El Negocio Jurídico – Monografias.com
El Negocio
Jurídico
Concepto y
clasificación
Fernando Vidal Ramírez
Delimitado el concepto de acto jurídico en el
significado en sentido con los que ha sido incorporado a nuestra
codificación civil, resulta imprescindible, como lo hemos
ya indicado, trazar un paralelo con el concepto de negocio
jurídico, puesto que ambos, para nuestro sistema de
Derecho Privado, llegan a tener una relación de sinonimia
conceptual. De este modo, nuestro sistema de Derecho Privado, al
igual que el de los países en los que la
codificación civil mantiene el nomen iuris del
acto jurídico y no ha adoptado el de negocio
jurídico, se afilia a la posición unitarista del
concepto.
Fueron los alemanes que ha mediados del siglo XIX
elaboraron la teoría del negocio jurídico la cual
dio origen al concepto de negocio jurídico que paso de una
elaboración doctrinal a una elaboración legislativa
en el código alemán vigente desde 1900 y que el
código Napoleón de 1804 constituye un hito
fundamental en el desarrollo de la codificación civil,
ejerciendo una gran influencia en los códigos que
siguieron a su vigencia.
La doctrina, iniciativa de los autores alemanes y
posteriormente seguida por los italianos y españoles, ha
planteado el concepto de negocio jurídico como la
declaración de voluntad orientada a conseguir una
finalidad practica, lícita y amparada por el ordenamiento
legal, el que lo reconoce como un factor voluntario eficiente
para entablar relaciones jurídicas, regularlas,
modificarlas o extinguirlas, presentándosele, en este
orden de ideas, como una especie del acto jurídico, que
viene a ser en genero, y dejando librar su noción que es
todo hecho voluntario que produce efectos jurídicos, sean
lícitos o ilícitos.
El acto jurídico ha sido el resultado de una
elaboración de la doctrina francesa, pues el acto
jurídico no fue una elaboración legislativa ni con
esa nomenclatura fue incorporado al código
Napoleón, que lo ignoro. La doctrina francesa
conceptuó el acto jurídico como toda
manifestación de voluntad con la finalidad de producir
efectos jurídicos y así lo define como por ejemplo,
Josserand y los Mazeaud, calificados exponentes de la doctrina
francesa de las ultimas décadas.
El nomen iuris del acto
jurídico, como aparece en la traducción de
las obras de los autores franceses, parece ser que presentan una
confusión lingüística.
Luis Alcalá – Zamora y Castillo, traductor de la
obra de los Mazeaud advierte con relación a la
observación de estos autores franceses en cuanto a que no
debe confundirse el acto jurídico como toda
manifestación de voluntad hecha por una o varias personas
con la intención de crear, modificar o extinguir un
derecho y que se designa al negocio jurídico
(negotiun), con el acto jurídico en el sentido de
instrumento de prueba de la operación.
Advierte el mismo traductor de una posible
confusión lingüística que se derivaría
de los vocablos apto y apta, pues este ultimo en la lengua
francesa es de genero masculino y así, por defecto de
traducción, se habría equiparado, en el texto de
los Mazeaud, acto con negocio juicio para distinguirlo del acta.
Federico de Castro y Bravo, en cita de Jorge Miñiz Ziches,
considera también que la nomenclatura utilizada por la
doctrina francesa obedece, mas que todo, a una dificultad
léxica ante la imposibilidad de usar el termino
affaire juridiqué para traducir el negocio
jurídico.
Como ya hemos indicado, el concepto de negocio
jurídico fue incorporado al código alemán
así tenemos:
Ennecerus, uno de sus mas calificados comentaristas,
explica el concepto de negocio jurídico exponiendo que las
consecuencias jurídicas tienen su elemento principal en
los hecho jurídicos, en los cuales, cuando participa la
voluntad, se derivan los actos jurídicos, a los cuales
distingue en declaraciones de voluntad, en actos conformes al
derecho y en actos contrarios al derecho: las primeras, cuando
están dirigidas a producir un efecto jurídico
generan el negocio jurídico, pues en los actos conformes
al derecho los efectos son determinados por la ley y, en los
contrarios al derecho, por su ilicitud, también la ley
determina sus efectos. De este modo, para el tratadista
alemán, el negocio jurídico es el acto
jurídico en el que el contenido de la declaración
de voluntad da lugar a las consecuencias jurídicas en
cuanto a la creación, modificación o
extinción de derechos.
Larenz, otro calificado exponente de la doctrina
alemana, explica el concepto de negocio jurídico como un
acto o una pluralidad de actos entre si relacionados, ya sea de
una a de varias personas, cuyo fin es producir un efecto
jurídico en el ámbito del Derecho Privado, esto es,
una modificación en la relaciones jurídicas entre
particulares.
Por medio del negocio jurídico, según el
tratadista alemán, el individuo configura por si sus
relaciones jurídicas con otros, siendo un negocio
jurídico el medio para la realización de la
autonomía privada la cual requiere de una
manifestación, esto es, de una declaración de
voluntad, para dar a conocer que el efecto jurídico debe
originarse según esa voluntad, pues la declaración
de voluntad viene a ser, al mismo tiempo como
manifestación de voluntad y actuación de voluntad
dirigida a la producción del efecto jurídico,
conformándose así el negocio jurídico, que
se distingue del acto jurídico en cuanto este puede ser
licito o ilícito y por ello sus efectos están
previstos en la ley, mientras que en aquel es la
declaración de la voluntad la que genera efectos
jurídicos.
El código civil italiano no a incorporado a sus
textos, explícitamente, el concepto de negocio
jurídico, por lo que la doctrina italiana la mantiene como
una elaboración doctrinal, pero tomando de la alemana la
distinción entre acto jurídico y negocio
jurídico y manteniendo la distinción de genero a
especie, justificando también esta distinción en
que el negocio jurídico esta referido a los de contenido
patrimonial así tenemos:
Messineo. Explica el negocio jurídico partiendo
también del hecho jurídico a los que califica como
aquellos acontecimientos o situaciones que producen una
modificación de la realidad jurídica y, por eso,
son jurídicamente relevantes, ya que sin ellos el
ordenamiento jurídico permanecería inerte y no
nacerían efectos jurídicos.
Estos hechos, según el autor italiano, interesa
al derecho en cuanto están referidos al ser humano o se
genera con la voluntad humana, calificando el acto
jurídico como una acto de la voluntad humana realizado
conscientemente y del cual nacen efectos jurídicos, porque
el sujeto, al realizarlo, quiere determina un resultado y tal
resultado es tomado en consideración por el derecho: este
acto puede ser lícito o ilícito.
El negocio jurídico según el mismo autor
italiano, es una especie del acto jurídico que consiste en
una declaración de voluntad o varias, dirigidas a la
producción de determinados efectos jurídicos y que
en el ordenamiento jurídico reconoce y garantiza en los
límites de la correspondencia o coherencia entre los
efectos y la voluntad que los persigue, pero siempre que se trate
de efectos lícitos.
La moderna doctrina española, pese a que su
código civil hace referencia al acto jurídico,
también ha acogido la figura de negocio jurídico
´por obra de Valverde, según apunta Puig
Peña, asumiendo así la posición dualista que
distingue el acto del negocio jurídico. Este viene a ser
la declaración, o declaraciones, de voluntad privada
encaminadas a a la orientación de un fin practico
jurídico, a la que el ordenamiento jurídico, bien
por sí sola o en unión de otros requisitos,
reconoce como base para producir determinadas consecuencias
jurídicas, según acotación de Espín
Canovas.
Adicionalmente los modernos civilistas españoles
enfatizan en el desarrollo de la noción de negocio
jurídico el poder de autorregulación de los
intereses jurídicos por los propios sujetos y siguen, como
les ha indicado, a la doctrina italiana en cuanto a la
distinción entre acto jurídico (como hecho
jurídico voluntario) y negocio jurídico. Así
por ejemplo, Manuel Albaladejo, Manuel García Amigo y, en
general, los civilistas españoles en nuestros
días.
En el Perú, por obra de Jorge Eugenio
Castañeda, a partir de 1972, los estudios se han inclinado
en favor del negocio jurídico.
Castañeda, civilista, expuso la sospecha que
alguna desafortunada traducción del código civil
alemán fue la causa que los juristas brasileros (los
autores del código 1916), y sus seguidores en el
Perú, instalaran en sus respectivos códigos
disposiciones sobre acto jurídico y no sobre negocio
jurídico y, por ello, propuso que el concepto del negocio
jurídico y su nomen iuris fuera incorporado en la reforma
del código civil de 1936.
Influido por Jorge Eugenio Castañeda, Raúl
Ferrero Costa tomo partido por la denominación de negocio
jurídico. Y, posteriormente, Juan Guillermo Lohmann, quien
realizo un interesante y documentado trabajo sobre la base del
proyecto de la comisión reformadora publicado por la
Pontificio Universidad Católica del Perú y del
proyecto publicado por el ministerio de justicia, para luego,
iniciar la vigencia del código civil de 1984, publicar un
enjundioso estudio, que ha reeditado enriquecido y
actualizado.
Fue León Barandiarán, quien hizo la
construcción teorica definitoria del acto jurídico
para nuestro derecho. Después de conceptuar el hecho
jurídico de hacerla entender, en su sentido amplio, como
toda causa capaz de generar un efecto de derecho concluyo en que
el acto jurídico es el hecho jurídico, voluntario,
licito, con manifestación de voluntad y efectos queridos
por la gente.
Destaco que la palabra acto era indicativa de una
determinación de voluntad y que pese a la opinión
de Ennecerus en el sentido del que el termino acto
jurídico debía comprender el hecho voluntario,
tanto el licito como el ilícito, considero que tal parece
era inaplicable dentro de la sistematica del codigo civil de 1936
que asignaba el carácter de licitud al acto
jurídico. El acto jurídico es, pues, el hecho
jurídico de carcter voluntario y licito, cuyo efecto es
querido directamente por el gente, en el cual existe una
declaración de voluntad, pero efecto querido solo capaz de
devenir eficaz en virtud de los dispuesto en la norma del Derecho
Objetivo. Advirtió León Barandiarán que en
el Derecho alemán se distinguia EL NEGOCIO JURIDICO DEL
acto jurídico y que este es toda decisión de
voluntad con idoneidad para crear efectos jurídicos
licitos o no y que el negocio respecta solo al hecho licito, pero
se adherió al concepto del codigo civil 1936 en cuanto al
acto jurídico como hecho voluntario y licito. Agreg+o que
dentro de la categoría del acto jurídico no solo
había de comprenderse la relación que crea o
extingue el derecho, según la concepción de
Savigny, sino también toda relación que
además de transmitirlo y modificarlo, lo conserva. Por
uñltimo, cuanto a la eficacia del acto jurídico,
León Barandiarán señaló que actuaba
en los derechos crediticios, en donde tiene su aplicación
mas general y común, por los contratos y declaraciones
unilaterales de voluntad; en los derechos reales, como pasa en la
relaciones creadoras de iure in re aliena; en los
derechos sucesorios, como el caso de los testamentos, la
aceptación y la renuncia de la herencia; en los derechos
de familia, conforme se constata del matrimonio, esponsales,
reconocimiento de hijos, adopción; y, en fin, tanto en los
derechos de la personalidad, como la creación de
asociaciones, en ñla constitución de domicilio por
declaración de voluntad, pudiéndose también
hacer convenciones eficaces ante el criterio legal, que respectan
a la persona física.
Para el negocio jurídico los autores han ensayado
distintas definiciones que en el fondo coinciden en su
formulación. Así, para el prestigioso romanista
italiano Carlo Longo, "negocio jurídico es una
manifestación de voluntad privada dirigida a un fin
práctico aprobado por el derecho y, como tal, capaz de
producir efectos armonizante con el fin querido en las
condiciones y en los límites determinados por el mismo
derecho". Para Ursicino Álvarez Suárez. "es el acto
de autonomía privada mediante el cual los particulares
regulan por sí mismos sus propios intereses, en
relación con los intereses de otras personas, y a cuyo
acto el derecho objetivo atribuye unos efectos jurídicos
precisos, de conformidad con la función
económico-social característica del tipo de negocio
realizado".
Entendemos, por nuestra parte, que el negocio
jurídico puede definirse como la manifestación
libre y consciente de la voluntad dirigida a lograr fines
determinados reconocidos y protegidos por el ordenamiento
jurídico.
Dijimos que los romanos no elaboraron una teoría
general del negocio jurídico, sino que fue ella obra de la
doctrina moderna. Tampoco formularon una clasificación que
agrupara a las distintas clases de negocios en forma ordenada. La
gran variedad de figuras que pueden presentarse en el libre juego
de la voluntad de los particulares, impone la necesidad de
ensayar algunas clasificaciones, atendiendo a las
características comunes de los distintos tipos de
negocios.
Según el número de declaraciones de
voluntad que contiene el negocio y su proceso dicoformativo, se
distinguen los negocios unilaterales, cuya formación
depende de la voluntad de un solo individuo como "el testamento",
de los negocios bilaterales, en los que intervienen dos partes.
Por lo menos, cada una de las cuales formula una
declaración de voluntad, como los contratos.
Hay negocios onerosos y gratuitos o lucrativos. Los
primeros son aquellos en que la parte que adquiere un derecho
suministra a su vez a la otra una contraprestación, como
ocurre en la venta, en tanto que en los segundos la
adquisición se produce sin que exista
contraprestación, por lo cual hay enriquecimiento de una
persona por el acto de otra, como acaece en la
donación.
Atendiendo a si los efectos del negocio se van a
producir en vida de los otorgantes o si dependen del
fallecimiento del autor, se clasifican en inter vivos, como el
contrato, y en mortis causa como el testamento. Otra
clasificación distingue los negocios formales de los no
formales.
Los primeros son aquellos respectos de los cuales la ley
prescribe a las partes el cumplimiento de ciertas formalidades
para expresar su voluntad, de tal manera su inobservancia hace
que el negocio no exista. La forma tiene en esta clase de
negocios valor constitutivo. Negocios no formales son aquellos en
los que las partes pueden expresar su voluntad de cualquier
manera, siempre que resulte clara y manifiesta.
Según cuál sea el objeto o contenido sobre
el que versan, los negocios pueden clasificarse en: negocios
relativos al derecho de personas, por ejemplo: matrimonio,
divorcio, adopción; negocios relativos al derecho
patrimonial, entre los que cabe distinguir los de
disposición, que entrañan una alteración
económica en el patrimonio de una persona, como la
transmisión de la propiedad o la constitución de
servidumbres o hipotecas, de los negocios obligacionales, que
tienen el efecto de engendrar derechos personales de un individuo
frente a otro, como un contrato de compraventa y negocios
relativos al derecho sucesorio, por ejemplo, el
testamento.
Autor:
Delia Alicia Linares Curiñaupa