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El derecho indígena consagrado en otros instrumentos legales



Partes: 1, 2

  1. El
    Estado y los Pueblos Indígenas en Venezuela antes de
    la Constitución del 1999
  2. Las
    Constituciones Venezolanas y el derecho indígena antes
    del proceso constituyente de 1999
  3. El
    derecho indígena consagrado en otros instrumentos
    legales
  4. Planes
    de Ordenamiento Territorial

El Estado y los
Pueblos Indígenas en Venezuela antes de la
Constitución del 1999

Las constituciones venezolanas que precedieron a la
actual (1.999) revelan el escarnio, las privaciones y la total
exclusión que padecieron nuestros pueblos originarios
después de la conquista española; Los descendientes
directos de los pueblos que habitaban el territorio venezolano
antes de la llegada de los españoles, en 1498, eran
denominados "salvajes", "no reducidos", "indígenas no
civilizados" o "ciudadanos pasivos" en los textos
constitucionales. En otros casos, simplemente no eran
mencionados.

A continuación explicaremos un pequeño
análisis de las referencias que hacían estas
constituciones de los pueblos indignas

En la primera Constitución de Venezuela la cual
nació el 21 de Diciembre de 1811, en la cual nace la
primera república, no se hace referencia a los pueblos
indígenas, quedando notoria la intensión de el no
reconocimiento de estos pobladores, por lo tanto se violaban los
derechos que le correspondían a estas personas, tal como
se evidencia en los artículos 200 y 201 de dicha
constitución los cuales establecían lo
siguiente:

Artículo 200 de la Constitución de
1811
."Como la parte de ciudadanos que hasta hoy se han
denominado Indios, no han conseguido el fruto apreciable de
algunas leyes que la Monarquía Española
dictó a su favor, porque los encargados del gobierno en
estos países tenían olvidada su ejecución; y
como las basas del sistema de gobierno que en esta
Constitución ha adoptado Venezuela, no son otras que la de
la justicia y la igualdad, encarga muy particularmente a los
Gobiernos provinciales, que así como han de aplicar sus
fatigas y cuidados para conseguir la ilustración de todos
los habitantes del Estado, proporcionarles escuelas, academias y
colegios en donde aprendan todos los que quieran los principios
de Religión, de la sana moral, de la política, de
las ciencias y artes útiles y necesarias para el
sostenimiento y prosperidad de los pueblos, procuren por todos
los medios posibles atraer a los referidos ciudadanos naturales a
estas casa de ilustración y enseñanza, hacerles
comprehender la íntima unión que tiene con todos
los demás ciudadanos, las consideraciones que como
aquellos merecen del Gobierno y los derechos de que gozan por el
solo hecho de ser hombres iguales a todos los de su especie, a
fin de conseguir por este medio sacarlos del abatimiento y
rusticidad en que los ha mantenido el antiguo estado de cosas y
que no permanezcan por más tiempo aislados y aun temerosos
de tratar a los demás hombres; prohibiendo desde ahora que
puedan aplicarse involuntariamente a prestar sus servicios a
Tenientes o Curas de sus parroquias, ni a otra persona alguna y
permitiéndoles el reparto en propiedad de las tierras que
les estaban concedidas y de que están en posesión,
para que a proporción entre los padres de familia de cada
pueblo, las dividan y dispongan de ellas como verdaderos
señores, según los términos y reglamentos
que formen los Gobiernos provinciales"

Artículo 201.-de la Constitución de
1811
" Se revocan por consiguiente y quedan sin valor alguno
leyes que en el anterior gobierno concedieron ciertos tribunales,
protectores y privilegios de menor a dichos naturales, las cuales
dirigiéndose al parecer a protegerlos, les han perjudicado
sobre manera, según ha acreditado la
experiencia".

Las constituciones siguientes igualmente dejaron de lado
a los primeros pobladores, reconociendo derechos a otros grupos,
que por su origen y por su fuerza lograron imponerse a este grupo
débil en algunos aspectos, por lo que lograron el
sometimiento, la humillación, y hasta la muerte de muchos
de los integrantes de estos grupos étnicos.

En la Constitución de 1819 igualmente no
se evidencia ninguna protección o reconocimiento de los
pueblos indígenas, en la Constitución de 1821
tampoco hay disposiciones al respecto, solo los derechos
adquiridos en las anteriores Constituciones, aún se
obligaba a estos ciudadanos a practicar la religión
católica inculcada por los europeos en la denominada
conquista.

En cuanto que las Constituciones de 1830 y 1857
olvidan también la protección especial de los
pueblos indígenas, parece que a estos se les deja metidos
en un grupo social como parte del pero sin reconocimiento a sus
derechos como cultura independiente de la de los pueblos
españoles. Una somera evidencia de protección a
estas personas o grupos indígenas se encuentra en el
artículo 99 de la Constitución de 1857 el cual
dicta que no se establecerá  de nuevo la esclavitud
en el territorio venezolano, y se asume así que en este
artículo también entran protegidos los
indígenas.

En cuanto a este artículo, de igual manera lo
señala la Constitución de 1854 pero en su
artículo 13 añadiéndole que quedan libres
todos los esclavos que pisen el territorio venezolano. Y en el
artículo 4 de dicha Constitución "Los territorios
despoblados que se destinen a colonias y los ocupados por tribus
indígenas, podrán ser separados de las provincias a
que pertenezcan, por los Congresos constitucionales y regidos por
leyes especiales."

En la constitución de 1864 en el ordinal
22. "Establecer con la denominación de territorios el
régimen especial con que deben existir temporalmente
regiones despobladas o habitadas por indígenas no
civilizados: tales territorios dependerán inmediatamente
del Ejecutivo de la Unión"

En la constitución de 1901 se
permite la libertad de culto

Artículo 34 de esta Constitución.- "El
Distrito Federal y los Territorios que tuvieren o llegaren a
tener la base de la población establecida en el
Artículo 32, elegirán también sus Diputados
en la forma que determine la Base 21 del Artículo
6.

Único. No se computarán en la
base de población los indígenas que viven en estado
salvaje"

En el artículo 80 de la Constitución de
1909
referido a las atribuciones del Presidente de los
Estados Unidos de Venezuela  en el ordinal  18.
"Prohibir entrada al territorio de la República, de los
extranjeros dedicados especialmente al servicio de cualquier
culto o religión, cualquiera que sea el orden ó
jerarquía de que se hallen investidos. Sin embargo el
Gobierno podrá contratar la venida de Misioneros que se
establecerán precisamente en los puntos de la
República donde hay indígenas que
civilizar."   Esto pareciera una protección al
derecho de la libertad de culto, mas sin embargo no establece
claramente o de manera puntual que los pueblos indígenas
tienen derecho a sus cultos ancestrales.

Más adelante en el tiempo en las Constituciones
de 1914 – 1922 – 1925 – 1928 – 1929
– 1931y 1945 se mantuvo el régimen de excepciones
sobre los territorios federales dándose la
eliminación a la contratación de
misioneros.

Es en las constituciones de 1909, de 1945 y 1961, cuando
surgen escasas normas referidas a los indígenas. Es el
caso de la Constitución de 1909, donde sólo hace
referencia de los indígenas, cuando al reglamentar el
proceso electoral, en aparte único del Art.38 expresa:
"único. No se computarán en la base de
población los indígenas que vivan es estado
salvaje". De igual manera, la Constitución de 1945,
menciona a los indígenas, cuando en su Art. 56, referente
a la elección de diputados, expresa: "No se
computarán en la base de población los
indígenas no reducidos".

Puntualmente en 1947 la Constitución  se
plantea la anexión del ciudadano "indio" a la vida
nacional, mas esto no significa mayor garantía de los
derechos individuales de estas personas, ya que no se toman en
cuenta las condiciones de vida de los grupos autóctonos,
así como su cultura o practicas ancestrales, olvidando
también que para incorporarlos a la vida social hay que
protegerlos y considerarlos como grupos vulnerables, esta
constitución al respecto reza lo siguiente en su
artículo 72 "Corresponde al Estado procurar la
incorporación del indio a la vida nacional.

En las constituciones de 1952 y 1953 se evidencia un
aletargamiento en cuanto a legislación en materia de
protección de los pueblos indígenas, para este
periodo es notorio que el interés de los legisladores
estaba enfocado en otros intereses, los cuales subyugaron a estos
grupos.

En la constitución de 1961, se dedica un
articulado a los indígenas en los cuales expresa: Art. 43.
"Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su
personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del
derecho de los demás y del orden público y
social".  Esto considerando que los indígenas son
venezolanos y con igualdad de derechos es algo positivo, pero
desde el punto de vista social, estos grupos aun con este
artículo no se les protege su cosmovisión, sabemos
que este artículo expresa que cada quien puede ser como
quiera hasta tanto no vulnere los derechos del otro, pero que
pasa con los indígenas, como pueden ser ellos mismos
dentro de una sociedad que discrimina? Como viven ellos en su
ambiente sin las medidas necesarias que aseguren su bienestar?
Como viven en un territorio el cual cada día mas se ve
vulnerado por la inconciencia y la codicia de los llamada
sociedad civilizada? Por otra parte el artículo 50 de esta
Constitución refuerza lo que se misiona anteriormente ya
que este hace referencia a que el hecho de que no se contemplen
derechos relacionados con la persona humana, no quiere decir que
esta no los merezca, pero la realidad es que siguen desatendido
los grupos autóctonos en muchos aspectos.

En tanto el artículo 60 de la citada
Constitución tiene un aspecto positivo que de algún
modo fortalece a los ciudadanos indígenas, ya que este
consagra que no se permiten la discriminación de
ningún tipo en nuestro país, es decir que ellos
como nosotros son considerados personas y como tales merecedores
de derechos, mas sin embargo aún falta que a estos se les
garantice el derecho como grupos originarios.

Finalmente es en el artículo 65 de la Carta Magna
del 61 donde se garantiza la libertad de culto; Art. 65. "Todos
tienen el derecho de profesar su fe religiosa y de ejercitar su
culto, privada o públicamente, siempre que no sea
contraria al orden público o a las buenas costumbres. El
culto estará sometido a la suprema inspección del
Ejecutivo Nacional, de conformidad con la ley. Nadie podrá
invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el
cumplimiento de las leyes ni para impedir a otro el ejercicio de
sus derechos".

Art. 77, "El estado propenderá a mejorar las
condiciones de vida de la población campesina. La ley
establecerá el régimen de excepción que
requiera la protección de las comunidades de
indígenas y su incorporación progresiva a la vida
de la Nación". Esta norma constitucional se mantuvo
complementada por otras normas legales, señaladas a
continuación: Ley Penal del Ambiente Art. 67;; Ley De la
Procuraduría Agraria Art. 31, 32, 35, 36,
161…

Artículo 67 de la Ley Penal del Ambiente; 1992
"Régimen de excepción a indígenas. Hasta
tanto se dicte la Ley del Régimen de Excepción para
las comunidades indígenas que ordena el Artículo 77
de la Constitución de la República, quedan exentos
de las sanciones previstas en esta Ley, los miembros de las
comunidades y grupos étnicos indígenas, cuando los
hechos tipificados en ella ocurriesen en los lugares donde han
morado ancestralmente y hayan sido realizados según su
modelo tradicional de subsistencia, ocupación del espacio
y convivencia con el ecosistema.

En ningún caso quedan exentas de la
aplicación de las sanciones contempladas en esta Ley, las
personas naturales y jurídicas que instiguen o se
aprovechen de la buena fe de los indígenas para generar
daños al ambiente.

En caso de ser necesario, el juez podrá tomar las
medidas preventivas adecuadas para garantizar la
protección del ambiente y la relación armoniosa de
las comunidades indígenas con el mismo.

Parágrafo Único:

En todo lo referente a las comunidades y grupo
étnicos indígenas, el juez solicitará un
informe socio- antropológico del órgano rector de
la política indigenista del Estado y tomará en
cuenta la opinión de la comunidad o grupo étnico
afectado".

La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela reconoce  formal mente de manera
expresa a todos los pueblos y comunidades indígenas, esta
Constitución revindica los derechos de los pueblos
Indígenas  desde el preámbulo donde se
reconoce a Venezuela como país multiétnico y
pluricultural en la cual el Capítulo VIII está
dedicado a los Pueblos Indígenas además de nueve
artículos vinculante y tres disposiciones transitorias,
valorando así  sus costumbres, creencias,
cosmovisión, sentido colectivista de las tierras y todas
sus aspiraciones, pues estas capacidades específicas
constituyen el fundamento de su identidad cultural.

Esto fue necesario por el aumento en las violaciones a
los derechos de estos pueblos los cuales no se encontraban
plenamente protegidos y por el progreso de los derechos humanos a
nivel internacional en materia de definición y
protección de los derechos de los pueblos
indígenas.  La población indígena en
nuestro país solo alcanza el 1.5 % pero igualmente son
merecedores de un acorde con las nuevas tendencias
internacionales

En la actual Constitución de 1999 es de
interés señalar que desde el inicio del proceso
constituyente fue motivación constitucional, la
incorporación de materias de sumo interés social,
como lo son la protección de la familia, los derechos de
los niños, niñas y adolescentes, el de las personas
adultas mayores, las personas con discapacidades especiales, el
derecho a la alimentación , resaltando la diversidad
étnica y cultural, los pueblos y las comunidades
indígenas, que integran el título III del texto
constitucional.

El Capítulo fue denominado "De los Derechos de
los Pueblos indígenas", cuyo texto final fue aprobado por
un 71% de los votos de los asambleístas en el referendo
del 15 de diciembre de 1999, fue vitoreada por los tambores de
los grupos indígenas que permanecieron en pie de lucha en
la sede del Congreso. En este sentido, el Capítulo VIII
del Título III de la Constitución Bolivariana
consagró de manera expresa todos los derechos colectivos
que pueden ser considerados como propios, básicos y
esenciales para los pueblos indígenas y que verdaderamente
puedan constituir los espacios vitales que garanticen la
supervivencia física y espiritual de los mismos, es decir,
que sirvan para la preservación de su identidad
cultural.

Las
Constituciones Venezolanas y el derecho indígena antes del
proceso constituyente de 1999

Constituciones y Pluralismo Cultural
en Venezuela en la CRBV

El Preámbulo de nuestra Constitución indica
entre otros fines supremos para refundar la República,
establecer una sociedad Multiètnica y Pluricultural.

En Venezuela, la sociedad es multiétnica, porque existe
una mezcla de culturas, razas e historia. Sin embargo en algunas
ciudades donde prolifera el racismo y la intolerancia, podemos
decir que predomina esta mezcla de culturas.

Venezuela se caracteriza por ser un país pluricultural,
debido al intercambio que existe entre las distintas comunidades,
las cuales nos aportan su forma de sentir pensar o actuar y es a
través de ese intercambio que se origina la mezcla de
cultura.

Aunque existan diversos modos de sentir pensar o actuar,
debemos tener en cuenta que ningún individuo merece ser
discriminados y que a todos por igual debemos tratarlo con
respeto y dignidad como ser humano que son.

Venezuela es una mezcla de tres culturas distinta (africana,
indígena y española). Cada una de ellas dejó
influencias en nuestra cultura ejemplo de ello son la
gastronomía y el vocabulario de los indígenas, la
música y el tambor de los africanos y de los
españoles su idioma, religión y la corrida de
toros. Con la nueva migración en las grandes ciudades y
regiones petrolíferas, nuestro territorio también
fue influido por otras corrientes culturales (Francesa,
estadounidense, italiano; entre otras), lo cual nos trajo un
acrecentamiento significativo de la cultura.

Actualmente Venezuela vive cambios de trascendental
importancia con evidentes cambios en lo económico, social,
democrático, debido al proceso revolucionario.

Nuestra sociedad venezolana, está caracterizada por la
transculturación de los indígenas, españoles
y africanos, por tal motivo existieron en el país
diferentes grupos sociales, que se distinguían por el
color de piel y posición económica.

En los actuales momentos la cultura venezolana se define por
tener sus propias costumbres, las cuales las conserva al vivir en
otro país. También se caracteriza por abrir los
brazos a sus inmigrantes que vienen en busca de mejores
condiciones de vida, por ser una persona pujante y
trabajadora.

TEMA V

El derecho
indígena consagrado en otros instrumentos
legales

Ley Orgánica de Pueblos y
Comunidades Indígenas

Definición: (RECONOCIMIENTO) es el
instrumento jurídico que resalta y da hincapié a
los DERECHOS de los indígenas que son aquellos derechos
colectivos que existen como Reconocimiento a la
condición especifica de los pueblos autóctonos, los
mismos incluyen no solo los derechos humanos más
básicos, a la vida, la integridad, sino también los
derechos sobre su territorio, al idioma, la cultura,
religión y otros elementos que forman parte de su
identidad como pueblo.

Vigencia de la Ley:

Esta ley entró en vigencia el 27 de Diciembre del
año 2005 según gaceta Nº 38.344.

Objeto de la Ley:

Con esta Ley por vez primera los pueblos
indígenas, cuentan con una ley integral, donde
están plasmados todos sus derechos, convirtiéndose
en un acto de justicia a la base de la venezolanidad y de la
identidad. Para mencionar el objeto de esta ley
tenemos:

  • Desarrollar los Derechos de los pueblos
    indígenas, reconocidos en la Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela, de Convenios y
    Tratados válidamente suscritos por Venezuela,
    especialmente en el Convenio 169 de la OIT Sobre Pueblos
    Indígenas y Tribales en Países Independientes y
    así como también el Convenio Sobre la
    Diversidad Biológica.

  • Desarrollo del Derecho de los Pueblos y Comunidades
    Indígenas reconocidos en la CRBV

  • Dar promoción a los principios
    democráticos, participativos, protagónicos,
    multiétnicos, pluriculturales, multilingües, en
    un Estado de Justicia Federal y Descentralizado

  • Desarrollar los derechos alcanzados en leyes,
    convenios, pactos, tratados que han sido ratificados por
    nuestra Constitución

  • Proteger sus formas de vida, culturas e
    idiomas.

  • Expandir la interrelación entre pueblos y
    comunidades indígenas

  • Garantizar el ejercicio de sus derechos colectivos e
    individuales.

Estructura de la Ley:

Consta de 11 Títulos – 166 artículos
cada título con sus respectivos capítulos , en el
título I tenemos las disposiciones generales, contentivo
del reconocimiento de estos grupos como pueblos originarios, sus
normas aplicables, desglose de conceptos por la
terminología utilizada para designar a esta
población, ejemplo: pueblos indígenas "son los
grupos descendientes de los pueblos originarios que habitan en el
espacio geográfico del territorio nacional, el objeto de
esta Ley su participación en la función de
políticas y de sus autoridades legítimas",
seguidamente otros títulos.

Para finalizar el título IX que contiene las
disposiciones transitorias derogativas y finales.

En las transitorias:

.-El modo de participación para la escogencia de
cargos de participación popular de los representantes
indígenas a los diferentes organismos que dirigen la
organización política y social del
Estado.

.-El sometimiento de personas y entidades a
procedimientos de información y consulta (capítulo
II del título I de esta Ley), para los aprovechamientos de
recursos naturales en tierras de los pueblos y comunidades
indígenas.

.-El modo de registro de título de
tierras

.-Y el funcionamiento del INTI (Instituto Nacional de
Pueblos Indígenas)

En las Derogativas:

.-La derogación de Leyes, disposiciones de normas
legales o sublegales que contraríen esta Ley.

En las Finales:

.- La puesta en vigencia de esta Ley a partir de su
publicación en gaceta oficial de la República
Bolivariana de Venezuela

.- La enunciación de los pueblos indígenas
existentes y de los no enunciados con igual derecho.

Esta Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades
Indígenas, es el derecho consuetudinario, que se
desarrolló como marco jurídico y que nuestra
Constitución plasma en su capítulo VIII de los
Derechos de los Pueblos Indígenas, en los artículos
que van desde el 119 hasta el 126 y su
concatenación

Ley de Demarcación y
Garantía de Hábitat y Tierras de los Pueblos
Indígenas.

Entró en vigencia el 12 de enero de 2001
según Gaceta Oficial N 37.118. Establece las condiciones
para elaborar un plan nacional destinado a demarcar las tierras.
Su finalidad es garantizar los derechos originarios que ellos
tienen sobre "Las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan
y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de
vida. Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto, "Regular la
formulación, coordinación y ejecución de las
políticas y planes relativos a la demarcación del
hábitat y tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan
los pueblos y comunidades indígenas establecido en el
artículo 119 de la CRBV a los fines de garantizar el
derecho a las propiedades colectivas de sus tierras."

Del ente rector de la demarcación.  
Artículo 5.- Se crea la Dirección General de
Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos
Indígenas adscrita al Ministerio del Ambiente y los
Recurso Naturales, la cual tiene a su cargo la
coordinación, planificación, ejecución y
supervisión de todo el proceso nacional de
demarcación regulado por la presente ley.

Capítulo III.   Del procedimiento,
participación y consulta para la demarcación del
hábitat y tierras de los pueblos y comunidades
indígenas.

Artículo 8.- Los pueblos, comunidades y
organizaciones indígenas participarán activamente
en la planificación, coordinación y
ejecución del Plan Nacional de Demarcación
conjuntamente con la Dirección General de
Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos
Indígenas.

Hábitat Indígena: La totalidad del
espacio ocupado y poseído por los pueblos y comunidades
indígenas, en el cual se desarrolla su vida física,
cultural, espiritual, social, económica y política;
que comprende las áreas de cultivo, caza, pesca fluvial y
marítima, recolección, pastoreo, asentamiento,
caminos tradicionales, caños y vías fluviales,
lugares sagrados e históricos y otras necesarias para
garantizar y desarrollar sus formas específicas de
vida.

Tierras Indígenas: Aquellos espacios
físicos y geográficos determinados, ocupados
tradicional y ancestralmente de manera compartida por una o
más.

Pueblos Indígenas: Son los habitantes
originarios del país, los cuales conservan sus identidades
culturales específicas, idiomas, territorios, sus propias
instituciones y organizaciones sociales, económicas y
políticas, que les distinguen de otros sectores de la
colectividad nacional.

Comunidades Indígenas: Son aquellos
asentamientos cuya población en su mayoría
pertenece a uno o más pueblos indígenas y posee, en
consecuencia, formas de vida, organización y expresiones
culturales propias.

Indígena: Son aquellas personas que se
reconocen a si mismas y son reconocidas como tales, originarias y
pertenecientes a un pueblo con características
lingüísticas, sociales, culturales y
económicas propias, ubicadas en una región
determinada o pertenecientes a una comunidad
indígena.

Ámbito de Aplicación.  
Artículo 18.- La presente Ley tendrá su
aplicación en las regiones identificadas como
indígenas en todo el ámbito nacional, de acuerdo al
último censo nacional indígena.

Artículo 19.- El Plan Nacional de
Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos
Indígenas abarca los pueblos y comunidades hasta ahora
identificados: Amazonas: baniva, baré, cubeo, jivi
(guajibo),hoti, kurripaco, piapoco, puinave, sáliva,
sánema, wotjuja (piaroa), yanomami, arekena, yabarana,
yekuana, mako, ñengatú (geral). Anzoátegui:
kariña y cumanagoto. Apure: jibi (guajibo), pumé
(yaruro), kuiba. Bolívar: uruak (arutani), akawaio,
arawaco, eñepá, (panare), hoti, kariña,
pemón, sape, wotjuja (piaroa), wanai (mapoyo), yekuana,
sánema. Delta Amacuro: warao, aruaco. Monagas:
kariña, warao, chaima. Sucre: chaima, warao,
kariña. Trujillo: wayuu. Zulia: añú
(paraujano), barí, wayuu (guajiro), yukpa, japreria. Este
proceso también incluye los espacios insulares, lacustres,
costaneros y cualesquiera otros que los pueblos y comunidades
indígenas ocupen ancestral y tradicionalmente, con
sujeción a la legislación que regula dichos
espacios.

La enunciación de los pueblos y comunidades
señalados no implica la negación de los derechos
que tengan a demarcar sus tierras otros pueblos o comunidades que
por razones de desconocimiento no estén identificados en
esta ley.

Según los Datos del Censo Indígena Oficial
(INE, año 2011), existen en Venezuela 35 Pueblos
Indígenas, que hacen parte de 2.054 comunidades, que hacen
un total de 760.202 habitantes indígenas del país.
Hasta ahora el Gobierno Nacional sólo ha entregado a las
Comunidades Indígenas 21 Títulos de propiedad
colectiva sobre sus Tierras, cifra la cual representa el 1,02 %
del Total de Comunidades existentes.

Qué se demarca.     Con el fin
de reconocer y proteger los derechos de los pueblos y comunidades
indígenas como pueblos originarios, garantizándole
los derechos consagrados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y
convenios internacionales y otras normas de aceptación
universal, para asegurar su participación activa en la
vida de la Nación venezolana, la preservación de
sus culturas… Art. 1. LOPCI.

Por qué? Y para qué se demarca.
  Según el procedimiento de demarcación de la
LOPCI .   LOPCI. Art. 10.- El reconocimiento por parte del
Estado de los derechos y garantías contenidas en esta Ley
no significa bajo ninguna circunstancia que se autorice o fomente
acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total
o parcialmente, la integridad territorial, la soberanía, y
la independencia política del Estado venezolano, ni otros
principios, derechos y garantías contenidos tanto en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela como las demás leyes de la
República.

Cómo se demarca.   Teniendo como
marco a la propia CRBV, el derecho consuetudinario se encuentra
desarrollado en esta Ley Orgánica, en la que se especifica
el derecho de propiedad intelectual en las siguientes
circunstancias:

  • En la propiedad colectiva (artículo 101): El
    Estado garantiza el Derecho de los conocimientos,
    tecnologías, innovaciones y prácticas propias
    de los pueblos y comunidades indígenas.

  • Del Uso de los Recursos genéticos
    (artículo 102): En cuanto a sus usos y costumbres,
    deberán proteger, desarrollar y usar sustentablemente
    los recursos genéticos y los conocimientos asociados a
    los mismos.

  • De la protección y defensa de la propiedad
    intelectual colectiva (artículo 103): El Estado
    garantiza el derecho de los pueblos y comunidades
    indígenas de establecer y proteger de acuerdo con sus
    usos y costumbres, su patrimonio cultural, artístico,
    espiritual, tecnológico y científico,
    conocimientos sobre la vida animal y vegetal, los
    diseños, procedimientos tradicionales y, en general,
    todos los conocimientos.

  • De las acciones penales (artículo 104): En
    cuanto a la administración de justicia, los pueblos y
    comunidades indígenas podrán ejercer
    directamente o por intermedio de las organizaciones
    indígenas, las acciones civiles, penales y
    administrativas necesarias, a fin de determinar las
    responsabilidades y las reparaciones a que haya lugar, contra
    toda persona que haya participado directa o indirectamente en
    el aprovechamiento ilícito de sus conocimientos,
    tecnologías, innovaciones y prácticas en
    violación de sus derechos.

Ley de los Concejos Comunales
Reglamentos

Esta norma legal, sancionada enero de 2010 establece los
procesos de conformación, integración,
organización y funcionamiento de los consejos comunales,
en tendidos estos como instancias de participación,
articulación e integración entre las diversas
organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y
ciudadanas, que permiten ejercer directamente la gestión
de las políticas públicas y proyectos para
responder a las necesidades de las comunidades, guiados por los
principios de corresponsabilidad, cooperación,
solidaridad, transparencia, rendición de cuentas,
honestidad, eficacia, eficiencia, responsabilidad social, control
social, equidad, justicia e igualdad social y de género.
En el capítulo III, dedicado a la Constitución del
Consejo Comunal se específica que en el caso de Los
pueblos y comunidades indígenas los órganos de los
consejos comunales, serán electos de acuerdo con sus usos,
costumbres y tradiciones, y por lo dispuesto en la

Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades
Indígenas. El número de familias que formaran el
Consejo, en el caso de las comunidades indígenas queda
establecido en un mínimo de 10 familias. En cuanto a la
estructura y funcionamiento la ley no hace diferenciación
para las áreas de pueblos indígenas salvo que su
actuar estará orientado por sus tradiciones, creencias y
organizaciones sociales, económicas y
políticas.

Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
Gaceta oficial Nº 37.600 30 de diciembre 2002, Art. 17. La
población indígena se incluye como beneficiaria del
Sistema de Seguridad Social que garantiza el derecho a la salud y
prestaciones (maternidad, paternidad, enfermedades accidentes,
discapacidad, entre otros). Queda por definir las condiciones
bajo las cuales los sistemas y regímenes prestacionales
otorgarán protección especial a los
indígenas.

Constituciones de los Estados con
Población Indígena

La población indígena venezolana se
calcula a una suma aproximada de 760.200 habitantes,
correspondiendo al 2,8% del total de habitantes que tiene
Venezuela, que es 27.200.000. La división
político-territorial venezolana, está conformada
por 23 entidades federales, de las cuales en 8 de ellas, se
distribuyen 28 grupos étnicos, pertenecientes a cuatro
familias lingüísticas: ARAWACK, CARIBES, CHIBCHAS,
SALIVA y otras clasificadas como lenguas independientes. Los
Estados fronterizos con presencia autóctona son: Amazonas,
Apure, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas,
Sucre Y Estado Zulia, además de la zona que está
actualmente en reclamación, con la República
Federativa de Guyana, en la cual se ubican seis grupos
étnicos no censados.

La Constitución de 1904 dispone que los
Territorios Federales Amazonas, Cristóbal Colón,
Delta Amacuro y Yuruari serían organizados por leyes
especiales, siendo su administración cedida por los
estados.

Desde la ratificación por Venezuela del Convenio
Nº 169 de la OIT sobre "Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes" (en diciembre 2000), hasta hoy
se han dado los instrumentos legales siguientes:

Nuevas Constituciones de los Estados: Amazonas,
Anzoátegui, Apure, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas,
Sucre y Zulia.

– Constitución del Estado Bolívar
2001

Capítulo V.   De los Derechos de los Pueblos
Indígenas del Estado Bolívar

Artículo 62º El Estado Bolívar
reconoce la existencia de todos los pueblos indígenas
ubicados en toda su geografía, como los antiguos y
autóctonos pobladores de su territorio, los cuales
constituyen, junto con los demás pueblos indígenas
del mundo, patrimonio cultural de la humanidad

Artículo 63º El Estado Bolívar
reconoce la potestad del Ejecutivo Nacional de demarcar las
tierras de los pueblos indígenas asentados en su
territorio.

Artículo 64º Los pueblos indígenas
del Estado tienen derecho a mantener y promover sus propias
prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la
solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas
tradicionales; su participación en la economía
estadal y a definir sus prioridades;….El Estado
garantizará a los trabajadores pertenecientes a los
pueblos indígenas la protección y el goce de los
derechos que confiere la legislación laboral.

Constitución del Estado Amazonas
2002

El Consejo Legislativo del Estado Amazonas aprobó
la nueva Constitución el 30 de agosto de 2002.Esta
organiza los poderes públicos estadales y establece la
garantías, deberes y derechos de los ciudadanos del
estado. La propia Constitución del Estado Amazonas ya
consagraba este derecho en su artículo 15: "La Asamblea
legislativa promoverá la realización de referendos
en las comunidades para la modificación de los elementos
relativos a la organización municipal en la
jurisdicción estadal". Título III. de Los Derechos
y Garantías de los Pueblos y Comunidades Indígenas
del Estado Amazonas.

Reconoce a los pueblos indígenas Baniva, Bare,
Curripaco, Guanono, Jivi, Hoti, Kubeo, Maco, Panare, Piapoco,
Piaroa, Puianve, Saliva, Sanema, Warequena, Yabarana, Yanomami,
Yekuana, y Yeral, el derecho a una organización
política, económica y social especial.

Constitución del Estado Apure
2002

El capítulo VIII es dedicado exclusivamente a
garantizar los derechos de los pueblos indígenas del
estado. Art. 32 garantizará, en coordinación con el
Poder Nacional, la instrumentación y ejecución de
planes de mejoramiento social, cultural y económico de los
pueblos y comunidades indígenas asentados en esta entidad
federal y propiciará una efectiva participación de
ellos en los sistemas de organización de la sociedad
civil. Art. 32º El Estado se obliga a garantizar la
diversidad de culturas y sus manifestaciones que conviven en esta
entidad fronteriza y valora la conciencia multiétnica
existente, sin menoscabo de la defensa irrenunciable de los
valores culturales que identifican nuestra identidad nacional y
especialmente de las diferentes manifestaciones culturales del
estado Apure

Constitución del Estado
Anzoátegui

Es la ley fundamental del estado oriental venezolano
de Anzoátegui.1 Fue aprobada en la ciudad de
Barcelona por el parlamento regional de esa entidad federal
conocido como Consejo Legislativo del Estado
Anzoátegui en 2002 de acuerdo a lo
establecido en la Constitución nacional de Venezuela
de 1999. Reconoce y protege los derechos de los pueblos
indígenas del estado entre ellos los Kariña y los
cumanagotos, del artículo 86 al 91.

Constitución del Estado Delta
Amacuro

La Constitución del Estado Zulia de 2003 es la
carta fundamental vigente del estado Zulia, adoptada el 13 de
agosto de 2003, y el 15 de diciembre de 2011, modificada por la
Ley de Reforma Parcial de la Constitución. Para la
aprobación de la Constitución del estado se conto
con el respaldo de la mayoría de los Legisladores
pertenecientes a los partidos. El Artículo 9 establece que
el idioma oficial del estado es el Castellano, siendo
también oficiales para los pueblos indígenas sus
respectivos idiomas.

Constitución del Estado Sucre
2002

El capítulo IV reconoce y garantiza los derechos
de los pueblos indígenas.

Constitución del Estado Monagas
2002

  ARTÍCULO 5°.- El Estado Monagas
protegerá, promoverá, fomentará y
difundirá las tradiciones y expresiones que se relacionen
con la identidad de los distintos grupos sociales y
étnicos del Estado como patrimonio cultural de la
nación y de la humanidad, los pueblos o comunidades
indígenas y sus descendientes gozarán de derechos y
garantías en los términos establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en esta Constitución.

CAPÍTULO VIII DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS
INDÍGENAS

ARTÍCUL0 53°.- El Estado Monagas reconoce la
existencia de   los pueblos y comunidades indígenas,
su organización social, política y
económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y
religiones, así como su hábitat y derechos
originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente
ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus
formas de vida.

Constitución del Estado Zulia,
2003.

Fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria
Nº 772 del estado Zulia. Se compone de un preámbulo,
9 Títulos, 119 artículos, 2 disposiciones
transitorias y una disposición final. Preámbulo
….en el carácter multiétnico y pluricultural de
nuestro estado-región, donde hunde sus raíces la
mayoría de la población indígena de
Venezuela; en la exuberancia de nuestros recursos naturales; en
la belleza de nuestro Lago, de nuestros ríos y de nuestra
Sierra de Perijá,

Planes de
Ordenamiento Territorial

El Concepto de Ordenamiento Territorial

Las experiencias y conceptualizaciones sobre
ordenamiento territorial en el mundo permiten colegir que se
trata de una política de Estado y un proceso planificado
de naturaleza política, técnica y administrativa,
cuyo objeto central es el de organizar, armonizar y administrar
la ocupación y uso del espacio, de modo que éstos
contribuyan al desarrollo humano ecológicamente
sostenible, espacialmente armónico y socialmente
justo.

Lo anterior pone en evidencia que en el ordenamiento
territorial confluyen las políticas ambientales, las
políticas de desarrollo regional, espacial o territorial y
las políticas de desarrollo social y cultural, cuya
naturaleza es determinada por el modelo de desarrollo
económico dominante en cada país

Con las políticas de ordenamiento, algunos
países latinoamericanos como Venezuela, Bolivia, Honduras
y El Salvador buscan corregir los problemas de uso y
ocupación inadecuada y desequilibrada del espacio y el uso
irracional de los recursos naturales, algo similar se presenta en
Nicaragua (Saravia, 1994).

Ley Orgánica para la Planificación y
Gestión de la Ordenación del Territorio

(LOPGOT).   Título II – De los Planes
Nacionales –

Capítulo I – Del Plan Nacional de
Ordenación del Territorio

Artículo 17. Definición y
Directrices. El Plan Nacional de Ordenación del
Territorio es un instrumento de planificación a largo
plazo, que sirve de marco de referencia espacial a los planes de
desarrollo económico y social del país y a los
planes sectoriales adoptados por el Estado, considerando las
potencialidades y restricciones del territorio nacional.
Establece las directrices en las siguientes materias:

  • 1. Los usos primordiales y prioritarios a que
    deben destinarse las áreas del territorio nacional, de
    acuerdo con sus potencialidades económicas condiciones
    específicas con énfasis en el aspecto
    sociocultural y capacidades ecológicas

  • 2. La localización de las principales
    actividades económicas y de servicios

  • 3. Los lineamientos generales del proceso de
    urbanización y del sistema de centros
    poblados.

  • 4. La definición de los espacios sujetos
    a áreas naturales protegidas y de uso especial, bajo
    la premisa del desarrollo sustentable, que coadyuve a
    garantizar los objetivos de la ordenación del
    territorio

  • Partes: 1, 2

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