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Los derechos inherentes a la personalidad en la propiedad industrial. Imagen y nombre como marcas




Enviado por Marilean Guaty Rivero



  1. Tratamiento en el Decreto Ley 203 "De Marcas y
    Otros Signos Distintivos"
  2. El
    examinador, para realizar el examen sustantivo de este tipo
    de marcas, debe atender a varios aspectos
  3. Aspectos que deberían incluirse en un
    contrato mediante el cual se autorice el uso del nombre
    propio o imagen de un tercero como marca a los efectos del
    futuro titular del derecho de marca
  4. Bibliografía

La marca y el nombre comercial, son signos distintivos,
que día a día alcanzan un mayor valor
económico, debido a la función distintiva que
desarrollan en el mercado. En la creatividad incansable del signo
adecuado, se han utilizado y se siguen utilizando, para crear
signos distintivos, el nombre y/o la imagen de las personas
físicas, con la finalidad de atraer al
consumidor.

Los derechos inherentes a la personalidad son un
conjunto de derechos inherentes a la propia persona que todo
ordenamiento jurídico debe respetar, por constituir,
manifestaciones de la dignidad de la persona y de su propia
esfera individual.

Se pueden citar dentro de estos derechos los
siguientes:

  • Derecho al nombre.

  • Derecho a la propia imagen.

  • Derecho al honor.

  • Derecho a la integridad
    física.

  • Derecho a la intimidad.

  • Derecho a la vida.

Se adquieren con el nacimiento y se extinguen con la
muerte, aunque las acciones para ejercitar su defensa no se
extinguen con este hecho, por lo que el heredero o causahabiente
del titular del derecho lesionado puede ejercitar las acciones
que a este efecto consagra el Artículo 38 del
Código Civil Cubano.

Se caracterizan por ser absolutos, lo que se traduce a
que son oponibles a la generalidad y no a un sujeto determinado,
esto implica el deber de respeto por parte de todos.

No tienen valor patrimonial, es decir, no son valorables
en dinero. El ordenamiento jurídico basa su
protección en el necesario reconocimiento de
ámbitos de seguridad y de libertad indispensables para el
desarrollo individual de cada persona y no en el crecimiento de
su patrimonio.

Son imprescriptibles, lo cual significa que las acciones
para reclamar por su violación no prescriben con el
tiempo, así queda regulado por el Código Civil
Cubano en el Artículo 124 ch).

Están incluidos en el rango de derechos
personalísimos, lo que equivale a decir que deben ser
ejercitados necesariamente por su titular. Son derechos
inalienables, intransmisibles e irrenunciables.

Hicimos referencia también a las diferentes
vías de protección y defensa de los mismos. En
aquellos países en los que los derechos inherentes a la
personalidad han sido elevados al rango de derechos
fundamentales, se puede ejercitar su protección, a
través de los Tribunales Constitucionales, si
existieran.

Se protegen por la vía del Derecho Penal, ya que
algunas violaciones de estos derechos, tipifican delitos que son
sancionados por el Código Penal, se sancionan, por
ejemplo, los delitos cometidos contra el honor, la vida, la
integridad física, la intimidad, entre otros.

Se cuenta también con la vía del Derecho
Civil, a través de los preceptos del Código Civil
como norma aplicable de carácter supletorio.

En lo referente a su protección se citó,
por último, la que se dispensa a algunos de estos derechos
en el Decreto Ley 203 "De Marcas y Otros Signos Distintivos" en
los artículos dedicados a regular el uso de atributos como
el nombre, la imagen y el honor, entre otros, como marca. Se
incluye a este efecto como causal de denegación del
registro de una marca, en el Artículo 17.1, incisos e) y
f), aquellos signos que atenten contra alguno de estos derechos a
menos que se aporte el consentimiento expreso de su
titular.

Planteamos en aquel momento que un conflicto originado
por el uso autorizado de un atributo de la personalidad como
marca, debía quedar sujeto al régimen de la
propiedad industrial, dado que, al ser registrado o usado como
marca, su función social variaba. Un nombre propio
utilizado como marca deja de cumplir su función primordial
de diferenciar e identificar a un individuo dentro de la sociedad
para convertirse en un signo destinado a distinguir en el mercado
los productos y/o servicios de quien los produce o presta, de los
de sus competidores. Quedando así sometido al
régimen jurídico de las marcas, las cuales, pueden
ser objeto de cesión, licencia, renuncia, entre
otros.

Una vez sentados estos matices generales sobre el tema,
les brindo con este artículo, hacer una reflexión
desde el enfoque de la propiedad industrial, no civilista, basada
esencialmente, en la práctica que nos impone el día
a día.

No está encaminado este trabajo a la
protección del titular del derecho inherente a la
personalidad, sino, a la protección del titular del
derecho sobre una marca consistente en un derecho de la
personalidad.

El uso de los nombres propios y de la imagen como marcas
no es una práctica exclusiva de la modernidad. En la
historia del surgimiento de las marcas se observa que, en sus
inicios, se usaban marcas que consistían en nombres
propios. Esta práctica fue sustituida después por
la de crear o usar denominaciones de diferente índole como
marcas.

En la actualidad, se percibe un retorno a la
práctica de seleccionar como marca nombres o
imágenes propios, aunque obviamente las causas que la
motivan ya no son las mismas.

En primer lugar, cada nuevo día demuestra el
valor elevadísimo que tiene una marca en el mercado. La
marca de hoy ya no es simplemente el medio mediante el cual
diferenciamos y distinguimos unos productos o servicios de otros,
la marca es, en el mercado actual, la llave del
éxito.

Es muy ilustrativo a este efecto el siguiente ejemplo
extraído de un artículo titulado "El Fetiche de la
Globalización. Todos a sus Marcas."

"…. las empresas aparentemente siguen fabricando
productos, pero lo que los consumidores compran son marcas….
Los productos tienen tanto más éxito en tanto que
se presenten como conceptos orientados al imaginario colectivo,
tales como el "estilo de vida", la apariencia personal o la moda
y no como "artículos de consumo".

Como lo afirma Renzo Rosso, el propietario de Diesel
Jeans, "Nosotros no vendemos un producto, vendemos un estilo de
vida…

El concepto Diesel está en todas partes. Es la
manera de vivir, la manera de vestir: es la manera de hacer las
cosas."

Siendo así, la búsqueda incesante por
tener el signo idóneo ha devenido en la utilización
del nombre o la imagen de determinadas personas como marca, con
el objetivo de atraer a los consumidores, conocido este
fenómeno también con el nombre de
merchandising de la personalidad.

Muy ligado este concepto al "right of
publicity
", figura reconocida por la doctrina y la
jurisprudencia norteamericana, consistente en el derecho de los
personajes famosos a utilizar comercial y publicitariamente su
nombre o su imagen a fin de promover y fomentar la venta de
ciertos productos o la prestación de determinados
servicios.

Como afirma la Oficina Mundial de la Propiedad
Intelectual " el merchandising de la personalidad es la
utilización de los atributos esenciales (nombre, imagen,
voz y otros rasgos de la personalidad) de las personas
físicas en la comercialización y/o publicidad de
productos y servicios."

El uso de su nombre o imagen puede obedecer al
legítimo interés de su titular de identificar sus
productos y/o servicios en el tráfico económico con
su nombre civil o imagen, caso que a simple vista no implica
comportamientos ilegítimos.

No obstante, los indicativos de la personalidad
utilizados como marca, son considerados en este ámbito,
como meras denominaciones y están sujetas a las mismas
limitaciones y prohibiciones que cualquier otra.

De forma general se pueden enumerar seis
categorías diferentes de merchandising: de
personajes de ficción, de la personalidad, de
acontecimientos, de marcas, de la imagen y de las obras de
arte.

El derecho de propiedad sobre la identidad personal se
ha desarrollado desde el año 1953 con el nombre de
"rigth of publicity", siendo uno de sus principales
exponentes Thomas McCarthy.

No se puede descartar los casos de homonimia en que uno
de los homónimos pretende aprovecharse de la fama o
reputación lograda por el otro.

Así, por ejemplo, será denegada la
solicitud de registro de una marca consistente en el nombre
propio del solicitante, si existiese registrado un signo
idéntico o semejante para productos idénticos o
similares.

Tratamiento en el
Decreto Ley 203 "De Marcas y Otros Signos
Distintivos"

El Artículo 17 relativo a las prohibiciones
relativas para el registro de una marca establece en los incisos
e) y f) la incapacidad para el registro de un signo que afecte
derechos inherentes a la personalidad de un tercero o el nombre,
la imagen o prestigio de una persona jurídica salvo que se
acredite el consentimiento otorgado por el titular del derecho o
por sus herederos o causahabientes en caso de haber
fallecido.

El inciso e) se refiere, especialmente, al derecho al
nombre, firma, título, diminutivo o apelativo
cariñoso, seudónimo, imagen o retrato de una
persona determinada distinta de la que solicita el
registro.

Debemos hacer con respecto a este inciso una
puntualización. Por nombre, se tiene en nuestro
ordenamiento jurídico positivo, el nombre civil, integrado
por el nombre de pila y los dos apellidos, de forma tal, que
escaparía a esta regulación la utilización
por separado de un nombre de pila o de un apellido, por muy
conocidos e identificables que sean para la generalidad del
público consumidor, ya que no se deduce expresamente de
ninguno de los supuestos que postula el precepto posteriormente
– firma, título, diminutivo o apelativo
cariñoso, lo cual vendría siendo un apodo,
seudónimo.

Habría resultado positivo, una referencia
independiente al apellido a los efectos de facilitar la
aplicación de la norma. No obstante, no significa esta
omisión que quede desamparada la protección de un
apellido que designe o identifique a una persona distinta del
solicitante para la generalidad del público
consumidor.

En el Reglamento del Decreto Ley 203 se regula en los
Artículos 10 y 11 lo relativo a los documentos que
acreditan el consentimiento cuando se solicita el registro de una
marca relativa a alguno de los derechos inherentes a la
personalidad de terceros.

En este sentido exige el Reglamento que el documento que
acredita el consentimiento debe estar debidamente firmado,
obviamente, por el titular del derecho y en caso de referirse a
alguien ya fallecido, debe otorgarse por los herederos o
causahabientes, lo cual debe acreditarse anexando a la solicitud
copia del testamento o declaratoria de herederos y certificado de
defunción del fallecido.

En el caso de que se trate del nombre o imagen de una
persona jurídica o comunidad local, regional o nacional
distinta a la del solicitante se debe acompañar un
documento que acredite el consentimiento otorgado y firmado por
la autoridad que corresponda según el caso.

Sin embargo, el Artículo 17 inciso e) está
redactado, a los ojos del autor, de una manera no muy clara. Se
utilizan los términos "…de una persona determinada
distinta de la que solicita el registro…"

Una lectura rápida, ajustada únicamente al
significado gramatical de la frase, nos haría suponer de
inmediato que se trata del nombre, imagen (u otro atributo de los
que se menciona en el Decreto Ley) inherente a cualquier persona,
sin considerar ningún otro elemento.

Sin embargo, rápidamente nos
responderíamos que de ser así, el legislador
habría utilizado solamente el término
"distinta" evitando caer en la utilización de
palabras que lejos de esclarecer la norma, lo que hacen es
oscurecerla, lo que nos inclina a pensar que en efecto, la
inclusión del término "determinada"
obedece a una intención fundada del legislador.

Y es esencial esta interpretación ya que de ella
depende la delimitación de la persona que debe otorgar el
consentimiento. Consideramos que el artículo se refiere a
la utilización de atributos que distinguen a personas que
son conocidas o identificables, ya sea, para la generalidad del
público o para aquella parte de él, al cual
estén dirigidos los productos o servicios que se pretenden
distinguir. De lo cual se deriva que el consentimiento que se
exige, es, el que debe otorgar esa persona conocida y no, el
otorgado por cualquiera de los que pudieran ser titulares de esos
derechos, ya que, de ser suficiente este último, se
estaría facilitando una vía para cometer fraude,
puesto que sería posible, el aprovechamiento indebido de
la fama o reputación alcanzada por un determinado sujeto,
mediante el consentimiento otorgado por el homónimo
desconocido.

Este sería el caso, por ejemplo, en que se
solicite el registro del signo Silvio Rodríguez, para
distinguir determinados productos o servicios y que se
acompañe a la solicitud el consentimiento otorgado por un
homónimo, es decir, por una persona que sea titular del
mismo nombre, pero que no es la que resulta ser conocida por
todos.

Si se tratara de la imagen o retrato, estaríamos
al mismo principio, es decir, la autorización requerida
sería la otorgada, por el titular de la imagen que es
reconocida e identificada por el público consumidor como
perteneciente a una persona que es conocida por ellos.

No se descarta por ello, la posibilidad real de que
alguna persona, aunque desconocida, sea víctima de una
lesión de sus derechos inherentes a la personalidad debido
al uso de alguno de ellos como marca, pero entendemos que la
protección es suficiente si se tiene en cuenta, que en
cualquiera de los casos, los titulares del derecho infringido
están legitimados ya sea, para oponerse al registro de la
marca, para presentar Recurso de Alzada o para establecer demanda
en proceso administrativo ante la Sala de lo Civil y de lo
Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La
Habana en contra de la resolución que resuelve el
asunto.

Recordemos que como habíamos enunciado
anteriormente, cuando un atributo de la personalidad es utilizado
como signo distintivo de productos y/o servicios, varía la
función social que le dio origen y que sirvió como
fundamento para su protección y tutela jurídica, y
en consecuencia, varía el ámbito legal que lo
regula.

En este sentido expone FLAQUER RIUTORT que: " La
tutela jurídica del derecho al nombre, estando plenamente
justificada en relación a su función como signo
identificador de la persona, no puede ser fundadamente invocada
cuando se trasciende el plano civil y se entra de lleno en el
puramente mercantil o comercial."

El consentimiento exigido protege el derecho del titular
del propio nombre o imagen a que no sea utilizado su atributo por
parte de un tercero, pero su existencia no significa "capacidad
registral", se deben tener en cuenta todas las circunstancias que
rodean el caso y en sentido general, estarán siempre
sujetos a la disposición que regula el Artículo 18
del Decreto Ley 203, en el cual se postula que aún con la
autorización o consentimiento del titular del derecho que
se vería infringido, las solicitudes estarán
sometidas a las demás prohibiciones contenidas en esta
norma legal.

El examinador,
para realizar el examen sustantivo de este tipo de marcas, debe
atender a varios aspectos

En primer lugar, debe verificar la identidad entre el
nombre que se solicita o incluye en la marca y los datos que
aporta el solicitante.

Cuando se trate de una imagen, al no contar el
examinador con una imagen del solicitante, debe proceder a la
contrastación entre imagen y nombre del solicitante,
prestando especial atención a aquellos casos en que la
imagen representa a alguien conocido.

En ambos casos, cuando no resulten ser atributos de la
personalidad del solicitante y además, se correspondan con
los de una persona "determinada", es decir, conocida para la
generalidad del público o para aquella parte de él
al cual están destinados los productos o servicios, el
examinador debe cerciorarse de que se haya aportado el
consentimiento que exige el Decreto Ley 203 de acuerdo a la
interpretación a la que nos afiliamos antes.

Cuando en efecto, la solicitud verse sobre un nombre o
imagen que identifique a alguien que resulte ser conocido, el
examinador deberá atender además de al
consentimiento, al resto de las prohibiciones absolutas y
relativas previstas para el registro de un signo como
marca.

Además debe prestarse especial atención a
la relación que eventualmente pudiera darse entre
productos y/o servicios y nombre o imagen famosos y su
repercusión en la protección del
consumidor.

Puede ser por ejemplo, que el nombre utilizado como
marca distinga a una persona célebre en el sector de los
productos o servicios que se pretendan distinguir, supuesto en el
que se suscitarán determinadas asociaciones en la mente
del consumidor que vendrán impuestas de acuerdo al caso en
específico de que se trate, las cuales bien podrían
estar sustentadas o respaldadas o bien, podrían no
estarlo, e inducirlo así a una asociación
perjudicial para él.

Otro supuesto pudiera ser que el titular del nombre o
imagen sea conocido por su buena reputación o estima y que
en relación con los productos o servicios que se desean,
generen ideas relativas a su calidad.

Otro podría ser que el nombre o la imagen en
cuestión designe a una persona fuertemente ligada a un
lugar geográfico determinado que en relación con
los productos o servicios evoque ideas acerca de la procedencia
geográfica del producto, las que al igual que el resto
pudieran ser verídicas o no.

Si se solicita un nombre o imagen de un personaje
histórico debe atenderse al posible perjuicio que puede
sufrir como resultado de su relación con los productos y
servicios, a la vinculación de ese personaje con un
determinado país y la posible confusión que pudiera
originar en el público.

Las marcas consistentes en nombres o imágenes de
personas atraen al consumidor por disímiles razones,
pudiera deberse a la popularidad, de que goza el titular de esos
derechos dentro del público consumidor, o bien, porque se
convierten en símbolos de un estatus para los
consumidores, los cuales buscan o tratan de rodearse de ese
estatus a través de un indicador visual, que en este caso
sería la marca, o porque identifican ciertas
características deseables a las que los consumidores
intentan asociarse psicológicamente.

Las ventajas que representa el uso de este tipo de
signos como marca se ilustran en un artículo publicado por
la revista El Comercio Digital, titulado "Fernando Alonso, marca
registrada." Acerca de la utilización de la imagen de este
destacado corredor español de Fórmula 1 y los
resultados obtenidos.

Se resumirán a continuación fragmentos del
artículo.

"El presidente mundial del Grupo Renault, Louis
Schweitzer, indico que la figura

de Alonso ayudará a la marca francesa a
vender 4 millones de coches al año."

" El valor de la imagen del piloto por su juventud,
su gran potencial de futuro y

su proyección internacional,…… es un
producto publicitario del máximo nivel."

"Le llueven las ofertas de las marcas que invierten
en patrocinios simplemente

porque todo lo que anuncia se convierte en dinero y
en éxito inmediato."

"Pero el de Renault no tiene compromisos sólo
con Telefónica, sino también,

entre otros, con LeasePlan, con la empresa de
barritas reconstituyentes Hero,

con las consolas PlayStation, con los relojes
Sandoz, con la línea italiana de

ropa Guru y con la promotora inmobiliaria
GrupoPinar."

Consideramos necesario ahondar en lo relativo a las
desventajas que pudiera representar el uso de nombres o
imágenes de personas famosas como marcas.

El principal inconveniente que plantea este uso es que
se hace, como ya habíamos visto, con el consentimiento del
titular del derecho, consentimiento que por la propia naturaleza
de estos derechos es revocable en cualquier momento, de lo que se
deduce la posición jurídica bastante precaria en la
que se encuentra el titular de la marca que se registró
con el debido consentimiento.

Independiente a este aspecto, se pudieran mencionar
otros que igualmente resultan contraprudecentes, por ejemplo,
cuando la fama, prestigio o reconocimiento de la persona que
identifica el nombre o imagen se ve dañada por
algún motivo, lo más probable es que de la misma
forma en que sirvió como base de una asociación
positiva y ventajosa para el empresario que la utiliza, se vuelva
en su contra, como producto de una asociación negativa o
en sentido contrario, por los eventos relacionados con la persona
en cuestión.

Atenta también en su contra, en el supuesto de
que sean atributos que distinguen personas vivas, que ocurra la
muerte repentina de su titular, lo cual abriría todo el
procedimiento sucesorio y junto con él todos los posibles
conflictos que pudieran originarse con motivo de este
consentimiento otorgado en vida y que ahora viene a ser
administrado por los herederos o causahabientes.

En cuanto a la revocación de este tipo de
consentimiento y sobre todo cuando se otorgó a
cambió de una contraprestación pecuniaria, existen
diferentes pronunciamientos teóricos y jurisprudenciales,
sin embargo, ante tan profusa y ardua problemática, la
realidad es que el consentimiento es revocable,
independientemente de la indemnización a la que se obliga
quien lo retira. Es por esto que las marcas consistentes en
distintivos de la personalidad ajena se consideran como
débiles y no aconsejables en la mayoría de los
casos. En la práctica cubana no se advierte una marcada
tendencia al uso como marca de distintivos de la personalidad de
terceros.

La utilización más frecuente se manifiesta
en el sector de la cultura y en la mayoría de los
casos,

los nombres propios o imágenes se han utilizado
por su propio titular. Se aprecia con más frecuencia el
uso de imágenes de personas o de nombres que no son
identificables por la generalidad del público para
distinguir productos alimenticios.

Ahora bien, cuáles podríamos decir que son
los errores más frecuentes. Si bien es cierto que no es
una tendencia marcada como antes habíamos dicho, se ha
podido apreciar en los casos que se han presentado, que la
irregularidad no ha estado en relación con la falta de
consentimiento, sino, que se ha observado falta de precauciones
necesarias por parte del solicitante y futuro titular del
registro.

La importancia que se le debe conceder a este tema
está muy ligada al valor que tiene la marca para la
empresa. El derecho sobre la marca confiere a su titular no solo
el derecho a su uso, sino que también le confiere, entre
otras, las facultades de licenciarla o cederla, por lo que quien
pretenda utilizar como marca derecho que le es inherente a la
personalidad de un tercero debe delimitar con la mayor exactitud
posible el alcance del consentimiento que le será
otorgado.

Como quiera que entre el titular del derecho de la
personalidad y el futuro titular del derecho sobre la marca ha
mediado un acuerdo de voluntades, es recomendable que este
acuerdo sea plasmado por escrito mediante contrato y que no se
limite a un simple consentimiento en el que solo se contemple el
hecho de la autorización única y
exclusivamente.

Aspectos que
deberían incluirse en un contrato mediante el cual se
autorice el uso del nombre propio o imagen de un tercero como
marca a los efectos del futuro titular del derecho de
marca

  • Un buen contrato debería contemplar si el
    titular del derecho inherente a la personalidad puede otorgar
    nuevos consentimientos. Quien va a invertir en una marca con
    miras a convertirla en una herramienta valiosa, debe conocer
    todos los elementos que pudieran atentar en contra del logro
    de su objetivo y si le fuera posible, tratar de
    evitarlos.

  • Delimitación clara y expresa acerca de lo que
    se está utilizando bajo consentimiento, si es un
    nombre, si se trata del nombre completo o de solo una parte
    de él, si es una imagen, los rasgos esenciales que la
    definen, entre otros.

  • La indicación del acuerdo de voluntades con
    respecto a la posibilidad que tiene el titular de la marca de
    otorgar licencias o cederla. Estos son facultades que
    confiere el registro de la marca, pero que deben ser
    colegiadas cuando se trata del uso de un derecho bajo
    consentimiento, ya que, es posible, que por ejemplo, el
    titular de ese nombre preste su consentimiento pero bajo la
    condición de que solo puede usarlo como marca ese a
    quien se lo permite y puede ser también lo contrario,
    en cualquier caso debe quedar precisado.

  • Debe así mismo incluir la indicación
    clara de los productos o servicios que se distinguirán
    con esa marca, y de la misma forma la estipulación
    expresa acerca de la posible utilización para otros
    productos.

  • La indicación clara del período de
    tiempo durante el cual se otorga la autorización de
    uso y de ser por tiempo indefinido prever las consecuencias
    de una terminación anticipada. Es muy importante esta
    cláusula dado el carácter revocable de este
    consentimiento. Sería demasiado poco previsible quien
    no utilice el contrato como medio para establecer ley entre
    partes y se aventure a dejar la solución de cualquier
    conflicto futuro al total arbitrio y consideración del
    tribunal competente, máxime cuando en Cuba, conspiran
    varios factores en contra de un proceso de este
    tipo.

  • Prever las obligaciones de cada una de las partes en
    el contrato y las consecuencias de su
    incumplimiento.

Estos son a nuestra consideración, elementos que
no deberían dejar de precisarse en estos casos.
Está claro que no exige la ley que ese consentimiento de
uso del derecho inherente a la personalidad sea objeto de un
contrato, queda a la consideración y decisión del
favorecido por el

consentimiento, si es necesaria la concertación
de un contrato que prevea estos extremos.

Es bastante aconsejable que así sea considerado,
por varias razones:

El consentimiento es revocable en cualquier
momento.

El plazo de vigencia de una marca se extiende a 10
años, renovables por tiempo indefinido, período de
tiempo bastante extenso si se compara con los débiles
hilos de los que pende un consentimiento otorgado sin otro
particular que él mismo.

Ser titular de una marca, que sea capaz de identificar y
distinguir nuestros productos o servicios, que indique el origen
empresarial de ellos, que se convierta en un valor importante de
la empresa implica un gran despliegue de inversiones, esfuerzos y
en general, trabajo, por lo que su protección, más
que una opción, es una necesidad.

Lamentablemente nuestro sistema jurídico, ha
quedado a la zaga de la práctica. En poco tiempo en
nuestro país se han producido cambios en el orden de las
relaciones mercantiles y han sido incorporadas a nuestra realidad
figuras que escapan de las regulaciones actuales, como dijera
Zorraquín: " Siempre ha sido así, el derecho
viene a la zaga de los hechos, de la realidad. Primero se produce
el fenómeno y luego el derecho lo toma en
consideración y busca regularlo."

Lo cual se traduce en una limitación evidente de
las vías de protección, de lo que se deriva que el
futuro titular registral debe prever y plasmar mediante contrato
todas las eventualidades que pudieran surgir y que sean exigibles
en un futuro mediante la responsabilidad civil por incumplimiento
de las cláusulas del contrato.

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Autor:

Marilean Guaty Rivero

 

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