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Derechos humanos y la detención (página 2)



Partes: 1, 2

Considerando que la Carta de las Naciones Unidades
impone a los Estados la obligación de promover el respeto
universal y efectivo de los derechos y libertades
humanos.

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes
respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece
está obligado a procurar la vigencia y la observancia de
los derechos reconocidos en este Pacto.

Convienen en los artículos siguientes:

PARTE I

Artículo 1º

  • 1. Todos los pueblos tienes el derecho de libre
    determinación. En virtud de este derecho establecen
    libremente su condición política y proveen
    asimismo a su desarrollo económico, social y
    cultural.

  • 2. Para el logro de sus fines, todos los
    pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos
    naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de
    la cooperación económica internacional basada
    en el principio de beneficio recíproco, así
    como el derecho internacional. En ningún caso
    podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de
    subsistencia.

  • 3. Los Estados Partes en el presente Pacto,
    incluso los que tienen la responsabilidad de administrar
    territorios no autónomos y territorios en fideicomiso,
    promoverán el ejercicio del derecho de libre
    determinación, y respetarán este derecho de
    conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones
    Unidas.

PARTE II

Artículo 2º

  • 1. Cada uno de los Estados Partes en el
    presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a
    todos los individuos que se encuentren en su territorio y
    estén sujetos a su jurisdicción los derechos
    reconocidos en el presente Pacto, sin distinción
    alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,
    opinión política o de otra índole,
    origen nacional o social, posición económica,
    nacimiento o cualquier otra condición
    social.

  • 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar,
    con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
    disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para
    dictar las disposiciones legislativas o de otro
    carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
    los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no
    estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o
    de otro carácter.

Artículo 3º

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos
los derechos civiles y políticos enunciados en el presente
Pacto.

Artículo 4º

  • 1. En situaciones excepcionales que pongan en
    peligro la vida de la nación y cuya existencia haya
    sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el
    presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la
    medida estrictamente limitada a las exigencias de la
    situación, suspendan las obligaciones
    contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales
    disposiciones no sean incompatibles con las demás
    obligaciones.

  • 2. La disposición precedente no autoriza
    suspensión alguna de los Artículos 6º,
    7º, 8º (párrafos 1 y 2), 11º, 15º,
    16º y 18º.

  • 3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que
    haga uso del derecho de suspensión deberá
    informar inmediatamente a los demás Estados Partes en
    el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las
    Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación
    haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la
    suspensión. Se hará una nueva
    comunicación por el mismo conducto en la fecha en que
    se haya dado por terminada tal suspensión.

Artículo 5º

  • 1. Ninguna disposición del presente
    Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder
    derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender
    actividades o realizar actos encaminados a la
    destrucción de cualquiera de los derechos y libertades
    reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor
    medida que la prevista en él.

  • 2. No podrá admitirse restricción
    o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales
    reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes,
    convenciones reglamentos o costumbres, so pretexto de que el
    presente Pacto no los reconoce o lo reconoce en menor
    grado.

PARTE III

Artículo 6º

  • 1. El derecho a la vida es inherente a la
    persona humana. Este derecho estará protegido por la
    ley. Nadie podrá ser privado de la vida
    arbitrariamente.

  • 2. En los países que no hayan abolido
    pena capital sólo podrá imponerse la pena de
    muerte por los más graves delitos y de conformidad con
    leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el
    delito y que no sean contrarias a las disposiciones del
    presente Pacto ni a la Convención para la
    prevención y la sanción del delito de
    genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en
    cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal
    competente.

Artículo 7º

Nadie será sometido a torturas ni a penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie
será sometido sin su libre consentimiento a experimentos
médicos o científicos.

Artículos 8º

1. Nadie estará sometido a esclavitud. La
esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en
todas sus formas.

2. Nadie estará sometido a
servidumbre.

Articulo 9º

  • 1. Todo individuo tiene derechos a la libertad
    y a las seguridad personales. Nadie podrá ser sometido
    a detención o prisión arbitrarias. Nadie
    podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas
    fijadas por ley y con arreglo al procedimientos establecido
    en ésta.

  • 2. Toda persona detenida será informada,
    en el momento de su detención, de las razones de la
    misma, y notificada, sin demora, de la acusación
    formulada contra ella.

  • 3. Toda persona detenida o presa a causa de una
    infracción penal será llevada sin demora ante
    un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
    funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada
    dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La
    prisión preventiva de las personas que hayan de ser
    juzgadas no deben ser la regla general, pero su libertad
    podrá estar subordinada a garantías que
    aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio,
    o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y,
    en su caso, para la ejecución del fallo.

  • 4. Toda persona que se privada de libertad en
    virtud de detención o prisión tendrá
    derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste
    decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su
    prisión y ordene su libertad si la prisión
    fuera ilegal.

  • 5. Toda persona que haya sido ilegalmente
    detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener
    reparación.

Artículo 10º

1. Toda persona privada de libertad será tratada
humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano.

  • a) Los procesados estarán separados de
    los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y
    serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a
    su condición de personas no condenadas;

  • b) Los menores procesados estarán
    separados de los adultos y deberán ser llevados ante
    los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible
    para su enjuiciamiento.

2. El régimen penitenciario consistirá en
un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y
la readaptación social de los penados. Los menores
delincuentes estarán separados de los adultos y
serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y
condición jurídica.

Artículo 11º

Nadie será encarcelado por el solo hecho de no
poder cumplir una obligación contractual.

Artículo 12º

  • 1. Toda persona que se halle legalmente en el
    territorio de un Estado tendrá derecho a circular
    libremente por él y a escoger libremente en él
    su residencia.

  • 2. Toda persona tendrá derecho a salir
    libremente de cualquier país, incluso del
    propio.

  • 3. Los derechos antes mencionados no
    podrán ser objeto de restricciones salvo cuando
    éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias
    para proteger la seguridad nacional, el orden público,
    la salud o la moral públicas o los derechos y
    libertades de terceros, y sean compatibles con los
    demás derechos reconocidos en el presente
    Pacto.

  • 4. Nadie podrá ser arbitrariamente
    privado del derecho a entrar en su propio
    país.

Artículo 13º

El extranjero que se halle legalmente en el territorio
de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá
ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión
adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de
seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal
extranjero exponer las razones que los asistan en contra de su
expulsión, así como someter su caso a
revisión ante la autoridad competente, o bien ante la
persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad
competente, y hacerse presentar con tal fin ante
ellas.

Artículo 14º

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y
cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser
oída públicamente y con las debidas
garantías por un tribunal competente, independientemente e
imparcial, establecido por la ley, en su sustanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada
contra ella o para la determinación de sus derechos u
obligaciones de carácter civil. La prensa y el
público, podrán ser excluidos de la totalidad o
parte de los juicios por consideraciones de moral, orden
público o seguridad nacional en una sociedad
democrática, o cual lo exija el interés de la vida
privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en
opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales
del asunto de publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la
justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa
será pública, excepto en los casos en que el
interés de menores de edad exija lo contrario, o en las
actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de
menores.

Artículo 15º

  • 1. Nadie será condenado por actos u
    omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos
    según el derecho nacional o internacional. Tampoco se
    impondrá pena más grave que la aplicable en el
    momento de la comisión del delito. Si con
    posterioridad a la comisión del delito la ley dispone
    la imposición de una pena más leve, el
    delincuente se beneficiará de ello.

  • 2. Nada de lo dispuesto en este artículo
    se opondrá al juicio ni a la condena de una persona
    por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran
    delictivos según los principios generales del derecho
    reconocidos por la comunidad internacional.

Artículo 16º

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al
reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículos 17º

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y
reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de
la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 18º

  • 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
    pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho
    incluye la libertad de tener o de adoptar la religión
    o las creencias de su elección así como la
    libertad de manifestar su religión o sus creencias,
    individual o colectivamente, tanto en público como en
    privado, mediante el culto, la celebración de los
    ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que
puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la
religión o las creencias de su elección.

Artículo 19º

  • 1. Nadie podrá ser molestado a causa de
    sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de
expresión, este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,
son consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier
otro procedimiento de su elección.

Artículo 20º

2. Toda apología del odio nacional, racial o
religioso que constituya incitación a la
discriminación, la hostilidad o la violencia estará
prohibida por la ley.

Artículo 21º

Se reconoce el derecho de reunión
pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo
podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la
ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en
interés de la seguridad nacional, de seguridad
pública o del orden público, o para proteger la
salud o la moral públicas o los derechos y libertades de
los demás.

Artículo 22º

  • 1. Toda persona tiene derecho a asociarse
    libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos
    y afiliarse a ellos para la protección de sus
    intereses.

  • 2. El ejercicio de tal derecho sólo
    podrá estar sujeto a las restricciones previstas por
    la ley que sean necesarias en una sociedad
    democrática, en interés de la seguridad
    nacional, de la seguridad pública o del orden
    público, o para proteger la salud o la moral
    públicas o los derechos y libertades de los
    demás. El presente artículo no impedirá
    la imposición de restricciones legales al ejercicio de
    tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas
    armadas y de la policía.

Artículo 23º

  • 1. La familia es el elemento natural y
    fundamental de la sociedad y tiene derecho a la
    protección de la sociedad y del Estado.

  • 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la
    mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen
    edad para ello.

Artículo 24º

  • 1. Todo niño tiene derecho, sin
    discriminación alguna por motivos de raza, color,
    sexo, idioma, religión, origen nacional o social,
    posición económica o nacimiento, a las medidas
    de protección que su condición de menos
    requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y
    del Estado.

  • 2. Todo niño será inscrito
    inmediatamente después de su nacimiento y
    deberá tener un nombre.

  • 3. Todo niño tiene derecho a adquirir
    una nacionalidad.

Artículo 25º

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las
distinciones mencionadas en el Artículo 2º, y sin
restricciones indebidas, de los siguientes derechos y
oportunidades:

  • a) Participar en la dirección de los
    asuntos públicos, directamente o por medio de
    representantes libremente elegidos;

  • b) Votar y ser elegidos en elecciones
    periódicas, auténticas, realizadas por sufragio
    universal e igual y por voto secreto que garantice la libre
    expresión de la voluntad de los electores;

  • c) Tener acceso, en condiciones generales de
    igualdad, a las funciones públicas de su
    país.

Artículo 26º

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen
derechos sin discriminación a igual protección de
la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda
discriminación y garantizará a todas las personas
protección igual y efectiva contra cualquier
discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier
índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.

Artículo 27º

En los Estados en que existan minorías
étnicas, religiosas o lingüísticas, no se
negará a las personas que pertenezcan a dichas
minorías el derecho que les corresponde, en común
en los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida
natural, a profesar y practicar su propia religión y a
emplear su propio idioma.

PARTE IV

Artículo 28º

  • 1. Se establecerá un Comité de
    Derechos Humanos (en adelante denominado el Comité).
    Se compondrá de dieciocho miembros y
    desempeñará las funciones que se señalan
    más adelante.

  • 2. El Comité estará compuesto de
    nacionales de los Estados Partes en el presente Pacto, que
    deberán ser personas de gran integridad moral, con
    reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se
    tomará en consideración la utilidad de la
    participación de algunas personas que tengan
    experiencia jurídica.

  • 3. Los miembros del Comité serán
    elegidos y ejercerán sus funciones a título
    personal.

Artículo 30º

  • 1. La elección inicial se
    celebrará a más tardar seis meses
    después de la fecha de entrada en vigor del Presente
    Pacto.

  • 2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha
    de la elección del Comité, siempre que no se
    trate de una elección para llenar una vacante
    declarada de conformidad con el Artículo 34º, el
    Secretario General de las Naciones Unidas invitará por
    escrito a los Estados Partes en el presente Pacto a presentar
    sus candidatos para el Comité en el término de
    tres meses.

Artículo 31º

  • 1. El Comité no podrá comprender
    más de un nacional de un mismo Estado.

  • 2. En la elección del Comité se
    tendrá en cuenta una distribución
    geográfica equitativa de los miembros y la
    representación de las diferentes formas de
    civilización y de los principales sistemas
    jurídicos.

Artículo 32º

  • 1. Los miembros del Comité se
    elegirán por cuatro años. Podrán ser
    reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin
    embargo, los mandatos de nueve de los miembros elegidos en la
    primera elección expirarán al cabo de dos
    años. Inmediatamente después de la primera
    elección, el Presidente de la reunión
    mencionada en el párrafo 4 del artículo 30
    designará por sorteo los nombres de estos nueve
    miembros.

  • 2. Las elecciones que se celebren al expirar el
    mandato se harán con arreglo a los artículos
    precedentes de esta parte del presente Pacto.

Artículo 33º

1. Si los demás miembros estiman por unanimidad
que un miembro del Comité ha dejado de desempeñar
sus funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el
Presidente del Comité notificará este hecho al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará
vacante el puesto de dicho miembro.

2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del
Comité, el Presidente lo notificará inmediatamente
al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
declarará vacante el puesto desde la fecha de
fallecimiento o desde la fecha en que se efectiva la
renuncia.

Artículo 34º

  • 1. Si se declara una vacante de conformidad con
    el Artículo 33º y si el mandato del miembro que
    ha de ser sustituido no expira dentro de los seis meses que
    sigan a la declaración de dicha vacante, el Secretario
    General de las Naciones Unidas lo notificará a cada
    uno de los Estados Partes en el presente Pacto, los cuales,
    para llenar la vacante, podrán presentar candidatos en
    el plazo de dos meses, de acuerdo con los dispuesto en el
    párrafo 2 del Artículo 29º.

  • 2. El Secretario General de las Naciones Unidas
    preparará una lista por orden alfabético de los
    candidatos así designados y la comunicará a los
    Estados Partes en el presente Pacto. La elección para
    llenar la vacante se verificará de conformidad con las
    disposiciones pertinentes de esta parte del presente
    Pacto.

  • 3. Todo miembro del Comité que haya sido
    elegido para llenar una vacante declarada de conformidad con
    el Artículo 33º, ocupará el cargo por el
    resto del mandato del miembro que dejó vacante el
    puesto en el Comité, conforme a lo dispuesto en ese
    artículo.

Artículo 35º

Los miembros del Comité, previa aprobación
de la Asamblea General de las Naciones Unidas, percibirán
emolumentos de fondos de las Naciones Unidas en la forma y
condiciones que la Asamblea General determine, teniendo en cuenta
la importancia de las funciones del Comité.

Artículo 36º

El Secretario General de las Naciones Unidas
proporcionará el personal y los servicios necesarios para
el desempeño eficaz de las funciones del Comité en
virtud del presente Pacto.

Artículo 37º

  • 1. El Secretario General de las Naciones Unidas
    convocará la primera reunión del Comité
    en la Sede de las Naciones Unidas.

  • 2. Después de su primera reunión,
    el Comité se reunirá en las ocasiones que se
    prevean en su reglamento.

  • 3. El Comités se reunirá
    normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina
    de las Naciones Unidas en Ginebra.

Artículo 38º

Antes de entrar en funciones, los miembros del
Comité declararán solemnemente en sesión
pública del Comité que desempeñarán
su cometido con toda imparcialidad y conciencia.

Artículo 39º

  • 1. El Comité elegirá su Mesa por
    un período de dos años. Los miembros de la Mesa
    podrán ser reelegidos.

  • 2. El Comité establecerá su
    propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre
    otras cosas que:

a) Doce miembros constituirán
quórum:

b) Las decisiones del Comite se tomarán por
mayoría de votos de los miembros presentes.

Artículo 40º

  • 1. Los Estados Partes en el Presente Pacto se
    comprometen a presentar informes sobre las disposiciones que
    hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en
    el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al
    goce de esos derechos:

a) En el plazo de un año a contar de la fecha de
entrada en vigor del presente Pacto con respecto a los Estado
Partes interesados:

b) En lo sucesivo; cada vez que el Comité lo
pida.

2. Todos los informes se presentarán al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien los
transmitirá al Comité para examen. Los informes
señalarán los factores y las dificultades, si los
hubiere, que afecten a la aplicación del presente
Pacto.

Artículo 41º

1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado
Parte en el presente Pacto podrá declarar en cualquier
momento que reconoce la competencia del Comité para
recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte
alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le
impone este Pacto.

Artículo 42º

Si un asunto remitido al Comité con arreglo al
Artículo 41º no se resuelve a satisfacción de
los Estados Partes interesado, el Comité, con el previo
consentimiento de los Estados Partes interesados, podrá
designar una Comisión Especial de Conciliación
(denominada en adelante la Comisión). Los buenos oficios
de la Comisión se pondrán a disposición de
los Estados Partes interesados a fin de llegar a una
solución amistosa del asunto, basada en el respeto al
presente Pacto.

Artículo 43º

Los miembros del Comité y los miembros de las
comisiones especiales de conciliación designados conforme
al Artículo 42 tendrán derecho a las facilidades,
privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que
desempeñan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo
a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la
Convención sobre los privilegios e inmunidades de las
Naciones Unidas.

Artículo 44º

Las disposiciones de aplicación del presente
Pacto se aplicarán sin perjuicio de los procedimientos
previstos en materia de derechos humanos por los instrumentos
constitutivos y las convenciones de las Naciones Unidas y de los
organismos especializados o en virtud de los mismos, y no
impedirán que los Estados Partes recurran a otros
procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con
los convenios internacionales generales o especiales vigentes
entre ellos.

Artículo 45º

El Comité presentará a la Asamblea General
de las Naciones Unidas; por conducto del Consejo Económico
y Social, un informe anual sobre sus actividades.

PARTE V

Artículo 46º

Ninguna disposición del presente Pacto
deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de
la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los
organismos especializados que definen las atribuciones de los
diversos órganos de las Naciones Unidas y de los
organismos especializados en cuanto a las materias que se refiere
el presente Pacto.

Artículo 47º

Ninguna disposición del presente Pacto
deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de
todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus
riquezas y recursos naturales.

PARTE VI

Artículo 48º

  • 1. El presente Pacto estará abierto a la
    firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o
    miembros de algún organismo especializado, así
    como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte
    Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado
    por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en
    el presente Pacto.

  • 2. El presente Pacto está sujeto a
    ratificación. Los instrumentos de ratificación
    se depositarán en poder del Secretario General de las
    Naciones Unidas.

Artículo 49º

  • 1. El presente Pacto entrará en vigor
    transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya
    sido depositado el trigésimo quinto instrumento de
    ratificación o de adhesión en poder del
    Secretario General de las Naciones Unidas.

  • 2. Para cada Estado que ratifique el presente
    Pacto o se adhiera a él después de haber sido
    depositado el trigésimo quinto instrumento de
    ratificación o de adhesión, el Pacto
    entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de
    la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
    ratificación o de adhesión.

Artículo 50º

Las disposiciones del presente Pacto serán
aplicables a todas las partes componentes de los Estados
federales, sin limitación ni excepción
alguna.

Artículo 51º

  • 1. Todo Estado Parte en el presente Pacto
    podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del
    Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario
    General comunicará las enmiendas propuestas a los
    Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que
    le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de
    Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y
    someterlas a votación. Si un tercio al menos de los
    Estados se declarara en favor de tal convocatoria, el
    Secretario General convocará una conferencia bajo los
    auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por
    la mayoría de los Estados presentes y votantes en la
    conferencia se someterá a la aprobación de la
    Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan
sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y
aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entre en vigor, serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en
tanto que los demás Estados Partes seguirán
obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda
enmienda anterior que hayan aceptado.

Artículo 52º

Independientemente de las notificaciones previstas en el
párrafo 5 del Artículo 48º, el Secretario
General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo
artículo:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con
lo dispuesto en el Artículo 48º.

b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto
conforme a lo dispuesto en el Artículo 49º, y la
fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia
el Artículo 51º.

Artículo 53º

  • 1. El presente Pacto, cuyos textos en chino,
    español, francés, inglés y ruso son
    igualmente auténticos, será depositado en los
    archivos de las Naciones Unidas.

2. El secretario General de las Naciones Unidas
enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los
Estados mencionados en el Artículo 48º.

Constitución
Política del Perú

DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONOMICOS

Artículo 4º

La comunidad y el Estado protegen especialmente al
niño, al adolescente, a la madre y al anciano en
situación de abandono. También protegen a la
familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos
últimos como institutos naturales y fundamentales de la
sociedad.

La forma del matrimonio y las causas de
separación y de disolución son reguladas por la
ley.

Artículo 165º

Las Fuerzas Armadas están constituidas por el
Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea.
Tienen como finalidad primordial garantizar la independencia, la
soberanía y la integridad territorial de la
República. Asumen el control del orden interno de
conformidad con el artículo 137 de la
Constitución.

Artículo 166º

La Policía Nacional tiene por finalidad
fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno.
Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad.
Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del
patrimonio público y del privado. Previene, investiga y
combate la delincuencia. Vigila y controla las
fronteras.

Artículo 167º

El Presidente de la República es el Jefe Supremo
de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional.

Artículo 168º

Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la
organización, las funciones, las especialidades, la
preparación y el empleo; y norman la disciplina de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

Las Fuerzas Armadas organizan sus reservas y disponen de
ellas según las necesidades de la Defensa Nacional, de
acuerdo a ley.

Artículo 169º

Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son
deliberantes. Están subordinadas al poder
constitucional.

Artículo 170º

La ley asigna los fondos destinados a satisfacer los
requerimientos logísticos de las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional. Tales fondos deben ser dedicados
exclusivamente a fines intitucionales, bajo el control de la
autoridad señalada por la ley.

Código de
Ética Profesional de la Policía Nacional del
Perú

SECCION PRIMERA

GENERALIDADES

TITULO I

OBJETO, FINALIDAD Y PRINCIPIOS

CAPITULO I

OBJETO Y FINALIDAD

Art. 1.- El Código de Etica Profesional de
la Policía Nacional, constituye el conjunto de principios
y preceptos de carácter moral, orientado por virtudes como
la lealtad, dignidad, solidaridad y acendrado patriotismo cuya
observancia permanente garantiza una conducta honorable a los
miembros de la Policía Nacional.

Art. 2.- Es finalidad del presente Código
de Etica Profesional, asegurar la moralidad de sus integrantes
como base fundamental de la Policía Nacional

CAPITULO II

DECLARACION DE PRINCIPIOS

Art. 3. La Policía es una profesión
de servicio social y quien ingresa a sus filas, debe estar
convencido de que asume la obligación de comportarse
moralmente, ya que carece de tacha moral alguna.

Art. 4.- El objeto de la función policial
es el respeto a la vida y la regulación del ejercicio de
las libertades de la persona humana; su fin es vigilar el orden y
la paz social.

Art. 5.- La persona humana es el fin supremo de
la sociedad y del Estado. La Policía tiene la
obligación de respetarla sin establecer diferencias por
razones de sexo, raza, religión, opinión, idioma,
condición económica o de otra
índole.

Art. 6.- Los servicios profesionales policiales
tiene igual importancia, en consecuencia, deben ser atendidos con
el mismo interés y eficiencia, sin discriminación
de ninguna clase.

Art. 7.- El policía debe ser consciente de
que en toda circunstancia se encuentra de servicio y que su
prestigio constituye el arma más eficaz para el
cumplimiento de sus deberes.

Art. 8.- Los actos del policía, deben
ajustarse no sólo a la ley, sino a las normas de la
dignidad humana.

Art. 9.- Los principios éticos que
gobierno y condicionan la conducta de los policías no se
diferencian sustantivamente, de los que rigen el comportamiento
de los otros integrantes de la sociedad. Sin embargo, se
distinguen por la naturaleza y consecuencia sociales de su
función profesional.

Art.10.- El policía reconoce profundamente
la importancia del rol que cumple en la Institución y el
papel que la Institución cumple en la sociedad,
obligándolo a observar una permanente conducta
moral.

Art. 11.- El conocimiento y cumplimiento de los
principios y preceptos establecidos en el presente Código
de Etica, son requisitos indispensables para la práctica
de la profesión de policía.

TITULO II

PERSONALIDAD ETICA

Art. 12.- La estructura de la personalidad
ética del policía tiene sus bases sólidas en
las cualidades y virtudes morales, que fundamentan sus normas de
conducta con un criterio estable y firme de moralidad.

Art. 13.- La personalidad ética del
policía, se sustenta en las cualidades morales y se
consolida con el ejercicio habitual de las virtudes. Esta
personalidad ética irradia prestigio y ejemplo en sus
actos privados y públicos.

Art. 14.- Las cualidades morales del
policía son: el conocimiento de la profesión, la
vocación, el secreto profesional, el carácter, la
voluntad, el prestigio, el honor, la iniciativa y el
liderazgo.

SECCION SEGUNDA

TITULO III

DEBERES DEL POLICIA

CAPITULO I

DEBERES PARA CON LA PERSONA

Art. 17.- Respetar y proteger a la persona
humana, sin distinción de clase social, raza,
religión, lengua, nacionalidad, creencia o de cualquier
otra naturaleza.

Art. 18.- Tratar con diligencia y
ponderación a las personas y libertades de la persona
humana, dentro de las limitaciones que establece la
ley.

Art. 19.- Garantizar el ejercicio de los derechos
y libertades de la persona humana, dentro de las limitaciones que
establece la ley.

Art. 20.- Asistir a los integrantes de la
comunidad que por razones personales, sociales, o de cualquier
otra índole, requieran de ayuda.

Art. 21.- Proteger en forma preferente al
niño, al joven y al anciano.

Art. 22.- Tomar decisiones sin la influencia de
sus creencias, prejuicios o intereses personales.

Art. 23.- Respetar y proteger el honor, la buena
reputación y la intimidad personal y familiar.

Art. 24.- Tratar a las personas con prudencia sin
debilidad, con firmeza sin violencia y con cortesía sin
bajeza.

CODIGO PROCESAL PENAL

TITULO III

DE LAS MEDIDAS
COERCITIVAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 132º.- La libertad personal
y los demás derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución y los Tratados relativos a Derechos Humanos
celebrados por el Perú, sólo podrán ser
restringidos cuando fuera absolutamente indispensable, en la
medida y por el tiempo estrictamente necesario, para asegurar la
averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento
y la aplicación de la ley.

Artículo 133º.- Las medidas
coercitivas requieren resolución judicial debidamente
motivada, dictada en el modo y forma regulados por este
Código.

Artículo 134º.- Las medidas
coercitivas y los autos que las desestiman son reformables,
aún de oficio, cuando varíen los supuestos que
motivaron su imposición o rechazo.

CAPITULO II

DE LA DETENCIÓN

Artículo 135º.- El juez puede dictar
mandado de detención si atendiendo a los primeros recaudos
acompañados por el Fiscal Provincial sea posible
determinar:

1. Que existen suficientes elementos probatorios de la
comisión de un delito doloso que vincule al amputado como
autor o partícipe del mismo.

2. Que la sanción a imponerse sea superior a los
cuatro años de pena privativa de la libertad; y

3. Que el amputado, en razón a sus antecedentes y
otras circunstancias, tratase de eludir la acción de la
justicia a perturbar la actividad probatoria.

Artículo 136º.- El mandato de
detención será motivado, con expresión de
los fundamentos de hecho y de derecho que los sustenten. El
oficio mediante el cual se dispone la ejecución de la
detención deberá contener los datos de identidad
personal del requerido.

"Las requisitorias cursadas a la autoridad policial
tendrán una vigencia de seis meses. Vencidos este plazo
caducarán automáticamente bajo responsabilidad,
salvo que fuesen renovadas. La vigencia de la requisitoria para
los casos de narcotráfico y terrorismo no caducarán
hasta la detención y juzgamiento de los
requisitoriados".

Artículo 137º.- La detención
no durará más de nueve (09) meses en el
procedimiento ordinario, y quince (15) meses en el procedimiento
especial. Tratándose de procedimientos por delitos de
tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y
otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez
imputados, o en agravio de igual número de personas, el
plazo límite de detención se duplicará. A su
vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado,
deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado,
debiendo el Juez dictar las medidas necesarias para asegurar su
presencia en las diligencias judiciales.

Cuando concurren circunstancias que importen una
especial dificultad o una especial prolongación de la
investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la
acción de la justicia, la detención podrá
prolongarse por un plazo igual.

La prolongación de la detención se
acordará mediante auto debidamente motivado, a solicitud
del Fiscal y con audiencia del inculpado. Contra este auto
procede recurso de apelación, que resolverá la Sala
previo dictamen del Fiscal Superior.

No se tendrá en cuenta para el cómputo de
los plazos establecidos en este articulo, el tiempo en que la
causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su
defensa. La libertad será revocada si el inculpado no
cumple con asistir, sin motivo legítimo a la primera
citación que se le formule cada vez que se considere
necesaria su concurrencia.

El Juez deberá poner en conocimiento de la Sala
la orden de libertad como la de prolongación de la
detención. La sala, de oficio o a solicitud de otro sujeto
procesal, o del Ministerio Público, y previo informe del
Juez, dictará las medidas correctivas y disciplinarias que
correspondan.

Artículo 138º.- Si el Juez omite
fundamentar el mandato de detención, el inculpado
podrá interponer recurso de queja, a cuyo efecto
solicitará al Juez eleve el cuaderno correspondiente
dentro de las veinticuatro horas de presentada la
impugnación, bajo responsabilidad. La Sala se
pronunciará en el mismo término sin necesidad de
vista del Fiscal. Si se declara fundada se ordenará que el
conocimiento de la causa se remita a otro Juez, sin perjuicio de
la sanción a que hubiere lugar. El Juez que reciba el
cuaderno, en igual término, deberá dictar el
mandato que corresponda con arreglo a lo prescrito en el
Artículo 136.

Contra el mandato de detención procede el recurso
de apelación, que será concedido en un sólo
efecto y seguirá el mismo trámite que el
señalado para la queja.

Artículo 139º.- Si durante la
investigación resultaren pruebas de que el imputado en
situación de comparecencia está incurso en los
supuestos del artículo 135, el Juez, a petición del
Fiscal o del actor civil, ordenará
detención.

Conclusiones

  • 1. El derecho a la libertad y seguridad
    personal se encuentra especificado en la actual
    Constitución Política, en la declaración
    universal de los Derechos Humanos, código de conducta
    para los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley,
    así como en los códigos vigentes. Esta libertad
    consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a
    otro, es decir que no tiene otros límites que los
    aseguren a los demás miembros de la sociedad al
    disfrute de estos mismos derechos.

  • 2. En la investigación de un delito se
    hace necesario proceder a la captura o detenci{on de una
    persona implcada en un hecho delictivo o adoptar un
    dispositivo de vigilancia al domicilio del sospechoso y
    seguimiento de este, para conocer sus actividades, que
    orienten a detereminar la oportunidad de la detención,
    en caso de establecerse indicios de que la persna está
    implicada en el hecho delictuoso. De esta manera, la
    Policía Nacional, por la naturaleza del cumplimiento
    de su misión y funciones que le compete cumplir por
    ley, no es indifirente a la problemática que se deriva
    de las denuncias por acciones arbitrarias o ilegales contra
    detenidos, por cuanto las diferentes situaciones que se
    presentan están íntimamente ligadas al quehacer
    policial.

  • 3. Por mandato constitucional, nadie puede ser
    detenido, sino por mandamiento escrito y motivado del juez o
    por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.
    El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado
    correspondiente dentro de las 24 horas o en el término
    de la distancia. Sin embarga, este tiempo es escaso para
    realizar un ainvestiogación y además no se
    considera la detención como consecuencia del proceso
    de investigación.

  • 4. Se entiende por arresto, el acto de
    aprehender a una persona con motivo de la supuesta
    comisión de un delito o por acto de
    autoridad.

  • 5. Se entiende por detención, al acto de
    privar de la libertad personal, salvo cuando ello haya
    resultado de una condena por razón de un
    delito.

  • 6. Las facultades de arresto y detención
    sólo pueden ser ejercidas por funcionarios competentes
    o personas autorizadas para ello; en el momento del arresto
    se le informará a la persona arrestada de los motivos
    del arresto y de los cargos formulados contra ella, a la
    misma que se le informará de sus derechos generales y
    el modo de ejercerlos.

  • 7. Toda persona privada de libertad ha de ser
    tratada humanamente y con el respeto debido a la dignbidad
    inherente al ser humano.

  • 8. Los menores procesados estarán
    separadas de los adultos y deberán ser llevados ante
    la fiscalía de la familira con la mayor celeridad
    posible. Asimismo en la medida de lo posible, los hombres y
    las mujeres detenidos serán alojados en
    establecimientos separados, en los establecimientos en donde
    se aloje a hombres y mujeres, los locales donde se instale a
    las mujeres han de estar completamente separados.

Recomendaciones

  • 1. Estimamos que se hace necesario prever en
    nuestro ordenamiento procesal la aplicabilidad de la medida
    de la detención para los agentes de los delitos
    culposos que se hayan perpretado en estado de embriaguez o
    bajo el influjo de drogas, pues en nuestro país se ha
    incrementado considerablemente este tipo de delitos muchas
    veces con resultados fatales debido a la temeridad de los
    conductores que manejan en estado de ebriedad, concientes que
    estos delitos no son pasibles de detención y que los
    autores salen libres a pocas horas de haber ocasionado
    tragedias, en este sentido, consideramos importante la
    incorporación a nuestra legislación esta medida
    apra este tipo de delitos.}

La detención

La detención es la privación de la
libertad de una persona, pero quien no ha sido condenado por un
delito.

– La detención sólo procede
por:

  • a. Mandato motivado del Juez

  • b. Por flagrante delito.}

  • Inmediatez temporal.

  • Inmediatez personal.

  • Necesidad urgente.

– En la detención se observa dos etapas, basado
en instrumentos legales

  • a. El Arresto. Que constituye la
    intervención del policía, hasta que lo conducen
    a la dependencia polical y formulan orden de
    detención.

  • b. La Detención Propiamente dicha. Es
    cuando la persona firma el enterado del motivo de la
    privación de libertad.

PRINCIPIOS ESCENCIALES

– La prisión preventiva será la
excepción y no la norma.

– Toda persona privada de libertad será tratada
humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano

– Toda persona acusada de un delito será
considerada inocente mientras no se demuestre su
culpabilidad.

– Ninguna persona detenida será sometida a
tortura o a tratos o penas inhumanos, crueles o degradantes, ni a
forma alguna de violencia o amenazas.

– Las personas detenidas estarán solamente en
lugares de detención oficialmente reconocidos y sus
familiares y representantes legales recibidos información
completa al respecto.

– En los lugares de detención, los menores
delincuentes estarán separados de los adultos, los hombres
de las mujeres y los procesados de los condenados.

– Las decisiones acerca de la duración y la
legitimidad de la detención serán determinadas por
una autoridad judicial o equivalente.

– Las personas detenidas tendrán derecho a ser
informadas del motivo de su detención y de todas las
acusaciones formuladas contra ellas.

– Las personas detenidas tienen derecho a tener contacto
con el mundo exterior y a que las visiten sus familiares
así como a comunicarse en privado y en persona con un
representante legal.

– Las personas detenidas permanecerán en
instalaciones humanitarias diseñadas para preservar la
salud y recibir alimento, alojamiento, ropa, servicios
médicos, facilidades para el ejercicio físico y
artículos de aseo personal.

– Se respetarán las creencias religiosas y
morales de las personas detenidas.

– Toda persona detenida tendrá derecho a
comparecer ante una autoridad judicial y a que se examine la
legalidad de su detención.

– Se respetarán los derechos y la
condición especial de las mujeres y los menores
detenidos.

 

Dedicatoria:

Dedicamos el presente trabajo, a nuestros
catedráticos, ya que son ellos, quienes iluminan nuestro
camino hacia la sabiduría.

 

 

Autor:

Santiago Ramon Salazar
Navarro

 

Partes: 1, 2
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