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El derecho de representación a nietos y sobrinos del causante



  1. Introducción
  2. Apuntes sobre el
    derecho de representación y su evolución
    histórica
  3. Tipos, sujetos y
    condiciones subjetivas del derecho de
    representación
  4. El derecho de
    representación en el Código Civil de
    Cuba
  5. Efectos y
    requisitos del derecho de representación en el
    Código Civil Cubano
  6. El derecho de
    representación a nietos y sobrinos del causante en
    derecho civil cubano
  7. Otros efectos del
    derecho de representación en el derecho civil
    cubano
  8. Conclusiones
  9. Bibliografía

Introducción

El derecho de representación constituye el
fundamento o ratio por el cual el legislador ofrece la herencia a
determinadas personas en defecto de otras, representando un
especial modo de suceder en cuya virtud suceden al causante los
descendientes en defecto o en lugar de su ascendiente, ocupando
la posición jurídica que le correspondería
si hubiera podido o querido heredar.

El representado es sólo el eslabón
intermedio o punto de referencia que determina quiénes son
los sujetos titulares del derecho y el quantum de la cuota
hereditaria y el representante debe sobrevivir al causante y ser
capaz para sucederle, lo que no necesariamente debe ocurrir
respecto al representado.

No cabe hablar de representación cuando faltan
sus presupuestos naturales del ser: la actuación en nombre
e interés del representado (agere nomine alieno) y la
eficacia jurídica directa e inmediata para el mismo; desde
el momento en que este "representante" obra en su propio nombre e
interés, ocupando el descendiente el lugar de su
ascendiente en el llamamiento hereditario.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 512 del
Código Civil cubano, si el llamado a una sucesión
premuere al causante, o renuncia, o es incapaz de suceder, ocupan
su lugar en la herencia sus descendientes. Desde el punto de
vista subjetivo, para que surta efecto el derecho de
representación se requiere la estricta pertenencia de
causante, representado y representante a las líneas recta
descendente y colateral.

La referida norma jurídica establece de manera
particularizada el tratamiento jurídico de los nietos y
sobrinos los que acuden a la herencia a haciendo uso del derecho
de representación, con la distinción que los nietos
acuden a la herencia en el primer llamado o sea la línea
recta descendiente y los sobrinos en el quinto llamado es la
sucesión de hermanos y sobrinos, lo cual amerita su
adecuada interpretación a la luz de la práctica
notarial cubana.

DESARROLLO

Apuntes sobre el
derecho de representación y su
evolución
histórica

Para la adecuada comprensión de la esencia del
derecho de representación, es necesario identificarlo como
aquellos principios que regulan el Derecho de Sucesiones en el
ordenamiento jurídico de cualquier Estado.

La evolución histórica del Derecho de
Sucesiones se relaciona con el surgimiento del Estado y el
Derecho. Entre sus rasgos peculiares se muestran dos sistemas
legislativos. Por un lado el Sistema sucesorio romano, el cual se
estructura concentrado en la figura del poter, con necesidad de
la institución de heredero, concreción de la
herencia a los herederos testamentarios etc. y como
condición para adquirir la herencia que sea aceptada por
el heredero, siendo considerado como un derecho real.

Por su parte en el sistema sucesorio germano, la
herencia se transmite por el mero hecho de la muerte. Elimina la
posibilidad de la herencia yacente; el patrimonio tiene siempre
al heredero como titular. La renuncia adquiere gran importancia,
ya que se prescinde de su aceptación y en consecuencia se
exige el pronunciamiento sobre la renuncia a la
herencia.

De manera concreta el derecho de representación
en el derecho romano se concibe a favor de los descendientes de
un hijo prefallecido y limitadamente en la línea colateral
beneficiando a los hijos de los hermanos premuertos. En
consecuencia no se aceptaba la representación de personas
vivas, sino solo en caso de premoriencia.

El Proyecto de Código Civil español de
1851 introdujo como causa del derecho de representación la
indignidad, lo que fue seguido por el vigente Código Civil
español, que en su artículo 929, establece que "no
podrá representarse a una persona viva sino en los casos
de desheredación e incapacidad.

Estos antecedentes han tenido su reflejo en las
normativas jurídicas en materia de derecho civil de los
diferentes ordenamientos jurídicos por lo que se impone al
menos hacer un breve comentario sobre este particular.

Comportamiento del derecho de representación
en el ámbito internacional

La representación sucesoria ha sido regulada en
las legislaciones foráneas, y de manera necesaria se
aborda su comportamiento en España por la gran incidencia
jurídica en el desarrollo del derecho civil en
Cuba.

El actual Código Civil de España regula el
derecho de representación en la Sección Tercera del
Capítulo III sobre la Sucesión Intestada, y en su
artículo 924 lo define como aquel que tienen los parientes
de una persona para sucederle en todos los derechos que
tendría si viviera o hubiera podido heredar.

Con relación al parentesco del representado con
el representante, especifica que este derecho se admite para los
descendientes, y en relación a las líneas en el
artículo 925 deja claro que la representación
siempre tendrá lugar en la línea recta descendente,
y nunca se da en la ascendente Respecto a la capacidad de los
elementos de la relación jurídica sucesoria el
artículo 928 señala que no se pierde el derecho a
representar a una persona por haber renunciado a su
herencia.

En cuanto a los efectos el artículo 926 refrenda
la división de la herencia por estirpes, de modo que el
representante o representantes no hereden más de lo que
heredaría su representado y en relación a los
supuestos autoriza la premoriencia, la incapacidad y la
desheredación. Al tratar el orden de suceder se refiere en
la línea descendente al derecho de representación,
y al explicar sólo hace alusión a la premoriencia y
no al resto de las causas.

El Código Civil Alemán sigue el
régimen de parentelas, y no se refiere expresamente al
derecho de representación pero sí a la forma de
distribución por estirpe, que como una nota aclaratoria
contenida en la fuente indica es un complemento del derecho de
representación. En el artículo 1924 se refiere al
primer orden constituido por los descendientes del causante y
señala que en la posición de un descendiente que ya
no vive al tiempo de la muerte del causante, entran los
descendientes emparentados con el causante a través de
él (sucesión por estirpes).

Los hijos heredan por partes iguales. El segundo orden
corresponde al de los padres del causante y los descendientes de
éstos, y aquí resaltando nuevamente que no se
utiliza la palabra representación. Si al tiempo de la
muerte del causante ya no vive el padre o la madre, entran en la
posición del fallecido sus descendientes según las
disposiciones existentes para la sucesión en el primer
orden. Si no existen descendientes, hereda la parte sobreviviente
solamente.

El tercer orden está constituido por los abuelos
y los descendientes de estos, sucediendo lo mismo o sea si al
tiempo de la muerte del causante ya no viven, de los abuelos
paternos o de los maternos, Si no existen descendientes,
corresponde la cuota del fallecido a la otra parte de la pareja
de abuelos y si, ésta ya no vive, a sus descendientes,
siempre que entren descendientes en la posición de sus
padres o de sus ascendientes, se aplican las disposiciones del
primer orden.

Los que pertenecen a diversas estirpes, recibe la cuota
que le corresponde en cada una de estas estirpes El cuarto orden
está constituido por los bisabuelos y los descendientes de
éstos y el quinto son los ascendientes más
distantes del causante y los descendientes de éstos. En
cuanto a los límites de la sucesión de los
descendientes que entran a la sucesión, no los fija,
aunque parece no haberlos y por tanto esa forma de suceder
sólo procede ante la premoriencia.

Precisiones sobre las formas de suceder
y el derecho de representación

En el derecho de sucesiones es necesario
distinguir entre:

-Sucesión por derecho propio:
definida como la forma general y ordinaria de sucesión, en
que los parientes más cercanos en grado al causante vienen
a la herencia, es el llamado directo de una persona a una
sucesión en virtud de la ley.

Es típica de la sucesión
intestada, aunque se manifiesta en la testada, cuando limita la
libertad de testar por la existencia de los herederos
especialmente protegidos. Su característica fundamental es
la división de la herencia por cabeza, se distribuye
ésta en tantas partes como personas están llamadas
a la sucesión y se produce este derecho en todas las
órdenes de suceder.

-Sucesión por derecho de
representación:
es aquella en virtud de la cual son
llamados a la sucesión, junto a los parientes de grados
más próximo del causante, otros descendientes de
este de grado más remoto que se subrogan en los derechos
de sus ascendientes directos, ocupando el lugar que le
correspondía de no concurrir en él algunas de las
causas legales que implican su imposibilidad de suceder a ese
causante.

La representación es una subrogación o
sustitución por la que se atribuye a los descendientes, el
derecho de ocupar el lugar que ese ascendiente hubiera ocupado en
una sucesión.

Por tanto el derecho de representación
está vinculado a dos aspectos:

  • Sucesión intestada: porque tiene lugar a
    falta de testamento y tienen derecho a recibir la herencia,
    personas ligadas por vínculo matrimonial o de
    parentesco con el causante.

  • Legal o legitima: porque nace de la ley y
    está basado en el derecho que le asiste a los
    parientes de una persona para sucederle, en todos los
    derechos que tendría si viviera o hubiese podido
    heredar.

Tipos, sujetos y
condiciones subjetivas del derecho de
representación

Tipos.

Es preciso el artículo 512 del
Código Civil cubano cuando define el derecho de
representación, quedando agrupado de la siguiente
manera:

-Renuncia: es aceptada tanto si se produce
antes de la declaratoria de herederos y o posterior a la
misma.

-Pre muerte: por haber pre fallecido los
hijos del causante.

-Incapacidad: define las causales de
incapacidad absoluta, incluyendo el abandono definido del
territorio nacional.

-Sujetos de derecho de representación

  • Causante.

  • Representado: aquel que hubiera heredado, de no
    haber premuerto, renunciado o ser declarado incapacitado para
    suceder.

  • Representante: descendiente que ocupa el lugar de su
    padre en la herencia del causante.

-Condiciones subjetivas del derecho de
representación

Para que este proceda tiene que estar condicionado por un
vínculo de parentesco entre el causante–representado
y representante, debiendo el representado ser descendiente o
hermano del causante y el representante descendiente del
representado.

Consecuencias de la representación

  • La no necesidad del nacimiento o la
    concepción del representante a la muerte del
    representado; sólo se exige haber obtenido la
    condición de personalidad en el momento en que se
    produjo la muerte del causante.

  • La incapacidad del representante con relación
    al representado no le priva el derecho de heredar al
    causante; si es incapaz con respecto al causante si se
    verá privado de heredarlo.

  • La renuncia del representado no priva al
    representante del derecho de heredar al causante.

  • El representante no responde de las deudas y
    obligaciones del representado si repudia la herencia de
    éste aunque haya aceptado la del causante.

El derecho de
representación en el Código Civil de
Cuba

La Ley No 59 "Código Civil" de Cuba está
fundamentado en preceptos tanto del derecho romano como germano.
El libro Cuarto está dedicado al Derecho de Sucesiones y
su título III a la Sucesión Intestada, por ello el
artículo 509 expresa la sucesión intestada que
tiene lugar cuando una persona muere sin haber otorgado
testamento, o este se declara nulo o ineficaz en todo o en parte
del testamento no contiene institución de heredero en todo
o en parte de los bienes, derechos y acciones, o no dispone de
todos los que corresponden al testador.

En este caso la sucesión intestada tiene lugar
solamente respecto de aquel de que no hubiera dispuesto, y todos
los herederos instituidos premueren al testador, son incapaces de
suceder o renuncian a la herencia.

Ajustado a la temática de este trabajo se
efectúan las siguientes precisiones sobre el derecho de
representación:

  • Es el derecho en virtud del cual son llamados a la
    sucesión, junto a los parientes de grados más
    próximo del causante otros descendientes de este de
    grado más remoto que se subrogan en los derechos de su
    ascendientes directo, ocupando el lugar que le
    correspondía de no concurrir en él algunas de
    las causas legales que implican su imposibilidad de suceder a
    ese causante.

  • La representación es una subrogación o
    sustitución por la que atribuye a los descendiente el
    derecho de ocupar el lugar que se ascendiente hubiera ocupado
    en una sucesión. Los sujetos que intervienen en la
    representación son, el causante, el representado,
    aquel que hubiera heredado de no haber premuerto renunciado o
    ser declarado incapacitado para suceder y el representante
    descendiente que ocupa el lugar de su padre o madre en la
    herencia del causante.

Efectos y
requisitos del derecho de representación en el
Código Civil Cubano

Efectos del derecho de
representación

El referido derecho coloca a los representantes en la
posesión jurídica que el representado habría
tenido en la sucesión. Existe una subrogación ya
que se colocan los representantes en el mismo lugar que
tenía en la sucesión la persona a quienes
representa excluyendo el derecho de acrecer y también
produce la división de la herencia.

Esta división se hará por estirpes de modo
que el representante no hereda más de lo que
heredaría su representado si viviera, en fin podemos
afirmar que en el artículo 512 del Código Civil, si
el llamado a una sucesión premuere al causante, o
renuncia, o es incapaz de suceder ocupan su lugar en la herencia
sus descendientes.

-Requisitos del derecho de
representación

Se requiere de la estricta pertenencia del causante,
representado y representante a la línea recta descendente,
con independencia del grado de parentesco y colateral, siempre
que el representante sea sobrino del causante, quinto grado de
parentesco y concurra a la herencia con sus tíos. El
representante sucede directamente al causante .El representado es
el eslabón intermedio que determina quienes son los
sujetos titulares del derecho.

El representante debe sobrevivir al causante y ser capaz
para sucederle, lo que no necesariamente debe ocurrir respecto al
representado, en el sentido objetivo se exige la pre muerte ,
incapacidad o renuncia del sujeto a quien se representa esto debe
acreditarse ante un notario público a través de la
certificación de defunción la declaración
judicial de incapacidad sucesoria o el certificado del
departamento de inmigración y extranjería del
ministerio del interior en caso de abandono del país
artículo 470 del Código Civil o la escritura
notarial de la renuncia a la herencia.

El derecho de representación constituye el
fundamento por el cual el legislador ofrece la herencia a
determinadas personas en defecto de otras. Se define como un
especial modo de suceder en cuya virtud suceden al causante, los
descendientes en defecto o en lugar de su ascendiente, ocupando
la posición jurídica que le correspondería
si hubiera podido o querido heredar.

El derecho de
representación a nietos y sobrinos del causante en derecho
civil cubano

El derecho de representación a nietos y sobrinos
del causante en el derecho civil de la sociedad cubana se
encuentra en el primer y quinto llamado. El primero es la
sucesión de los hijos y demás descendientes,
según lo preceptuado en el artículo 514 apartado No
1 del Código Civil.

La sucesión corresponde en primer lugar a la
línea recta descendiente, formada por los hijos y
demás descendientes. De manera específica el
apartado No 3 del mencionado cuerpo legal precisa que los nietos
y demás descendientes heredan por derecho de
representación y si alguno hubiera fallecido dejando
varios herederos, la porción que les corresponde se divide
entre estos por partes iguales, lo cual guarda estrecha
vinculación con el artículo 513 de la mencionada
norma jurídica.

El quinto llamado es la sucesión de hermanos y
sobrinos y por ello el Código Civil artículo 521
apartado No 1 reconoce que a falta de los herederos comprendidos
en las secciones que le anteceden a este precepto, heredan los
hermanos del fallecido con los sobrinos en representación
de sus padres premuertos.

En esta línea el representado es hermano del
causante y es en la línea recta descendiente de tal
hermano, que ocurre la representación con el fin de
colocarse en el lugar que el ocupaba y por consiguiente de
heredar al causante como si su propio hermano lo estuviera
haciendo.

La representación siempre está operando en
línea recta descendente, pero de un hermano del causante
por lo que siempre se cumple el principio de que a quien se
representa es el padre o la madre. Significa que en esta
línea quienes heredan por derecho de representación
son los sobrinos del causante, cuando su padre o madre que era
hermana o hermano del causante estaba llamado a suceder a
este.

De esta manera quienes sucedan por derecho de
representación en esta línea heredan en quinto
orden de la sucesión intestada porque es en este que se
encuentran los hermanos del causante. Hay que observar que en
esta línea la representación si tiene
límites, solo tiene lugar en favor de los hijos y nietos
de los hermanos del causante mas allá de este
límite legal no hay lugar a la
representación.

Otros efectos del
derecho de representación en el derecho civil
cubano

En el Código Civil de Cuba el legislador a pesar
de haber invocado en el artículo 514 sobre la
sucesión de hijos y demás descendientes, varios
apartados previendo las modalidades de sucesión, no
dedicó ningún apartado a precisar la forma dividir
la herencia cuando todos acuden a la herencia por
representación en sus diferentes formas de
comportarse.

En la práctica notarial más cotidiana
cuando se producen estos supuestos, por lo general se refieren a
nietos del causante, donde todos concurren a la herencia en
representación de la madre o del padre. Sin embargo fue
acucioso el legislador al dedicar en la Sección Quinta
"Sucesión de hermanos y sobrinos" el apartado No 2 del
artículo 521 donde se define que de no existir más
que sobrinos, heredan por partes iguales.

Esta distinción legal ha permitido una
proyección del derecho en el caso de los nietos, pues en
el momento de efectuarse la declaratoria de herederos
abintestato, el notario en su acta notarial o el juez del
Tribunal Municipal Popular competente según el caso que
proceda en su resolución judicial, identifica que cada
nieto ha acudido a la herencia en representación de la
madre o del padre que corresponda.

Sin embargo tal diferenciación no tiene alcance
al momento de la adjudicación, donde se obvia el paso de
la operación matemática que se ejecuta para
efectuar la liquidación de la herencia y entonces funciona
con una división a partes iguales, lo que se ejecuta bajo
el principio general del derecho de sucesión intestada,
consistente en la división igualitaria entre todos del
mismo grado.

En consecuencia la práctica notarial y judicial
cubana, ha extendido la interpretación efectuada por el
legislador para los sobrinos en el supuesto del apartado 2 del
artículo 521 del Código Civil, a los nietos en el
momento de adjudicación, procediendo en esos casos cuando
no existen más que nietos a adjudicar por partes iguales,
lo que equivale al recibo de la herencia en cuantía
similar a si la hubiese recibido por derecho propio, concediendo
similar tratamiento al efectuado por el legislador para los
sobrinos que acuden haciendo uso del derecho de
representación a la herencia.

Conclusiones

-El derecho de representación es una
institución antigua que fue objeto de evolución a
través del tiempo, destacándose el hecho de que
progresivamente han aumentado los supuestos en que se admite tal
forma de suceder. Ha sido regulado por las legislaciones de
diferentes países, sin que se pueda afirmar que exista
total uniformidad, pero sí tendencias o aspectos comunes
que muestran a la representación como una
institución jurídica única.

-El Código Civil de Cuba precisa que para que se
produzca la representación se exige la premuerte,
incapacidad o renuncia del sujeto a quien se representa. De
manera particular los nietos y sobrinos del causante heredan por
el primero y quinto llamado en el derecho de
representación respectivamente.

– La Ley No 59 de Cuba no efectúa precisiones en
el artículo 514 cuando todos los que concurren a la
herencia ostentan la condición de nietos y acuden a la
herencia en representación de la madre o el padre.
Diferente distinción efectuó en el artículo
521 apartado 2 al definir que no existir más que sobrinos
heredan por partes iguales

-La práctica notarial y judicial cubana a pesar
de que respeta las precisiones efectuadas en la
legislación civil, para el derecho de
representación de nietos o sobrinos, en el momento de
emitir el acta notarial o resolución judicial de
declaratoria de herederos, procede en el acto de
adjudicación de la herencia cuando concurren solamente
nietos haciendo uso del derecho de representación, a
dividir la herencia a partes iguales, otorgando similar
tratamiento que el regulado para los sobrinos en el
artículo 521 apartado 2 del Código Civil cubano,
tomando validez el principio de división igualitaria entre
todos del mismo grado.

Bibliografía

Biblioteca virtual. Fiscalía General de
la República de Cuba. Ciudad de La Habana, Cuba. Febrero,
2003.

-Capilla F, López A.M y otros: Derecho de
Sucesiones.

-Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2002. ©
1993-2001 Microsoft Corporation.

-La Cruz Berdejo, José Luís. Elementos de
derecho civil y derecho de sucesiones.

-Ley No 59 "Código Civil" de la República
de Cuba, de 16 de julio de 1987(vigente a partir 13 de abril del
1988)

-Pérez Gallardo,Dr. Leonardo B. Y Maria Elena
Cobas Cobiella. Derecho de Sucesiones Tomo I.

-Vallet de Goitisolo, Juan Berchmans. Estudios de
Derecho Sucesorio, Ed. Montecorvo, Madrid, 1980.

 

 

Autor:

Edith Manso Machado

 

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