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Ejecución de la sentencia



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. La
    ejecución de la sentencia
  3. Necesidad de la intervención
    judicial
  4. Sentencias que aparejan ejecución.
    Presupuesto de ejecución
  5. Actos
    asimilables a sentencias
  6. Actio
    Judicati
  7. Bienes
    excluidos de la ejecución
  8. Prescripción de la Actio
    Judicati
  9. Diversos tipos o formas de
    ejecución
  10. Diferencia entre el embargo ejecutivo y el
    embargo preventivo
  11. Los
    depositarios judiciales
  12. Oposición al embargo y de su
    suspensión
  13. Traslado de unos bienes a otros (Art. 548
    CPC)
  14. Del
    remate
  15. Ejecución de la
    sentencia
  16. Remate de bienes
  17. Conclusión
  18. Bibliografía

Introducción

La estructura procesal de cada ordenamiento
jurídico varía en relación a su experiencia
judicial, normativa, doctrinaria, histórica y a los usos y
costumbres de cada estado. La búsqueda de la felicidad, la
justicia, la paz, la tranquilidad, la seguridad, el orden, el
respeto normativo, la solución de conflictos e
incertidumbres entre otras, son finalidades perseguidas por el
derecho y el proceso. La pluralidad de métodos dirigidos a
reglamentar los caminos o bien denominados "procesos" para
mantener, conservar y proteger la dignidad de las personas y la
institucionalidad de las personas jurídicas son
reglamentados por las unidades administrativas, judiciales,
ejecutivas y legislativas. En este mundo globalizado, la
tendencia moderna apunta a la simplificación
administrativa, la maximización de beneficios, la
reducción de procesos, plazos y costos.

En el Estado Moderno actual se busca generar y
consolidar un "estado de bienestar" basado en la capacidad de
interactuar entre sí, de depender unos de otros, de poder
hacer cosas para los demás y que ellos hagan cosas por ti,
además de buscar optimizar sus recursos, maximizando sus
beneficios y reduciendo sus costos de transacción. Los
intereses individuales, colectivos, los ánimos de generar
productividad y riqueza, de proteger y querer tener lo que por
justicia o por derecho le corresponde, los problemas
intrafamiliares, los conflictos patrimoniales y personales, la
sucesión, la falta de lealtad, confianza, sinceridad,
ética y moral siempre han sido y serán fuentes de
conflicto o incertidumbres que serán aclaradas y
solucionadas por las unidades de justicia o de solución de
conflictos.

En una sociedad dada, se podrá observar que los
hombres normalmente respetan las normas de conducta que las
normas jurídicas establecen; no obstante ello, sucede que
en ocasiones los hombres incumplen las reglas de conducta
contenidas en las normas, debiéndose imponer las sanciones
que éstas establecen. El medio por excelencia a
través del cual se obtiene la aplicación no
voluntaria de una sanción es el proceso
jurisdiccional.

La
ejecución de la sentencia

La consecuencia lógica de la sentencia, es su
ejecución buscando materializar en ésta el
cumplimiento por parte del adversario perdidoso, de la
obligación declarada en la decisión y además
el reconocimiento del derecho reclamado, exceptuando a las
acciones mero declarativas, las cuales son las legitimaciones de
unas pretensiones sustanciales en sentido afirmativo o negativo,
que tienden a confirmar un derecho subjetivo preexistente
retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con
trascendencia jurídica.

Es la última etapa del procedimiento, ésta
es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para
obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y que
para esta decisión tenga efectividad practica, ya sea para
que no se estime procedente la pretensión si la demanda
fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpa con la
obligación demandada. El requisito esencial que la
sentencia este ejecutoriada; en consecuencia solo son ejecutables
las sentencias definitivamente firmes. Debe distinguirse la
ejecución de las sentencias nacionales y las de las
dictadas en el extranjero.

Necesidad de la
intervención judicial

Para que exista ejecución de sentencia debe haber
intervención judicial. El Estado a través de los
órganos expresamente creados para tal fin, administra
justicia por encima y en contra de la voluntad de los
particulares. Así lo establece el Artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. "Toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia para hacer
valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos,
a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente."

Sentencias que
aparejan ejecución.
Presupuesto de
ejecución

Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en
autos, suspender la ejecución por un tiempo que
determinarán con exactitud, así como también
realizar actos de composición voluntaria con respecto al
cumplimiento de la sentencia: Conciliación (257 CPC);
Convenimiento (Art. 263 CPC), Transacción (Arts. 255, 256
CPC); Desistimiento (Art. 263 CPC)

PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN.

La Ejecución para su realización requiere
la presencia de determinados presupuestos:

  • Presencia de una sentencia que apareje
    ejecución:

  • Presencia o exigencia de la ACTIO
    JUDICATI

  • Existencia de bienes sobre los cuales debe recaer la
    ejecución

  • Inejecución voluntaria del fallo por parte
    del deudor

Actos asimilables
a sentencias

Ningún Juez podrá volver a decidir la
controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya
recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Ello,
so pena de transgredir el principio de la Cosa Juzgada. De igual
forma, el artículo 58, eiusdem, dispone: la Sentencia
Definitivamente firme es ley entre las partes en los
límites de la controversia decidida y es vinculante en
todo proceso futuro.

Del mismo modo, este quien aquí decide, considera
importante citar lo expresado por el doctrinario patrio Ricardo
Henríquez La Roche, en su obra "Instituciones de Derecho
Procesal", al señalar:

"La cosa juzgada no goza de un orden público
absoluto, en el sentido de que no aprovecha a fortiori a la parte
victoriosa, contra su voluntad. Ésta, a pesar del triunfo
puede desistir del dispositivo que le beneficia y condonar la
deuda (si es un fallo de condena) o renunciar el derecho
reconocido por el juez. El orden público es relativo al
victorioso. Pero a este punto es menester aclarar que el
artículo 272 del Código de Procedimiento Civil
contiene un mandato legal imperativo dirigido al juez para que se
abstenga de decidir nuevamente lo ya ha sido resuelto con
anterioridad. Ni siquiera la parte que triunfó en la
contienda, por su anuencia, negligencia u omisión, tiene
poder o potestad suficiente en litigio, para provocar un nuevo
pronunciamiento sobre lo ya decidido por los órganos de
justicia

Actio
Judicati

La actio judicati, es la acción de lo juzgado y
lo sentenciado y constituye el segundo presupuesto de la
ejecución forzosa. Por su naturaleza sólo
corresponde a la parte favorecida con la sentencia o a sus
herederos o causahabientes, siendo que ella sólo se
ejercerá contra la parte que fue vencida en el litigio, ya
que mediante ella el acreedor ejecutante exigirá el pago
de la deuda incluso en forma forzosa, pudiendo el Juez, a tales
efectos, valerse del auxilio de la fuerza pública, y
obviamente ésta acción se logra mediante una
sentencia definitivamente firme y con la intangibilidad de la
cosa juzgada, esto es, un sentencia contra la cual no cabe
ejercer recurso alguno, bien porque no fueron ejercidos en su
oportunidad, o bien, porque habiendo sido ejercidos
apelación, recurso de Casación fueron
desechados.

La actio judicati es una acción sui generis y
accesoria de la principal, es una consecuencia de aquella, toda
vez que puede existir la acción principal, pero si dicha
acción se declara sin lugar, no hay nada que ejecutar,
pero no puede haber actio judicati sin acción principal,
pero sin dicha acción nace una sentencia definitivamente
firme y con carácter de cosa juzgada, como tal es una
acción sui generis y accesoria y de evidente contenido
patrimonial. El concepto de considerar a la actio judicati como
una acción nueva ha perdido vigencia en el derecho
contemporáneo, ya que no es una acción sino una
consecuencia de una sentencia de una sentencia definitivamente
firme y con carácter de cosa juzgada que comporta una
consecuencia, cual es la de ejecutar el fallo, y por ello
reiteradamente hemos señalado y dejado sentado que por
actio judicati debe entenderse la acción de lo juzgado y
sentenciado, y es así que en la Exposición de
motivos del Código de Procedimiento Civil, se ha mantenido
la posición de considerar la ejecución forzada como
del oficio del Juez "officium judicis" y comprendida por tanto
dentro de una función jurisdiccional: "Mediante el sistema
que se mantiene la ejecución no es objeto de una nueva
acción jurídica procesal que se constituye entre
las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es
notificada al demandado".

Bienes excluidos
de la ejecución

Las sentencias que hayan de ejecutarse por los
Tribunales de la República, se llevarán a efecto
sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus
derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No
están sujetos a la ejecución:

  • El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus
    hijos.

  • La ropa de uso de las mismas personas y los muebles
    y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su
    familia.

  • Los libros, útiles e instrumentos necesarios
    para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del
    deudor.

  • Los dos tercios del sueldo o pensión de que
    goce el deudor.

  • El hogar constituido legalmente.

  • Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los
    cementerio

Prescripción de la Actio
Judicati

La acción que nace de una Actio Judicati
se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso
de la vía ejecutiva se prescribe a los diez años.
Es de 20 años por ser considerada una acción
netamente real. No se puede alegar la prescripción del
instrumento con que me están demandando, porque eso
quedó en la sentencia, estamos hablando es de la
acción de la ejecución que nació de una
sentencia. Art. 1977 CCV: " Todos las acciones reales se
prescriben por 20 años y las personales por 10
años, sin que se pueda oponerse a la prescripción
la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición
contraria a la ley".

Diversos tipos o
formas de ejecución

  • Ejecución Singular O Individual: Supone la
    obligación del ejecutado de entregar una cosa
    determinada sea mueble o inmueble.

  • Ejecución Específica (Art. 528 CPC)
    Mandamiento de entrega. Si en la sentencia (definitivamente
    firme) se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o
    inmueble, se llevará a efecto la entrega,
    haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere
    necesario. Si no pudiere ser habida la cosa mueble,
    podrá estimarse su valor a petición del
    solicitante, procediéndose entonces como si se tratara
    del pago de cantidad de dinero.

  • Ejecución de Expropiación: Se refiere
    al tipo de bienes que se están ejecutando o una
    obligación. Una vez que se ejecute tiene que
    protocolizarse en el Registro Inmobiliario.

  • Ejecución Colectiva, Concursal O Universal:
    Recae sobre la universalidad de los bienes del deudor
    ejecutado.

  • Ejecución Contra La Nación; Los
    Estados Y Las Municipalidades: No se pueden embargar bienes
    de la Nación, se deberá notificar al Procurador
    General de la República y así llegar a acuerdos
    (Arts. 687 y 688 CPC). Se procederá de acuerdo al 528
    CPC.

Diferencia entre
el embargo ejecutivo y el embargo preventivo

PREVENTIVO

EJECUTIVO

Se puede hacer en cualquier etapa del
proceso.

Solo procede en estado de
ejecución de sentencia

Sólo procede sobre bienes
muebles propiedad del demandado. 

Procede tanto bienes muebles como
Inmuebles

Puede ser solicitado por cualesquiera
de las partes que lo estime necesario 

Sólo podrá ser
solicitado por el vencedor del pleito

Cabe oposición de
parte 

No cabe oposición de parte,
pero si de Tercero.

PARTICIPACIÓN AL REGISTRADOR DE EMBARGO DE
INMUEBLE (Art. 535 CPC)

Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho
que tenga sobre él el ejecutado, el Juez
participará de oficio el embargo al Registrador del
Distrito donde esté situado el inmueble, indicando sus
linderos y demás circunstancias que lo determinen
distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda
escritura que verse sobre gravamen o enajenación del
inmueble embargado. El Registrador será responsable de los
daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la
orden del Juez.

DISPOSICIONES RELATIVAS AL EMBARGO DE BIENES (Arts.
534 al 538 CPC)

  • Cómo Se Practica (Art. 536 CPC): Para
    practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio
    donde esté situada la cosa objeto del embargo y
    procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra
    persona que se encuentre en el sitio de la misión del
    Tribunal. Seguidamente declarará consumada la
    desposesión jurídica del ejecutado y
    entregará la cosa por inventario al Depositario que
    nombrará, previamente, levantando un acta que contenga
    la descripción de las cosas embargadas y las
    demás circunstancias del acto.

  • Embargo. Desocupación De Inmueble (Art. 537
    CPC): Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal
    fijará la cantidad que debe pagar éste para
    continuar ocupándolo hasta el remate
    ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre
    regulación de alquileres. Los pagos se
    efectuarán por mensualidades anticipadas y en caso de
    incumplimiento el Tribunal ordenará la
    desocupación del inmueble y la llevará a cabo
    utilizando para ello la fuerza pública si fuere
    necesario.

  • Embargo De Cosas Corruptibles (Art. 538 CPC): Si
    entre las cosas embargadas hubiere cosas corruptibles, el
    Juez podrá, previa audiencia de ambas partes,
    autorizar al Depositario para que efectúe la venta de
    dichas cosas, previa estimación de su valor por un
    perito que nombrará el Tribunal. Dicha venta se
    anunciará mediante un solo cartel que se
    publicará en un periódico que circule en la
    localidad, pudiéndose prescindir de éste en
    caso de que el temor de la corrupción de los bienes,
    sea de tal naturaleza que haga necesaria dicha
    omisión. El producto de la venta, con la cual se
    favorecerá a quien ofrezca el mayor precio de contado
    por encima del precio fijado por el perito, se
    destinará a los fines de la
    ejecución

Los depositarios
judiciales

Son personas de reconocida solvencia moral, el cual es
el encargado de custodiar, vigilar al cuidado de los bienes que
son embargados y se obligan a tenerlas a disposición. Es
el que recibe el depósito de la cosa litigiosa impuesto a
las partes por el Juez, obligándose a tenerla a
disposición del Tribunal. El depositario judicial es la
persona que habiendo sido autorizada para el ejercicio de tal
función por el Ministerio de Justicia o en su defecto
designada provisionalmente por el Tribunal que ejecute una medida
preventiva o ejecutiva, recibe las cosas en depósito para
velar por su conservación y asegurar las mismas contra
riesgos que impidan el uso o destino que se les ha asignado. "El
Depósito Judicial comprende la guarda, custodia,
conservación, administración, defensa y manejo de
aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la
posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra
autoridad competente para decretar el secuestro, embargo,
ocupación comiso o depósito de bienes y toda
actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta
función."

PERSONAS QUE PUEDEN SER DEPOSITARIOS (Art. 539
CPC)

Todo depósito judicial se confiará a las
personas legalmente autorizadas para tal fin. Si no hubiere
personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén
situados los bienes, o si por la urgencia no pueden concurrir al
sitio del embargo, el Tribunal podrá confiar el
depósito en persona solvente y responsable hasta tanto se
efectúe el depósito en persona calificada por la
Ley.

PERSONAS QUE NO PUEDEN SER DEPOSITARIOS Judiciales
(Art. 545 CPC)

  • El ejecutante, salvo disposición especial y
    expresa de la ley;

  • Funcionarios y empleados del Tribunal; ni sus
    parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus
    dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin
    consentimiento expreso del ejecutado.

  • Tampoco pueden ser depositarios ni el ejecutado, ni
    las personas que tengan con él las relaciones
    expresadas en el aparte anterior, sin consentimiento del
    ejecutante.

OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL DEPOSITARIO (Art. 541 y
542 CPC)

Facultades

  • Recibir el bien por inventario, y cuidarlos como un
    buen padre de familia.

  • Tener los bienes a disposición del Tribunal,
    y devolverlos cuando se le requiera para ello.

Obligaciones: El Depositario tiene las siguientes
obligaciones:

  • Hacer los gastos necesarios para la
    conservación de la cosa, y la recolección,
    beneficio y realización de los frutos.

  • No servirse de la cosa embargada sin el
    consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla
    en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar
    sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal,
    que no se acordará sin dejar transcurrir tres
    días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las
    partes puedan exponer lo que crean conveniente al
    respecto.

  • Ejercer las acciones necesarias para recuperar las
    cosas cuando ha sido desposeído de ellas.

  • Presentar la cuenta de su gestión dentro de
    los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro
    del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere
    presentada dentro de dicho lapso el Depositario
    sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar
    emolumentos. Deberá también presentar estados
    de cuenta mensuales.

Derechos: El Depositario tiene los siguientes
derechos:

  • Cobrar y percibir las rentas, alquileres, pensiones
    de arrendamiento, sueldos y créditos
    embargados.

  • Percibir y vender los frutos de la cosa embargada,
    previa autorización del Tribunal.

  • Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma
    previstas en la Ley

Oposición
al embargo y de su suspensión

Del contenido del artículo 370 del Código
de Procedimiento Civil se desprende la forma en que los terceros
podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente en
los casos siguientes:

  • Por intervención Principal, que sería
    cuando el tercero pretende tener un derecho preferente al del
    demandante, o concurrir con este en el derecho alegado,
    fundándose en el mismo título; o que son suyos
    los bienes demandados o embargados;

  • Por oposición a embargo, que sería
    cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad
    de un tercero; y éste se opusiere al mismo de acuerdo
    a lo previsto en el artículo 546.

  • Por intervención adhesiva o accesoria; cuando
    el tercero tenga un interés jurídico actual en
    sostener las razones de alguna de las partes y pretenda
    ayudarla a vencer en el proceso;

  • Por integración de un litisconsorcio; cuando
    alguna de las partes pida la intervención del tercero
    por ser común a éste la causa
    pendiente;

  • Por cita de saneamiento o garantía; cuando
    alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de
    garantía respecto del tercero y pida su
    intervención en la causa y

  • Por Apelación de Sentencia Definitiva; en los
    casos permitidos en el artículo 297 del
    CPC.

Así mismo tenemos que el artículo 377 del
CPC, preceptúa lo siguiente: la intervención de
terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo
370, se realizará por vía de oposición al
embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya
decretado el embargo, aún antes de practicado, o bien
después de ejecutado el mismo." Subrayado y negrillas del
tribunal.

En este sentido y según la doctrina tenemos que
"La tercería"; es la intervención voluntaria y
principal de un extraño en la relación contra ambas
partes dentro de un proceso en curso, bien sea para excluir la
pretensión del accionante o bien para concurrir con
él en el derecho invocado por éste y en este
sentido, el procesalista venezolano Rengel Romberg indica lo
siguiente: "Como intervención principal, la
tercería se caracteriza porque ella plantea contra las
partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual
debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una
sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que
abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldsmidth, el
ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de
una condena contra el demandado del primer proceso (…) No
debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda
autónoma) con la forma de la oposición a medidas
preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del
tercero, que es también una intervención voluntaria
y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma
incidental en nuestro derecho."

En efecto, la oposición al embargo constituye
otra forma de intervención voluntaria y principal de
terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el
artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento
Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante
el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de
practicado, o bien después de ejecutado el
mismo.

Al respecto, apunta el autor antes citado, que la
oposición al embargo: "… es la intervención
voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la
vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su
propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que
tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada".

Esta forma de intervención de terceros no tiene
como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni
concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un
derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al
embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental,
que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario
legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba
fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del
Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
sic…"Si al practicar el embargo, o después de
practicado y hasta el día siguiente a la
publicación del último cartel de remate, se
presentare algún tercero alegando ser el tenedor
legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por
comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo
si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare
el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un
acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el
ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del
tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá
el embargo, y abrirá una articulación probatoria de
ocho días sobre a quién debe ser atribuida la
tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de
distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el
tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario,
confirmará el embargo, pero si resultare probado que el
opositor sólo es un poseedor precario a nombre del
ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la
cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando
el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce
frutos se declararán embargados éstos y su producto
se destinará a la satisfacción de la
ejecución. En este último caso la cosa podrá
ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique
estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para
la fijación del justiprecio de la cosa embargada se
tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión
se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos
en que conforme al artículo 312 de este Código sea
admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos
los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la
parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera
instancia podrá proponer el correspondiente juicio de
tercería, si hubiere lugar a él.

Esta norma prevé en dos supuestos distintos, una
pretensión petitoria de dominio, de carácter
incidental y una demanda incidental de protección
posesoria. Cuando los opositores o el opositor alegan la
propiedad, ejercen incidentalmente una reivindicación,
reclamando como suyas las cosas embargadas. Pretende ser
dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto
este, propio de las demandas reivindicatorias. Este razonamiento
es consecuente con el fin de la Institución y que es
tratada en la exposición de motivos del Código de
Procedimiento Civil el cual señala: "Al regularse la
oposición del tercero al embargo, la cuestión no se
limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia
legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la
propiedad por un acto jurídico válido. Esta cambio
de orientación en la materia de oposición del
tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia
de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se
asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá
ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra
quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución
forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia,
toda vez que se trata de la expropiación del bien en
cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos
considerando"

La propiedad es definida por el Código Civil en
su artículo 545, el cual establece: "La propiedad es el
derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera
exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por
la Ley". En sentido objetivo el derecho de propiedad es el
conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del
hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder
legítimo de hacer las diferentes facultades que le
reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el
derecho.

Como se ha referido la decisión sobre la
oposición hecha por terceros al embargo tiene
características semejantes a las demandas
reivindicatorias, porque la suspensión del embargo
requiere la presentación de prueba o documento fehaciente
que avalen la propiedad, presentándose entonces que el
ejecutado trajo a los autos prueba de su propiedad.

Traslado de unos
bienes a otros (Art. 548 CPC)

El ejecutante podrá pedir que se traslade de unos
bienes a otros el embargo hecho con el objeto de la
ejecución, y que se embarguen nuevos bienes además
de los ya embargados, y el Juez lo decretará así,
si del justiprecio que se haya efectuado, deduce que será
necesario para la eficacia de la ejecución. En caso de
hipoteca, el embargo se limitará a los bienes hipotecados
y el acreedor sólo podrá pedir el embargo de otros
bienes cuando rematados los hipotecados hayan resultado
insuficientes para su pago. Con respecto a la ejecución de
los inmuebles que no le estén hipotecados tendrán
los derechos de un acreedor quirografario.

SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO POR EL
TRANSCURSO DEL TIEMPO FALTA DE IMPULSO (Art. 547
CPC)

Si después de practicado el embargo
transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante
impulse la ejecución, quedarán libres los bienes
embargados. El artículo 547 del Código de
Procedimiento Civil, establece: "Si después de practicado
el embargo transcurrieren más de tres (3) meses sin que el
ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres
los bienes embargados". Ahora bien, la falta de impulso debe
tratarse de los actos subsiguientes para la continuación
de la ejecución, es decir, la publicación de los
carteles de remate, nombramiento de los peritos para la
realización del justiprecio, en consecuencia, la
inactividad del ejecutante produce efectos a favor del ejecutado,
de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del
Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no exista
causa que justifique tal inactividad.

La norma en comento sanciona, con la liberación
de las cosas embargadas, al solicitante de una medida que no
efectúa las diligencias necesarias para impulsar la
ejecución dentro del término de tres meses,
contados a partir de la práctica del embargo. Es por ello
que la parte interesada, tiene que solicitar la ejecución
antes de que transcurra el plazo indicado, pues de lo contrario,
perece el efecto de la medida sobre las cosas embargadas, pero
cumplida por la parte la actividad que le imponen las normas
procesales, se termina la posibilidad de que se declaren
liberados los bienes embargados.

Del
remate

De la Publicidad del remate: (Art. 550 CPC): No
podrá procederse al remate de los bienes embargados hasta
tanto se hayan cumplido las disposiciones.

  • Bienes Muebles (Art. 551 CPC): Publicaciones con
    intervalos de 3 día: El remate de los bienes muebles
    se anunciará, en 3 distintas ocasiones, de 3 en 3
    días, mediante carteles que se publicarán en un
    periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal y,
    además, en uno del lugar donde estén situados
    los bienes, si tal fuere el caso.

  • Bienes Inmuebles (Art. 552 CPC): Publicaciones con
    intervalos de 10 días: El remate de los bienes
    inmuebles se anunciará, en 3 distintas ocasiones, de
    10 en 10 días, mediante carteles.

  • Computo de los Días (Art. 553 CPC): El
    cómputo de los días que deben mediar entre las
    diferentes publicaciones, se hará como se establece en
    el artículo 197.

  • Un Solo Cartel (Art. 554 CPC): Las partes pueden, de
    mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar
    el remate con base en la publicación de un solo
    cartel, siempre que no haya terceros interesados que puedan
    perjudicarse con la supresión. Si se presentare
    algún tercero impugnando el acuerdo de las partes, y
    acredita su interés ante el Juez, se dejará sin
    efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en las
    formas previstas en este Capítulo.

Carteles De Remate:

Según lo señala el Art. 555 CPC: "Los
carteles indicarán: 1. Los nombres y apellidos tanto del
ejecutante como del ejecutado. 2. La naturaleza de la cosa, y una
breve descripción de ella, y si fuere inmueble su
situación y linderos, expresándose si el remate
versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro
derecho.

En el último cartel, o en el único cartel
si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se
indicará además el justiprecio de la cosa, o de
cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes que
éste tenga, y el lugar, día y hora en que se
efectuará el remate. Para conocer los gravámenes
oficiará el Juez con debida anticipación al
Registrador del lugar donde esté situado el inmueble
pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se
harán por cuenta del ejecutante"

Certificación de Gravámenes (Art. 555
CPC) (Parte Final):
Para conocer los gravámenes
oficiará el Juez con debida anticipación al
Registrador del lugar donde esté situado el inmueble
pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se
harán por cuenta del ejecutante.

Del Justiprecio (Art. 556 CPC): Es un precio
justo que dan los peritos, los expertos a una cosa.

Forma de la designación de los peritos por las
partes: Después de efectuado el embargo se
procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por
peritos que se nombrarán uno por cada parte, (2) asociados
a un tercero que elegirán las mismas partes (1), o que en
defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su
designación, designará el Tribunal. Las partes al
designar su perito consignarán en el mismo acto una
declaración escrita del designado firmada por éste,
manifestando que aceptará la elección. En caso de
no consignar la parte la manifestación a que se refiere el
presente artículo, el nombramiento lo efectuará el
Juez en el mismo acto.

Oportunidad en que puede proponerse la recusación
de los peritos (Art. 556 CPC; 3er Aparte): La recusación
contra los peritos deberá proponerse el mismo día
de su nombramiento o en los dos días subsiguientes.
Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo
nombró, consignará, dentro de los tres días
siguientes a la proposición de la recusación, las
razones que tenga que invocar contra ella, y la incidencia de
recusación quedará abierta a pruebas por ocho
días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación
fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que
pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que
sustituirá al recusado.

Condiciones para ser perito Avaluador. Oportunidad en
que deben concurrir los peritos (Art 556 CPC; 2do Aparte):

Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde
estén situados los bienes y poseer conocimientos
prácticos de las características, calidad y precios
de las cosas que serán objeto del justiprecio. Si hubiese
cosa de especie y naturaleza diferentes se harán tantos
peritajes como sean necesarios, determinando el Tribunal los que
deban ejecutarse separadamente.

Diligencias del justiprecio cuando los bienes
están fuera de la jurisdicción del tribunal (Art.
557 CPC):
Justiprecio Comisión: Cuando los bienes que
vayan a ser objeto del justiprecio estén situados fuera de
la jurisdicción del Tribunal, éste
comisionará a uno de su misma categoría del lugar
donde se encuentren los bienes, para que efectúe las
diligencias del justiprecio.

Observaciones de las partes. Falta de acuerdo de los
peritos para la fijación del justiprecio (Art. 558
CPC):
Designados los peritos y pasada la oportunidad de su
recusación, las partes presentarán al Tribunal a
los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir
su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos
designados por el Tribunal serán notificados mediante
boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente.
Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos,
fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y
reunidos en la oportunidad señalada, oirán las
observaciones que deseen hacerles las partes que puedan
contribuir a la fijación del valor racional de las cosas.

Acta de justiprecio. Otras formas de presentar el
peritaje. Justiprecio Acta (Art. 559 CPC):
De la
reunión y decisión de los peritos se
levantará un acta que contendrá las razones y
argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación
del justiprecio y el valor asignado al bien o bienes objeto de
él. También podrán los peritos consignar el
justiprecio mediante escrito que entregarán al Tribunal el
día fijado para la reunión.

Justiprecio Vinculante (Art. 560 CPC): El
justiprecio fijado por los peritos de acuerdo con las
disposiciones anteriores será vinculante para el
Juez.

Impugnación del peritaje por las partes y por
terceros: Justiprecio. Impugnación u Oposición.
(Art. 561 CPC):
El mismo día de la reunión de
los peritos en el Tribunal para la fijación del
justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por
error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo
cual probarán dentro de los cinco días siguientes,
resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del
impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por
los peritos impondrá al impugnante una multa de mil
bolívares. De la decisión del Juez no se
oirá apelación.

Facultad de las partes para celebrar ellas el
peritaje (Art. 562 CPC):
Las partes pueden, de mutuo acuerdo
celebrado durante la ejecución, efectuar ellas el
justiprecio de los bienes que serán objeto del remate,
siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse
con la fijación que hagan. En caso de que se presente
algún tercero e impugne la fijación que hayan hecho
las partes, acreditando ante el Juez su interés, se
dejará sin efecto la fijación que hayan hecho las
partes y se procederá a la fijación de justiprecio
por medio de peritos en la forma prevista en el CPC.

Ejecución
de la sentencia

De la subasta pública de los bienes embargados
(Art. 563 CPC): Llegados el día y la hora indicados en el
último o único cartel de remate para la
realización de éste, se procederá a
efectuarlo con sujeción a las disposiciones
siguientes.

Remate de bienes mueble expuestos a corrupción
o deterioro:

"Cuando los bienes muebles estén expuestos: 1. A
corrupción o deterioro, o 2. Sujetos a sufrir en su valor
con la demora, o 3. Si hubieren de ocasionar gastos de
depósito que no guarden relación con su
valor;

El Tribunal los sacará a remate mediante la
publicación de un solo cartel aun cuando el justiprecio no
se haya efectuado, y fijará la oportunidad y lugar que
crea conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber al
público el día y la hora de la venta. La
adjudicación se hará al mayor postor, y sólo
se aceptarán propuestas de contado y pago inmediato. El
Juez será responsable de los perjuicios que cause a las
partes por efectuarse un remate conforme a lo previsto en este
artículo si se prueba que no había necesidad de
hacerlo"

(Art. 564 del Código de Procedimiento
Civil)

Caución que deben prestar los postores.
(Dinero, tarjetas de crédito, cheques) (Art. 565 CPC)
(INICIO DEL REMATE):

Una vez llegado el momento del remate el Juez se
constituirá con el Secretario, y procederá a fijar
la caución que deban prestar los postores para que les
sean admitidas sus propuestas. Una vez ofrecidas las cauciones el
Juez las examinará, y si las encuentra convenientes y
aceptables las declarará constituidas en el mismo acto. Al
ejecutante se le aceptará como caución su
crédito.

Fijación del lapso para oír proposiciones
de compra:

Seguidamente el Secretario dará lectura a las
certificaciones relativas a la libertad o gravámenes que
puedan afectar los inmuebles, y a cualquier otra
información que el Juez considere conveniente. Acto
continuo fijará un lapso para oír las proposiciones
de compra, de las cuales se dejará constancia si
así lo exigiere el postor. Concluido el tiempo el Juez
examinará las que se hayan hecho y adjudicará la
buena pro al mayor postor si su propuesta fuere de pago en
efectivo, e inmediato, o al mejor postor en caso de que la mayor
propuesta no sea en efectivo y con pago inmediato.

Lapso para entregar el precio:

Cuando el remate no se haya hecho a plazo, el
adjudicatario deberá entregar el precio dentro de los tres
días siguientes a aquél en que se le haya hecho la
adjudicación.

Objeto de la Caución:

Tiene por objeto cubrir los gastos que ocasione un nuevo
remate en caso del incumplimiento del pago del precio por el
adjudicatario en el lapso establecido, y los de la
prolongación del depósito hasta el nuevo pago del
precio.

Remate de bienes muebles e inmuebles cuando sean
varios que constituyan unidades separables (Art. 574
CPC):

Partes: 1, 2

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