Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Derecho Civil III – Obligaciones




Enviado por Amaranta Dutti



  1. Introducción
  2. Desarrollo
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

Introducción:

Toda conducta, acción u omisión que afecte
los bienes, intereses o derechos de otras personas, violentando
su integridad física o moral acarrea la responsabilidad en
indemnización de la misma; la cual está
representada en el Derecho Civil Venezolano como "El
Daño", debidamente tipificado en nuestro ordenamiento
jurídico vigente; a través del Código Civil
Venezolano.

La obligación de reparación del
daño causado por el acto ilícito es motivo del
presente estudio, donde se desarrollaría la
conceptualización del daño, sus tipos, la
responsabilidad civil y determinación del daño
causado como consecuencia de éste; destacando el
interés legítimo para restablecer el equilibrio
jurídico cuando se produce el daño.

Desarrollo:

El Daño:

Es el detrimento, perjuicio o menoscabo causado por
culpa de otro en el patrimonio o la persona.

En Derecho civil,
la palabra "daño" significa el detrimento, perjuicio o
menoscabo que una persona sufre a consecuencia de la
acción u omisión de otra, y que afecta a sus
bienes, derechos o intereses.

La rama del Derecho civil
que se ocupa de los daños es el llamado Derecho de la
responsabilidad
civil. Cierto sector de la doctrina denomina de modo
equívoco a esta rama de estudio como "Derecho de
daños" al efectuar una traducción tosca del
término "Tort
Law". Sin embargo, el error no se limita al aspecto nominal pues
también alcanza a la perspectiva de análisis
empleado (énfasis al daño en desmedro del resto de
elementos que configuran la responsabilidad civil contractual y
extracontractual).

El daño puede ser causado por dolo o culpa, o bien puede
deberse a caso fortuito o
fuerza
mayor. En el caso de daño doloso, el autor del
daño actúa de forma intencional o maliciosa. En el
caso de daño causado culposamente, la conducta es
negligente, descuidada o imprevisora, y no presta la
atención que debiera según en cánon o
estándar de diligencia
aplicable (generalmente, el del "buen padre de familia"). En
principio, el daño doloso obliga al autor del daño
a resarcirlo. Además, suele acarrear una sanción penal, si
también constituye un ilícito penado por la
ley. En cambio, el
acto ilícito meramente civil suele llevar provocar tan
sólo el nacimiento del deber de reparar o indemnizar el
daño. Nadie responde de los daños causados de modo
fortuito, en los cuales se dice que la víctima debe pechar
con su daño.

La responsabilidad por daños exige como regla
general que exista un nexo causal entre la conducta del autor y
el daño.

El Daño Injusto:

El concepto de Daño Injusto pone mayor
énfasis sobre el elemento esencial para la existencia del
hecho ilícito, el daño, más q sobre la
culpa; y ello nos permite entender porque no toda lesión
es resarcible.

El principio general es la libertad de actuación
y si ella produce un daño a un tercero, que no pueda
oponernos un derecho más fuerte o equivalente, tal
daño no es resarcible; no es injusto. Es el caso del
comerciante que se establece en una localidad y con ello produce
una pérdida en la clientela y de ingresos al comerciante
ya establecido, quien indudablemente sufre un daño. El
dueño del nuevo establecimiento ejerce el derecho a la
libertad de comercio y el comerciante ya establecido no puede
oponerle un derecho de mayor entidad para que el daño
pueda considerarse como injusto.

Si somos propietarios de una casa con una
magnífica vista hacia el mar, y un vecino en ejercicio del
derecho de propiedad sobre una parcela. Situada en un nivel
inferior construye una vivienda que impide el paisaje, nuestra
casa se habrá depreciado al desaparecer ese atributo que
tenía; pero esa pérdida no es resarcible a menos
que podamos oponerle al vecino un derecho mayor; por ejemplo una
servidumbre que limita la altura de cualquier construcción
sobre su parcela.

En el primer caso, el interés de contemplar el
paisaje no está amparado por el derecho; en segundo, la
servidumbre nos otorga la suficiente protección para haber
lesionado un bien, como es el disfrute de la vista.

En nuestro sistema jurídico se acoge la
atipicidad, como el francés, el italiano, el
español y la mayoría de los Códigos Civiles
latinoamericanos, en los cuales hay un principio general en
virtud del cual todos los derechos e intereses legítimos
son objeto de protección por el Derecho.

Para algunos sistemas jurídicos, por ejemplo el
alemán, la lesión se limita a los derechos
expresamente consagrados en la ley. Son sistemas en los cuales se
tipifica el delito civil (Art. 823 del Código Civil
alemán). Se contempla expresamente la vida humana, la
integridad física, la salud, la libertad y la propiedad
como objetos exclusivos de protección.

El Código Civil italiano continúa
acogiendo el sistema de la atipicidad del hecho ilícito
(Art. 2043 del Código Civil italiano), pero restringe la
responsabilidad por daño moral a los casos previstos
expresamente en la ley (Art. 2059 del Código Civil
italiano), sólo se contemplan los delitos (Art. 75 del
Código Penal italiano) y a partir de 1986, por sentencia
del Tribunal Constitucional italiano, a los daños a la
salud. El derogado Código de 1865 se acogía el
sistema de la atipicidad.

Para unos autores el Daño Injusto es aquél
que es contrario a derecho (Contra Ius), que viola una norma
jurídica como lo es el ataque al derecho de servidumbre de
vista; pero esta tesis confunde lo injusto con lo ilícito,
haciendo difícil la distinción entre daño y
culpa.

Otro criterio sostiene que el daño es la
lesión a un derecho subjetivo, o a un interés no
ilegítimo, es una intromisión en la zona o esfera
jurídica ajena. El daño es ilegítimo no
sólo cuando el agente material del daño no puede
oponer un derecho equivalente o mayor, sino también cuando
al inmiscuirse una persona en el círculo jurídico
ajena lesiona un interés jurídicamente protegido,
que generalmente se fundamenta en una relación de hecho o
de derecho, sin que llegue a lesionarse necesariamente un derecho
subjetivo.

Este criterio nos parece más aceptable, porque
definitivamente centra el concepto de daño en la
lesión de un derecho subjetivo o un interés no
ilegítimo, y no en su ilicitud, lo que permite distinguir
claramente el daño y la culpa, aun cuando indirectamente
esa lesión pueda implicar una falta del agente material
del daño. Para Messineo el daño injusto es la
lesión ilegítima del círculo jurídico
ajeno (elemento objetivo) y la culpa es la inobservancia de un
deber jurídico (elemento subjetivo).

Interés Legítimo:

Algunos autores, y con ellos cierta jurisprudencia,
consideran que solamente son objeto de protección los
derechos subjetivos, concepción que limita el
ámbito de la responsabilidad civil. Otros sostienen que
también debe ser objeto de protección el simple
interés, lo que puede extender considerablemente su campo
de aplicación. El comerciante podría reclamar el
daño sufrido al haber disminuido sus ventas por la muerte
de su mayor cliente.

Para limitar las personas que están legitimadas
para intentar una acción por daños se recurre al
concepto de Interés Legítimo y para determinar lo
que significa un Interés Legítimo, se recurre a un
juicio de valor sobre la lesión sufrida por la
víctima.

Es indudable que al lesionarse directamente un derecho
de la personalidad, por ejemplo, una herida a la víctima,
se ha lesionado un interés jurídicamente protegido;
pero como hemos dicho anteriormente, aun en ese caso puede el
agente material del daño tener un derecho equivalente, o
más fuerte, de manera de que no exista responsabilidad. Al
haber actuado el agente material del daño en
legítima defensa, la lesión es legítima. La
responsabilidad extracontractual es un sistema de contrapesos
para restablecer el equilibrio jurídico quebrantado al
haberse producido un daño.

El interés legítimo puede nacer de una
relación jurídica como el parentesco, o de ciertas
situaciones de hecho dignas de protección, que se
fundamentan en una vinculación fáctica. Pero aun
existiendo una relación jurídica el interés
de la pretendida víctima puede calificarse como
"ilegítimo" en virtud de hechos que determinarán la
inexistencia del daño como elemento de la responsabilidad
civil. Se excluyen aquellos casos en los cuales puede decirse que
existe más bien un interés "ilegítimo", por
estar fundamentado en una relación contraria a las buenas
costumbres o al orden público. Así, se rechaza la
pretensión de quien sufre un daño, que puede ser
cierto, pero que se fundamenta en un hecho torpe; por ejemplo, la
mujer adúltera, el hijo que jamás se ha ocupado de
su padre, habiéndolo abandonado, no pueden pretender un
interés legítimo.

Es necesario un juicio de valor para determinar sobre la
legitimidad o ilegitimidad del daño para saber si es
resarcible o no. Como todo juicio de valor, ello implica para el
Juez analizar el hecho tomando en consideración la
realidad social, si de acuerdo con ella la conducta es admisible
o no, desde el punto de vista de la generalidad de las personas
que integran determinada sociedad.

En Francia se ha considerado, después de la
despenalización del adulterio (Ley del 19-6-1975) que la
concubina adúltera (casada) tiene un interés
legítimo para reclamar el daño sufrido como
consecuencia de la muerte de su concubino (sentencias del
10-11-76, 9-11-78), lo que con razón ha sido criticado por
la doctrina francesa.

La relación de concubinato entre nosotros es un
interés jurídicamente protegido, pero el adulterio
de uno de los concubinos debe considerarse contrario a las buenas
costumbres, lo que es suficiente para rechazar el pretendido
interés del concubino o concubina
adúlteros.

Por otra parte, se ha utilizado el concepto de
interés "ilegítimo" para negar la
reclamación de quien por su relación de parentesco
podría haber sufrido un daño cierto. Así, el
Tribunal Supremo Español, en sentencia del 3-6-57 ha
rechazado la acción intentada por el padre por la muerte
de su hija, respecto a la cual había desatendido los
deberes que le impone la patria potestad. En Francia,
también se ha negado la acción a la mujer que
habiendo abandonado a su marido muchos años antes de su
muerte, vivía maritalmente con un tercero (sentencia del
10-11-83).

Determinación del Daño:

No es propiamente un requisito del daño, como
afirmamos anteriormente (Supra N° 307). Se trata más
bien de un aspecto procesal de la certeza del daño. En
efecto, el actor en el juicio respectivo deberá alegar y
probar la existencia y consistencia del daño que pretende
haber sufrido. Es indispensable que en el libelo de la demanda se
especifique los daños y perjuicios y sus causas (Art. 340
Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ord. 7); si no
se especifican habrá lugar a una cuestión previa
por defecto de forma (Art. 346 C.P.C, Ord.6), que podrá
ser subsanado mediante la corrección de los defectos (Art.
350 C.P.C, Ord. 6), o mediante sentencia que debe ser cumplida en
el término de cinco días (Art. 353 C.P.C) y de no
cumplirse dentro de dicho lapso, el proceso se extingue. Al haber
una falta absoluta de especificación de los daños,
el actor nada habrá reclamado, porque el Juez no
podrá condenar al demandado a resarcir un daño
genérico.

El actor puede solicitar en el libelo que se fije por
una experticia complementaria al fallo el monto de los
daños y perjuicios materiales; pero, no podrá
hacerlo tratándose de daño moral. Si en el curso
del juicio, habiendo prueba de la existencia y consistencia del
daño material, el Juez no pudiera determinar su
cuantía, ordenará que se practique una experticia
complementaria al fallo (Art. 249 C.P.C).

En cuanto a los daños morales, el actor debe
alegar y probar todos los hechos que originaron el daño
moral y todas las demás circunstancias que rodean al hecho
generador del daño moral, que permitirán al Juez
fijar el monto de la indemnización. No tendrá que
probar el dolor, el sufrimiento, la depresión, las
alteraciones psicológicas no patológicas, el
trauma.

De conformidad con el artículo 1.196
Código Civil venezolano el Juez (puede) acordar una
indemnización, determinando las personas que tienen
interés legítimo para accionar, fijar la
cuantía del daño moral, en una facultad
discrecional del Juez, no arbitraria. Si se trata de daños
morales, corresponde exclusivamente al Juez determinar la
cuantía de la indemnización (Art. 1.196 C.C.v y 250
C.P.C)

Código de Procedimiento Civil:

Artículo 340: El libelo de la demanda
deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se
propone la demanda.   

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y
del demandado y el carácter que tiene.  

 3° Si el demandante o el demandado fuere una
persona jurídica, la demanda deberá contener la
denominación o razón social y los datos
relativos a su creación o registro.
 

 4° El objeto de la pretensión, el cual
deberá determinarse con precisión, indicando su
situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas,
colores,
o distintivos si fuere semoviente; los
signos,
señales y particularidades que puedan determinar su
identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y
explicaciones necesarios si se tratare de derechos u
objetos incorporales.   

5° La relación de los hechos y los
fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con
las pertinentes conclusiones.   

6° Los instrumentos en que se fundamente la
pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se
derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales
deberán producirse con el libelo.   

7° Si se demandare la indemnización de
daños y perjuicios, la especificación de
éstos y sus causas.   

8° El nombre y apellido del mandatario y la
consignación del poder.   

9° La sede o dirección del demandante a que
se refiere el artículo 174.  

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para
la contestación de la demanda, podrá el demandado
en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones
previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la
incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el
asunto deba acumularse a otro
proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de
continencia.   

2° La ilegitimidad de la persona
del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer
en juicio.   

3° La ilegitimidad de la persona que se presente
como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad
necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la
representación que se atribuya, o porque el poder
no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
  

4° La ilegitimidad de la persona citada como
representante del demandado, por no tener el
carácter que se le atribuye. La ilegitimidad
podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado
mismo, o su apoderado.   

5° La falta de caución o fianza necesaria
para proceder al juicio.   

6° El defecto de forma de la demanda, por no
haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el
artículo 340, o por haberse hecho la acumulación
prohibida en el artículo 78.   

7° La existencia de una condición o plazo
pendientes.   

8° La existencia de una cuestión prejudicial
que deba resolverse en un proceso distinto.  

 9° La cosa juzgada.   

10° La caducidad de la
acción establecida en la Ley.
  

11° La prohibición de la Ley de admitir la
acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla
por determinadas causales que no sean de las alegadas en la
demanda.  Si fueren varios los demandados y uno cualquiera
de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la
contestación a los demás y se procederá como
se indica en los artículos siguientes.

Artículo 78: No podrán acumularse
en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que
sean contrarias entre sí; ni las que por razón de
la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni
aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre
sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo
dos o más pretensiones incompatibles para que sean
resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus
respectivos procedimientos no sean incompatibles entre
sí.

Artículo 350: Alegadas las cuestiones
previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°,
5° y 6° del artículo 346, la parte podrá
subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo
de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del
emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 2°,
mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente
asistido o representado. El del ordinal 3°, mediante la
comparecencia del representante legítimo del actor o del
apoderado debidamente constituido, o mediante la
ratificación en autos del poder y de los actos realizados
con el poder defectuoso. El del ordinal 4°, mediante la
comparecencia del demandado mismo o de su verdadero
representante. El del ordinal 5°, mediante la
presentación de la fianza o caución exigida. El del
ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos
señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el
Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la
parte que subsana el defecto u omisión.

Artículo 353: Declarada como lugar la
falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se
refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se
extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la
declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas,
producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente
para que continúe conociendo, conforme al procedimiento q
deba seguir

Artículo 249: En la sentencia en que se
condena a pagar frutos, intereses o daños, se
determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere
estimarla según las pruebas, dispondrá que esta
estimación la haga peritos, con arreglo a lo establecido
para el justiprecio de bienes en el Título sobre
ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará
cuando la sentencia ordene restitución de frutos o
indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el
Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo
que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este
artículo, se determinará en la sentencia de modo
preciso, en qué consisten los perjuicios probados que
deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a
los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como
complemento del fallo ejecutoriado; pero si algunas de las partes
reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que
está fuera de los límites del fallo, o que es
inaceptable la estimación por excesiva o por
mínima, el Tribunal oirá a los asociados que
hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia,
si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos
de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con la
facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo
determinado se admitirá apelación
libremente.

Código Civil Venezolano:

Artículo 1.196: La obligación de
reparación se extiende a todo daño material o moral
causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una
indemnización a la víctima en caso de lesión
corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los
de su familia, a su libertad personal, como también en el
caso de violación en su domicilio o de un secreto
concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una
indemnización a los parientes, afines, o cónyuge,
como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la
víctima.

Carácter Indemnizatorio de la
Reparación del Daño Moral o No
Patrimonial:

En la doctrina se discute si la reparación del
daño moral es una sanción, una pena o la
indemnización o resarcimiento del daño.

En algunas legislaciones (Italia, Alemania) la
reparación del daño moral sólo procede como
consecuencia de un delito, de allí la tendencia a
considerarla una pena adicional. En otros sistemas
jurídicos, como el anglosajón, se prevén los
"daños punitivos" que, como su propio nombre lo indica,
son una sanción adicional a la conducta del agente
material del daño.

Nuestro Código Civil establece que "la
obligación de reparación se extiende a todo
daño material o moral causado por el acto ilícito"
(Art. 1.196 C.C). A nuestro entender dicha norma
explícitamente le otorga a la indemnización por
daño moral un carácter indemnizatorio, excluyendo
toda sanción o pena para el autor del daño; su
propósito es únicamente resarcir a la
víctima. Ello tiene como consecuencia que para nada
influye el grado de culpa del agente material del daño en
la fijación del monto de la reparación.

Conclusión:

Desarrollado el estudio exhaustivo del daño,
podemos enfatizar la importancia del mismo, en la necesidad que
tiene una persona (víctima) de que se le indemnice o se le
pueda resarcir el daño causado, bien sea por dolo o culpa,
y siempre y cuando sea físico o moral.

El Ordenamiento Jurídico Venezolano lo tipifica
en su articulado, y establece el procedimiento a seguir como
responsabilidad civil, la cual obliga no solo a reparar el
daño sino a indemnizar por el mismo.

Entendiendo que la Ley le otorga a la
indemnización un carácter solo indemnizatorio y no
sancionatorio; es decir que el único propósito es
"resarcir a la víctima" y no aplicar sanción como
pena al autor del daño.

Bibliografía:

  • Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo III.
    Autor: Emilio Pittier Sucre.

  • http://es.wikipedia.org/wiki/Da%C3%B1o_(Derecho)

  • Código Civil Venezolano.

  • Código de Procedimiento Civil de
    Venezuela.

 

 

Autor:

Amaranta Dutti

República Bolivariana de
Venezuela

Ministerio del Poder Popular Para la
Educación Superior

Universidad José Antonio
Páez

Facultad de Ciencias Políticas y
Jurídicas

Cátedra: Derecho Civil III
(Obligaciones)

Sección: 204D1

República Bolivariana de
Venezuela

Ministerio del Poder Popular Para la
Educación Superior

Universidad José Antonio
Páez

Facultad de Ciencias Políticas y
Jurídicas

Cátedra: Derecho Civil III
(Obligaciones)

Sección: 204D1

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter