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Indicaciones geográficas – Propiedad Intelectual Comercio – ADPIC



  1. Antecedentes
  2. Proyecto de nuevo
    instrumento sobre el registro internacional de indicaciones
    geográficas y denominaciones de
    origen
  3. Conclusiones
  4. Bibliografía
    Consultada

Antecedentes

La calidad, reputación u otras
características de un producto pueden determinarse en
función del lugar de donde proceden. Las indicaciones
geográficas son topónimos (en algunos países
son también palabras asociadas con un lugar) que se
utilizan para identificar productos que proceden de determinados
lugares y tienen determinadas características especiales
resultantes de sus orígenes o de su
elaboración.

Antes de la aprobación del Acuerdo sobre los
ADPIC de la OMC de 1994, la mayoría de las legislaciones
de los países latinoamericanos solo utilizaban el
término "denominaciones de origen", para referirse a los
signos empleados para identificar productos con cierta calidad o
características derivadas o vinculadas al origen
geográfico de los productos.

La definición de "denominaciones de origen"
prevista en las legislaciones latinoamericanas corresponde a la
que aparece en el Arreglo de Lisboa relativo a la
protección de las denominaciones de origen y su registro
internacional de 1958 (Arreglo de Lisboa).

El Artículo 2 del Arreglo de Lisboa define la
"denominación de origen" como la denominación
geográfica de un país, de una región o de
una localidad que sirva para designar un producto originario del
mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva
o esencialmente al medio geográfico comprendidos los
factores naturales y los factores humanos.

Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los
ADPIC), en 1994.

Artículo 22 Protección de las
indicaciones geográficas

  • A los efectos de lo dispuesto en el presente
    Acuerdo, indicaciones geográficas son las que
    identifiquen un producto como originario del territorio de un
    Miembro o de una región o localidad de ese territorio,
    cuando determinada calidad, reputación, u otra
    característica del producto sea imputable
    fundamentalmente a su origen geográfico.

No se encuentra en él ninguna mención ni a
las indicaciones de procedencia ni a las denominaciones de
origen. El concepto pudiera entenderse de la siguiente manera:
hasta la palabra "Miembro" pareciera como que se refiere a las
indicaciones de procedencia y al continuar leyendo la
definición se va enfocando esencialmente hacia la
noción que se tiene de denominación de
origen.

La ausencia de los dos términos no impide que al
interpretar la definición algunas veces pueda asociarse a
las indicaciones de procedencia y otras a las denominaciones de
origen, según el contenido y el contexto de la
disposición pertinente; sin dejar de reconocer que para
más claridad y efectividad del precepto debió
incluirse ambas categorías.

Aunque la norma es aplicable a las dos figuras, el hecho
de haberse singularizado hubiera sido positivo; ya que la
relación de las denominaciones de origen y las
indicaciones de procedencia con los productos es claramente
distinta.

Fernández Novoa, se refiere a los diferentes
objetivos de las dos modalidades:

  • las indicaciones de procedencia–protección
    de público, de los consumidores frente al riesgo de
    error.

  • las denominaciones de origen –defensa de los
    intereses de las Empresas radicadas en la región o
    localidad correspondiente. Los ADPIC empiezan por definir
    qué se entiende por Indicación
    Geográfica y asimilan esta definición a lo que
    tradicionalmente se ha entendido por denominación de
    origen.

El Acuerdo sobre los ADPIC introdujo el concepto de
indicación geográfica, que aunque está
basado en el concepto de "denominación de origen"
contenido en el Arreglo de Lisboa, difiere en dos aspectos
importantes:

  •  -En vez de conceder protección al
    "nombre" de un lugar, otorga protección a la
    "indicación" que identifica un producto como
    originario del territorio de un país, o de una
    región o localidad de ese país. El
    término "indicación" significa un signo que
    sirve para indicar algo.

  •  -Para establecer el vínculo entre la
    "indicación" y el territorio donde se origina el
    producto identificado con la "indicación", se incluye
    tres criterios disyuntivos: la calidad o las
    características del producto (ya previstos en el
    Arreglo de Lisboa); y la "reputación" del
    mismo.

22.2. En relación con las indicaciones
geográficas, los Miembros arbitrarán los medios
legales para que las partes interesadas puedan
impedir:

a) la utilización de cualquier medio que, en la
designación o presentación del producto, indique o
sugiera que el producto de que se trate proviene de una
región geográfica distinta del verdadero lugar de
origen, de modo que induzca al público a error en cuanto
al origen geográfico del producto ( protección al
consumidor)

b) cualquier otra utilización que constituya un
acto de competencia desleal, en el sentido del artículo
10bis del Convenio de París (1967).

El artículo 22.2 del Acuerdo sobre los
ADPIC

  • establece el alcance de la protección de las
    "indicaciones geográficas", enumerando las
    utilizaciones engañosas que deben
    impedirse,

  • no define la forma en que debe ser
    cumplida esta obligación, ni creó un sistema
    multilateral para su notificación y
    registro.

  • deja en libertad a los países Miembros para
    escoger el mecanismo de protección.

Así, la forma en que los países Miembros
de la OMC protegen las "indicaciones geográficas"
varía desde un sistema sui generis que incorpora un
registro central de "indicaciones geográficas", como el de
la Unión Europea, hasta enfoques que se basan en el
sistema de marcas (en particular las marcas colectivas o de
certificación), o en la aplicación de los
principios legales o consuetudinarios en materia de competencia
desleal.

*Estas cuestiones han sido, por lo tanto, parte de la
agenda de negociaciones en el seno de la OMC y en los convenios
bilaterales.

Proyecto de nuevo
instrumento sobre el registro internacional de indicaciones
geográficas y denominaciones de origen

ARTÍCULO 5: Protección
de las indicaciones geográficas y las denominaciones de
origen registradas

3) [Definición de indicación
geográfica]

a) Se entenderá por indicación
geográfica una indicación que identifica un
producto como originario de una zona geográfica situada en
una Parte Contratante, cuando determinada calidad, notoriedad u
otra característica del producto sea imputable
fundamentalmente a su origen geográfico.

b) También puede considerarse que las
indicaciones que no son geográficas en sentido estricto
constituyen indicaciones geográficas siempre y cuando
satisfagan todas las demás condiciones indicadas en el
apartado a).

c) La zona geográfica de origen podrá
estar situada en dos o más Partes Contratantes, si esa
zona está delimitada en virtud de la legislación
común de esas Partes Contratantes.

4) [Definición de denominación de origen]
Se entenderá por denominación de origen una
indicación geográfica constituida por una
denominación

i) que sirve para designar un producto originario de una
zona geográfica situada en una Parte Contratante, cuando
la calidad o las características del producto se deben
exclusiva o fundamentalmente al entorno geográfico,
incluidos los factores naturales [y] [y/o] los factores
humanos;

ii) que ha dado al producto su notoriedad.

  • Los párrafos 3) y 4) del
    artículo 5 definen la materia protegida en virtud
    del nuevo instrumento, a saber, las indicaciones
    geográficas y las denominaciones de origen. Esas
    disposiciones se basan en las definiciones del
    artículo 22.1 del Acuerdo sobre los ADPIC y el
    artículo 2 del Arreglo de Lisboa,
    respectivamente, y especifican que las denominaciones de
    origen conforman una categoría especial de
    indicaciones geográficas

  • Incluye Indicaciones que han adquirido una
    connotación geográfica)

  • Se habla de notoriedad del producto, dada por la
    distinción o reputación del origen
    geográfico.

Conclusiones

Los ADPIC optan por una sola modalidad y no se refiere a
las distintas modalidades existentes tanto en doctrina como en
innumerables legislaciones y que se refieren a las indicaciones
geográficas, denominaciones de origen e indicación
de procedencia, estas dos últimas expresamente reconocidas
en la Convención de Paris.

Las indicaciones geográficas respecto de todos
los productos están actualmente abarcadas por el
artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC. La
cuestión que se plantea es la extensión del nivel
más elevado de protección (previsto en el
artículo 23) — otorgado actualmente a los vinos y
bebidas espirituosas — a otros productos.

1-Varios países desean negociar la
extensión a otros productos de este nivel más
elevado de protección.

2- Algunos otros se oponen a esa medida y advierten que
proporcionar una mayor protección constituiría una
carga y perturbaría las prácticas legítimas
de comercialización existentes.

Particularmente, sostengo que el nivel actual de
protección (previsto en el artículo 22) es
adecuado, pues ADPIC establece un mecanismo de consulta y
vigilancia a nivel internacional para velar por la observancia de
esas normas mínimas para la protección de esos
derechos, por los países miembros en el ámbito
nacional, así como los procedimientos y acciones a los que
se puede recurrir para hacerlos respetar, correspondiendo a las
legislaciones nacionales de los Países miembros definir el
mecanismo de protección.

Bibliografía
Consultada

  • Bernard O`Connor. Geographical Indications in
    National and International Law, 6 Monographs in Trade Laws.
    Editorial O`Connor Company, 2003.

  • Flores de Molina, Edith. Indicaciones
    geográficas, novedades en América Latina,
    artículo de la OMPI. www.ompi.com

  • Hidalgo Montoya, Juan Ramón. Las
    denominaciones de origen, abril de 2001.

  • Laporta Insa, Julio. Universidad de Alicante, 1995.
    Las disposiciones relativas a la protección de las
    indicaciones geográficas en el ADPIC y la reforma del
    derecho comunitario derivado en materia de marcas como
    consecuencia de aquellas. Sobre propiedad industrial e
    intelectual y sociedad de la información.
    www.uaipit.com

  • Lyan Marsans Castellanos y Alejandro García
    del Toro, Tesis de grado para optar por la licenciatura en
    Derecho, Universidad de La Habana 2001.

  • Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
    Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo
    sobre los ADPIC), en 1994.

  • Cuestión 62 Denominaciones de origen,
    indicaciones de procedencia e indicaciones
    geográficas, Congreso de Río de Janeiro, 24 a
    29 de mayo de 1998. www.aippi.com

  • Documento SCT/8/S Comité Permanente sobre el
    Derecho de Marca, dibujos y modelos industriales e
    indicaciones geográficas, Octava sesión,
    Ginebra del 27 al 31 de mayo de 2002.

  • Proyecto de nuevo instrumento sobre el registro
    internacional de indicaciones geográficas y
    denominaciones de origen, Grupo de Trabajo sobre el
    Desarrollo del Sistema de Lisboa, Quinta Reunión.
    Ginebra, 11 a 15 de junio de 2012.

  • Simposio Mundial sobre Indicaciones
    Geográficas Lima, 22 a 24 de junio de 2011.
    Es.scribd.com/doc/87798101/simposio-mundial-sobre-indicaciones-geográficas-lima-2011#

 

 

Autor:

Mercedes Hernández Guilarte

 

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