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La Jurisdicción




Enviado por Amaranta Dutti



  1. Concepto de
    jurisdicción
  2. Elementos del acto
    jurisdiccional
  3. Tipos
    de garantías jurisdiccionales
  4. Configuración constitucional de la
    función jurisdiccional
  5. El
    autogobierno del Poder Judicial
  6. El
    principio de la unidad jurisdiccional
  7. Los
    principios de exclusividad y Juez natural
  8. Extensiones del concepto de
    jurisdicción
  9. Los 2
    momentos de la jurisdicción

Concepto de
jurisdicción

Viene del latín iuris dictio, «decir o
declarar el derecho .Es la función pública,
realizada por órganos competentes del estado, con las
formas requeridas por la ley , en virtud de la cual , por acto de
juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de
dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica , mediante decisiones de cosa juzgada,
eventualmente factibles de ejecución.

Es la potestad dimanante de la soberanía del
Estado, ejercida por tribunales independientes y predeterminados
por la ley, para la solución de conflictos, ejecutando lo
juzgado para satisfacer pretensiones y resistencia.

Elementos del
acto jurisdiccional

Se distingue por tres elementos propios del acto
jurisdiccional:

  • A. FORMA DEL ACTO JURISDICCIONAL
    :

Se refiere a los elementos externos del acto
jurídico, es decir la presencia de las partes, del juez y
del procedimiento establecido en la ley. La forma caracteriza a
la jurisdicción pero no es su único elemento.
Además hay procedimientos que tienen las
características formales de la jurisdicción y por
carecer del contenido de esta, no pueden ser calificados como
actos jurisdiccionales; tal sería el caso de un proceso
simulado, es pura forma, sin contenido ni función licita
propia, y solo produce cosa juzgada aparente. Otro ejemplo, son
los procedimientos de jurisdicción voluntaria previstos en
el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil,
tienen algunos elementos formales de la jurisdicción, pero
no tienen la autoridad de cosa juzgada

  • B. CONTENIDO DEL ACTO
    JURISDICCIONAL:

Se refiere a la existencia de un conflicto con
relevancia jurídica que debe decidirse mediante
resoluciones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada.
La cosa juzgada es característica esencial de la
jurisdicción. Si el acto no adquiere real o eventualmente
autoridad de cosa juzgada, no es jurisdiccional. Pertenece a la
esencia de la cosa juzgada y por lo tanto a la
jurisdicción, la coercibilidad o posibilidad de ejecutar
la sentencia. La jurisdicción es tal por su contenido y
por su función, no por la forma; esta es solo la
envoltura. El contenido caracteriza a la función. El
contenido ha sido delimitado frecuentemente como la
reparación del derecho lesionado, la tutela del derecho
subjetivo, la restitución de los bienes despojados. Pero
la jurisdicción no solo expide sentencias de condena como
las anteriores, sino también, sentencia absolutorias,
sentencias constitutivas que crean estados jurídicos
nuevos, declaraciones de incapacidad; sentencias estimativas que
solo tasan el quantum de una prestación, y sentencias de
disolución de la comunidad conyugal. Además, como
contenido de la jurisdicción se ha señalado su
carácter sustitutivo que se produce de dos maneras: a) En
la fase de conocimiento, el juez sustituye con su voluntad, la
voluntad de las partes y los terceros, b) En la fase de
ejecución el funcionario del Estado, coactivamente,
realiza los actos que debió realizar el obligado, ejemplo,
la subasta de los bienes embargados para pagar con el precio del
remate.

  • C. FUNCIÓN DEL ACTO
    JURISDICCIONAL:

Relevados los particulares de la facultad de hacerse
justicia por sí mismos, la ley los invistió del
derecho de acción (garantía constitucional) y el
estado quedo con el deber de la jurisdicción. La actividad
de dilucidar conflicto es uno de los fines principales del
Estado. Sin esta función no se concibe un Estado. Dijimos
que la cosa juzgada y su eventual coercibilidad, son inherentes a
la jurisdicción. El carácter de inmodificabilidad
que da alas sentencias la cosa juzgada no aparece en ninguno de
los otros modos de actuación del Poder Público.
Así un acto administrativo puede ser sustituido por otro y
un Código Civil puede ser reformado. Pero una sentencia
pasada con autoridad de cosa juzgada no debe ser reformada, ni
sustituida o modificada por otra sentencia, toda vez que
está protegida por los principios de inimpugnabilidad e
inmutabilidad. Como consecuencia de la inmutabilidad la sentencia
protegida por la cosa juzgada no puede ser revisada por otro
órgano judicial, salvo los casos excepcionales previstos
en la Constitución (Arts. 5.16 de la LOTSJ en concordancia
con el Art. 336.10 de la Constitución). Ahora bien, el fin
de la cosa juzgada no es su inmutabilidad. Su fin es el orden
social, la paz, la seguridad jurídica y por lo tanto, se
justifica la revisión de una sentencia derivada del dolo
procesal o de la violación del orden publico
constitucional porque en estos supuestos lo que hay es una cosa
juzgada aparente.

Tipos de
garantías jurisdiccionales

Estar relacionado con el derecho de accionar de los
particulares ante la jurisdicción civil ordinaria; pena
ordinaria; contencioso administrativo; especial laboral; menor;
fiscal; entre otros, y el derecho de exigir y la
obligación de intervenir jueces naturales en la
decisión.

La jurisdicción proporciona ciertos tipos de
garantías, con el fin de mantener el respeto a la ley, y
en caso de violación de la misma, reparar el gravamen
inferido.

La doctrina de los tipos de garantías
jurisdiccionales ha sido elaborada en base a la clásica
división de la sentencias en fallos declarativos, de
condena, constitutivos y cautelares.

  • COMO FUENTE DE LAS SENTENCIAS DECLARATIVAS:
    La jurisdicción proporciona una declaración de
    certeza del derecho, frente a la incertidumbre de una
    situación jurídica existente, sobre el
    contenido de la norma y su aplicación a los
    hechos.

  • COMO ORIGEN DE LAS LLAMADAS SENTENCIAS
    CONSTITUTIVAS:
    La jurisdicción tiene una finalidad
    constitutiva frente a los cambios jurídicos que
    originan la creación o modificación de
    situaciones anteriores.

  • EN LAS LLAMADAS SENTENCIAS DE CONDENA: La
    jurisdicción frente a la obligación de reparar
    el derecho de la norma, ordena, mediante las llamadas
    sentencias de condena, la restitución del propio
    derecho violado o mediante un equivalente, que es la
    indemnización del daño.

  • EN LAS LLAMADAS SENTENCIAS CAUTELARES: La
    jurisdicción proporciona las medidas preventivas o
    cautelares cuya propósito es asegurar el cumplimiento
    del fallo, frente al riesgo de que la condena se haga
    ilusoria por imposibilidad para ejecutarla y en contra la
    eventual insolvencia del obligado o la posibilidad de un
    daño.

Configuración constitucional de la
función jurisdiccional

La constitución nacional establece que el
ejercicio de la administración de justicia recae sobre el
poder judicial y dentro de la división de poderes, el
poder judicial lo ejerce el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y los
demás tribunales previstos en la LEY ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL. La constitución establece los principios
jurídicos fundamentales y por lo tanto, en cuanto a la
funciones de las ramas que forman el poder nacional, sus
atribuciones y relaciones, podemos afirmar que lo rige el Derecho
Constitucional pero existe un criterio distintivo, basado en la
diferencia entre, la función y la actuación
jurisdiccional. Y entonces se dice que la jurisdicción
pertenece al ámbito de la Constitución como
atribución de una función pública. Pero la
actuación jurisdiccional consiste en llevar a cabo
proyectivos procesales y en este sentido, la jurisdicción
cae bajo el ámbito del Derecho Procesal.

El autogobierno
del Poder Judicial

La jurisdicción constituye el Poder del estado
emanado de la soberanía popular y con un régimen
propio de autogobierno integrado sobre la base de la unidad por
juzgados y tribunales legamente predeterminados y por Jueces y
Magistrados independientes, inamovibles, responsables y sometidos
al imperio de la ley , que ostentan en exclusividad la potestad
jurisdiccional para tutelar los derechos subjetivos y solucionar
de manera definitiva e irrevocable los conflictos intersubjetivos
y sociales de todo tipo, ejercitar el control de la legalidad y
complementar el ordenamiento jurídico.

En el ámbito del Poder Judicial , pues , a la
independencia individual de cada uno de los jueces y magistrados
integrantes del mismo , se suma la referida independencia
orgánica y difusa, así en tanto que
garantías tales como la inamovilidad tienen a asegurar la
independencia individual de Jueces y Magistrados frente a sus
superiores jerárquicos, frente a la sociedad y frente a
las partes, el autogobierno garantiza la independencia colectiva
del Poder Judicial frente al resto de Poderes del
Estado.

El principio de
la unidad jurisdiccional

Los principios jurídicos procesales, son la
esencia del derecho procesal, el legislador los ha plasmado en
normas positivas, para que jamás sean
soslayados.

El gran procesalista español Jaime Guasp en su
obra de Derecho Procesal, citado por Jorge Peyrano (1978)
señala:

"…por encima de todas las fuentes
positivas se haya la intrínseca naturaleza humana, la cual
da nacimiento a normas procesales civiles que cabe considerar en
este sentido como derecho natural procesal civil, entre ellas se
encuentran: a) La norma que establece el libre acceso de los
particulares a los tribunales de justicia, es decir, la
posibilidad de que cualquiera pueda formular sus pre- tensiones
ante los mismos. b) La norma que establece la
contradicción procesal, es decir, la prohibición de
que nadie pueda ser condenado sin ser oído, o por lo
menos, sin darle la posibilidad de ser oído. c) La norma
que establece la igualdad entre las partes, es decir la
negación de un tratamiento distinto entre ellas, que no
tenga una justificación real. d) La norma que establece la
in- tegración de la materia procesal, es decir, la
atribución a los tribunales de todas las materias
jurídicas en el máximo grado posible, salvo
limitaciones expresas y fundadamente establecidas. e) La norma
que establece la imposición de la veracidad y de la buena
fe en los actos procesales, es decir, el no reconocimiento de la
mentira y del dolo procesales. f) La norma que establece,
respecto a las figuras procesales concretas, la necesaria
discriminación entre las que hacen referencia a los
elementos subjetivos y objetivos del proceso, no degradando a la
persona humana al nivel de las cosas, ni tampoco a la inversa."
(Subrayado propio).

La suerte de estos principios está
muy ligada a su no exclusiva terminología, toda vez que
también se les conoce como máximas procesales,
así tenemos que no hay proceso sin demandante, que nadie
está obligado a demandar, no hay juicio sino
después de trabada la litis, que se debe sentenciar
según lo alegado y probado en autos, que en cuanto a las
pruebas se dejan éstas a la potestad que la ley le
reconozca al juzgador y finalmente, que la sentencia tenga la
necesaria congruencia.

De lo anterior se deduce que el Derecho Procesal
está cimentado en éstos sólidos principios
que lo informan y constituyen, así como también lo
está la jurisdicción, constituyendo ésta la
potestad pública que ejerce el Estado para conocer de
cualquier interés jurídico con vocación de
intangibilidad.

Según lo expresado por el autor patrio Rafael
Ortiz Ortiz en su obra Tutela Constitucional Preventiva (2001),
la jurisdicción es única e indivisible, y que
cuando se alude a la "jurisdicción civil" o
"jurisdicción penal" en realidad se refiere al
ámbito objetivo de actuación del órgano con
jurisdicción, es decir, que se refiere a la competencia y
ésta supone la existencia de la jurisdicción,
señalando así mismo que, entre tribunales de un
mismo país no pudiera darse nunca un conflicto de
jurisdicción, sino en todo caso de competencia.

Pertinente resulta aclarar que, aunque es
frecuente establecer una sinonimia entre jurisdicción y
competencia, y en algunas ocasiones se tratan indistintamente,
cabe deslindar su contenido propio. De manera que la
jurisdicción será la capacidad o deber del Estado
de administrar justicia, entre tanto la competencia será
la medida o la posibilidad de conocimiento de determinadas
materias señaladas por la ley.

La jurisdicción es el continente,
porque en ella converge la verdadera función judicial,
entre tanto la competencia será el contenido, como la
necesaria atribución determinada dentro de la
organización de los tribunales por parte de la ley. De
manera que el juez puede que no sea competente, bien por el
territorio, por la cuantía del pleito o finalmente por la
materia, pero siempre tendrá jurisdicción, tal como
lo vemos por ejemplo, cuando el juez debe recibir la demanda aun
siendo incompetente.

De allí surge la necesidad del
derecho procesal de consagrar un principio que sea capaz de
permitir al Juez ordinario que obtenga la plenitud de su
ejercicio y no se produzca la ruptura del procedimiento
ordinario.

Por supuesto que el artículo 1º
del Código de Procedimiento Civil recibiría en la
reforma de 1986 la misma suerte que su antecesor de 1916 que
también fue reformado o mejor dicho, suprimido, ya que le
correspondió al nuevo código exaltar y poner de
relieve el primer principio de nuestra legislación
procesal, como lo es la unidad de la
jurisdicción.

De modo pues, que se da paso a un
más revolucionario concepto y se pone al vigente
código en sintonía con la doctrina predominante y
científica del Derecho Procesal Civil mundial,
después de hacer gala de una técnica legislativa
depurada y concordante con las más modernas y extendidas
posiciones doctrinales, el vigente artículo primero
quedó redactado de la siguiente forma:

"Artículo 1º: La
jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la
ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las
disposiciones de este código.

Los jueces tienen la obligación de
administrar justicia a los venezolanos como a los extranjeros, en
la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer
del respectivo asunto".

En la exposición de motivos del
nuevo código procesal, traído a capítulo por
Ezequiel Luque Hernández (1987) se lee: "En este sentido,
se ha querido salvaguardar el establecimiento de algunas
jurisdicciones especiales como son, entre otras, las del trabajo,
la de menores, la fiscal y la de hacienda, pero se ha considerado
conveniente la consagración del principio de la unidad
jurisdiccional, para hacer posible que otras jurisdicciones
especiales, creadas entre nosotros sin mayor
justificación, puedan pasar al juez ordinario una vez que
el nuevo sistema procesal sea sancionado.

Se ha considerado que la
proliferación de jurisdicciones especiales es un
índice de la quiebra del procedimiento ordinario, que no
responde a las condiciones de nuestro tiempo, pero que una vez
logrado un procedimiento ordinario simple, ágil y eficaz,
aquellas jurisdicciones no tendrán más
justificación y podrá lograrse con verdadero
provecho y economía la unidad de la jurisdicción
civil, ejercida en su plenitud por el juez ordinario".

A nuestro entender se produce una antinomia
cuando señala la doctrina que el artículo 1º
del Código de Procedimiento Civil, prevé el
principio de unidad de la jurisdicción, según el
cual el juez ordinario es el juez por excelencia y debe ejercer
la plenitud de la jurisdicción.

¿Por qué afirmar que se
produce una antinomia?, porque al tomar en cuenta el significado
propio de las palabras, se deduce que el principio de unidad de
la jurisdicción significa que hay una sola
jurisdicción, luego no tendría razón hablar
de jurisdicciones especiales, de clasificación y/o tipos
de jurisdicción.

Asimismo, al hablar de jurisdicción
civil, penal, administrativa, voluntaria, contenciosa, por
sólo mencionar algunas, se está incurriendo en el
mismo error en que se encuentra inmersa la doctrina en
relación a la acción; en efecto, se han producido
innumerables clasificaciones de la acción, se hace
mención a la acción de amparo, acción de
condena, acciones mero declarativas, acciones constitutivas,
entre otras, cuando en realidad lo que es de amparo, lo que es de
condena, de mera declaración y constitución son los
efectos que esa sentencia produce, y esto encuentra su
justificación en que la acción es una sola, y
así lo señala el autor Bartoloni Ferro en su
teoría de la unidad de la acción (1944): "La
acción es una sola y como tal se ejerce o no se
ejerce".

Igual tratamiento debería
dársele a la noción de jurisdicción. La
jurisdicción es una sola, en todo caso podría
hablarse de procedimientos contenciosos, no contenciosos,
voluntarios, etc., y no de jurisdicción contenciosa, no
contenciosa o voluntaria.

Para Eduardo Couture, autor uruguayo, cuyo criterio es
seguido por Devis Echandía en Colombia, los casos de
divorcio por mutuo consentimiento, por ejemplo, suponen un
procedimiento no contencioso, y no de jurisdicción
voluntaria como se ha pretendido. Esto es, en virtud de que la
presencia o ausencia de conflictos no es lo que define la
jurisdicción.

En cuanto a la división de la
jurisdicción, afirma el autor costarricense Olman Arguedas
Salazar (2000) que la jurisdicción es una.

Esto es así porque en todo tipo de proceso,
exista litigio o no, siempre habrá la decisión de
una pretensión.

La teoría de la resolución de
un conflicto como una de las características de la
jurisdicción, produciría como resultado que en
aquellos procesos en los que no hay conflicto que resolver, el
juez no estaría realizando función jurisdiccional
debido precisamente a esa particular circunstancia de que no
existe conflicto de orden jurídico. Desde este punto de
vista, todos aquellos procesos en los cuales sólo existe
un interesado, promotor, o promovente, que reclama la
intervención del juzgador para obtener un pronunciamiento
quedarían fuera del concepto de jurisdicción. Esta
solución hará que se formule la pregunta de
entonces ¿qué hizo el juez? Pero, si tenemos como
objeto fundamental de todo proceso la decisión de una
pretensión procesal, la función jurisdiccional se
realizará en todo caso, exista o no exista litigio o
contención. No obstante, conviene no usar el
término "jurisdicción" para designar a los procesos
en los que no hay contención, para hacer con claridad la
diferencia entre una y otra. La ya superada equívoca
expresión "jurisdicción voluntaria" se la ha
sustituido, al menos en nuestro Código Procesal Civil por
otra que sí da a entender de lo que se trata. Porque, si
no se resuelve ningún conflicto no sería
jurisdicción; y de voluntaria no tiene nada, puesto que el
interesado acude a ella obligado precisamente por una norma legal
que así lo dispone. Entonces, ni es jurisdicción ni
es voluntaria. En consecuencia, tomando como directriz la
circunstancia de dicho pronunciamiento se derive para él
un determinado derecho. Las circunstancias de que no existe
conflicto que resolver y que lo resuelto no produce cosa juzgada
no son suficientes para poder afirmar que el juez en estos casos
no realiza función jurisdiccional, porque existen muchos
procesos de carácter contencioso en los que no existe
litigio, lo que no los convierte en no contenciosos sino que
conservan su condición de procesos contenciosos, y porque
también existen muchos procesos cuyas sentencias pueden
ser revisadas en un proceso de jerarquía superior (cosa
juzgada formal), y que no obstante tener esta condición,
lo realizado por el juez no sale de la esfera de la
jurisdicción. Por eso, ese grupo de procesos en los que no
existe litigio y que como consecuencia no existen partes en recto
sentido procesal, nuestro Código Procesal Civil los
denomina "actividad judicial no contenciosa". Esta
denominación se explica de la siguiente forma: actividad
alude a la existencia de actos procesales, y si hay actos
procesales, hay procesos; y hay procesos puesto que deben
decidirse pretensiones. La palabra judicial alude a la presencia
del juez como tal, no para resolver un conflicto puesto que no lo
hay, sino para hacer un pronunciamiento en el que tiene
interés un particular y del cual se derivará un
derecho determinado. Las palabras no contenciosa aluden
precisamente a la inexistencia de conflicto que resolver. Como
comentario podemos mencionar que si el juez realiza
función jurisdiccional porque decide una
pretensión, bien pude habérsele llamado actividad
jurisdiccional no contenciosa, pero como se trata como lo dije
antes de una jurisdicción incompleta, es entonces
admisible la denominación de actividad judicial no
contenciosa.

Por tanto, es necesario partir de que todos
los jueces de la República tienen jurisdicción, a
menos que el asunto deba ser resuelto por un juez extranjero o
por un órgano de la Administración Pública;
lo que realmente no tendrían todos los jueces es la
competencia para conocer de todos los asuntos.

En virtud de lo planteado anteriormente, es
necesario considerar al principio de la Unidad de la
Jurisdicción como aquél en virtud del cual la
jurisdicción es una sola y como tal todos los jueces de la
República están investidos de ella.

La unidad jurisdiccional es el principio
aplicable al ejercicio de la potestad jurisdiccional por el cual
le compete sólo a los órganos judiciales -jueces
unipersonales y tribunales colegiados- en su función
aplicativa, determinar lo que es Derecho en caso concreto y en
forma irrevocable, esto es, con fuerza de cosa juzgada, a
través del proceso y dentro del ámbito
constitucional y legalmente demarcado.

Es, además, un principio de
máximo grado, pues se encuentra como una
prescripción legal, lo cual implica dos extremos: es tan
ilegítima que órganos no judiciales pretendan
ejercer la potestad jurisdiccional, aun en forma concurrente,
como que los órganos judiciales actúen fuera del
ejercicio de la potestad jurisdiccional que les ha sido
atribuida. El primer extremo es conocido de exclusividad
positiva, el segundo como exclusividad negativa.

Los principios de
exclusividad y Juez natural

ORGANIZACIÓN JUDICIAL:

La organización judicial es el conjunto de normas
que establecen los órganos y el sistema para la
administración de justicia, señalando la
competencia de los jueces, sus facultades, obligaciones, la forma
de su designación y de sustitución, así como
las garantías de su independencia. En estos
términos, el artículo 1º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial expresa que el ejercicio de la
justicia emana del Poder Judicial y que, el ejercicio de la
justicia surge del pueblo y se realiza por los órganos del
Poder Judicial. Por su parte, el artículo 60 de la ley en
comento señala que el Poder Judicial se ejerce por el
Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales de
jurisdicción ordinaria y los tribunales de
jurisdicción especial, siendo que estos podrán ser
colegiados y unipersonales, y organizados en circuitos en cada
circunscripción.

Extensiones del
concepto de jurisdicción

Hay leyes de algunos países, que hacen una
aplicación extensiva del concepto de jurisdicción,
tales como el artículo 895 del Código de
Procedimiento Civil. La práctica forense también lo
hace y mencionan además la jurisdicción
contenciosa, voluntaria y la disciplinaria como si fueran tres
normas de una misma función.

  • LA JURISDICCION CONTENCIOSA :

Esta es la verdadera jurisdicción. Su nombre
deriva de contienda que significa disputa, pelea. La controversia
es una de las características de la jurisdicción,
pero no es indispensable, porque hay juicios sin contienda, como
es el juicio de divorcio por el artículo 185-A , o la
separación de cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo,
articulo 185 del Código Civil. La jurisdicción
contenciosa refleja el concepto de jurisdicción, como
función judicial que produce cosa juzgada.

  • LA JURISDICCION VOLUNTARIA :

Las determinaciones del juez (no decimos sentencias) en
materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada,
simplemente establecen una presunción iuris tantum sobre
hechos, que admiten prueba en contrario.

El contenido de los pronunciamientos de
jurisdicción voluntaria es más bien de
carácter probatorio tienen a suplir una prueba , o dar
notoriedad a un hecho que no la tenía.

La decisión del juez en la jurisdicción
voluntaria, juzga solo en sentido formal, pero no en el sentido
estrictamente jurídico como ocurre en la
jurisdicción contenciosa.

Nuestra ley procesal faculta al juez, en caso de
considerar que el asunto planteado corresponde a la
jurisdicción contenciosa, sobreseer el procedimiento de
jurisdicción voluntaria, para que los interesados
propongan la demanda.

En cuanto a la función de la jurisdicción
voluntaria se dice que cumple una función administrativa,
porque el acto administrativo tiene ciertas
características similares , tales como :

  • Su contenido es también propender al bien
    general ; aplicar una ley a un caso particular, pero no
    produce cosa juzgada.

  • Son susceptibles de revisión.

  • Su función es también producir
    derecho.

  • Se suele dictar a petición del interesado y
    no de oficio.

Dentro concepto amplio podría afirmar que los
actos de jurisdicción voluntaria tienen naturaleza
administrativa. Sin embargo el hecho que un acto jurídico
sea considerado como susceptible de ser realizado por un
funcionario público distinto a un juez, dependerá
de la voluntad del legislador, que en todo caso, cuando el acto
requiera o tenga significado especial probablemente
preferirá la intervención del juez.

  • LA JURISDICCION DISIPLINARIA :

Se refiere a las normas procesales y de
organización judicial contenidas en el Código de
Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Poder
Judicial, la Ley de Carrera Judicial, la Ley Orgánica del
Consejo de la Judicatura y en Código de Ética del
Juez Venezolano, que establecen sanciones disciplinarias , en
virtud de la potestad jerárquica de imponer modos de
comportamiento tanto a los jueces, a los empleados del tribunal,
como a las partes.

En la jurisdicción disciplinaria: los tribunales
incluyendo el Tribunal Supremo de Justicia, puede imponer
correcciones disciplinarias a las partes (incluidos abogados)o
cualquier persona , cuando falten el respeto que merece la
función jurisdiccional o cuando no guarden el orden en los
actos procesales. Estas funciones pueden ser: expulsión
del recinto del tribunal, multa y detención en caso de
flagrancia por ofensas al juez en el ejercicio de sus funciones.
Igualmente los jueces pueden ser sancionados con multa,
amonestaciones, suspensiones e inhabilitaciones.

Los 2 momentos de
la jurisdicción

  • LA COGNICION:

Normalmente los particulares adaptan su conducta a las
previsiones de la ley, a los condicionamientos contenidos en las
normas generales y abstractas. Cuando la conducta no corresponde
a esos presupuestos, no se cumple con el fin del legislador
previsto en la norma, o sea preservar la paz y el orden en las
relaciones sociales. Al afectarse un interés es necesario
la tutela del juez, quien tiene la función de juzgar, pero
para juzgar, el juez debe crear los condicionamientos concretos
que le dan significación jurídica a la conducta de
los sujetos que intervienen en el proceso. El juez no es libre de
hacer discrecionalmente las valoraciones de la conducta de las
partes en conflicto, sino que debe basarse en los
condicionamientos generales y abstractos establecidos en las
leyes. Ambas realidades son declaradas por el juez en la
sentencia, quien determina la conducta de las partes y la enlaza
con la consecuencia establecida en la ley. Esta es la fase de
conocimiento de la jurisdicción que culmina con la
sentencia.

  • LA EJECUCION FORZADA:

De nada serviría todo el conocimiento que el juez
adquiere de los hechos para encuadrarlos en la norma y
sentenciar, si la decisión no se cumple por el obligado.
De esta manera que la jurisdicción asegura mediante la
fuerza, si la parte no cumple, la ejecución de la norma
concreta creada con la sentencia. Esta es la fase de
ejecución forzada y esta etapa forma parte integrante de
la jurisdicción. El Código de Procedimiento Civil
establece en el Titulo IV en el libro Segundo, las disposiciones
relativas a la ejecución de la sentencia. Luego que la
sentencia haya quedado definitivamente firme , viene la
ejecución forzada de la sentencia y se lleva a cabo , a
través de un decreto de ejecución forzada de la
sentencia y se lleva a cabo, a través de un decreto de
ejecución o mandamiento de ejecución librado a
cualquier juez competente del lugar en que se encuentran bienes
del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenara:

  • El embargo de bienes del deudor que no excedan el
    doble de la deuda más las costas.

  • El depósito de los bienes
    embargados

  • A falta de otros bienes del deudor, el embargo de
    los sueldos y salarios en la ley.

Si la sentencia se hubiese ordenado entregar un objeto o
un bien inmueble, la entrega se podrá hacer con la ayuda
de la fuerza pública.

Si la sentencia hubiese condenado cumplir una
obligación de hacer o no hacer, el juez podrá
autorizar al acreedor para hacer ejecutar el mismo la
obligación o para destruir lo que se haya hecho en
contravención a la obligación de no hacer, en ambos
casos de costa o por cuenta del deudor.

Si la parte que resulte obligada de la sentencia a
concluir un contrato, no cumple con su obligación y
siempre que sea posible y que no esté excluido por el
contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato
no cumplido

 

 

Autor:

Amaranta Dutti

Monografias.com

Universidad Rómulo
Gallegos

Aérea: Ciencias Políticas y
Jurídicas

Programa Municipalizado de
Derecho

Departamento de Derecho Procesal

Unidad Curricular: Iniciación a los
Aspectos Procedimentales

CALABOZO- MAYO DE 2013

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