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Detencion y las garantias procesales



  1. Marco
    teórico
  2. Análisis
  3. Conclusiones
  4. Recomendaciones
  5. Bibliografía
  6. Caso
    práctico

Marco
teórico

A. DETENCION

La libertad personal es, sin lugar a dudas,
uno de los derechos más importantes que tiene el
ciudadano, constituyéndose en un valor supremo del Estado
moderno. Por ello, no solamente es objeto de protección
por parte de la Constitución Política del
Perú, sino también por diversas leyes e
instrumentos internacionales. Al respecto, el Art. 9.o de la
Declaración Universal de los Derechos humanos, promulgada
por la III Asamblea General de la Organización de las
Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1948, señala
taxativamente lo siguiente: "Nadie podrá ser
arbitrariamente detenido, preso ni desterrado".

Con relación a la
detención, nuestra Carta Magna de 1993 establece en
su artículo 2., inciso 24, literal f) lo siguiente: "Nadie
puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del
Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante
delito."El detenido debe ser puesto a disposición del
Juzgado correspondiente dentro de las 24 horas o en el
término de la distancia."Estos plazos no se aplican en
casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de
drogas. En tales casos las autoridades policiales pueden efectuar
la detención preventiva de los presuntos implicados
por un término no mayor de 15 días naturales. Deben
dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede
asumir jurisdicción antes de vencido dicho
término".De lo señalado podemos concluir que
nuestra Constitución establece en forma clara que la
detención procede solo en tres casos:

1. Detención extrajudicial.-
La realizada por las autoridades policiales en caso de flagrante
delito.

2. Detención preventiva
policial.-En los casos de delitos de terrorismo,
tráfico ilícito de drogas y espionaje la
Policía Nacional puede efectuar la detención
preventiva del presunto implicado hasta por un total de 15
días, debiendo dar cuenta de dicha medida al Ministerio
Público y al Juez competente.

3. Detención por orden
judicial.-Es la que se produce por mandamiento escrito y motivado
del Juez competente.

B. LA DETENCIÓN PRELIMINAR
POLICIAL

1. Concepto.- Podemos definirla como
la privación de la libertad de una persona por parte de la
Policía durante un lapso de tiempo determinado por la ley
(24 horas o al tér-mino de la distancia para delitos
comunes y hasta 15 días para los delitos exceptuados).
Gimeno Sendra manifiesta: "Es una medida cautelar ejecutada en
función de la incoación de un proceso penal, cuya
finalidad es la de garantizar la futura aplicación del
juspuniendi y, de modo inmediato, la de proporcionar al
Juez el primer sustrato fáctico para el inicio de la
instrucción formal y la adopción, en su caso, de
las medidas preventivas que correspondan". La
detención preliminar policial es, en
consecuencia, instrumental, respecto a la detención
policial
. Ortells Ramos, siguiendo a De Luca y Foschini,
acota al respecto que: "… precisamente, por tener esa
característica de instrumentalizad en segundo grado,
está considerada como una medida precautelar".

2. Presupuestos para la detención
preliminar.-
Los presupuestos para la detención
preliminar, como en toda medida cautelar, son:

a) La imputación "fomus
bonis
iuris", vale decir, apariencia del derecho. No se
requiere un estudio exhaustivo y profundo de la materia
controvertida sino un conocimiento superficial, pues la certeza
aparecerá ulterior-mente en el juicio y posterior
sentencia.

La imputación.- La
procedencia de la detención queda legalmente
condicionada a que el imputado se encuentre en flagrancia
delictiva. Es su presupuesto material previo, el cual exige un
título de imputación contra una persona
determinada. Sin flagrancia delictiva no hay detención
legal (Art. 2., inciso 24, lite-ral f) de la Constitución
Política del Perú de 1993 y Art. 106.,
inciso 8 del Código Procesal Penal de 1991).Su
infracción constituye Delito contra la Libertad Personal,
previsto y sancionado en el Art. 152., inciso 3 del Código
Penal. Al respecto, el Tribunal de Garantías
Constitucionales ha establecido jurisprudencia al precisar que la
Constitución Política del Estado solamente
prevé la detención policial de oficio si media
flagrante delito
-previsión que se extiende incluso a
los delitos exceptuados-, por lo que si esta no se produce en
dicha situación deviene arbitraria
, más
allá de las previsiones de la legislación especial,
que no enerva ni justifica el incumplimiento del Art.2., inciso
24, literal f) de nuestra Carta Magna.

b) Peligro de fuga.- De conformidad
con toda medida cautelar se de-be tener presente que la
Policía, debido a las circunstancias el hecho o a la
personalidad del presunto delincuente, puede presumir que el
imputado se sustraiga de la acción de la
justicia.

3. Flagrancia delictiva.- El
Código de Procedimientos Penales de 1940 no define la
flagrancia tal como sí lo hace el Art. 106., inciso 8,
segunda parte del nuevo Código Procesal Penal. La norma
adjetiva penal aludida establece que: "Hay flagrancia cuando la
comisión del delito es actual y en esa circunstancia su
autores descubierto". Asimismo, "si el agente es perseguido y
detenido inmediatamente después de haber c-metido el
delito, o es sorprendido con objetos o huellas que revelan que
viene de ejecutarlo".La actualidad de la comisión
delictiva está representada por lo que se ha denominado
inmediatez temporal".

El otro requisito, la "inmediatez
personal", está representado por la presencia del imputado
en el lugar de los hechos. La evidencia se presenta cuando la
autoridad policial presencia la ejecución del
delito, total o parcialmente, o advierte en atención a la
temporalidad y aun cuando no ha presenciado el propio hecho
delictivo que el delincuente viene de ejecutarlo en esos
momentos. Por lo general, en atención a las necesidades de
la actividad policial, la flagrancia en sentido estricto
no solo abarca el momento mismo de la comisión del delito
sino también la cuasiflagrancia, es decir, el instante
posterior a la ejecución del mismo (cuando ha transcurrido
un escaso lapso de tiempo entre su realización y el inicio
de la persecución policial, o cuando el imputado es
sorprendido con los efectos o instrumentos del delito). La
flagrancia delictiva es la condición previa que legitima
la detención preliminar policial. Basta leer el
texto constitucional para colegir que la Policía no tiene
otra opción para detener sin orden judicial previa que la
flagrancia delictiva, sea cual fuere el delito objeto de
investigación. Así, existe jurisprudencia en el
sentido de que la Policía no tiene facultades para detener
a las personas si no media flagrancia delictiva en la
comisión del delito.

4. El plazo de la detención
preliminar policial.-
La detención policial es
una medida cautelar de carácter transitorio que tiene por
finalidad fundamental la presentación del imputado para
que sea interrogado acerca del hecho punible por el cual se le
persigue. Por esa razón, la Constitución
Política del Estado ha fijado un límite estricto
con respecto a su duración, conforme se desprende del Art.
2., inciso 24, literal f) de la citada norma fundamental, que
fija dos medidas según el delito: 1. Hasta 24 horas o al
término de la distancia, tratándose de los delitos
ordinario y, 2. Hasta 15 días, en los delitos de
terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.
La regla de la excepcionalidad de la restricción de la
libertad personal, consagrada por el Art. 9., inciso 3del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el
principio de proporcionalidad permiten sostener que el plazo de
la detención está circunscrito al tiempo
estrictamente necesario para realizar las averiguaciones
tendentes al esclarecimiento de los hechos; luego del mismo, o en
todo caso al vencimiento del plazo determinado, el detenido
deberá ser puesto en libertad o a disposición del
Juez con el Atestado Policial respectivo y con la
formulación de la denuncia del Fiscal Provincial Penal en
su condición de titular de la acción penal,
conforme al Art. 94., inciso 2del Decreto Legislativo N.52-Ley
Orgánica del Ministerio Público.

DETENCION ILEGAL

Arbitraria Privación de la libertad,
sin notificación legal alguna abusando de una
posición de poder.

DETENCION ARBITRARIA

Es la violación del derecho
fundamental, que comprenden las detenciones sin las formalidades
de Ley que se produzcan durante una intervención policial;
las demás medidas coercitivas que afecten de modo grave
los demás derechos fundamentales, solo pueden dictarse por
orden judicial en el modo y la forma legalmente prescrito. Se
exceptúan aquellas medidas que la constitución
permite expresamente a la Policía Nacional.

B. GARANTIAS PROCESALES PENALES EN LA
CONSTITUCION

La Constitución del Estado, que
contiene no menos de 25 normas que consagran derechos y
garantías constitucionales directamente relacionadas con
el proceso penal. Así mismo se olvidan los tratados
internacionales que amparan los derechos humanos, y que, conforme
a los Arts. 102 y 105 de la Constitución, forma parte de
la legislación nacional. Dichos tratados contienen
principios y declaraciones claramente relacionadas con el proceso
penal.

Con razón se ha sostenido que la
primera declaración de voluntad del Estado en materia
penal está en la Constitución y no en los
Códigos. En todo caso, lo que hace el Código
Procesal Penal es desarrollar los principios rectores que
contienen la Carta Magna y los convenios Internacionales sobre
Derechos Humanos.

Entre los tratados internacionales
aprobados por el Perú, que contienen normas de tutela de
los derechos humanos, y sobre el debido proceso, podemos
citar:

-Carta de las Naciones Unidas aprobada en
San Francisco el 25 de Junio de 1945.

-Declaración Americana de los
Derechos y deberes del hombre, aprobada en Bogotá en
1948.

-Declaración Univerasal de los
Derechos Humanos aprobada por la Asamblea Gneral de las Naciones
Unidas, el 10 de Diciembre de 1948.

-Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos aprobado por la Asamblea General de las Nciones
Unidas del 16 de Diciembre de 1966

-Convención Americana sobre Derechos
Humanos aprobada en San José de Costa Rica el 18 de
Noviembre de 1969

Si se hiciera una estadística
porcentual de la cantidad de fallos y resoluciones judiciales que
citan normas constitucionales e internacionales para resolver, se
encontraría que ellas no figuran como fundamento de
resoluciones, excepción hecha del INDUBIO PRO REO y la
INSTANCIA PLURAL.

1. PRINCIPIO DEL JUEZ
NATURAL

Se refiere a la existencia de instructor o
juzgador pre-existente a la comisión del
delito.

Asimismo, estos órganos judiciales
deben estar predeterminados por la ley y no al arbitrio de
ningún funcionario o persona. El ciudadano debe saber que
si comete un delito hay un órgano jurisdiccional que
ventilará la causa correspondiente.

En virtud del principio expuesto los
civiles no pueden ser juzgados por tribunales militares, ni los
militares por tribunales civiles cuando se trate propiamente de
delitos de función.

2. PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El procedimiento penal se encuentra regido
por el principio de legalidad para asegurar la aplicación
de la ley penal mediante un procedimiento legítimo y
regular.

Este principio también es conocido
en doctrina como el principio de la indiscrecionalidad, y
consiste en que, una vez iniciado el proceso penal, los
órganos del Estado en el investigación y en el
juzgamiento del Delito (PNP, Ministerio Público, Poder
Judicial), están obligados a ejercitar la acción
penal con la debida sujeción a las prescripciones de la
Constitución y las leyes, siempre que estas no importen
una inconsistencia normativa dentro del sistema jurídico
en su conjunto. La excepción al principio de legalidad es
el principio de oportunidad normado en el Art. 2. del Nuevo
Código Procesal Penal.

La acción penal preexiste al hecho
delictuoso; no nace con él.

La legalidad exige que el proceso penal se
inicie, desarrolle y culmine con la debida sujeción a las
prescripciones legales pertinentes.

3. PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD DE LA
DETENCION
.-La libertad es sin duda uno de los derechos
más importantes que tiene el ciudadano. Constituye un
valor supremo del Estado moderno . Su tutela no sólo es
sumida por la Constitución, sino también por las
leyes y por los instrumentos internacionales.

4. EL DERECHO DE DEFENSA.-En el
proceso penal, el imputado tiene derecho a sostener su inocencia,
y en particular a poner de manifiesto la falta de fundamento a la
desproporción de la pretensión punitiva, así
como todo aquello que, en todo caso, atenúe la
responsabilidad que se le imputa.

Resulta particularmente importante
puntualizar que el Art.233 inciso 9 de la Constitución
prescribe que "nadie puede ser privado del derecho de defensa en
cualquier estado del proceso", razón por la cual resulta
inconstitucional recortar tal derecho.

5. CLAUSULA DE NO
INCRIMINACION
.-Tiene su origemn en la prohibición de
la tortura y cualquier otra forma de coacción al imputado,
empleada como prueba.

Se define como el derecho a no ser obligado
a declarar contra si mismo ni a declararse culpable.

Según Carrara, la confesión
no ha de ser arrancada por medio de la violencia física o
moral que siempre dejan dudas acerca de la sinceridad del que
confiesa, ni por medio de los artificios que aunque eventualmente
sirvan para satisfacer la curiosidad del investigador,
conducirían a la justicia a aprovecharse de medios
inmorales.

Una modalidad encubierta de coacción
lo constituye exigir al imputado el juramento o promesa de honor
de decir la verdad con el objetivo de lograr una eventual
confesión.

Asimismo debe ser viciada la voluntad del
imputado por error propio o provocad por engaños,
dádivas o cualquier otra clase de promesa, como por
ejemplo la que será liberado o favorecido en el proceso si
confiesa.

7.- PRINCIPIO DE LA INSTANCIA
PLURAL
.-El tema de la instancia plural nos conduce a tratar
lo que se denomina poder inpugnativo, que halla base
constitucional en el principio que comentamos. El poder
impugnativo es considerado como atribución facultativa
concedida por la ley procesal generalmente a los sujetos
procesales (partes), y excepcionalmente a terceros interesados,
para procurar la revocación, anulación,
sustitución o modificación de los actos procesales
declarados impugnables, cuando la persona que resulte agraviada
los considere injustos.

8.-PRINCIPIO DE LA PRESUNCION DE
INOCENCIA
.- Constituye una de las garantías
fundamentales que la Constitución y la ley procesal
ofrecen al ciudadano. Es una presunción juris tantum o
sea, válida hasta que se exhiba prueba en contrario. Rige
desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de
un delito, quedando el acusado en estado de sospecha durante toda
la tramitación del proceso, y que solo tendrá fin
cuando se de la sentencia que resuelva definitivamente el
caso.

La importancia de la presunción de
inocencia se relaciona con la carga de la prueba, pues si la
inocencia se presume, es lógico entonces que corresponde a
los autores de la imputación probar la verdad de los
cargos.

Por consiguiente, el procesado no tiene el
deber de demostrar que es inocente, pero sí tiene el
irrenunciable derecho de defenderse, y en ejercicio de este
derecho puede contribuir, si tal es el caso, a demostrar que es
inocente.

Pero en nuestra realidad judicial resulta
muy frecuente que el inculpado se vea precisado a producir
pruebas de descargo para establecer su inocencia. Es decir, que
algunas veces la Policía, el Ministerio Público y
el Juez Instructor invierten esta garantìa, y por el
contrario presumen la responsabilidad del imputado.

Esta garantía puede ser invocada y
reconocida por excepción, en etapas distintas a la de la
sentencia, en las que el Juez o Sala efectúa una
valoración de los elementos de prueba
aportados.

"La presunción de inocencia debe
regir a plenitud no sólo al momento de sentenciarse a un
individuo, al evaluar la forma objetiva y desapasionada las
pruebas actuadas durante el proceso penal sino también al
dictarse medidas precautorias o preventivas contra el inculpado
durante el proceso. De otra manera estaremos permitiendo una
situación que ocasione gravísimo perjuicio a
personas inocentes que se ven privadas del derecho sagrado de
libertad sin causa alguna. Esto es desafortunadamente, lo que
ocurre en el Perú".

9.- GRARANTIA DE LA COSA JUZGADA-NON BIS
IN IDEM
(No dos veces por la misma causa).-En materia penal a
ninguna persona se le puede juzgar dos o más veces por los
mismos hechos después de haber sido absuelta o condenada,
o de haber merecido resoluciones de sobreseimiento (Archivo).Esta
garantía procede cuando la sentencia o resolución
interlocutoria ha quedado firme, es decir, consentida o
ejecutoriada.

Para la operancia de cosa juzgada es
necesario la concurrencia de dos elementos :sujeto y
objeto.

Habrá identidad de objeto (identidad
objetiva) cuando se trate del mismo acto u omisión que
haya sido objeto de decisión judicial anterior, que puso
término al proceso penal anterior respecto del mismo caso.
De ninguna manera puede ser nuevamente invocado ese mismo hecho
para motivar un nuevo proceso.

La resolución que produce cosa
juzgada es la que da fin, de modo irreversible, al proceso penal
en que se expide. Es el caso de los autos y sentencias que dan
fin, en última instancia, en forma irreversible, al
proceso.

10.-PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.-Una de
las garantías para la correcta administración de
justicia es la publicidad de los juicios penales.

Se tiene en cuenta en la doctrina moderna
una publicidad interna y otra externa. En el primer caso se trata
del derecho que asiste a los protagonistas, desde el comienzo del
proceso, a tener acceso a todos los documentos que éste
comprende, incluidos los del atestado policial. Y, en el segundo,
del derecho que tiene la ciudadanía de asistir, dentro de
las lógicas limitaciones materiales, a las etapas
fundamentales del proceso, como el juzgamiento o la
expedición de sentencia.

La publicidad, además de asegurar un
mejor control de los magistrados por la sociedad, significa un
estímulo al estudio y la investigación, cuyos
méritos pueden ser conocidos y apreciados así por
la magistratura y la ciudadanía en general. Y con ello, se
favorece lógicamente la elevación del nivel de la
administración de justicia en la nación.

11.-PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO
REO
.-El citado precepto constitucional consagra el In dubio
pro reo para dos supuestos: EN CASO DE DUDA, O EN CASO DE
CONFLICTO EN EL TIEMPO DE LEYES PENALES. Cabe señalar que
este principio guarda íntima correspondencia con el de la
presunción de inocencia, en el que se exige, para condenar
a un acusado, que el juez tenga la convicción de su
culpabilidad, por lo cual, en caso de duda, debe
absolverlo.

En la duda no se ha probado plenamente la
inocencia ni la culpabilidad del acusado, por lo que es
pertinente emplear el apotegma jurídico en virtud del cual
es preferible absolver a un culpable que penar a un inocente. En
el primer caso se trataría de un hecho impune que no llega
ni si quiere a ser denunciado (la criminología lo denomina
"cifra negra de la delincuencia"); en cambio en el segundo caso
se trata de un daño irreparable a un ciudadano
inocente.

La duda a que nos referimos recae sobre los
hechos que sirven de fundamento a la imputación, y no
sobre la interpretación de la ley. Es decir, se da en lo
concerniente a la realidad y forma n que se ha producido el hecho
delictuosos, a las circunstancias que han rodeado su
comisión, y a los responsables y su grado de
participación.

Con respecto al segundo supuesto, el
conflicto de leyes penales puede presentarse por la
sucesión de leyes penales desde la época del delito
hasta la investigación o juzgamiento. En tal caso, el juez
debe inclinarse por aplicar la ley más favorable,
siguiendo el precepto constitucional.

12.-LA EXCEPCIONALIDAD DE LA
INCOMUNICACION
.-La incomunicación consiste en privar
al imputado detenido el derecho a la comunicación con el
exterior, o de tener relación con terceras personas, que
no sean el juez, su abogado, y, en su caso, el funcionario
encargado de la detención, cuando tal nexo pueda suponer
un peligro para el éxito de la investigación o el
juzgamiento.

Por su parte el imputado no puede
intercambiar ideas con otras personas, ya sea en forma oral o en
forma escrita, todo ello con el fin de evitar que se concierten
mecanismos destinados a frustar la averiguación de la
verdad material.

La incomunicación puede ser absoluta
y relativa. Será la primera cuando se trate de un
aislamiento total que hoy en día no puede concebirse, por
cuanto significa una tortura moral del individuo que en nada
favorece al propósito de las medidas coercitivas. Es
relativa cuando a pesar de estar incomunicado no debe inpedirse
la facultad de ejercitar los demás derechos que la ley
acuerda al imputado, ya que de no ser así se perjudica
aún mas la situación de un detenido, y se aumenta
la limitación de su libertad personal. Así mismo se
pueden hacer llegar al detenido incomunicado libros, revistas,
siempre que, a juicio del instructor, ello no constituya
obstáculo para el esclarecimiento de los hechos materia
del proceso. Caso especial es el de las cartas y documentos que
deben pasar previamente por manos del juez, quien tomará
conocimiento de los mismos, y decidirá.

Como quiera que las atribuciones del juez,
en materia de incomunicación, están reguladas por
normas como las que se han glosado, y no las hay, en cambio, en
relación con la policía, cabe inferir que
ésta no tiene ninguna facultad para imponer tal medida a
los detenidos.

FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES.-
De acuerdo a nuestro ordenamiento constitucional , la
motivación escrita de las resoluciones judiciales
constituye un deber jurídico y tiene como finalidad servir
como una de las garantías de la administración de
justicia.

Nuestro texto constitucional exige la
concurrencia y convergencia de dos elementos en la
motivación de las resoluciones judiciales, vale decir, se
exige al juez exponer en los autos y sentencias las razones de
hecho y de derecho que lo han llevado a una determinada
conclusión.

La resolución debe mencionar las
pruebas de que se ha servido el juzgador, relacionarlas
lógicamente de modo que sus conclusiones sean inferencias
razonables a partir de ellas.

13.-GARANTIA DE LA INVIOLABILIDAD DE
DOMICILIO, DOCUMENTOS Y COMUNICACIONES PRIVADAS
.-La
inviolabilidad de domicilio de los papeles privados y de las
comunicaciones constituyen otra garantía que atañe
directamente a la actividad que puede cumplirse en el proceso
penal.

La inviolabilidad de domicilio es el
derecho que tiene toda persona de no ser perturbada en su
tranquilidad hogareña, de vivir con toda libertad dentro
de su domicilio, sin que nadie pueda ingresar sin su
consentimiento o contra su voluntad, salvo las excepciones que el
propio texto constitucional prevé.

El ingreso por mandato judicial debe
sustentarse en actuados judiciales, o en la necesidad de
autorizar antes de juicio medidas cautelares que eviten la
impunidad o la desaparición de las pruebas materiales del
delito.

Se puede ingresar en el domicilio sin que
sea necesario la orden judicial en casos de flagrante delito,
peligro inminente para su perpetración, por motivos de
sanidad y de grave riesgo.

La inviolabilidad de los documentos y
comunicaciones privadas asegura el derecho fundamental que tiene
toda persona a la privacidad. Si tal es la regla, la
excepción está en la facultad que se concede al
Juez de ordenar el secuestro y proceder a la lectura de
aquéllos.

14.-DERECHO AL PROPIO IDIOMA.-Esta
garantía está orientada permitir que la persona que
se expresa oralmente en una diligencia judicial lo haga con toda
claridad, sin dificultades, que no hayan factores de tipo
idiomático que resten claridad a sus manifestaciones, o
que las tergiversen, pues ello redundaría en perjuicio de
su persona o de terceros, y sobre todo de la
administración de justicia.

Este derecho es de vital importancia; no
olvidemos que no se podría dar un adecuado derecho de
defensa, y por ende una tutela judicial efectiva, si el
justiciable no estuviera en capacidad de comprender la lengua en
la cual es juzgado.

La intervención de un
intérprete en el caso de un procesado o de cualquiera de
los sujetos de la relación procesal, cuando no manejen el
idioma en que se desarrolla el proceso, es de suma importancia,
por lo que aquél debe reunir los requisitos de idoneidad
moral y profesional similares al del perito judicial, y tal vez
con mayor razón pues en su caso el juez y las partes en
cierta manera están sujetos a la fidelidad con que
procedan en su función.

Análisis

1.- La Constitución reconoce los
derechos fundamentales de la persona y entre ellos el derecho a
la Libertad, estableciendo al mismo tiempo expresamente los
supuestos en que puede ser restringida, esto es por mandato
escrito y motivado del Juez Penal competente, o por las
Autoridades Policiales en Flagrante Delito

2.- Cualquier restricción de la
libertad fuera de los supuestos indicados en el acápite
anterior, constituye un acto arbitrario que acarrea
responsabilidad penal.

3.- En nuestro obsoleto sistema inquisitivo
la defensa está muy venida a menos, duranre la
investigación preliminar la PNP, a veces bloquea la
posibilidad de que el denunciado sea asistido por un Abogado
Defensor. Durante la investigación Judicial se ha
convertido en una rutina empezar la declaración
instructiva, preguntando al procesado si desea estar asesorado
por un Abogado Defensor y sin esperar siquiera su respuesta el
secretario anota "Contestó que no por estar capacitado
para hacerlo por sí mismo".

4.- La detención debe considerarse
como una la última opción de las medidas de
coerción por que viola el dercho al libre
esplazamiento.

Conclusiones

1.- El derecho a la libertad se considera
como uno el mas importante después del derecho a la vida
ya que desde que nace hasta que muere el hombre debe estar en la
posiblidad de desplazarse libremente.

2.- La consecuencia jurídica penal
del delito mas representativa es la pena privativa de
libertad.

3.- El derecho de libre desplazamiento es
una de las expresiones más inmediatas de la dignidad de la
persona humana y cualquier afectación injustificada
afectará al ser humano.

4.- Que, las Garantías Procesales
Constitucionales muchas veces no las cumplimos como
administradores de justicia conllevando a crear malestar en la
comunidad.

Recomendaciones

1.- Que, todos los miembros de la PNP. Sean
concientes al privar de su libertad de desplazamiento a una
persona en los casos previstos en la ley a fin de no incurrir en
Abuso de Autoridad.

2.- Considerar a la privación de la
libertad como el primero de los círculos de
protección de la dignidad humana.

3.- Que, todo detenido debe ser tratado por
la PNP, humanamente y con el respeto irrestricto de los Derechos
Humanos.

4.- Que, las diferentes garantías
procesales constitucionales sean de cumplimiento obligatorio por
los organismos encargados de administrar justicia.

Bibliografía

-Arsenio Oré Guardia.-Derecho
Procesal Penal.

Diccionario Jurídico.-Raúl
Chanamé Orbe.

-Víctor Cubas Villanueva.-El Proceso
Penal

-Academia de la Magistrtura.-Curso
Detención Judicial NOV02.

Investigaciones Jurídicas
MENZALA.-Derecho Procesal Penal I.

Caso
práctico

PERU 30 de noviembre de
1994

INTRODUCCION

Con fecha 17 de noviembre de 1992, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió
una petición presentada por la Sra. Isabel López
Torres de Salinas en la que denunciaba la detención
arbitraria y posterior incomunicación de su esposo General
de División (r) Jaime Salinas Sedó y de su hijo
Jaime Salinas López Torres, el 13 de noviembre de
1992.

La petición denunciaba la
detención arbitraria e ilegal de las víctimas, con
privación de comunicación inmediata con sus
familiares directos y sus abogados, en violación del
derecho a la libertad personal, la presunción de inocencia
y el derecho de defensa; la práctica de torturas y otros
tratos crueles y degradantes en agravio de los detenidos en
diversos grados de intensidad; su traslado a un centro de
reclusión para reos de alta peligrosidad, en especial
internos acusados de terrorismo y de tráfico
ilícito de drogas; y el encausamiento ilegal e indebido a
cargo del fuero militar, en violación del principio nullum
crime sine lege, de igualdad ante la ley y de independencia e
imparcialidad del órgano juzgador.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS,

RESUELVE:

1. Solicitar, una vez más, al Estado
peruano que lleve a cabo las diligencias necesarias para que se
deje sin efecto la resolución del Consejo Supremo de
Justicia Militar, de fecha 31 de marzo de 1993, que confirma la
sentencia de la Sala de Guerra condenando al General de
División (r) Jaime Salinas Sedó a la pena de ocho
años de prisión por la presunta comisión de
los delitos de rebelión, tentativa de homicidio y
posesión ilegal de armas de fuego;

2. Solicitar asimismo al Estado peruano que
de inmediato inicie un nuevo juicio al general Jaime Salinas
Sedó de conformidad con los procedimientos y
garantías que establece la Convención Americana, o
de lo contrario disponga la inmediata libertad.

3. Solicitar al Gobierno del Perú
que informe a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, dentro del plazo de sesenta días, sobre las
medidas que hubiere adoptado en el presente caso, de acuerdo con
las recomendaciones formuladas en los párrafos 1 y 2
anteriores.

4. Publicar el presente informe, en virtud
de los artículos 48 del Reglamento de la Comisión y
51.3 de la Convención, toda vez que el Estado peruano no
adoptó las medidas necesarias para solucionar la
situación denunciada, dentro del plazo
otorgado.

 

 

Autor:

Santiago Ramon Salazar
Navarro

 

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