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Decreto Ley N° 35 de 22 de septiembre de 1966 (Panamá)




Enviado por Jhon Lobo



  1. Comisión de Aguas
  2. Reglamentación del uso de
    Aguas
  3. Permisos y Concesiones
  4. Servidumbre de Aguas
  5. Salubridad e Higiene de las
    aguas
  6. De las
    Infracciones y Multas
  7. Disposiciones Generales
  8. Disposiciones Finales

REPÚBLICA DE
PANAMÁ

ASAMBLEA LEGISLATIVA

LEGISPAN

Gaceta Oficial 15725, publicada el 14 de
octubre de 1966.

Derecho Sanitario, Derecho Ambiental,
Derecho Administrativo.

Palabras clave: Aguas, Recursos naturales,
planeamiento, energía, propiedad inmueble.

Decreto Ley N° 35 de 22 de septiembre de 1966

Por la cual se Reglamenta el uso de las Aguas

LA COMISIÓN LEGISLATIVA
PERMANENTE:

El Presidente de la
República,

En uso de sus facultades constitucionales y
especialmente la que le confiere el Ordinal 21 del
Artículo 1° de la Ley 8 de 1° de febrero de 1966,
el concepto favorable del Consejo de Gabinete, con
aprobación de la Comisión Legislativa permanente de
la Asamblea Nacional,

DECRETA:

Objetivos y Principios

Artículo 1°. Reglaméntese, la
explotación de las aguas del Estado, para su
aprovechamiento conforme al interés social. Por tanto, se
procurará el máximo bienestar público en la
utilización, conservación y administración
de las mismas.

Artículo 2. Son bienes de dominio público
del Estado, de aprovechamiento libre y común con
sujeción a lo previsto en este Decreto Ley, todas las
aguas fluviables, lacustres, marítimas,
subterráneas y atmosféricas, comprendidas dentro
del territorio nacional continental e insular, el subsuelo, la
plataforma continental submarina, el mar territorial y el espacio
aéreo de la República.

Artículo 3. Las disposiciones de este Decreto Ley
son de orden público e interés social y cubren las
aguas que se utilicen para fines domésticos y de salud
pública, agrícola y pecuaria, industriales y
cualquier otra actividad.

Comisión
de Aguas

Artículo 4. Créase como una dependencia
del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias, la
Comisión Nacional de Aguas que en el cuerpo de este
Decreto Ley, se denominará la Comisión, con el
propósito de aplicar y desarrollar las disposiciones
establecidas en este Decreto Ley.

Artículo 5. La Comisión coordinará
y fiscalizará la acción de las diferentes
dependencias e instituciones del Estado que en forma directa o
indirecta, intervienen o pueden intervenir en el uso y
aprovechamiento diverso de las aguas y ejercerá, de
conformidad con este Decreto Ley, las siguientes funciones
específicas:

a. Planificar y programar todo lo relativo a la
apropiación, uso, conservación y control de las
aguas, al tener de lo que establece este Decreto Ley;

b. Demarcar Zonas de Régimen Especial de
Aprovechamiento de Aguas, crear en ellas sectores de riesgo y
avenamiento de aguas, estableciendo las reglamentaciones
específicas en cada caso y vigilando su funcionamiento
adecuado;

c. Establecer medidas para la protección de
cuencas hidrográficas;

d. Coordinar y fiscalizar la acción de las
agencias estatales, para lograr el aprovechamiento adecuado de
las aguas;

e. Promover la preparación y proyectos de
utilización de aguas para fines domésticos y de
salud pública, agropecuarios, industriales, recreativos y
para la conservación de la vida animal;

f. Promover la ejecución de obras de
irrigación tanto de parte de las agencias estatales como
de la iniciativa privada;

g. Mantener en forma actualizada y expedita un
inventario de las aguas del país;

h. Otorgar concesiones para el uso de las aguas y
organizar y mantener registros de las concesiones vigentes,
así como las solicitudes para usos futuros, permisos y
certificados;

i. Conocer, investigar, tramitar y resolver sobre las
denuncias que se refieren a la apropiación, uso y
distribución de las aguas y las controversias provocadas
entre concesionarios o entre éstos y quienes usan o
pretendan usar aguas sin la autorización
correspondiente;

j. Tomar las medidas necesarias para prevenir y
controlar la polución de las aguas fluviales y
marítimas;

k. Fomentar la creación y el establecimiento de
sectores organizados de riego y avenamiento y mantener vigilancia
sobre su funcionamiento;

l. Servir de asesores y organismo de contacto entre el
Gobierno Nacional y los Organismos Internacionales especializados
con los cuales el Gobierno Nacional haya contratado la
realización de estudios, y trabajos sobre proyectos de
riego, reclamación de tierras y otras actividades
vinculadas al uso de las aguas.

Artículo 6. La Comisión estará
formada por un representante de las siguientes entidades
estatales y particulares así:

a. El Ministro de Agricultura, Comercio e Industrias en
representación de dicho Ministerio;

b. Un Ingeniero Sanitario o Médico de Salud
Pública en representación del Ministerio de
Trabajo, Prevención Social y Salud
Pública;

c. Un Ingeniero Hidráulico o Civil en
representación del Instituto de Recursos
Hidráulicos y Electrificación.

d. Un Ingeniero Sanitario o Ingeniero Civil en
representación del Instituto de Acueductos y
Alcantarillados Nacionales;

e. Un Ingeniero Agrónomo e Ingeniero
Agrícola por la Comisión de Reforma
Agraria;

f. Un ingeniero en representación de la Sociedad
Panameña de Ingeniero y arquitectos;

g. Un particular no perteneciente a las entidades arriba
mencionadas, escogido por su conocimiento de los problemas del
agua.

Artículo 7. Los miembros de la Comisión,
con la excepción del Ministerio de Agricultura, Comercio e
Industrias y su Suplente, Principales y Suplentes serán
escogidos y nombrados por un período de cuatro (4)
años por el Órgano Ejecutivo. Los miembros de la
Comisión pueden ser reelectos.

Parágrafo. El Suplente del Ministerio de
Agricultura, Comercio e Industrias será el funcionario del
Ministerio que el Ministro designe al efecto. Los suplentes de
los otros miembros de la Comisión lo serán
funcionarios o miembros de la Comisión lo serán
funcionarios o miembros de la distintas entidades o asociaciones
que ellos representen y deben cumplir con los requisitos
señalados para los principales.

Parágrafo Transitorio. Se nombrará una
Comisión con un período que terminará el 30
de septiembre de 1968.

Artículo 8. La falta de absoluta de un miembro
principal o suplente se llenará mediante el procedimiento
establecido en el artículo anterior y el miembro
así designado servirá por el resto del
período correspondiente. Son causas de falta absoluta las
siguientes:

a. Muerte

b. Renuncia del cargo de miembro de la Comisión,
Principal o Suplente;

c. Cesación de funciones en la Institución
que representa.

Artículo 9. El Presidente de la Comisión
será el Ministro de Agricultura, Comercio e Industrias y
este Ministerio servirá de enlace con el Órgano
Ejecutivo y demás Instituciones del Estado. De entre los
comisionados se escogerá anualmente un
Vicepresidente.

Artículo 10. La Comisión, mediante acuerdo
o resolución aprobada por la mayoría absoluta de
sus miembros, dictará un reglamento interno, el cual
deberá someter a la aprobación del Órgano
Ejecutivo. De igual modo se adoptará cualquier reforma,
adición o modificación a dicho
reglamento.

Artículo 11. La ejecución y cumplimiento
de las resoluciones y acuerdos de la Comisión
estará a cargo del Departamento de Agua del Ministerio de
Agua del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias, con
jurisdicción y funciones en toda la República, al
frente del cual estará un Director Ejecutivo, que en
adelante se denominará el Director.

Artículo 12. Para ser Director Ejecutivo es
necesario ser ciudadano panameño, poseer título
universitario de Ingeniería especializado en el uso y
aprovechamiento de las aguas, ser idóneo.

Artículo 13. El Director asistirá a todas
las reuniones de la Comisión con derecho a voz y
tendrá las siguientes funciones:

a. Investigar, estudiar y hacer recomendaciones a la
Comisión, sobre las solicitudes de permisos, concesiones y
otras demandas que se eleven a ella;

b. Supervisar y controlar la aplicación adecuada
de las concesiones y permisos vigentes para el uso provechoso de
las aguas;

c. Realizar estudios de las áreas que puedan
declararse bajo Régimen Especial de Aprovechamiento de
Aguas y hacer las recomendaciones pertinentes a la
Comisión;

d. Colaborar con otras cantidades estatales y
particulares, y coordinar su intervención en la
preparación y ejecución conjunta de proyectos para
uso provechoso de las aguas;

e. Manejar y mantener en forma expedita los archivos de
la Comisión;

f. Preparar todos los informes que la Comisión le
solicite;

g. Recomendar a la Comisión las medidas
necesarias para la adecuada aplicación y desarrollo de
este Decreto Ley;

h. Realizar cualquier función que corresponda a
la Comisión de acuerdo con el presente Decreto Ley, el
reglamento interno o disposiciones pertinentes;

i. Supervisará estrechamente el funcionamiento de
los distritos de riego por crearse, a través de sus
respectivos Consejos de Administración y formará
parte de cada uno de dichos Consejos con derecho a
voto.

Artículo 14. El Órgano Ejecutivo
incluirá anualmente en el Presupuesto del Ministerio de
Agricultura, Comercio e Industrias la partida necesaria para el
funcionamiento de la Comisión. Mientras subsistan
compromisos internacionales compromisos internacionales para el
desarrollo de trabajos y estudios de riego, recuperación
de tierras y otras actividades vinculadas al uso de las aguas con
fines agropecuarios, los fondos para tales fines tendrán
prioridad y la Comisión trabajará dentro de las
sumas asignadas a dichos proyectos, independientemente de la
utilización de sus fondos propios.

Reglamentación del uso de
Aguas

Artículo 15. El derecho de aguas podrá ser
adquirido sólo por permiso o concesión para uso
provechoso, estableciéndose preferencias entre los
diferentes usos.

Artículo 16. Se entiende por uso provechoso de
aguas aquél que se ejerce en beneficio del concesionario y
es racional y cónsono con el interés público
y social. El uso provechoso de aguas comprende entre otros
aquellos usos para fines domésticos y de salud
pública, agropecuarios, industriales, minas y
energías, y los necesarios para la vida animal y fines de
recreo.

Artículo 17. Cualquier uso provechoso de agua que
estén ejerciendo en la fecha en que este Decreto Ley entre
en vigor o que se ejercite en conjunto con trabajos de
construcción en dicha fecha o realizados con anterioridad
a ella, será legalizado otorgándose la
concesión respectiva. Los actuales usuarios tendrán
derecho al uso provechoso de las aguas sujetándose de
acuerdo a las características de las obras, a las
disposiciones de este Decreto Ley o sus reglamentaciones.
Cualquier ampliación de significativo valor de un sistema
existente tendrá prioridad sobre cualquier sistema
nuevo.

Artículo 18. En los casos de permisos o
concesiones para el uso provechoso de las aguas, la
Comisión queda facultada para aplicar las medidas
necesarias para la conservación y uso racional de las
mismas, de acuerdo con lo previsto en este Decreto
Ley.

Artículo 19. Cuando la Comisión lo
considere conveniente demarcará zonas de Régimen
Especial de Aprovechamiento de Aguas y sectores de riego, para
determinar el canon y el mejor uso por el mayor número de
beneficiarios, de acuerdo con la utilización más
adecuada y racional de las aguas y conforme a la capacidad o
limitación de la fuente de abastecimiento. Tal
decisión será comunicada a todos los usuarios de la
zona para obtener de ellos en forma obligatoria y perentoria la
información requerida, de modo que el Órgano
Ejecutivo pueda reglamentar el uso racional y provechoso de las
aguas, de acuerdo con las recomendaciones de la
Comisión.

Artículo 20. Si los sistemas utilizados para la
obtención y aprovechamiento del agua de domino
público son defectuosos o irracionales de modo que
perjudican el suministro de agua a otros usuarios en forma
equitativa, como también si los usuarios provocan, por sus
actividades, una polución del agua, la Comisión
ordenará al usuario responsable la corrección de
las deficiencias observadas y si éste no ejecuta la orden
impartida, dentro de un período previamente
señalado, declarará la suspensión
provisional del derecho al uso del agua o la eliminación
de las fuentes de polución.

La suspensión provisional debe convertirse en
definitiva si el usuario no corrige las deficiencias observadas,
en un nuevo plazo igual al anteriormente
señalado.

Artículo 21. La Comisión podrá
pedir al tribunal competente la expropiación de cualquiera
obras o proyectos de propiedad privada, relacionados con el
aprovechamiento de aguas, por causa de utilidad pública
definida por Ley.

Para ello será necesario que la Comisión
lo acuerde por el voto favorable de, por lo menos, los dos
tercios de todos sus miembros y previa comprobación,
mediante dictamen de los técnicos que hubieren hecho los
estudios correspondientes, de la necesidad de la
expropiación y los beneficios que se obtendrán de
ella. Además, queda entendido que el propietario de la
obra afectada no será privado del aprovechamiento de las
aguas antes de que se pague la indemnización que
corresponda; y que esta indemnización, que será en
efectivo, podrá pagársele al expropiado, si
éste así lo prefiere, mediante concesiones de
aprovechamiento de aguas.

Artículo 22. Todo proyecto de riego del Estado,
es de utilidad pública. La Comisión, de acuerdo con
el costo de la obra, determinará la forma y
términos de pago que corresponda a los beneficiarios y
revocará el permiso o concesión al uso de aguas
cuando existe incumplimiento por parte de los usuarios. Se
entiende por proyecto las redes de riego y drenaje y
también las tierras servidas por las mismas.

Artículo 23. El suministro de agua proveniente de
proyectos sufragados por el Estado no podrá hacerse a
título gratuito. La Comisión establecerá el
pago proporcional justo por el agua utilizada y
determinará qué organismo estatal o privado
administrará las obras hasta cuando su costo haya sido
amortizado. En todos los casos, la Comisión
mantendrá la supervisión del sistema con el
propósito de asegurar que su utilización sea
racional y cumpla una función social.

Artículo 24. Las inversiones por concepto de
realización y mejoramiento serán sufragadas
enteramente por el Estado, pero su amortización
será compartida por el Estado y los usuarios en cierta
proporción que predeterminará antes del proyecto,
la Comarca de Aguas. La parte de los gastos de
amortización y mejoramiento que corresponden a los
usuarios, así como la totalidad de los de
conservación y de operación, se prorratearán
en la misma proporción en que sean utilizadas las aguas
con base a su volumen y la extensión de la tierra
beneficiada según una fórmula uniforme establecida
por la Comisión. Las inversiones por concepto de
realización y mejoramiento de obras dedicadas
exclusivamente al drenaje y reclamación de tierras
serán sufragadas enteramente por el Estado, pero su
amortización será compartida por el Estado en
cierta proporción que determinará la
Comisión de Aguas. La parte que corresponde a los
beneficios se prorratearán a la extensión de la
tierra beneficiada.

Artículo 25. A solicitud, debidamente
documentada, de un usuario que se considere afectado por el uso
indebido de las aguas en una zona o área determinada, la
Comisión procederá al estudio del caso y a la
aplicación de la reglamentación correspondiente,
pudiendo hacerlo, también de oficio, sin que medio
solicitud.

Parágrafo. Se exceptúa de las
disposiciones de este artículo los usos provechosos de
aguas que se esté ejercitando en la fecha en que este
Decreto Ley entre en vigor tal como se señala en el
Artículo 17.

Artículo 26. Cuando para la realización de
un proyecto de utilización de aguas con fines de salud
pública sea necesario utilizar, mejorar o eliminar una
obra hidráulica de propiedad privada, la Comisión
mediante la aprobación de los dos (2) tercios de todos sus
miembros promoverá su adquisición o bien su
expropiación en la forma que establece el Código
Judicial. Será una obligación del Estado la
ejecución de los trabajos que se necesiten para la
realización del nuevo proyecto y el propietario original
queda obligado a constituir las servidumbres necesarias de
acuerdo con lo establecido en el Código Civil.

Artículo 27. A las propiedades incluidas en el
área que va a ser beneficiada, que no estén
comprendidas entre las áreas que deben expropiarse, y que
con anterioridad posean derechos al uso provechoso de aguas, se
les reconocerá con el nuevo sistema de riego el caudal de
agua proporcional para regar una superficie no menor que el
área regada con anterioridad, pero conforme al canon o
volumen de agua establecido por hectárea o por cultivo en
la zona beneficiada.

Artículo 28. La Comisión promoverá
la construcción de embalses en curso fluviales con fines
de utilización racional y provechosa de las aguas de tales
corrientes. Pero la construcción de tales obras requiere
de la aprobación previa de la Comisión y
estará sujeta a las reglamentaciones que dicte el
Órgano Ejecutivo.

Artículo 29. Ninguna persona natural o
jurídica ni entidad estatal podrá provocar la
precipitación artificial de las aguas atmosféricas,
sin la autorización expresa de la Comisión.
Además, se regulará el uso de las aguas de drenaje
para fines de riego en zonas saladas, delimitadas por la
Comisión.

Artículo 30. Ninguna entidad estatal o privada
podrá realizar obras para el aprovechamiento de las aguas,
ni utilizarlas sino de acuerdo con lo previsto en este Decreto
Ley. Es facultad exclusiva de la Comisión evaluar y
decidir acerca de la prioridad que corresponde a cada entidad
estatal respecto al desarrollo y aprovechamiento de los recursos
hidráulicos de la Nación.

Artículo 31. La Comisión
recomendará al organismo estatal correspondiente el
establecimiento de reservar forestales, la preservación de
la cobertura vegetal o medidas de lucha contra la erosión
en tierras estatales o de propiedad privada, en las cabeceras y
márgenes de los ríos y arroyos y en cualesquiera
otras zonas que se consideren convenientes para la
protección de las cuencas hidrográficas. La
Comisión tiene poder para obligar a los propietarios a
preservar la cobertura vegetal o adoptar medidas de lucha contra
la erosión mediante disposiciones adecuadas. La
Comisión podrá también prohibir
instalaciones y explotaciones que puedan crear peligros como
consecuencias de modificaciones provocadas por ellas en el
movimiento natural de las aguas tal como es el caso de
obstáculos provocando inundaciones, de explotaciones de
materiales que desencadenan fenómenos de erosión,
etc.

Permisos y
Concesiones

Artículo 32. El derecho a usar aguas o a
descargar aguas usadas puede ser adquirido:

a. Por permiso;

b. Por concesión transitoria; y

c. Por concesión permanente

Los derechos otorgados para fines agropecuarios
estarán estrechamente ligados al título de
propiedad de la tierra sin que se puedan transferir el uno sin el
otro.

En otros casos la concesión se otorga al predio y
no al propietario o usuario.

Artículo 33. Permiso para uso de aguas, o
descargar aguas usadas, es una autorización, revocable y
vigente por un período breve no mayor de un año y
para el uso de un caudal determinado. Puede ser renovado a juicio
de la Comisión.

Artículo 34. Concesión transitoria para
uso de aguas, o descargar aguas usadas, es una
autorización temporal para el uso de un caudal determinado
que se concede por un plazo no menor de tres (3) ni mayor de
cinco (5) años, según las condiciones de las
región en cuento a régimen de aguas.

Artículo 35. Concesión permanente para uso
de aguas o descargar aguas usados, es una autorización
mediante la cual se le garantiza al usuario el derecho al uso de
agua con carácter permanente pero no
transferible.

Artículo 36. La Comisión tramitará,
a la mayor brevedad posible, las solicitudes de permisos o
concesiones y las otorgará o negará de acuerdo con
este Decreto Ley y las reglamentaciones que establezca el
Órgano Ejecutivo en desarrollo de los artículos 40,
41 y 42 respecto a la determinación de los caudales por
autorizar.

Artículo 37. Cualquier persona que pretenda el
uso provechoso de aguas o a descargar aguas usadas,
solicitará un permiso o concesión a la
Comisión y no iniciará la realización de
obras para utilizar hasta tanto se haya expedido el permiso o
concesión correspondiente.

Artículo 38. La solicitud para obtener permiso o
concesión para uso provechoso de aguas o a descargar aguas
usadas, contendrá el nombre y la dirección del
solicitante: la fuente de suministro de aguas: la naturaleza del
uso, la cantidad de agua que intenta desviar, embalsar o extraer:
y la ubicación y descripción del trabajo que se
intenta efectuar. La solicitud se acompañará de
mapas, esquemas, especificaciones u otras informaciones
necesarias para describir lo que se proyecta realizar. El
Órgano Ejecutivo dictará para los distintos tipos
de solicitudes, los reglamentos pertinentes.

Parágrafo. Cuando se traten de explotaciones
agrícolas de menos de diez (10) hectáreas los
costos de los servicios a que se refiere el artículo
correrán por cuenta de la Comisión.

Artículo 39. Cualquier solicitud de permiso o
concesión para uso de aguas o descargas de aguas usadas,
será aceptada y tramitada cuando:

1. El uso que se intente dar al agua sea
provechoso:

2. Los sistemas de extracción, derivación,
conducción y utilización sean adecuados, a juicio
de la Comisión;

3. La solicitud no afecte las reglamentaciones
establecidas para la zona o área en que se hace dicha
solicitud; y,

4. Las aguas utilizadas, una vez restituidas al
río, al mar o al suelo, no constituyen una fuente de
polución susceptible de afectar la calidad del agua
disponible para los otros usuarios.

Artículo 40. Toda solicitud de permiso o
concesión, aceptada y en tramitación será
aprobada si llena alguna de las siguientes
condiciones:

a. No hay permiso o concesión de aguas en la
fuente de suministro que se intenta otorgar;

b. Existe permiso o concesión en la fuente de
suministro de agua que se intenta otorgar; pero suministro de
agua que se intenta otorgar, pero la solicitud no interfiere con
derechos adquiridos con anterioridad;

c. La concesión que se intenta obtener y el uso
del agua son de interés público y
social.

Artículo 41. Cuando haya controversia en las
solicitudes de agua sobre una misma fuente y ésta es
insuficiente para abastecer a los solicitantes, se dará
preferencia a la que sea de mayor provecho para el interés
público social. Estas controversias serán resueltas
por dos (2) peritos que nombren las partes interesadas y el
Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad
Nacional en representación del Órgano
Ejecutivo.

Artículo 42. Para los efectos de este Decreto Ley
se considera como uso preferente o de mayor provecho para el
interés público y social, el uso de agua que
atañe a la salud pública.

Artículo 43. Prescribirá la
concesión cuando se deje de destinar todas o parte de las
aguas a un uso provechoso durante dos (2) años
consecutivos. Esta concesión podrá ser prorrogada
por un (1) año después de haberse justificado los
motivos que impidieron la utilización de la
concesión. El derecho para utilizar las aguas no usadas
revertirá al Estado y éstas vendrán a ser
aguas disponibles para otros concesionarios.

Servidumbre de
Aguas

Artículo 44. La servidumbre de aguas es un
gravamen impuesto sobre un predio, en favor de otro predio de
distinta propiedad. El predio que sufre el gravamen se
denominará predio sirviente; y el que recibe el beneficio,
predio dominante.

Artículo 45. Cuando por razones de venta,
traspaso, donación o herencia, un predio sirviente es
dividido, no varía la servidumbre constituida en él
y deben sufrirla aquél o aquellos a quienes corresponda la
parte en que se ejercía.

Cuando por iguales razones, sea divisible un predio
dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de
la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio
sirviente.

Artículo 46. El derecho a una servidumbre se
extiende a los medios necesarios para ejercerla, lo cual
comprende la instalación de las aguas. El derecho al uso
provechoso del agua de una fuente, a través de propiedades
vecinas, implica el derecho de tránsito indispensable y
todos aquellos derechos necesarios para uso, aunque no se haya
establecido expresamente o previamente. Todo lo concerniente a
las servidumbres de utilidad pública o de interés
particular se regirá por los reglamentos especiales que
dicte el Órgano Ejecutivo por recomendaciones de la
Comisión.

Artículo 47. El dueño de un predio
sirviente no puede alterar, disminuir ni hacer más
incómodo para el predio dominante la servidumbre con que
está gravado el suyo, ni el dueño de un predio
dominante podrá aumentar el gravamen constituido para el
predio sirviente.

Artículo 48. Las obras necesarias para ejercer
una servidumbre de aguas se realizarán a expensas de los
beneficiarios. La instalación del sistema se debe hacer de
manera que ocasione el menor daño o perjuicio a los
predios sirvientes y sólo con la aprobación de la
Comisión.

Artículo 49. Los dueños de predios
sirvientes tienen derecho al pago mediante avalúo
pericial, de todo terreno ocupado con motivo de la servidumbre de
aguas y a la indemnización justa, por parte de los
beneficiarios, de los perjuicios ocasionados por la
instalación del sistema.

Artículo 50. Todo predio inferior está
sujeto a recibir las aguas que descienden en forma natural del
predio superior, y esta servidumbre sólo podrá ser
afectada por concesiones otorgadas de acuerdo con este Decreto
Ley. Pero para poder dirigir un desagüe, acequia o
albañal sobre un predio vecino o inferior, es preciso
constituir una servidumbre especial, obligatoria para uno o
varios predios sirvientes, siempre que dicha servidumbre sea
conforme a requisitos previamente aprobados por la
Comisión.

Artículo 51. Las disposiciones de este Decreto
Ley que rigen para la servidumbre de aguas incluyen a las
servidumbres que se establezcan para dar salida y
dirección a las aguas sobrantes o usadas y para desecar
pantanos y filtraciones naturales, mediante el empleo de obras o
estructuras indicadas para tal fin.

Artículo 52. La ejecución de obras o
labores que desvían la dirección de las aguas
corrientes de modo que derramen sobre suelo de otra propiedad,
para beneficio o perjuicio de las misma, o para privar del uso
provechoso de las aguas a los predio que tiene derecho a ellas o
que alteren la calidad del agua de tal manera que perjudican a
los otros uaurios, será modificada o suspendida por la
autoridad competente, a solicitud de los interesados y conforme a
indicación de la Comisión. La autoridad competente
fijará el valor de los perjuicios ocasionados, si a ello
hubiere lugar, de manera que el autor o autores resarzan a los
perjudicados.

Salubridad e
Higiene de las aguas

Artículo 53. Cuando habitantes de predios o
poblados, se provean para el consumo doméstico del agua de
una acequia, arroyo o río, es prohibido establecer en la
parte superior lavanderos o ejecutar cualquier operación
que pueda alterar la composición del agua o hacer la
nociva para la salud.

Artículo 54. Es prohibido igualmente arrojar a
las corrientes de agua de uso común, sean o no
permanentes, o al mar, los despojos o residuos de empresas
industriales, basuras, inmundicias u otras materias que las
puedan contaminar o las hagan nocivas para la salud del hombre,
animales domésticos o peces.

Artículo 55. Se concede acción
pública para hacer efectivo el cumplimiento de los
artículos 53 y 54 de este Decreto ley y corresponde a la
autoridad competente imponer, las sanciones correspondientes
acordes con el espíritu de este Decreto Ley y la
reglamentación sanitaria existente o por
establecer.

De las
Infracciones y Multas

Artículo 56. La Comisión está
facultada para sancionar con multa de veinte balboas (B/. 20.00)
hasta dos mil balboas (B/. 2,000.00) en los siguientes
casos:

1. A la persona natural o jurídica que, sin
obtener previamente la respectiva concesión o permiso,
utilice los recursos hidráulicos a que se contrae este
Decreto ley.

2. Al titular de una concesión o permiso que
utilice aguas en forma distinta de la prevista en dicha
concesión o permiso.

3. Al titular de una concesión o permiso que
infrinja tal concesión o permiso en forma que, a juicio de
la Comisión, no revista la suficiente gravedad para la
declaratoria de caducidad con arreglo a lo previsto en los
artículo 20 y 22.

4. Al titular de una concesión o permiso que
infrinja las disposiciones establecidas en los artículo
23, 24, 26, 48, 50 y 52.

Parágrafo. Será culpable de desacato la
persona, que dentro de los treinta (30) días siguientes a
la fecha en que quede debidamente ejecutoriada la
imposición de una multa, continúe cometiendo las
infracciones que han dado lugar a la imposición de la
referida multa.

Artículo 57. La persona multada por aplicaciones
de reconsideración, apelación y avocamiento de los
términos previstos en la Ley que reglamenta el
procedimiento gubernativo y, adicionalmente, de los recursos
contencioso-administrativos que sean procedentes. En el caso de
los recursos contencioso-administrativo, el recurrente
deberá hacer el depósito de que trata el
artículo 49 de la Ley 135 de 1935.

Disposiciones
Generales

Artículo 58. El Ministerio de Trabajo,
Previsión Social y Salud Pública será la
entidad vinculada y directamente responsable de cuanto
atañe a la salubridad e higiene de las aguas, pero sus
decisiones o disposiciones deberán ser notificadas a la
Comisión a través de su representante en el seno de
la misma.

Artículo 59. Los actuales usuarios de las
áreas afectadas tendrán preferencia en el uso de
las aguas y cuando se trate de un nuevo proyecto o
ampliación esta preferencia se
mantendrá.

Artículo 60. El Ministerio de Agricultura,
Comercio e Industrias, desarrollará y contribuirá a
la habilitación de tierras para la agricultura y la
ganadería por medio del uso adecuado y racional del agua.
Por tanto, será la entidad directamente encargada de la
revisión de todos los sistemas de riego y drenaje con tal
fin, y de todo el estudio relativo al empleo y ejecución
de las prácticas concernientes a la precipitación o
lluvia artificial. Corresponde a la Comisión dar su
aprobación previa para cualquier uso provechoso de aguas
relacionadas con las actividades propias a este Ministerio y debe
ser notificada de las obras existentes y por realizar.

Artículo 61. La extracción,
derivación, conducción, operación y
funcionamiento relativo a las aguas para acueductos rurales o
órganos de servicio público, corresponde al
Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados o Ministerio
que asumas sus funciones. Pero la Comisión deberá
dar su aprobación a todos los proyectos para acueductos de
servicio público y ser notificada de las obras existentes
y de su funcionamiento.

Artículo 62. El Instituto de Recursos
Hidráulicos y Electrificación o cualquier
institución o Ministerio que asuma sus funciones
será la entidad encargada del aprovechamiento de los
recursos hidráulicos para la generación de
energía eléctrica. La Comisión será
notificada del aprovechamiento futuro. El Instituto de Recursos
Hidráulicos y Electrificación proporcionará
a la Comisión el inventario actualizado de los recursos
hidráulicos que tenga disponibles.

Artículo 63. En desarrollo de las disposiciones y
normas establecidas en el presente Decreto ley, y por
recomendaciones previas de la Comisión, el Órgano
Ejecutivo dictará las reglamentaciones pertinentes en cada
caso en que haya lugar.

Disposiciones
Finales

Artículo 64. Este Decreto Ley subroga los
artículo N° 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426,
427, 428, 429, 430, 431, 432,, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439,
440, 441 y 442 de la Ley N° 37 de 20 de septiembre de 1962;
los artículos 1534, 1535, 1536, 1537, 1538 ,1539, 1540,
1541, 1542, 1543, 1544, 1545, 1546, 1547, 1548, 1549, 1550, 1551,
1552, 1553, 1554, y 1556 del Código Administrativo; los
artículo números 534, 537, 538, 539, 540, 541, 542
y 545 del Código Civil; el artículo 5° de la
Ley N° 37 de 31 de enero de 1961; y derogan todas las
disposiciones legales vigentes contrarias a la letra y
espíritu.

Artículo 65. Este Decreto Ley comenzará a
regir desde su promulgación.

Comuníquese y publíquese

Dado en la ciudad de Panamá, a los
veintidós días del mes de septiembre de mil
novecientos sesenta y seis.

MARCO A ROBLES

Presidente de la República de
Panamá

El Ministro de Gobierno y
Justicia.

José Dominador
Bazán

El Ministro de Relaciones Exteriores,
Encargado

Narciso Garay

El Ministro de Hacienda y
Tesoro

David Samudio A.

El Ministro de Educación

Carlos C. Sucre

El Ministro de Obras
Públicas

Nicanor M. Villalaz

El Ministro de Agricultura

Rubén D. Carles Jr.

El Ministro de Trabajo, Previsión
Social y Salud Pública, Encargado

Rubén D. Merel

El Ministro de la Presidencia

Alfredo Ramírez

Órgano Legislativo

Comisión Legislativa
Permanente

Aprobado:

El Presidente: Raúl
Arango Jr.

El Secretario General:
Alfredo Arango N.

 

Enviado por:

Jhon Lobo

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