Convenio Nº 95 de la OIT – Monografias.com
Convenio Nº 95 de la
OIT
Convenio relativo a la protección
del salario
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, el término
salario significa la remuneración o ganancia, sea cual
fuere su denominación o método de cálculo,
siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por
la legislación nacional, y debida por un empleador a un
trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal,
por el trabajo que este último haya efectuado o deba
efectuar o por servicios que haya prestado o deba
prestar.
Artículo 2
1. El presente Convenio se aplica a todas las personas a
quienes se pague o deba pagarse un salario.
2. La autoridad competente, previa consulta a las
organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas
organizaciones existan y estén directamente interesadas,
podrá excluir de la aplicación de todas o de
cualquiera de las disposiciones del presente Convenio a las
categorías de personas que trabajen en circunstancias y
condiciones de empleo tales que la aplicación de todas o
de algunas de dichas disposiciones sea inapropiada y que no
estén empleadas en trabajos manuales o estén
empleadas en el servicio doméstico o en trabajos
análogos.
3. Todo Miembro deberá indicar en la primera
memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio,
que habrá de presentar en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, cualquier
categoría de personas a la que se proponga excluir de la
aplicación de todas o de alguna de las disposiciones de
este Convenio, de conformidad con los términos del
párrafo precedente. Ningún Miembro podrá
hacer exclusiones ulteriormente, salvo con respecto a las
categorías de personas así indicadas.
4. Todo Miembro que indique en su primera memoria anual
las categorías de personas que se propone excluir de la
aplicación de todas o de algunas de las disposiciones del
presente Convenio deberá indicar, en las memorias anuales
posteriores, las categorías de personas respecto de las
cuales renuncie al derecho a invocar las disposiciones del
párrafo 2 del presente artículo, y cualquier
progreso que pueda haberse efectuado con objeto de aplicar el
Convenio a dichas categorías de personas.
Artículo 3
1. Los salarios que deban pagarse en efectivo se
pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y
deberá prohibirse el pago con pagarés, vales,
cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa
de la moneda de curso legal.
2. La autoridad competente podrá permitir o
prescribir el pago del salario por cheque contra un banco o por
giro postal, cuando este modo de pago sea de uso corriente o sea
necesario a causa de circunstancias especiales, cuando un
contrato colectivo o un laudo arbitral así lo establezca,
o cuando, en defecto de dichas disposiciones, el trabajador
interesado preste su consentimiento.
Artículo 4
1. La legislación nacional, los contratos
colectivos o los laudos arbitrales podrán permitir el pago
parcial del salario con prestaciones en especie en las industrias
u ocupaciones en que esta forma de pago sea de uso corriente o
conveniente a causa de la naturaleza de la industria u
ocupación de que se trate. En ningún caso se
deberá permitir el pago del salario con bebidas
espirituosas o con drogas nocivas.
2. En los casos en que se autorice el pago parcial del
salario con prestaciones en especie, se deberán tomar
medidas pertinentes para garantizar que:
a) | las prestaciones en especie sean apropiadas al uso | ||||||||||||||||||
b) | el valor atribuido a estas prestaciones sea justo |
Artículo 5
El salario se deberá pagar directamente al
trabajador interesado, a menos que la legislación
nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral establezcan
otra forma de pago, o que el trabajador interesado acepte un
procedimiento diferente.
Artículo 6
Se deberá prohibir que los empleadores limiten en
forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su
salario.
Artículo 7
1. Cuando se creen, dentro de una empresa, economatos
para vender mercancías a los trabajadores, o servicios
destinados a proporcionarles prestaciones, no se deberá
ejercer ninguna coacción sobre los trabajadores
interesados para que utilicen estos economatos o
servicios.
2. Cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o
servicios, la autoridad competente deberá tomar medidas
apropiadas para lograr que las mercancías se vendan a
precios justos y razonables, que los servicios se presten en las
mismas condiciones y que los economatos o servicios establecidos
por el empleador no se exploten con el fin de obtener utilidades,
sino para que ello redunde en beneficio de los trabajadores
interesados.
Artículo 8
1. Los descuentos de los salarios solamente se
deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro
de los límites fijados por la legislación nacional,
un contrato colectivo o un laudo arbitral.
2. Se deberá indicar a los trabajadores, en la
forma que la autoridad competente considere más apropiada,
las condiciones y los límites que hayan de observarse para
poder efectuar dichos descuentos.
Artículo 9
Se deberá prohibir cualquier descuento de los
salarios que se efectúe para garantizar un pago directo o
indirecto por un trabajador al empleador, a su representante o a
un intermediario cualquiera (tales como los agentes encargados de
contratar la mano de obra) con objeto de obtener o conservar un
empleo.
Artículo 10
1. El salario no podrá embargarse o cederse sino
en la forma y dentro de los límites fijados por la
legislación nacional.
2. El salario deberá estar protegido contra su
embargo o cesión en la proporción que se considere
necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su
familia.
Artículo 11
1. En caso de quiebra o de liquidación judicial
de una empresa, los trabajadores empleados en la misma
deberán ser considerados como acreedores preferentes en lo
que respecta a los salarios que se les deban por los servicios
prestados durante un período anterior a la quiebra o a la
liquidación judicial, que será determinado por la
legislación nacional, o en lo que concierne a los salarios
que no excedan de una suma fijada por la legislación
nacional.
2. El salario que constituya un crédito
preferente se deberá pagar íntegramente antes de
que los acreedores ordinarios puedan reclamar la parte del activo
que les corresponda.
3. La legislación nacional deberá
determinar la relación de prioridad entre el salario que
constituya un crédito preferente y los demás
créditos preferentes.
Artículo 12
1. El salario se deberá pagar a intervalos
regulares. A menos que existan otros arreglos satisfactorios que
garanticen el pago del salario a intervalos regulares, los
intervalos a los que el salario deba pagarse se
establecerán por la legislación nacional o se
fijarán por un contrato colectivo o un laudo
arbitral.
2. Cuando se termine el contrato de trabajo se
deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios
debidos, de conformidad con la legislación nacional, un
contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha
legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo
razonable, habida cuenta de los términos del
contrato.
Artículo 13
1. Cuando el pago del salario se haga en efectivo, se
deberá efectuar únicamente los días
laborables, en el lugar de trabajo o en un lugar próximo
al mismo, a menos que la legislación nacional, un contrato
colectivo o un laudo arbitral disponga otra forma o que otros
arreglos conocidos por los trabajadores interesados se consideren
más adecuados.
2. Se deberá prohibir el pago del salario en
tabernas u otros establecimientos similares y, cuando ello fuere
necesario para prevenir abusos, en las tiendas de venta al por
menor y en los centros de distracción, excepto en el caso
de personas empleadas en dichos establecimientos.
Artículo 14
Se deberán tomar medidas eficaces, cuando ello
sea necesario, con objeto de dar a conocer a los trabajadores en
forma apropiada y fácilmente comprensible:
a) | antes de que ocupen un empleo o cuando se produzca | ||||||||||||||||||
b) | al efectuarse cada pago del salario, los elementos |
Artículo 15
La legislación que dé efecto a las
disposiciones del presente Convenio deberá:
a) | ponerse en conocimiento de los | ||||||||||||||||||
b) | precisar las personas encargadas de garantizar su | ||||||||||||||||||
c) | establecer sanciones adecuadas para cualquier caso | ||||||||||||||||||
d) | proveer, siempre que sea necesario, al |
Artículo 16
Las memorias anuales que deban presentarse, de acuerdo
con el artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, contendrán
una información completa sobre las medidas que pongan en
práctica las disposiciones del presente
Convenio.
Artículo 17
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas
regiones en las que, a causa de la diseminación de la
población o del estado de su desarrollo económico,
la autoridad competente estime impracticable aplicar las
disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad, previa
consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de
trabajadores, cuando estas organizaciones existan, podrá
exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio,
de una manera general, o con las excepciones que juzgue
apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados
trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera
memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio,
que habrá de presentar en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, toda región
respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del
presente artículo y deberá expresar los motivos que
lo induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún
Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de
este artículo, salvo con respecto a las regiones
así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del
presente artículo volverá a examinar, por lo menos
cada tres años y previa consulta a las organizaciones
interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas
organizaciones existan, la posibilidad de extender la
aplicación del Convenio a las regiones exceptuadas en
virtud del párrafo 1.
4. Todo Miembro que invoque las disposiciones del
presente artículo deberá indicar, en las memorias
anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie
al derecho a invocar dichas disposiciones y cualquier progreso
que pueda haberse efectuado con objeto de aplicar progresivamente
el presente Convenio en tales regiones.
Artículo 18
Las ratificaciones formales del presente Convenio
serán comunicadas, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 19
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de
la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha
en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 20
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el
párrafo 2 del artículo 35 de la
Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar:
a) | los territorios respecto de los cuales el Miembro | ||||||||||||||||||
b) | los territorios respecto de los cuales se obliga a | ||||||||||||||||||
c) | los territorios respecto de los cuales es | ||||||||||||||||||
d) | los territorios respecto de los cuales reserva su |
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y
b) del párrafo 1 de este artículo se
considerarán parte integrante de la ratificación y
producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o
parcialmente, por medio de una nueva declaración, a
cualquier reserva formulada en su primera declaración en
virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este
artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio
pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del
artículo 22, todo Miembro podrá comunicar al
Director General una declaración por la que modifique, en
cualquier otro respecto, los términos de cualquier
declaración anterior y en la que indique la
situación en territorios determinados.
Artículo 21
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los
párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la
Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio
serán aplicadas en el territorio interesado con
modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique
que las disposiciones del Convenio serán aplicadas sin
modificaciones, deberá especificar en qué consisten
dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional
interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por
medio de una declaración ulterior, al derecho de invocar
una modificación indicada en cualquier otra
declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio
pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del
artículo 22, el Miembro, los Miembros o la autoridad
internacional interesados podrán comunicar al Director
General una declaración por la que modifiquen, en
cualquier otro respecto, los términos de cualquier
declaración anterior y en la que indiquen la
situación en lo que se refiere a la aplicación del
Convenio.
Artículo 22
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio
podrá denunciarlo a la expiración de un
período de diez años, a partir de la fecha en que
se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto
hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que,
en el plazo de un año después de la
expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del
derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez
años, en las condiciones previstas en este
artículo.
Artículo 23
1. El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo el registro de
cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen
los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización
el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención
de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que
entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 24
El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo
con los artículos precedentes.
Artículo 25
A la expiración de cada período de diez
años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en
vigor, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de
este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del
mismo.
Artículo 26
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo
convenio que implique una revisión total o parcial del
presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones
en contrario:
a) | la ratificación, por un Miembro, del nuevo | ||||||||||||||||||
b) | a partir de la fecha en que entre en vigor el |
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo
hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 27
Las versiones inglesa y francesa del texto de este
Convenio son igualmente auténticas.
Autor:
Samuel Perez