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Las fuentes del Derecho




Enviado por Johny Joel Ruiz



  1. Criterios de Clasificación de las
    Fuentes del Derecho
  2. Relaciones del derecho consuetudinario con el
    legislado. Las tres formas de la costumbre jurídica,
    según Walter Heinrich

La expresión fuente del derecho se usa para
designar, el origen del derecho, es decir, la manera como el
orden jurídico brota o nace su observancia.

En general, fuente es el principio u origen de una cosa,
el lugar donde nace o se produce algo. Es el principio, el
fundamento, el origen, la causa o la explicación de una
cosa. Cuando hablamos del origen de la norma jurídica, nos
referimos a los hechos que le dan nacimiento, a las
manifestaciones de la voluntad humana o a los usos o
prácticas sociales que la generan, nos referimos, desde
luego, al origen del propio objetivo.

Fuentes materiales

Son las llamadas fuentes políticas. Son las
razones o hechos que provocan la aparición de una norma y
determina su contenido.

Fuentes formales

Aluden al lugar donde brota el derecho, donde lo
recogemos; tradicionalmente se señala: la ley, la
jurisprudencia y en menor nivel la doctrina. Comprende el estudio
de los sistemas que tienen o han tenido vigencia.

Fuentes históricas

Esta se puede definir como cualquier testimonio,
documento, resto u objeto utilizado por el hombre, que nos puede
aportar información significativa, parcial o total, sobre
los hechos que han tenido lugar, especialmente en el
pasado.

Criterios de
Clasificación de las Fuentes del Derecho

  • 1. Fuentes
    Históricas:

Son los documentos (inscripciones, papiros, libros,
etc.) que encierran el texto de una ley o conjunto de
leyes.

Son documentos que contienen la información del
derecho vigente en otra época, en base en los
cuáles nos inspiramos para crear una determinada ley o
institución jurídica, por ejemplo: las leyes de
indias, el código de Hamurabi, la declaración de
los derechos del hombre y ciudadano de la 1789, etc.

Son documentos históricos que hablan o se
refieren al Derecho. En la antigüedad estos documentos eran
muy diversos (papiros, pergaminos, tablillas de arcilla en las
que algunos pueblos estampaban sus leyes y contratos). Se refiere
a las fuentes jurídicas según su aplicación
en el tiempo. Serán vigentes las fuentes positivas
actuales que no han sido derogados por otra ley o el reglamento
que no ha sido substituido por otro.

Serán históricas las fuentes que han
perdido su vigencia y se sitúan en la historia del Derecho
Positivo. Es el caso de la recordada Ley de Hidrocarburos de
1945. También del Hábeas Iuris Civile,
compilación Justinianea de la cual arrancan importantes
instituciones jurídicas que han tomado desarrollo a
través de los siglos.

Cuando nos referimos a las fuentes históricas nos
remontamos en primer lugar al Derecho Romano por ser esta, una de
las primeras fuentes de derecho escrito (contenidas en tablillas,
pergaminos, etc.). También forman parte de las fuentes
históricas el Derecho Colonial, la Constitución de
1.811, etcétera.

  • 2. Fuentes Reales

Se denominan fuentes reales o
materiales a todos los fenómenos naturales y sociales que
dan origen a la norma jurídica, y que determinan el
contenido de la misma; tales fenómenos son: el medio
geográfico, el clima, las riquezas naturales, las ideas
políticas, morales, religiosas y jurídicas del
pueblo, etc.

Las fuentes materiales del derecho, son los actos o
hechos pasados de los que se deriva la creación,
modificación, o extensión de normas
jurídicas.

También se entiende por tales normas a los
órganos de los cuales emana las leyes que componen el
ordenamiento jurídico; conocido como órganos
normativos o como facultades normativas; y a los factores
históricos que inciden en la creación del derecho.
De lo anterior se desprenden respectivamente las nociones de
fuentes del derecho en sentido material.

Las fuentes materiales son fuentes de
exteriorización del derecho; de dichas fuentes nacen o se
crean normas jurídicas que rigen una sociedad en
general.

Se dice pues que es la esencia del nacimiento de la
norma jurídica o del porque la idea de crear una
norma.

Según Abelardo torre en la decimo tercera
edición de su libro " introducción al estudio del
derecho" afirma que las fuentes materiales o reales, pueden ser
definida como; los factores y elementos que determinan o al menos
condiciones el contenido de tales normas, estos factores son las
necesidades o problemas (culturales, económicos,
gremiales, etc.); que el legislador tiende a resolver, y
además a resolver y, además los fines o valores que
el legislador quiere realizar en el medio social para el que
legisla.

Cabe hacer notar que también influye el factor
subjetivo; es decir, la personalidad misma del legislador o
legisladores conformada entre otros elementos, sino
también jurídico

Esta fuente material contribuye no solo a conformar el
contenido de la legislación, sino también de la
jurisprudencia.

Por otra parte Piccato Rodríguez menciona las
fuentes materiales como integración de acontecimientos o
circunstancias prevalecientes en el seno de una sociedad
cualquier, que deriva de a situaciones que requieren una
regulación jurídica con orientación
especifica.

¨Se trata pues de cuestiones de hecho que imponen la
necesidad de dar respuestas normativas a ciertas necesidades
sociales.¨

Alberto Montoro Ballesteros cita que las fuentes
materiales del derecho son aquellas designadas por la doctrina
como los factores, fenómenos o acontecimientos, de
diferente naturaleza y significación, que contribuye a
determinar y fijar el contenido de la norma
jurídica.

Estas fuentes poseen una significación
fundamentalmente sociológica, pudiéndose reagrupar
los factores que la integran, a pesar de su complejidad y
heterogeneidad, en dos grandes grupos:

a. factores de significación ideal: consiste en
ideas de carácter político, moral, religioso,
económico, etc.

b. factores de significación real
(fáctica): se trata de fenómenos y acontecimientos
de carácter muy heterogéneo –políticos
(revoluciones, guerras, terrorismos, elecciones…),
sociales (movimientos demográficos, migratorios,
criminalidad, paro, conflictividad social…),
económicos (crisis energética, inflación,
paro…), geográficos (alteraciones
climatológicas, ecológicas…), etc. Que
influyen, de modo más o menos inmediatos, en la
determinación del contenido de las normas
jurídicas.

En un poco más de lectura encontramos a Cristina
Portales Trueba quien menciona que las fuentes mariales o reales
del derecho son aquellos medios de expresión del derecho
en los que el legislador se inspira para determinar el contenido
de las leyes.

Oscar E. Ochoa expresa que es fuente material el derecho
todo factor o elemento que contribuye a fijar el contenido de la
norma jurídica, el carácter de las normas
jurídicas, el carácter de las fuentes de esta clase
es sociológico o meta jurídico y su número
ilimitado, se citan como tales la naturaleza de las cosas, la
necesidad o la utilidad social, la tradición la
opinión pública, etc.

Para los escritores; la expresión fuentes del
derecho es empleada con tantos significados diferentes que a ha
terminado por ser un concepto prácticamente nulo, y por
ello un tanto complejo.

J.A. SANTAMARIA [6] opina que ¨parece llegada la
hora de decir, con toda franqueza como respeto, que el concepto
de fuentes del derecho materiales constituye uno de los elementos
más perturbadores de cuantos manejan las ciencias del
derecho positivo. Si el valor de un concepto radica en su
univocidad y en su rigor, parece difícil reconocer alguno
a esta noción, a la que es inherente una abrumadora
multiplicidad de significados ¨

A pesar de lo confuso de este concepto, la utilidad de
la noción se centra en la inexistencia de efectos
normativos específicos derivados de dichas fuentes ya que
aunque los autores que aportan a este concepto no se ponen de
acuerdo, destacan que las fuentes materiales del derecho es el
origen de la norma.

Parece que hablar de fuentes del derecho parece aludir a
que ellas son algo diferente del derecho mismo y que este
únicamente lo que emana de esas fuentes. El objetivo de
este trabajo no es proponer una solución teórica a
esta aparente paradoga, sino. Desde una perspectiva más
modesta, mostrar la utilidad de una noción formal de
fuente material del derecho para explicar lo que hacen los
juristas en general y, más concretamente, como se lleva a
cabo la producción de los materiales
jurídicos-normativos.

Es decir que la expresión fuentes del derecho
materiales indicara las diversas formas o categorías que
las autoridades normativas deben utilizar para incorporar al
sistema jurídico los materiales (documentos normativos y
disposiciones) a partir de los cuales el resto de operadores
jurídicos (y las mismas autoridades normativas) deben
extraer las normas jurídicas. Por esa razón las
fuentes materiales forman parte en todos los sentidos del derecho
mismo.

Algunos autores mencionan como fuente primordial la
constitución

Las fuentes materiales del derecho son los factores que
provocan la aparición y determinan el contenido de las
normas jurídicas. Son las causas productoras del derecho.
Pueden mencionarse entre ellas, además de las creencias
religiosas y morales, las ideas políticas y sociales, los
intereses económicos y las circunstancias
históricas.

  • 3. Fuentes Derivadas o Formales del
    Derecho:

Son los procesos de creación de las normas
jurídicas. Para poder obtener derecho de éstas
fuentes es necesario seguir una serie de actos quedarán
como resultado una determinada norma jurídica la
legislación, la costumbre, la jurisprudencia y la
doctrina.

  • La Legislación

Es la actividad del Estado, tendiente a la creación,promulgación y sanción de las normas del Derecho, aún sin elconsentimiento directo de los individuos, teniendo como finalidad elencauzamiento
de la actividad social hacia el bien común.

Proceso legislativo: Son dos los poderes que en
nuestro país intervienen en la elaboración de las
leyes federales: legislativo y ejecutivo. En este proceso existen
diversas etapas:

Etapa 1: Derecho de Iniciativa de Ley,
Presentación y su conocimiento por el Plenario,
Remisión a la Comisión Parlamentaria
Competente.

Derecho de Iniciativa de Ley: Conforme el
artículo 140 reformado de la Constitución
Política, tienen derecho de iniciativa de ley:

1. Cada uno de los diputados ante la Asamblea Nacional,
quienes además gozan del derecho de iniciativas de
decretos, resoluciones y declaraciones legislativas.

2. El Presidente de la República.

3. La Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo
Electoral, los Consejos Regionales Autónomos y los
Consejos Municipales, en materias propias de su
competencia.

4. Los ciudadanos. En este caso la iniciativa
deberá ser respaldada por un número no menor de
cinco mil firmas. Se exceptúan las leyes orgánicas,
tributarias o de carácter internacional y las de
amnistía y de indultos.

El artículo 141 de la Constitución
Política establece los aspectos fundamentales del proceso
de formación de la ley.

Presentación de la Iniciativa de Ley: Conforme lo
establecido en el párrafo anterior, los funcionarios de
los Poderes del Estado y Organismos Estatales, así como
los ciudadanos presentan su iniciativa de ley ante la Primera
Secretaría de la Asamblea Nacional, quien a través
de su personal administrativo la recibe con su correspondiente
exposición de motivos que consiste en los objetivos
generales y fundamentos de proponer una ley que será
conocida, discutida y aprobada por el Plenario en su
caso.

La fecha de presentación es puesta por el
personal administrativo con el objeto de llevar un control del
proceso de las iniciativas de ley que han sido presentadas ante
la Asamblea Nacional.

Comprobación del cumplimiento de los requisitos
de ley de la iniciativa presentada: La Primera Secretaría,
con atribuciones de ser el núcleo de información de
la Asamblea Nacional, ya que ante ella se reciben y remiten los
documentos oficiales, tiene la responsabilidad a través
del personal asistente técnico de examinar los documentos
presentados con la iniciativa de ley y constatar si cumplen con
los requisitos establecidos en la Constitución
Política y las leyes especiales, para proceder a darle el
trámite correspondiente.

Remisión y conocimiento del proyecto de ley en
propuesta de Agenda Legislativa ante la Junta Directiva. La
Primera Secretaría tiene como atribución elaborar
una propuesta de Agenda y Orden del día, en la que incluye
todas las iniciativas legislativas presentadas así como
los dictámenes de Proyectos de Leyes y de Decretos
Legislativos, Resoluciones y Declaraciones en curso de
trámite, y somete dicha propuesta al seno de la Junta
Directiva, quien en sesión ordinaria procederá a su
análisis para su aprobación o reforma en su
caso.

La Junta Directiva se reúne cada quince
días para conocimiento y aprobación de la Agenda
Legislativa a discutir en las sesiones ordinarias del
órgano plenario y otros asuntos de orden del quehacer
parlamentario que le es presentado por las comisiones o diputados
siempre a través del canal de la Primera
Secretaría.

Distribución de la Agenda Legislativa a los
diputados en el término de ley: Ratificado su contenido en
la reunión de los miembros de Junta Directiva, la Primera
Secretaría remite los documentos que integran la Orden del
Día aprobada al área de reproducción para
que se proceda a su distribución en el término
reglamentario que establece por lo menos con 48 horas de
anticipación de la próxima sesión plenaria
para efecto de que conozcan su contenido y preparen las enmiendas
o mociones al texto de las iniciativas presentadas o de los
dictámenes de ley que se presenten.

Lectura, consideración del proyecto de ley por el
órgano plenario y remisión del mismo a la
comisión competente: El proceso ordinario continúa
con la lectura en sesión plenaria del Proyecto de Ley
presentado, considerado por el plenario para que se prosiga con
el trámite, el Presidente de la Asamblea Nacional la
remite en el acto de la sesión a la Comisión
correspondiente según la materia de su
competencia.

Etapa 2: Del proceso de Dictamen por la Comisión
Parlamentaria Convocatoria de los miembros de la Comisión
para la planificación del trabajo para proceder al
dictamen del proyecto de ley:

La Asistencia Técnico Parlamentaria a las
Comisiones es brindada por la Dirección General de
Asesoría Legislativa a través de sus instancias de
asesoría y atención a comisiones parlamentarias.
Recibido el proyecto de ley por el Presidente de la
Comisión dictaminadora, se procede a través del
personal asesor técnico (asesor legislativo y asistente
parlamentario) a la convocatoria de los miembros de la
Comisión para efecto de planificar el proceso para el
estudio y dictamen del proyecto de ley en el plazo máximo
de treinta días o del señalado por la Junta
Directiva de la Asamblea Nacional. En el plan de trabajo
establecerán los estudios legislativos, las comparecencias
de funcionarios públicos o representantes de la sociedad
civil, visitas y reuniones de la comisión, que
deberá ser de conocimiento de todos sus miembros,
elaborando un calendario del mismo.

En casos especiales, a solicitud de la Comisión,
el Presidente de la Asamblea Nacional podrá prorrogar el
plazo concedido para dictaminar.

Proceso de aprobación del proyecto de ley,
redacción del dictamen correspondiente y remisión a
la Primer Secretaría de la Asamblea Nacional: El personal
asesor de la comisión asistirá técnica y
jurídicamente a los miembros de la comisión en el
proceso de dictamen del proyecto de ley en trámite, al
igual que el plenario, la comisión sesiona |en su seno
para efecto de conocer los estudios realizados, resultados de
entrevistas y se procede a la votación del texto del
proyecto de ley para emitir su dictamen correspondiente. De las
sesiones de las Comisiones se levantará el acta
correspondiente y se redactará el informe que sirve de
base para la elaboración del dictamen. La
Secretaría de la Comisión procederá a la
redacción e impresión del dictamen del proyecto de
ley para la firma de los miembros de la Comisión y una vez
firmado lo remitirá a la Primera
Secretaría.

Recepción del dictamen del proyecto de ley,
elaboración, aprobación y distribución de
Agenda Legislativa: La Primera Secretaría recibe el
dictamen del proyecto de ley, elabora propuesta de agenda la que
es presentada a la Junta Directiva para su aprobación y/o
modificación, ordena su reproducción y
distribución a los diputados con 48 horas de
anticipación a su presentación en la sesión
del Plenario en que será debatido para su
aprobación para que se presenten las mociones o enmiendas
del proyecto de ley.

Etapa 3: Del Debate, Votación y Aprobación
del proyecto de Ley Lectura, discusión y aprobación
del dictamen del proyecto de ley en sesión plenaria: En
sesión plenaria se procederá a la lectura del
dictamen del proyecto de ley y será sometida a su
discusión y votación para su aprobación
primero en lo general que significa el texto íntegro del
proyecto y posteriormente se debate en lo particular que
significa que artículo por artículo será
debatido y sometido a votación para su aprobación
por el plenario, presentando en este momento los diputados las
mociones o enmiendas que modifiquen el artículo debatido.
Para su aprobación se requiere del voto favorable de la
mayoría de los diputados presentes.

Redacción e impresión del texto del
proyecto de ley aprobado: La Primera Secretaría tiene como
función llevar el control del debate y votación de
los artículos aprobados del dictamen con sus respectivas
reformas. Aprobado el dictamen del proyecto de ley se procede a
la redacción del texto final conforme los debates
desarrollados que pueden modificar el dictamen, se ordena su
impresión en tres ejemplares para la firma por el
Presidente y Primer Secretaría de la Asamblea
Nacional.

Firma del texto del proyecto de ley aprobado y
remisión al Presidente de la República: El
Presidente y Primer Secretario de la Asamblea Nacional
procederán a firmar los tres ejemplares del proyecto de
ley aprobado, remitiendo dos ejemplares al Presidente de la
República para su sanción, promulgación y
publicación o veto.

Etapa 4: Sanción, Promulgación y
Publicación de las Leyes Sanción,
promulgación y publicación de la ley por el
Presidente de la República: La Primera Secretaría
remite el proyecto de ley aprobado al Presidente de la
República quien tendrá un plazo de quince
días para sancionarlo, promulgarlo y publicarlo en del
Diario Oficial "La Gaceta" y es Ley de la República o
vetarlo en su caso.

Publicación de la ley por el Presidente de la
Asamblea Nacional: Concluido el plazo legal y el Presidente de la
República no sancionara, promulgara ni publicara o vetara
el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Nacional, el
Presidente mismo puede ordenar su publicación en cualquier
medio de comunicación social escrito sin perjuicio de su
posterior publicación en el Diario Oficial y el proyecto
de ley es Ley de la República entrando en vigencia a
partir de la fecha de su publicación.

Etapa 5: Del Veto del Proyecto de Ley Aprobado por la
Asamblea Nacional Veto del proyecto de Ley por el Presidente de
la República: El Presidente de la República tiene
la facultad de vetar total o parcialmente el proyecto de ley
aprobado por la Asamblea Nacional que significa no estar en
acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional, tiene un plazo
de quince días de la recepción del mismo para
ejercer su derecho de veto, y regresarlo a la Asamblea Nacional
con una exposición de motivos expresando el o los
artículos con los que no está de acuerdo
introduciendo modificaciones o supresiones al articulado de la
ley Procedimiento del proyecto de ley vetado: El proceso del
proyecto de ley vetado es el mismo de formación de la ley,
su consideración en el plenario, remisión a la
comisión para su dictamen y debate del dictamen por el
proyecto, si el veto fuera total y es aceptado por el Plenario la
ley queda sin vigor y por el contrario si es rechazado se ordena
su publicación para que forme parte del ordenamiento
jurídico vigente del país.

Relaciones del
derecho consuetudinario con el legislado. Las tres formas de la
costumbre jurídica, según Walter
Heinrich

1. Delegante: se da cuando por medio de la norma
jurídica no escrita se autoriza a determinada instancia
para crear el derecho escrito; la costumbre jurídica se
halla entonces supra ordinada a la ley.

2. Delegado: en los casos en que la ley remite la
costumbre para la solución de determinadas
controversias.

3. Derogatorio: la costumbre se desenvuelve a veces en
sentido opuesto a los textos legales.

  • La Jurisprudencia

La ciencia del Derecho. I El Derecho científico.
I La ciencia de lo justo y de lo injusto, según parte de
la definición justinianea, que luego se considerara. I La
interpretación de la ley hecha por los jueces. I Conjunto
de sentencias que determinan un criterio acerca de un problema
jurídico omitido u obscuro en los textos positivos o en
otras fuentes del Derecho. I La interpretación reiterada
que el Tribunal Supremo de una nación establece en los
asuntos de que conoce. I La práctica judicial constante. I
Arte o hábito de interpretar y aplicar las leyes. I La
Academia agrega una acepción pedagógica:
"Enseñanza doctrinal que dimana de las decisiones o fallos
de autoridades gubernativas o judiciales". I Y otra de
jurisprudencia analógica: "Norma de juicio que suple
omisiones de la ley, y que se funda en las practicas seguidas en
casos iguales o análogos".

Justiniano definió la jurisprudencia en estos
términos, repetidos como pocos: "Divina-rum atque
humanarum reruin nolitia, justi in-justiquescientia". (El
conocimiento de las cosas divinas y humanas, la ciencia de lo
justo y de lo injusto).

Se entiende por jurisprudencia a los informes dictados
por los órganos jurisdiccionales del Estado. Esto
significa que para conocer el contenido completo de las normas
vigentes, hay que considerar cómo han sido aplicadas en el
pasado. En otras palabras, la jurisprudencia es el conjunto de
sentencias que han resuelto casos fundamentándose en ellas
mismas.

El estudio de las variaciones de la jurisprudencia a lo
largo del tiempo es la mejor manera de conocer las evoluciones en
la aplicación de las leyes, quizá con mayor
exactitud que el mero repaso de las distintas reformas del
Derecho positivo que en algunos casos no llegan a aplicarse
realmente a pesar de su promulgación oficial.

En el Derecho anglosajón es una fuente de
importante magnitud, debido a que los jueces deben fundamentar
sus decisiones o sentencias judiciales mediante un estudio
minucioso de los precedentes, hechos o pruebas que incriminen al
detenido sin violar o vulnerar sus principales
derechos.

En el Derecho continental, la jurisprudencia es
también una fuente formal, aunque varia sustancialmente su
valor y fuerza vinculante de acuerdo a las legislaciones locales
de cada país. Es así que en algunos casos, los
fallos de cierto tipo de tribunales superiores son de
aplicación obligatoria para supuestos equivalentes en
tribunales inferiores; en otros, las decisiones de instancias
jurisdiccionales similares no son por lo regular vinculantes para
jueces inferiores, excepto que se den ciertas circunstancias
específicas a la hora de unificar criterios
interpretativos uniformes sobre cuestiones determinadas en
materia de derecho (como en el caso de las sentencias plenarias
en el derecho argentino). Finalmente, y como alternativa
más extendida en los Estados que ostentan estos sistemas
jurídicos, puede que los fallos de nivel superior, en
ningún supuesto resulten obligatorios para el resto de los
tribunales, aunque sí suelen ostentar importante fuerza
dogmática a la hora de predecir futuras decisiones y
establecer los fundamentos de una petición determinada
frente a los tribunales inferiores.

En todo caso, tampoco el estudio de las sentencias nos
da la medida exacta de la realidad del Derecho porque ocurre que
en ocasiones y por diversas razones las sentencias dejan de
cumplirse o aplicarse.

Esto es así especialmente cuando el poder
judicial entra en colisión con otros poderes del Estado
moderno como el ejecutivo y el legislativo, y aunque compromete
el principio de separación de poderes es un
fenómeno que no puede desconocerse completamente al
elaborar una teoría del Derecho, a riesgo de que aparezca
como totalmente separada de la realidad jurídica y
social.

La jurisprudencia se inspira en el propósito de
obtener una interpretación uniforme del derecho en los
casos que la realidad presenta a los jueces.

  • Los Acuerdos Internacionales como Fuente del
    Derecho

El Tratado es todo acuerdo concluido entre dos o
más sujetos de Derecho Internacional, hablamos de sujetos
y no de Estados, con el fin de incluir a las organizaciones
internacionales.

Basols lo define como: "un acuerdo internacional
celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho
internacional ya conste en un instrumento único, o en dos
o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su
denominación particular". Esta definición excluye
acuerdos entre estados regidos por el derecho interno o por
acuerdos también entre estados que no tienen como
intención crear vínculos jurídicos entre
ellos.

Según Merkl, para que el tratado pueda ser
considerado fuente de derecho administrativo es preciso que
reúna las siguientes condiciones:

a) La recepción del tratado en el ordenamiento
jurídico interno;

b) Que el tratado tenga un contenido jurídico
material;

c) Que contenga preceptos para cuya aplicación
sean competentes los órganos administrativos.

La recepción del tratado en el ordenamiento
jurídico interno depende de la Constitución de cada
país. En Venezuela, es formalidad necesaria para que el
tratado celebrado pueda entrar en vigor, la ratificación
del mismo por el Presidente de la República, previa la
aprobación, impartida por la Asamblea Nacional en forma de
Ley. En efecto, corresponde al Presidente de la República
por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores y de
los agentes diplomáticos (embajadores y demás jefes
de misiones), la celebración de los tratados, acuerdos y
convenios internacionales, los cuales deberán ser
posteriormente sometidos a la aprobación de la Asamblea
Nacional, en forma de Ley, y una vez dada dicha
aprobación, incumbe al jefe del Estado la
ratificación. La ratificación es el acto por el
cual el Presidente de la República aprueba definitivamente
los tratados, acuerdos o convenios internacionales que han
celebrado en su nombre los agentes diplomáticos investidos
para esos efectos de sus plenos poderes. El Estado sólo
queda comprometido en virtud de la ratificación, de tal
modo que en tanto no haya sido otorgada, no existe propiamente
sino un proyecto de tratado.

  • La Doctrina Científica como Fuente del
    Derecho

Se da el nombre de doctrina a los estudios de
carácter científico que los juristas realizan
acerca del derecho, ya sea con el propósito permanente
teórico de sistematización de sus preceptos ya con
la finalidad de interpretar sus normas y señalar las
reglas de su aplicación, sus conclusiones carecen de
fuerza obligatoria, por grande que sea el prestigio de aquellos o
la profunda influencia que sus ideas ejerzan sobre el autor de la
ley o las autoridades encargadas de aplicarla.

La doctrina puede, sin embargo, transformarse en fuente
formal del derecho en virtud de una disposición
legislativa que le otorgue tal carácter.

La doctrina científica, es decir las opiniones de
los juristas expresadas en sus escritos, no es tampoco hoy
considerada como fuente del derecho. Se le reconoce sólo
el rango de medios auxiliares para la determinación y
comprensión de las normas jurídicas, pues los
juristas

Por otro lado se define la doctrina como los estudios de
carácter científico que los juristas realizan
acerca del derecho, ya sea con el propósito puramente
teórico de sistematización de sus preceptos, ya con
la finalidad de interpretar sus normas y señalar las
reglas de su aplicación. Como la doctrina representa el
resultado de una actividad especulativa de los particulares, sus
conclusiones carecen de fuerza obligatoria, por grande que sea el
prestigio de aquéllos o profunda influencia que sus ideas
ejerzan sobre el autor de la ley o las autoridades encargadas de
aplicarlas (García Máynez, op.cit, p.
76)

El Derecho comparado es ¿ciencia o método
o ambas cosas? Una pista, busquemos que tenga un objeto de
trabajo ¿tiene un objeto de trabajo? Sus propuestas de
mejorar el derecho nacional conociendo experiencias ajenas,
coexistencia pacífica con otros estados y la
unificación del derecho en todo el mundo,
¿podría ser esto un objeto de trabajo suficiente?
Vamos ahora a identificar sus características.

El Derecho comparado no es una rama como son los
derechos penal y civil. ¿Quién ha oído decir
"El Derecho civil es un método"?, tampoco se ha
oído lo mismo del Derecho laboral. No hay problema en
aceptar al Derecho comparado como método, porque es
evidente su necesidad cuando los juristas de un Estado se
preocupan en aproximar su derecho interno a una
legislación extranjera más evolucionada. En efecto,
la actividad de comparar es un método, y podría
decirse que para mejorar el Derecho nacional tiene
carácter esencial, del mismo modo que la deducción,
síntesis, inducción y análisis en la ciencia
en general.

Podemos definir el Derecho comparado diciendo es la
ciencia que los juristas de un país se ocupan de estudiar
examinando el origen o evolución de una institución
jurídica de diversas legislaciones observando las
analogías y diversidades dentro del tramado social,
económico, político y cultural con la finalidad de
extraer líneas directivas para su derecho nacional y
asegurar la coexistencia pacífica con otros pueblos del
mundo.

No hay ciencia sin método, por lo tanto, aquellos
juristas usarán el método del mismo nombre – el
método comparado – para proceder críticamente a
examinar la totalidad de los sistemas jurídicos del mundo,
un grupo de ellos o legislaciones particulares.

El esfuerzo particular de los juristas se
concentrará en establecer diferencias y semejanzas de un
derecho o parte del mismo, en base a los criterios de estructura,
fuentes, noción de norma, método-técnica y
principios. ¿Con qué finalidad? Los juristas se
proponen conocer el derecho extranjero, mejorar su derecho
nacional y servir al propósito de la coexistencia
pacífica con otros pueblos y a la unificación del
Derecho del mundo.

Está claro que tenemos un objeto de trabajo,
mejorar el derecho nacional, y el jurista que tenga esta tarea
tan elevada debe contar con el método comparado para
hacerlo y, por supuestos, aquellos otros métodos de la
ciencia en general que hemos citado. Cuando nos planteamos
mejorar nuestro derecho nos aseguramos de hacerlo en forma
sistemática, crítica, objetiva, clara y con la
humildad necesaria de la falibilidad, en especial siento la
naturaleza del derecho en general mutable, cambiante. Se debe,
entonces, buscar semejanzas y diferencias entre los
diferentes sistemas de derecho del mundo de acuerdo a los
criterios de fuentes, principios, estructura, concepto de norma,
método y técnica.

 

 

Autor:

Johny Joel Ruiz

 

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