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El matrimonio (Venezuela)




Enviado por Amaranta Dutti



  1. La
    celebración del matrimonio
  2. Requisitos para
    contraer matrimonio
  3. Celebración
    del Matrimonio: artículos el cual se regulan en el
    código Civil Venezolano
  4. La Anulación
    del Matrimonio
  5. Deberes y derechos
    del cónyuge

La celebración
del matrimonio

Para contraer matrimonio los futuros contrayentes
deberán dirigirse a la Oficina o Unidad de Registro Civil
correspondiente y consignar los requisitos que aquí
señalan a los fines de conformar el expediente
esponsalicio, una vez conformado se fijará la fecha de
celebración del matrimonio.

Registro de los Matrimonios

Para contraer matrimonio los futuros contrayentes
deberán dirigirse a la Oficina o Unidad de Registro Civil
correspondiente y consignar los requisitos que aquí
señalan a los fines de conformar el expediente
esponsalicio, una vez conformado se fijará la fecha de
celebración del matrimonio.

El matrimonio sólo podrá ser celebrado
ante los funcionarios siguientes:

  • El Alcalde o Alcaldesa, o el funcionario o
    funcionaria que éstos autoricen.

  • El registrador o registradora civil.

  • Los capitanes o capitanas de buques de bandera
    venezolana dentro o fuera del territorio de la
    República Bolivariana de Venezuela.

Los alcaldes y Alcaldesas, así como los
Registradores y registradores Civiles, sólo podrán
celebrar matrimonios dentro del Municipio o Parroquia,
según sea el caso, en los que ejerzan sus
funciones.

Requisitos para
contraer matrimonio

Original y copia fotostática del documento de
identidad de los contrayentes.

  • Acta de nacimiento de los contrayentes.

  • Original y copia fotostática del documento de
    identidad de la o las personas cuyo consentimiento fuere
    necesario.

  • Autorización del o los representantes
    legales, en caso de adolescentes, mujer mayor de 14
    años de edad y varón mayor de 16 años de
    edad. Cuando no exista acuerdo entre los representantes,
    procederá la autorización del Tribunal de
    Protección de Niños, Niñas y
    Adolescentes.

  • Sentencia ejecutoriada de divorcio o de nulidad de
    matrimonio, según el caso, de uno o ambos
    contrayentes.

  • Acta de defunción del cónyuge
    fallecido en caso de segunda o ulterior nupcias.

  • Acta de nacimiento de los hijos e hijas que
    serán reconocidos en el acto.

  • Original y copia del nombramiento del Curador Ad-
    hoc efectuado por el Tribunal de Protección de
    Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso de que
    uno o ambos contrayentes tenga hijos o hijas menores de
    edad.

  • Poder especial, en caso de que la celebración
    del matrimonio sea por medio de apoderado o
    apoderada.

  • Declaración jurada de no tener impedimento
    para contraer matrimonio.

  • Acta de Esponsales debidamente firmada por los
    contrayentes.

Celebración
del Matrimonio: artículos el cual se regulan en el
código Civil Venezolano

Artículo 113.- Nadie puede
reclamar los efectos civiles del matrimonio si no
presenta

copia certificada del acta de su celebración,
excepto en los casos previstos en los

artículos 211 y 458.

Artículo 114.- No puede invocarse
la nulidad del acta de la celebración del matrimonio por
irregularidades de forma cuando existe la posesión de
estado.

Artículo 115.- Cuando haya
indicios de que por dolo o culpa del funcionario respectivo, no
se ha inscrito el acta de matrimonio en el registro destinado a
este objeto, los cónyuges pueden pedir que se declare la
existencia de matrimonio, según las reglas establecidas en
el artículo 458, siempre que concurran las circunstancias
siguientes:

1° Que se presente prueba auténtica de la
publicación o fijación del cartel de

Matrimonio, salvo los casos previstos en los
artículos 70, 96 y 101.

2º Que exista prueba plena de posesión de
estado conforme.

Artículo 116.- Si la prueba de la
celebración legal de un matrimonio resulta de un juicio
penal, la inscripción en el Registro Civil, de la
sentencia ejecutoriada que así lo declare, tendrá
igual fuerza probatoria que el acta civil del
matrimonio.

La Anulación
del Matrimonio

Todos aquellos matrimonios que se realizan con
algún incumplimiento legal en cuanto a los requisitos que
se requieren son anulables, porque la nulidad matrimonial es
una acción que se realiza contra aquellos
matrimonios que padecen en su formación, la falta de un
elemento esencial, pero que en realidad se pueden ampliar a
aquellos casos en los que se celebren matrimonio sin
intervención del funcionario autorizado para realizar la
boda, o en el matrimonio en artículo
de muerte se hubiera contraído sin testigos o
con personas no aptas para serlo, Cuando se celebra entre
determinadas personas, prohibidas por
el Código Civil (por ejemplo menores de edad no
emancipados), salvo en aquellos casos en que se haya producido
una dispensa, es decir, se haya dado autorización, a pesar
de estar prohibido.

La nulidad matrimonial es la
invalidación de un matrimonio porque en su
celebración han existido o se han producido vicios o
defectos esenciales que impiden que el mismo pueda surtir
efectos. La nulidad matrimonial supone que el matrimonio no ha
existido y no puede surtir efectos.  Se diferencia
del divorcio, por cuanto en este último se disuelve
un matrimonio válido por voluntad de uno o
ambos cónyuges.

La Anulación del Matrimonio que se rige en
el código civil venezolano

Artículo 117.- La nulidad del
matrimonio celebrado en contravención a los
artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los
mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el
Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan
interés actual.Las mismas personas pueden impugnar el
matrimonio autorizado por un funcionario incompetente o sin
asistencia de los testigos requeridos.

Transcurrido un año de la celebración del
matrimonio, no se admitirá la demanda de nulidad por la
incompetencia del funcionario que lo presenció o por
inasistencia de los testigos requeridos.

Artículo 118.- La nulidad del
matrimonio contraído sin consentimiento libre, sólo
puede demandarse por aquél de los cónyuges cuyo
consentimiento no fue libre.

Cuando hubiere error en la persona, la acción de
nulidad sólo puede intentarse por el cónyuge que
fue inducido a error.

No es admisible la demanda de nulidad por las razones
expresadas, si hubo cohabitación por un mes después
que el cónyuge recobró su plena libertad o
reconoció el error.

Artículo 119.- La nulidad por
impotencia manifiesta y permanente anterior al matrimonio
sólo puede demandarse por el otro
cónyuge.

Artículo 120.- El matrimonio
contraído por personas que no hubiesen llegado a la edad
requerida para contraerlo válidamente, no podrá
impugnarse: 1º Cuando los

contrayentes hayan alcanzado dicha edad sin que se haya
iniciado el juicio correspondiente; 2º Cuando la mujer que
no tenga la edad exigida, haya concebido.

Este matrimonio no puede impugnarse por los ascendientes
ni por el tutor que hayan prestado su consentimiento.

Artículo 121.- E! matrimonio
celebrado por un entredicho, o cuando ya sufría la
enfermedad por la cual se pronunció la
interdicción, puede ser impugnado por su tutor, por el
mismo entredicho ya rehabilitado, por el otro cónyuge y
por el Síndico Procurador Municipal. La anulación
no podrá pronunciarse si la cohabitación
continuó por un mes después de revocada la
interdicción.

Artículo 122.- La nulidad del
matrimonio celebrado en contravención al primer caso del
artículo 50, puede declararse a solicitud de los
cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los
ascendientes de éstos, como de los del cónyuge
culpable, de los

que tengan interés actual en ella y del
Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos
cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la
invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre
la validez o invalidez de ambos matrimonios en un

mismo expediente. En el caso de este artículo, el
matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto
o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la
ausencia.

Si la nulidad fuere por contravención al segundo
caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud
de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de
los que tengan interés legítimo y actual en ella,
del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente
Prelado.

Artículo 123.- La nulidad del
matrimonio contraído en contravención al
artículo 54, sólo podrán intentarla el
Síndico Procurador Municipal y quien tenga interés
actual.

Artículo 124.- Las acciones de
nulidad no pueden promoverse por el Síndico Procurador
Municipal después de la muerte de uno de los
cónyuges.

Artículo 125.- Inmediatamente
después que se demande la nulidad del matrimonio, el
Tribunal puede, a instancia del actor o de cualquiera de los
cónyuges, o bien de oficio cuando uno de éstos
fuere menor de edad y en vista de las pruebas conducentes, dictar
la separación de los cónyuges; y de las medidas
provisionales que establece el artículo 191, las que
fueren procedentes.

Artículo 126.- Ejecutoriada la
sentencia que anula un matrimonio, se pasará copia
de

ella al funcionario o funcionarios encargados de la
conservación de los registros en que se asentó el
acta de su celebración, a los efectos del artículo
475.

Artículo 127.- El matrimonio
declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los
cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del
matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos
contrayentes. Si sólo hubo buena fe de uno de los
cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles
únicamente en favor de él y de los hijos. Si hubo
mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo
produce efectos civiles respecto de los hijos.

Artículo 128.- La sentencia que
anule el matrimonio determinará el progenitor que
habrá de tener a su cargo la guarda de los hijos y la
proporción en que cada progenitor contribuirá en el
pago de la pensión alimentaria El Juez decidirá de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial sobre la
materia.

Artículo 129.- Cuando en el
juicio de nulidad de un matrimonio, resultare algún hecho
punible de uno o de ambos cónyuges, el Tribunal que conoce
del asunto remitirá copia de las piezas correspondientes
al Juez de la jurisdicción penal para que ante éste
se siga el juicio correspondiente.

Artículo 130.- En todas las
causas de nulidad intervendrá el Representante del
Ministerio Público.

Deberes y derechos
del cónyuge

El derecho se limita a disponer un sistema de derechos y
deberes entre los cónyuges, que, en conjunto, da las bases
sustanciales para que se instaure la comunidad de vida a que los
cónyuges acceden por el acto jurídico de
celebración del matrimonio

Los rasgos más característicos de los
derechos emergentes del matrimonio son los siguientes:

a) Reciprocidad

El sujeto de ellos tiene junto a sí al titular de
un derecho subjetivo idéntico al suyo, lo que se expresa
comúnmente con la calificación de recíproco,
de manera que al derecho de uno de los esposos se corresponde al
deber correspondiente del otro cónyuge.

b) Orden público

Las normas sobre derechos y deberes de los
cónyuges son de orden público, ajenas, por lo
tanto, a la voluntad de los esposos dada la trascendencia del
matrimonio para la sociedad. Las modificaciones que se admitan a
su régimen legal tienen siempre sustento normativo y
requieren alguna forma de intervención
judicial.

e) Permanencia

Los derechos y deberes matrimoniales participan de la
permanencia del matrimonio e, incluso, la sobrepasan en vida de
los ex cónyuges en supuestos legalmente
previstos.

d) Contenido

Pueden ser personales o patrimoniales. Los derechos y
deberes de fidelidad, asistencia y alimentos son personales, si
bien el alimentario comparte naturaleza patrimonial.  Los
patrimoniales en cambio son los que surgen de la
conformación de la sociedad conyugal.

Deberes y Derechos del Cónyuge que se
rigen en el Código Civil Venezolano

De los Deberes y Derechos de los
Cónyuges

Artículo 137.- Con el matrimonio el marido
y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos
deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los
cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse
mutuamente. La mujer casada podrá usar el apellido del
marido. Este derecho subsiste aún después de la
disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no
contraiga nuevas nupcias. La negativa de la mujer casada a usar
el apellido del marido no se considerará, en ningún
caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del
matrimonio.

Artículo 138.- El Juez de Primera
Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente
comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a
separarse temporalmente de la residencia común.

Artículo 139.- El marido y la
mujer están obligados a contribuir en la medida de
los

recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del
hogar común, y a las cargas y

demás gastos matrimoniales. En esta misma forma
ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la
satisfacción de sus necesidades. Esta obligación
cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa
causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa
justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado
judicialmente a ello, a solicitud del otro.

Artículo 140.- Los
cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones
relativas a la

vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el
lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo
acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges
tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la
autorización judicial prevista en el artículo 138,
el domicilio conyugal será el lugar de la última
residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse
si ambos cónyuges están de acuerdo en
ello.

 

 

Autor:

Amaranta Dutti

 

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