en la obligación que
recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado
a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario. En
la práctica se ejecuta mediante el pago de una
indemnización.

Responsabilidad civil
derivada de la norma jurídica transgredida

Díez-Picazo define la responsabilidad como
«la sujeción de una persona que vulnera un deber de
conducta impuesto en interés de otro sujeto a la
obligación de reparar el daño producido.

Puede definirse la responsabilidad jurídica civil
como la obligación de satisfacer por la pérdida o
daño que se hubiese causado a otro, porque así lo
exige la naturaleza de la convención originaria, se halle
determinado por la ley, este previsto en las estipulaciones del
contrato, o se deduzca de los hechos acaecidos.

De la anterior definición puede derivarse la
clasificación doctrinal de la responsabilidad
jurídica civil que distingue entre responsabilidad
contractual y responsabilidad extracontractual.

Responsabilidad contractual

La obligación convencionalmente establecida entre
las partes no se cumple o se cumple deficientemente, sin
satisfacer plenamente el interés del acreedor, y surge
entonces la responsabilidad. En este caso, el deber de indemnizar
se deriva de otro deber previo, el deber de cumplir, que ha sido
infringido.

Deriva de la infracción de una obligación
nacida de contrato o convención entre partes. En su grado
de concreción hay un deber concreto, determinado, se toma
en cuenta al hombre como deudor de una relación
jurídica específica. En síntesis se produce
cuando la norma jurídica transgredida es una
obligación establecida en una declaración de
voluntad particular.

Responsabilidad extracontractual

La responsabilidad extracontractual o
aquiliana[4]es resultado de un daño causado
con independencia de cualquier relación jurídica
precedente entre las partes, salvo el deber genérico,
común a todos los hombres, de no dañar a otro.
Significa que se ha infringido una norma general de derecho
objetivo que obliga a todos sin necesidad de que los particulares
lo hayan convenido ni aceptado.

La obligación de indemnizar surge por la sola
producción del evento dañoso, porque una persona ha
violado las normas generales de respeto a los demás,
impuestas por la convivencia. Es el resultado del daño
producido a otra persona, con la que no existía una previa
relación jurídica convenida entre el autor de dicho
daño y el perjudicado.

Respecto al grado de concreción del deber que se
impone en la responsabilidad extracontractual, ese deber es
general e indeterminado hasta el momento en que este surge. La
norma jurídica violada es una ley, entendida en sentido
amplio, la cual a su vez, puede ser delictual o penal, en el caso
de que el daño causado fue debido a una acción
tipificada como delito, o cuasi-delictual o no dolosa, para el
caso de que el perjuicio se originó en una falta
involuntaria.

Al preciar estos aspectos se advierte que las
diferencias son sólo externas, no de fondo, pues el efecto
en ambos casos es similar: la reparación del daño o
perjuicio causado. Por ello el Código Civil de 1987, no
hace distinción en cuanto a la posición del
perjudicado, ya sea acreedor contractual o víctima
extracontractual, ofreciendo igualdad de garantías y la
misma extensión en cuanto al contenido de la
reclamación.

Al parecer, es el criterio de la responsabilidad
objetiva el que prima en nuestro Código Civil,
según se refleja de manera general en los artículos
81 y 82 del mismo. Sin embargo, esta objetivación no puede
entenderse establecida de manera absoluta.

Si bien el mencionado artículo 82 asevera que
cuando se causa daño o perjuicio a otro nace la
obligación de resarcir, sin hacer referencia para nada al
dolo o la culpa, otros preceptos nos indican que estos elementos
pueden incidir en la exigencia de responsabilidad.

Los artículos 90 al 92, por ejemplo, son una
reminiscencia del anterior sistema de responsabilidad subjetiva
que primaba entre nosotros, hay en ellos una presunción de
culpa in vigilandi, pero se atenúa la
teoría espiritualista con la inversión de la carga
de la prueba.

Los artículos 93, 94 y 97 llevan la impronta de
la responsabilidad objetiva, pues debe prevalecer la
reparación del daño con independencia de la culpa
del sujeto a quien se exige, que responde por hechos ajenos, pero
hay vestigios de responsabilidad subjetiva al establecerse en
ellos la posibilidad que tiene éste de poder repetir
contra el causante directo del daño.

En los artículos 95 al 98, referidos
a la responsabilidad de las personas jurídicas, llama la
atención la forma en que aparece redactado el apartado
primero del primero de los preceptos mencionados, que establece
que las personas jurídicas están obligadas a
reparar los daños o perjuicios causados a otros por actos
ilícitos cometidos por sus dirigentes, funcionarios y
demás trabajadores en el ejercicio de sus funciones, sin
perjuicio del derecho que les asiste de repetir contra el
culpable.
La responsabilidad civil ya sea extracontractual
o contractual persigue como
objetivo principal procurar la
reparación, la cual consiste en restablecer el equilibrio
que existía entre el patrimonio del autor del daño
y el patrimonio de la víctima antes de sufrir el
perjuicio.

Naturaleza jurídica de la
indemnización

La indemnización consiste en el pago de una suma
de dinero equivalente al daño sufrido por el damnificado
en su patrimonio. Constituye una obligación de dar una
suma de dinero y, por consiguiente, se halla sujeta al
régimen de estas últimas en cuanto a la
naturaleza de la prestación habida cuenta de la
fuente que le da origen, sea el acto ilícito, sea el
incumplimiento contractual.

El resarcimiento por equivalente o indemnización
constituye el sistema tradicional del derecho romano, seguido por
el derecho francés y adoptado por nuestro Codificador
tanto para los actos ilícitos, como para el incumplimiento
de los contratos.

El sistema de la indemnización en dinero ofrece
ventajas indudables sobre el de la reposición en especie.
La reparación integral, satisface al acreedor y termina
definitivamente la cuestión que le dio origen.

La indemnización constituye una obligación
autónoma cuando se trata de reparar los daños y
perjuicios originados por la ejecución de un acto
ilícito, y tiene en éste su fuente
directa.

En cambio cuando los daños y perjuicios se
producen con motivo de la inejecución de un contrato, la
indemnización, como obligación resarcitoria o
reparadora, tiene carácter subsidiario y reconoce en la
violación del contrato su fuente directa, y su fuente
indirecta en el contrato mismo.

El derecho a obtener la debida indemnización
reconocida a quien sufre un daño por el hecho de otro,
halla suficiente fundamento en el principio de justicia que
impone la necesidad de restablecer el estado anterior a la
lesión causada injustamente.

El proceso penal y la
responsabilidad civil

Los actos ilícitos se pueden dividir en actos
punibles, que violan preceptos establecidos por la ley penal, y
actos ilícitos civiles, que violan las normas civiles. En
el primer caso, junto a las sanciones establecidas por el orden
penal, dichos actos pueden producir consecuencias civiles
encaminadas a resarcir el daño causado. En el caso de los
actos ilícitos civiles, sus consecuencias son
también de éste orden, y se traducen en medidas
concretas como la nulidad del acto y la indemnización de
daños y perjuicios.

En relación a la finalidad de la responsabilidad
civil respecto a la responsabilidad penal, es que esta
última tiene por finalidad designar a la persona que
deberá responder por los daños o perjuicios
causados a la sociedad en su totalidad, no a un individuo en
particular.

Para la responsabilidad penal los daños o
perjuicios tienen un carácter social, pues son
considerados como atentados contra el orden público lo
suficientemente graves como para ser fuertemente reprobados y ser
erigidos en infracciones. Las sanciones penales tienen una
función esencialmente punitiva- represiva y otra
función preventiva.

La responsabilidad civil intenta asegurar a
las víctimas la reparación de los daños
privados que le han sido causados, tratando de poner las cosas en
el estado en que se encontraban antes del daño y
restablecer el equilibrio que ha desaparecido entre los miembros
del grupo. Por estas razones, la sanción de la
responsabilidad civil es, en principio, indemnizatoria, y no
represiva. En la práctica posee un aspecto preventivo,
pues propicia que los ciudadanos actúen con prudencia para
evitar comprometer su responsabilidad.

Es importante mencionar que ambas ramas jurídicas
pueden coexistir en un mismo hecho. Por solo citar un ejemplo a
modo de ilustración una pena privativa de libertad puede
ser aplicada, sin perjuicio de la responsabilidad civil que
pudiera acarrear haber incurrido en un hecho
ilícito.

Al imponerse un deber jurídico a los miembros de
la sociedad en su conjunto, o una obligación concreta al
sujeto pasivo de una relación jurídica obligatoria
en particular, su cumplimiento se garantiza exigiendo la misma a
los infractores.

La unidad originaria del hecho penal y civilmente lesivo
lleva también a la lógica conveniencia de hacer
coincidir en un único mecanismo procesal las consecuencias
civiles y penales que de él derivan.

Responsabilidad penal
y responsabilidad civil

En la propia línea de acumulación de
pretensión civil y penal en el procedimiento criminal se
pronuncian textos internacionales como la Recomendación
del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 28 de
junio de 1985 y la Declaración de las Naciones Unidas de
1985.[5]

En Cuba ha perdurado hasta hoy la exigencia de
responsabilidad civil dentro del proceso penal donde se juzga el
delito que la genera, como única opción para el
perjudicado. Existe la supeditación de la
pretensión civil del perjudicado a los fines represivos
del estado, que, además de otras consecuencias derivadas,
le vetan su legítimo derecho al ejercicio per
se
.

Cierto es que el autor de un delito entra en una
relación directa con el Estado, encargado de perseguirle
por lo general de oficio y sin requerimiento de la víctima
dado que su actuar afecta a la colectividad. Sin embargo del
delito se derivan en ocasiones efectos de índole civil,
con los cuales el sujeto transgresor no afecta el bien o
interés jurídico protegido por el derecho penal,
sino que ocasiona perjuicios al patrimonio personal o a la
integridad moral del perjudicado.

Sin embargo se sitúa absolutamente en la
Fiscalía la acción de exigir la responsabilidad
civil a la par del ejercicio de la pretensión punitiva
nacida del delito, lo que se extiende por encima del principio de
que las libertades de los civiles terminan allí donde se
afecta la de todos los demás. Por tanto la potestad
estatal debería estar limitada a proteger solo aquellos
bienes jurídicos que teniendo marcada relevancia, afectan
a las libertades de los demás, y los que no alcancen esa
connotación deben quedar en el marco de la exigencia
privada.

Por su parte la Caja de Resarcimientos como
institución perteneciente al Ministerio de Justicia en
Cuba, ejecuta funciones mediadoras entre la víctima y los
declarados responsables civilmente por la comisión de un
delito y constituye una garantía a la seguridad
jurídica de los derechos de la victima.

Esta institución aunque no condiciona el pago a
la real posibilidad de cobro, en su carácter de
intermediario en la relación responsable civil-
víctima, se coloca en una ineficaz posición para
exigir el pago a los obligados y la satisfacción a las
víctimas.

Las fuentes de ingreso de la Caja de Resarcimientos no
son suficientes como para colocarse en una adecuada capacidad de
pago, pues su ingreso de mayor significación, el de los
descuentos provenientes del trabajo de los reclusos, no resulta
proporcional ni oportuno en correspondencia a los montos de
satisfacción en concepto de responsabilidad civil. Ello
trae consigo la tan frecuente dilación en la
reparación de los daños e indemnización de
perjuicios causados a los perjudicados.

Los contratiempos por los que transita el ejercicio de
la acción civil bajo la normativa cubana en casos de
responsabilidad civil derivada de delito, así como el
carácter privado de este reclamo, constituyen
límites para asegurar a cabalidad la justicia para el
perjudicado. Las posibilidades de defensa judicial quedan en el
ámbito de los derechos meramente formales, distantes de la
posibilidad de una efectiva y verdadera realización
práctica.

Siguiendo esta línea de pensamiento en aras de
una mejor y más activa posición del perjudicado en
el proceso, se debe reservar la intervención de la Caja de
Resarcimientos ante algunos supuestos, como ocurre en los
demás países que la instituyen, y no para la
generalidad de los casos. Liberaría al Estado de una carga
que realmente no tiene por qué soportar y motivaría
la implementación de medidas cautelares de índole
civil, a interés del accionante, que garanticen la
rápida y efectiva ejecución de la condena
obligatoria que se logre conseguir con la sentencia.

Permitiría de manera concreta implementar medidas
que den respuesta a las transformaciones del modelo
económico y social de la sociedad cubana y con ello mayor
eficacia en la exigencia de la responsabilidad jurídica
civil.

Conclusiones

-Los elementos que conforman las definiciones
relacionadas con la responsabilidad jurídica civil, que
lleva implícito la obligación de satisfacer por la
pérdida o daño que se hubiese causado a otro,
poseen como base: la exigencia según la naturaleza de la
convención originaria, en su determinación por la
ley, por estar previsto en las estipulaciones del contrato o que
se deduzcan de los hechos acaecidos.

-En la práctica se asume la atribución de
responsabilidad civil bajo el criterio de imputación
objetiva en relación con el resultado del acto
ilícito: el daño y centra su atención en la
persona dañada más que en la subjetividad de la
infractora.

-Los hechos delictivos sancionados por vía penal,
lo único que derivan es la imposición de la pena,
ya que la obligación de reparar o indemnizar el mal
causado tiene un origen anterior: aquel hecho civilmente
ilícito tipificado por la ley penal y por ende no puede
afectar la naturaleza civil de la responsabilidad civil derivada
del delito.

-Urge efectuar estudios interdisciplinarios de esta
temática con el propósito de aportar elementos
teóricos que permitan de manera progresiva garantizar la
necesaria coherencia entre el tratamiento procesal cubano de la
responsabilidad civil derivada del delito y su
naturaleza.

Bibliografía

-Artículo: Indemnización. Disponible
en:"www.definicionabc.com". Consultado: 9 de marzo del
2013.

-Artículo: Concepto de responsabilidad
civil?. La indemnización. Disponible en:
"www.sites.google.com". Consultado: 9 de marzo del
2012.

-Código Civil para el Distrito
Federal, México, D/O 1928, actualizado al
31-12-2004.

-Código Civil cubano, Ley 59 de
1987, La Habana, 1988.

-Código Penal cubano, Ley 62 de 1987
(actualizado), La Habana, 1997.

-Díez-Picazo y Guión
Código Civil español, G-25-7-1889, actualizado al
año 2005.Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón:
Sistema de derecho civil, vol II, Tecnos, 1989. ISBN
84-309-0813-7 (Obra completa), pag. 591.

-Dihigo y López Trigo, E., Derecho Romano, Tomo
I, Primera Parte, Edición Impresa por el Ministerio de
Educación Superior, La habana, 1988.

-Instituto Interamericano de Derechos Humanos:
Instrumentos internacionales sobre derechos humanos, MARS
Editores SA, San José, 2001.

-Rapa Alvarez, V., "La relación jurídica.
Categoría esencial en el nuevo Código Civil", en
Revista Jurídica, Nro. 19, abril – junio de 1988,
Ministerio de Justicia, La Habana.

-Vid Puerta Luis, L. R.: La responsabilidad civil ex
delicto en el proceso penal
, CD ROM: Cuadernos y estudios de
Derecho Judicial, Publicaciones del Consejo General del Poder
Judicial del Reino de España, Red Iberoamericana de
Documentación Judicial: http://www.iberius.org, (s/p)
Edición para IBERIUS, 2004.

 

 

Autor:

Edith Manso Machado

 

[1] Vid Puerta Luis, L. R.: La
responsabilidad civil ex delicto en el proceso penal, CD ROM:
Cuadernos y estudios de Derecho Judicial, Publicaciones del
Consejo General del Poder Judicial del Reino de España,
Red Iberoamericana de Documentación Judicial:
http://www.iberius.org, (s/p) Edición para IBERIUS,
2004.

[2] Vid. Dihigo y López Trigo, E.,
Derecho Romano, Tomo I, Primera Parte, Edición Impresa
por el Ministerio de Educación Superior, La habana,
1988, p. 235.

[3] Vid. Rapa Alvarez, V., “La
relación jurídica. Categoría esencial en
el nuevo Código Civil”, en Revista Jurídica
del MINJUS, Nro.19, Abril- Junio de 1988, La Habana, p.
181.

[4] Recibe esta segunda denominación
por su procedencia histórica. Proviene del Derecho
Romano, que refrendó este tipo de responsabilidad que
surgía como consecuencia de la violación del
principio general de alterum non laedere en la Lex Aquilia del
año 286 a.n.e.

[5] Instituto Interamericano de Derechos
Humanos: Instrumentos internacionales sobre derechos humanos,
MARS Editores SA, San José, 2001.

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