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Las diligencias previas al proceso sucesorio



  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Antecedentes Históricos de las
    Diligencias Previas al Proceso Sucesorio
  4. De la
    Prevención del Abintestato. Regulación
    Jurídica Actual
  5. Conclusiones
  6. Recomendaciones
  7. Bibliografía

Resumen

Las Diligencias Previas al Proceso Sucesorio constituyen
una garantía para aquellas personas que se consideran con
derecho a la herencia dejada por el causante, toda vez que
permiten preservar los bienes que forman parte del caudal relicto
hasta que son adjudicados a los herederos. La presente
investigación se divide en dos capítulos
estructurados por epígrafes, estando el primero destinado
a ofrecer una panorámica del derecho histórico en
relación a las diligencias previas al proceso sucesorio,
incursionando en los antecedentes de nuestra legislación
procesal civil. Se analizan y ofrecen en consecuencia criterios
doctrinales acerca de la prevención del abintestato y sus
dos formas de manifestarse: de oficio y a instancia de parte y
sus peculiaridades, así como los puntos comunes. El
segundo capítulo persigue responder el problema
científico planteado a través de los objetivos
generales y específicos encaminados a comprobar el
tratamiento que se le da en nuestra legislación procesal a
las diligencias previas del proceso sucesorio. Las fuentes de
información utilizadas fueron la doctrina
científica tanto nacional como extranjera así como
la legislación vigente y la derogada Ley de Enjuiciamiento
Civil y entrevistas realizadas a profesionales que en el
ejercicio del derecho se enfrentan a esta problemática.
Los métodos empleados fueron el análisis
lógico, el exegético y el
histórico.

PALABRAS CLAVE: proceso sucesorio,
herederos, legislación, procesal civil

Introducción

En materia de prevención sucesoria existen
diferencias entre los juicios universales de abintestato y
testamentaria estando en este último caso el problema
procesal muy simplificado pues están señalados los
herederos y legatarios, o sea, las personas a quienes ha de
llegar el caudal hereditario y la proporción en parte
alícuota o en bienes determinados que correspondan a cada
uno de aquellos, y se comprenden igualmente los albaceas, o sea,
las personas de confianza del testador designados para la
administración y hasta para la distribución de sus
bienes conforme a sus instrucciones.

Sin embargo, en el abintestato no sucede lo mismo pues
no hay herederos sino personas que se creen con derechos,
más o menos discutibles, a serlo. Tienen que acudir a un
procedimiento judicial para que esos derechos sean reconocidos y
declarados cuando procedan y en consecuencia habrá que
designar un administrador judicial cuyas funciones, mientras no
se haga la declaración de herederos, estarán
encaminadas a la protección del caudal
hereditario.

Son las Diligencias Previas al Proceso Sucesorio una
garantía para aquellas personas que se consideran con
derecho a la herencia dejada por el causante, toda vez que
permiten preservar los bienes que forman parte del caudal relicto
hasta que son adjudicados a los herederos.

En la presente investigación se realiza un
análisis crítico de las regulaciones vigentes en el
orden procesal en relación a la prevención del
abintestato, quedando definido como problema científico:
¿Se corresponde el tratamiento que se le da en nuestra
legislación procesal a las diligencias previas del proceso
sucesorio con la práctica judicial actual?

En consecuencia, la hipótesis del trabajo
consiste en que las diligencias previas al proceso sucesorio
pueden ser susceptibles de modificación en nuestra
legislación siempre y cuando existan en la práctica
judicial situaciones que lo ameriten, así como requieren
de una correcta interpretación por parte de los
Tribunales.

Para dar respuesta a este problema fueron formulados los
siguientes objetivos:

Objetivo general:

  • 1) Determinar si las regulaciones vigentes en
    nuestra ley procesal para la prevención del
    abintestato se atemperan a la realidad jurídica y si
    en esta última se aplican a su vez adecuadamente lo
    preceptuado legalmente.

Objetivos específicos:

  • 1) Ofrecer una breve panorámica de los
    criterios doctrinales respecto a la prevención del
    abintestato en el orden procesal.

  • 2) Determinar los principales problemas que
    existen en la práctica judicial ante la
    aplicación de las normas legales en sede de
    diligencias previas al proceso sucesorio.

Los principales resultados que se pretenden obtener son
los siguientes:

  • 1) Dotar a los juristas interesados de un
    material sobre el tema que por su naturaleza eminentemente
    procesal no es ampliamente difundida en la
    doctrina.

  • 2) Incentivar el análisis y estudio del
    tema en los juristas encaminado a lograr una correcta
    interpretación y aplicación de las normas
    legales al respecto, así como demostrar la necesidad
    de la posible modificación de éstas
    atemperándolas a la realidad
    jurídica.

Las fuentes de información utilizadas fueron la
doctrina científica tanto nacional como extranjera
así como la legislación vigente y la derogada Ley
de Enjuiciamiento Civil y entrevistas realizadas a profesionales
que en el ejercicio del derecho se enfrentan a esta
problemática. Los métodos empleados fueron el
análisis lógico, el exegético y el
histórico.

DESARROLLO

Antecedentes
Históricos de las Diligencias Previas al Proceso
Sucesorio

1.1 La prevención del abintestato de
oficio.

El antecedente más remoto que existe de las
diligencias preventivas en nuestra legislación se
encuentra en la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente en Cuba
hasta el año 1974. En ella la prevención del juicio
de abintestato era tendente a evitar que en los días que
siguieran al fallecimiento de las personas que no constara
hubiesen otorgado disposición testamentaria, aprovechando
la situación de abandono de los bienes, se sustrajeran
algunos de éstos, sobre todo dinero y valores. A ese
efecto, el artículo 962 de dicha Ley imponía al
dueño de la habitación en que ocurriera la muerte,
o a cualquier otra persona en cuya compañía viviera
sin ser pariente, el deber ineludible de ponerlo en conocimiento
de la autoridad judicial siendo responsables de las
pérdidas o extravíos que por falta de aviso, se
ocasionaran en los bienes del abintestato, pudiendo responder por
ello en la jurisdicción civil o penal, según los
daños ocasionados.

No obstante esta Ley establece algo novedoso pues el
juez para proceder de oficio, sin pérdida de tiempo, a la
prevención no tenía que esperar a que las personas
anteriores o los parientes comunicaran el fallecimiento, solo
tener el conocimiento de haber muerto una persona sin testar y
sin parientes de los indicados (cónyuges legítimos
o parientes dentro del cuarto grado) que vivieren en su
compañía. Sin embargo se limitaba esta facultad del
Juez para evitar excesos de celo judicial y en consecuencia
debían concurrir las tres circunstancias
siguientes:

  • Que tuviera conocimiento del reciente fallecimiento
    de la persona causante del abintestato.

  • Que no constare la existencia de disposición
    testamentaria.

  • Que no dejare el finado descendientes, ascendientes
    o colaterales dentro del cuarto grado, ni cónyuge
    legítimo que viviere en su
    compañía.

O sea, de existir testamento o algún pariente de
los mencionados, y su intervención no fuera reclamada, la
presencia del Juez en el lugar del fallecimiento
resultaría innecesaria.

Las primeras diligencias de la prevención eran
previstas en la Ley de Enjuiciamiento, debiendo el Juez al
constituirse en la vivienda del finado:

  • 1. Dejar en lugares seguros, cerrados y
    sellados los bienes, libros y efectos susceptibles de
    sustracción u ocultación.

Esta medida resultaba imprescindible para evitar
posibles sustracciones.

Este inventario era provisional y no respondía
más que al propósito de hacer constar de manera
fehaciente cuáles eran los bienes que se entregaban al
depositario para su custodia.

  • 3. Adoptar, respecto a créditos, fincas,
    rentas y productos recogidos o pendientes, las providencias y
    precauciones necesarias para evitar abusos y
    fraudes.

Las atribuciones del Juez estaban encaminadas a disponer
lo conducente para impedir que los bienes muebles o inmuebles del
difunto, donde quiera que se encontrasen, pudieran sufrir
pérdidas o menoscabos por abandono de toda gestión
relacionada con ellos.

Es dable señalar que incluso la precitada Ley
preveía el caso en que teniendo parientes de los citados
que vivieran en compañía del finado, si estos se
encontraban accidentalmente ausentes al momento del deceso, se
establecía en el artículo 960 que en tales
circunstancias la función del Juez se limitaba a adoptar
las medidas más indispensables para el enterramiento del
difunto y para la seguridad de los bienes y dar a dichos
parientes el oportuno aviso de la muerte de la persona a cuya
sucesión se les crea llamados.

Nótese que esta frase final evidencia que los
parientes a que se refiere el precepto y los anteriores son
aquellos a quienes se considere con derecho a la herencia, no se
puede asegurar quienes son los herederos desde ese primer momento
pero sí quienes puedan serlo.

Añade el artículo que al aparecer
cualquiera de esos parientes o sus representantes legales, se les
hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes al
causante, cesando la intervención judicial, a no ser que
alguno de los interesados la solicitare.

Estas medidas eran acogidas en la Ley como las primeras
diligencias de prevención consideradas urgentes o de
seguridad inmediata según lo preceptuaba el
artículo 964 se adoptaban por el Juez las medidas
posteriores encaminadas a averiguar si la persona de cuya
sucesión se trataba había muerto con
disposición testamentaria o sin ella. De haber fallecido
sin testar y sin parientes de los mencionados el juez
procedía:

  • al nombramiento de un albacea dativo encargado
    exclusivamente del entierro y exequias;

  • a ocupar los libros, papeles y correspondencia del
    difunto; en este caso se establecía que el juez
    abriría la correspondencia en presencia del
    administrador nombrado y del actuario y adoptaría las
    medidas que su resultado exigiera para la seguridad de los
    bienes, entregando al administrador lo que tuviera
    relación con el caudal, quedando en los autos nota o
    testimonio de ello, si así lo estimaba oportuno
    atendiendo a su importancia.

  • a inventariar y depositar los bienes en una persona
    que ofreciera garantía suficiente, la cual se
    encargaría también de su administración.
    Al respecto establecía el artículo 958 que el
    juicio de abintestato se prevendría dejando en lugares
    seguros, cerrados y sellados, los bienes, papeles, libros y
    efectos susceptibles de sustracción u
    ocultación.

Este depositario designado tenía todas las
facultades que a un administrador judicial correspondían y
que estaban previstas en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil en
el artículo 1007, incluso la representación de la
herencia. Debía además prestar fianza proporcionada
a lo que tenía que administrar, a satisfacción y
bajo la responsabilidad del Juez que hubiere prevenido el
abintestato y era amovible a voluntad de dicho Juez.

Se preveía además la intervención
del Fiscal como parte en el proceso una vez que el juicio
abintestato estaba completo en representación de los
ausentes que pudieran tener derecho a la herencia siendo su
obligación promover cuanto considerara necesario para la
seguridad y buena administración de los bienes.

De no presentarse interesados que alegaran derecho a la
herencia el juicio continuaba como intestado de oficio hasta la
declaración de herederos a favor del Estado y la entrega
de los bienes al mismo, para que les diera el destino
señalado en las leyes.

1.2 La prevención del abintestato a instancia
de parte interesada.

A instancia de parte legítima también
podía prevenirse el abintestato en la Ley de
Enjuiciamiento Civil autorizado así en el artículo
972 de dicha Ley, donde solo podían solicitarlo los
parientes más próximos que se creyeran con derecho
a la herencia, presentando una prueba sumaria, documental y
testifical de que eran parte legítima, el cónyuge
sobreviviente, y los acreedores que presentaran título
escrito justificando su crédito, sin tenerlo asegurado con
hipoteca u otra garantía.

Como puede apreciarse de este análisis
tenían derecho a promoverlo los que se creían con
derecho a la herencia independientemente de que tuvieran o no
derecho a ella, lo que ampliaba el marco de las personas
legitimadas en demasía haciendo que la jurisprudencia se
encargara de establecer límites y realizar acotaciones de
acuerdo a las experiencias de la práctica
judicial.

El otro requisito que se planteaba era que tenía
que haber ausencia de testamento o que no constare la existencia
de disposición testamentaria pues "si son herederos
testamentarios no pueden promover la abintestato que presupone,
por lo general, la ausencia de testamento fuera de los casos,
poco frecuentes, en que el testador haya omitido ese encargo. No
pueden serlo abintestato porque la prevención para que sea
eficaz hade hacerse en los primeros días y si es posible,
en los primeros instantes del fallecimiento, cuando aún no
ha habido tiempo de obtener la declaración judicial de
herederos, cuya sustanciación no termina, por deprisa que
se ande, tan rápidamente como se desea"[1]
.

Se observa además, como peculiar superado en
nuestro ordenamiento jurídico, que el derecho concedido al
cónyuge sobreviviente solo amparaba al que tuviera tal
condición legal. Fuera de estos casos la petición
de prevención al juez era denegada pudiendo realizar los
interesados los recursos de reposición y apelación
que procedían.

En cuanto a las diligencias de prevención, se
preveía la aplicación por igual de las practicadas
por el Juez de oficio, a excepción de la correspondiente
al nombramiento del albacea dativo encargado del entierro y
exequias del causante, si la prevención se hubiere
solicitado después de transcurridos los treinta
días siguientes a la muerte del causante.

En ambos casos de prevención ya fuera de oficio o
a instancia de parte se exigía que el fallecimiento de la
persona fuera reciente debiendo realizarse las diligencias en los
primeros treinta días posteriores a ocurrir el deceso.
Este requisito de reciente era tan necesario para el juicio
prevenido de oficio como para el instado por parte
legítima pues en ambos casos existía identidad de
razones respecto a las medidas que eran comunes a ambas formas de
prevención.

Realizadas las diligencias se designaba un depositario
administrador prefiriendo en primer término al
cónyuge sobreviviente que habitara en
compañía del finado, prestando fianza si no
tenía bienes propios para responder por los ajenos, en
ausencia de éste el juez designaba libremente a otra
persona, respondiendo también mediante fianza por los
bienes que se le entregaban en custodia al igual que en el juicio
seguido de oficio, en ambos casos el cargo era amovible a
voluntad del juez.

Este administrador judicial nombrado en las diligencias
de prevención del juicio abintestato estaba capacitado
para la custodia y administración del caudal relicto,
correspondiéndole además las atribuciones y
facultades determinadas en el artículo 1007 de la Ley
Procesal, como representante del abintestato en todos los pleitos
que se promovieren o que estuvieren iniciados al prevenirse este
juicio, así como en todas las incidencias del mismo que se
relacionarán con el caudal, excepto en lo relativo a la
declaración de herederos en cuyas actuaciones no
tendría intervención. También
ejercitaría las acciones que pudieren corresponder al
difunto aunque debieran decidirse en otro Tribunal o en la
vía administrativa y así mismo la tendría en
los demás actos en que fuera necesaria la
intervención del abintestato hasta que se hiciera la
declaración de herederos por sentencia firme.

Estas amplias facultades concedidas al administrador
eran de constante preocupación en la doctrina pues como
señalaban "La alta representación de que inviste la
ley al administrador del abintestato obliga a los jueces a tener
mucho cuidado al hacer la designación al efecto de evitar
suspicacias por el mal uso que de su cargo puede hacer el
designado."[2]

Es dable señalar que estaba previsto por el
legislador el control judicial de la actividad realizada por el
administrador, pues se establecía la rendición de
cuentas justificada de éste en los plazos que el juez
señalara, que serían proporcionales a la
importancia y condiciones del caudal, sin que en ningún
caso excediera de un año, formándose con
ésta pieza separada y estableciéndose una
rendición de cuenta final, siendo todas estas rendiciones
notificadas a las partes cuando cesaba el desempeño del
cargo por un término común establecido por el juez,
pasado el cual sin verificarse impugnación se dictaba auto
aprobándolas y declarando exento de responsabilidad al
administrador. En caso contrario, se sustanciaba la
impugnación por los trámites establecidos para los
incidentes, contra el auto que ponga término al incidente
de cuentas procedía la apelación y contra el que
pronunciaba la audiencia se daba el recurso de
casación.

Esta Ley de Enjuiciamiento Civil fue derogada por la Ley
No. 1261 de 1974 "Ley de Procedimiento Civil y Administrativo",
ésta a su vez fue derogada por la actual No. 7 de 1977
"Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral" que
introdujo modificaciones al respecto y al amparo de la cual se
desarrolla el presente trabajo.

De la
Prevención del Abintestato. Regulación
Jurídica Actual

2.1 Formas de iniciarse.

En el Título I del Libro Cuarto de la Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico
se regula todo lo concerniente a "Las Diligencias Preventivas del
Proceso Sucesorio" las que podrán iniciarse siempre que
ocurra el fallecimiento de una persona de quien se tenga
conocimiento que ha dejado bienes, documentos, libros o efectos
susceptibles de sustracción u
ocultación.

Se establece en el artículo 528 de ese cuerpo
legal que estas diligencias podrán ser iniciadas de oficio
cuando el valor de los bienes lo amerite y la persona fallecida
no hubiere tenido convivientes en su domicilio al tiempo del
deceso, o teniéndolos no le unan lazos de parentesco o
relaciones maritales formalizadas o no, para lo cual
deberá comunicar de inmediato el fallecimiento al Tribunal
Municipal Popular del domicilio del finado, cualquier persona que
viva en la casa o habitación y no tuviere relaciones con
el causante de las mencionadas anteriormente; o uno de los
vecinos; o el Comité de defensa de la Revolución; o
la Base campesina de la Asociación Nacional de
Agricultores Pequeños más próxima. Se
aprecia que nuestra legislación, a diferencia de la
derogada Ley de Enjuiciamiento Civil, concede iguales derechos al
cónyuge de matrimonio no formalizado que era excluido en
aquella.

Es regulado en el artículo 529 de dicha Ley que
se dispondrán igualmente en todo caso en que las soliciten
los parientes interesados llamados a suceder o la persona unida
al fallecido en virtud de matrimonio formalizadazo o no, aunque
no residan en el mismo domicilio en que lo hacía el
finado.

El órgano judicial una vez que cualquiera de las
personas legitimadas pone en su conocimiento el fallecimiento de
la persona que resultara propietario de la vivienda, o de los
bienes muebles existentes dentro de ella, y entrega la llave de
la misma o refiere quien la tiene en su poder, se
personará en breve plazo en el lugar con el objetivo de
inventariar y evaluar los bienes dejados por el causante en el
inmueble incluyendo éste, a fin de darles la custodia
debida. Deben participar en este inventario además de los
miembros del Tribunal y el secretario, un funcionario de la
Dirección Municipal de la Vivienda del lugar donde
esté enclavado el inmueble, siempre que el causante no
hubiere tenido convivientes en su domicilio al tiempo del deceso,
un miembro del Comité de Defensa de la Revolución,
el pariente interesado si no reside en la vivienda con su
representante legal y cualquier persona que viva en la casa o
habitación y no sea quien promovió las diligencias
preventivas.

2.2 Tramitación Judicial Actual.
Consideraciones sobre la misma.

Cuando el Tribunal recibe la solicitud para realizar las
diligencias previas, ya sea de oficio o a instancia del
interesado, señala el día y la hora para personarse
en el lugar y realizar el inventario y avalúo de todos los
bienes dejados por el finado, y previo a personarse en el
inmueble procede a citar a todos los que deban estar presentes
incluyendo al que convive en el domicilio, aún cuando no
le unan lazos de parentesco o relaciones maritales formalizadas o
no con el causante, lo cual trae como consecuencia que si se
promovió el proceso porque es necesario inventariar y
hacer constar el estado de los bienes dejados por el causante en
el lugar donde residía, para tramitar el proceso sucesorio
de que se trate entre los herederos llamados a sucederlo, con la
comunicación que hace el órgano jurisdiccional pone
sobre aviso a aquellos que aún continúan residiendo
en el domicilio sin que tengan derecho a la herencia y en tal
sentido los bienes que se quieren inventariar y que nada tienen
que ver con los que se trasmiten al conviviente por ser
indispensables para la continuidad de la vida doméstica,
se encuentran a merced de la conciencia y buena voluntad del que
ocupa el domicilio, quien en la mayoría de los casos
procede a ocultarlos o desaparecerlos antes de que el Tribunal
acuda al lugar, trayendo como consecuencia que los herederos
tengan que desistir de un interés legítimo de
adjudicarse mediante el proceso sucesorio correspondiente los
bienes dejados al fallecer el propietario, porque no consta la
existencia física de estos en el inmueble donde
residía el propietario y sería en vano realizar
todos los trámites legales si al final no van a obtener
los bienes.

Una vez realizado el acto referido anteriormente el
Tribunal debe nombrar un gestor depositario que se
encargará de cuidar y conservar los bienes, evitando
posibles sustracciones y deberá informar al órgano
de justicia cualquier situación con respecto a los mismos;
para desempeñar tal función se nombrará
preferiblemente un familiar conviviente del causante o su
cónyuge y en defecto de estas personas el conviviente
ausente de lazos parentales ó un presunto heredero que
reúna los requisitos indispensables para ello,
disponiéndose además la custodia de las alhajas,
dinero, piedras preciosas u otros bienes de valor así como
las obras de arte a las entidades correspondientes, tal y como se
regula en el artículo 530 de la Ley de Trámites
Civiles.

En este estado si las diligencias preventivas han sido
practicadas de oficio y se trata de un extranjero, su
fallecimiento se pondrá en conocimiento del Ministerio de
Relaciones Exteriores, a los efectos que procedan, de conformidad
con las convenciones y tratados internacionales.

Después de adoptadas las Diligencias Preventivas,
promovidas tanto de oficio como a instancia de parte, el Tribunal
pondrá en curso un término de noventa días
hábiles para que los familiares o el cónyuge viudo
promuevan la correspondiente declaratoria de herederos, o el
reconocimiento de la unión matrimonial no formalizada de
que se trata, debiendo "promover" la declaratoria de herederos
dentro del plazo concedido, según establece el
artículo 533 de la Ley de Procedimiento Civil,
Administrativo, Laboral y Económico.

El término "deberá promover", previsto en
el artículo 533 de la Ley Adjetiva Civil en la realidad
judicial actual, se interpreta de distintas formas siendo una
práctica de los Tribunales equipararlo a la
presentación del Acta Notarial sobre Declaratoria de
Herederos, o sea a la acreditación de tal
condición. Si se analiza desde el punto de vista
gramatical el vocablo "promover" no es sinónimo de
acreditar sino de iniciar, de dar los primeros pasos para lograr
un objetivo.

Analizada la norma atendiendo al espíritu del
legislador se traen a colación los siguientes
artículos:

  • Artículo 534 el plazo de noventa días
    para promover la declaratoria de herederos se ampliará
    por todo el tiempo necesario, a solicitud del cónyuge
    cuya unión matrimonial no esté formalizada, si
    justifica haber ejercitado dentro del mismo la acción
    para obtener el reconocimiento judicial de ésta. O
    sea, en el ánimo del legislador solo basta con que la
    viuda justifique el ejercicio de la acción para el
    reconocimiento dentro de éste término, no que
    se acredite la condición de viuda mediante una
    sentencia de reconocimiento de la unión matrimonial
    que existió con el causante, permitiendo la
    extensión del término de noventa días en
    todo lo necesario. ¿Cómo no suponer entonces
    que la promoción a la que alude el legislador se
    corresponde con la mera solicitud de declaración de
    herederos, debidamente acreditada a través de la
    concertación del contrato de servicios
    jurídicos y la constancia de la promoción ante
    el Notario para que se autorice el acta correspondiente a fin
    de justificar que la acción ha sido ejercitada dentro
    del término de ley?

  • Artículo 538: Una vez "hecha" la declaratoria
    de herederos, si existieran diligencias de prevención
    abintestato, se formará con la misma pieza separada,
    de la que continuará conociendo el Tribunal
    según su estado. Presupone el legislador la existencia
    de las diligencias previas a la realización del acta
    de declaratoria de herederos, a su autorización ante
    el fedatario público, de lo que se infiere que basta
    con la promoción del proceso sucesorio. Nótese
    que el legislador utiliza terminología distinta al
    señalar "hecha" y "no promovida" dejando por sentada
    tal distinción que ha de hacerse extensiva a todo lo
    regulado en dicho título.

A este análisis se une el hecho de que en la
práctica judicial hay un problema a resolver relacionado
con la morosa tramitación de la documentación
necesaria para que la declaración de herederos llegue a
feliz término, lo que consideramos no fue obviado por el
legislador cubano que utilizó el término "promover"
y no exigió la acreditación de tal
condición.

Continuando el análisis del tema, si los
trámites antes narrados no se verifican durante el
transcurso de los noventa días el Tribunal dará por
concluida su intervención judicial, cesando la
responsabilidad del gestor depositario de custodiar y preservar
los bienes inventariados; sin embargo para las diligencias
promovidas de oficio la Ley de Trámites Civiles establece
en los artículos 531 y 532 una tramitación
diferente pues transcurridos los noventa días sin que se
haya promovido el proceso sucesorio el Tribunal remitirá
al organismo oficial competente relación de los bienes que
hubieren sido objeto de las diligencias a los efectos de la
declaración de los derechos que correspondan al Estado por
un término de cuarenta y cinco días , tras lo cual
si el Estado u otro interesado en reclamar la declaración
de herederos a su favor no compareciere se dispondrá la
distribución de los bienes que haya sido objeto del acto
según la Ley, ingresando el dinero y alhajas a los fondos
públicos, los documentos y libros de valor a los archivos,
bibliotecas u otros según corresponda, las obras de arte a
los museos de la localidad, demás objetos muebles a
disposición de lo que determine el Poder Popular y el
ganado al organismo estatal que corresponda.

Este artículo 531 entra en contradicción
con lo preceptuado en el Código Civil Vigente Libro Cuarto
Título VI sobre transmisión al Estado del
patrimonio del causante, donde se instituye la sucesión
del Estado, ingresando los bienes o derechos de la herencia
directamente al patrimonio nacional sin necesidad de promover
declaratoria de herederos a su favor siempre que, entre otros
casos contemplados, no existan herederos legales ni
testamentarios.

En realidad no existe diferencia entre las diligencias
practicadas de oficio o a instancia de parte en cuanto a la
práctica judicial, toda vez que vencido el término
de noventa días que tienen los herederos sin verificar la
promoción de la declaración de herederos, se da
cuenta al Estado para que a través de los organismos
correspondientes disponga el destino de los bienes; subsistiendo
solo diferencias legales entre estas diligencias en cuanto a las
partes legitimadas para su promoción.

Otro aspecto a valorar es que en la Ley de Procedimiento
Civil se establecen el artículo 527 que para disponerse de
oficio las diligencias preventivas será necesario que el
valor de los bienes lo amerite sin embargo no fija límites
o cuantías para determinar hasta que punto el valor de los
bienes deja de ser considerable o meritorio, sino que deja
abierta tal consideración al criterio de los miembros del
Tribunal; sin embargo en el caso de las previstas a instancia de
parte el valor de los bienes no es requisito para tal
prevención y se inventarían todos los que aparezcan
reseñados en la solicitud y se encuentren en el inmueble
al momento del avalúo.

Cuestión a destacar lo es la falta de
regulación tanto en la Ley como en otras disposiciones
complementarias acerca de la forma en que han de inventariarse
los bienes dejados por el causante, a excepción de las
obras de arte, del dinero y demás objetos valiosos,
teniendo como base solo la experiencia práctica de los
jueces en la realización de estos actos, lo que conlleva a
que algunos inventarios sean insuficientes al no detallar y
describir los bienes de manera adecuada ni se refieren los
elementos para su individualización y aseguramiento, lo
que va en detrimento de la naturaleza misma del proceso que es
salvaguardar el caudal relicto hasta su adjudicación. Por
ende es necesario se legisle sobre la forma en que han de
inventariarse los demás bienes no regulados y que fueron
dejados por el fallecido tal y como preveía la derogada
Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una vez que se concluya la institución de
herederos se pide al Tribunal, por las partes, que se cese la
intervención judicial así como la función
del gestor depositario, rindiendo cuentas este último de
su gestión al órgano judicial según se
establece en el artículo 539 apartado 2 de la Ley de
Trámites Civiles, después de lo cual
entregará los bienes a los herederos, esta
rendición de cuentas que se prevé en el
artículo señalado y la establecida en el
artículo 551 de la propia norma legal está sujeta
en todo momento a la aprobación del Tribunal, quien para
ello deberá atender tanto al inventario de bienes inicial
como a las facultades y deberes del gestor, pero
¿Qué sucedería en el supuesto de que el
Tribunal no apruebe la rendición de cuenta del gestor
depositario?.

Nuestra Ley adjetiva civil es omisa al respecto,
debería agregarse al precepto que dado el caso de que el
Tribunal no aprobara la rendición o lo hiciera en
desacuerdo con las partes, exista la posibilidad de impugnar el
auto correspondiente por el gestor o por las partes, lo que se
tramitaría en pieza separada por la vía de los
Incidentes.

Otro análisis merece el hecho de que se supedite
la rendición de cuenta del gestor depositario a solicitud
de parte legítima debiendo preverse en todos los casos la
rendición de cuentas de oficio, de la que si se
debería dar traslado a todas las partes para su
impugnación en un término previsto legalmente y no
previsto por el juez como establecía la Ley de
Enjuiciamiento Civil, impugnación que se seguirá
por la vía de los Incidentes, siendo susceptible la
resolución dictada por el Tribunal de los recursos
previstos legalmente.

En nuestra Ley de Trámites Civiles se regulan las
Diligencias Preventivas del Proceso Sucesorio en el Título
I del Libro IV y aunque no se expresa claramente que están
previstas solo para la herencia intestada se infiere del
artículo 533 cuando dice que los herederos deberán
promover declaratoria de herederos en el término de
noventa días.

En el Código Civil en los artículo 505 en
lo adelante se establece la designación de albacea por
parte del testador; sin embargo, dado el caso de que
habiéndose realizado disposición testamentaria no
se haya designado un albacea para conservar y administrar los
bienes que integran la herencia, y por ende hasta tanto él
o los herederos instituidos no se adjudiquen el caudal relicto
puede suceder que los bienes dejados sean susceptibles de
desaparecer o deteriorarse, pues no siempre el heredero
testamentario convive con el testador, pudiendo aplicarse lo
estipulado en cuanto a las Diligencias Previas del Proceso
Sucesorio, a los casos en que existiendo disposición
testamentaria no se haya designado un albacea para la
conservación y custodia de los bienes que integran el
caudal hereditario hasta que los herederos se adjudiquen la
herencia.

Conclusiones

  • 1. La Ley de Enjuiciamiento Civil
    imponía responsabilidad civil o penal, según el
    caso, por los daños y perjuicios que ocasionara la
    falta de aviso de la persona obligada a ello en caso de
    ocurrir el fallecimiento de quien dejando bienes y valores no
    constare hubiese otorgado Disposición Testamentaria,
    nuestra Ley es omisa en ese sentido.

  • 2. La Ley de Trámites Civiles actual
    superó la omisión que del cónyuge de
    matrimonio no formalizado hacía la Ley de
    Enjuiciamiento Civil entre las posibles personas legitimadas
    para solicitar las diligencias preventivas.

  • 3. La Ley Adjetiva nuestra prevé las
    diligencias dispuestas de oficio para cuando ocurra el
    fallecimiento de una persona que haya dejado bienes cuyo
    valor lo amerite, susceptibles de sustracción, sin
    embargo no fija límites o cuantías para
    determinar hasta que punto el valor de los bienes deja de ser
    considerable o meritorio.

  • 4. No existe diferencia entre las diligencias
    practicadas de oficio o a instancia de parte en cuanto a la
    práctica judicial, toda vez que vencido el
    término de noventa días que tienen los
    herederos sin verificar la promoción de la
    declaración de herederos, se da cuenta al Estado para
    que a través de los organismos correspondientes
    disponga el destino de los bienes; subsistiendo solo
    diferencias legales entre estas diligencias en cuanto a las
    partes legitimadas para su promoción.

  • 5. Cuando el Tribunal recibe la solicitud, por
    cualquier vía, con la citación que realiza a
    todos los que deban estar presentes coloca al heredero que no
    convivía con el causante, siempre que la vivienda
    quedó ocupada por otra persona, en desventaja
    perdiendo muchas veces la posibilidad de adjudicarse la
    herencia dejada.

  • 6. La "promoción" del proceso sucesorio
    a que se contrae nuestra legislación sobre el
    término de 90 días de que dispone la parte
    legitimada una vez realizadas las diligencias preventivas es
    en la práctica judicial objeto de una errónea
    interpretación que atenta incluso contra la naturaleza
    de las diligencias previas al proceso sucesorio.

  • 7. Para las diligencias promovidas de oficio se
    establece una tramitación diferente posterior al
    transcurso de los noventa días, lo cual entra en
    contradicción con lo legislado en el Código
    Civil sobre la transmisión al estado del patrimonio
    del causante, entre otras causas por no existir herederos
    legales ni testamentarios, sin que para ello sea necesario
    promover declaratoria de herederos a favor del Estado; por lo
    que en la práctica no existe diferencia en cuanto a la
    tramitación si en el término de los noventa
    días no se presenta algún heredero.

  • 8. La Ley de Trámites se pronuncia en
    cuanto a la rendición de cuentas del gestor
    depositario una vez concluida su función la que
    está sujeta siempre a la aprobación del
    Tribunal sin embargo no estipula la forma en que
    deberá proceder dicho órgano dado el caso de
    que no apruebe la rendición.

  • 9. Se prevé en nuestra Ley procesal
    civil la rendición de cuentas del gestor depositario
    siempre a instancia de parte debiendo hacerse extensiva a la
    actuación de oficio por el Tribunal
    permitiéndole a las partes la impugnación de la
    Resolución que dicte el órgano judicial, la que
    se tramitará por la vía de los incidentes con
    la posibilidad de establecer los recursos
    procedentes.

  • 10. Las Diligencias Previas del Proceso
    Sucesorio, según lo preceptuado legalmente solo se
    aplican cuando existe una herencia intestada, no obstante
    nada impide que puede utilizarse en los casos en que
    existiendo disposición testamentaria, ésta no
    incluya la designación de un albacea.

Recomendaciones

  • Que la presente investigación sirva de punto
    de partida para el análisis y estudio de las
    diligencias previas al proceso sucesorio por parte de los
    juristas, lo que redundará en una correcta
    interpretación y aplicación de las normas
    legales al respecto.

  • Que se valore la posibilidad de modificaciones en la
    vigente Ley procesal civil respecto a las diligencias previas
    al proceso sucesorio atendiendo a las conclusiones que se
    derivan de esta investigación.

LEGISLACION

  • 1. Ley de Enjuiciamiento Civil, extensiva a
    Cuba en 1886.

  • 2. Ley de Procedimiento Civil y Administrativo
    No. 1261 de 1974.

  • 3. Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y
    Laboral No. 7 de 1977,combinado de Periódicos Granma,
    marzo 2004.

  • 4. Código Civil Cubano, Ley No. 59 de 16
    de julio de 1987, Editorial Ciencias Sociales.

Bibliografía

  • 1. Aguilar Almeida, Fernando Leopoldo. Ley de
    Enjuiciamiento Civil. Tomo IV. Editorial Reus, S.A.
    1920.

  • 2. Manresa y Navarro, José María.
    Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarta
    Edición, Tomo IV. Madrid, Editorial Reus (S.A),
    1921.

  • 3. Manresa y Navarro, José María.
    Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarta
    Edición, Tomo V. Madrid, Editorial Reus (S.A),
    1921.

  • 4. Martínez Escobar, Manuel.
    Testamentarías y Abintestatos, Editorial Cultural,
    S.A, La Habana, 1949.

  • 5. Valverde y Valverde, Calixto. Tratado de
    Derecho Civil Español, Tomo V, parte especial, Derecho
    de Sucesión mortis causa. Talleres
    Tipográficos, Valladolid, 1916.

 

 

Autor:

Lic. Amada Elena Espinosa
Yanes

Lic. Madelyn Travieso
Reinaldo

Filial Universitaria Municipal de Sagua la
Grande

Universidad Central "Marta Abreu" de Las
Villas

[1] Testamentarías y Abintestatos,
Escobar Martínez Manuel, pág 68.

[2] Ley de Enjuiciamiento Civil, Aguilar
Almeida, Fernando Leopoldo, T-IV pág. 444.

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