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El derecho indígena consagrado en otros instrumentos legales (página 2)



Partes: 1, 2

  • 5. La definición de las áreas en
    las cuales se deban establecer limitaciones derivadas de las
    exigencias de seguridad y defensa, y la armonización
    de los usos del espacio con los planes que a tal efecto se
    establezcan.

  • 6. Las directrices para el fomento y desarrollo
    turístico de áreas con potencial
    escénico, histórico y cultural

  • Artículo 35. LOPGOT Categorías de
    Áreas Naturales Protegidas. Se consideran bajo la
    categoría de Áreas Naturales Protegidas, las
    siguientes:

    • 1. Parques Nacionales.  

    • 2. Monumentos Naturales.

    • 3. Santuarios de Fauna Silvestre.

    • 4. Refugios de Fauna Silvestre.
       

    • 5. Zonas Protectoras.

    • 6. Reservas de Biosfera.  

    Artículo 36. Objetivos de las Áreas
    Naturales Protegidas. Los objetivos fundamentales de las
    Áreas Naturales Protegidas son:

    • 1. Conservar los ambientes naturales o aquellos
      que no estén alterados significativamente,
      representativos de las diferentes regiones
      biogeográficas y ecológicas y de los
      ecosistemas más frágiles, para asegurar el
      equilibrio y la continuidad de los procesos ecológicos
      evolutivos.

    • 2. Salvaguardar la diversidad genética
      de las especies silvestres de las que depende la continuidad
      evolutiva, así como asegurar la preservación y
      aprovechamiento sustentable de la diversidad biológica
      del territorio nacional, en particular preservar las especies
      que están en peligro de extinción, las
      amenazadas, las endémicas, las que tienen problemas de
      disminución de su población y las que se
      encuentren sujetas a protección especial.

    • 3. Asegurar el manejo sustentable de los
      ecosistemas y sus componentes.

    En efecto, el Artículo 128 de nuestra Carta Magna
      establece   textualmente lo siguiente:

    Artículo 128: El Estado desarrollará una
    política de ordenación del territorio atendiendo a
    las realidades ecológicas, geográficas,
    poblacionales, sociales, culturales, económicas,
    políticas, de acuerdo con las premisas de desarrollo
    sustentable, que incluya   la información, consulta y
    participación ciudadana. Una Ley orgánica
    desarrollará los principios y criterios para este
    ordenamiento.

    Normas, acuerdos, decretos, resoluciones,
    jurisprudencia

    Los planes de ordenamiento territorial enfrentan
    diversos problemas: interés público vs.
    Interés privado, interés conservacionista vs.
    Interés desarrollista, objetivos sectoriales de desarrollo
    vs. Objetivos regionales/territoriales y presiones de poder
    frente a la toma de decisiones ordenadoras.

    Para enfrentar tales problemas y efectuar exitosamente
    los planes, es indispensable disponer de medios instrumentales
    que permitan a los organismos planificadores realizar
    exitosamente su gestión. La expresión más
    común de estos medios se da a partir de normas donde se
    establecen los procedimientos, incentivos, sanciones, fuentes de
    financiación, etc.

    • b) DECRETO DE CREACIÓN.

    Las Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial
    deberán establecerse por decreto aprobado por el
    Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de
    Ministros, en el cual se determinarán sus linderos,
    objetivos, organismos responsables de su administración y
    control, y ordenará la elaboración del Plan de
    Ordenación y el Reglamento de Uso respectivo, así
    como establecerá el lapso en el cual el organismo
    competente realizará las previsiones presupuestarias
    correspondientes, a efectos de la aplicación del
    plan.

    • c) CONVENIOS.

    Los organismos de la administración
    urbanística podrán celebrar convenios con las
    organizaciones comunitarias, para que éstas asuman la
    realización de determinadas actividades, tales como
    cogestión, acondicionamiento y conservación de
    parques públicos y zonas verdes y la limpieza de
    áreas públicas, por lo cual podrán recibir
    una contraprestación en dinero o en especie para compensar
    los costos y gastos de la actividad.

    • d) JURISDICCION INDIGENA

    Venezuela también ha reformado otros instrumentos
    legales; por ejemplo régimen penitenciario, mediante la
    Ley de Régimen Penitenciario (19/06/2000), la Ley de
    Beneficios en el proceso Penal, la Ley de Redención de la
    pena por el trabajo y el estudio; y también el
    régimen de menores a través de la Ley
    Orgánica para la protección del Niño y
    Adolescente. En éstas tampoco está recogido el
    reconocimiento de la multiculturalidad pregonada por la
    Constitución venezolana.

    En el régimen penitenciario se establece
    que la clasificación tomará en cuenta el "grado
    cultural" (Artículo 9º de la Ley de Régimen
    Penitenciario), que la acción educadora se
    preocupará de "fijar sanos criterios de convivencia
    social" (Artículo 20º de la Ley) y que en los
    establecimientos penitenciarios se celebrará el "culto
    católico" cuya asistencia será "libre" a cargo de
    capellanes cuya orientación religiosa servirá de
    orientación espiritual, "incluso de los no
    católicos que la aceptaran"(Artículo 55º de la
    Ley).

    La primera dimensión tiene que ver con la
    legislación penal, y el principio que la particularidad
    étnica (el ser indígena) en algunos casos se puede
    reconocer como un criterio de inimputabilidad, y el uso de pena
    alternativa al encarcelamiento, generalmente dentro de la misma
    comunidad. Este principio de particularidad penal está
    establecido en el Convenio 169/89 (Artículos 9 y 10).
    Bolivia, Brasil, Colombia, Nicaragua, Paraguay, Perú y
    Venezuela reconocen ambos aspectos de este principio, algunos
    países adicionales (Panamá, México, Chile,
    Argentina) el primero pero no el segundo (México sí
    en el caso de Chiapas).

    La segunda dimensión evaluada es que tipo de
    medidas legales especiales se están tomando para
    garantizar el pleno acceso de la población indígena
    al sistema judicial nacional. Cuatro medidas existen: peritos
    especializados en culturas indígenas, la proporción
    de intérpretes a indígenas que no dominan bien el
    idioma "colonial", financiamiento estatal a indígenas que
    se encuentran en procesos judiciales, y – como medida
    más avanzada – la existencia de un servicio especial
    de asistencia jurídica a la población
    indígena (todas estas medidas menos la última
    están garantizadas según el Artículo 12 del
    Convenio 169/89). Los siguientes países ofrecen, en su
    legislación, todas esas medidas a la población
    indígena: Bolivia, Brasil, Chile y Venezuela.
    México y Paraguay no tienen servicios especiales pero
    sí cumplen con las demás medidas. Panamá
    sí tiene un servicio especial, mientras todos los
    demás países con gran población
    indígena tienen algunas que otras de las medidas en su
    legislación, sin ser completos.

    Un caso notable por su ausencia total de estas medidas
    es Colombia, siendo uno de los países que mejor reconoce
    el ejercicio autónomo de funciones jurisdiccionales dentro
    de su ámbito territorial, y que también ofrece la
    más amplia jurisprudencia en materia
    indígena.

    La tercera dimensión de la jurisdicción
    indígena, y probablemente la más importante, es la
    aceptación e incorporación del derecho
    consuetudinario, tanto en forma de aceptar usos y costumbres en
    la legislación nacional como en forma de una
    jurisdicción especial indígena (especificado en
    cuatro diferentes indicadores) (ref. Artículo 8 del
    169/89). Lo realmente importante aquí es el reconocimiento
    de la justicia indígena como tal, porque le da validez y
    carácter de derecho público a las decisiones de la
    comunidad, destacando el carácter de cohesión y el
    control social que los sistemas normativos indígenas han
    jugado al interior de sus pueblos.

    Los siguientes países cumplen con todos los
    indicadores de la incorporación del derecho
    consuetudinario (aunque la profundidad de reconocimiento de la
    justicia indígena puede variar): Bolivia, Brasil, Colombia
    (con el Art. 246 de la Constitución Nacional como un buen
    ejemplo), Costa Rica, Ecuador, Nicaragua, Panamá,
    Paraguay, Perú y Venezuela. México, a nivel
    federal, falta autoridades judiciales propias para asuntos
    indígenas, lo que sí existe (y en forma ejemplar)
    en varios estados. Por lo que hemos podido constatar, sin
    embargo, la jurisdicción especial indígena en
    México solo tiene competencia para delitos menores
    (contravenciones). En resumen, los tres países que
    muestran un cumplimiento completo entre los indicadores de
    jurisdicción indígena, son Bolivia, Brasil y
    Venezuela.

    • e) RESOLUCIONES, JURISPRUDENCIA

    En la cultura occidental prima el individuo y el
    individualismo, mientras   que en las culturas amerindias,
    prima el grupo, la comunidad, el ayllu, el   patrilinaje y
    los valores de la tradición que encarnan, entre ellos,
    también los   derechos del colectivo. Si se tiene
    presente esta peculiaridad cultural, entonces se
    comprenderá que   la exigencia de la responsabilidad
    por el acto aislado cede en muchas ocasiones   en favor de
    la responsabilidad por la forma de conducción de vida,
    pues el componente de fuerte integración social no acepta
    hechos individuales sino comportamientos históricos. El
    principio de personalidad también cede (en ocasiones) ante
    la culpabilidad del grupo, del clan o del patrilinaje, pues al
    colectivo se le   responsabiliza de la educación y de
    la conducta del nativo. La presunción de   inocencia,
    el derecho a la defensa y al debido proceso en general,
    necesitan,   según estos parámetros, ser
    interpretados bajo otra lectura diferente, pues los  
    valores de la paz y del equilibrio social requieren que se tomen
    en consideración   otros componentes
    supraindividuales de notable importancia.

    Queda claro, pues, que los postulados de la legalidad y
    de la culpabilidad, tan relevantes e imprescindibles en el
    sistema penal occidental, se diluyen o incluso desaparecen en los
    ordenamientos penales aborígenes de Latinoamérica.
    Voy seguidamente a señalar algunas características
    que manifiestan otros principios propios del sistema de
    infracciones y de sanciones de los pueblos originarios. Se ha
    podido comprobar que el principio de culpabilidad entendido bajo
      los presupuestos del pensamiento occidental, se relaja
    bastante cuando nos encontramos ante ordenamientos punitivos
    indígenas. Incluso es posible negar su existencia como tal
    en estos ordenamientos. Y para nuestra mentalidad occidental,
    puede que ello sea inconcebible, pero es preciso estructurar
    nuestro esquema de comprensión de la realidad que
    analizamos desde la perspectiva de sus actores, también
    desde la perspectiva indígena. Un principio fundamental
    que rige la vida social de los pueblos originarios, y por
    supuesto, también su derecho, es el denominado principio
    de reciprocidad, del equilibrio o de la paz social. Repito,
    también su sistema   penal se ve influido
    notablemente por este axioma. El principio de la paz social, del
    mantenimiento del equilibrio de las fuerzas comunitarias en
    pugna, aparece con gran relevancia en los sistemas
    jurídicos indígenas

    Ese relajamiento del principio de culpabilidad se
    producía precisamente porque ante la perpetración
    de estos hechos «antisociales», la propia comunidad
    tiene más interés en restaurar el orden que en
    velar por la intangibilidad de la dignidad humana del
    individuo.

    • f) CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y
      ASESORÍA LEGAL COMUNITARIA

    Los medios alternativos de solución de conflictos
    los prevé   la Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela en su artículo
    258 al disponer "…   La ley promoverá el arbitraje,
    la conciliación, la mediación y cualesquiera otros
    medios alternativos de solución de conflictos." 
      Existen diversos sistemas usados por personas y
    compañías, para solucionar sus diferencias sin
    tener que   depender de una solución judicial. Los
    más efectivos y   utilizados son la mediación
    y el arbitraje. En el ámbito mundial, el 95% de los casos
    se resuelven en negociaciones antes o durante el juicio, por lo
    que sería lógico pensar en solucionarlo sin tener
    que ir a ésta instancia. Los métodos alternos
    sirven de complemento al aparato de justicia estatal y a las
    comunidades a fin de contribuir en la mejora de la
    administración de justicia. La aplicación de estos
    métodos no garantiza una reducción de la carga
    judicial sino más bien su eficiencia.

    El valor preponderante que se le asigna a la paz social,
    y la necesidad de mantener la integración y la
    cohesión del grupo, explican los principios de
    mediación y de fuerte prevención especial en el
    ámbito de la elección y de la imposición de
    la pena al infractor declarado culpable. El Derecho Penal
    indígena es, ante todo, un Derecho de mediación. El
    delito en las sociedades originarias de Latinoamérica
    refleja el peligro de descomposición del grupo y de
    división social. La consecuencia jurídica del
    delito, la pena, no pretende expresar solamente el castigo
    representativo de la reprobación social, sino, sobre todo,
    se busca restaurar el equilibrio de la vida social del grupo y
    alcanzar la paz rota por el comportamiento del autor. De
    ahí que la imposición de la sanción no sea
    tan sólo una cuestión que afecta a la
    víctima, al infractor y a la autoridad legitimada para
    impartir justicia, sino que alcanza a la comunidad en su
    totalidad, pero no entendida como ente abstracto que se encuentra
    distante y por encima de sus miembros, sino que la sombra del
    hecho antisocial suele cubrir a cada uno de los miembros, a cada
    una de las familias y linajes, a cada grupo fundamental del
    colectivo. Por esta razón, en muchos ordenamientos
    punitivos indígenas la decisión de la pena a
    imponer constituye un auténtico proceso de
    negociación que se abre en dos direcciones
    distintas.      Por un lado, a través de la
    asamblea en la que suele reunirse toda la comunidad para
    determinar la culpabilidad o inocencia del sujeto, e imponerle la
    sanción en su caso, los diferentes clanes y familias
    tratan de llegar a un acuerdo sobre el tipo de pena, su
    duración y forma de cumplimiento para evitar de este modo
    las guerras ancestrales y mantener el orden en la
    aldea.

      La segunda vía de transacción en el
    marco de la imposición de la sanción se lleva a
    cabo entre la misma comunidad (bien directamente, bien
    representada por las respectivas autoridades) y el propio
    condenado. En la medida en que se intenta siempre mantener la
    paz, se pretende incluso que el propio infractor quede conforme
    con la resolución de la asamblea para de esta forma poder
    alcanzar así el orden y el equilibrio respecto de todos
    los miembros de la misma, incluyendo al propio acusado. El
    proceso de mediación con el sujeto, en delitos que no son
    muy graves, comienza incluso antes de que se establezca
    procedimiento de sanción alguno, advirtiendo privada o
    públicamente al sujeto, amonestándole, etc. Por
    poner un ejemplo, en los supuestos de violencia doméstica,
    la actitud agresiva del comunero con su mujer afecta a la
    integridad física y psicológica de la
    víctima, a su dignidad, y también a la tranquilidad
    de la comunidad. Ésta puede apercibir en varias ocasiones
    al sujeto para que respete a su mujer y a la propia colectividad,
    y no arme tanto escándalo. Si el comunero no se aviene a
    los apercibimientos de la autoridad, se le obliga, por ejemplo, a
    permanecer en la casa comunal con su mujer para que hablen y de
    esta forma puedan alcanzar un acuerdo. Si esta medida no
    soluciona el problema, se puede llegar a decidir, finalmente,
    sancionar al infractor, y del elenco de sanciones del que
    disponen las comunidades para castigar estos supuestos, se suele
    optar por aquélla que mejor se corresponda con la
    naturaleza del hecho perpetrado y con la personalidad del
    infractor. Pero fundamental para la imposición de la pena
    suele ser el hecho de que el propio condenado esté de
    acuerdo con el tipo de consecuencia jurídica y la forma de
    su aplicación (por ejemplo, que esté de acuerdo en
    realizar gratuitamente una serie de actividades de mejora de las
    instalaciones de la escuela pública del barrio). En
    ocasiones, el mismo reo puede solicitar que la sanción se
    cumpla bajo determinadas condiciones, que cuando son razonables
    suelen ser aceptadas por la comunidad. Una de las ideas que
    más fuertemente están presentes en la conciencia
    jurídica de los indios es el convencimiento de que la
    justicia estatal no vela, ni por los intereses de la sociedad, ni
    tampoco por los del propio reo. Al pensamiento de que los
    órganos jurisdiccionales están corrompidos, son
    lentos e ineficaces, se equivocan constantemente y tutelan
    exclusivamente los intereses de los poderosos; se une este otro
    que afirma que las sanciones estatales despersonalizan al sujeto,
    lo excluyen de su entorno, provocan el contagio criminal y, en
    definitiva, transforman negativamente al individuo.

    Aunque más adelante tendré ocasión
    de volver a pronunciarme sobre la naturaleza de las sanciones que
    utiliza el Derecho Penal indígena, la gran mayoría
    de ellas obedecen a la idea de reintegrar al condenado de nuevo a
    su comunidad, de que éste confiese y admita su error ante
    las autoridades indígenas. Se persigue que el infractor
    quede en paz consigo mismo y con su sociedad nativa, y por esta
    razón se rechazan aquellas penas que implican la
    «desnaturalización ambiental del sujeto», que
    separan al reo del entorno natural en el que desarrolla su
    existencia, como es el caso de las penas privativas de
    libertad.

    En estas sociedades amerindias, la ejecución de
    la sanción se lleva a cabo a través de un
    procedimiento en el que, como acabo de señalar, se mezcla
    el rito con ciertas instituciones jurídicas, ya sean
    adjetivas o sustantivas. Al reo se le desnuda y se le baña
    en agua fría en el río, riachuelo, lago o fuente
    más próxima al lugar de enjuiciamiento. Con ello se
    pretende «limpiar el cuerpo de los malos espíritus
    que han llevado al individuo a realizar un daño contra los
    demás». Tras el baño en agua fría,
    sobre el cuerpo desnudo del condenado se le aplica la ortiga,
    hierba urticante que en contacto con la piel produce picores,
    inflamaciones y eczemas, con irritación generalizada.
    Tanto el baño en agua fría como el ortigamiento, se
    han contemplado como medios bárbaros de sanción del
    delincuente. Pero creo que ni siquiera tienen el carácter
    de pena íntegramente. El ortigamiento, que ciertamente
    produce dolor físico, es un medio procesal y ritual que
    persigue «curar» al reo, que éste se sienta
    «libre» de las malas influencias que le llevaron a
    perpetrar el delito y confiese su hecho ante la comunidad para,
    de esta forma, como reconocimiento de un error cometido,
    aquélla pueda aceptar de nuevo a éste y así
    reintegrarle a su seno tras la ejecución de la
    sanción. La ortiga, pues, tiene un carácter ritual
    y mágico, de tal suerte que su utilización en el
    cuerpo del condenado se interpreta como una forma de purificar su
    sangre y su alma, dado que se considera que es un espíritu
    ajeno y maligno quien le incitó a delinquir, y el cual es
    expulsado, purificando al sujeto, cuando se aplica la hierba
    urticácea.

    Existe también un elenco de penas
    que pretenden alcanzar esa rehabilitación del sujeto. La
    sanción de reclusión en la casa comunal, es una
    pena privativa de libertad que no suele durar más de 24
    horas, y como mucho, se impone hasta siete días. Sin
    embargo, este encierro no tiene una naturaleza de
    exclusión y de aislamiento, sino que busca la finalidad de
    que el sujeto encuentre un espacio comunal de soledad para que
    pueda meditar sobre su reprochable proceder y de esta forma no
    llegue a repetir los mismos errores en el futuro. La misma pena
    de latigazos, que desde la perspectiva occidental nos parece
    bárbara y cruel, cuando se aplica, cada golpe viene
    acompañado de un consejo, para que se entienda que la
    sanción no es sólo castigo sino que también
    está orientada a mejorar a las personas que han
    delinquido.      Otras penas, como la de trabajos
    en beneficio de la comunidad, también persiguen el
    objetivo de que el sujeto comprenda la importancia de velar por
    los intereses de la sociedad y asuma su deslealtad al faltarle el
    respeto mediante la perpetración de un hecho delictivo. De
    hecho, una de las sanciones que se considera más severa,
    no viene integrada por aquéllas que atentan contra la
    integridad física, sino que se concreta en la pena de
    expulsión de la comunidad. Es la más fuerte de las
    consecuencias punitivas y se impone cuando ninguna otra ha tenido
    eficacia. Y se la considera tan dura porque su aplicación
    supone la muerte social del sujeto, su exclusión del
    poblado. Y para un indígena que ha vivido toda su vida en
    un mismo lugar, y durante generaciones, el destierro significa la
    ruptura total con toda su existencia anterior y la
    práctica negación del futuro porque se le ha
    borrado su propia esencia. Esta es la pena más dura,
    porque en ella no hay posibilidad alguna de rehabilitar al sujeto
    ni de reintegrarle a su comunidad.

    Antecedente Jurisprudencial.

    Caso 1   "Acción de Nulidad por
    Inconstitucionalidad e Ilegalidad" en contra de la Ley de
    División Político-Territorial del Estado Amazonas,
    intentada por miembros pertenecientes a las comunidades
    indígenas Yanomami, Piaroa, Piapoco, Baré, Jivi,
    Ye"kuana, Sánema, Puinave y Yabarana y que representan un
    44% de la población en dicho Estado."

    Una decisión jurisprudencial sin precedentes la
    constituyó la sentencia de fecha 5 de Diciembre de 1996,
    dictada por la Sala Plena de la ex Corte Suprema de Justicia, en
    la cual se resaltó la importancia de este derecho para los
    pueblos indígenas de Venezuela. Se trató de la
    "Acción de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad"
    en contra de la Ley de División
    Político-Territorial del Estado Amazonas, intentada por
    miembros pertenecientes a las comunidades indígenas
    Yanomami, Piaroa, Piapoco, Baré, Jivi, Ye"kuana,
    Sánema, Puinave y Yabarana y que representan un 44% de la
    población en dicho Estado.

    Entre otros argumentos, los recurrentes alegaron que los
    nuevos municipios fueron creados con criterios urbanos, es decir,
    impuso "modelos ordinarios no adaptados a la cosmovisión y
    organización socio-cultural de las etnias", aunado al
    problema de los despojos automáticos de sus territorios
    ancestrales: todo ello viola el derecho de participación
    política -mediante la consulta popular y los referendos-
    de estos grupos en la creación de leyes que inciden en sus
    modos de vida. Aún cuando la decisión equipara la
    problemática de los derechos humanos de las comunidades
    indígenas como un problema de "minorías", sin
    embargo resulta elogiable su contenido al considerar este derecho
    como un derecho humano esencial a la protección de las
    comunidades indígenas, justamente:"… por ser el derecho
    a la participación política en una sociedad
    democrática un principio general de rango constitucional,
    lo que la doctrina define como gobernabilidad participativa
    (Preámbulo, penúltimo párrafo y
    artículos 2o. y 3o de la Carta Magna) y por ser un derecho
    de las minorías (los indígenas en el presente
    caso), susceptibles de la tutela jurídica, conforme al
    artículo 50 ejusdem, los grandes tratados y convenciones
    internacionales sobre los derechos humanos, las leyes nacionales
    y estadales… La participación ciudadana en la
    formación de una ley por su enjuiciamiento y
    valoración, antes de su aprobación, permite
    descubrir los intereses generales de la comunidad y verificar la
    real respuesta a sus aspiraciones, así como el eficiente
    cumplimiento a posteriori de su finalidad…. Es entonces a
    través de la consulta popular en la formación de la
    ley… que el derecho a la participación política
    se verifica".

    La propia Constitución del Estado Amazonas ya
    consagraba este derecho en su artículo 15: "La Asamblea
    legislativa promoverá la realización de referendos
    en las comunidades para la modificación de los elementos
    relativos a la organización municipal en la
    jurisdicción estadal". Aunque los recurridos alegaron que
    el Gobernador del Estado Amazonas había consultado a
    ciertos organismos oficiales y no gubernamentales sobre el
    contenido de la nueva ley, la Corte señaló
    enfáticamente que la participación "… debe
    manifestarse antes y durante la actividad legislativa y no tal
    solo en el momento de su promulgación por parte del
    Gobernador del Estado". Más adelante se señalaba en
    la misma sentencia: "La participación es un
    fenómeno de la vida democrática, que al
    manifestarse antes de dictarse la norma, instruye a la autoridad
    sobre los intereses legítimos y necesidades de la
    comunidad y produce, a posteriori, consecuencias positivas, que
    se revelan en el respaldo democrático de su
    aplicación". En consecuencia, por haberse violado el
    derecho constitucional de participación ciudadana en la
    formación de la normativa concerniente a la
    división político territorial del Estado Amazonas,
    es por lo que la Corte Suprema de Justicia en Pleno
    declaró parcialmente con lugar en recurso de nulidad antes
    referido.

    • Cultura y comunicación, Ed.
      Maipue.? Cultura y comunicación, ed. Sainte Clarie ?
      Wikipedia, la enciclopedia libre.

    • www.larevolucionvive.org.ve ›
      Noticias del día –

    • es.wikipedia.org/wiki/Autonomía

    • www.nuso.org/upload/articulos/2570_1.pdf

    • www.monografias.com/trabajos10/…/coeco.shtml

    • http://laclase.info/teoria/propiedad-social-vs-propiedad-privada

    • http://es.shvoong.com/law-and-politics/1695139-capitalismo-vs-socialismo/

    • http://www.propagando.org/foro/f/index.php?topic=152.0

    • http://es.wikipedia.org/wiki/Peque%C3%B1a_y_mediana_empresa

    • http://www.monografias.com

     

     

    Autor:

    Grisel, Mejías

    Maira, Agraz

    Jenny, Flores

    Jorge, Carrillo

    Eduardo, Baptista

    Unidad Curricular

    Pueblos Indígenas y Sistema
    Jurídico

    Docente

    Prof. Olga Barrios

    VII Semestre Estudio
    Jurídico

    Monografias.com

    República Bolivariana de
    Venezuela

    Ministerio del Poder Popular para
    la Educación Universitaria

    Universidad Bolivariana de
    Venezuela

    Aldea Universitaria
    Arístides Rojas

    Villa de Cura Edo.
    Aragua

    Septiembre de 2012

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