Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Declaracion O.I.T




Enviado por samuel perez




    Convenio Nº 95 de la OIT – Monografias.com

    Convenio Nº 95 de la
    OIT
    Convenio relativo a la protección
    del salario

    Artículo 1

    A los efectos del presente Convenio, el término
    salario significa la remuneración o ganancia, sea cual
    fuere su denominación o método de cálculo,
    siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por
    la legislación nacional, y debida por un empleador a un
    trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal,
    por el trabajo que este último haya efectuado o deba
    efectuar o por servicios que haya prestado o deba
    prestar.

    Artículo 2

    1. El presente Convenio se aplica a todas las personas a
    quienes se pague o deba pagarse un salario.

    2. La autoridad competente, previa consulta a las
    organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas
    organizaciones existan y estén directamente interesadas,
    podrá excluir de la aplicación de todas o de
    cualquiera de las disposiciones del presente Convenio a las
    categorías de personas que trabajen en circunstancias y
    condiciones de empleo tales que la aplicación de todas o
    de algunas de dichas disposiciones sea inapropiada y que no
    estén empleadas en trabajos manuales o estén
    empleadas en el servicio doméstico o en trabajos
    análogos.

    3. Todo Miembro deberá indicar en la primera
    memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio,
    que habrá de presentar en virtud del
    artículo 22 de la Constitución de la
    Organización Internacional del Trabajo, cualquier
    categoría de personas a la que se proponga excluir de la
    aplicación de todas o de alguna de las disposiciones de
    este Convenio, de conformidad con los términos del
    párrafo precedente. Ningún Miembro podrá
    hacer exclusiones ulteriormente, salvo con respecto a las
    categorías de personas así indicadas.

    4. Todo Miembro que indique en su primera memoria anual
    las categorías de personas que se propone excluir de la
    aplicación de todas o de algunas de las disposiciones del
    presente Convenio deberá indicar, en las memorias anuales
    posteriores, las categorías de personas respecto de las
    cuales renuncie al derecho a invocar las disposiciones del
    párrafo 2 del presente artículo, y cualquier
    progreso que pueda haberse efectuado con objeto de aplicar el
    Convenio a dichas categorías de personas.

    Artículo 3

    1. Los salarios que deban pagarse en efectivo se
    pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y
    deberá prohibirse el pago con pagarés, vales,
    cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa
    de la moneda de curso legal.

    2. La autoridad competente podrá permitir o
    prescribir el pago del salario por cheque contra un banco o por
    giro postal, cuando este modo de pago sea de uso corriente o sea
    necesario a causa de circunstancias especiales, cuando un
    contrato colectivo o un laudo arbitral así lo establezca,
    o cuando, en defecto de dichas disposiciones, el trabajador
    interesado preste su consentimiento.

    Artículo 4

    1. La legislación nacional, los contratos
    colectivos o los laudos arbitrales podrán permitir el pago
    parcial del salario con prestaciones en especie en las industrias
    u ocupaciones en que esta forma de pago sea de uso corriente o
    conveniente a causa de la naturaleza de la industria u
    ocupación de que se trate. En ningún caso se
    deberá permitir el pago del salario con bebidas
    espirituosas o con drogas nocivas.

    2. En los casos en que se autorice el pago parcial del
    salario con prestaciones en especie, se deberán tomar
    medidas pertinentes para garantizar que:

    a)

    las prestaciones en especie sean apropiadas al uso
    personal del trabajador y de su familia, y redunden en
    beneficio de los mismos;

    b)

    el valor atribuido a estas prestaciones sea justo
    y razonable.

    Artículo 5

    El salario se deberá pagar directamente al
    trabajador interesado, a menos que la legislación
    nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral establezcan
    otra forma de pago, o que el trabajador interesado acepte un
    procedimiento diferente.

    Artículo 6

    Se deberá prohibir que los empleadores limiten en
    forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su
    salario.

    Artículo 7

    1. Cuando se creen, dentro de una empresa, economatos
    para vender mercancías a los trabajadores, o servicios
    destinados a proporcionarles prestaciones, no se deberá
    ejercer ninguna coacción sobre los trabajadores
    interesados para que utilicen estos economatos o
    servicios.

    2. Cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o
    servicios, la autoridad competente deberá tomar medidas
    apropiadas para lograr que las mercancías se vendan a
    precios justos y razonables, que los servicios se presten en las
    mismas condiciones y que los economatos o servicios establecidos
    por el empleador no se exploten con el fin de obtener utilidades,
    sino para que ello redunde en beneficio de los trabajadores
    interesados.

    Artículo 8

    1. Los descuentos de los salarios solamente se
    deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro
    de los límites fijados por la legislación nacional,
    un contrato colectivo o un laudo arbitral.

    2. Se deberá indicar a los trabajadores, en la
    forma que la autoridad competente considere más apropiada,
    las condiciones y los límites que hayan de observarse para
    poder efectuar dichos descuentos.

    Artículo 9

    Se deberá prohibir cualquier descuento de los
    salarios que se efectúe para garantizar un pago directo o
    indirecto por un trabajador al empleador, a su representante o a
    un intermediario cualquiera (tales como los agentes encargados de
    contratar la mano de obra) con objeto de obtener o conservar un
    empleo.

    Artículo 10

    1. El salario no podrá embargarse o cederse sino
    en la forma y dentro de los límites fijados por la
    legislación nacional.

    2. El salario deberá estar protegido contra su
    embargo o cesión en la proporción que se considere
    necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su
    familia.

    Artículo 11

    1. En caso de quiebra o de liquidación judicial
    de una empresa, los trabajadores empleados en la misma
    deberán ser considerados como acreedores preferentes en lo
    que respecta a los salarios que se les deban por los servicios
    prestados durante un período anterior a la quiebra o a la
    liquidación judicial, que será determinado por la
    legislación nacional, o en lo que concierne a los salarios
    que no excedan de una suma fijada por la legislación
    nacional.

    2. El salario que constituya un crédito
    preferente se deberá pagar íntegramente antes de
    que los acreedores ordinarios puedan reclamar la parte del activo
    que les corresponda.

    3. La legislación nacional deberá
    determinar la relación de prioridad entre el salario que
    constituya un crédito preferente y los demás
    créditos preferentes.

    Artículo 12

    1. El salario se deberá pagar a intervalos
    regulares. A menos que existan otros arreglos satisfactorios que
    garanticen el pago del salario a intervalos regulares, los
    intervalos a los que el salario deba pagarse se
    establecerán por la legislación nacional o se
    fijarán por un contrato colectivo o un laudo
    arbitral.

    2. Cuando se termine el contrato de trabajo se
    deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios
    debidos, de conformidad con la legislación nacional, un
    contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha
    legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo
    razonable, habida cuenta de los términos del
    contrato.

    Artículo 13

    1. Cuando el pago del salario se haga en efectivo, se
    deberá efectuar únicamente los días
    laborables, en el lugar de trabajo o en un lugar próximo
    al mismo, a menos que la legislación nacional, un contrato
    colectivo o un laudo arbitral disponga otra forma o que otros
    arreglos conocidos por los trabajadores interesados se consideren
    más adecuados.

    2. Se deberá prohibir el pago del salario en
    tabernas u otros establecimientos similares y, cuando ello fuere
    necesario para prevenir abusos, en las tiendas de venta al por
    menor y en los centros de distracción, excepto en el caso
    de personas empleadas en dichos establecimientos.

    Artículo 14

    Se deberán tomar medidas eficaces, cuando ello
    sea necesario, con objeto de dar a conocer a los trabajadores en
    forma apropiada y fácilmente comprensible:

    a)

    antes de que ocupen un empleo o cuando se produzca
    cualquier cambio en el mismo, las condiciones de salario
    que habrán de aplicárseles;

    b)

    al efectuarse cada pago del salario, los elementos
    que constituyan el salario en el período de pago
    considerado, siempre que estos elementos puedan sufrir
    variaciones.

    Artículo 15

    La legislación que dé efecto a las
    disposiciones del presente Convenio deberá:

    a)

    ponerse en conocimiento de los
    interesados;

    b)

    precisar las personas encargadas de garantizar su
    aplicación;

    c)

    establecer sanciones adecuadas para cualquier caso
    de infracción;

    d)

    proveer, siempre que sea necesario, al
    mantenimiento de un registro cuyo sistema haya sido
    aprobado.

    Artículo 16

    Las memorias anuales que deban presentarse, de acuerdo
    con el artículo 22 de la Constitución de la
    Organización Internacional del Trabajo, contendrán
    una información completa sobre las medidas que pongan en
    práctica las disposiciones del presente
    Convenio.

    Artículo 17

    1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas
    regiones en las que, a causa de la diseminación de la
    población o del estado de su desarrollo económico,
    la autoridad competente estime impracticable aplicar las
    disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad, previa
    consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de
    trabajadores, cuando estas organizaciones existan, podrá
    exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio,
    de una manera general, o con las excepciones que juzgue
    apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados
    trabajos.

    2. Todo Miembro deberá indicar en la primera
    memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio,
    que habrá de presentar en virtud del
    artículo 22 de la Constitución de la
    Organización Internacional del Trabajo, toda región
    respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del
    presente artículo y deberá expresar los motivos que
    lo induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún
    Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de
    este artículo, salvo con respecto a las regiones
    así indicadas.

    3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del
    presente artículo volverá a examinar, por lo menos
    cada tres años y previa consulta a las organizaciones
    interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas
    organizaciones existan, la posibilidad de extender la
    aplicación del Convenio a las regiones exceptuadas en
    virtud del párrafo 1.

    4. Todo Miembro que invoque las disposiciones del
    presente artículo deberá indicar, en las memorias
    anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie
    al derecho a invocar dichas disposiciones y cualquier progreso
    que pueda haberse efectuado con objeto de aplicar progresivamente
    el presente Convenio en tales regiones.

    Artículo 18

    Las ratificaciones formales del presente Convenio
    serán comunicadas, para su registro, al Director General
    de la Oficina Internacional del Trabajo.

    Artículo 19

    1. Este Convenio obligará únicamente a
    aquellos Miembros de la Organización Internacional del
    Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
    General.

    2. Entrará en vigor doce meses después de
    la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
    registradas por el Director General.

    3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en
    vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha
    en que haya sido registrada su ratificación.

    Artículo 20

    1. Las declaraciones comunicadas al Director General de
    la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el
    párrafo 2 del artículo 35 de la
    Constitución de la Organización Internacional del
    Trabajo, deberán indicar:

    a)

    los territorios respecto de los cuales el Miembro
    interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio
    sean aplicadas sin modificaciones;

    b)

    los territorios respecto de los cuales se obliga a
    que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con
    modificaciones, junto con los detalles de dichas
    modificaciones;

    c)

    los territorios respecto de los cuales es
    inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es
    inaplicable;

    d)

    los territorios respecto de los cuales reserva su
    decisión en espera de un examen más detenido
    de su situación.

    2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y
    b) del párrafo 1 de este artículo se
    considerarán parte integrante de la ratificación y
    producirán sus mismos efectos.

    3. Todo Miembro podrá renunciar, total o
    parcialmente, por medio de una nueva declaración, a
    cualquier reserva formulada en su primera declaración en
    virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este
    artículo.

    4. Durante los períodos en que este Convenio
    pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del
    artículo 22, todo Miembro podrá comunicar al
    Director General una declaración por la que modifique, en
    cualquier otro respecto, los términos de cualquier
    declaración anterior y en la que indique la
    situación en territorios determinados.

    Artículo 21

    1. Las declaraciones comunicadas al Director General de
    la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los
    párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la
    Constitución de la Organización Internacional del
    Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio
    serán aplicadas en el territorio interesado con
    modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique
    que las disposiciones del Convenio serán aplicadas sin
    modificaciones, deberá especificar en qué consisten
    dichas modificaciones.

    2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional
    interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por
    medio de una declaración ulterior, al derecho de invocar
    una modificación indicada en cualquier otra
    declaración anterior.

    3. Durante los períodos en que este Convenio
    pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del
    artículo 22, el Miembro, los Miembros o la autoridad
    internacional interesados podrán comunicar al Director
    General una declaración por la que modifiquen, en
    cualquier otro respecto, los términos de cualquier
    declaración anterior y en la que indiquen la
    situación en lo que se refiere a la aplicación del
    Convenio.

    Artículo 22

    1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio
    podrá denunciarlo a la expiración de un
    período de diez años, a partir de la fecha en que
    se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
    comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
    Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto
    hasta un año después de la fecha en que se haya
    registrado.

    2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que,
    en el plazo de un año después de la
    expiración del período de diez años
    mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del
    derecho de denuncia previsto en este artículo
    quedará obligado durante un nuevo período de diez
    años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
    Convenio a la expiración de cada período de diez
    años, en las condiciones previstas en este
    artículo.

    Artículo 23

    1. El Director General de la Oficina Internacional del
    Trabajo notificará a todos los Miembros de la
    Organización Internacional del Trabajo el registro de
    cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen
    los Miembros de la Organización.

    2. Al notificar a los Miembros de la Organización
    el registro de la segunda ratificación que le haya sido
    comunicada, el Director General llamará la atención
    de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que
    entrará en vigor el presente Convenio.

    Artículo 24

    El Director General de la Oficina Internacional del
    Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
    Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
    artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
    información completa sobre todas las ratificaciones,
    declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo
    con los artículos precedentes.

    Artículo 25

    A la expiración de cada período de diez
    años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en
    vigor, el Consejo de Administración de la Oficina
    Internacional del Trabajo deberá presentar a la
    Conferencia General una memoria sobre la aplicación de
    este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de
    incluir en el orden del día de la Conferencia la
    cuestión de la revisión total o parcial del
    mismo.

    Artículo 26

    1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo
    convenio que implique una revisión total o parcial del
    presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones
    en contrario:

    a)

    la ratificación, por un Miembro, del nuevo
    convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia
    inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
    contenidas en el artículo 22, siempre que el
    nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

    b)

    a partir de la fecha en que entre en vigor el
    nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará
    de estar abierto a la ratificación por los
    Miembros.

    2. Este Convenio continuará en vigor en todo
    caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo
    hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

    Artículo 27

    Las versiones inglesa y francesa del texto de este
    Convenio son igualmente auténticas.

     

     

    Autor:

    Samuel Perez

     

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter