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El negocio jurídico




    El Negocio Jurídico – Monografias.com

    El Negocio
    Jurídico

    Concepto y
    clasificación

    Fernando Vidal Ramírez

    Delimitado el concepto de acto jurídico en el
    significado en sentido con los que ha sido incorporado a nuestra
    codificación civil, resulta imprescindible, como lo hemos
    ya indicado, trazar un paralelo con el concepto de negocio
    jurídico, puesto que ambos, para nuestro sistema de
    Derecho Privado, llegan a tener una relación de sinonimia
    conceptual. De este modo, nuestro sistema de Derecho Privado, al
    igual que el de los países en los que la
    codificación civil mantiene el nomen iuris del
    acto jurídico y no ha adoptado el de negocio
    jurídico, se afilia a la posición unitarista del
    concepto.

    Fueron los alemanes que ha mediados del siglo XIX
    elaboraron la teoría del negocio jurídico la cual
    dio origen al concepto de negocio jurídico que paso de una
    elaboración doctrinal a una elaboración legislativa
    en el código alemán vigente desde 1900 y que el
    código Napoleón de 1804 constituye un hito
    fundamental en el desarrollo de la codificación civil,
    ejerciendo una gran influencia en los códigos que
    siguieron a su vigencia.

    La doctrina, iniciativa de los autores alemanes y
    posteriormente seguida por los italianos y españoles, ha
    planteado el concepto de negocio jurídico como la
    declaración de voluntad orientada a conseguir una
    finalidad practica, lícita y amparada por el ordenamiento
    legal, el que lo reconoce como un factor voluntario eficiente
    para entablar relaciones jurídicas, regularlas,
    modificarlas o extinguirlas, presentándosele, en este
    orden de ideas, como una especie del acto jurídico, que
    viene a ser en genero, y dejando librar su noción que es
    todo hecho voluntario que produce efectos jurídicos, sean
    lícitos o ilícitos.

    El acto jurídico ha sido el resultado de una
    elaboración de la doctrina francesa, pues el acto
    jurídico no fue una elaboración legislativa ni con
    esa nomenclatura fue incorporado al código
    Napoleón, que lo ignoro. La doctrina francesa
    conceptuó el acto jurídico como toda
    manifestación de voluntad con la finalidad de producir
    efectos jurídicos y así lo define como por ejemplo,
    Josserand y los Mazeaud, calificados exponentes de la doctrina
    francesa de las ultimas décadas.

    El nomen iuris del acto
    jurídico, como aparece en la traducción de
    las obras de los autores franceses, parece ser que presentan una
    confusión lingüística.

    Luis Alcalá – Zamora y Castillo, traductor de la
    obra de los Mazeaud advierte con relación a la
    observación de estos autores franceses en cuanto a que no
    debe confundirse el acto jurídico como toda
    manifestación de voluntad hecha por una o varias personas
    con la intención de crear, modificar o extinguir un
    derecho y que se designa al negocio jurídico
    (negotiun), con el acto jurídico en el sentido de
    instrumento de prueba de la operación.

    Advierte el mismo traductor de una posible
    confusión lingüística que se derivaría
    de los vocablos apto y apta, pues este ultimo en la lengua
    francesa es de genero masculino y así, por defecto de
    traducción, se habría equiparado, en el texto de
    los Mazeaud, acto con negocio juicio para distinguirlo del acta.
    Federico de Castro y Bravo, en cita de Jorge Miñiz Ziches,
    considera también que la nomenclatura utilizada por la
    doctrina francesa obedece, mas que todo, a una dificultad
    léxica ante la imposibilidad de usar el termino
    affaire juridiqué para traducir el negocio
    jurídico.

    Como ya hemos indicado, el concepto de negocio
    jurídico fue incorporado al código alemán
    así tenemos:

    Ennecerus, uno de sus mas calificados comentaristas,
    explica el concepto de negocio jurídico exponiendo que las
    consecuencias jurídicas tienen su elemento principal en
    los hecho jurídicos, en los cuales, cuando participa la
    voluntad, se derivan los actos jurídicos, a los cuales
    distingue en declaraciones de voluntad, en actos conformes al
    derecho y en actos contrarios al derecho: las primeras, cuando
    están dirigidas a producir un efecto jurídico
    generan el negocio jurídico, pues en los actos conformes
    al derecho los efectos son determinados por la ley y, en los
    contrarios al derecho, por su ilicitud, también la ley
    determina sus efectos. De este modo, para el tratadista
    alemán, el negocio jurídico es el acto
    jurídico en el que el contenido de la declaración
    de voluntad da lugar a las consecuencias jurídicas en
    cuanto a la creación, modificación o
    extinción de derechos.

    Larenz, otro calificado exponente de la doctrina
    alemana, explica el concepto de negocio jurídico como un
    acto o una pluralidad de actos entre si relacionados, ya sea de
    una a de varias personas, cuyo fin es producir un efecto
    jurídico en el ámbito del Derecho Privado, esto es,
    una modificación en la relaciones jurídicas entre
    particulares.

    Por medio del negocio jurídico, según el
    tratadista alemán, el individuo configura por si sus
    relaciones jurídicas con otros, siendo un negocio
    jurídico el medio para la realización de la
    autonomía privada la cual requiere de una
    manifestación, esto es, de una declaración de
    voluntad, para dar a conocer que el efecto jurídico debe
    originarse según esa voluntad, pues la declaración
    de voluntad viene a ser, al mismo tiempo como
    manifestación de voluntad y actuación de voluntad
    dirigida a la producción del efecto jurídico,
    conformándose así el negocio jurídico, que
    se distingue del acto jurídico en cuanto este puede ser
    licito o ilícito y por ello sus efectos están
    previstos en la ley, mientras que en aquel es la
    declaración de la voluntad la que genera efectos
    jurídicos.

    El código civil italiano no a incorporado a sus
    textos, explícitamente, el concepto de negocio
    jurídico, por lo que la doctrina italiana la mantiene como
    una elaboración doctrinal, pero tomando de la alemana la
    distinción entre acto jurídico y negocio
    jurídico y manteniendo la distinción de genero a
    especie, justificando también esta distinción en
    que el negocio jurídico esta referido a los de contenido
    patrimonial así tenemos:

    Messineo. Explica el negocio jurídico partiendo
    también del hecho jurídico a los que califica como
    aquellos acontecimientos o situaciones que producen una
    modificación de la realidad jurídica y, por eso,
    son jurídicamente relevantes, ya que sin ellos el
    ordenamiento jurídico permanecería inerte y no
    nacerían efectos jurídicos.

    Estos hechos, según el autor italiano, interesa
    al derecho en cuanto están referidos al ser humano o se
    genera con la voluntad humana, calificando el acto
    jurídico como una acto de la voluntad humana realizado
    conscientemente y del cual nacen efectos jurídicos, porque
    el sujeto, al realizarlo, quiere determina un resultado y tal
    resultado es tomado en consideración por el derecho: este
    acto puede ser lícito o ilícito.

    El negocio jurídico según el mismo autor
    italiano, es una especie del acto jurídico que consiste en
    una declaración de voluntad o varias, dirigidas a la
    producción de determinados efectos jurídicos y que
    en el ordenamiento jurídico reconoce y garantiza en los
    límites de la correspondencia o coherencia entre los
    efectos y la voluntad que los persigue, pero siempre que se trate
    de efectos lícitos.

    La moderna doctrina española, pese a que su
    código civil hace referencia al acto jurídico,
    también ha acogido la figura de negocio jurídico
    ´por obra de Valverde, según apunta Puig
    Peña, asumiendo así la posición dualista que
    distingue el acto del negocio jurídico. Este viene a ser
    la declaración, o declaraciones, de voluntad privada
    encaminadas a a la orientación de un fin practico
    jurídico, a la que el ordenamiento jurídico, bien
    por sí sola o en unión de otros requisitos,
    reconoce como base para producir determinadas consecuencias
    jurídicas, según acotación de Espín
    Canovas.

    Adicionalmente los modernos civilistas españoles
    enfatizan en el desarrollo de la noción de negocio
    jurídico el poder de autorregulación de los
    intereses jurídicos por los propios sujetos y siguen, como
    les ha indicado, a la doctrina italiana en cuanto a la
    distinción entre acto jurídico (como hecho
    jurídico voluntario) y negocio jurídico. Así
    por ejemplo, Manuel Albaladejo, Manuel García Amigo y, en
    general, los civilistas españoles en nuestros
    días.

    En el Perú, por obra de Jorge Eugenio
    Castañeda, a partir de 1972, los estudios se han inclinado
    en favor del negocio jurídico.

    Castañeda, civilista, expuso la sospecha que
    alguna desafortunada traducción del código civil
    alemán fue la causa que los juristas brasileros (los
    autores del código 1916), y sus seguidores en el
    Perú, instalaran en sus respectivos códigos
    disposiciones sobre acto jurídico y no sobre negocio
    jurídico y, por ello, propuso que el concepto del negocio
    jurídico y su nomen iuris fuera incorporado en la reforma
    del código civil de 1936.

    Influido por Jorge Eugenio Castañeda, Raúl
    Ferrero Costa tomo partido por la denominación de negocio
    jurídico. Y, posteriormente, Juan Guillermo Lohmann, quien
    realizo un interesante y documentado trabajo sobre la base del
    proyecto de la comisión reformadora publicado por la
    Pontificio Universidad Católica del Perú y del
    proyecto publicado por el ministerio de justicia, para luego,
    iniciar la vigencia del código civil de 1984, publicar un
    enjundioso estudio, que ha reeditado enriquecido y
    actualizado.

    Fue León Barandiarán, quien hizo la
    construcción teorica definitoria del acto jurídico
    para nuestro derecho. Después de conceptuar el hecho
    jurídico de hacerla entender, en su sentido amplio, como
    toda causa capaz de generar un efecto de derecho concluyo en que
    el acto jurídico es el hecho jurídico, voluntario,
    licito, con manifestación de voluntad y efectos queridos
    por la gente.

    Destaco que la palabra acto era indicativa de una
    determinación de voluntad y que pese a la opinión
    de Ennecerus en el sentido del que el termino acto
    jurídico debía comprender el hecho voluntario,
    tanto el licito como el ilícito, considero que tal parece
    era inaplicable dentro de la sistematica del codigo civil de 1936
    que asignaba el carácter de licitud al acto
    jurídico. El acto jurídico es, pues, el hecho
    jurídico de carcter voluntario y licito, cuyo efecto es
    querido directamente por el gente, en el cual existe una
    declaración de voluntad, pero efecto querido solo capaz de
    devenir eficaz en virtud de los dispuesto en la norma del Derecho
    Objetivo. Advirtió León Barandiarán que en
    el Derecho alemán se distinguia EL NEGOCIO JURIDICO DEL
    acto jurídico y que este es toda decisión de
    voluntad con idoneidad para crear efectos jurídicos
    licitos o no y que el negocio respecta solo al hecho licito, pero
    se adherió al concepto del codigo civil 1936 en cuanto al
    acto jurídico como hecho voluntario y licito. Agreg+o que
    dentro de la categoría del acto jurídico no solo
    había de comprenderse la relación que crea o
    extingue el derecho, según la concepción de
    Savigny, sino también toda relación que
    además de transmitirlo y modificarlo, lo conserva. Por
    uñltimo, cuanto a la eficacia del acto jurídico,
    León Barandiarán señaló que actuaba
    en los derechos crediticios, en donde tiene su aplicación
    mas general y común, por los contratos y declaraciones
    unilaterales de voluntad; en los derechos reales, como pasa en la
    relaciones creadoras de iure in re aliena; en los
    derechos sucesorios, como el caso de los testamentos, la
    aceptación y la renuncia de la herencia; en los derechos
    de familia, conforme se constata del matrimonio, esponsales,
    reconocimiento de hijos, adopción; y, en fin, tanto en los
    derechos de la personalidad, como la creación de
    asociaciones, en ñla constitución de domicilio por
    declaración de voluntad, pudiéndose también
    hacer convenciones eficaces ante el criterio legal, que respectan
    a la persona física.

    Para el negocio jurídico los autores han ensayado
    distintas definiciones que en el fondo coinciden en su
    formulación. Así, para el prestigioso romanista
    italiano Carlo Longo, "negocio jurídico es una
    manifestación de voluntad privada dirigida a un fin
    práctico aprobado por el derecho y, como tal, capaz de
    producir efectos armonizante con el fin querido en las
    condiciones y en los límites determinados por el mismo
    derecho". Para Ursicino Álvarez Suárez. "es el acto
    de autonomía privada mediante el cual los particulares
    regulan por sí mismos sus propios intereses, en
    relación con los intereses de otras personas, y a cuyo
    acto el derecho objetivo atribuye unos efectos jurídicos
    precisos, de conformidad con la función
    económico-social característica del tipo de negocio
    realizado".

    Entendemos, por nuestra parte, que el negocio
    jurídico puede definirse como la manifestación
    libre y consciente de la voluntad dirigida a lograr fines
    determinados reconocidos y protegidos por el ordenamiento
    jurídico.

    Dijimos que los romanos no elaboraron una teoría
    general del negocio jurídico, sino que fue ella obra de la
    doctrina moderna. Tampoco formularon una clasificación que
    agrupara a las distintas clases de negocios en forma ordenada. La
    gran variedad de figuras que pueden presentarse en el libre juego
    de la voluntad de los particulares, impone la necesidad de
    ensayar algunas clasificaciones, atendiendo a las
    características comunes de los distintos tipos de
    negocios.

    Según el número de declaraciones de
    voluntad que contiene el negocio y su proceso dicoformativo, se
    distinguen los negocios unilaterales, cuya formación
    depende de la voluntad de un solo individuo como "el testamento",
    de los negocios bilaterales, en los que intervienen dos partes.
    Por lo menos, cada una de las cuales formula una
    declaración de voluntad, como los contratos.

    Hay negocios onerosos y gratuitos o lucrativos. Los
    primeros son aquellos en que la parte que adquiere un derecho
    suministra a su vez a la otra una contraprestación, como
    ocurre en la venta, en tanto que en los segundos la
    adquisición se produce sin que exista
    contraprestación, por lo cual hay enriquecimiento de una
    persona por el acto de otra, como acaece en la
    donación.

    Atendiendo a si los efectos del negocio se van a
    producir en vida de los otorgantes o si dependen del
    fallecimiento del autor, se clasifican en inter vivos, como el
    contrato, y en mortis causa como el testamento. Otra
    clasificación distingue los negocios formales de los no
    formales.

    Los primeros son aquellos respectos de los cuales la ley
    prescribe a las partes el cumplimiento de ciertas formalidades
    para expresar su voluntad, de tal manera su inobservancia hace
    que el negocio no exista. La forma tiene en esta clase de
    negocios valor constitutivo. Negocios no formales son aquellos en
    los que las partes pueden expresar su voluntad de cualquier
    manera, siempre que resulte clara y manifiesta.

    Según cuál sea el objeto o contenido sobre
    el que versan, los negocios pueden clasificarse en: negocios
    relativos al derecho de personas, por ejemplo: matrimonio,
    divorcio, adopción; negocios relativos al derecho
    patrimonial, entre los que cabe distinguir los de
    disposición, que entrañan una alteración
    económica en el patrimonio de una persona, como la
    transmisión de la propiedad o la constitución de
    servidumbres o hipotecas, de los negocios obligacionales, que
    tienen el efecto de engendrar derechos personales de un individuo
    frente a otro, como un contrato de compraventa y negocios
    relativos al derecho sucesorio, por ejemplo, el
    testamento.

     

     

    Autor:

    Delia Alicia Linares Curiñaupa

     

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