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El delito de estafa




Enviado por roger cornejo



  1. Introducción
  2. El
    delito de estafa
  3. Conclusiones
  4. Bibliografía

Introducción

El presente trabajo tiene por objeto el análisis
del tipo penal del delito de estafa teniendo en cuenta la
normatividad peruana así como el derecho
comparado.

Existe una gran cantidad de sujetos a nivel mundial que
se dedican a cometer este delito, donde a través del
engaño, la estudia, el ardid y otras conductas
engañosas sorprenden a las personas, principalmente
incautos quiénes sin mediar la violencia se desprenden de
su patrimonio en beneficio del timador.

En el presente trabajo se trata de describir en forma
detallada los concepto de engaño, astucia, ardid y otras
formas de engaño que utilizan los estafadores para
enriquecer su patrimonio con la característica de no
emplear la violencia, algunos autores consideran que emplean sus
"habilidades" para obtener beneficios de naturaleza
patrimonial, también se trata de describir el delito desde
el tipo penal en el Perú, así como la tipicidad
objetiva, subjetiva, modalidades, consumación y la
penalidad que le corresponde.

Pretendo que el pequeño aporte sea de mucha
utilidad, especialmente para los estudiantes de Derecho el mismo
que ha sido realizado con mucho entusiasmo, empleando los
conocimientos de algunos autores, tales como los maestros en la
materia como son Conde-Pumpido Ferreiro, Cándido,
Conde-Pumpido Tourón Cándido, y por supuesto los
peruanos Ramiro Salinas Siccha, Alonso Raúl Peña
Cabrera, Fidel Rojas Vargas, Bramont Arias, entre
otros.

El delito de
estafa

Vamos a partir primero de las definiciones acerca del
concepto de Estafa, por supuesto tomando como base la real
academia de la lengua.

Estafar[1]"1. Tr. Pedir o sacar
dinero o cosas de valor con artificios y engaños y con
ánimo de no pagar.

2. tr. Der. Cometer alguno de los delitos que se
caracterizan por el lucro como fin y el engaño o abuso de
confianza como medio.

Estafar: Verbo que consiste en obtener riqueza a
través de una trampa o un ardid, cometer un delito
mediante el abuso de confianza o la mentira.

Estafa, es un vocablo relacionado con el verbo
estafar, se le puede definir como un delito que se ejecuta contra
el patrimonio o la propiedad y que se perpetra por medio de un
engaño. El estafador se encarga de que la víctima
crea en algo que no tiene existencia real.

La estafa en forma general está referida a una
reducción del patrimonio como resultado de un
engaño.

Por lo general cuando se emplea el término estafa
va implícito el engaño; por ello se deduce que para
que se produzca el delito de estafa necesariamente tiene que
estar precedido por el engaño, el mismo que induce a la
víctima a caer en error, para desprenderse sin mediar
violencia de su patrimonio.

ESTAFA.- Es común sostener en la doctrina
que el origen de la palabra estafa se encuentra en el derecho
romano. Se había previsto el crimen stellionatus como el
hecho punible en que se obtiene provecho indebido a causa del
engaño. Estelión o salamandra animal de colores
indefinibles que varían ante los rayos del sol
habría sugerido a los romanos el nombre de
stellionatus[2]como título del delito
aplicable a todos los hechos cometidos en perjuicio de la
propiedad ajena[3]

La estafa puede definirse como como la lesión del
patrimonio ajeno a través del engaño, el fraude, el
ardid y cualquier otra argucia con ánimo de
lucro.

Un concepto claro y amplio acerca del delito de estafa
lo encontramos en el tipo penal, previsto en el Artículo
196 del Código Penal Peruano.

Se considera que para la existencia del delito de estafa
es suficiente con cualquier forma de engaño que sea
idóneo para inducir a error a la víctima, sin que
en todos los casos sea exigible el despliegue de alguna maniobra
o actividad fraudulenta exterior. Es decir, para estimar el
carácter penal del fraude basta con que la conducta,
aunque sólo se encierre en una mentira verbal, sea
susceptible de engañar a la persona a la que va dirigida,
o que el engaño no sea fácilmente
verificable

1. TIPO PENAL

Art. 196 Código Penal
Peruano[4]

"El que procura para sí o para otro un provecho
ilícito en perjuicio de tercero induciendo o manteniendo
en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid y
otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de uno ni mayor de seis
años".

2. BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El patrimonio de las personas se constituye en el bien
jurídico que se pretende proteger con el tipo penal del
artículo 196. De manera específica, se protege la
situación de disponibilidad que tienen las personas sobre
sus bienes, derechos o cualquier otro objeto, siempre que tal
situación tenga una protección jurídica de
relevancia económica.

En los delitos de estafa, el bien jurídico
protegido es el patrimonio, concretamente la facultad de
disposición que tiene una persona sobre un bien, derecho o
cualquier otro objeto jurídicamente protegido y de
importancia económica[5]

Por otro lado Conde-Pumpido Ferreiro Cándido,
afirma que ""los delitos contra el patrimonio en su conjunto son
aquellos que atentan al patrimonio considerado como valor
económico y que es perjudicado por la acción
delictiva, estimándose como prototipo de ellos la estafa,
que es el delito patrimonial por antonomasia, hasta el punto de
llegar a afirmarse, no sin exageración, que el concepto de
patrimonio nace por y para la estafa y se desarrolla a partir de
sus exigencias"[6].

Alonso Peña Cabrera Freyre, citando a
Muñoz Conde, dice que el bien jurídico protegido
común a todas las modalidades de estafa es el patrimonio
ajeno en cualquiera de sus elementos integrantes, bienes muebles
o inmuebles, derechos, etc., que puede constituir el objeto
material de delito.[7]

3. TIPICIDAD OBJETIVA

El delito de estafa, se configura, aparece o se verifica
en la realidad concreta cuando el agente haciendo uso del
engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta induce o
mantiene en error al sujeto pasivo con la finalidad de hacer que
este en su perjuicio se desprenda de su patrimonio o parte de
él y le entregue en forma voluntaria en su directo
beneficio indebido o de un tercero.

En esa línea del razonamiento, nuestra Suprema
Corte por Ejecutoria del 6 de mayo de 1998 ha precisado que "el
delito de estafa consiste en el empleo de artificio o
engaño a fin de procurar para sí o tercero un
provecho patrimonial en perjuicio ajeno, requiriendo para su
configuración de ciertos elementos constitutivos tales
como: el engaño, error, disposición patrimonial y
provecho ilícito, los mismos que deben existir en toda
conducta prevista en el artículo 196 del Código
Penal" [8]

3.1 Elementos objetivos de la Estafa

La característica principal del delito de estafa,
es precisamente el engaño, la astucia, el ardid u otra
forma fraudulenta, por lo que es necesario conocer estos
conceptos:

3.1.1 Engaño, se le define como la
desfiguración de lo verdadero o real capaz de inducir a
error a una o varias personas. En otras palabras, la
expresión engaño designa la acción o efecto
de hacer creer a alguien, con palabras o de cualquier otro modo,
algo que no es verdad.

"El engaño es una simulación o
disimulación capaz de inducir a error a una o varias
personas"[9]; para Labatut el engaño como
elemento del delito de estafa consiste "en la mutación o
alteración de la verdad, tendiente a provocar o mantener
el error ajeno, como medio de conseguir la entrega de la
cosa[10]El español Cándido
Conde-Pumpido Tourón, refiriéndose al engaño
dice: "se entiende por engaño la falta a la verdad en lo
que se dice o hace, de modo que los demás se formen una
representación incierta de lo que el sujeto realmente
pretende[11]

El engaño es como un medio no violento del que se
sirve el sujeto activo para viciar el consentimiento de la
víctima o disponente, mediante la desfiguración de
la realidad, bien alegando hechos falsos ocultando los
verdaderos, en cualquier caso quebrantando la confianza del
sujeto pasivo que cree razonablemente en la buena fe del
autor[12]

3.1.2 La astucia, es la simulación de una
conducta, situación o cosa, fingiendo o imitando lo que no
se es, lo que no existe o lo que se tiene con el objeto de hacer
caer en error a otra persona. El uso de nombre supuesto o el
abuso de confianza son formas en los cuales el agente
actúa con astucia.

Astucia es sagacidad, sutileza, habilidad para
engañar o evitar el engaño y lograr un
objetivo.

La astucia es el medio que emplea el estafador con
cierta habilidad para conseguir algo, especialmente para
engañar o evitar un daño.

La astucia no suele asociarse de manera directa a la
inteligencia o a la formación académica, sino que
se entiende como la habilidad de una persona para actuar de una
cierta forma. Quien es astuto puede advertir cuando está a
punto de ser víctima de una trampa o puede él mismo
desarrollar un ardid para engañar a otros.

3.1.3 El ardid, es el medio o mecanismo empleado
hábil y mañosamente para lograr que una persona
caiga en error.

Ardid es toda treta o artimaña, para inducir en
error a una persona, también se dice que el ardid es un
artificio empleado para el logro de un fin determinado, por lo
general relacionado con el engaño (utilizó un ardid
para engañarme).

3.1.4 Otras formas fraudulentas, pueden ser por
ejemplo el artificio, el truco, el embuste, la argucia, el uso de
internet para ingresar indebidamente a cuentas ajenas o para
realizar anuncios como "gancho"; el artificio es la
deformación mañosa de la verdad con el fin de hacer
caer en error de apreciación a otra persona que observa la
materialidad externa y aparente de una realidad. En el artificio
va incluida la idea de engaño, pero también la del
arte puesto en juego para que el engaño triunfe. La
argucia es un argumento falso presentado con agudeza o sutileza
cuyo fin es hacer caer en error a otra persona.

Teniendo claro los mecanismos que puede utilizar el
agente para hacer caer en error a su víctima, corresponde
ahora dejar establecido que no se requiere cualquier tipo de
engaño, artificio, ardid o argucia para estar ante el
elemento que exige el delito de estafa.

De ese modo no les falta razón a Bramont-Arias
Torres / García Cantizano Cantizano[13]y
Javier Villa Stein, cuando siguiendo a los penalistas que
comentan el código español, sostienen que para
calificar la conducta debe adoptarse un criterio objetivo –
subjetivo para determinar el engaño, según el cual
habrá que considerar si el engaño reviste
apariencia de seriedad y realidad suficiente para defraudar a
personas de mediana perspicacia y diligencia.

3.1.5 El error

El error debe ser consecuencia del engaño y
motivar la disposición patrimonial.

El error como elemento del tipo penal de estafa, juega
un doble papel: primero, debe ser consecuencia del engaño,
segundo, debe motivar la disposición patrimonial
perjudicial; lo que permitirá verificar la relación
de causalidad entre acción y resultado, generando la
posibilidad de negar la imputación objetiva del resultado
directamente provocado por la disposición patrimonial, si
es que el error, lejos de ser causa del comportamiento
engañoso, aparece como consecuencia de la propia
negligencia o falta de cuidado del sujeto, entonces no
podrá darse el delito de
estafa.[14]

3.2 SUJETO ACTIVO

Sujeto activo, agente o actor del delito de estafa puede
ser cualquier persona natural. No se exige alguna cualidad,
condición o calidad especial en aquel.

3.3 SUJETO PASIVO

Sujeto pasivo o víctima puede ser cualquier
persona. Basta que haya sido la perjudicada en su patrimonio con
el actuar del agente. En tal sentido, podemos afirmar de modo
categórico que si bien es cierto que entre el
engaño del actor y el desprendimiento perjudicial de la
víctima debe existir un nexo de causalidad, también
es verdad que nada exige que la misma víctima del
embaucamiento lo sea también del daño
económico, pudiendo ser un tercero.

4. TIPICIDAD SUBJETIVA

Es una conducta típicamente dolosa. No es posible
la comisión culposa.

El agente actúa con conocimiento y voluntad de
realizar todos los elementos típicos objetivos con la
finalidad de obtener un provecho ilícito. Esta
última intención conduce a sostener que aparte del
dolo, en el actuar del agente se exige la presencia de otro
elemento subjetivo que viene a constituir el ánimo de
lucro. Este elemento subjetivo aparece de modo implícito
en el tipo penal[15]

Si por el contrario, el agente con su actuar no busca
lucrar o, mejor dicho, no busca obtener un beneficio patrimonial
indebido, el delito no aparece, así en la conducta se
verifique la concurrencia de algún acto fraudulento, del
error, del perjuicio ocasionado por el desprendimiento
patrimonial. El ánimo de lucro al final guía u
orienta el actuar del actor o agente y por ello, se convierte en
un elemento subjetivo adicional al dolo. Si este elemento
subjetivo adicional no se verifica en determinada conducta, el
delito en hermenéutica no se configura.

Se añade por parte de la doctrina, la
concurrencia de un ánimo de naturaleza trascendente (el
lucro). El lucro en la estafa, al igual que en los delitos de
apoderamiento es un elemento intencional dirigido a una finalidad
ajena al tipo.[16]

5. ANTIJURIDICIDAD

La conducta típica objetiva y subjetivamente
será antijurídica cuando no concurra alguna causa
de justificación. Habrá antijuridicidad cuando el
agente con su conducta obtenga un beneficio patrimonial que no le
corresponde. Si por el contrario se llega a la conclusión
que el autor obtuvo un beneficio patrimonial debido o que le
correspondía, la conducta no será
antijurídica sino permitida por el derecho. Esto
ocurrirá por ejemplo con aquella persona que haciendo uso
del engaño hace caer en error a una persona que se resiste
a cancelarle por los servicios prestados, logrando de ese modo
que esta se desprende de determinada suma de dinero y le haga
entrega. Sin duda aquí se ha obtenido un provecho
económico pero debido o
licito[17]

6. CULPABILIDAD

Una vez que se ha determinado que la conducta es
típica y antijurídica, corresponderá
verificar si el actor es imputable, es decir, si le puede ser
atribuido penalmente la conducta desarrollada. También se
verificará si el agente tuvo oportunidad de conducirse de
acuerdo a ley y no cometer el delito y finalmente, se
verificará si aquel, al momento de actuar tenía
pleno conocimiento de la antijuridicidad de su conducta. Es decir
sabía que su conducta estaba prohibida. Si por el
contrario se verifica que el agente actuó en la creencia
errónea que tenía derecho al bien o a la
prestación atribuida mediante el acto de
disposición, se excluirá la culpabilidad, toda vez
que es perfectamente posible que se presente la figura del error
de prohibición, situación que será resuelta
de acuerdo al segundo párrafo del artículo 14 del
Código Penal[18]

7. TENTATIVA

Al ser un delito de resultado y de actos sucesivos es
factible que la conducta del agente se quede en el grado de
tentativa. Si el agente con su conducta aún no ha llegado
a obtener provecho económico indebido que persigue y es
descubierto, estaremos ante supuestos de tentativa. Hay tentativa
cuando por ejemplo el agente después de haber provocado el
error en su víctima por algún acto fraudulento, se
dispone a recibir los bienes de parte de aquel y es puesto al
descubierto su actuar ilegal.

8. CONSUMACION

El delito de estafa se perfecciona o consuma en el mismo
momento que el agente obtiene el provecho económico
indebido. Esto es, se consuma una vez que el sujeto activo
incrementa su patrimonio con los bienes o servicios recibido de
parte de su víctima. El incremento patrimonial puede
traducirse por la posesión de los bienes o por el producto
de los mismos al ser estos
dispuestos[19]

En el mismo sentido Roy Freire[20]quien
sostiene "que el perfeccionamiento del delito de estafa, en
nuestra legislación, acontece en el momento que se obtiene
el provecho indebido"

Sin embargo otros autores peruanos como Bramont- Arias
Torres/ García Cantizano Cantizano Ángeles y otros,
sostienen que el delito de estafa se consuma cuando existe un
perjuicio patrimonial para la víctima, y no así,
cuando el agente obtiene el provecho ilícito. Por su
parte, Peña cabrera sostiene que "el delito de estafa se
consuma en el momento en que el sujeto pasivo por error realiza
el acto de disposición patrimonial perjudicial y el autor
obtiene, de ese modo, la disposición del bien
ajeno"[21].

9. PENALIDAD

De encontrarse responsable penalmente, el agente del
delito de estafa será merecedor a pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de seis años.
Corresponde al criterio del Juzgador graduar la pena según
los presupuestos establecidos en los artículos 45 y 46 del
Código Penal Peruano.

Conclusiones

  • La Estafa es un delito de resultado, que no requiere
    del empleo de la violencia y tiene como característica
    principal el uso del engaño, para hacer caer en error
    a la víctima a fin de que se desprenda de su
    patrimonio en beneficio del sujeto activo que viene a ser el
    estafador.

  • Es un tipo de delito en el que el bien
    jurídico tutelado es el patrimonio de las personas y
    es completamente autónomo, no se requiere la
    comisión de otro delito para que este ocurra. Cabe
    mencionar que en cuanto a los sujetos que intervienen en el
    son comunes, ya que no requiere que tengan ninguna
    característica especial, el delito puede ser cometido
    por una a varias personas.

Bibliografía

  • Bramont- Arias Torres, Luis Alberto y García
    Cantizano, 1996 Manual de Derecho Penal. Parte especial,
    3° ed. Editorial San Marcos, Lima-Perú.

  • Salinas Siccha, Ramiro, Delitos Contra el
    Patrimonio, 4ta edición, 2010 Editorial GRIJLEY, Lima-
    Perú.

  • Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl,
    Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II, Editorial Moreno
    IEMSA, 2010, Lima-Perú.

  • Rojas Vargas, Fidel, Código Penal, Dos
    décadas de jurisprudencia, Tomo II, Ara Editores,
    2012, Lima-Perú.

  • Código Penal, Jurista Editores, 2013,
    Lima-Perú.

  • Villavicencio T. Felipe, Derecho Penal, Parte
    General, Editorial GRIJLEY, 2006,
    Lima-Perú.

  • Conde-Pumpido Ferreiro, Cándido, Estafas
    Valencia, Tirant lo Blanch, 1997,
    MadridEspaña.

  • Conde-Pumpido Tourón, Cándido, Jurista
    Español, Código Penal comentado, 2012,
    Madrid-España.

  • Zaffaroni, Eugenio Raúl, Estructura
    Básica del Derecho Penal, Editora ARSA, 2010, Buenos
    Aires-Argentina.

 

 

Autor:

Blas Roger Cornejo
Castilla

ABOGADO – CORONEL PNP ( r )

ABRIL – 2013

LIMA – PERU

[1] Diccionario de la lengua española,
vigésima segunda edición

[2] En la antigua Roma, el precedente del
concepto moderno de estafa, lo constituye el “crimen
stellionatus”. El vocablo “stellionatus”,
deriva de “stellio” y “onis” con que se
designaba al estelión o salamanqueza. Más tarde,
bajo este nombre de estelionato, se castigaban todos los actos
cometidos en perjuicio del patrimonio de otro, el cual
designaba a una pluralidad de hechos que dañaban la
propiedad y que se encontraban entre la falsedad y una
comprensión larga de ciertos hechos graves del furtum.
  “Los juristas romanos no definieron el delito de
estelionato ya que estimaban imposible enumerar los casos
particulares. Por tanto, quedaba al arbitrio del Pretor
determinar cuándo un hecho en particular debía
ser reprimido penalmente. Las decisiones de los Pretores
consagraron algunos hechos que constituyeron estelionatos,
tales como: empeñar, vender, permutar o dar insolutum
una cosa ya obligada; sustituir mercaderías
después de haberlas vendido o hacerlas desaparecer antes
de la tradición”

[3] Roy Freyre, 1983, p. 147, citado por
Ramiro Salinas Siccha en su obra “Delitos contra el
Patrimonio”, 4ta edición 2010, p. 275

[4] CODIGO PENAL, Jurista Editores E.I.R.L,
abril 2013, p. 180

[5] ROJAS VARGAS, Fidel, Código
Penal-Dos décadas de jurisprudencia, 2012, p. 619
(Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones-Corte
Superior de Justicia de Lima, 1 de junio de 1998, Exp. 6597.
BACA CABRERA/ROJAS VARGAS/NEIRA HUAMAN, Jurisprudencia Penal
procesos sumarios, Gaceta Jurídica, Lima 1999, p.
301).

[6] CONDE-PUMPIDO FERREIRO, Cándido,
Estafas Valencia, Tirant lo Blanch, 1997, p. 33).

[7] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso
Raúl, Derecho Penal, parte especial tomo II, IDEMSA,
2010, p. 319.

[8] Expediente N°524-98-Lima, en Rojas
Vargas Fidel, Op. Cit., p.431.

[9] Romero Gladis, Nancy. Los Elementos del
delito de Estafa, Buenos Aires, Edit. Lerner, 1985 p. 107,
Yubero, Cánepa. “El Engaño en el Delito de
Estafa", Editorial Jurídica Cono Sur, 1985, p. 100

[10] Labatut Glena, Gustavo. Derecho Penal,
Tomo II, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile;
1999, p. 225.

[11] Conde-Pumpido Tourón,
Cándido. Estafas, Valencia, 1997, p. 46

[12] León Alva, Eduardo, Abogado.
Magíster en la Especialización de Derecho penal
por la Universidad de Sevilla- España. Miembro del
Instituto de Ciencia Procesal Penal (INCIPP), en Alerta
Informativa – El Engaño en el delito de
Estafa.

[13] Bramont-Arias Torres/García
Cantizano, 1997, p.349.

[14] ROJAS VARGAS, Fidel Op.Cit., p. 304,
ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para
procesos sumarios con reos libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima del 14SET1998, Exp. N°2618-98, Lima, 1999,
p.304.

[15] SALINAS SICCHA, Ramiro, Op.Cit, p.
288

[16] BAJO FERNANDE, M. y otros; Manuel de
Derecho Penal, Parte Especial, p. 288, citado por PEÑA
CABRERA FREYRE, Alonso Raúl, en su obra Derecho Penal,
Parte Especial, tomo II, p. 338.

[17] SALINAS SICCHA, Ramiro, Op.Cit., p.
288.

[18] SALINAS SICCHA, Ramiro, Op. Cit., p.
289.

[19] SALINAS SICCHA, Ramiro, Op. Cit., p.
289

[20] Roy Freyre,1983, p. 171

[21] Estas discrepancias en lo que se refiere
a la consumación del delito de estafa, las encontramos
en las obras de PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl,
SALINAS SICCHA, Ramiro, VILLA STEIN, Javier y RAMONT-ARIAS
TORRES/GARCIA CANTIZANO CANTIZANO.

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