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Evolución del proceso penal y el reconocimiento de la víctima y el imputado (página 3)




Enviado por Edwin Muñoz



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

  • Suspender al presunto agresor o la presunta
    agresora, la guarda y crianza de sus hijos o hijas menores de
    edad, atendiendo a la gravedad de los hechos de violencia y/o
    daño o peligro directo o indirecto al que estuviesen
    sometidos los menores de edad.

  • Suspender la reglamentación de visitas al
    presunto agresor o agresora.

  • Oficiar notas a las autoridades de migración
    y embarque, en las cuales se ordena el impedimento de salida
    del país a los hijos o hijas menores de edad de las
    partes.

Estas medidas de protección, están
destinadas a evitar el maltrato a los hijos e hijas menores de
edad o adolescentes de las partes, así, el numeral 8 del
artículo en cuestión, suspende la guarda y crianza
de los hijos menores, siempre que éstos hayan sido
maltratados por el agresor o agresora con quienes se encuentran y
como primera opción, los entrega al progenitor no agresor.
Asimismo, el numeral 9 suspende la reglamentación de
visitas del agresor o agresora.

Por último, el numeral 10 tiene como finalidad
evitar que el agresor salga del país con alguno de los
hijos o hijas menores de edad, por tal motivo insta a las
autoridades competentes a oficiar a las oficinas de
migración y embarque para que éstas eviten la
salida del país de alguno de los hijos menores de edad de
las partes.

Obsérvese que en los numerales 8, 9 y 10 de esta
ley, al referirse a los menores de edad, específicamente
se están refiriendo a los hijos biológicos de las
partes, y en ninguno de esos casos se trata sobre algún
hijo por adopción o algún hijo o hija no
común de las partes.

Con lo anterior se entiende también, que de
acuerdo con la Ley 38 de 2001, para que exista la conducta del
maltrato al menor de edad o adolescente, el agresor debe ser un
miembro de la familia, situación que nos lleva a
preguntarnos qué pasaría si quien agrede a un menor
de edad, es un ente ajeno al núcleo familiar.

La respuesta a esta interrogante, la encontramos en el
artículo 202 del Código Penal Panameño,
específicamente en el Título V, que trata de los
delitos contra el Orden Jurídico Familiar y El Estado
Civil, Capítulo II, del "Maltrato de Niño,
Niña o Adolescente", que dice:

"Artículo 202. Quien maltrate a una
persona menor de edad, será sancionado con prisión
de dos a cuatro años."

Sobre este aspecto, puede entenderse entonces que, para
que nos encontremos ante la figura delictiva del maltrato del
Niño, Niña o Adolescente, su agresor no tiene que
ser necesariamente un miembro del grupo familiar, de ser
así, estaríamos ante el tipo agravado del
mencionado artículo 202 del Código
Penal.

En lo que respecta a los bienes del núcleo
familiar se establecen las siguientes medidas:

  • Levantar el inventario de los bienes muebles del
    núcleo habitacional, para asegurar el patrimonio
    común.

  • Otorgar en uso exclusivo a la persona agredida, los
    bienes muebles necesarios para el funcionamiento adecuado del
    núcleo familiar.

Sobre estos dos puntos, podemos decir que ambos buscan
asegurar el patrimonio que se ha obtenido mientras las partes
cohabitaban, también la comodidad de la persona agraviada
y evitar que por algún motivo el agresor o agresora
despoje de los bienes comunes apropiándose de ellos, sin
reconocerle nada al ofendido.

Por otro lado, en lo relacionado con el derecho de ser
resarcido económicamente, el artículo en
mención, en sus numerales 13 y 14, señala lo
siguiente:

  • Comunicar de inmediato a la autoridad competente
    para que fije provisionalmente la pensión alimenticia
    a favor de la víctima sobreviviente.

  • Ordenar al presunto agresor o agresora, en caso de
    que existan graves indicios de responsabilidad en su contra,
    cubrir con los costos de la reparación de los bienes o
    de la atención médica.

Con estos últimos puntos, la ley busca asegurar
la subsistencia de la persona ofendida, más, cuando hay
hijos de por medio, a quienes debe garantizarse sus necesidades
básicas y que el agresor responda económicamente,
por los daños ocasionados a los bienes del hogar y por la
atención médica que reciba el ofendido.

Por otra parte, se establece, en el artículo 6 de
esta ley, que las medidas de protección que en ella se
consagran, tendrán una duración de 6 meses como
máximo, término que puede ser prorrogado mientras
dure el proceso.

Taxativamente el párrafo final del
artículo 6, dice lo siguiente:

"El incumplimiento de alguna de las medidas de
protección por parte del agresor, dará lugar a que
la autoridad le aplique una sanción por
desacato"

Esta parte final del artículo 6, la ley es clara
en señalar que en caso de incumplimiento de alguna de las
medidas señaladas, dará lugar a sanción por
desacato siempre que, quien desobedezca, sea el
agresor.

En muchos casos, la desobediencia de alguna de estas
medidas se da por parte de la supuesta víctima, en la
mayoría de los casos en las relaciones conyugales en donde
la mujer, aún sabiendo que su cónyuge mantiene una
medida de alejamiento, permite voluntariamente el acercamiento de
éste al lugar de residencia, situación que
consideramos un tanto peligrosa para el ofensor, toda vez que si
estando junto a su cónyuge se da alguna situación
de violencia, la ofendida puede alegar que es su esposo o
cónyuge quien ha violado la medida de alejamiento y que
por tal motivo se dio la agresión, lo que puede
convertirse, injustamente en una medida más severa para el
agresor.

Consideramos que la Ley 38 de 2001, guarda silencio con
respecto a la responsabilidad o culpabilidad que puede tener, en
un momento determinado, la víctima al consentir que el
agresor, bajo medida de protección, la frecuente o
viceversa, cuándo sea ella quien frecuente al
agresor.

En síntesis, podemos decir que las leyes 80 de
1941, 27 del 16 de junio de 1995 referente a la violencia
intrafamiliar y maltrato de menores; 12 del 20 de abril de 1995,
por medio de la cual se reconoce el convenio de Belem Do Para,
Brasil, para la erradicación de la violencia contra la
mujer; la Ley 31 del 29 de mayo de 1998 referente a las
víctimas del delito; la Ley 4 de 1999 sobre la igualdad de
oportunidades para las mujeres; la Ley 17 del 28 de marzo de 2001
sobre la discriminación contra la mujer; la Ley 16 de 2004
que dicta algunas disposiciones para la prevención de los
delitos Contra la Integridad y la Libertad Sexual y la Ley 38 de
2001 sobre violencia doméstica y maltrato de Niño,
niña y adolescente, que reformó en gran parte a la
Ley 27 de junio de 1995, han constituido un gran avance en lo
referente a la protección de las víctimas, han
garantizado la protección y tutela de sus derechos, pero
muchos de esos derechos no han sido incorporados al código
Judicial Actual, sino que se encuentran plasmados en leyes, de
modo que no hay una agrupación de los mismos en un solo
texto normativo que garantice su efectivo cumplimiento y
reconocimiento.

  • LA VÍCTIMA EN LA LEY N°. 63 DEL 28 DE
    AGOSTO DE 2008, QUE ADOPTA EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE
    LA REPÚBLICA DE PANAMÁ (SISTEMA
    ACUSATORIO):

Como se pudo ver anteriormente, en el plano nacional, se
han creado algunos documentos relacionados con el reconocimiento,
protección y tutela de los derechos de las
víctimas, algunos de los cuales recogen las ideas
plasmadas por los convenios celebrados a nivel internacional con
ese mismo objetivo.

Sin embargo, nuestro Código Judicial actual no
define ni recoge todos esos derechos de los cuales gozan las
víctimas de delitos y se le da muy poca
participación en el proceso.

Por su parte, el nuevo Código Procesal Penal,
adoptado por la Ley N° 63 del 28 de agosto de 2008, publicada
en gaceta oficial No. 26114, no sólo define y reconoce a
la víctima como sujeto procesal, sino que describe los
derechos que como persona le corresponden.

Así pues, el texto en mención, en su libro
I de "Las Disposiciones Generales", Título III, "De los
Sujetos procesales", Capítulo II de "La Víctima",
sección 1ª "Reglas Generales, enumera un total de
seis, definiciones de víctima del delito a
saber:

Artículo 79. La Víctima: se
considera víctima del delito:

  • 1. La persona directamente ofendida por
    el delito.

  • 2. El cónyuge, el conviviente en
    unión de hecho, los parientes hasta el cuarto grado de
    consanguinidad o segundo de afinidad y los herederos de la
    persona ofendida.

  • 3. Los socios, en relación con
    los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes
    la dirigen, administran, gerencian o
    controlan.

  • 4. Las asociaciones reconocidas por el
    estado, en los delitos que afecten intereses colectivos o
    difusos, conlleven graves perjuicios patrimoniales para el
    Estado o afecten servicios públicos, siempre que el
    objeto de la asociación se relacione directamente con
    esos intereses.

  • 5. Las instituciones y entes
    públicos afectados en los casos de delitos contra la
    Administración Pública y contra El Patrimonio
    Económico, o cuando por cualquier circunstancia se
    encuentren afectados sus bienes.

  • 6. En general, toda persona que
    individual o colectivamente haya sufrido daños y/o
    lesiones físicas, mentales o emocionales, incluyendo
    la pérdida financiera o el menoscabo sustancial de sus
    derechos, como consecuencia de acciones que violen la
    legislación penal vigente, con independencia de que se
    identifique, aprehenda, enjuicie o condene al infractor y de
    la relación familiar existente entre
    ellos."

Con relación a los conceptos de víctima
del delito, enumerados anteriormente, vemos que son agregados
tres conceptos más, distintos o que no fueron enunciados
por la Ley 31 de 1998, tal como se aprecia en los numerales 1, 3
y 5, del artículo 79 antes indicado. Con respecto al
numeral 2, del mencionado artículo, se elimina la parte
que decía que se consideraba víctima al
representante legal o tutor de la persona directamente afectada
por el delito en caso de incapacidad, tal como lo contemplaba el
numeral 2 del artículo 1 de la Ley 31 de 1998.

En lo que respecta al numeral 6, se define el concepto
de víctima casi taxativamente en lo dispuesto por la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los principios
fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y
abuso de poder.

Por su parte, el Código Judicial que en estos
momentos rige en nuestro país, no ofrece ningún
concepto de víctima de delito, y en su Libro III del
Procedimiento Penal, Título I, "Disposiciones
Preliminares", Capítulo III, de los "Sujetos Procesales",
no ubica a la víctima como sujeto procesal,
limitándose solamente a reconocer como víctima del
delito, al querellante legítimo, tal y como lo establece
en el artículo 2003 de dicho código,
definición que en su momento, otorgó la Ley 31 de
1998 y que dice:

"Artículo 2003: Se entiende por
querellante legítimo, a la víctima del delito, al
representante legal o tutor, al cónyuge, al conviviente en
unión de hecho, a los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, al heredero testamentario
cuando acuse la muerte del causante y a las demás personas
indicadas por la ley."

En el nuevo Código de Procedimiento Penal,
también se aborda el tema de los derechos de la
víctima en los siguientes términos:

Artículo 80. Derechos de la
víctima. Son derechos de la
víctima:

  • 1. Recibir atención
    médica, siquiátrica o sicológica,
    espiritual, material y social cuando las requiera, en los
    casos previstos por la ley, las cuales se recibirán a
    través de medios gubernamentales, voluntarios y
    comunitarios.

  • 2. Intervenir como querellante en el
    proceso para exigir la responsabilidad penal del imputado y
    obtener la indemnización civil por los daños y
    perjuicios derivados del delito.

  • 3. Solicitar su seguridad y la de su
    familia cuando el Juez de Garantías o el Tribunal
    competente deba decidir o fijar la cuantía de una
    fianza de excarcelación, u otorgar la concesión
    de una medida cautelar personal sustitutiva de la
    detención preventiva a favor del
    imputado.

  • 4. Ser informada sobre el curso del
    proceso penal respectivo y recibir explicaciones relacionadas
    con el desarrollo del proceso, cuando la víctima lo
    requiera.

  • 5. Ser oída por el Juez, cuando
    esté presente, en la solicitud de sobreseimiento
    presentada por el Ministerio
    Público.

  • 6. Recibir prontamente los bienes de su
    propiedad o de su legítima posesión
    aprehendidos como medio de prueba durante el proceso penal,
    cuando ya no sean necesarios para los fines del
    proceso.

  • 7. Recibir asistencia legal gratuita del
    Estado mediante un abogado para obtener la reparación
    del daño derivado del delito y coadyuvar con el
    Ministerio Público en el ejercicio de la acción
    penal.

  • 8. Cualesquiera otros que señalen
    las leyes.

Por otra parte, en la parte final del artículo
arriba indicado, se obliga a todos los estamentos de justicia a
informar a la víctima de delitos de los derechos que puede
ejercer durante el proceso desde el primer momento en que se
apersone en busca de justicia, situación que no se
encuentra establecida en el Código Judicial
actual.

"Es obligación de las autoridades
correspondientes informar a la víctima sus derechos
durante su primera comparecencia o en su primera
intervención en el procedimiento."

A nuestro criterio, el solo hecho de obligar a los
estamentos de justicia, donde en un momento dado acuda cualquier
persona en busca de ayuda o que manifieste haber sido
víctima de alguna conducta delictiva, a informarle a
ésta sobre sus derechos, garantiza el ejercicio efectivo
de los mismos por parte de los agraviados.

Por otro lado, al reconocer y enunciar en una norma
procesal penal los derechos que goza toda víctima del
delito, se les garantiza a los ofendidos la intervención y
participación en el proceso penal, cuando crean que alguna
decisión del juez o de los agentes del Ministerio
Público, puede afectar alguno de sus derechos o que tal
decisión va en contra de su pretensión.

Como se observa, la nueva normativa procesal penal
reproduce en gran medida los mismos derechos que se expresan en
la Ley 31 de 1998, por lo que se debe entender que la norma
permanece vigente en lo que no contradiga la nueva
normativa.

Uno de los derechos que sí se encuentra
reconocido por el código Judicial actual, es el ejercicio
de la Acción Civil, que emana de la comisión de un
delito, tal acción se encuentra en el Capítulo II
"Acción Civil", Título I "Disposiciones
Preliminares", del Libro III, "Procedimiento Penal" del Actual
Código Judicial y va de los artículos 1969 a 1981
de dicho cuerpo legal.

La Acción Civil en el nuevo Código
Procesal Penal, se conocerá como Acción
Restaurativa, tipificada en el Capítulo II, del
Título IV, denominado "La Acción" y podrá
ser ejercida por la víctima del delito dentro del Proceso
Penal y comprende los artículos 122 al 125 del
Código Procesal Penal Panameño.

El reconocimiento de los derechos de las víctimas
en el nuevo Código Procesal Penal no termina ahí,
ya que en el Libro III, del "Procedimiento Penal", Título
I que trata de la "Fase de Investigación", Capítulo
V de las "Medidas de Protección a las Víctimas,
Testigos y Colaboradores", se han recopilado numerosas medidas de
protección tanto para las víctimas de delitos, como
para los testigos y colaboradores, con el propósito de
proteger su seguridad personal y su integridad física,
además, para evitar que el infractor pueda ocasionarle
algún daño futuro producto de represalias o
venganza.

El artículo 331 del Código Procesal
panameño, enumera un total de 7 medidas de
protección que se debe otorgar a las víctimas de
delitos, entre ellas están las siguientes:

  • 1. Ordenar a la dirección Nacional de
    Migración o a la Dirección Nacional de
    Pasaportes, que impida la salida de los hijos menores de edad
    sin autorización.

  • 2. Entrar a la residencia para proteger a la
    víctima si hay agresión actual o se ha pedido
    auxilio. En tal caso cualquier evidencia no relacionada con
    el acto de violencia no tendrá valor legal.

  • 3. Radicar provisionalmente a la
    víctima, hasta por treinta días, en un lugar de
    protección oficial o con uno de sus
    familiares.

  • 4. Ordenar al agresor que desaloje la casa o
    habitación que comparte con la víctima mientras
    dure el proceso o persistan las razones que dieron lugar a la
    aplicación de la medida de
    protección.

  • 5. Suspender al presunto agresor la guarda y
    crianza de sus hijos menores de edad, atendiendo a la
    gravedad de los hechos de violencia y/o al daño o
    peligro directo o indirecto al que estuvieran sometidos los
    menores de edad. La autoridad competente podrá dar en
    primera opción la guarda protectora de los menores de
    edad al progenitor no agresor.

  • 6. Fijar pensión alimenticia,
    provisional y disponer a favor de la víctima de los
    bienes muebles o inmuebles que requiera para su vivienda
    segura, así como de todo lo necesario para el uso de
    la seguridad.

El artículo 331 en mención, cita un total
de 7 medidas de protección a las víctimas, sin
especificar el delito por el cual hayan resultado afectadas,
medidas que serán aplicadas por el Fiscal, Juez de
Garantías o tribunal de juicio. Las primeras seis medidas
mencionadas por este artículo, guardan relación o
su texto es casi similar a algunas medidas de protección
que consagra la Ley No. 38 de 2001 en el artículo 4 de
esta ley.

Así tenemos que el numeral 1 del artículo
331 del Código Procesal Penal panameño, está
relacionado con el numeral 10 del artículo 4 de la Ley 38
de 2001, y tienen como objeto la prohibición de salida del
país de los hijos menores de edad sin la debida
autorización, mientras que los numerales 2 y 3 del
artículo 331, se asemeja a los numerales 3 y 4
respectivamente, de la ley en mención al referirse a la
entrada a la residencia para proteger a la víctima y
radicarla en un lugar distinto a su domicilio, con la
única diferencia de que en lo referente a la entrada a la
residencia, el artículo 331, numeral 2 establece que no
tendrá valor legal la evidencia recolectada que no
esté relacionada con el hecho por el cual se
procedió a penetrar a la vivienda, y el numeral 3 del
mismo artículo establece un término por el cual se
procederá a radicar a la víctima en lugar distinto
al que habita, el cual será de 30 días y puede ser
un lugar de protección oficial o el de uno de sus
familiares y no se hará por solicitud de la
víctima, sino por orden de cualquiera de las personas
autorizadas para ordenar las medidas de protección
consagradas por el artículo 331 del Código Procesal
Penal.

Por otro lado, el numeral 4 del artículo bajo
estudio, guarda semejanza con el numeral 2 del artículo 4
de la Ley 38 de 2001, cuando ordena al agresor, abandonar la casa
o habitación que comparte con la víctima,
adicionándose en aquel, que tal medida se aplicará
mientras dure el proceso o las razones que motivaron la
aplicación de la misma.

En el caso de los numerales 5 y 6, los mismos se
asemejan al contenido de los numerales 8 y 13 del artículo
4 de la Ley 38 de 2001 respectivamente, en lo relacionado a la
suspensión de la guarda y crianza de los hijos menores de
edad y la fijación de pensión
alimenticia.

Por su parte, el numeral 7 del artículo 331 del
Código Procesal Penal Panameño, establece la
facultad de someter al agresor a terapia psicológica o
psiquiátrica mientras dure el proceso, y en caso de
incumplimiento, se puede someter al agresor a detención
provisional hasta por una semana.

Se establecen en el nuevo Código de
Procedimientos Penales, las medidas de protección para las
víctimas los testigos y peritos así como a
cualquier otros intervinientes en el proceso, cuando las
autoridades consideren que la seguridad física de estas
personas se encuentre en peligro, las cuales se consagran en el
artículo 332 del texto en estudio.

También se incorporan, al Código Procesal
Penal, las medidas especiales de protección a las
víctimas de los delitos de Violencia Doméstica,
Contra la Libertad Sexual, maltrato de personas menores de edad,
lesiones personales y trata de personas, las cuales encontramos
en el artículo 333 del Código y a nuestro criterio,
la mayoría de las medidas que en este artículo se
enumeran, ya se encontraban descritas en el artículo 4 de
la Ley 38 de 2001, incorporándose un total de ocho nuevas
medidas de protección que se ubican en los numerales 2, 3,
4, 5, 6, 9 y del 17 al 19 del artículo 333 en
mención.

Estas nuevas medidas de protección que consagra
el Código Procesal, son las siguientes:

  • Ordenar que el presunto agresor utilice el brazalete
    electrónico con receptor en la víctima,
    mientras dure el proceso, conminándolo a que no se
    acerque a la víctima a menos de doscientos
    metros.

Esta medida de protección se encuentra en el
numeral 2 del artículo 333 del Código Procesal
Penal y consideramos que se trata de una medida innovadora toda
vez que establece la utilización de un brazalete
electrónico que le indica tanto al agresor como a la
víctima la distancia entre ambos, se le impone
detención provisional hasta por treinta días al
agresor en caso de que incumpla con esta medida,
advirtiéndole a la víctima, el peligro que existe
para su vida si se acerca al agresor. Existe una responsabilidad
para ambos, tanto para el agresor, como para la
víctima.

  • Ordenar la suspensión del permiso de portar
    armas, mientras dure el proceso.

En este caso, el numeral 3 del artículo 333
arriba mencionado, ordena que se suspenda el permiso para portar
que tenga o pueda tener el agresor o agresora, distinto a lo que
estipula el numeral 5 del artículo 4 de la Ley 38 de 2001,
que sólo se limita a prohibir la introducción de
armas dentro del domicilio común o a incautarlas, no
estableciendo ninguna precaución en caso de que el agresor
mantenga permiso para portar algún tipo de arma con la que
puede causar daño a la víctima.

También se establece en el numeral 4 del texto en
mención, que en caso de que el agresor realice actividades
laborales en las que requiere la utilización de
algún tipo de arma, además de suspenderle el
permiso para portar las mismas, se ordenará a su empleador
la reubicación laboral mientras dure el proceso, lo cual
será de obligatorio cumplimiento.

Consideramos que el objetivo de esta medida, es evitar
que el agresor utilice el o las armas que usa para laborar en
contra de la víctima.

Por su lado, los numerales 5 y 6, establecen la facultad
que tiene la víctima de solicitar una reubicación
laboral o el cambio de centro educativo distinto.

Mientras tanto, el numeral 9 garantiza la
protección de los bienes familiares al establecer que debe
comunicarse al Registro Público o a la oficina de Reforma
Agraria, para que no se disponga por cualquier forma, del bien
inmueble que constituye el domicilio familiar.

En caso de que las circunstancias de peligro de la
víctima y su seguridad se mantengan, se ordenará la
protección policial hasta que dichas circunstancias de
peligro desaparezcan, tal como se establece en el numeral 17 del
artículo 333 del Código Procesal Penal.

Por su parte, el numeral 18, establece que debe
ofrecerse a la víctima tratamiento individual
psicológico o psiquiátrico especializado, por el
tiempo que sea necesario. Consideramos que la finalidad, es
evitar algún daño emocional o mental permanente que
pueda sufrir la víctima producto de algún hecho
cometido en su perjuicio.

Una de las últimas medidas de protección a
favor de las víctimas, que se consagran en el
artículo 333 del Código Procesal Penal, es la de
ordenar la aprehensión del agresor por 48 horas, tomando
en cuenta las circunstancias de violencia, daño o las
condiciones de comisión del hecho, tal como se establece
en el numeral 19 del mencionado artículo.

Mientras en la Ley 38 de 2001 la medida anterior
constituye una de las primeras opciones, en el Código
Procesal Penal, está consagrada como una de las
últimas, y de última ratio, toda vez que
también se protege el derecho fundamental de la libertad
de la persona.

Por último, cualquier otra medida de
protección a favor de la víctima podrá
implantarse, ya que el numeral 20 del artículo 333 queda
abierto para la aplicación de cualquier medida que no
esté consagrada en ese artículo, pero que se
encuentre en las leyes vigentes.

Luego de analizar todos estos derechos y las medidas de
protección consagradas a favor de las víctimas de
delitos y que no se encuentran en el Código Judicial
Actual, podemos concluir que lo que se ha hecho en el nuevo
Código Procesal Penal, es una introducción de todas
esas leyes que a finales de los años 90 y principios del
2000 se crearon para garantizar una mayor protección a los
derechos de la víctima dentro del Proceso Penal. Con todo
esto, se ha logrado introducir, nuevamente, a la víctima
en el plano del Proceso Penal, para que participe activamente
dentro del mismo, haciendo que se respeten sus derechos y se
reconozca su calidad de ofendido.

Con esta introducción activa de la víctima
al Proceso Penal panameño, tal y como se ha venido
observando con el estudio de las medidas de protección de
la víctima y de sus derechos consagradas en ese nuevo
Código Adjetivo, se ha llegado a un verdadero sistema
garantista e igualitario, con estricto apego al debido proceso y
equitativa participación de las partes dentro del mismo,
lo que es característico del Sistema
Acusatorio.

Luego del estudio de la víctima como sujeto
procesal en el sistema acusatorio, de sus diferentes conceptos y
acepciones, el papel que ha jugado a través de los
sistemas procesales como el acusatorio antiguo e inquisitivo, su
papel en el sistema penal actual de nuestro país y el que
ha de jugar conforme a lo que se ha establecido en la Ley No. 63
del 28 de agosto de 2008, que adopta el Código Procesal
Penal de la República de Panamá, pasaremos al
estudio de la figura del imputado o acusado dentro en el proceso
penal.

  • EL IMPUTADO:

Las acepciones de la figura del imputado, deben verse
desde un sentido amplio y desde un sentido estricto o
restringido.

2.1.3.4.4.1. CONCEPTO DE IMPUTADO EN SENTIDO
AMPLIO:

De acuerdo al Diccionario Pequeño Larousse,
ediciones Larousse, año 2001, página 546, imputado
es "toda persona a la que se le atribuye un delito o
falta".

En la definición anterior, se puede observar que
de acuerdo con la obra citada, cualquier persona que haya
cometido algún delito o falta, se le da la calidad de
Imputado.

Es sabido que en el derecho, sobre todo en el Derecho
Penal, la imputabilidad de un sujeto surge conforme a una
característica en particular que debe poseer al momento de
la comisión de un hecho delictivo.

Esta característica, no la posee toda persona,
por ende, en una definición estricta de la palabra
imputado, no puede hablarse en términos generales ni
pretender que toda persona a quien se le atribuye la
comisión de un delito, sea considerada como responsable de
ello.

El elemento o característica del cual se viene
hablando, se encuentra en la definición estricta de la
palabra imputado, la cual definiremos a
continuación.

2.1.3.4.4.2. CONCEPTO DE IMPUTADO EN
SENTIDO

ESTRICTO:

Para desarrollar una definición más
estricta de la palabra imputado, debemos citar algunas
definiciones que nos ofrecen ciertos diccionarios
jurídicos.

Según Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencia
Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliasta,
año 1994, página 493, imputado es "Quien es
objeto de una imputación de índole
penal."

Por otra parte, de acuerdo al diccionario "abc.com" se
designa con el término de imputado a "aquella persona a
la cual se le atribuye la participación en un delito o
hecho punible, siendo entonces uno de los más relevantes
sujetos procesales"

Citando al autor panameño Boris Barrios
González, en su obra titulada Estudio de Derecho Procesal
Panameño, Tomo I, Segunda Edición, Editorial
Jurídica Bolivariana, año 1997, página 237,
define al imputado en los siguientes
términos:

"El imputado es el sujeto pasivo de la
acción penal, y es tal toda persona que en cualquier
momento del proceso, y por un procedimiento dirigido en su
contra, sea vinculada a la comisión de un hecho que se
reputa constitutivo como delito".

Es de notar, de acuerdo a las definiciones
señaladas, que la conducta realizada por el sujeto
infractor, debe estar revestida de carácter penal, es
decir, debe tratarse de una conducta debidamente tipificada por
el derecho sustantivo y no de una falta.

De los conceptos anteriores, podemos deducir entonces
que el imputado es aquel sujeto a quien se le endilga una
responsabilidad de carácter penal, a través de una
imputación, por la comisión de un delito
determinado.

La imputación, de acuerdo con Guillermo
Cabanellas deTorres en su "Diccionario Jurídico Elemental,
Actualizado, corregido y aumentado por Guillermo Cabanellas de
las Cuevas, Editorial Heliasta, año 2003, página
198, es la "Atribución de una culpa a un agente capaz
normalmente".

Manuel Osorio, en su obra ya citada, página
492, y citando al autor Jiménez de Asúa, nos dice
acerca de la imputación que:

"Mas, aparte ese concepto jusfilosófico,
ofrece importancia en el Derecho Penal por cuanto significa la
atribución, a una persona determinada, de haber incurrido
en una infracción penal sancionable. De ahí que
muchos autores afirmen que imputar un hecho a un individuo es
atribuírselo para hacerle sufrir las consecuencias; es
decir, para hacerlo responsable de él, puesto que de tal
hecho es culpable"

Nos continúa diciendo el citado autor que la
culpabilidad y la responsabilidad son consecuencias directas de
la imputabilidad y que los tres conceptos son
sinónimos.

Sin embargo, existen diferencias entre esos tres
conceptos, tal y como lo explica Jiménez de Asúa,
citado por Manuel Osorio:

"… la imputabilidad afirma la existencia
de una relación de causalidad psíquica entre el
delito y la persona; la responsabilidad resulta de la
imputabilidad, puesto que es responsable quien tiene capacidad
para sufrir las consecuencias del delito, aunque, en
última instancia, es una declaración resultante del
conjunto de los caracteres del hecho punible, y la culpabilidad
es un elemento característico de la infracción y de
índole normativa…"

Por su lado, Boris Barrios González, en su ya
citada obra, página 237, al referirse a la
imputación, manifiesta que:

"La imputación propiamente se deriva de un
procedimiento dirigido en contra del sujeto; y referimos hablar
de u procedimiento y no de un acto procesal, porque la
imputación como tal puede derivar de una actividad que no
signifique un acto procesal, error que comete nuestra
legislación procesal penal."

Se entiende entonces, que cualquier persona puede ser
imputada en una investigación penal, lo que no se puede
decir, es que toda persona imputada, sea responsable del hecho
que se le atribuye.

Con lo anterior podemos concluir que en el derecho
penal y procesal penal, la característica principal que
debe tener un sujeto a quien se le ha de responsabilizar por la
comisión de un determinado delito, es la
Capacidad, esto es, un sujeto que debe tener conciencia
de sus actos y conocimiento de la ilegalidad de los
mismos.

Sobre este aspecto, Boris Barrios González en
su ya citada obra, página 259 nos dice que:

"La capacidad del imputado se encuentra
indisolublemente vinculada a la imputabilidad, porque para poder
declarar culpable a un sujeto debe ser
imputable."

En nuestro país, el código penal en su
artículo 35 dice lo siguiente:

Artículo 35. "Para que un procesado sea
declarado culpable por un hecho previsto como punible en la ley,
es necesario que sea imputable"

Mal podemos decir entonces, que imputado es toda
persona responsable de un hecho, porque es sabido en materia
penal, que existen elementos que puede eximir de responsabilidad
al sujeto activo del delito, considerándolo en este caso
como un sujeto inimputable.

Sobre este aspecto, nuestro código penal
actual, en su artículo 36, dice lo
siguiente:

Artículo 36. "No es imputable quien, al
momento de cometer el hecho punible, no tenga la capacidad de
comprender su ilicitud, o en caso de comprenderla, de
autodeterminarse de acuerdo con esa
comprensión"

Entonces, ensayando un concepto de imputado, en
sentido estricto, podemos decir que es toda persona a quien se le
puede endilgar una responsabilidad de carácter penal, por
haber cometido un delito debidamente tipificado en la norma
penal.

Para que sea considerado culpable del hecho cometido,
este sujeto debe estar consciente de la ilegalidad de sus actos;
debe tratarse de una persona que sabe que no debe actuar de tal
manera, pero sin embargo lo hace, es decir, que en su actuar
exista dolo, desde ese momento, es cuando esta persona es
imputable, es decir, tiene conocimiento de lo que hace y por lo
tanto es responsable de ello.

2.1.3.4.4.3. CONCEPTO TÉCNICO
JURÍDICO:

De acuerdo con la Fiscalía General de la
Nación, (República de Colombia), en un glosario
introducido a su página web www. Fiscalía.gov.co,
página 16, define al imputado de la siguiente
manera:

"Persona a quien se le atribuye la
participación en el hecho punible (delito). Se convierte
en sindicado desde que es vinculado mediante indagatoria al
proceso."

En nuestro Código Judicial, el
artículo 2006 del Código Judicial, define al
imputado de la siguiente manera:

Artículo 2006. "El sujeto pasivo de la
acción penal es el imputado, y es tal toda persona que, en
cualquier acto del proceso, sea sindicado como autor o
partícipe de un delito o toda persona contra la cual se
formalice una querella."

A nuestro criterio, nos parece más acertada la
definición otorgada por la Legislación Colombiana,
toda vez que se refiere al imputado partiendo de dos perspectivas
o momentos distintos, uno de ellos es desde el momento en que se
formula la imputación, que entendemos (en nuestro derecho
positivo) como la resolución que ordena la
recepción de la declaración indagatoria del sujeto,
es ahí, en ese preciso momento en que tal sujeto adquiere
la calidad de imputado. El otro momento es cuando pasa a ser
sujeto procesal, esto es, luego de haber rendido
declaración indagatoria, que entonces ya no es imputado,
sino sindicado.

Entonces, consideramos que en un sentido técnico
jurídico, el imputado, como sujeto pasivo de la
acción penal, es la figura del sindicado, pues es luego de
la formulación de cargos y de la declaración
indagatoria cuando una determinada persona pasa a formar parte
esencial del proceso y a quien se le ha de responsabilizar por el
delito cometido.

2.1.3.4.4.4. EL IMPUTADO EN LOS DIVERSOS
SISTEMAS

PROCESALES:

Bajo este título, consideramos importante
analizar, tal cual como se hizo en el tema de la víctima,
el papel que ha tenido la figura del imputado a través de
los distintos modelos procesales.

2.1.3.4.4.4.1. EL PAPEL DEL IMPUTADO EN EL
SISTEMA

ACUSATORIO ANTIGUO Y EN EL
INQUISITIVO:

En el sistema acusatorio antiguo, la primitiva
concepción del Juicio Criminal exigía un acusador,
prevalecía el interés privado, el del ofendido;
posteriormente evoluciona y esta persona era cualquiera del
pueblo, procedimiento que a su vez evoluciona por introducir la
publicidad y la oralidad.

Como ya se ha mencionado anteriormente, el sistema
acusatorio antiguo se caracterizó por la separación
de los poderes, en él, el acusador es quien
perseguía penalmente y ejerce el poder requeriente;
también estaba la figura del imputado, quien podía
resistir la imputación, ejerciendo así el derecho
de defensa y finalmente estaba el tribunal, quien mantenía
el poder de decidir.

El imputado en el sistema acusatorio antiguo,
mantenía una posición de igualdad junto con el
acusador durante el proceso, hasta que se diera la
condena.

En efecto, tal y como se anotó anteriormente en
el papel de la víctima en los sistemas antiguos, el papel
del imputado o acusado también tuvo sus
variantes.

Recordemos que anteriormente, la venganza privada fue
considerada como la primera forma de actuar o de resolver los
conflictos entre la víctima y su victimario siendo este el
de mayor desventaja, asumía mayores niveles de crueldad y
desproporcionalidad con el daño causado
reflejándose dicha venganza en la mayoría de los
casos, hasta sus parientes o miembros de su grupo.

La primera ley creada con la finalidad de beneficiar al
responsable de algún delito, fue la ley del Talión,
tal y como se anotó anteriormente, toda vez que en cierta
forma, reprimió o disminuyó los efectos de la
venganza privada, dando lugar posteriormente a la
compensación por el daño ocasionado.

En el derecho griego, el Rey, el consejo de ancianos y
la asamblea del pueblo, en ciertos casos, llevaban a cabo juicios
orales de carácter público para sancionar a quienes
ejecutaban actos que atentaban contra los usos y costumbres. El
ofendido, o cualquier ciudadano, presentaba y sostenía
acusación ante el Arconte, el cual, cuando no se trataba
de delitos privados y, según el caso, convocaba al
Tribunal del Areópago, al de los Ephetas y al de los
Heliastas". El acusado se defendía a sí mismo,
aunque en ciertas ocasiones le auxiliaban algunas
personas.

Ya desde los primeros tiempos de la evolución del
derecho procesal, el acusado era una persona de derechos, tal
como es el derecho a la defensa, dándole la oportunidad de
intervenir en el proceso y refutar lo dicho por la parte
acusadora, lo cual también constituye el inicio de lo que
hoy se conoce como principio del contradictorio. Además,
también podía ser defendido por otras
personas.

Por otra parte, el proceso Romano alcanza un alto grado
de desarrollo y elabora elementos, algunos de los cuales
todavía forman parte del proceso penal. Basta con recordar
la materia de las pruebas en algunas de las cuales el proceso
romano es considerado como un modelo insuperable.

También en la prehistoria romana, existió
como primera fase la venganza privada, dónde el más
fuerte o el más hábil recurre a la violencia
indiscriminada para imponer su voluntad sobre los demás el
agraviado, con ayuda de la tribu o la familia tomaba la justicia
por su mano. Posteriormente se limitó después por
la denominada Ley del Talión, que autorizaba a imponer al
ofensor la misma lesión o daño causado a la
víctima.

Se encuentran ciertos visos del antiguo régimen
del Talión en la Ley de las XII Tablas así como en
los rituales de la "legis actio sacramento in rem,". Con el
transcurrir del tiempo, se van limitando las actuaciones
violentas a través de leyes como la Atinia del siglo II
A.C. y la Plautia del siglo I A.C. que prohibieron la
usucapión de todas las cosas hurtadas.

Es de notar pues, que también en la antigua Roma,
al principio se utilizó la venganza privada, pero a medida
que fue evolucionando culturalmente, se fue reemplazando dicha
venganza a través de la creación de leyes con
tendencia a mitigar el abuso entre las partes.

Por otra parte, existió el sistema procesal
inquisitivo, en el cual su origen y difusión se le debe en
gran parte a la iglesia católica y cuya duración
fue de aproximadamente seis siglos y buscaba la
conservación de la pureza de la fe y la doctrina
Cristiana.

El sistema penal inquisitivo, recibe su nombre del
término procesal "Inquirir", el cual representaba una de
las formas de iniciar el Proceso Penal, práctica empleada,
en primera instancia en los tribunales civiles, que
posteriormente fue copiada por los tribunales Episcopales, por lo
que a cualquier persona podía iniciársele una
investigación sin que existiera denuncia o
acusación.

El proceso podía iniciarse mediante denuncia o
acusación, la primera, se fundaba en rumores que sobre una
persona determinada recaían y la acusación, era el
resultado de la imputación de un delito que una o
más personas hacían de otra.

En el sistema inquisitivo y como se anotó en el
tema de la víctima, los conflictos entre víctima y
victimario, fueron retomados por el Estado, quien con la
concentración de los poderes, ejercía el rol de la
víctima, convirtiéndose entonces en un proceso
entre Estado versus imputado o acusado.

En este sistema, la persecución penal fue asumida
por el Estado, el rol de la víctima dentro del proceso fue
desapareciendo, el sistema procesal inquisitivo con las
facultades ilimitadas del juez, convirtió al conflicto
penal en una lucha entre el representante estatal que
debía resguardar los valores de la sociedad y el
transgresor de esos valores.

2.1.3.4.4.4.2. EL IMPUTADO EN EL SISTEMA
PROCESAL

PANAMEÑO (SISTEMA MIXTO):

Antes de analizar el papel del imputado en el sistema
procesal panameño actual, y entendiendo que el sistema
procesal que en estos momentos rige en nuestro país es un
sistema mixto, consideramos que es conveniente realizar un
pequeño recuento del origen de este sistema y del por
qué se le conoce como sistema mixto.

El sistema mixto de enjuiciamiento penal, es una mezcla
entre sistema acusatorio y sistema inquisitivo cuyo origen data
de los tiempos de revolución Francesa de 1789
basándose en postulados liberales e individualistas, fue
creado en 1791 y adoptado por la instrucción criminal
francesa de 1808, adoptado por otros Estados de la Europa
Continental y modificado en la segunda mitad del siglo XIX, por
tal motivo, a este sistema se le conoce como sistema
francés.

Para Rubianes, citado por Silvio Guerra Morales, en su
mencionada obra "Derecho Procesal Punitivo" página 113, el
proceso mixto es:

"Mezcla de elementos acusatorios e inquisitivos,
en mayor o menor medida, según el ordenamiento procesal de
que se trate, se bifurca en dos grandes orientaciones
según predomine en la segunda fase el lenguaje escrito o
el oral, lo que aún hoy es materia de
discusión".

Entendemos con la definición anterior, que el
sistema mixto puede tender a ser inquisitivo o acusatorio,
atendiendo a algunos principios procesales que caracterizan el
uno del otro, a nuestro parecer, el sistema mixto no puede ser ni
acusatorio, ni inquisitivo, pues cada uno de ellos tiene sus
características particulares, el sistema es mixto,
simplemente porque es una mezcla de ambos sistemas.

Somos del criterio, que el sistema es denominado mixto
por la introducción de algunas características y
principios del sistema acusatorio y del inquisitivo; en
éste, quien investiga, conoce y juzga es una sola persona:
El juez, existiendo una concentración de varias funciones
en esa sola persona, sin embargo en aquél (acusatorio),
son las partes quienes aportan pruebas y dan el impulso necesario
al proceso.

De acuerdo con el autor argentino Alfredo Vélez
Mariconde, en su obra "Derecho Procesal Penal", 2°
edición, Ediciones Lerner; Buenos Aires, Argentina, 1969,
Tomo I, página 57, al referirse a una de las
características del sistema mixto dice:

"5. El procedimiento varía
fundamentalmente en las dos etapas del proceso: durante la
instrucción preparatoria, aquél es escrito,
limitadamente público y limitadamente contradictorio;
durante la instrucción o el juicio propiamente dicho, el
procedimiento es oral, público, contradictorio y
continuo."

Esta característica del sistema mixto, nos da a
entender que el proceso se divide en dos etapas, una denominada
etapa instructora y otra de juicio, tal y como está
dividido el actual proceso penal panameño.

La argumentación anterior, claramente la
sustentamos en la división existente que mantiene el Libro
III del Código Judicial, que trata acerca del
Procedimiento Penal, dividiendo el mismo en dos etapas, una la
encontramos en el Título II denominada Del Sumario, que
trata acerca de la instrucción de los procesos por parte
del Ministerio Público y la otra la encontramos en el
Título III, denominado "Del Plenario", relacionado con el
juicio en sí, llevado a cabo por el Órgano
Judicial.

La etapa sumarial de nuestro actual procedimiento Penal,
es escrita, y reservada, ejercida por el Ministerio
Público, con rasgos o caracteres inquisitivos (predomina
la escrituralidad), mientras que la etapa del Plenario, que trata
del enjuiciamiento, y que es una etapa posterior a la
celebración de una audiencia preliminar celebrada para
determinar si hay llamamiento a juicio o sobreseimiento de la
persona imputada; debe ser pública y oral, rasgos
distintivos de los sistemas acusatorios.

Obsérvese pues, la existencia en cada una de las
etapas procesales de nuestro actual sistema de enjuiciamiento, la
agrupación de características que distinguen a los
sistemas inquisitivos y acusatorios, lo que como se viene
anotando, es propio de los sistemas mixtos.

El papel que desenvuelve el imputado o la persona contra
quien se dirige o inicia una investigación en el proceso
penal panameño, a nuestro criterio, se da en tres etapas,
en la primera de ellas, en la etapa sumarial o de
instrucción, el Ministerio Público, de oficio,
mediante denuncia o querella puede iniciar el ejercicio de la
Acción Penal tal cual lo establecen los artículos
1952 y 1953 del actual Código Judicial.

En esta primera etapa procesal, el Ministerio
Público, a través de resolución indagatoria,
la cual se confecciona luego de haber recopilado el material
probatorio suficiente o de tener los indicios necesarios que den
luces de que una persona haya participado en un hecho catalogado
como delito por la legislación penal, se encarga de citar
al posible responsable del hecho para que, mediante una
diligencia denominada declaración indagatoria, responda
sobre los cargos hechos o formulados en su contra.

Teniendo en cuenta el concepto técnico
jurídico de imputado, ensayado con anterioridad,
consideramos que es en ese preciso momento, es decir, en el que
el funcionario de instrucción ordena recibir
declaración indagatoria, cuando la persona pasa a ser
imputada y es luego de esa declaración indagatoria en la
que la persona indagada, pasa de ser imputada a ser sindicada y a
formar parte del proceso, salvo en los casos de aquellos delitos
iniciados por querella contra una persona determinada, quien
formará parte del proceso, desde el primer momento en que
el despacho instructor admite la querella y se le notifica de la
misma.

Nuestra postura de que luego de la declaración
indagatoria es cuando se puede tratar a una persona como
sindicada, encuentra su antítesis en las observaciones que
el autor Silvio Guerra Morales en su citada obra Derecho Procesal
Punitivo, página 294, realiza sobre el artículo
2006 del Libro Tercero del Código Judicial, que trata
acerca del imputado, donde manifestó lo
siguiente:

"2. Se es sindicado cuando una persona,
encontrándose un procedimiento punitivo en curso, es
tenida como presuntivo autor o partícipe del hecho punible
y para ello se requiere que se expida una resolución por
parte de la autoridad del Ministerio Público en la que se
exprese, de modo literal y claro, que está vinculada como
autor o partícipe del delito que se investiga. Es claro
entonces que ello solo puede acontecer a través de la
diligencia o resolución que expide el personero o fiscal
ordenando, previa motivación y fundamentación
probada, que a una persona se le reciba declaración
indagatoria."

Además, el referido autor, en su obra en comento,
página 296, afirma la existencia de una teoría a la
que él denomina como Teoría de la efectiva
rendición de la declaración indagatoria por parte
del acusado ante la autoridad competente, la cual:

"Postula la idea que una persona no será
imputada en un proceso punitivo sino tan sólo cuando
ésta efectivamente haya rendido su declaración
indagatoria".

Continúa diciendo que:

"…no es nada reconfortante que se nos
tache de "imputados" si al menos no hemos tenido la oportunidad
de conocer los cargos o la
acusación…"

Es claro que para el autor mencionado, se es sindicado
al momento en que se expide la resolución que ordena la
recepción de la declaración indagatoria, y se
adquiere la calidad de imputado una vez hecho los descargos por
el sujeto.

Al respecto, no compartimos los criterios vertidos por
el citado autor, toda vez que consideramos que imputado y
sindicado, en el plano procesal, aparecen en dos momentos
distintos, esto se basa en que imputar, tiene como
sinónimo, "hacer cargos", mientras que sindicado/a es lo
mismo que acusado, incriminado o señalado.

El hacer cargos a una determinada persona, en nuestro
sistema procesal, tal y como se anotó anteriormente, lo
realiza el Ministerio Público mediante resolución
indagatoria, en donde se explican de manera detallada el por
qué debe responder esa persona ante el despacho,
basándose claro está, en razones de hecho y de
derecho.

Por su parte, la palabra sindicado tiene como uno de sus
sinónimos la palabra incriminado, del verbo incriminar,
que a su vez es lo mismo que procesar.

Con lo anterior queremos dejar bien claro lo que ya
hemos venido plasmando con anterioridad y es que se pasa a ser
sindicado, luego de rendir declaración indagatoria, que es
cuando se pasa a formar parte del proceso, es decir se pasa a ser
procesado.

Con esto sustentamos nuestro criterio de que el
imputado, en efecto lo es, desde el momento en que se redacta de
manera motivada la resolución que ordena la
recepción de indagatoria, mientras que la condición
de sindicado o procesado, se da posterior a la recepción
de dicha indagatoria.

Otra etapa en la que puede verse el papel del imputado,
es en la etapa de la Audiencia Preliminar, la cual se encuentra
regulada en el Título I, del Libro III del Código
Judicial, conocida anteriormente como Calificación y
ampliación del sumario, nombre que fue cambiando mediante
Ley 1 de 1995.

Esta audiencia se lleva a cabo, siempre y cuando,
durante la etapa sumaria o de instrucción el Ministerio
Público haya podido imputar a una persona dentro del
expediente y se realiza para decidir el mérito legal del
sumario.

En esta etapa, el Ministerio Público
buscará, conforme al material recabado en el expediente
durante la etapa de instrucción, que el juez de la causa
haga llamamiento a juicio en contra de la persona indagada, a
quien obviamente, se le ha de garantizar el derecho de defensa
desde el inicio de la audiencia.

Luego de escuchar a ambas partes, (Ministerio
Público y Defensa), el juez decide si hay o no elementos o
pruebas suficientes para llamar a juicio en audiencia plenaria al
Imputado, o en su defecto, para decretar a favor de éste,
sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, de acuerdo a lo
que sostienen los artículos 2207 y 2208 del Código
Judicial.

Si el juez, conforme a lo que ha escuchado por las
partes arriba mencionadas, decide que hay mérito legal
suficiente para llamar a juicio al sindicado, es aquí
cuando automáticamente pasamos a la tercera etapa por la
que atraviesa el mismo en el Proceso Penal, que es la etapa de
juicio, el cual, de acuerdo con el artículo 2228 del
Código Judicial, debe ser público y oral, pero
puede celebrarse la audiencia a puerta cerrada, cuando lo exijan
las razones de moralidad, orden público, respecto a la
persona ofendida por el delito o sus familiares.

Luego de ver brevemente las distintas etapas por las
cuales atraviesa el sujeto pasivo de la Acción Penal, el
cual es objeto de estudio en este capítulo, debemos
también mencionar, los derechos y garantías que
goza esta persona en nuestro actual sistema.

Sobre este aspecto, en el título I de las
Disposiciones Preliminares, Capítulo I, de la
Acción Penal, del Libro III, del Procedimiento Penal, se
recogen ciertas garantías fundamentales y principios
legales, a favor del imputado, muchas de las cuales ya han sido
reconocidas y agrupadas en diversos tratados internacionales,
referentes al tema de los derechos humanos y por Nuestra
Constitución Política.

La primera de esas garantías procesales que
reconoce nuestro actual Sistema Mixto de enjuiciamiento penal,
tal cual lo estable el Código Judicial en su
artículo 1941, es el principio de la Legalidad Procesal,
estableciendo que no se puede imponer pena alguna contra una
persona, si ésta antes, no ha sido sometida a juicio
previo.

Por su parte, el artículo 1942 de la misma
excerta legal, reconoce los derechos y garantías
fundamentales de la Presunción o Estado de Inocencia y el
derecho a la libertad, al establecer lo siguiente:

Artículo 1942: "Toda persona tiene derecho
a su libertad personal y frente a toda denuncia se presume su
inocencia".

Otro principio o garantía procesal a favor del
imputado, es el principio de la Legalidad Penal, debidamente
consagrado en el artículo 1943 del Código Judicial,
esto es, que nadie puede ser sancionado por un hecho que no haya
sido descrito como delito por la legislación penal vigente
al momento de su ejecución.

También se le reconocen en nuestro actual sistema
procesal, a favor del sindicado, las garantías
fundamentales del Juez Natural, el "Nom bis in idem" y la del
debido proceso, claramente establecidas en los artículos
1944, 1945 y 1946 del Código Judicial,
respectivamente.

Luego de hacer estas breves consideraciones acerca de
los momentos en que aparece el sujeto pasivo de la Acción
Penal en nuestro actual Sistema Mixto y de algunas definiciones
acerca de este sistema, pasaremos a ver brevemente algunas leyes
que consideramos más relevantes, consagradas a favor del
imputado y sindicado en nuestro sistema penal.

A medida que el proceso penal fue evolucionando en
nuestro país luego de la separación de Colombia en
1903, fueron creándose también, leyes que poco a
poco moldearon la herencia que en materia procesal heredamos de
Colombia, toda vez que el Código Judicial de 1872 de este
país, tuvo su vigencia en Panamá hasta 1916, cuando
se crea, mediante ley No. 2 de ese mismo año, el primer
Código Judicial Panameño.

Una de las primeras leyes creadas, a favor de la persona
contra la cual se le seguía alguna investigación,
fue la Ley No. 22 del 16 de febrero de 1954, publicada mediante
gaceta oficial No. 12,306, del 26 de febrero de ese mismo
año.

Esta ley, entre otras cosas, hacía algunas
reformas al Código Judicial de la época,
relacionadas a la fianza excarcelaria, así, el
artículo 5º de esta ley, reformaba el artículo
2100 del Código Judicial, en donde no se concedía
la misma, a los acusados por delitos cuya pena de
reclusión fuera de cinco años, salvo en aquellos
casos donde existieran causas claras de eximentes de
responsabilidad del sindicado, ni los acusados por delitos de
hurto o robo de ganado mayor, ni apropiación indebida, en
que el ganado mayor sea objeto del delito, estableciéndose
también mediante esta ley, los motivos de
cancelación de la fianza excarcelaria.

Posteriormente lo relacionado a la fianza excarcelaria,
sufre ciertas reformas introducidas mediante la Ley 68 del 20 de
diciembre de 1961 y por el decreto de Gabinete No. 141 del 30 del
mayo de 1969, publicado en Gaceta Oficial No. 16,381, por medio
del cual se reforma el artículo 2099 del Código
Judicial de la época, permitiendo el otorgamiento de
fianza excarcelaria en los homicidios culposos y luego de haber
transcurrido ocho días de iniciado el sumario.

Por otro lado, una de las leyes más relevantes en
nuestro sistema procesal que se han consagrado a favor del
sindicado, ha sido la Ley No. 3 del 22 de enero de 1991,
publicada en gaceta oficial No. 21,710 del 23 de enero de ese
mismo año, por medio de la cual se reforman y adicionan
varios artículos del Libro Tercero del Código
Judicial, conocida popularmente como Ley de Medidas
Cautelares.

El artículo 27 de la referida ley, adiciona la
Sección 1ª denominada "Medidas Cautelares Personales"
Al Capítulo VI, del Título II, del Libro III del
Código Judicial de esa época, y que actualmente se
mantiene bajo ese mismo Capítulo que trata de las "Medidas
Cautelares Personales y Excarcelación del
Imputado"

En el artículo 28 de la comentada ley, se
adiciona el artículo 2147-A del Código Judicial,
actualmente el 2126, pero cuyo contenido normativo es el mismo e
indica lo siguiente:

"Artículo 28. Se adiciona el
artículo 2147-A, al código Judicial,
así:

Artículo 2147-A. La libertad personal del
imputado sólo podrá ser limitada mediante la
aplicación, por el juez o por el funcionario de
instrucción, de las medidas cautelares previstas en esta
sección.

Nadie será sometido a medidas cautelares
si no existen graves indicios de responsabilidad en su contra.
Tampoco podrán ser aplicadas si concurrieran causas de
justificación, eximentes de punibilidad o causas de
extinción del delito o de la pena que pudiere serle
impuesta"

Con este artículo, se garantiza el derecho
fundamental de la libertad de toda persona, al establecer que
sólo puede restringírsele en cierto modo de esa
libertad, por mandato expreso de autoridad competente,
entiéndase, juez o funcionario de
Instrucción.

El Juez o los funcionarios de instrucción, al
momento de la aplicación de una medida cautelar, deben
tener muy en cuenta lo siguiente:

  • Existencia de indicios graves de responsabilidad en
    contra de la persona a quien se le pretende aplicar alguna de
    las medidas cautelares.

  • Que no exista causa de justificación al
    momento de realizar la conducta por la cual se ha de aplicar
    la medida. (Ejemplo: cuando se actúa en el
    legítimo ejercicio de un derecho, o deber legal,
    legítima defensa o Estado de Necesidad).

  • La no existencia de eximentes de culpabilidad, en el
    acto.

Siguiendo con el estudio de esta ley, la misma, en su
artículo 28, enumera las medidas cautelares personales,
las cuales han tenido vigencia hasta nuestro días,
reconociendo un total de cinco medidas cautelares tales como: la
prohibición al imputado de abandonar el territorio de la
República, el deber de presentarse periódicamente
ante autoridad pública, la obligación de residir
dentro de un determinado lugar en la jurisdicción
correspondiente, la obligación de mantenerse recluido en
su propia casa, habitación o establecimiento de salud y
por último está la detención preventiva la
cual debe aplicarse como ultima ratio y cuando las otras medidas
cautelares resulten inadecuadas.

El artículo 31 de la Ley 3 de 1991, que adiciona
el artículo 2147-D al Código Judicial, hoy el 2129,
entre otras cosas, establece a qué personas no se les
puede otorgar Detención preventiva a:

  • Mujer embarazada o que esté
    amamantando.

  • Aquella persona que se encuentre en grave estado de
    salud.

  • Aquella persona que haya cumplido los 65 años
    de edad

Posteriormente, mediante el artículo 49 de la Ley
42 de 1999, publicada en Gaceta Oficial No. 23876, del 31 de
agosto de 1999, se estableció que tampoco podrá
decretarse detención preventiva, contra persona con
discapacidad y un grado de vulnerabilidad.

Continúa diciendo el mencionado artículo
49, que tampoco puede decretarse detención preventiva,
contra persona toxicodependiente o alcoholdependiente, que se
encuentre en programa terapéutico de recuperación
en una institución de salud legalmente autorizada, siempre
que la interrupción de ese programa pueda perjudicar la
desintoxicación del imputado.

Sin duda alguna que mediante la creación de la
Ley 3 de 1991, se dio un gran avance a nuestra legislación
en materia procesal penal, reconoce y tutela, como se
mencionó con anterioridad, la garantía fundamental
del derecho a la libertad de toda persona, toda vez que antes de
esta ley, no existía ninguna medida que reemplazara la
detención, sino la figura de la fianza de
excarcelación.

Esta ley, es mucho más humanitaria con la figura
del imputado, reconociendo a favor de éste, otras medidas
menos graves que la detención y señala a aquellas
personas contra quienes no se puede girar la misma.

Mediante Ley 13 del 24 de julio de 1994, por la cual se
reforman algunos artículos de la Ley 23 del 30 de
diciembre de 1986, que modificó el artículo 2099-A
del Código Judicial, hoy el 2079, referente a la
presunción de inocencia del imputado y la reserva que debe
tenerse sobre el nombre y demás generales del
mismo.

También está la Ley 43 del 24 de noviembre
de 1997, cuya importancia en materia procesal está en que
permitir la libertad inmediata, sin necesidad de fianza, cuando
la detención preventiva que padece el justiciable o un
imputado, haya excedido el mínimo de la pena
señalada por la ley para el delito que se le imputa, por
lo cual se debe sustituir la detención preventiva por otro
tipo de medida cautelar personal señaladas en el
Código Judicial, en su artículo 2127.

Otra ley creada a favor del imputado, lo es la Ley 26
del 27 de junio de 2000, por medio de la cual se modifican el
Código Penal y el Código Judicial y se dictan otras
disposiciones. Mediante esta ley, se puede conceder rebaja de
pena de hasta dos terceras partes a la persona imputada por el
delito de secuestro, siempre y cuando esta persona brinde
información veraz que pueda dar con el o los responsables
del hecho, asegurándole también, protección
a su integridad física, ya sea ubicándolo fuera del
recinto carcelario, bajo custodia de la Policía Nacional o
Judicial o sustituir la detención por otra medida
cautelar.

Se tiene la Ley No. 23 del 1 de junio de 2001, publicada
en gaceta oficial No. 24316 del 5 de junio de 2001, "QUE MODIFICA
Y ADICIONA ARTÍCULOS AL CÓDIGO JUDICIAL Y DICTA
DISPOSICIONES URGENTES PARA AGILIZAR Y MEJORAR LA EFICACIA DE LA
JUSTICIA.

Esta ley introduce el derecho del sindicado a tener
libre comunicación con su defensor en cualquier momento y
a nombrarlo verbalmente ante el funcionario
respectivo.

Sobre este aspecto el artículo No.
76 de esta ley dice lo siguiente:

"Artículo 76. El párrafo final del
artículo 2038 del Código Judicial queda
así:

Articulo 2038…

En consecuencia, desde el momento de su
detención, tendrá derecho a designar a un defensor
o a pedir que se le designe uno de oficio. El imputado
podrá designar verbalmente a su defensor ante el
funcionario respectivo. En ningún caso, se podrá
mantener incomunicado al detenido. Éste tendrá
libre comunicación, en cualquier día, con su
defensor."

También mediante la introducción de esta
ley, se garantiza el derecho de defensa del imputado, al
establecer en el artículo 77 de la misma lo
siguiente:

"Artículo 77. Se adicionan dos
párrafos finales al artículo 2067 del Código
Judicial, así:

Artículo 2067. Para garantizar el derecho
de defensa del, imputado, los abogados tendrán derecho a
revisar el sumario y, previa solicitud normal, a recibir copias
de las constancias sumariales" por lo menos dentro de los cinco
(5) días de haberse iniciado la instrucción
sumarial."

Luego de realizar un breve recuento sobre algunas leyes
que han modificado nuestro actual sistema mixto y que han sido
creadas en beneficio del sujeto pasivo de la acción penal
y con el fin de humanizar el actual proceso penal patrio,
próximo a desaparecer con la entrada en vigencia de la Ley
63 de agosto de 2008, que adopta el sistema acusatorio como
modelo de procesamiento en materia penal, pasaremos al estudio
del papel que jugará este sujeto en este sistema procesal,
así como las garantías que se han reconocido en el
mismo a su favor.

  • EL PAPEL DE LA PERSONA IMPUTADA EN LA LEY No. 63
    DEL 28 DE AGOSTO DE 2008, QUE ADOPTA EL CÒDIGO
    PROCESAL PENAL PANAMEÑO (SISTEMA
    ACUSATORIO).

Para la Ley 63, en su Libro I, de Las Disposiciones
Generales, Título III que trata a cerca de Los Sujetos
Procesales, Capítulo III de La Persona Imputada,
Sección 1ª. De las Normas Generales, artículo
92, la persona imputada se define como:

"Artículo 92. Concepto. Imputada es la
persona a quien se le han formulado cargos por parte del
Ministerio Público ante el Juez de Garantías.
Formalizada la acusación penal en su contra pasa a
denominarse acusado."

Nótese que la Ley No. 63 de agosto de 2008,
establece la diferencia entre imputado y acusado, la cual guarda
similitud con la definición entre imputado y sindicado que
dimos anteriormente.

Consideramos que el nuevo código de
Procedimientos Penales de nuestro país es de
carácter garantista, toda vez que su libro I, de Las
Disposiciones Generales, Título I de las Garantías,
Principios y Reglas, Capítulo I, bajo ese mismo nombre,
dedica y reconoce en ese capítulo las garantías
fundamentales y principios procesales que se han reconocido en
los diversos tratados y convenios internacionales relacionado con
los derechos Humanos y sobre todo aquellos derechos fundamentales
reconocidos por nuestra Constitución
Política.

Al igual que en el actual Código Judicial, la Ley
63 de agosto de 2008, reconoce algunos principios como el de
Legalidad Procesal, juez natural, "nom bis in ídem" o
prohibición del doble juzgamiento, la presunción o
estado de Inocencia, el derecho al debido proceso y a la libertad
personal.

Por otra parte, también se reconocen en el nuevo
Código Procesal Penal, algunos derechos y garantías
que no se encuentran enunciados o establecidos en el
Código Judicial y que consideramos una de las más
relevantes de los sistemas acusatorios que es la
separación de las funciones.

Sobre este aspecto, el artículo 5 de la Ley 63 en
comento estable lo siguiente:

"Artículo 5. Separación de
funciones. Las funciones de investigación están
separadas de la función jurisdiccional.
Corresponderá exclusivamente al Ministerio Público
la dirección de la
investigación".

Vemos como mediante este artículo, se va
relegando las funciones de investigación a las Agencias
del Ministerio Público, y las funciones judiciales al
Juez.

También se le establece las siguientes
prohibiciones:

  • Al juez, la no realización de de actos que
    estén relacionados con la investigación o el
    ejercicio de la acción penal.

  • A los agentes del Ministerio Público, la
    realización de actos jurisdiccionales, salvo
    excepciones previstas en el código.

En la actualidad, el juez tiene amplias facultades tanto
de investigar, como de juzgar, situación que ha sido muy
cuestionada toda vez que, en el sistema mixto actual, el juez
antes de la realización de la audiencia conoce el
expediente y elabora con anterioridad la sentencia que ha de
dictar. También tiene la facultad de remitir los sumarios
en ampliaciones, con el propósito de que se practique tal
o cual diligencia, que a su criterio debe realizarse,
convirtiéndose en un investigador y juzgador.

Otros principios que consagra el Código Procesal,
y que no fueron plasmados en el Código Judicial actual,
son los de independencia e imparcialidad del juez, la publicidad,
control judicial de afectación de derechos fundamentales,
derecho a la intimidad, respeto a los derechos humanos, justicia
en tiempo razonable, también se reconoce en el
artículo 16, el derecho a no declarar contra sí
mismo, el cual también está debidamente reconocido
en el artículo 25 de la Constitución
Política.

También se reconoce la igualdad de las partes, de
ejercer las facultades y los derechos previstos en la Carta
Magna, tratados y convenios internacionales, ratificados por la
República de Panamá.

Por otra parte, en cuanto a los derechos de la persona
imputada dentro del proceso, la Ley No. 63 de agosto de 2008,
reconoce y enumera las garantías de que debe gozar este
sujeto procesal, aspecto éste que consideramos muy
importante y novedoso, toda vez que en la actualidad, nuestro
Código Judicial, no enumera dichos derechos, ni los
reconoce dentro del texto normativo.

Estos derechos se encuentran debidamente enumerados y
reconocidos el Nuevo Código Procesal Penal,
específicamente en el Libro I, de las Disposiciones
Generales, Título III de los Sujetos Procesales,
Capítulo II de la Persona Imputada, Sección 1ª
que trata de Normas Generales, artículo 93.

Es de anotar que el citado artículo enfatiza que
dichos derechos se le han de reconocer desde el acto inicial del
procedimiento dirigido en su contra hasta la conclusión
del proceso.

Pasemos a ver los derechos reconocidos a la persona
imputada, señalados por el mencionado artículo 93
del Código Procesal Penal:

  • Que le informen sobre los hechos imputados y conocer
    la identidad de su acusador o la fuente de la noticia
    criminosa.

  • Que se le exprese el motivo y la causa de su
    detención y el funcionario que la ordenó,
    exhibiéndole según corresponda la orden de
    detención emitida en su contra

Respecto a estos dos primeros derechos que se reconocen
a favor de la persona imputada, correspondientes a los numerales
1 y 2 del artículo 93 del Código Procesal Penal,
podemos decir que los mismos tienen como finalidad resguardar el
derecho que tiene toda persona a la información de los
cargos que se le han de imputar o las razones por las cuales se
ordena su detención, así como el derecho de no ser
privado de libertad sino por mandato expreso emitido por
autoridad competente, para que de esta manera, puede ejercer lo
más pronto posible su derecho a ser defendido.

También se reconoce la facultad que tiene la
persona contra quien se ha dirigido la orden de detención,
de solicitar copia de la misma, garantizando con esto, el
cumplimiento del derecho constitucional, consagrado en el
artículo 21 de la Constitución Política de
la República de Panamá al establecer lo
siguiente:

"ARTÍCULO 21: Nadie puede ser privado de
su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad
competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y
por motivo previamente definido en la Ley. Los ejecutores de
dicho mandamiento están obligados a dar copia de él
al interesado, si la pidiere"

Además, este derecho encuentra su antecedente en
el numeral 4 del artículo 7 que trata acerca de la
Libertad Personal, Capítulo II de los Derechos Civiles y
Políticos, Parte I, que trata de los Deberes de los
Estados y Derechos Protegidos de la Convención Americana
de los Derechos Humanos, celebrada en San José Costa Rica
el 22 de noviembre de 1969, y dice lo siguiente:

"Artículo
7

Derecho a la libertad
personal

"…4. Toda persona retenida o
detenida, debe ser informada de las razones de su
detención y notificada, sin demora, del cargo o los cargos
formulados contra ella…"

Así mismo, el derecho que tiene la persona
imputada de conocer sobre los cargos que se le hacen, encuentra
su antecedente en el literal b, del numeral 2 del artículo
8 que trata de las Garantías Judiciales, de la
convención antes mencionada y dice:

"Artículo
8

GARANTÍAS
JUDICIALES

b. comunicación previa y detallada al
inculpado, de la acusación
formulada…"

Otro derecho reconocido por la Ley 63 de
agosto de 2008 a favor de la persona imputada es el
siguiente:

  • Ser asistido por el defensor que él proponga
    o que, cuando esté privado de libertad, proponga su
    cónyuge, conviviente o parientes cercanos y, en su
    defecto, por un defensor público. Con este fin
    tendrá derecho a comunicarse telefónicamente al
    momento que lo solicite.

Indudablemente que unos de los principales derechos que
debe gozar la persona imputada, es el derecho de defenderse y de
ejercer cualquier mecanismo disponible para lograr su adecuada
defensa.

Este derecho a la defensa, se encuentra debidamente
consagrado en el artículo 8 ya mencionado de la
convección Americana Sobre Derechos Humanos del 22 de
noviembre de 1969, específicamente en los literales d y e
del numeral 2 del citado artículo, el primero se refiere a
la defensa material (del propio imputado) y a la defensa
técnica ejercida por un defensor designado por él y
el segundo, se refiere a la defensa técnica ejercida por
un defensor proporcionado por el estado (Defensor de
Oficio).

Así mismo, este derecho está debidamente
reconocido en el artículo 22 de la Constitución
Política de la República de Panamá, que en
su parte final establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 22: …Quien sea detenido
tendrá derecho desde ese momento, a la asistencia de un
abogado en las diligencias policiales y
judiciales."

Por otra parte, los numerales 4 y 8 del artículo
93, se refiere al derecho de comunicación que debe tener
toda persona investigada estableciendo lo siguiente:

  • Tener comunicación inmediata y efectiva con
    la persona, asociación, agrupación o entidad a
    la que desee informar su aprehensión.

  • No estar incomunicado y, en cualquier momento, tener
    comunicación con su defensor.

Este último derecho a favor de la persona
imputada, se encuentra en el artículo 2008 del
Código Judicial que en su parte final dice lo
siguiente:

"Artículo 2008. … En ningún
caso, se podrá mantener incomunicado al detenido. Este
tendrá libre comunicación, en cualquier momento,
con su defensor."

De acuerdo con la lectura del artículo 2008, y
con la lectura de la parte final del artículo 22 de
nuestra Constitución Política se entiende que es
solo cuando la persona se encuentre detenida, que debe ser
asistido y tener comunicación con un defensor, pero al
respecto, la Corte Suprema de justicia, en fallo del 31 de
octubre de 1997, manifestó lo siguiente:

"Representación
Judicial

La Sala considera indicar que "lo establecido en
los artículos 2038 y 2043 del Código Judicial no
debe ser interpretado en sentido restringido, puesto que esto
daría lugar a que solamente en caso de detención o
llamamiento a rendir indagatoria una persona acusada pueda buscar
la ayuda técnica legal de un abogado para que le
represente y defienda de los cargos formulados en su contra, sin
permitir que aquél que vea su nombre y reputación
involucrados en la comisión de un delito, pueda refutar
dichas acusaciones y esclarecer los hechos que pudieran
vincularle de inmediato o con posterioridad en un proceso penal.
Inclusive, podría por medio de su apoderado legal aportar
elementos probatorios esclarecedores en las investigaciones,
aún cuando el agente instructor no considere a esa persona
como posible autor o colaborador del delito investigado, porque
la acusación que en su contra hace el denunciante le
vincula al proceso afectándole hasta que no se determine
quién o quiénes son los autores del
delito."

Con esto entendemos, que desde el primer momento, el
imputado puede buscar la ayuda técnica que desee y que lo
represente dentro de la investigación que en su contra se
sigue.

  • Ser conducida a la mayor brevedad posible ante la
    autoridad competente.

Con este derecho, se garantiza a la persona imputada que
sea detenido por la autoridad que debe conocer el caso por el
cual se le investiga, reconociendo con ello, el principio del
juez natural.

  • Abstenerse de declarar sin que ello perjudique o sea
    utilizado en su contra, o a declarar como medio de defensa en
    la audiencia del juicio oral.

En este punto, el numeral 7 del artículo 93 de la
Ley 63 de 2008, reconoce dos derechos que puede gozar la persona
imputada, el primero de ellos, es el de abstenerse de declarar,
debidamente reconocido en el artículo 25 de la
Constitución Política de la República de
Panamá y en el literal g del numeral 2 del
artículo 8 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos de 1969 y, además, aparte de ser un
derecho a favor de la persona imputada, es un principio
reconocido en el artículo 16 de la citada Ley
63.

Por otra parte, se le da la posibilidad al sindicado de
declarar en la audiencia del juicio oral, garantizándole
con ello, el derecho a su defensa.

  • Presentar escritos y peticiones ante el encargado de
    su custodia, quien los transmitirá de inmediato al
    Ministerio Público o al juez que
    corresponda.

Se entiende, que este derecho sólo puede
ejercerlo cuando se encuentra la persona privada de libertad,
permitiéndole con ello, comunicarse con las personas con
las que esté a órdenes y presentarles cualquier
queja que pueda tener, humanizando con ello, estadía en
prisión.

Otros derechos reconocidos a favor de la persona
imputada son:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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