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Derecho administrativo




Enviado por Amaranta Dutti



Partes: 1, 2

  1. Bases
    fundamentales del derecho administrativo
  2. Los
    sujetos de la relación jurídica de derecho
    público
  3. Los
    recursos administrativos arts. 85 al 93
    lopa
  4. El
    recurso contencioso administrativo.
  5. Bibliografía

TEMA 1

BASES
FUNDAMENTALES DEL
DERECHO ADMINISTRATIVO:

ARTS 1 al 6 LOPA. ANALIZAR EN
CLASE.

La Administración Pública Nacional y la
Administración Pública Descentralizada, integradas
en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas,
ajustaran su actividad a las prescripciones de la presente
ley.

Las administraciones Estadales y Municipales, la
Contraloría General de la República y la
Fiscalía General de la República ajustaran
igualmente sus actividades a la presente ley, en cuanto les sea
aplicable.

Toda persona interesada podrá por si o por medio
de su representante dirigir instancias o peticiones a cualquier
organismo entidad o autoridad administrativa. Estos
deberán resolver las instancias o peticiones que se les
dirijan o bien declarar en su caso los motivos que tuvieren para
no hacerlo.

Los funcionarios y demás personas que presten
servicios en la administración pública están
en la obligación de tramitar los asuntos cuyos
conocimientos les corresponda y son responsables por las faltas
en que incurran.

Los interesados podrán reclamar ante el superior
jerárquico inmediato del retardo, omisión,
distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento
trámite o plazo en que incurrieren los funcionarios
responsables del asunto.

Este reclamo deberá interponerse en forma escrita
y razonada y será resuelto dentro de los 15 días
siguientes. La reclamación no acarreara la
paralización del procedimiento, ni obstaculizara la
posibilidad de que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el
superior jerárquico encontrare fundado el reclamo
impondrá al infractor o infractores la sanción
prevista en el art. 100 de esta ley sin perjuicio de las
demás responsabilidades y sanciones a que hubiere
lugar.

En los casos en que un órgano de la
administración pública no resolviere un asunto o
recurso dentro de los correspondientes lapsos se considerara que
ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar
el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa
en contrario. Esta disposición no releva a los
órganos administrativos ni a sus personeros de las
responsabilidades que les sean imputables por la omisión o
la demora.

La reiterada negligencia de los responsables de los
asuntos o recursos que de lugar a que estos se consideren
resueltos negativamente como se dispone en este articulo les
acarreara amonestación escrita a los efectos de lo
dispuesto en la ley de carrera administrativa (hoy ley del
estatuto de la función pública) sin perjuicio de
las sanciones previstas en el art. 100 de esta ley.

A falta de disposición expresa toda
petición representación o solicitud de naturaleza
administrativa dirigida por los particulares a los órganos
de la administración pública y que no requieran
sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los 20
días siguientes a su presentación o a la fecha
posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos
legales exigidos. La administración informara al
interesado por escrito y dentro de los 5 días siguientes a
la fecha de la presentación de la solicitud, la
omisión o incumplimiento por éste de algún
requisito.

Cuando la administración haya incurrido en mora o
retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas
con los administrados y ello acarreare daño patrimonial,
el funcionario o funcionarios a quienes competa la
tramitación del asunto, además de las sanciones
previstas en esta ley, será responsable civilmente por el
daño ocasionado a la administración.

CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO: Podemos
considerar el derecho administrativo como la rama del derecho
público interno que estudia el régimen
jurídico de la administración. Citaremos varias
concepciones:

Concepto Legalista: En sus principios fue
considerado como un conjunto de leyes positivas de
carácter administrativo cuyo objeto era la
organización de las materias propias de la
administración, sin embargo, este criterio es restringido
por cuanto no comprende los actos administrativos y excluye otras
fuentes que en realidad forman parte del derecho administrativo
como son la Jurisprudencia y la Doctrina.

CRITERIO DEL PODER EJECUTIVO: De acuerdo con esta
tendencia se considero al Derecho Administrativo como el conjunto
de normas reguladoras de la actividad del poder ejecutivo. Es de
observar, que el poder ejecutivo es el órgano
administrador por excelencia, pero en realidad no toda la
función administrativa le corresponde, ni toda su
actividad es propiamente administrativa.

CRITERIO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS: Para
la escuela de burdeos cuyos representantes más importantes
son León Diguit y Gastón Jezé el Derecho
Administrativo es el conjunto de reglas de derechos relativos a
los servicios públicos. En realidad si corresponde al
derecho administrativo lo concerniente a la regulación de
los servicios publicos, pero este no es el objeto único de
la citada disciplina jurídica, por lo que dicho concepto
resulta restringido.

DOCTRINA GERMANICA: Sostiene Adolfo Merkl, que el
Derecho Administrativo es el que de la totalidad del orden
jurídico se refiere a la administración; el
conjunto de reglas jurídicas que rigen los órganos
de la administración los cuales están
jerárquicamente dispuestos, subordinados. De allí
que podría afirmarse que el derecho administrativo es el
conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad
ejecutiva condicionable por instrucciones. Es decir, rige en los
órganos de la administración los principios de la
jerarquización y la subordinación. Para
Sayagués Laso, El Derecho Administrativo es la rama del
derecho público interno que se ocupa de la
organización y funcionamiento de los órganos
administrativos y del ejercicio de la función
administrativa.

ANTECEDENTES HISTORICOS DEL DERECHO
ADMINISTRATIVO:

El concepto de Derecho Administrativo como disciplina
jurídica autónoma es relativamente reciente. En
sentido doctrinario, aparece con la separación
clásica de los poderes en la obra "El espíritu de
las Leyes" de Montesquieu en el siglo XVIII, uno de los cuales es
el Poder Ejecutivo, al que se le asigno la función
administrativa, regido por una nueva disciplina jurídica:
El Derecho Administrativo.

Desde el punto de vista de la legislación
mediante un acto de la asamblea constituyente francesa, ley del
24 de agosto de 1.790, en dicha ley se estableció una
separación de las actividades administrativas de las
judiciales en el campo de la administración. En tal
virtud, los jueces no podían intervenir en la
solución de litigios de carácter administrativo,
pues esta función se le asigno posteriormente al Consejo
de Estado, lo cual dio nacimiento a una nueva rama del derecho
positivo y a la jurisdicción administrativa. En Venezuela,
la jurisdicción de lo contencioso-administrativo
corresponde al tribunal supremo de justicia (antes corte suprema
de justicia) y demás tribunales que determine la ley. En
las monarquías absolutas (en el estado policía) el
rey o sus representantes ejercían todos los poderes
públicos. Para ese entonces, ya existían los actos
administrativos pero no con carácter
jurídico.

Luego de la Revolución Francesa, junto con el
desarrollo de las instituciones jurídicas se opera la ya
citada separación clásica de los poderes. De
allí parten expresiones tales como "actividad
administrativa" "actos administrativos" "función
administrativa", administradores, administrados que constituyen
el acervo semántico de nuestra disciplina
jurídica.

Otros aspectos interesantes de la evolución
histórica del derecho administrativo es lo concerniente a
la codificación administrativa y que presento muchas
dificultades en lo que respecta a su sistematización y
unidad, pues está sometido a constantes cambios en su
normativa dada su reciente creación como disciplina
jurídica autónoma y la permanente evolución
de las instituciones del Estado que son objeto de su
regulación. En relación a la posibilidad de la
codificación administrativa se han presentado en doctrina
diferentes criterios.

1.- El primero admite que esta es posible, de acuerdo
con los principios de los racionalistas. Conforme a esta
corriente, si el derecho es producto de la razón ha de ser
siempre el mismo y permite que se reúna en un sistema
unitario de normas. De tal forma se facilita su estudio,
conocimiento y aplicación.

2.-Según otra corriente, el derecho
administrativo no es codificable, criterio que acoge la
concepción histórica de Savigny: El derecho es
producto de la evolución social, basado en la costumbre;
por ello no es codificable, por cuanto lo convertiría en
un cuerpo estático de normas.

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: TEORIAS QUE LA
DISCUTEN. POSICION DE VENEZUELA AL RESPECTO.

El Principio de Legalidad o Imperio de la Ley es un
Principio Fundamental de Derecho Público
conforme al
cual todo ejercicio del Poder Público debería estar
sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a
la voluntad de las personas (Ej. El Estado sometido a la
Constitución o Estado de Derecho). Por esta razón
se dice que el Principio de Legalidad asegura la seguridad
jurídica.

El Principio de Legalidad es la Regla de Oro del
Derecho Público
y en tal carácter actúa
como parámetro para decir que un estado es un estado de
derecho, pues en el, el poder tiene su fundamento y límite
en las normas jurídicas.

En íntima conexión con este principio, la
institución de la Reserva Legal obliga a regular la
materia concreta con normas que posean rango de ley,
particularmente aquellas materias que tienen que ver la
intervención del poder público en la esfera de
derechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas al
reglamento y a la normativa emanada por el Poder Ejecutivo. La
Reserva de Ley al resguardar la aceptación de derechos al
Poder Legislativo, refleja la doctrina liberal de la
separación de poderes. Recibe un tratamiento dogmatico
especial en el derecho administrativo, Derecho Tributario y
Derecho Penal.

TEORIAS QUE LA DISCUTEN Y POSICION DE
VENEZUELA AL RESPECTO.

LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA: La
Administración Pública no podría actuar por
autoridad propia sino ejecutando el contenido de la Ley. Ello
obedecía a una interpretación estricta del
principio de la separación de poderes originado en la
Revolución Francesa.

Actualmente se considera que es el Derecho el que
condiciona y determina de manera positiva la acción
administrativa, la cual no es válida si no responde a una
previsión normativa actual. El Principio de Legalidad
opera entonces como una cobertura legal previa de toda potestad.
Cuando la administración cuenta con ella, su
actuación es legítima.

LA LEGALIDAD TRIBUTARIA: En el Derecho Tributario
en virtud del Principio de Legalidad, solo a través de una
norma jurídica con carácter de ley se pueden
definir todos y cada uno de los elementos de la obligación
tributaria, esto es, el hecho imponible, los sujetos obligados al
pago, el sistema o la base para determinar el hecho imponible, la
fecha de pago, las infracciones, sanciones y las exenciones, asi
como el órgano legalizado para recibir el pago de los
tributos. La Máxima Latina NULLUM TRIBUTUM SINE LEGEM,
determina que para que un tributo sea considerado como tal debe
estar contenido en una ley, de lo contrario no es
tributo.

LA LEGALIDAD PENAL: En el Derecho Penal rige
respecto de los delitos y las penas; La Legalidad Penal es
entonces un límite a la potestad punitiva del Estado, en
el sentido que solo pueden castigarse las conductas expresamente
descritas como delitos en una ley anterior a la comisión
del delito.

LA LEGALIDAD EN SENTIDO FORMAL: En primer
término la Reserva Legal absoluta o sustancial de la ley,
es decir, en materia penal, solo pueden regularse mediante una
ley los delitos y las penas; no pueden dejarse a otras
disposiciones normativas esta regulación, ni por la
costumbre, ni por el Poder Ejecutivo, ni el Poder Judicial pueden
crearse normas penales, tan solo pueden crearse normas legales
por el Poder Legislativo y por medios de leyes
orgánicas.

LA LEGALIDAD EN SENTIDO MATERIAL:

1.- Prohibición de la Retroactividad de las leyes
penales, como regla general las normas penales son
irretroactivas, excepto cuando sea más favorable para el
reo.

2.- Prohibición de que el Ejecutivo dicte normas
penales.

3.- Prohibición de la analogía en materia
penal (generar razonamientos y conductas basándose en la
existencia de semejanza con otra situación
parecida).

4.- Prohibición de creación judicial de
normas penales.

5.- Prohibición de que la materia penal se regule
por normas consuetudinarias (no son fuentes del derecho
penal).

TEMA 2

LOS SUJETOS DE LA
RELACION JURIDICA DE DERECHO PÚBLICO

1.- EL ESTADO: Es el elemento fundamental para
poder definir una relación jurídica de derecho
público como indica Jellenck, "la oposición entre
el derecho privado y el derecho público puede referirse al
principio fundamental de que en el Derecho Privado los
individuos son considerados principalmente en una relación
de coordinación, los unos con respecto a los otros". Por
su parte, "el Derecho Público es aquel que
establece relaciones entre una comunidad dotada de un poder de
autoridad y personas que le son iguales o le están
subordinadas. En este tipo de relación jurídica el
estado actúa en una posición de supremacía,
dotado de un poder público; puede tomar decisiones
unilateralmente y hacerlas cumplir, incluso por la fuerza
pública; Tiene el monopolio de la violencia. Esta
característica lo ubica en un nivel superior, por encima
de los demás sujetos de la relación
jurídica. La posición de la supremacía del
estado deriva del tipo de norma jurídica, de derecho
público o de derecho privado, y de si actúa en
procura de un interés privado.

Las relaciones jurídicas de derecho privado se
caracterizan por la posición horizontal de las partes,
quienes actúan en un plano de igualdad, mientras que las
relaciones jurídicas de derecho público se
caracterizan por la participación del estado en una
posición de supremacía.

En la relación jurídica de derecho
público, el estado es el deudor, el obligado a cumplir las
prestaciones contenidas en los derechos subjetivos
públicos entre ellos, los derechos
constitucionales.

2.- LOS INDIVIDUOS: Son personas que aparecen en
la relación jurídica haciendo valer sus derechos
individuales. No es relevante si se trata de uno solo o de un
grupo. El interés que defienden es individual; ha sido
reconocido por el derecho en beneficio particular. Son sus
titulares quienes pueden exigirlos, pero también renunciar
a ellos, salvo en casos excepcionales.

3.- LA COLECTIVIDAD: La teoría
clásica de los derechos subjetivos solo reconoce dos
nociones contrapuestas: el interés individual frente al
interés general. Sin embargo, siguiendo algunas tendencias
modernas, nuestra constitución de 1.999 prevé la
existencia de los derechos e intereses colectivos y difusos. La
diferencia reside en el bien jurídico que es objeto de la
protección. La norma jurídica que lo protege tiene
la intensión de reconocer un interés que excede el
ámbito individual, pero que merece una protección
similar a la de los derechos individuales.

En la relación jurídica de derecho
público, el dominio de la técnica de la
relación jurídica nos permitirá:

1.- Identificar los sujetos titulares de los intereses
en conflicto.

2.- Analizar los elementos
sociológicos.

3.- Identificar el contenido de la
prestación.

4.- Identificar situaciones múltiples.

5.- Identificar el método a seguir para resolver
el asunto.

LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA: ARTS 30 AL 35 LOPA.

La actividad administrativa se desarrollara con arreglos
a principios de economía, eficacia, celeridad e
imparcialidad. Las autoridades superiores de cada organismo
velaran por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban
resolver cuestiones relativas a las normas de
procedimiento.

De cada asunto se formara expediente y se
mantendrá la unidad de este y de la decisión
respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas
de distintos ministerios o institutos
autónomos.

Los documentos y expedientes administrativos
deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de
ello s obedezca a iguales características. El administrado
podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos
que estime necesarios para la aclaración del
asunto.

La administración racionalizara sus sistemas y
métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales
fines, adoptara las medidas y procedimientos más
idóneos.

Todas las entidades públicas sometidas la
L.O.P.A. preparan y publicaran en la gaceta oficial
correspondiente, reglamentos e instrucciones referentes a las
estructuras, funciones, comunicaciones y jerarquías de sus
dependencias, Asi mismo en todas las dependencias al servicio del
público, se informara a este por los medios adecuados,
sobre los fines, competencias y funcionamientos de sus distintos
órganos y servicios. Igualmente informaran a los
interesados sobre los métodos y procedimientos en uso en
la tramitación o consideración de su
caso.

En el despacho de todos los asuntos se respetara
rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Solo por
razones de interés público y mediante providencia
motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho
orden, dejando constancia en el expediente.

Los órganos administrativos utilizaran
procedimientos expeditos en la tramitación de aquellos
asuntos que asi lo justifiquen, cuando sean idénticos los
motivos y fundamentos de las resoluciones, se podrán usar
medios de producción en serie, siempre que no se lesionen
las garantías jurídicas de los
interesados.

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: ARTS. 7 AL 29 LOPA.

Haremos un enfoque en cuanto al criterio mixto o global,
el cual ha sido desarrollado por BREWER CARIAS, al evolucionar su
pensamiento desde el funcional inicial. El rechaza un criterio
único y propugna una definición del acto
administrativo, mezcla de los criterios orgánicos,
material y formal. Asi: "acto administrativo es entonces, el
acto de carácter sublegal
emanado en Primer lugar de
los órganos del Poder Ejecutivo en ejercicio de todas las
funciones estatales legislativas, de gobierno, administrativas y
jurisdiccionales, (he aquí los criterios formal y
orgánico) En Segundo lugar, de los órganos del
Poder Legislativo en ejercicio de la función
administrativa (he aquí el criterio material); y en tercer
lugar, de los órganos del Poder Judicial en ejercicio de
la función administrativa (he aquí también
el criterio material)".

Dicho lo anterior, es necesario referirse ahora al
concepto de acto administrativo dado en la LOPA y al alcance del
mismo.

El art. 7 de la LOPA expresa "Se entiende por acto
administrativo
, a los fines de esta ley, toda
declaración de carácter general o particular
emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos
en la ley por los órganos de la administración
publica". Para la doctrina, en su mayoría (RONDON DE
SANSO, BREWER, entre otros), el legislador acogió
plenamente el criterio orgánico para definir el acto
administrativo, según el cual el acto administrativo es
aquel emitido por los órganos de la administración
pública.

La doctrina atendiendo a lo dispuesto en la LOPA, ha
establecido distintas clasificaciones de los actos
administrativos. Siguiendo a BREWER, los clasificaremos en las
siguientes categorías: 1) según los efectos;
2) según su contenido; 3) según las
manifestaciones de la voluntad
; 4) según su
ejecución
.

1.- Según sus efectos, atendiendo al
contenido o no de los actos y atendiendo a los destinatarios de
los mismos. Por su contenido los actos administrativos
pueden ser de efectos generales y particulares. Los
generales
se identifican con los de carácter
normativo, es decir, aquellos que comprenden normas del
ordenamiento jurídico. Los de efectos particulares
tienen un contenido no normativo cuya aplicación se
refiere a un sujeto o varios sujetos de derecho. En la LOPA puede
deducirse tal clasificación del contenido del art. 13:
"Ningún acto administrativo podrá violar lo
establecido en otro de superior jerarquía; ni los de
carácter particular vulnerar lo establecido en una
disposición administrativa de carácter general, aun
cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que
dicto la disposición general". Por el segundo, es decir,
atendiendo a sus destinatarios, los actos administrativos
pueden ser generales o individuales. Actos
administrativos generales
son aquellos que interesan a una
pluralidad de sujetos de derecho, sea formado por un
número indeterminado de personas o un número
determinado; en cambio, los actos administrativos
individuales
, son aquellos que interesan a un solo sujeto de
derecho art. 72 LOPA. "Los actos administrativos de
carácter general o que interesen a un número
indeterminado de personas, deberán ser publicados en
Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la
decisión. Se exceptúan aquellos actos
administrativos referentes a asuntos internos de la
administración. También serán publicados en
igual forma los actos administrativos de carácter
particular cuando asi lo exija la ley.

2.- Según el contenido, es decir,
atendiendo a la decisión que contenga, en la LOPA se
pueden distinguir actos administrativos definitivos y de
trámite
, y actos administrativos creadores o no de
derechos, o que establezcan obligaciones
.

Los actos administrativos definitivos son
aquellos que ponen fin a un asunto; el de trámite
por el contrario tiene carácter preparatorio o de uno
definitivo. Arts. 9, 62 y 85 LOPA. Art. 9 "Los actos
administrativos de carácter particular deberán ser
motivados, excepto los de simple trámite o salvo
disposiciones expresas de la ley. A tal efecto, deberán
hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del
acto". Art. 62 "El acto administrativo que decida el
asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
planteadas, tanto inicialmente como durante la
tramitación". Art. 85 " Los interesados
podrán interponer los recursos a que se refiere este
capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a
un procedimiento, imposibilite su continuación, cause
indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho
acto lesione sus derechos subjetivos o intereses
legítimos, personales y directos". La consecuencia de ello
es que solo normalmente, los actos definitivos son recurribles en
vía administrativa, salvo que el acto de trámite
imposibilite la continuación del procedimiento, cause
indefensión o lo prejuzgue como definitivo. Por su parte,
a los actos creadores de derechos subjetivos o intereses
personales y legítimos
, se refiere el art. 19
"Los actos de la administración serán absolutamente
nulos en los siguientes casos: Numeral 2: Cuando resuelvan
un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y
que haya creado derechos particulares, salvo autorización
expresa de la ley, y art. 82. "Los actos administrativos
que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos,
personales y directos para un particular, podrán ser
revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma
autoridad que los dictó, o por el respectivo superior
jerárquico". En cambio, a los creadores de obligaciones se
refiere el art. 70. "Las acciones provenientes de los
actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los
administrados, prescribirán en el término de cinco
(5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan
plazos diferentes. La interrupción y suspensión de
los plazos de prescripción se rigen por el código
civil".

3.- Según la manifestación de la
voluntad
. En principio, la LOPA art. 18 determina que los
actos deberán ser expresos. Art 18: "Todo acto
administrativo deberá contener":

1.- Nombre del ministerio u organismo a que
pertenece el órgano que emite el acto.

2.- Nombre del órgano que emite el
acto.

3.- Lugar y fecha donde el acto es
dictado.

4.- Nombre de la persona u órgano a quien
va dirigido.

5.- Expresión sucinta de los hechos, de
las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos
legales pertinentes.

6.- La decisión respectiva, si fuere el
caso.

7.- Nombre del funcionario o funcionarios que los
suscriben, con indicación de la titularidad con que
actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por
delegación, del número y fecha del acto de
delegación que confirió la competencia.

8.- El sello de la Oficina.

Sin embargo, con las salvedades expuestas en su
oportunidad, del contenido del art. 4.- "En los casos en que un
órgano de la administración pública no
resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes
lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el
interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente,
salvo disposición expresa en contrario. Esta
disposición no releva a los órganos
administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades
que les sean imputables por la omisión de la demora.
PARAGRAFO UNICO: La reiterada negligencia de los
responsables de los asuntos o recursos que de lugar a que estos
se consideren resueltos negativamente como se dispone en este
artículo, les acarreara amonestación escrita a los
efectos de lo dispuesto en la Ley de carrera administrativa (hoy
Ley del Estatuto de la Función Pública art.83), sin
perjuicio de las sanciones previstas en el articulo 100 de esta
ley. "El funcionario o empleado público responsable de
retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de
cualquier disposición, procedimiento, trámite o
plazo, establecido en la presente ley, será sancionado con
multa entre el cinco por ciento y el cincuenta por ciento de su
remuneración total correspondiente al mes en que se
cometió la infracción, según la gravedad de
la falta".(silencio Administrativo negativo) se pudiera hablar de
actos tácitos.

4.- Según su impunidad. Cabe distinguir
entre actos firmes y actos no firmes. Los Actos Firmes son
aquellos contra los cuales no caben los recursos bien sean
administrativos, bien sean contencioso-administrativos y el
único recurso posible es el recurso de revisión.
Los Actos administrativos no firmes son aquellos que
pueden ser impugnados, bien en vía administrativa, bien en
vía contencioso administrativa. Es bueno señalar,
otra noción relacionada con lo anterior y es la del acto
administrativo que causa estado. Entendiéndose por acto
que causa estado aquel que agota la vía
administrativa.

5.- Según su ejecución. El art. 78
LOPA habla de actos materiales y los mismos hay que
identificarlos con los actos de ejecución a que se refiere
el art. 8, eiusdem.

Art. 78: "Ningún órgano de la
administración podrá realizar actos materiales que
menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los
particulares, sin que previamente haya sido dictada la
decisión que sirva de fundamento a tales
actos."

Art. 8: "Los actos administrativos que requieran
ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán
ser ejecutados por la administración en el término
establecido. A falta de este término, se ejecutaran
inmediatamente".

Los actos de la administración
serán absolutamente nulos en los siguientes
casos
:

1.- Cuando asi este expresamente determinado por
una norma constitucional o legal.

2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente
decidido con carácter definitivo y que haya creado
derechos particulares, salvo autorización expresa de la
ley.

3.- Cuando su contenido sea imposible o ilegal
ejecución.

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades
manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y
absoluta del procedimiento legalmente establecido.

DE LAS INHIBICIONES ARTS 36 AL 40 LOPA.

Los funcionarios administrativos
deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya
competencia les esta legalmente atribuida, en los siguientes
casos:

1.- Cuando personalmente, o bien su cónyuge o
algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, tuvieren interés en el
procedimiento.

2.- Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad
manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que
intervengan en el procedimiento.

3.- Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos
en el expediente de cuya resolución se trate, o si como
funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión
en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la
resolución del asunto, o, tratándose de un recurso
administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la
decisión del acto que se impugna. EXCEPCION Quedan
a salvo los casos de revocación de oficio y de la
decisión del recurso de reconsideración.

4.- cuando tuvieren relación de servicio o de
subordinación con cualquiera de los directamente
interesados en el asunto. Quedan exceptuados de esta
disposición los funcionarios que tengan a su cargo la
expedición de certificados adoptados en serie o conforme a
modelos preestablecidos, de modo que les resulte en extremo
difícil advertir la existencia de causas de
inhibición.

DEL LAPSO PARA INHIBIRSE: El funcionario, dentro
de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en
que comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la
causal, deberá plantear su inhibición en escrito
razonado, y remitir sin retardo el expediente a su superior
jerárquico.

El funcionario superior jerárquico, dentro de los
diez (10) días hábiles contados a partir de la
fecha de recepción del expediente, deberá decidir,
sin mas tramites, si es procedente o no la inhibición. En
el primer caso (si procede la inhibición) el superior
designará en la misma decisión, un funcionario de
igual jerarquía que conozca del asunto y al efecto le
remitirá el expediente sin retardo alguno.

En caso que no existiere funcionario de igual
jerarquía al que se hubiere inhibido, designará un
funcionario ad-hoc; y en caso de que no aceptara la
inhibición, devolverá el expediente al funcionario
inhibido quien continuará conociendo del
asunto.

El funcionario de mayor jerarquía en la entidad
donde curse un asunto podrá ordenar de oficio o a
instancia de los interesados a los funcionarios incursos en las
causales señaladas en el art. 36 que se abstengan de toda
intervención en el procedimiento, designando en el mismo
acto al funcionario que deba continuar conociendo del
expediente.

El funcionario que se haya inhibido prestara
cooperación que le sea requerida por el funcionario a
quien se hubiere encomendado la resolución del
asunto.

DE LOS TERMINOS Y PLAZOS ARTS 41 AL 43.

Los términos o plazos establecidos en esta y en
otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan
por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y
funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a
los particulares interesados en los mismos.

Los términos o plazos se contaran siempre a
partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la
notificación o publicación. En los términos
o plazos que vengan establecidos por días, se computaran
exclusivamente los días hábiles, salvo
disposición en contrario.

Se entenderá por días hábiles a los
efectos de esta ley los días laborables de acuerdo con el
calendario de la administración pública.

Los términos y plazos que se fijaren por meses o
años, concluirán en día igual al de la fecha
del acto del mes o año que corresponda para completar el
número de meses o años fijados en el
lapso.

El lapso que según la regla anterior
deberá cumplirse en un día de que carezca el mes,
se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho
día fuere inhábil, el término o plazo
respectivo expirara el primer día hábil
siguiente.

DE LA RECEPCION DE DOCUMENTOS ARTS 44 AL 46.

En los ministerios, organismos y demás
dependencias públicas se llevara un registro de
presentación de documentos en el cual se dejara constancia
de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por
los administrados, asi como de las comunicaciones que puedan
dirigir otras autoridades.

La organización y funcionamiento del registro se
establecerán en el reglamento de esta ley.

Los funcionarios del registro que reciban la
documentación advertirán a los interesados de las
omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que
puedan negarse a recibirla.

Se dará recibo de todo documento presentado y de
sus anexos, con indicación del número de registro
que corresponda, lugar, fecha y hora de presentación.
Podrá servir de recibo la copia mecanografiada o
fotostática del documento que se presente, una vez
diligenciada y numerada por los funcionarios del
registro.

TEMA 3

LOS RECURSOS
ADMINISTRATIVOS ARTS. 85 AL 93 LOPA.

El capítulo II del titulo IV de la LOPA se
refiere a los recursos administrativos y en su sección
primera arts. 85 a 93 trata de las Disposiciones Generales.
Según la LOPA los recursos administrativos son medios de
impugnación, medios jurídicos, que se intentan ante
la Administración contra actos administrativos de
esta.

Es importante analizar en lo relativo a los recursos
administrativos es quienes pueden interponerlos, contra que tipos
de actos administrativos y en que circunstancias; aspectos o
elementos recogidos en el art. 85 LOPA de la siguiente forma:
"Los interesados podrán interponer los recursos a que se
refiere este capítulo contra todo acto administrativo que
ponga fin a un procedimiento, imposibilite su
continuación, cause indefensión o la prejuzgue como
definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o
intereses legítimos, personales y directos".

Ahora bien, frente al recurso esta siempre un acto
administrativo (o sea que se produjo un acto administrativo). Es
este el que origina el recurso:

1) Un acto administrativo que ponga fin a un
procedimiento; esto es un acto definitivo.

2) Que cause indefensión. Es decir, que aun sin
tener la cualidad de definitivo, coloque al particular, al
interesado, en una situación tal que haga imposible para
él toda defensa en el procedimiento.

3) Que lo prejuzgue como definitivo. Este es aquel que
por su naturaleza no es un acto definitivo, pero sin embargo, de
su contenido se prejuzga como tal. Tales son, pues, los supuestos
en que el interesado puede hacer uso de los recursos
administrativos y que conforman las características o
elementos objetivos. Son tales porque hacen referencia al acto
administrativo objeto del recurso que se interponga.

Asi, todo recurso debe estar investido de ciertas
modalidades, reunir ciertos requisitos, los cuales tienen
relación directa con su admisión. El art. 86 LOPA
expresa "Todo recurso administrativo deberá intentarse por
escrito y en él se observaran los extremos exigidos por el
art. 49. El recurso que no llenare los requisitos no será
admitido. Art. 49: "Cuando el procedimiento se inicie por
solicitud de persona interesada, en el escrito deberá
hacer constar:

1.- El organismo al cual esta dirigido.

2.- La identificación del interesado, y en su
caso de la persona que actúe como su representante con
expresión de los nombres y apellidos, domicilio,
nacionalidad, estado civil, profesión y número de
cédula de identidad o pasaporte.

3.- La dirección del lugar donde se harán
las notificaciones pertinentes.

4.- los hechos, razones y pedimentos correspondientes,
expresando con toda claridad la materia objeto de la
solicitud.

5.- Referencia a los anexos que lo acompañan si
tal es el caso.

6.- Cualesquiera otras circunstancias que exijan las
normas legales o reglamentarias.

7.- La firma de los interesados.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS EXISTENTES EN LA
LEGISLACION VENEZOLANA, ANALISIS DE LA LOPA.

EL RECURSO DE RECONSIDERACION: El art. 94 de la
LOPA
establece, "El Recurso de Reconsideración
procederá contra todo acto administrativo de
carácter particular y deberá ser interpuesto dentro
de los quince (15) días siguientes a la
notificación del acto que se impugna, por ante el
funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía
administrativa, el órgano ante el cual se interpone este
recurso, decidirá dentro de los quince (15) días
siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no
puede interponerse de nuevo dicho recurso."

El Recurso de Reconsideración, denominado en la
doctrina y legislación española recurso de
reposición, en la argentina, inicialmente recurso de
revocatoria, y en otras terminologías recurso de
oposición, recurso de revocación, etc., es un
recurso administrativo; se deduce ante un órgano
administrativo y su decisión le corresponde al mismo
órgano del que proviene o deriva el acto administrativo
impugnado.

Según el art. 94 LOPA , el Recurso de
Reconsideración procede
, únicamente, contra
todo acto administrativo de carácter particular, no contra
actos de carácter general, en los supuestos del art. 85
eiusdem, es decir, cuando el acto ponga fin a un procedimiento,
esto es, que sea definitivo; pero también cuando el acto
cause indefensión, lo prejuzgue como definitivo o
imposibilite su continuación puede intentarse en dos
situaciones: una contra un acto que haya causado estado, por
agotarse en el órgano que lo dicto la vía
administrativa , (Ej. Caso de un ministro, art.90 LOPA El
órgano competente para decidir el recurso de
reconsideración o el jerárquico podrá
confirmar modificar o revocar el acto impugnado, asi como ordenar
la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin
perjuicio de la facultad de la administración para
convalidar los actos anulables). y otra derivada en lo dispuesto
en el art. 95, contra el acto de un órgano inferior, que
no agote la vía administrativa. El recurso de
reconsideración, tal como lo señala la parte final
del art. 94 no puede intentarse más de una sola vez. No
cabe nuevo recurso de reconsideración contra una
decisión que haya resuelto un recurso de
reconsideración.

EL RECURSO JERARQUICO: Arts. 95 y 96 LOPA. La
LOPA expresa en el art. 95"El Recurso Jerárquico
procederá cuando el órgano inferior decida no
modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el
recurso de reconsideración. El interesado podrá,
dentro de los quince (15) días siguientes a la
decisión a la cual se refiere el párrafo anterior
interponer el recurso jerárquico directamente por ante el
ministro". "ART. 96 El Recurso Jerárquico
podrá ser intentado contra las decisiones de los
órganos subalternos de los institutos autónomos,
por ante los órganos superiores de ellos". Este recurso es
el segundo de los consagrados en la LOPA y ya era reconocido,
tradicionalmente, en nuestra legislación y jurisprudencia.

El lapso para decidir el Recurso Jerárquico, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 91 LOPA, es de noventa
(90) días. En cuanto al contenido del recurso, es
aplicable lo dispuesto en los arts. 89 y 90 eiusdem. Art. 89 "El
órgano administrativo deberá resolver todos los
asuntos que se sometan a su consideración dentro del
ámbito de su competencia o que surjan con motivo del
recurso aunque no hayan sido alegados por los
interesados".

El efecto mas importante de la interposición del
recurso jerárquico es el de agotar la vía
administrativa y, en consecuencia, dejar abierta la vía
contenciosa-administrativa art.93 "La vía
contenciosa administrativa quedara abierta cuando interpuesto los
recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos
hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se
haya producido decisión en los plazos correspondientes.
Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los
establecidos por las leyes correspondientes.

EL RECURSO DE REVISION: Arts. 97 al 99 LOPA. La
LOPA establece (art.97) un tercer recurso administrativo, el
recurso de revisión. Es un recurso ordinario pero con
características particulares.

El Recurso de Revisión tiene naturaleza
administrativa, se interpone y es resuelto por un órgano
administrativo. La legislación venezolana (LOPA) a
diferencia de otras no le da la connotación de
extraordinario; por ello pensamos que es un recurso
administrativo ordinario, pero con características
particulares o excepcionales.

Partes: 1, 2

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