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El Divorcio y Separacion de Cuerpos




Enviado por Amaranta Dutti



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. El
    divorcio
  3. Separación de cuerpos
  4. Principios
  5. Procedimiento ordinario
  6. Efectos del divorcio
  7. Explicación detallada de las causales de
    divorcio 185 del C. C.
  8. El
    divorcio… ¿A quién afecta?
  9. La
    interdicción como causal de divorcio en
    Venezuela
  10. Referencias
    bibliográficas
  11. Anexo

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Introducción

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; debe
disolverse; normalmente, sólo por la muerte de uno de los
cónyuges. En efecto, los fines fundamentales del
matrimonio sólo pueden cumplirse en forma favorable en
uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es
pasajera.

En virtud de lo expuesto debe considerarse el divorcio,
la ruptura del matrimonio en vida de ambos cónyuges, por
pronunciamiento judicial, una institución excepcional.
Partiendo de la excepcionalidad del divorcio, existen dos
corrientes, en relación con su fundamento jurídico,
que se manifiestan en las causales de divorcio admitidas en las
distintas legislaciones.

A. Corriente del divorcio-sanción. La corriente
que considera el divorcio como una sanción, lo concibe
como un castigo para el cónyuge que ha transgredido en
forma grave, intencional e injustificada, sus deberes
conyugales.

Existen causales de divorcio características que
resultan de la consideración del divorcio como una
sanción. Así, el adulterio, el abandono voluntario
y las injurias.

En Venezuela, las seis primeras causales de divorcio
previstas en el artículo 185 C.C. se basan en la idea del
divorcio como sanción.

B. Corriente del divorcio remedio. Esta corriente
considera el divorcio como una solución al problema que
representa la subsistencia del matrimonio cuando el
vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto,
aunque subsistía, independientemente de que esa
situación pueda imputársele a alguno de los
cónyuges.

La causal establecida en el ordinal 7 del
artículo 185 C.C. (interdicción por causa de
perturbaciones psiquiátricas graves), la prevista en el
primer aparte del mismo artículo (transcurso de más
de un año después de declarada la separación
de cuerpos) y la contenida en el artículo 185 del C.C.
(ruptura prolongada de la vida en común) se inspiran en la
consideración del divorcio como un remedio, como una
solución.

El
divorcio

Es la ruptura o extinción de un matrimonio
válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un
pronunciamiento judicial.

Disolución del matrimonio: Es la extinción
de un matrimonio válidamente contraído.

CARACTERES DEL DIVORCIO

A. El divorcio es materia de orden
público.

B. En el divorcio es necesaria la intervención
del juez.

C. La enumeración de las causales es taxativa. El
Juez competente sólo podrá declarar el divorcio
cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales
previstas en la ley.

ALCANCE Y CONTENIDO DE CADA
UNA

DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO.

El artículo 185 del C.C., establece:

«Son causales únicas de
divorcio:

A. El adulterio (Ordinal 1. artículo 185
C.C.).

B. Abandono voluntario (Ordinal 2. artículo 185
C.C.). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste
en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los
deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de
convivencia).

C. Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible
la vida en Común (ordinal 3., artículo 185 C.C.).
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional,
los actos de violencia o de crueldad realizados por un
cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y
hasta la vida de éste.

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace
peligrar la vida de la víctima, hace imposible la
convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos
mediante expresión proferida o acción ejecutada por
un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del
otro cónyuge.

El exceso, la sevicia e injuria han de ser
graves.,

D. El conato de uno de los cónyuges para
corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos,
así como la connivencia (Tolerancia) en su
corrupción o prostitución (Ordinal 4.,
artículo 185 C.C.).

E. La condenación a presidio (Ordinal 5.
artículo 185 C.C.).

Es, además, necesario que la sentencia firme
condenatoria haya sido dictada por tribunales
venezolanos.

F. La adicción alcohólica u otras formas
graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida
en común (Ordinal 6., artículo 185
C.C.).

G. La interdicción por causa de perturbaciones
psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en
común (Ordinal 7, artículo 185 C.C.).

Y, a pesar de que el artículo 185 del C.C.,
dispone que sean causas únicas de divorcio las
comprendidas en su enumeración en ordinales, el
artículo 185 A, agregado en el Código Civil,
establece una nueva causa. En efecto, el artículo 185 A
regula:

«Cuando los cónyuges han permanecido
separados de hecho por más de cinco (5) años,
cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando
ruptura prolongada de la vida en común.

Separación de
cuerpos

Cuando una pareja contrae matrimonio válidamente,
se supone que es principio perpetuo, pero cuando existen
circunstancias o razones que impiden que la pareja
continúe cohabitando, este hecho interrumpe la
situación jurídica, quedando suspendido legalmente
el cumplimiento entre ellos de asistencia, sin embargo, el
vínculo matrimonial que los une persiste o subsiste; en
este sentido la separación de cuerpos es solamente una
separación de hecho y no de derecho.

SEPARACIÓN DE CUERPOS POR
MÁS DE UN AÑO

En este caso para que surta efectos la separación
de cuerpos, la pareja, en forma conjunta, por su propia voluntad
y sin ningún tipo de coacción debe solicitar
mediante un escrito ante el juez de primera instancia en lo
civil, en caso de no tener hijos, o que estos sean mayores de
edad, o ante un tribunal de protección del niños,
niñas y de adolescentes, en caso de tener hijos menores de
dieciocho años, debidamente asistidos por un abogado de su
confianza, que se conceda la separación de cuerpos. Una
vez que la autoridad judicial conceda la separación de
cuerpos libera a los cónyuges de la responsabilidad de
convivir.

La separación de cuerpos no es una
situación definitiva y hasta tanto no se declare el
divorcio la pareja puede reconciliarse en cualquier momento sin
necesidad de un documento o autorización.

La Separación de Cuerpos Contenciosa procede por
las mismas causales del artículo 185 del CC. En
éste caso el Procedimiento de Separación se intenta
por demanda y se tramita en juicio al igual que el
Divorcio.

SEPARACIÓN DE HECHO POR MÁS
DE 5 AÑOS.

Si han transcurrido más de cinco años
desde su separación de hecho, bastará con que
esposo y esposa acudan personalmente ante un Tribunal
acompañados por un Abogado de su confianza y soliciten el
divorcio. Ruptura prolongada de la vida en común
(artículo 185 A. C.C.). De conformidad con el
artículo 185 A del Código Civil, cualquiera de los
cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura
prolongada de la vida en común, cuando han permanecido
separados de hecho por más de cinco
años.

DEL DIVORCIO, SEPARACIÓN DE CUERPOS Y NULIDAD DE
MATRIMONIO EN LA LOPNNA, CASO DE TENER HIJOS MENORES DE
EDAD

Artículo 453 LOPNNA. Competencia por el
territorio.

El Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos
en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia
habitual del niño, niña o adolescente para el
momento de la presentación de la demanda o solicitud,
excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del
matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por
territorio establecida en la ley.

Artículo 520 LOPNNA.
Aplicación.

Los procedimientos contenciosos sobre divorcio,
separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, se tramitan
conforme al procedimiento ordinario, establecido en el
Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley, aplicando con
preferencia las disposiciones previstas en este
Capítulo.

Artículo 521 LOPNNA. Acto de
reconciliación.

La audiencia de mediación es la única
oportunidad para promover la reconciliación de las partes,
para lo cual el juez o jueza de mediación y
sustanciación debe realizar las reflexiones conducentes.
Esta audiencia no excederá de un día de
duración. En estos casos es obligatoria la presencia
personal de las partes. En caso de ser imposible la
reconciliación, la parte demandante debe manifestar su
intención de continuar con el proceso, sin lo cual se
considera desistido el procedimiento y termina éste
mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y
publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la
instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su
demanda antes que transcurra un mes.

Artículo 522 LOPNNA. No-comparecencia de las
partes.

Si la parte demandante no comparece personalmente sin
causa justificada a la fase de mediación de la audiencia
preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido
el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia
oral
, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo
día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o
la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que
transcurra un mes.

Si la parte demandada no comparece sin causa justificada
a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la
audiencia de juicio se estima como contradicción de la
demanda en todas sus partes.

Principios

La normativa procesal en materia de protección de
niños, niñas y adolescentes tiene como principios
rectores, entre otros, los siguientes:

a) Oralidad. El juicio es oral y sólo se admiten
las formas escritas previstas en esta Ley.

b) Inmediación. El juez o jueza que ha de
pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la
incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su
convencimiento salvo los casos que la Ley permita la
comisión judicial para la evacuación de
algún medio probatorio necesario para la
demostración de los hechos controvertidos, pruebas que
serán discutidas en la audiencia de juicio. Sólo se
apreciarán las pruebas incluidas en la audiencia, conforme
a las disposiciones de esta Ley.

c) Concentración. Iniciado el debate, éste
debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible
continuará durante el menor número de días
consecutivos.

d) Uniformidad. Las controversias que se susciten entre
partes en reclamación de algún derecho se tramitan
por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otra
leyes tengan pautado un procedimiento especial.

e) Medios alternativos de solución de conflictos.
El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la
posibilidad de utilizar los medios alternativos de
solución de conflictos, tales como la mediación,
salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se
encuentre expresamente prohibida por la ley.

f) Publicidad. El juicio oral tiene lugar en forma
pública, pero se debe proceder a puertas cerradas total o
parcialmente, cuando así lo establezca la ley o determine
el juez o jueza por motivos de seguridad, de moral pública
o de protección de la personalidad de alguna de las partes
o de alguna persona notificada para participar en él,
según la naturaleza de la causa.

La resolución será fundada y debe constar
en el acta del debate. Desaparecida la causa de la clausura,
puede ingresar nuevamente el público. Lo anterior no obsta
el carácter público del expediente, el cual no
puede ser objeto de reserva, salvo las excepciones establecidas
en esta Ley.

g) Simplificación. Los actos procesales son
breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos
innecesarios.

h) Iniciativa y límites de la decisión. El
juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa
solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley
lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y
probado en autos.

i) Dirección e impulso del proceso por el juez o
jueza. El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de
oficio hasta su conclusión.

j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe
orientar su función en la búsqueda de la Verdad e
inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones
prevalecerá la realidad sobre las formas y
apariencias.

k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el
juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no
prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo
apreciará según las reglas de la libre
convicción razonada.

l) Lealtad y probidad procesal. Las partes, sus
apoderados, apoderadas, abogados y abogadas deben actuar en el
proceso con lealtad y probidad. El juez o jueza debe tomar todas
las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a
prevenir o a sancionar las faltas a estos deberes en el
proceso.

m) Notificación única. Realizada la
notificación del demandado o demandada para la audiencia
preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva
notificación para ningún otro acto del proceso,
salvo los casos expresamente señalados en esta
Ley.

n) Defensa técnica gratuita. Las partes que
así lo requieran contarán con asistencia o
representación técnica gratuita en todo estado y
grado de la causa a fin de garantizar la mejor defensa de sus
derechos e intereses, a tal efecto las partes podrán
solicitar los servicios de la Defensa Pública o el juez o
jueza podrá designar a un Defensor Público o
Defensora Pública cuando lo estime conducente.

Artículo 454

Audiencias

El procedimiento ordinario se desarrolla en dos
audiencias: la audiencia preliminar y la audiencia de
juicio.

La audiencia preliminar se desarrolla en dos fases: la
fase de mediación y la fase de
sustanciación.

Artículo 457

De la admisión de la demanda

Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la
misma si no fuera contraria al orden público, a la moral
pública o a alguna disposición expresa del
ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá
el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la
corrección mediante auto motivado e indicando el plazo
para ello que, en ningún caso, excederá de cinco
días.

En el auto de admisión debe ordenar la
notificación de la parte demandada a fin de que comparezca
ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que
conste en autos su notificación, el Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
fijará mediante auto expreso, día y hora para que
tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor
de cinco días ni mayor de diez días.

Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer
todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o
decretos de sustanciación que considere convenientes, a
petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta
la especialidad de la materia, los principios rectores de la
misma y fundamentalmente el interés superior.

Parágrafo Único

En los casos de colocación familiar o
colocación en entidad de atención, cuando sea
inviable la notificación de persona alguna, por haber sido
imposible la ubicación de la familia de origen del
niño, niña o del adolescente, la audiencia
preliminar se fijará a partir del día de
admisión de la demanda. Lo aquí dispuesto
será aplicable en los casos de restitución
internacional cuando existan fundados indicios, a criterio del
juez o jueza, de que la persona que ha sustraído o
retenido a un niño, niña o adolescente se encuentra
fuera del territorio nacional.

Artículo 467

Oportunidad de audiencia preliminar

Una vez notificado el demandado o la demandada, o el
último de ellos, si fueren varios, el secretario o
secretaria dejará constancia en el expediente de tal
circunstancia y a partir del día siguiente
comenzará a correr el lapso de dos días dentro del
cual el Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes fijará día y hora para
que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no
menor de cinco días ni mayor de diez
días.

Artículo 468

Audiencia preliminar

A la hora y día señalados por el Tribunal
de Protección debe tener lugar la audiencia preliminar,
previo anuncio de la misma. La audiencia preliminar consta de la
fase de mediación y la fase de
sustanciación.

Artículo 469

De la fase de mediación

La fase de mediación de la audiencia preliminar
es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus
apoderados y apoderadas. En los procedimientos relativos a
Responsabilidad de Crianza, Obligación de
Manutención y Régimen de Convivencia Familiar
será obligatoria la presencia personal de las
partes.

En esta fase las partes podrán acudir sin la
asistencia o representación de abogados o abogadas. Si una
de ellas cuenta con asistencia o representación de abogado
o abogada y la otra no, se le informará a esta
última de su derecho a contar con asistencia o
representación jurídica gratuita y, en caso de ser
solicitada se suspenderá la audiencia preliminar y el juez
o jueza debe designar un profesional que asuma la defensa
técnica a los fines de continuar el proceso.

En todos los casos, el juez o jueza de mediación
y sustanciación debe oír la opinión del
niño, niña o adolescente, pudiendo hacerlo en
privado de resultar más conveniente a su situación
personal y desarrollo.

La fase de mediación de la audiencia preliminar
no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes.
Las partes no quedan afectadas en el proceso de modo alguno por
su conducta o señalamientos realizados durante la
mediación.

Artículo 484. Audiencia de juicio.

En el día y la hora señalados por el
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes tendrá lugar la audiencia de juicio, previo
anuncio de la misma. La audiencia de juicio es pública,
salvo las excepciones previstas en la ley, y la presidirá
y dirigirá el juez o jueza de juicio, quien
explicará a las partes la finalidad de la misma. En los
procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza,
Obligación de Manutención y Régimen de
Convivencia Familiar, es obligatoria la presencia personal de las
partes.

Las partes deben exponer oralmente sus alegatos
contenidos en la demanda y en su contestación y no se
admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan
surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza,
sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos.
No se permitirá a las partes la presentación o la
lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba
existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la
exposición oral.

Seguidamente se evacuarán las pruebas, comenzando
con las de la demandante, en la forma y oportunidad que determine
el juez o jueza. Evacuada la prueba, se concederá a la
parte contraria un tiempo breve, para que haga oralmente las
observaciones que considere oportunas. Las partes deben presentar
los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar,
con su identificación correspondiente, los cuales deben
comparecer sin necesidad de notificación, a fin que
declaren oralmente ante el juez o jueza. Los dictámenes
periciales se incorporarán previa lectura, la cual se
limitará a las conclusiones de aquellos, estando los y los
peritos obligados y obligadas a comparecer para cualquier
aclaración que deba hacerse en relación con los
mismos, pudiendo las partes y el juez o jueza interrogarlos. La
prueba documental se incorporará mediante lectura total o
parcial de los mismos por las partes o el juez o jueza. El juez o
jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad,
tendrá los poderes de conducción, corrección
a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si
estimare que son inconducentes o impertinentes. Asimismo,
podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la
evacuación de cualquier otra prueba que considere
necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.

Culminada la evacuación de las pruebas, se
oirán las conclusiones de las partes, primero de la
demandante y luego de la demandada. Seguidamente se oirá
la opinión del niño, niña o adolescente, de
forma privada o en presencia de las partes, pudiendo solicitar
los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del
tribunal si se estimare conveniente a su condición
personal y desarrollo evolutivo.

La audiencia de juicio puede prolongarse en el mismo
día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se
agote el debate, con la aprobación del juez o jueza. En
todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar
completamente el debate, ésta debe continuar al día
siguiente y así cuantas veces sea necesario hasta
agotarlo.

Constituye causal de destitución del integrante
del equipo multidisciplinario del Tribunal, su inasistencia sin
causa justificada a la audiencia de juicio para la
incorporación y aclaración de sus
experticias.

Artículo 485. Sentencia.

Concluidas las actividades procesales en la audiencia de
juicio, el juez o jueza se debe retirar de la audiencia por un
tiempo que no debe exceder de sesenta minutos. Mientras tanto las
partes deben permanecer en la sala de audiencias. El juez o jueza
debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo
de fallo y una síntesis precisa y lacónica de los
motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de
inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el
juez o jueza no decide la causa inmediatamente, después de
concluido el debate oral, éste deberá repetirse de
nuevo, para lo cual se fijará nueva
oportunidad.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto
debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el
juez o jueza puede diferir, por una sola vez, la oportunidad para
dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco días,
después de evacuadas las pruebas. En todo caso,
deberá, por auto expreso, determinar el día y hora
para el cual difirió el acto para sentenciar, a los fines
de la comparecencia obligatoria de las partes a este
acto.

Dentro del lapso de cinco días siguientes al
pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza debe, en su
publicación, reproducir el fallo completo, el cual se
agregará a las actas, dejando constancia el secretario o
secretaria, del día y hora de la consignación. El
fallo será redactado en términos claros, precisos y
lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones
de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero
contendrá la identificación de las partes y sus
apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la
decisión, así como la determinación del
objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión,
pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria
del objeto, con único perito, el cual será
designado por el juez o jueza.

Los niños, niñas y adolescentes no
serán condenados o condenadas en costas.

Constituye causal de destitución el hecho de que
el juez o jueza no decida la causa dentro de la oportunidad
establecida en esta Ley.

Procedimiento
ordinario

1.- Audiencia Preliminar. (Art. 454)

Fase de Mediación.

Fase de Sustanciación.

2.- Audiencia de Juicio. (Art. 454)

ADMISIÓN DE LA DEMANDA (Art.
457)

No contraria al Orden Publico, a la moral o alguna
disposición expresa en la ley.

Despacho Saneador, ordenando su corrección,
resolviendo así los vicios procesales para evitar
reposiciones inútiles.

Cumplir los requisitos del Artículo 456 de la
reforma.

NOTIFICACIÓN
ÚNICA

Notificación por boleta. (Art. 458)

Notificación electrónica.
(Art.459)

Notificación por fijación de cartel y por
correo. (Art.460)

Notificación por publicación de cartel o
edicto. (Art.461)

Notificación voluntaria y presunta. (Art.
462)

AUDIENCIA PRELIMINAR:

Una vez notificado el demandado, deberá
comparecer dentro de los 2 días siguientes para darse por
enterado del día y la hora en que tendrá lugar la
audiencia preliminar (fase de mediación), la cual es
fijada por el tribunal dentro de un plazo no menor de 5
días ni mayor de 10.

FASE DE MEDIACIÓN (Art. 470)

– Es privada.

– Asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados.
*

– Opinión del niño en forma
privada.

– Tiempo de duración un mes.

– Se desarrolla en sesiones, previamente
fijadas.

– No procede la fase de mediación en los juicios
de adopción, colocación familiar o en entidad de
atención e infracción a la protección
debida, casos en los cuales se debe ordenar realizar directamente
la fase de sustanciación en el auto de
admisión.

FASE DE SUSTANCIACIÓN (Art.475)

Audiencia Pública, salvo excepciones previstas en
la ley

* Una vez concluida la fase de mediación en un
plazo no menor de 15 días ni mayor de 20, se fijará
por auto expreso el día y la hora del inicio de la fase de
sustanciación.

*Dentro de los 10 días siguiente a que conste en
auto la conclusión de la fase de mediación o la
notificación de la parte demandada en los casos en que no
procede la mediación.

* Contestación, anexando escrito de prueba,
indicando todos los medios probatorios que requieran materializar
para demostrar su pretensión.

En la contestación se puede reconvenir a la parte
demandante en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir
con los requisitos del Art. 456.

* Tiene como objetivo la preparación de las
pruebas con las partes, correspondiéndole al juez decidir
cuales deben ser materializada para ser valoradas, pudiendo el
juez ordenar cualquier experticia.

AUDIENCIA DE JUICIO

* Oralidad.

* En los procedimientos relativos a Guarda, O.A y R.
V.

* Se reduce a su mínima expresión, con
discurso sencillo y breve.

* La argumentación de las partes tendrá
una duración de 10 minutos para exponerla.

* No se admitirán nuevos alegatos.

* No está permitida la lectura de los
escritos.

* Las partes se consideran juramentadas para contestar
al juez las preguntas que esta le formule, y las respuesta se
tendrán como una confesión y en el caso de falsedad
de una de estas dará motivos para establecer
sanciones.

* Pueden ser testigos los mayores de 12 años que
no este sujetos a interdicción o que no hagan
profesión de testificar en juicio.

* Se consideran testigos hábiles en los procesos
referidos a instituciones familiares y los contenidos en el
titulo 3 de la LOPNA.

* Se evacuaran las pruebas comenzando con las de la
parte demandante en la forma y oportunidad en que lo determine el
juez y se le considerara a la parte contraria un tiempo breve
para que haga oralmente sus observaciones.

* Culminada la evacuación de la pruebas se
oirán las conclusiones, en el mismo orden.

* Se oirá la opinión del
niño.

* Concluido el acto, el juez procederá a dictar
su fallo durante un tiempo que no exceda de 60 minutos en forma
de síntesis lacónica y en forma oral, pudiendo
diferirla para una nueva oportunidad solo en casos excepcionales
y por una sola vez, por un lapso no mayor de 5 días
después de evacuadas las pruebas.

PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN
VOLUNTARIA

(Art. 177, 511 al 517)

* Se celebrara solo en una audiencia por el juez de
sustanciación y mediación, quien será el
competente para evacuar las pruebas y dictar el fallo
correspondiente.

* Se fijará por auto expreso día y hora
para que tenga lugar la audiencia dentro del plazo
señalado en la ley una vez que conste en auto la
notificación correspondiente.

* La audiencia no excederá de un mes, salvo el
acuerdo entre las partes.

* Notificación al Ministerio Público para
que comparezca a la audiencia en caso de oposición al
nombramiento o solicitud de remoción de tutor, protutor o
miembros del consejo y administración de los bienes de los
hijos

* Concluida la evacuación de las pruebas el juez
dictara su fallo, en forma oral y dentro de un tiempo que no
excederá de 60 minutos y podrá diferirla por una
sola vez, en un lapso no mayor de 5 días.

Efectos del
divorcio

Entre los cónyuges

A. En el aspecto personal. Su efecto fundamental es la
disolución del matrimonio.

B. En el aspecto patrimonial, el divorcio
determina:

a) La extinción del régimen patrimonial
matrimonial, siempre accesorio del matrimonio.

b) La extinción del derecho-deber alimentario
familiar entre los ex cónyuges.

c) La desaparición de la vocación
hereditaria ab intestato que, recíprocamente,
tenían los cónyuges durante el
matrimonio.

EN RELACIÓN CON LOS HIJOS.

Cuando el divorcio se haya fundamentado en alguna de las
causales previstas en los ordinales 4. °, 5. ° Y 6. °
del artículo 185 C.C., el cónyuge culpable
perderá la patria potestad sobre sus hijos
menores.

Artículo 359 LOPNNA. Ejercicio de la
Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad
tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la
Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son
responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado
cumplimiento. En caso de divorcio, separación de
cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos
los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá
siendo ejercida conjuntamente por el padre y la
madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto
directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con
quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de
común acuerdo acerca del lugar de residencia o
habitación de los hijos o hijas. Cuando existan
residencias separadas, el ejercicio de los demás
contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo
ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se
podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere
conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de
Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la
Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la
madre procurarán lograr un acuerdo a través de la
conciliación, oyendo previamente la opinión del
hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el
hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del
artículo 177 de esta Ley.

Artículo 360 LOPNNA. Medidas sobre
Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación
de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias
separadas.

En los casos de demanda o sentencia de divorcio,
separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el
padre o la madre tienen residencias separadas, éstos
decidirán de común acuerdo quien ejercerá la
Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su
opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre
respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el
juez o jueza determinará a cuál de ellos
corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete
años o menos deben permanecer preferiblemente con la
madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con
el padre.

DEMANDA DE DIVORCIO.

Una demanda de divorcio es un documento bastante formal
en el cual uno de los esposos, solicita a un Juez que se abra un
juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una
falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio.

Caracteres del divorcio

A. El divorcio es materia de orden público. El
matrimonio es la base principal y más perfecta de la
familia y ésta; a su vez, la base de la sociedad. El
Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y
el matrimonio.

B. En el divorcio es necesaria la intervención
del juez. En todo caso de divorcio se requiere la
intervención de la autoridad judicial competente, ya que
sólo puede resultar de un pronunciamiento
judicial.

C. La enumeración de las causales es taxativa. El
Juez competente sólo podrá declarar el divorcio
cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales
previstas en la ley.

El Código Civil incurre en incorrección
cuando en el artículo 185 C.C. establece: «Son
causas únicas de divorcio» a pesar de que ahora hay
una nueva que no está prevista en su enumeración,
sino en el artículo 185 A. Entonces, aunque el
artículo 185 C.C. establece que las únicas causas
de divorcio en Venezuela son las enumeradas en el mismo
artículo, lo cierto es que, además de las ocho
incluidas en tal enumeración, existe otra: la que consagra
el artículo 185 A.

»También se podrá declarar el
divorcio por el transcurso de más de un año
después de declarada la separación de cuerpos sin
haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los
cónyuges.

»En este caso el Tribunal, procediendo
sumariamente y a petición de cualquiera de ellos,
declarará la conversión de la separación de
cuerpos en divorcio, previa notificación del otro
cónyuge y con vista del procedimiento
anterior.»

»Con la solicitud deberá
acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio.

»En caso de que la solicitud sea presentada por
un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el
exterior, deberá acreditar constancia de residencia de
diez (10) años en el país.

»Admitida la solicitud, el Juez librará
sendas boletas de citación al otro cónyuge y al
Fiscal del Ministerio Público, enviándoles,
además, copia de la solicitud.

»El otro cónyuge deberá
comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia
después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal
del Ministerio Público no hiciere oposición dentro
de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el
divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la
comparecencia de los interesados.

»Si el otro cónyuge no compareciere
personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal
del Ministerio Público lo objetare, se declarará
terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del
expediente.»

Explicación
detallada de las causales de divorcio 185 del C. C.

El divorcio, en todos esos casos, se concibe como una
sanción impuesta por el Juez, al cónyuge culpable,
a solicitud del cónyuge inocente, que es el único
que puede demandar el divorcio.

En la causal establecida en el ordinal 7. del
artículo 185 C.C., se considera el divorcio como una
solución, que no como castigo, como quiera que a nadie
puede sancionarse por hechos que no le son imputables. Cuando se
consagra la interdicción por perturbaciones
psiquiátricas graves como causa de divorcio, se pretende
hacer posible una solución al problema conformado por una
vida matrimonial insostenible a causa de un hecho del cual no es
responsable nadie.

Lo mismo ocurre con las causas de divorcio previstas en
el aparte del artículo 185 C.C. y en el artículo
185 A del C.C. Son causas inspiradas en la concepción del
divorcio como una solución.

A. El adulterio (Ordinal 1. artículo 185 C.C.).
Sabemos que adulterio es la unión sexual o ayuntamiento
carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos,
casados.

Para que haya adulterio es menester que concurra el
elemento material, representado por el acto carnal o
cópula realizado por una persona casada con persona
diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que
consiste en que el acto se ejecute voluntaria y
conscientemente.

B. Abandono voluntario (Ordinal 2. artículo 185
C.C.). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste
en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los
deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de
convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario,
es menester que la transgresión de las obligaciones
conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes
conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del
marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en
consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o
pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del
cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus
obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por
estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal
comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un
cónyuge deben haber sido realizados con el
propósito preciso y determinado de infringir los deberes
derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe
causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y
consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por
el Juez competente, para separarse de la residencia común,
si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si
el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para
constreñirlo al abandono, no ha habido abandono
injustificado.

C. Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible
la vida en Común (ordinal 3., artículo 185 C.C.).
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional,
los actos de violencia o de crueldad realizados por un
cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y
hasta la vida de éste.

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace
peligrar la vida de la víctima, hace imposible la
convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos
mediante expresión proferida o acción ejecutada por
un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del
otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que
un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de
deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro
cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de
divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias
condiciones.

El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para
establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en
consideración las circunstancias que lo rodean. Su
gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto
puede ser calificado de manera diferente en casos distintos,
dependiendo su calificación, precisamente, de las
circunstancias en las cuales se produjo.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para
que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su
reiteración, su repetición. En realidad, la ley no
exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de
sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en
común y constituir, por tal razón, causal de
divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser
voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del
cónyuge demandado; que éste haya actuado con
intención de agraviar, de desprestigiar a su
cónyuge, en plenitud de sus facultades
intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser
injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de
legítima defensa o de cualquier otra causa que los
justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

D. El conato de uno de los cónyuges para
corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos,
así como la connivencia (Tolerancia) en su
corrupción o prostitución (Ordinal 4.,
artículo 185 C.C.). Se entiende por conato el inicio de
una acción que no llega a realizarse plenamente. En
consecuencia, para que un cónyuge incurra en esta causal
de divorcio no es preciso que haya realizado plenamente la
corrupción, perversión o depravación del
otro cónyuge o de sus hijos, o su prostitución.
Basta con que se haya iniciado la realización de actos
encaminados a lograr tal propósito.

Es también causal de divorcio, la connivencia de
uno de los cónyuges en la corrupción o
prostitución del otro cónyuge o de uno de los
hijos. Tal connivencia o confabulación puede derivar de la
acción realizada por un cónyuge para facilitar o
favorecer los actos de terceros encaminados a la
corrupción o prostitución del otro cónyuge o
de los hijos o de la omisión de aquél cuando,
advirtiendo la actuación de un tercero con tal fin, no
trata de evitarla. .

Para que se incurra en esta causal de divorcio es
menester que el acto que se le atribuya a uno de los
cónyuges sea grave e intencional, ya que jamás
puede ser justificado.

Partes: 1, 2

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