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Factores que se deben tomar en cuenta para llegar a la culpabilidad del sujeto” (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Partiendo, pues, de la realidad, o sea de una sociedad
de desiguales del todo distinta a la "esperada por los
firmantes"
del Contrato Social expuesto por Rousseau,
habrá de convenirse que dichos desiguales
sociales,
lo serán en gran medida, por los
condicionamientos socio-culturales, igualmente desiguales, a que
han sido sometidos.

Sin embargo, como mínimo, y como ya se ha
indicado anteriormente en el tema que nos ocupa, en base a la
exigencia del principio de igualdad real de todos los ciudadanos,
deben tratarse de desigual forma (a efectos de reproche) a
aquellos sujetos que reciben también desigualmente la
"llamada de la norma" (distinta motivabilidad/motivación
anormal).

Pero llegados a este punto cabe preguntarse:

A) ¿en qué consiste la llamada de la
norma? y

B) ¿por qué se recibe desigualmente esa
llamada?

Tratémoslo:

¿En qué consiste la llamada de la
norma
?: en el hecho que el ciudadano en
cuestión:

a) estime que el bien juridico-penal protegido por la
misma, es digno de tal protección.

b) en consecuencia desvalore aquellas conductas que
puedan ponerlo en peligro.

c) Y en que, motivado por ello, se abstenga de
realizarlas, adecuándose –salvo supuestos de no
exigibilidad- al imperativo de la norma primaria.

Evidentemente que la llamada de la norma, puede motivar
a adecuar la conducta a la misma, únicamente por el miedo
al castigo asociado a la vulneración de la tal norma. Es
perfectamente posible pues que un ciudadano para el que el bien
jurídico-penal protegido por la norma no merezca esa
protección y en consecuencia no desvalore las conductas
que lo puedan poner en peligro, no las desarrolle,
únicamente, por el miedo al posible castigo.

De hecho, se han efectuado numerosas encuestas
sociológico-penales en que una buena parte de la muestra,
se ha manifestado cumplidora de la ley, sin que ello supusiese la
no disposición a vulnerarla siempre que existiese la
seguridad de impunidad. ¡Lo único que separa al
normal del desviado es la falta de valentía
(técnicamente la motivabilidad debida al castigo) de
aquél! Lo que por otro lado mantiene la utilidad de la
punición, como elemento de prevención
general.

Seguimos aquí una anología con el
arrepentimiento cristiano:

dolor de contricción (existe
arrepentimiento por el simple hecho de haber ofendido al Dios
amado, al margen del miedo al castigo). Y –dolor de
atricción
(hay arrepentimiento únicamente por
el miedo al castigo que recaerá en caso de que tal
arrepentimiento no exista).

Si bien el primero tiene indudablemente un mayor
"calado" etico-moral, la Iglesia acepta ambos y
con los mismos efectos. Igual sucede en Derecho Penal: da igual
el motivo por el que no se transgreda la norma, lo relevante es
no transgredirla. Y es obvio que en ocasiones concurren ambos,
aunque los aislemos a efectos conceptuales.

Sin embargo, para la teoría de la sociedad
consensuada (en contraposición con la conflictual en que
unos tratan de imponerse a los restantes), en la que tiene cabida
válida la figura del hombre medio, es evidente que la
primera de las motivaciones -la del desvalor que para el sujeto
tienen las conductas atentatorias al bien juridico- es la
coherente. No en vano existe consenso en relación
a la necesidad de protección del bien determinado. Por
todos, o por la casi totalidad, es percibido como tal
bien.

Parece, pues, que es "jugar con dos barajas",
el alinearse con la teoría del consenso, de la no
desigualdad, a los efectos de la construcción
teórica (del "hombre medio", etc.), cuando la realidad
evidencía que nos hallamos ante una sociedad conflictual,
para utilizar cuando convenga, argumentos propios de la realidad
que se está negando.

2.5 DISTINTA CAPACIDAD DE MOTIVACIÓN Y SU
NECESARIA CONSIDERACIÓN EN ARAS DEL PRINCIPIO DE
IGUALDAD

Si estamos por el consenso, por el hombre medio,
entonces estamos por el "dolor de contricción",
motivación por el desvalor del ataque al bien
jurídico protegido. Y estar por el "hombre medio", es
estar por el consenso, ignorando la realidad y teorizando al
margen de ella, pues hacerlo contemplándola sería
muy dificil o inconveniente -¿cómo construir una
teoría general que sirva a cada caso concreto, y por ende
distinto?-. Y dado que esa realidad no parece que de momento vaya
a cambiar -a pesar incluso de que nuestra Constitución
obliga a ello-, o seguimos conformándonos con una
teoría útil -para algunos pero basada en la
irrealidad, o intentamos como solución transitoria y a la
espera de "mejores tiempos" que parte de esa realidad penetre en
la teoría/dogmática, acercando así
ésta algo a esa realidad, aunque sea disfrazado
de elemento manejado ya por la citada teoría.

¿Por qué no "disfrazar
-pseudoanalogía ad bonam partem-", por ejemplo,
la ausencia de desvalor -respecto a conductas atentatorias a un
bien jurídico-penal- debida a condiciones socio-culturales
anormales, como si se tratase de un error de prohibición
del "hombre medio", que también le priva de desvalorar el
hecho antijurídico cometido?

Si la "llamada de la norma" consiste, como hemos dicho,
en que el ciudadano estime que el bien juridico-penal protegido
por la misma es digno de tal protección (pues se adhiere
al valor de ese bien), y que, en consecuencia, desvalore aquellas
conductas que puedan ponerlo en peligro, y que, motivado por
ello, se abstenga de realizarlas cumpliendo así con la
norma primaria, entonces el esquema es este:

-esa llamada "motiva" al cumplimiento, por la
apreciación de "desvalor" en la conducta atentatoria al
bien. Y -la apreciación de ese desvalor activa los
mecanismos de autocontrol/frenado, evitándose con
ello tal conducta.

Por su parte, el error de prohibición
-desconocimiento de la antijuricidad del hecho elimina el
desvalor de la conducta y, con ello, no se activan los mecanismos
de autocontrol/frenado, por lo que tal conducta se
desarrolla bajo el influjo de ese error, considerándola
lícita. Recordemos, al respecto, lo anteriormente expuesto
siguiendo a Mir Puig:

… para que el sujeto pueda ser motivado por una
norma penal que protege un bien jurídico-penal
determinado, es preciso que dicho sujeto pueda saber que se
encuentra frente a un tal bien protegido por el Derecho. Si el
sujeto no puede saber que su acción va a lesionar un bien
amparado por el Derecho
(antijuricidad) -y así
desvalorarla- ¿cómo podrá sentirse
motivado a evitar dicha acción por la norma penal sino
puede ser motivado por ella? Y si la norma no puede motivarlo no
tiene sentido que lo intente prohibiéndole el
hecho
.

Se está refiriendo al error de prohibición
directo/indirecto, aunque este último según los
finalistas y la teoría de los elementos negativos del tipo
se reconduce a error de tipo/natural -pasando de la culpabilidad
al injusto, a diferencia del primero, que sigue en la
culpabilidad-, y en línea con la "teoría de la
culpabilidad" (pues el error de prohibición al afectar al
dolo ubicado en la culpabilidad pero no al típico no
elimina el total dolo y sólo modula la culpabilidad), en
contraposición, a su vez, a la "teoría del dolo"
propia del causalismo (pues el error de prohibición,
directo o no, excluye el dolo si es invencible) que considera
ambos errores de prohibición en el terreno de la
culpabilidad.

En definitiva, si sólo la apreciación -por
parte del sujeto-, del desvalor en su conducta activa los
mecanismos de autocontrol/frenado para evitar aquella,
sin desvalor ni motivación, no cabe autocontrol ni por
tanto el reproche que existe cuando aquel se puede y debe dar.
Esa falta de "apreciación del desvalor o de
motivación" es por tanto el punto central de la
cuestión. Si la conducta representada mentalmente y
querida/aceptada en el tipo doloso directo/eventual no es
desvalorada por el sujeto, no cabe reproche si la
realiza.

Observo que en la sociedad real -de desiguales- esa
falta de apreciación del desvalor, se produce en igual
manera y, por tanto, debería jugar con los mismos efectos
que el error, cuando el sujeto, por su proceso de
socialización diferente al "normal", no valora (y
posiblemente tampoco consensuó) el bien jurídico
como digno de protección y, por tanto, la conducta que
pueda ponerlo en peligro no es consecuentemente desvalorada por
él.

Cosa distinta es que el sujeto, admitiendo el valor del
bien actuase peligrosamente contra él, en cuyo caso
cabría el reproche salvo que, a pesar de aceptar la
"bondad" del bien, estuviese totalmente habituado a esas
conductas atentatorias, (a las que quizás está
abocado desde la infancia, las ha aprendido de su grupo, etc. y
le resulten tan familiares y próximas, que por esa
habitualidad las considere "normales para él") y, en
consecuencia, tampoco las desvalore, con lo que el efecto
podría ser el mismo que el del supuesto del anterior
párrafo.

Hemos establecido pues, un "paralelismo" entre los
efectos del error de prohibición y los condicionamientos
socio-culturales como factores generadores de motivación
anormal o ausencia de la misma.

La ausencia de desvalor personal por condicionamientos
socio-culturales, puede por tanto generar los mismos efectos
desmotivadores que la incomprensión del ilícito por
error de prohibición, -tanto más cuanto más
alejados de los "normales" sean esos
condicionamientos-. Es preciso por tanto un estudio
biográfico
del sujeto.

La doctrina del alto Tribunal mantiene que "no puede
descartarse por completo que la incomunicación y falta de
socialización sean efecto de ciertas y graves
anomalías… capaces de bloquear el proceso de
integración del individuo en la sociedad".

Aquí sí se admiten causas de orden
social.

B) ¿Por qué se recibe desigualmente esa
llamada de la norma?

De lo anteriormente expuesto se deduce, que los
inimputables no la reciben -por sus propias
características- en absoluto; otros no la reciben por
causa del error; a otros, aún recibiéndola, no se
les exige adecuación a la misma -no exigibilidad- y otros
no la reciben por la no apreciación de desvalor en base a
los "condicionamientos socio-culturales y
económicos".

Recordemos una vez más que para la
imputación personal se precisa la infracción
personal de una norma primaria, atribuible a un sujeto penalmente
responsable.

En consecuencia, los condicionantes socio-culturales
pueden afectar a la apreciación del desvalor en
determinadas conductas, generando una falta de motivación
para abstenerse de realizarlas, y por ello, la imputación
personal de los sujetos condicionados se verá mermada mas
o menos seriamente, al no recibirse –a causa de aquellos
condicionamientos- la "llamada de la norma" con la misma
intensidad, que en el caso de sujetos bajo condicionamientos
socio-culturales diferentes. Existirán pues recepciones
distintas de la "llamada de la norma"

Por ello quién, debido a cualquier causa, recibe
desigualmente esa llamada de la norma, debe responder penalmente,
asimismo, de forma distinta. Y todo ello en aras del principio de
igualdad.

Tomando en cuenta la investigación de Jordi
Cabezas Salmerón en su tesis doctoral intitulada "La
culpabilidad dolosa como resultante de condicionamientos
socioculturales" me parece que el individuo al cometer el
ilícito es cuestionado por diversas

CAPITULO III

Culpabilidad

3.1 CONCEPTO

El concepto de la culpabilidad, dependerá de la
teoría que se adopte, pues no será igual el de un
psicologista, el de un normativista o el de un finalista.
Así, el primero diría, la culpabilidad consiste en
el nexo psicológico que une al sujeto con la conducta o el
resultado material, y el segundo, en el nexo psicológico
entre el sujeto y la conducta o el resultado material,
reprochable, y el tercero, afirmaría, que la culpabilidad
es la reprochabilidad de la conducta, sin considerar el dolo como
elemento de la culpabilidad, sino de la conducta La culpabilidad
en la tesis finalista se reduce a la reprochabilidad y a
diferencia de la teoría normativa el dolo y la culpa no
son elementos de la culpabilidad porque no son contenido del
tipo. "La culpabilidad es por lo tanto, responsabilidad,
apartándose consecuentemente de los normativistas
mantienen el dolo y la culpa en la culpabilidad, constituyendo
como se afirma por un sector un mixtum compositum, de
cosas –como afirma Baumann- no pueden
mezclarse".[25]

Maggiore define a la culpabilidad como "la desobediencia
consiente y voluntaria –y de la que uno ésta
obligado a responder- a alguna ley".[26] Mientras
que Jiménez de Asúa la define como "el conjunto de
presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la
conducta antijurídica".[27]

Para Zaffaroni: "La culpabilidad es la reprochabilidad
de un injusto a un autor, la que sólo es posible cuando
revela que el autor ha obrado con una disposición interna
a la norma violada, disposición que es fundamento de la
culpabilidad".[28]

Mezger supone, "la culpabilidad es el conjunto de los
presupuestos que fundamentan el reproche personal al autor, por
el hecho punible que ha cometido".[29]

El concepto de culpabilidad como tercer aspecto del
delito y de acuerdo a las definiciones anteriores, nos
señala cuatro importantes elementos que la conforman y
son: una ley, una acción, un contraste entre esta
acción y esta ley, y el conocimiento de esta
situación, según lo manifestó
Maggiore.

La culpabilidad es un elemento básico del delito
y es el nexo intelectual y emocional entre el sujeto y el
delito.

3.2 TEORIAS DE LA CULPABILIDAD

En cuanto al desarrollo de la culpabilidad, es correcto
señalar tres momentos históricos, que nace en forma
gradual, iniciándose con el criterio psicológico de
la culpabilidad, continuando con un criterio llamado "mixto" o
"complejo", o sea, psicólogico y normativo, y terminando
con un criterio meramente normativo, trasladando el dolo y la
culpa al elemento material.

Mir Puig, refiriéndose a la concepción
psicológica de la culpabilidad señala:

"El concepto casual-naturalista de delito de Von Liszt y
Beling ( el llamado <<concepto clásico>> del
delito) supuso una concepción psicológica de la
culpabilidad: la culpabilidad como relación
psicológica entre el hecho y su autor. El ambiente
positivista de fines del pasado siglo se plasmó en una
construcción de la teoría del delito que por una
parte, arrancaba de la división del mismo en las dos
partes que se manifiestan separadas ante la percepción de
los sentidos: la parte externa y la parte interna, y, por otra
parte, atendía como elemento definidor fundamental a la
idea de la casualidad. La parte externa del hecho se
identificó con el objeto de la antijuricidad. Mientras que
la parte interna se atribuyó a la culpabilidad.
Ésta se presenta como el conjunto de elementos subjetivos
del hecho. Por otro lado, así como el injusto se define a
partir del concepto de casualidad, como causación de un
estado lesivo, la culpabilidad se concibe como una
relación de casualidad psíquica como el nexo que
explica el resultado como producto de la mente del sujeto. El
dolo y la culpa se ven como las dos formas posibles de esta
conexión psíquica entre el autor y su hecho. El
delito aparece, pues, como el resultado de una doble
vinculación casual. La relación de casualidad
material que da lugar a la antijuridicidad, y la conexión
de de casualidad psíquica en que consiste la
culpabilidad.

En esta concepción el dolo y la culpa no
sólo pertenecen a la culpabilidad, son las dos clases o
especies de culpabilidad que constituyen el género. No
sólo son formas de la culpabilidad, por que son la
culpabilidad misma en una u otra de sus dos posibles
especies".[30]

Dos teorías se enfrentan para fundamentar la
culpabilidad:

  • a) La psicología

  • b) La normativista, propuesta por
    Frank.

De estas dos teorías, se ha originado una tercera
posición:

c) El normativismo puro, que traslada el dolo y a la
culpa en el tipo, y deja únicamente en la culpabilidad la
reprochabilidad.

Si el psicologismo consiste en un nexo
psicólogico entre el sujeto y la conducta o el resultado,
no puede fundamentar sino el dolo directo y el eventual y tal vez
la culpa con representación, consiente o con
previsión, por que en ésta, n se previó, el
resultado previsible. Richard Busch apunta, "que todos los
esfuerzos por comprobar también en la culpa una
relación psíquica del autor con el resultado,
fueron inútiles".[31]

Podemos señalar que la teoría
psicologista, como ya se analizó en las unidades
anteriores, no se puede aceptar, ya que no basta el dolo o la
culpa para integrarla. De esta manera, si un sujeto obrara en un
sentido ilícito pero tiene la protección de la
protección de alguna eximente de responsabilidad,
sería culpable tan sólo por haber deseado el
resultado. Entonces, caeríamos en un conflicto mayor, y no
se podría concebir a la legítima defensa, y al
estado de necesidad, entre otras, como excluyentes de
responsabilidad.

Algunos penalistas piensan que para hacerle a una
persona algún reproche sobre su comportamiento, se
necesitan dar: la imputabilidad, que es la aptitud espiritual del
autor; una cierta relación psíquica del autor con
el hecho y por último la normalidad de las circunstancias
en las cuales el autor obra.

Pavón Vasconcelos, refiriéndose a la
teoría normativa de la culpabilidad expone: "La
teoría normativa presupone, para estructurar su concepto
de la culpabilidad, la existencia de una conducta o hecho
antijurídico".[32]

Luis Jiménez de Asúa en su Tratado de
Derecho Penal, hace una aclaración, la cual consiste en
precisar la importancia de separar la concepción normativa
de la culpabilidad, de otras doctrinas, que puedan usar, sin que
se les acuse de usurpadoras, el nombre de teorías
normativas. A juicio del maestro español, la teoría
normativa se sintetiza de la siguiente manera: "Para la
concepción normativista de la culpabilidad ésta no
es una pura situación psicológica (intelecto y
voluntad). Representa un proceso atribuible a una
motivación reprochable del agente. Es decir, partiendo del
hecho concreto psicológico, ha de examinarse la
motivación que llevó al hombre a esa actitud
psicológica, dolosa o culposa. No basta tampoco el examen
de estos motivos sino que es preciso deducir de ellos si el autor
cometió o no un hecho reprochable. Sólo podremos
llegar a la reprobación de su hacer u omitir si apreciados
esos motivos y el carácter del sujeto, se demuestra que se
le podía exigir un comportamiento distinto al que
emprendió; es decir, si le era exigible que se le
condujese conforme a las pretensiones del Derecho. En suma, la
concepción normativa se funda en el reproche (basado en el
acto psicológico, en los motivos y en la
caracterología del agente) y en la exigibilidad. La
culpabilidad es, pues, un juicio, y, al referirse al hecho
psicológico, es un juicio de
referencia".[33]

Jiménez de Asúa considera que la
teoría de James Goldschmidt presenta el más puro
normativismo. Ésta no incluye a los elementos de hecho
como la imputabilidad, la intención y la negligencia, e
incluso la "motivación normal" y la "libertad",
están fuera de ella; son presupuestos de la
culpabilidad.

Otra teoría es la referente al Conductismo, la
cual señala que la culpabilidad es una variación de
lo normativo del hombre, que está regido por conductas
sociales y cuando el hombre cambia las conductas tiene la
comisión del delito. Cuando violamos la norma alteramos
las conductas sociales.

En resumen, podemos decir para el psicologismo, la
psique o la mente del sujeto es la que comete el delito; el
normativismo sostiene, que el sujeto delinque al violar las
normas ya que se le hace un juicio de reproche; y por
último, el conductismo, dice que le sujeto varía la
conducta de actuar en la sociedad.

3.3 ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD

Para Jiménez de Asúa los elementos de la
culpabilidad son los motivos, las referencias de la acción
a la total personalidad del autor.

Maggiore señala que: "Culpable es el que,
hallándose en las condiciones requeridas para obedecer a
una ley, la quebranta consciente y voluntariamente".

Si analizamos la definición anterior, encontramos
en ella los siguientes elementos: 1) una ley; 2) una
acción; 3) un contraste entre la acción y la ley;
4) el conocimiento de este
contraste".[34]

Desde nuestro punto de vista los elementos de la
culpabilidad, con base en la teoría finalista de la
acción, son:

a) la exigibilidad de una conducta conforme a la
ley;

b) la imputabilidad, y

c) la posibilidad concreta de reconocer al
carácter ilícito del hecho realizado.

Jescheck considera como primer elemento del concepto de
culpabilidad a la salud psíquico mental del autor adulto
(capacidad de culpabilidad). En el segundo elemento de
filosofía de Jescheck está contemplada la
conciencia de la antijuricidad; este elemento se refiere a un
sujeto que actúa con pleno conocimiento de que su conducta
es prohibitiva por el Derecho, ésta será digna de
desaprobación; en cambio, si concurre un error de
prohibición, no será censurable cuando el error es
inevitable.

3.4 ELEMENTOS DEL TIPO DE CULPABILIDAD

Elementos de culpabilidad objetivamente configurados:
estos elementos operan en beneficio del autor, son atenuantes o
exclusorios de la culpabilidad. Es preciso que el autor conozca
estos elementos, ya que de otra manera no podrían
incitarlo.

Elementos de culpabilidad subjetivamente configurados:
aquí es necesario que una circunstancia externa,
además de la concurrencia de los elementos, incida
efectivamente en la creación de su voluntad. Jescheck
ejemplifica esto de la siguiente manera: "Constituye una causa de
atenuación de la culpabilidad subjetivamente configurada
el testimonio en estado de necesidad y la provocación en
el homicidio. Es un elemento de culpabilidad agravatorio
subjetivamente configurado en el asesinato la intención de
hacer posible u ocultar la comisión de otro hecho
punible".[35]

Elementos de la actitud interna: causan polémica
en cuanto a su alcance y la posición que ocupan en el
concepto del delito.

3.5 ESPECIES O FORMAS DE CULPABILIDAD

De acuerdo con el psicologismo las especies de la
culpabilidad, son dos:

a) El dolo

b) La culpa

sin embargo, para algunos autores existe una tercera
forma de culpabilidad: la preterintencionalidad, ultra
intencionalidad o exceso en el fin, que para otros, constituye no
una forma, sino una hipótesis de culpabilidad. Misma que
ha sido excluida del Código Penal, en las reformas
realizadas el 10 de enero de 1994.

En la antigüedad, los penalistas consideraban
especies de la culpabilidad al dolo y a la culpa, pero a partir
de Frank, se les dio la aceptación de
elementos.

Jiménez de Asúa nos dice: "Las especies de
la culpabilidad – el dolo y la culpa, con las
correspondientes subespecies- no son características de
aquélla, como Mezger ha creído, ni formas de
presentación. Constituyen auténticas especies en
las que encarna conceptualmente el género abstracto
culpabilidad. Y son las únicas especies. A fines de siglo
quiso Löfler, seguido luego por Miricka, establecer una
tripartición: dolo, previsión a sabiendas y mera
culpa. Más tarde, Grossmann ha querido añadir otras
de naturaleza fronteriza. Pero dolo y culpa son, en verdad, las
únicas que existen".[36]

Respecto al dolo y a la culpa, Edmundo Mezger dice:
"Estas formas de culpabilidad son, a la vez, grados determinados
de la culpabilidad y se encuentran, por lo tanto, en una
determinada relación de orden. Son:

a) La forma legal básica de la culpabilidad,
denominada habitualmente dolo (dolus).

b) La forma mas leve de la culpabilidad, llamada culpa
(culpa).

c) La unión especial entre estas dos
formas fundamentales".[37]

El dolo

Carmignani definió el dolo como el acto de
intención más o menos perfecta, dirigido a
infringir la ley, manifestada en siglos exteriores.

Carrara, máximo representante de la Escuela
Clásica, define el dolo como la intención
más o menos perfecta de ejecutar un hecho que se sabe es
contrario a la ley.

Para los positivistas el dolo requiere para su
existencia de: voluntad, intención y fin.

Jiménez de Asúa piensa, "dolo es la
producción de un resultado típicamente
antijurídico, con conciencia de que se quebranta el deber,
con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso
esencial de la relación de casualidad existente entre la
manifestación humana y el cambio en el mundo exterior, con
voluntad de realizar la acción y con representación
del resultado que se quiere o
ratifica".[38]

Cuello calón afirma: "dolo es la voluntad
consiente dirigida a la ejecución de un hecho que es
delictuoso".[39]

Para nosotros, el dolo consiste en el conocimiento de la
realización de circunstancias que pertenecen al tipo, y
voluntad o aceptación de realización del
mismo.

El dolo es la voz más patente de la culpabilidad.
Para fundamentar el dolo es indispensable unir dos
teorías: una llamada de la voluntad y una llamada de la
representación.

El dolo, a través de su evolución dentro
del Derecho Penal, ha pasado por diversas etapas, primeramente,
lo encontramos en el Derecho Romano de la primera época y
en el primitivo Derecho Germánico, donde los castigos se
descargaban por el mero resultado, sin importar la
intención del agente.

Algunos autores sólo habían percibido la
teoría de la voluntariedad, por lo que se definían
al dolo como en orden a la consecuencia directa que el autor ha
previsto y ha deseado. Se ha citado como ejemplo el delito de
homicidio, como un delito doloso, ya que el sujeto activo se
propone dar muerte a una persona, poniendo todos los medios
necesarios para la consumación del mismo, deseado el
resultado.

Sin embargo, algunos otros investigadores piensan que no
es suficiente definir al dolo desde la voluntariedad, porque
entonces no habría modo de definir el dolo eventual, y se
pasa a substituir el concepto de la voluntariedad, por el de la
representación. "En tal sentido, la producción
contraria al deber (pflichtwidrig) de un resultado
típico es dolosa, no sólo cuando la
representación de que el resultado sobrevendrá ha
determinado al autor a emprender la acción, sino
también cuando esa representación no le
movió a cesar en su actividad voluntaria. A mi juicio, es
preciso conservar los dos conceptos, construyendo el dolo sobre
la voluntad y la representación, como se vera mas
explícitamente al desenvolver e problema del dolus
eventualis.
Una vez obtenida esa fórmula, basada en
la voluntad y en la representación, pasemos al estudio de
los elementos del dolo."[40]

3.6 ELEMENTOS DEL DOLO

Para Maggiore son dos los elementos del dolo:

"1) La previsión (o representación) del
resultado;

2) La violación de
él."[41]

Si alguno de estos dos elementos faltase, no puede haber
dolo.

Nosotros afirmamos que el dolo está compuesto por
los siguientes elementos:

a) Intelectual. Implica el conocimiento por parte del
sujeto que realiza circunstancias pertenecientes al tipo,
y

b) Emocional. Es la voluntad de la conducta o del
resultado.

En los elementos intelectuales, primeramente debemos
definir si el dolo lo realiza el agente con conciencia de la
antijuricidad, del tipo,, de algún otro concepto
más eficiente para la realización de la conducta.
Respecto al conocimiento del tipo penal, el decir
técnicamente las acciones o el conocerlas, no es
exactamente lo que se requiere para que se diga que el sujeto
conocía el tipo penal, en este aspecto nos referimos al
conocimiento que debe tener el sujeto activo del ilícito
que ésta cometiendo, en el sentido de saber que su
conducta es contraria al orden y la paz social.

En este contexto, el autor Ernesto Beling, expresa que
al demandarse el conocimiento de la tipicidad, no se supone que
el agente conozca la descripción típica del mismo
modo que los técnicos de la materia, afirmando que la
representación del agente debe ser de la situación
real correspondiente a una descripción típica y no
debe de exigirse que conozca los elementos del tipo legal, pues
ello presupondría ya un estudio en concreto.

Cuando el dolo exige un tipo de culpabilidad para
conectarlo en la figura rectora, ha adelantado mucho, aunque no
sean resuelto todos los problemas.

Franz Von Liszt ha afirmado que el dolo debe captar las
circunstancias del hecho y se cree, en cambio, no se necesita la
consciencia de lo injusto. De lo cual se han concedido
consecuencias inaceptables en orden a la defensa
putativa.

Binding exigía que el dolo debía tener
como elemento ético a la antijuricidad, es decir, el
sujeto debía tener consciencia de el acto que realizaba
era antijurídico.

"Debemos exigir en el dolo la consciencia de la
antinormalidad en sí como noción profunda de norma
en cuanto el Estado la ha hecho suya en referencia a la cultura.
De todos modos, el elemento esencial del dolo no es otro que la
consciencia de violar el deber. Sin embargo, conforme ya antes
hemos advertido, no es sólo este elemento intelectual el
que debe ser demandado, sino también el conocimiento de
que le hecho se haya descrito en la
ley."[42]

Podemos afirmar, que todos, hasta los más
ignorantes saben lo que es un automóvil y una
pulmonía, todos los saben: pero es imposible que todos
tengamos el conocimiento técnico al igual de quienes se
han preparado en su saber. Nuestro conocimiento podría
decirse que es profano. Por todo lo expuesto, debemos tener
presente que los elementos intelectuales del dolo deben ser el
conocimiento de la naturaleza de los hechos y de su
significación jurídica; de esa manera profana y no
técnica, es como se han salvado todos los
escollos.

Los elementos afectivos y emocionales, según los
autores tradicionales, se basan en la idea de que el dolo es la
"Voluntad y Consciencia" de ejecutar un acto. En este sentido se
dieron diferentes opiniones como la de Francisco Carrara, quien
manifestaba que esa voluntad debía referirse a la de la
ejecución del acto y no a la de ocasionar un daño;
sin embargo, otro autor llamado Pesina, identifica el dolo como
la voluntas sceleris. Pero lo importante es que ambos se
basan en el hecho de la voluntad y consciencia.

Al parecerla escuela criminal positiva, el autor Ferri
manifiesta que no es suficiente con la voluntad de la
consciencia, ya que estos elementos carecen de profundidad, por
lo que es necesario se haga un análisis más
profundo en el que participe la voluntad, la intención y
el fin, para que se pueda dar la existencia del dolo.

De está forma, Ferri nos da un ejemplo en el que
se señala: si podemos disparar un revólver
queriendo matar o se nos dispara casualmente, el acto mismo; pero
es muy diferente en cuanto al problema doloso, ya que si el
revólver se nos dispara casualmente, no existirá el
dolo, de lo contrario, si queremos efectuar un homicidio, y no
solamente es el deseo, sino que se vuelve un fin dentro de
nuestra conducta, habrá dolo. De tal manera que requiere
primero tener la voluntad de disparar el arma, después, la
intención de matar a alguien y por último, el
móvil de matar por venganza y no por defensa.

"Ya hemos dicho que a nuestro juicio, deben unirse la
teoría de la voluntad y la representación, para que
el elemento afectivo del dolo quede perfecto. La voluntad sola no
basta, debiéndose distinguir claramente la mera voluntad
del dolo propiamente dicho. Hemos afirmado repetidamente que el
enajenado y el menor obran con voluntad aunque no con dolo. Del
mismo modo deben separarse deseo e intención. Podemos
tener afán de que una persona muera y aunque obtengamos el
resultado, puede no ser éste doloso. Ello se ve muy bien
en el ejemplo que se hace en los casos de Franz Von Liszt. Un
sujeto incita a otro a que se guarezca bajo un árbol un
día de tormenta, a fin de que la chispa eléctrica
le fulmine. Si el rayo le mata, no podríamos, ciertamente,
construir un homicidio doloso. En suma: el deseo no puede
identificarse con el dolo. De igual modo, según veremos
más adelante, un sujeto puede no desear la muerte de otro;
más, por la acción que quiere y que desea, ha de
ser aceptado por dolo si inexorablemente se
produce."[43]

3.7 TEORÍA DE LOS
MÓVILES

Esta teoría, surge de la escuela positiva
italiana; pretende construir el dolo con independencia de la
doctrina de la voluntad y de la representación. El autor
Ferri, llega a darle un valor esencial al móvil de la
acción en el dolo, ya que según él, si el
agente comete un delito y los móviles no son
egoístas, todo queda reducido a una contravención
de policía. Asimismo, Carmignani reconoció al
motivo toda su importancia, cuando afirmaba que la ausencia de
él, debía inducir al juez a negar la existencia del
delito. Dentro de esta doctrina se han concebido cuatro funciones
del móvil; primero, debe servir para la
investigación sobre la calidad del motivo
psicológico del delito; segundo, la calidad moral y social
del motivo conduce a un criterio fundamental para determinar la
temibilidad y la condición peligrosa del delincuente;
tercero, la calidad de los motivos que actúen con eficacia
permanente, en cuanto a la elección del medio represivo
que debe adoptarse respecto a los distintos delincuentes, es
decir, actúe como criterio esencial en la elección
de la pena; y el cuarto, cuando el motivo sea de tal naturaleza
que haga desaparecer en el acto que se ejecutó toda huella
de temibilidad; puede, excepcionalmente, cuando no se opongan
otros factores, decidir que no procede la aplicación de
medida defensiva alguna, porque sería superflua. Respecto
a esta teoría, en Francia, en 1830, surgió una
doctrina sobre los delitos políticos, en la que se
usó el móvil en orden a la clase de pena que
había de imponerse.

Finalmente, algunos autores consideraron como ingenua a
esta doctrina, optando porno tomarla en
consideración.

3.8 COMO SE DIVIDE EL DOLO EN CUANTO A LA
MODALIDAD DE LA DIRECCIÓN

A) Dolo directo

Hay dolo directo cuando se quiere la conducta o el
resultado. Es decir, el dolo se caracteriza en querer el
resultado, si es delito material, y en querer la conducta, si es
delito formal.

De la anterior definición, se desprenden los
elementos siguientes:

a) Que el sujeto prevea el resultado, y

b) Que lo quiera

El dolo al consistir en querer la conducta o el
resultado, según se trate de delitos formales o
materiales, y la culpa en una conducta que contraviene un deber,
impiden (estas diversas formas de culpabilidad) como es natural,
una elaboración válida y única de
culpabilidad para ambas especies, pues en el dolo, hay una
relación psicológica y en la culpa, hay una
relación normativa.

B) Dolo eventual

Hay autores como Maurach que consideran la
expresión "dolo eventual" equívoca; en cambio,
Maggiore dice: "Sólo una categoría puede decirse
que no es inútil ni estorbosa: la del dolo llamdo
eventual, cuya función es señalar los
límites entre el dolo y la culpa
consiente."[44]

En el dolo eventual hay una representación del
resultado, pero no hay voluntariedad del mismo, porque no se
quiere el resultado, sino se acepta en caso de que se produzca.
Aquí el sujeto tiene presente que puede ocurrir un
resultado, puede ser posible, y sin embargo, actúa para
que se verifique, sin ni siquiera tratar de impedir que se
realice.

Podemos deducir dos elementos del dolo
eventual:

a) Representación del probable resultado,
y

b) Aceptación del mismo.

C) Dolo de consecuencia necesaria (o dolo directo de
segundo grado)

Jiménez de Asúa opina al respecto: "el
dolo de consecuencias necesarias no es un dolo eventual, ya que
la producción de los efectos no es aleatoria sino
irremediable".[45]

Debemos entender por dolo de consecuencia necesaria,
cuando queriendo el resultado, se prevé como seguro otro
resultado derivado de la misma conducta. La naturaleza del dolo
de consecuencias necesarias es indudablemente de un dolo directo,
por que aún cuando es cierto, no se desea el resultado que
forzosamente acaecerá, no es discutible que el sujeto se
representa esta circunstancia consistente en su indiscutible
realización, ligada consecuentemente al resultado
querido.

3.9 COMO SE DIVIDE EL DOLO EN CUANTO A SU
CONTENIDO

A) De daño

"Tenemos dolo de daño cuando el resultado que el
agente tiende a producir, es un daño efectivo, es decir,
la destrucción o disminución real de un bien
jurídico."[46]

B) Dolo de peligro

Éste se produce cuando el agente inicia una
acción encaminada a realizar un daño efectivo, y el
producto es nada más un peligro.

C) De daño con resultado de peligro

Éste de caracteriza porque en él la
intención va encaminada a ocasionar el daño, y la
ley, con motivos de protección social, da por hecho el
momento consumativo previo a la ejecución del
perjuicio.

D) De peligro con resultado de daño

En el dolo de peligro con resultado de daño, la
voluntad va encaminada a ocasionar el peligro, y
únicamente la punibilidad está condicionada a la
comprobación de un efecto dañoso.

3.10 CONCEPTO DE CULPA

La culpa es la segunda forma de culpabilidad, con base
en el psicologismo.

Cuello Calón expresa: "Existe culpa cuando
obrando sin intención y sin la diligencia debida se causa
un resultado dañoso, previsible y penado por la
ley."[47]

Para Mezger, "Actúa el que infringe un deber de
cuidado que personalmente le incumbe y puede preveer la
aparición del resultado."[48]

Carrara, por su parte, expuso que la culpa es una
voluntaria omisión de diligencia, donde se calculan las
consecuencias posibles y previsibles del mismo hecho.

Para su aplicación en nuestro sistema
jurídico, nos basamos en lo establecido por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación: "La esencia de la culpa
radica en obrar sin poner en juego las cautelas y precauciones
exigidas por el Estado para evitar que se cause daño de
cualquier especie."[49] "Comete un delito
imprudente, quien en los casos previstos por la ley, cause un
resultado típicamente antijurídico, sin dolo, pero
como consecuencia de un descuido por el
evitable…."[50]

El maestro Pavón Vasconcelos define la culpa como
"aquel resultado típico y antijurídico, no querido
ni aceptado, previsto o previsible, derivado de una acción
u omisión voluntarias, y evitable si se hubieran observado
los deberes impuestos por el ordenamiento jurídico y
aconsejables por los usos y
costumbres".[51]

Se han elaborado, según Manzini, para fundamentar
a la culpa, la teoría de la previsibilidad; de la
previsibilidad y de la prevenilidad de Brusa; el uso de los
medios anormales a la idea del Derecho; la
psicosociológica de Angionili, modificada por Altavilla, y
por último, la teoría de Tosti, fundada en el
defecto de las facultades intelectivas del agente; sin olvidar,
como manifestó Manzini, existen otras teorías menos
importantes para fundamentar la culpa, pero "no podemos
ocuparnos, también porque es difícil encontrar un
escritor, que se haya ocupado de la culpa, y que no haya tratado
de ofrecer una doctrina suya
propia".[52]

"Para la existencia de la culpa es necesario
comprobar:

a) La ausencia de la intención
delictiva.

b) La presencia de un daño igual al que pudiera
resultar de un delito intencional.

c) La relación de casualidad entre el daño
resultante y la actividad realizada.

d) Que el daño sea producto de una omisión
de voluntad, necesaria, para preservar de un deber de cuidado,
indispensable para evitar un mal. Esta omisión de la
voluntad exige que el hecho sea previsible y
prevenible."[53]

La definición de culpa de Pavón
Vasconcelos nos parece acertada, sólo sería
deseable agregarle aspectos culturales, esto es, además de
ser evitable, si se hubiesen observado los deberes impuestos por
el ordenamiento jurídico y aconsejable no sólo por
los usos y la costumbre, sino también por la cultura del
sujeto.

3.11 CLASES DE CULPA

La culpa se clasifica en consciente, también
llamada con representación o previsión; e
inconsciente, denominada sin representación o sin
previsión. Esto por lo que hace al "grado de
conocimiento". Y en cuanto al "grado de indiferencia", se
distingue en culpa leve y culpa grave.

Cuello Calón afirma que "la culpa es consciente
cuando el agente se representa como posible, que de su acto se
originen consecuencias perjudiciales, pero no las toma en cuenta
confiando en que no se producirán".

Pavón Vasconcelos sostiene que existe culpa
consiente cuando el sujeto ha representado la posibilidad de
causación de las consecuencias dañosas, a virtud de
su acción o de su omisión, pero ha tenido la
esperanza de que las mismas no sobrevengan".

La culpa con representación existe, cuando se
prevé el resultado como posible y se tiene la esperanza de
que no se producirá.

Jiménez de Asúa refiriéndose a la
culpa inconsciente dice que es: "Ignorancia de las circunstancias
de hecho, a pesar de la posibilidad de previsión del
resultado (Saber y Poder). Esta ignorancia descansa en la
lesión de un deber concreto, que el autor hubiera debido
atender, por que su cumplimiento podía serle exigible en
su calidad de miembro de la comunidad. La conducta causante del
resultado puede revestir las formas de hacer u omitir, pero
también puede descansar en una mera inconsecuencia de la
voluntad (olvido)."

La culpa sin representación existe, cuando no se
previó el resultado por descuido y se tenía la
obligación de preverlo por ser de naturaleza previsible y
evitable.

Cuello Calón señala que la culpa en cuanto
a la intensidad suele dividirse en tres grados:

"1) Culpa lata. Cuando el evento dañoso hubiera
podido preverse por todos los hombres.

2) Culpa levis. Cuando su previsión sólo
fuere dable a los hombres diligentes.

3) Culpa levísima. Cuando el resultado hubiera
podido preverse únicamente mediante el empleo de una
diligencia extraordinaria y no común."

Mezger difiere de lo anterior al opinar: "La ley no
conoce, en general, grados de la culpa. en especial, la
distinción entre culpa consciente e inconsciente
sólo representa una aclaración conceptual, pero no
una gradación de la culpa con arreglo a su
valoración jurídico-penal; en el caso concreto,
puede suponer la culpa consciente un reproche de menor
cuantía que la culpa inconsciente."

3.12 DELITOS QUE NO PUEDEN COMETERSE
CULPOSAMENTE

Hay ciertos delitos en los que no puede funcionar la
culpa, y estos son:

a) En los que exijan la forma dolosa de
culpabilidad;

b) De tendencia, y

c) Que requieran un elemento subjetivo del
injusto.

a) El delito de parricidio no puede cometerse
culposamente, lo que se obtiene a base de una
interpretación teleológica.

El delito de parricidio exige un doble dolo:
genérico y específico. (Actualmente, de acuerdo a
la reforma del Código Penal Federal del 10 de enero de
1994, se le denomina al parricidio, homicidio en razón del
parentesco, aunque aclaremos, este nuevo tipo penal es más
amplio que el tradicional e histórico
parricidio.)

El delito de infanticidio sin móviles o con
móviles de honor, no admite la culpa. Este delito
quedó derogado por las reformas del Código Penal
Federal del 10 de enero de 1994.

b) Los delitos de estupro, violación e incesto,
no pueden cometerse culposamente por tratarse de delitos de
tendencia.

c) La culpa no puede funcionar en los delitos que
contienen elementos subjetivos del injusto, como en el robo,
abuso de confianza, fraude y abuso sexual.

  • INCULPABILIDAD

La inculpabilidad es el aspecto negativo de la
culpabilidad. Ésta se va a dar cuando concurren
determinadas causas o circunstancias extrañas a la
capacidad de conocer y querer, en la ejecución de un hecho
realizado por un sujeto imputable.

La inculpabilidad operará cuando falte alguno de
los elementos esenciales de la culpabilidad, ya sea el
conocimiento, o la voluntad. Tampoco será culpable una
conducta, si falta alguno de los otros elementos del delito o la
imputabilidad del sujeto, por que si el delito integra un todo,
sólo existirá mediante la conjugación de los
caracteres constitutivos de su esencia.

Toda excluyente de responsabilidad lo es, porque elimina
uno de los elementos del delito; asimismo, habrá
inculpabilidad siempre que por error o ignorancia inculpable
falte tal conocimiento y siempre que la voluntad sea forzada de
modo que no actúa libre y
espontáneamente.

Quién realiza un hecho en apariencia delictivo,
pero obra de esta forma por una fuerza física a la que no
puede resistir, no será culpable.

Se ha dicho que la inculpabilidad operará a favor
del sujeto, cuando previamente medie una causa de
justificación en lo externo o una de inimputabilidad en lo
interno, por lo cual, para que sea culpable un sujeto, deben
concurrir en la conducta el conocimiento y en la voluntad de
realizarla.

Para algunos autores la inculpabilidad se dará
sólo en el supuesto de error y en la no exigibilidad de
otra conducta; sin embargo, otros penalistas consideran el error
esencial de hecho y la coacción sobre la
voluntad.

Asimismo, se han dado definiciones sobre las causas de
inculpabilidad; dentro de las más destacadas la de Mayer,
quien las llama causas de la inculpabilidad o causas de
exculpación. Las causas de exculpación excluyen la
culpabilidad, es decir, son las que absuelven al sujeto en el
juicio de reproche. Se ha considerado importante diferenciar a
éstas, con las causas de inimputabilidad, señalando
que en estas últimas el sujeto es psicológicamente
incapaz para toda clase de acciones ya sea permanente o
transitoriamente; en cambio el inculpable es completamente capaz,
pero no le es reprochada la conducta, porque es resultado de un
error o por no podérsele exigir otra forma de actuar, por
lo que en el juicio de culpabilidad se le absuelve.

La base de la inculpabilidad es el error,
teniéndose varios tipos de éstos. Si se presenta la
inculpabilidad, el sujeto no podrá ser sancionado, ya que
para la existencia del delito, se requiere de la concurrencia de
sus cuatro elementos: primero, se efectúe una
acción; segundo, haya tipicidad, es decir, se
adecué la conducta a algún tipo penal; tercero, el
acto sea antijurídico y por último este mismo sea
culpable.

Finalmente diremos, que la inculpabilidad consiste en la
falta del nexo casual emocional entre el sujeto y su acto, esto
es, la falta del nexo intelectual y emocional que une al sujeto
con su acto.

CAPITULO IV

Factores que se
deben de tomar en cuenta para llegar a la culpabilidad del
sujeto

4.1 IGNORANCIA Y ERROR

Se ha considerado que ambos son actitudes
psíquicas del sujeto, en la efectuación de alguna
conducta. La ignorancia es el desconocimiento total de un hecho,
por lo que es de esperarse que la conducta se realice en sentido
negativo.

El error, por su parte, es una idea falsa o equivocada
respecto a un objeto, cosa o situación, constituyendo un
estado positivo.

Existen algunas legislaciones que han ocupado la
expresión "error" y otras se han inclinado por el
término "ignorancia", ya que consideraron que éste
abarca también el concepto de error. Tanto el error como
la ignorancia pueden consistir causas de inculpabilidad, si
producen en el autor desconocimiento o un conocimiento equivocado
sobre la anijuricidad de su conducta; el obrar en tales
condiciones revela falta de malicia, de oposición
subjetiva con el Derecho y por lo mismo con los fines que
él propone realizar.

El error se divide en error de hecho y de derecho. El de
hecho a su vez se clasifica en esencial y accidental, abarcando
este último el error de golpe, en la persona y en el
delito.

4.2 ERROR DE DERECHO

Tradicionalmente se ha estimado, cuando un sujeto en la
realización de un hecho delictivo alega ignorancia o error
de la ley, no habrá inculpabilidad, siguiendo el principio
de que "la ignorancia de las leyes a nadie beneficia".

4.3 ERROR DE HECHO

El error de hecho, a su vez se subdivide en error
esencial y error accidental, también llamado por algunos
autores como inesencial.

Para que el error esencial de hecho tenga efectos de
inculpabilidad, debe ser invencible, ya que de lo contrario
dejará subsistente la culpa. para Vanini el error esencial
es "el que recayendo sobre un extremo esencial del delito, impide
al agente conocer, advertir la relación del hecho
realizado con el hecho formulado en forma abstracta en el
precepto penal".

En el error esencial, el sujeto realiza una conducta
antijurídica, pensando que es jurídica, es decir,
hay desconocimiento de su antijuridicidad.

En la doctrina, también se ha divido el error de
hecho en error de tipo y de prohibición; el primero versa
sobre la conducta, cuando el sujeto cree atípica su
actuación, considerándola conforme a Derecho,
siendo en realidad contraria al mismo.

El error de prohibición es el que se refiere al
caso de obediencia jerárquica, cuando el inferior poder de
inspección sobre la orden superior, pero por un error
esencial e insuperable desconoce la ilicitud del
mandato.

4.4 ERROR ACCIDENTAL

El error accidental no recae sobre circunstancias
esenciales del hecho, sino en secundarias. Se subdivide en error
en el golpe, error en la persona y error en el delito.

Error en el golpe, es cuando hay una desviación
del mismo hecho ilícito, provocando un daño
equivalente, menor o mayor al propuesto por el sujeto, es decir,
el sujeto enfoca todos sus actos relacionados al ilícito,
hacía un objetivo, que es la realización del mismo;
no recae sobre ese objetivo por un error, y sin embargo, si
provoca daño a otra, por lo que el sujeto,
responderá de un ilícito doloso, siendo indiferente
para la ley, que el mismo haya recaído en un bien
jurídico protegido, distinto.

El error en la persona, se da debido a una
errónea representación, ya que el sujeto destina su
conducta ilícita hacia una persona, creyendo
equivocadamente que es otra.

También se ha considerado el error en el delito,
que ocurre cuando un sujeto piensa inexactamente que realiza un
acto ilícito determinado, cuando en realidad se encuentra
en el supuesto de otro.

Respecto a las anteriores clasificaciones de error,
citaremos a los tratadistas alemanes, quienes se han inclinado
por no diferenciar entre el error de hecho y error de Derecho, ya
que afirman que no hay una razón para seguir manteniendo
esa vieja equívoca diferencia. De esta forma surge la
teoría unificadora, dentro de la cual algunos autores como
Binding, manifiestan que el error de Derecho es un error de
hecho, pero siempre resulta de una percepción inmediata de
los hechos.

En relación a este tema, se ha afirmado que si se
admite que actuar jurídicamente, significa examinar la
relación entre la acción y el Derecho y comportarse
en consonancia con éste, y que el Derecho no puede
requerir sino que todos obren conforme con los preceptos por
ellos conocidos, resulta que debe ser indiferente para la
culpabilidad, cual sea el elemento en que el error se
funde.

Para Franz Von Liszt, no tiene ninguna importancia para
el valor jurídico del error, que la repulsa errónea
de la presunción de que el auto está previsto por
la ley, descanse sobre una apreciación inexacta del hecho,
o sobre una concepción equivocada de las reglas
jurídicas aplicables al mismo. La distinción entre
error de hecho y error de derecho no encuentra fundamento en la
ley. Y es completamente erróneo distinguir, además,
dentro del error de Derecho, el error referente a las reglas del
Derecho Penal, del error relativo a otras reglas
jurídicas, y colocar este último, es decir, el
error de Derecho extra penal, en el mismo plano de error de
hecho. Esta distinción fracasa ya, puesto que no hay
conceptos jurídico penales; el Derecho Penal, como derecho
protector, toma más bien sus conceptos de las restantes
ramas jurídicas.

Dentro de las teorías, surge una importante
concepción del error por parte de Binding, para quien no
es correcta la diferenciación que hacen algunos autores
que dividen al error, en error de derecho y error de hecho, ya
que al hacer ésta, se contradice todo sentimiento de
justicia, afirmando que sólo se puede tener un
conocimiento falso, sobre lo que se puede conocer, siendo esto
para los tratadistas alemanes, los hechos, ya que sólo
sobre ellos se puede conocer y errar. También nos explica
que los hechos no sólo son acontecimientos, es decir,
sucesos en la historia de la naturaleza animada e inanimada, sino
que son asimismo estados, existencias de los más diversos
géneros, o propiedades de las mismas.

4.5 CULTURA

Como ya he dicho, la violencia es en la mayoría
de los casos –hay quien habla de un 80% o más- el
resultado de que factores aprendidos, culturales en el sentido
amplio del término, alteren el equilibrio natural de la
agresividad. Ese aprendizaje tiene lugar a lo largo de la
historia personal del individuo y estará condicionado por
múltiples factores. Algunos tendrán que ver con su
vertiente social; otros, con la familia en la que se inserta;
otros, con diferentes estructuras sociales –organizadas
unas, como la escuela o lugar de trabajo; desorganizadas otras,
como el vecindario o el grupo de compañeros- y,
finalmente, habrá elementos relacionados con los
perjuicios, las preconcepciones, las ideologías, los
principios, los valores, etcétera, que configuran la forma
que se tiene de ver Edmundo (la cosmovisión) en un momento
dado.

En este capitulo voy a hacer un breve repaso de algunos
de estos factores.

4.6 LA CABEZA DE LA MADRE DE ED KEMPER

Quienes investigamos sobre la violencia sustentamos
frecuentemente hipótesis que se consideran muy probables.
Una de ellas es que buena parte de los adultos violentos han
sufrido maltrato infantil o, al menos, han aprendido de otros
–de sus padres, habitualmente- el uso de la violencia para
alcanzar determinados objetivos.

Toda forma de maltrato infantil tiene secuelas de tipo
psicológico y algunas modalidades de maltrato, como
emocional, son puramente psicológicas. Por maltrato
emocional entiendo aquí el empleo de amenazas, gritos o
expresiones tendentes a atemorizar, minusvalorar, etc., al
menor.

Tradicionalmente se ha pensado que los efectos
psicológicamente negativos del maltrato podían
estar por detrás de la violencia e, incluso, de la
violencia en su forma extrema. A este respecto cabe destacar que,
tras cada asesinato en serie entrevistado por el coronel Ressler,
del que se ha hablado en el capitulo 2 de este ensayo,
había una historia de maltrato infantil. A menudo una
madre autoritaria era el origen del problema. Una madre
paradigmática a este respecto fue la de Edmund Emil Kemper
III, un asesino tristemente famoso que, a la edad de
dieciséis años, mató a sus abuelos para
saber lo que se sentía en esas circunstancias.

Ed Kemper, de dos metros cinco centímetros de
estatura y 130 kilogramos de peso, era ya de niño un
verdadero gigante. Según la madre, persona muy respetada
en la Universidad de Santa Cruz en California –donde
trabajaba como administrativa-, Ed asustaba por su estatura y
corpulencia a sus hermanas y amigas. Por ello, con sólo
diez años de edad, lo encerró durante ocho meses en
el sótano de su casa, acusándole además de
ser el responsable de todas las desgracias de su vida, entre
otras cosas de su reciente divorcio.

Tras ser internado en el Hospital de Alta Seguridad de
Atascadero por el asesinato de sus abuelos, Kemper es puesto en
libertad en 199 e inicia una horrible carrera de muerte,
mutilación y canibalismo que concluye en la madrugada del
Sábado Santo de 1973. Ese día destroza a
martillazos la cabeza de su madre, mientras duerme, y la
decapita. Al parecer, llega a usar esta cabeza como diana para
lanzar dardos.

La hipótesis de Ressler es que le maltrato
emocional que sufre Kemper le lleva a refugiarse en esas
fantasías de duro contenido pornográfico y violento
de las que hemos hablado en el capítulo 2 de este ensayo.
Lo hace a esa edad en que, precisamente, los niños
normales comienzan a desarrollar las capacidades sociales
precursoras de las sexuales. Esas fantasías aberrantes,
como dice Ressler en su magnífico libro El que lucha
con monstruos
(Planeta/Seix Barral, 1995), son
<<sustitutos de relaciones humanas adecuadas, y a medida
que se vuelve más dependiente ellas, el adolescente pierde
contacto con los valores sociales aceptados>>.

Personalmente, ya les he comentado a ustedes que opino
que tras una conducta tan destructiva como la de un asesino en
serie, y Kemper figura entre los maestros de este tipo de
criminales, debe de haber algo más que consecuencias
psicológicas de un maltrato infantil que puedan abordarse
con medidas psicoterapéuticas. De hecho, no conozco un
protocolo de actuación psicoterapéutica que haya
tenido un grado de éxito aceptable con asesinos en serie
de perfil psicopático.

Ciertamente, hoy empezamos a saber que el maltrato
infantil puede llevar aparejadas alteraciones en el desarrollo
básico de la anatomía y la fisiología
cerebral. Y no me refiero sólo al maltrato físico,
aunque sea el que voy a abordar seguidamente.

4.7 SÍNDROME DEL ZARANDEADO

Cada vez son más los investigadores que asumen el
denominado <<síndrome del zarandeo>>. Hay una
costumbre muy extendida en algunos lugares. Es un hábito
cariñoso consistente en zarandear y lanzar por los aires
al niño, normalmente al bebé, para recogerlo al
vuelo. En otros casos, el zarandeo no es tan amoroso. Hay padres
u otras personas que agitan fuertemente al niño para
hacerlo callar, para castigarlo, etc.

Sea por amor o por ira, el niño zarandeado puede
sufrir lesiones cerebrales importantes. El zarandeo puede, por
ejemplo, romper las conexiones entre el sistema límbico y
la corteza prefrontal, más exactamente las que median
entre la amígdala y algunas áreas de la corteza
prefrontal, como la orbitofrontal o la ventromedial. Las
consecuencias de esta ruptura ya han sido analizadas en los
capítulos 3 y 4 de este libro. Se reducen a un efecto
importante: el circuito de la agresividad, cuyo centro
neurálgico es la amígdala, queda fuera del control
que la corteza prefrontal ejerce de forma consciente sobre
él. Las emociones se escapan a la regulación que
impone la razón. Y, en circunstancias en que la
amígdala no basta para mantener en orden el equilibrio
entre los mecanismos innatos que elicitan la agresividad y
aquellos otros, asimismo innatos, que la controlan, el
comportamiento del individuo podrá tornarse muy
dañino y destructivo (para los otros y para sí
mismo).

4.8 PINCUS Y LOS INSTINTOS
BÁSICOS

Pero hay otro modo en que el maltrato infantil puede
causar un profundo daño cerebral. Jonathan Pincus cuenta
un caso muy interesante en su libro Basic Instincs (W.
W. Norton & Co., 2001). Es el de la niña afroamericana
Cynthia Williams.

Cynthia asestó un mal día una
puñalada en el pecho a una compañera de colegio que
la había amenazado en repetidas ocasiones con darle una
paliza. Todo ocurrió en el autobús escolar, de
vuelta a casa. Su compañera, que le había dicho el
día anterior que iba por ella, se abalanzó sobre
Cynthia, que estaba sentada en la parte trasera del
vehículo. Cynthia se levantó, sacó un
cuchillo que llevaba guardado en una de las mangas de su abrigo
y, de un solo golpe, lo clavó en el costado izquierdo de
su compañera, que murió casi de
inmediato.

Jonathan Pincus tuvo la oportunidad de estudiar a
Cynthia por encargo de la justicia. Le llamó la
atención lo distinta que era de lo que, comúnmente,
se considera la imagen robot de un asesino. Era una niña
de trece años de edad, que andaba con la cabeza gacha y el
temor reflejado en su rostro.

Pincus conoció de los labios de la niña
cómo habían sido sus relaciones en el colegio.
Cynthia le contó que le atemorizaba la idea de que sus
compañeros descubrieran las magulladuras que
cubrían su trasero y sus muslos, y que eran el resultado
de los muchos golpes que le propinaban su madre,
alcohólica, y su pareja. Por eso, rehuía las clases
de gimnasía y cualquier otra circunstancia que pudiera
delatar su situación.

El extraño comportamiento de Cynthia y el hecho
de que fuera retrasada en los estudios, no dejó de llamar
la atención de sus compañeros de clase que,
frecuentemente, se burlaban de ella y alguno, como la asesinada,
llegaba a amenazar con pegarle. Cynthia vivía atemorizada.
Para ella era un verdadero suplicio acudir, cada día, a la
escuela. Afirmaba que, a veces, sus compañeros le
decían cosas feas por la espalda y que, en una
ocasión, decidió girarse y enfrentarse a quien la
estaba insultando de forma despiadada. Pero no había
nadie. Ella pensó que, fuera quien fuera, se habría
escondido.

Es muy probable que Cynthia desarrollara una autoestima
muy baja y puede que, como en muchos otros casos, tratara de
superar su situación refugiándose en
fantasías. Pero, ¿basta todo lo dicho para explicar
su asesinato? Creo que no. Y el historial de Cynthia me da la
razón.

Cynthia era, ante todo, una niña maltratada. Fue
objeto de violencia incluso antes de nacer. Durante el embarazo,
su madre tomaba sustancias tóxicas, entre ellas el alcohol
en grandes dosis. Y, como ya he dicho antes, el alcohol excesivo
puede producir verdaderos estragos en el cerebro del feto.
Sabemos que algunas personas que han sufrido esos problemas
–los recogidos bajo el nombre de <<síndrome de
alcohol fetal>>- suelen ser luego violentas. Pero los
problemas de Cynthia no acabaron al nacer. Todo lo contrario. El
parto fue muy traumático y se deformó su
cráneo. Luego, de niña, reiteró su presencia
en los servicios de urgencia hospitalarios. Fue atendida de
contusiones varias, alguna de las cuales afectó seriamente
su cabeza. Sus padres siempre dieron una explicación,
más o menos creíble, de lo sucedido. Unas veces, a
Cynthia la había atropellado un coche; otras, se
había caído por la escalera o desde una ventana;
<<explicaciones>> ocultaban una triste y dolorosa
realidad: la del abuso al que estaba sujeta la pequeña, un
maltrato que le acabó causando grandes lesiones
cerebrales.

Según el mismo Pincus, estas lesiones debieron
condicionar el comportamiento asesino de Cynthia, quizá
porque alguna de ellas afectó la fuente de la que manan
nuestras inhibiciones sociales. Por eso creo, de acuerdo con lo
expuesto a lo largo de este ensayo, que habría que bucear
en la corteza prefrontal de la niña. Es muy probable que
allí se encuentren las raíces de su mal.

4.9 DROGAS Y CEREBRO

Y llegamos así a uno de los problemas más
acuciantes de nuestro tiempo. En la violencia, como estamos
viendo, no sólo tienen responsabilidad factores
individuales de tipo biológico o factores sociales en el
sentido amplio del término. También la tiene la
historia personal del individuo: lo que ha adquirido a lo largo
de su vida. Entre esas <<adquisiciones>> hay una
cuyos efectos tienen una magnitud creciente cuando se habla de
violencia: el consumo abusivo de substancias tóxicas
(alcohol y drogas).

No afirmo rotundamente que el alcohol sea causa directa
del comportamiento violento. Las feministas –con las que
coincido en casi todo- aseveran que, en concreto, la conducta
violenta del maltratador de mujeres se debe a sus estereotipos
sexistas y que el alcohol (que suele estar presente en muchos
casos de violencia doméstica) es sólo el
desinhibidor que echa a pique los delgados muros de
contención de la ideología en que ha sido
socializado el agresor.

En mi opinión, la educación es un elemento
clave para explicar el comportamiento que se despliega siempre y,
en particular, una situación de conflicto. Un hombre que
haya sido socializado en la idea de que la mujer es inferior y
debe obedecerle, es un individuo que, en el momento en que sienta
discutida o en riesgo su <<autoridad>>, es muy
probable que no tenga escrúpulos en hacer uso de la
violencia. Un hombre que, por una parte, haya sido socializado en
la idea de que la mujer es propiedad del marido o
compañero y que, por otra, se sienta desposeído de
esa propiedad por que su mujer inicia un proceso de
separación o, simplemente, se ha separado ya de él,
quizá acabe recurriendo al asesinato, llevado por su
aceptación radical del dicho. <<La maté
porque era mía.>> No son exageraciones. No es casual
que gran parte de los asesinatos
<<domésticos>> ocurran cuando la mujer decide
abandonar o abandona de hecho a su pareja, frecuentemente tras
muchos años de haber sufrido en silencio sus malos
tratos.

Pues bien, como luego analizaré de forma
más detallada, es cierto que a los hombres socializados en
esos estereotipos sexistas el alcohol suele liberarles de las
débiles cadenas que, en circunstancias normales, impiden
que sus pensamientos y sentimientos se traduzcan en conductas
violentas. Pero, no es menos cierto que el alcohol por sí
solo puede también tornar violento a una persona bien
socializada. Y no es nada extraño que así sea, pues
el alcohol y las drogas influyen sobre diversos mecanismos
implicados en el despliegue agresivo y en su inhibición
(consciente o no). Con el fin de clarificar cómo operan
estas substancias tóxicas en nuestro cerebro, voy a
resumir algo ya expuesto en el capítulo 3 de este
ensayo.

Recordemos que allí hablé de
neurotransmisores. A este respecto conviene no olvidar que una
neurona tiene un cuerpo constituido por el núcleo y el
citoplasma. En esto es igual que cualquier otra célula
completa. La diferencia más llamativa es que, del cuerpo,
nace típicamente una prolongación que, en
ocasiones, puede tener una longitud enorme, hasta más de
un metro. Es el llamado <<axón>> o
<<cilindro eje>>. El axón divide en su parte
final, pudiendo dar lugar a más de diez mil ramas. Cada
una de estas ramas puede dirigirse hacia una neurona distinta sin
entrar en contacto pleno con ella. Entre neurona y otra hay
siempre una especie de brecha: la sinapsis. El mensaje que fluya
por el axón de una neurona tendrá que saltar esa
brecha para poder pasar a la neurona siguiente. Y es aquí
donde entran en acción los neurotransmisores: una especie
de barcazas que permiten que el mensaje pase la brecha. Cada
neurotransmisor es producido por la neurona antecedente en la
zona final de cada ramificación de axón, denominada
<<botón terminal>>, y se engarza de forma muy
específica con receptores que hay en la neurona
subsiguiente. Si el neurotransmisor, siguiendo con nuestra
imagen, es como una barcaza, el receptor es entonces como un
malecón que sólo permite que atraque un tipo muy
específico de embarcación.

Conviene no olvidar tampoco que, normalmente, la neurona
antecedente produce más neurotransmisores que receptores
hay en la subsiguiente. El sobrante, junto con las
moléculas de neurotransmisor liberadas por los receptores
una vez han cumplido su misión, tiene diversos destinos.
Parte de estas moléculas de neurotransmisor son destruidas
por determinados enzimas; parte son absorbidas por las
células de la glía –células que no son
neuronas y que son las más abundantes en el sistema
nervioso-; parte, simplemente, se difunden por el cerebro y otra
parte, finalmente, son reabsorbidas por la neurona antecedente
para su reciclaje y consiguiente formación de nuevas
moléculas del neurotransmisor.

Ya he hablado antes de dos neurotransmisores
íntimamente relacionados con la agresividad: la
noradrenalina y la serotonina. El primero excita nuestro cerebro.
El segundo nos tranquiliza, al inhibir el disparo de grupos
determinados de neuronas. Tanto uno como otro se producen en
lugares situados en el tronco del encéfalo, es decir en la
parte de nuestro cerebro mas primitiva desde un punto de vista
evolutivo. La serotonina es producida por neuronas situadas en
los núcleos del rafe. Las neuronas noradrenérgicas
se encuentran situadas en el locus coeruleus. Ambos
grupos de neuronas inervan gran parte del cerebro. Sorprende a
ese respecto que las neuronas del locus coeruleus sean
muy pocas, quizá unas tres mil, es decir una
insignificancia comparada con los miles de millones de neuronas
que hay en nuestro sistema nervioso. Esas pocas neuronas, sin
embargo, llegan muy lejos con sus axones, tanto que alcanzan
más de un tercio de nuestra corteza cerebral,
excitándola con el río de noradrelina que
producen.

Pues bien, las substancias tóxicas en general y
las drogas en particular desbaratan el equilibrio en que
naturalmente se halla el sistema neurotransmisor. Ya no se trata
de casos como el de El campanitas, que he narrado en el
capítulo anterior. Este toxicómano atracaba con
violencia para conseguir el dinero necesario para su dosis de
heroína. Se trata, por el contrario, de casos en los que
la droga, influyendo directamente sobre los circuitos de los
neurotransmisores, perturba su producción. Lo hacen, en
general, incrementando o reduciendo el nivel normal del
neurotransmisor, y se valen para ello de diversos procedimientos.
Unas veces la droga inhibe la acción de los enzimas que
contribuyen a la síntesis de las moléculas del
neurotransmisor en los botones terminales. Otras veces, la droga
empuja el neurotransmisor fuera de las bolsas que lo contienen en
los botones terminales y, parcial o totalmente, es degradado por
enzimas antes de alcanzar la brecha sináptica. Otras
veces, la droga potencia o, por el contrario, inhibe la
liberación del neurotransmisor en la sinapsis. En otros
casos, la reabsorción de moléculas del
neurotransmisor es inhibida. Y, en otros, lo que es inhibida es
la recepción del neurotransmisor en la neurona
postsináptica. Finalmente, hay ocasiones en las que la
droga potencia la degradación de las moléculas del
neurotransmisor en la brecha sináptica. Sea como fuere, el
resultado es el mismo: las drogas (al menos, algunas drogas)
influyen sobre el nivel de determinados neurotransmisores en las
brechas sinápticas correspondientes, aumentándolo o
reduciéndolo. Al actuar así, esas drogas rompen el
equilibrio que preside el componente neurotransmisor implicado en
el comportamiento agresivo, desbaratándolo hasta el punto
de originar conductas violentas. Me explicaré algo
más.

4.10 EDUCACIÓN Y VIOLENCIA

En suma, la educación y, en especial, la
educación crítica que incrementa la capacidad del
niño y del adolescente para saber elegir debería
dotarle de medios para oponerse a la tentación de la
droga. Para la educación hace bastante más que
eso.

La historia personal de un individuo –las ideas,
pensamientos y sentimientos que pueda ir adquiriendo a lo largo
de la misma- no está sólo afectada por sus
vivencias de niño o adolescente en relación son el
consumo de substancias tóxicas o el padecimiento de
maltrato. El niño (evitaré repetir en lo sucesivo
la coletilla <<y el adolescente>>) aprende tanto de
lo que experimentas en sí mismo como de lo que observa en
otros, sean éstos personas de carne y hueso o personajes
de los que pueblan las pantallas de cine, televisión,
internet o videojuegos.

El niño que observa cómo su padre o su
madre se vale de violencia para alcanzar sus objetivos, puede
interiorizar la idea de que la violencia es un medio adecuado
para lograr metas. Es muy posible que también la haga suya
si sabe de acciones de fuerza que, socialmente, se estiman
legítimas para responder a amenazas o al uso real de la
violencia. Por eso es necesario esforzarse, social y
racionalmente, en encontrar soluciones no violentas para los
conflictos.

Pero el niño también aprende de lo que
observa en las pantallas. Este tipo de aprendizaje se llama
<<modelado simbólico>>.

A través del modelado simbólico hay
niños que aprenden a comportarse violentamente. Antes de
seguir adelante, me gustaría matizar esta aserción.
No quiero decir con ella que la violencia que estos niños
exhiben sea fruto directo de lo que ven en el cine, la
televisión, los videojuegos o Internet. Lo que quiero
aseverar es algo distinto, a saber: se trata de niños que,
por lo común, viven ya en un entorno violento o que tienen
una propensión hacia la violencia, y que aprenden de las
pantallas cómo darle forma a su comportamiento. Las
pantallas dan ideas de cómo conducirse violentamente a
quienes tienen ya sobre sí la presión de factores
de distinto tipo que les llevan a esa
dirección.

En mi libro La violencia y sus claves (Ariel,
2000) expliqué con algún detalle las cuáles
son los peores programas o las peores imágenes a ese
respecto. Dije allí que las fuentes de inspiración
más peligrosas son aquellas que nos presentan a
protagonistas atractivos y simpáticos que recurren al
empleo de la fuerza con la finalidad de impartir justicia o de
salvar el mundo ante la amenaza del malvado de turno. Lo
común es que un niño quiera ser 007 y no Darth
Vader (el <<malo>> de la Guerra de las Galaxias). Por
lo general, un deseo de este tipo tendrá efectos inocuos.
Pero no debe olvidarse que hay niños, como he repetido a
lo largo de este ensayo, que en un momento crucial de sus vidas
se refugian por motivos distintos en fantasías aberrantes.
Esos niños escarbarán en la basura de las pantallas
para dar forma a sus ensueños pornográficos y
violentos, e imitarán a sus obscuros héroes o
heroínas. No son muchos. Pero su comportamiento no
sobresalta cada cierto tiempo, sobre todo por lo brutal, gratuito
y espectacular de su conducta. Y nunca mejor empleado del
adjetivo <<espectacular>> que aquí, pues eso
–repetir el espectáculo visto- es lo que pretenden
muchas veces esos niños. Se trata de una pretensión
que, frecuentemente, va acompañada de un intento de
hacerse notar, de lograr una notoriedad que nunca
alcanzarían por las vías de la
normalidad.

Sería, pues, incurrir en un reduccionismo
imperdonable poner en relación de causa-efecto a la
violencia de las pantallas y la violencia real de los
niños. Las pantallas tienen su parte de responsabilidad en
este asunto, pero no toda. Las pantallas educan mal en demasiadas
ocasiones, pero no son las responsables únicas de la mala
educación o socialización de nuestros niños.
No es legítimo exonerar de esta responsabilidad a nuestros
padres, a maestros y a otros transmisores de los principios y
valores de la cultura dominante, junto con las preconcepciones y
perjuicios que puedan impregnarla.

En este sentido me gustaría destacar una vez
más que hay cierto tipo de agresores de nuestra sociedad
que sólo son explicables a partir de la cultura en que han
sido socializados. Se trata de los agresores de mujeres y,
más en concreto, de los agresores de mujeres en el marco
de las relaciones de pareja. Es decir, de los llamados
actualmente <<agresores
domésticos>>.

Se han ofrecido retiradas veces y desde distintos
sectores del saber una caracterización del agresor
doméstico como un tipo que padece una fuerte
psicopatología en forma de celotipia. Además, se
añade, en él los celos patológicos van
acompañados habitualmente de consumo abusivo de
substancias tóxicas y principalmente, de alcohol. El
alcohol los desinhibe y da rienda suelta, entonces, a sus celos.
Las acciones de los agresores domésticos pueden ir,
entonces, desde obligar a su compañera a vestir de una
manera determinada hasta matarla. Este tipo de muertes es lo que
algunos llaman <<pasionales>>, lo que me desagrada
profundamente, porque la pasión es otra cosa y porque
estos individuos no matan por ella, sino por afán de
posesión.

Como ya he dicho, las substancias tóxicas alteran
nuestro equilibrio transmisor, lo que puede acarrear malas
consecuencias. Y, como también he dicho antes, ese
desequilibrio puede traducirse en conductas violentas a la
mínima ocasión. Lo que sucede es que, en el agresor
doméstico dado a la bebida, esa mínima
ocasión ésta habitualmente propiciada por
perjuicios de su socialización y, en concreto, por
perjuicios de tipo sexista.

No todo hombre que bebe pega a su compañera o la
maltrata de alguna forma. Su violencia (aparece) quizá se
dirija hacia otros objetivos. El que maltrata a su
compañera lo hace porque tiene algo <<algo>>
contra ella y ese <<algo>> suele ser más fruto
de su propia socialización que de la realidad. La bebida
libera de sus cadenas (ordinariamente, débiles) a ese
<<algo>> que vive enraizado profundamente en el
inconsciente del agresor y que no es otra cosa que una
concepción de la mujer como ser inferior al hombre. Esta
concepción va acompañada por unos estereotipos
rígidos de masculinidad y feminidad y por una firme
creencia en el valor de la disciplina y del castigo. En el marco
de esa socialización sexista, la mujer debe seguir y
respetar al hombre, ante todo debe respetarle obedeciendo sin
rechistar sus órdenes.

Esta educación sexista está en retirada en
algunos países. Pero es una retirada lenta que está
causando verdaderos estragos. ¿Por qué? Por una
parte, por el incremento de la conciencia de la mujer de sus
derechos –los mismos que los de los hombres-, sus mayores
cuotas de independencia económica, el aumento de sus
niveles de cualificación y su creciente presencia en
puestos hasta hace poco reservados a los hombres es algo
percibido como una amenaza por buena parte de éstos. Por
otra parte, y esto es lago complementario de lo que acabo de
decir, porque el hombre inseguro –que ve cómo su
compañera pasa de propiedad a igual, y cómo,
llegado el caso, decide abandonarle- puede terminar
dejándose llevar por los perjuicios de educación
sexista y hacer realidad aquello de <<Mía o de
nadie>>. Obsérvese cómo esos perjuicios ponen
siempre delante de la mujer la preposición de
posesión <<de>>.

Partes: 1, 2, 3
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