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Ley nro. 30007: reconoce el derecho sucesorio en el concubinato propio



Partes: 1, 2

  1. El concubinato o
    unión de hecho
  2. Ley Nro. 30007 que
    reconoce el derecho sucesorio en el concubinato
    propio
  3. Conclusiones
  4. Recomendaciones
  5. Referencias
    bibliográficas

Introducción

Como es conocido, tradicionalmente la unión de
hecho -también denominada concubinato o unión
extramatrimonial- concitaba una percepción negativa y de
rechazo por parte de cierto sector de la sociedad,
concibiéndola como una forma de vida inmoral,
situación que no se condecía con la realidad,
tradiciones y cultura de otro gran sector de la sociedad
peruana.

Reflejo de ello era la ausencia del reconocimiento de
efectos legales a este tipo de uniones. No obstante, el
incremento de las prácticas convivenciales y la mayor
secularización de la sociedad y del Estado (y su
legislación) fue imponiendo un contexto a partir del cual
se comenzaron a plantear respuestas -primero jurisprudencialmente
y luego a nivel Constitucional- a esta realidad social.
Así, la Constitución de 1979 reconoce por primera
vez a nivel constitucional la unión de hecho. En la
constituyente, se argumentó que tal incorporación
se debió al reconocimiento de una realidad social que
involucraba a un gran número de peruanas y peruanos. De
otro lado, se anotó que al momento de la separación
de las uniones libres se presentaban situaciones inicuas. Y es
que en muchas ocasiones una de las partes -en su mayoría
el varón- terminaba por apoderarse de los bienes
adquiridos por la pareja durante la
convivencia[1]Si bien, tal problemática ya
había merecido la atención del órgano
jurisdiccional, entendiendo que se estaba frente a un
enriquecimiento ilícito, el constituyente de 1979
optó por reconocer ésta figura a fin de brindar una
solución a tal problemática. Razones similares
justificaron que el constituyente de 1993 mantuviera la
unión de hecho (art. 5 de la Constitución), por lo
que se recogió en la Constitución vigente sin
mayores modificaciones. Con este reconocimiento constitucional se
legitiman y se salvaguarda la dignidad de aquellas personas que
habían optado por la convivencia. Asimismo pasan a ser
considerados familia, por consiguiente merecedora de la
protección del Estado[2]

Pero esta constitucionalización de la entidad,
también implica el reconocer ciertos efectos
jurídicos entre quienes conforman la unión de
hecho. Si bien se está ante una institución que se
fundamenta en la autonomía de la voluntad de quienes la
integran y que en puridad se caracteriza por su informalidad en
cuanto a su inicio y su desarrollo, no es menos cierto que el
Estado puede intervenir y regular conductas a fin de evitar
situaciones no deseadas en la sociedad. Así pues, la
Constitución reconoce una realidad pero al mismo tiempo,
la encausa dentro de los valores constitucionales a fin de
hacerla compatible con el resto del ordenamiento. En tal sentido,
a fin de evitar que el aporte realizado por la pareja durante la
convivencia sea apropiado por uno de ellos, en desmedro del otro,
la Constitución reconoció expresamente el
régimen de gananciales a estas uniones, en cuanto les sea
aplicable. Con esto, fenómenos como el comentado se
verían refrenados, brindando una dimensión de
equidad a las uniones fácticas. Pero esta no sería
la única obligación que se generaría entre
los convivientes, como observaremos más adelante, la
propia dinámica de la convivencia encuadrada en la
disposición constitucional, implica el cumplimiento de
ciertas acciones, por parte de los integrantes de la
unión.

Por otro lado, es destacar que los derechos y deberes de
los convivientes en los últimos años ha ido
incrementándose hasta ponerse a tono con la
institución del matrimonio, vía doctrina
jurisprudencial y en ese sentido el Tribunal
Constitucional[3]en el año 2006 en el caso
de Yanet Rosas Domínguez ha reconocido al conviviente
supérstite el derecho a la pensión de viudez,
siempre y cuando se haya acreditado previamente la unión
de hecho(declaración judicial de unión de hecho),
conforme al artículo 326 del Código Civil,
así como del artículo 53 del Decreto Ley 19990 y
estos últimos dispositivos fueron interpretados en
concordancia con la Constitución de 1993.

En esa perspectiva de incremento de derechos y deberes
de los convivientes se suscribe la Ley 30007, publicada en el
Diario Oficial el Peruano en fecha 17 de abril de 2013, y que
reconoce el derecho sucesorio entre los miembros de uniones de
hecho y que esta novedad legislativa en el derecho de familia y
sucesiones será materia de análisis en el presente
trabajo.

El concubinato o
unión de hecho

Según Héctor Cornejo
Chávez[4]ponente del Libro de Familia,
define el concubinato como la unión de hecho ,
voluntariamente realizada y mantenida por un varón y un
mujer libres de impedimento matrimonial, para alcanzar
finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio,
origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de
comunidad de gananciales en cuanto le fuere aplicable, siempre
que dicha unión haya durado por lo menos cinco años
continuos(el artículo 326 del C.C, considera 2
año).

Peralta Andia sostiene: "(…)el término
concubinato deriva del latín concibinaturs, del verbo
infinitivo concubere , que literalmente significa dormir
juntos(compartir techo, mesa y lecho) o comunidad de lecho. Se
trata de una situación fáctica que consiste en la
cohabitación de un varón y de una mujer para
mantener relaciones sexuales estables".

El principio de amparo de las uniones de hecho, reconoce
que la familia puede surgir de las uniones de hecho, estas
merecen protección. Nuestro ordenamiento civil sigue la
tesis de la apariencia del estado matrimonial, en virtud de la
cual la unión de hecho produce los mismos efectos que el
matrimonio.

La unión de hecho origina una comunidad de bienes
que se sujeta a las disposiciones del régimen de sociedad
de gananciales, en cuanto le fuera aplicable.

El Tribunal Constitucional en la sentencia
recaída en el caso de JANET ROSAS
DOMINGUEZ[5]ha establecido diferencias entre
concubinato en sentido estricto (propio o puro) y concubinato en
sentido amplio (impropio o concubinato adulterino). El primero de
ellos supone que los individuos que conforman las uniones de
hecho no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio. Es
decir, se encuentran aptos para asumir el matrimonio. En cambio,
el segundo caso abarca a aquellas parejas que no podrían
contraer nupcias debido a que uno de ellos o los dos tiene ya un
vínculo matrimonial con tercera persona, o se encuentran
impedidos de casarse por cualquier otra causal.

De acuerdo al contenido y alcances de la Ley Nro. 30007,
es claro que nos encontramos ante un concubinato en sentido
estricto, puro o propio.

Ley Nro. 30007
que reconoce el derecho sucesorio en el concubinato
propio

El constituyente de la Constitución de
1979[6]y repitiéndose en la
Constitución de 1993, centraron su atención a la
propiedad de los bienes; pero no consideraron otros aspectos
importantes, como el de los alimentos, la herencia, la
indemnización del daño moral, el enriquecimiento
indebido, la pensión de viudez, el derecho de llevar el
apellido del conviviente varón, la adopción entre
otros, por ello en un marco de inclusión social, el
Congreso de la Republica ha dictado la Ley 30007 y que la
iniciativa legislativa estuvo a cargo del Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos y que favorece a los convivientes
supérstites, ya que tendrán derecho, en
adelante, a heredar los bienes de su conviviente fallecido y
además esta norma  garantizara los derechos de una
importante porción de la ciudadanía que no ha
formalizado su unión mediante un matrimonio civil y al
respecto, según los resultados del Censo de Crecimiento y
Distribución de la Población,
2007-INEI[7]en el Perú existen más
de 5 millones 124 mil personas en condición de
convivientes, frente a los casi seis millones de casados. En la
actualidad se encuentran inscritas 2,513 uniones de hecho en la
SUNARP y esta clamorosa realidad ha permitido que el Congreso de
la Republica dicte la Ley Nro. 30007 y que es materia de
comentario.

a.-Alcances y Objetivos de la Ley Nro.
30007:

Que la ley 30007, publicada el 17 de abril de 2013,
modifica los artículos 326, 724, 816 y 2030 del
Código Civil, el Inciso 4 del Artículo 425 y
el  Artículo 831 del Código Procesal Civil y
los Artículos 35, 38 y el Inciso 4 del Artículo 39
de la Ley 26662, y tiene por objeto reconocer derechos sucesorios
entre un varón y una mujer, libres de impedimento
matrimonial, que conforman una unión de hecho, es decir,
reconoce el derecho sucesorio del concubinato propio(Que se
encuentran aptos para asumir el matrimonio).

A decir del jurista Enrique Varsi
Rospigliosi[8]"la norma llena un vacío en
lo referente a la discriminación sucesoria entre
cónyuges y convivientes y que era un clamor popular por
las personas que conviven sin tener impedimento para casarse y
además la ley cumple con el fin del derecho familiar
contemporáneo sustentado en un criterio
democrático, inclusivo, de igualdad y equidad entre todos
los sujetos relacionados familiarmente, este es solo un
peldaño más que se supera para que la convivencia
pueda estar completamente a tono con el matrimonio. Aún
faltan por superar muchos otros peldaños más para
equipararlos, y que en la actualidad entre convivientes no se
puede adoptar a un niño, ni la conviviente puede tener el
apellido de su compañero, por lo que la convivencia no
termina siendo un estado civil debidamente
reconocido".

Por su parte también el especialista en Derecho
de Familia Alex Placido Vilcachagua[9]indica que,
"la norma se sustenta en que la familia que nace de una
unión de hecho merece la protección constitucional.
Bajo esa premisa y atendiendo a los fundamentos del derecho
sucesorio, como es la protección a la familia,
están claras las razones para reconocer derechos
hereditarios entre convivientes. Que el Código Civil
seguía el modelo de familia matrimonial de la
Constitución de 1979, por lo que no se reconocían
derechos hereditarios a los convivientes. Las previsiones de la
Constitución de 1993 no estuvieron presentes en el
legislador del Código Civil, que data de 1984.Sin embargo,
en el nuevo panorama constitucional, donde el modelo de familia
es más comprensivo a otros tipos de familia, la
decisión del legislador era muy esperada para los
convivientes. Según la Ley Nº 30007, la demanda para
estos casos deberá acompañarse con la prueba de la
calidad de sobreviviente de la unión de hecho. A la
solicitud de sucesión intestada se deberá
acompañar la constancia de inscripción de la
unión de hecho en el Registro Personal".

Que las reflexiones de los juristas Enrique Varsi
Rospigliosi y Alex Placido Vilcachagua, en la que el primero
manifiesta que la ley es inclusivo y que se supera un
peldaño más para estar a tono con el matrimonio y
que el segundo de los nombrados refiere que la ley se sustenta el
principio de protección de la familia y por consiguiente
estas opiniones y la propia Ley Nro. 30007 son coherentes y
concordantes con lo establecido en el artículo 2 inc. 2)
de la Carta Magna, que consagra el principio de la igualdad y el
artículo 4 de nuestra Constitución vigente, que
regula principio constitucional de protección de la
familia.

En efecto ha precisado el Tribunal
Constitucional[10]los alcances del principio de
igualdad, estableciendo que es inaceptable cualquier trato
diferenciado; solo se toleraran aquellos que exclusivamente
tengan base objetiva, es decir, comprobables en la realidad y
que, al propio tiempo, sean razonables, esto es,
constitucionalmente admisibles. De esta forma, quedan proscritos
los tratamientos arbitrarios basados en la subjetividad, capricho
o en virtud de criterios artificiosos. En ese orden de ideas era
arbitrario e intolerable el trato diferenciado que la norma
establecía entre un cónyuge y un conviviente
supérstite respecto de los derechos sucesorios de sus
causantes, mientras el primero accedía a la
sucesión hereditaria, el segundo quedaba rezagado de ese
derecho y cuando el derecho sucesorio termina siendo un derecho
humano que tiene toda persona de participar, luego de la muerte
de otra, en el patrimonio dejado por el causante y por tanto con
la dación de esta ley se destierra este trato
diferenciado(al cónyuge y conviviente supérstite) y
que había sido establecido por el legislador en el
Código Civil de 1984.

También el Tribunal
Constitucional[11]al tratar el principio
constitucional de protección de la familia, ha establecido
que el texto constitucional (artículo 4 de la
Constitución) no abona en definir el concepto de familia.
Es claro entonces, que el texto constitucional no
pretendió reconocer un modelo específico de
familia. Por consiguiente, el instituto de la familia no debe
relacionarse necesariamente con el matrimonio, como
ocurría con el Código Civil de 1936. Es decir, el
Estado no solo tutela a la familia matrimonial, tomando en cuenta
que existen una gran cantidad de familias extramatrimoniales como
las uniones de hecho. Por tanto, se comprende que el instituto
familia trasciende al del matrimonio, pudiendo darse la
situación de que extinguido este persista aquella. Esto no
significa que el Estado no cumpla con la obligación de la
Constitución en cuanto promover la familia matrimonial,
que suponen mayor estabilidad y seguridad de los hijos. En ese
sentido la manifestaba tendencia con la inconstitucional
diferenciación de cónyuges y convivientes
supérstites ha sido eliminado con la dación y
entrada en vigencia de la ley Nro. 30007.

Por último la ley materia de comentario
reivindica, el derecho sucesorio de los convivientes y que viene
a ser un derecho humano que tiene toda persona(no solo el
cónyuges supérstite, sino también los
convivientes supérstites) de participar, luego de la
muerte de otra, en el patrimonio dejado por su causante y que
este derecho tiene su correlato en el artículo 2 inc. 16
de la Constitución Política del Estado.

b.-Procedencia para el reconocimiento de
derechos sucesorios:
Para que la unión de hecho
dé lugar a derechos sucesorios es requisito que
reúna las condiciones señaladas en el
artículo 326 del Código Civil y se encuentre
vigente al momento del fallecimiento de cualquiera de sus
miembros.

El derecho de sucesiones está constituido por el
conjunto de normas jurídicas destinadas a regular el
destino del patrimonio de una persona, en todo aquello que
resulta susceptible de transmisión patrimonial con
posteridad a su muerte[12]

La sucesión por causa de muerte responde a la
necesidad social que exige una continuidad en las relaciones
jurídicas. Si la muerte, supusiera la extinción de
las relaciones jurídicas que tenía el difunto se
produciría una grave inseguridad en la vida
jurídica; los bienes se harían
nullius[13]se extinguirían los
créditos y las deudas, beneficiándose así
los propietarios y deudores y perjudicándose los
acreedores.

Al respecto Díez-Picazo y
Guillón[14]señala "Sobre el
fundamento de la sucesión mortis causa tanto en su aspecto
jurídico como político se ha discutido largamente.
La herencia ha tenido y tiene sus sostenedores y detractores
(pues se estima que es una adquisición de riqueza son
ninguna causa que la justifique)".

El derecho de sucesión es tan antiguo como la
propiedad. Lo han admitido los pueblos de todas las
civilizaciones, una vez salidos de las organizaciones primitivas,
de los clanes comunitarios. Este solo hecho bastaría para
afirmar que se trata de una institución consustanciada con
la naturaleza humana. En verdad, se apoya en motivos complejos y
hondos, que interesa analizar[15]

i) La sucesión tiene un sentido
trascendente. Importa la afirmación de que no todo termina
con la muerte. Responde al deseo humano de perpetuarse, que no se
cumple solamente en los hijos, en la continuidad de la sangre,
sino también en las obras. Por ello ha podido decir el
autor Unger que "el derecho sucesorio es un triunfo de la
especie y no del individuo".

ii) Responde asimismo a la necesidad, hoy
más urgente que nunca, de defender y fortificar la
familia. Con gran frecuencia, el patrimonio de una persona no es
el resultado del trabajo personal, sino también el fruto
de la colaboración del cónyuge y de los hijos. Este
trabajo común carecería de aliciente si, al morir
el padre, los bienes fueran a parar a manos del Estado. Y aunque
no haya una colaboración efectiva en la producción
de los bienes, aquellas personas lo estimulan con su afecto, lo
auxilian en la medida de sus fuerzas. La herencia será la
justa recompensa de todo eso. Por lo demás, es indudable
que un sólido sustento económico contribuye a dar
coherencia y vigor a la familia.

iii) Hay también una razón de
interés económico social. Si el hombre supiera que,
al morir, todo su trabajo va a quedar anulado, un primario
egoísmo lo llevaría a disfrutar lo más
posible de sus bienes, a tratar de consumirlos junto con su vida.
En vez de productores de riquezas, los hombres se
convertirían en destructores, en un peso muerto para la
sociedad. No ha de pensarse seriamente que la utópica
solidaridad social que invocan los socialistas sea bastante
aliciente para suplir el amor por la familia. El hombre trabaja
para sí y para sus seres queridos, no por la
comunidad.

Que en ese contexto, conforme al artículo 2 de la
Ley Nro. 30007, Para que la unión de hecho dé lugar
a derechos sucesorios es requisito que reúna las
condiciones señaladas en el artículo 326 del
Código Civil y se encuentre vigente al momento del
fallecimiento de cualquiera de sus miembros.

De acuerdo al artículo 326 del Código
Civil, los requisitos para considerar la unión estable de
hecho son los siguientes:

tiene que ser heterosexual: entre
un varón y una mujer. Quedando descartadas las parejas
homosexuales.

la pareja tiene que estar libre de impedimento
matrimonial. Es decir que no se incurra en ninguno de los
impedimentos establecidos en los artículos 241 a 243 del
Código Civil.

Esta pareja tiene que formar un hogar de hecho.
La relación tiene que desarrollarse de tal manera que
pueda ser tenida como una para alcanzar finalidades y cumplir
deberes semejantes a los del matrimonio. Esto es: vida en
común, fidelidad y asistencia , procreación y
cuidado común de la descendencia, que son las normas
esenciales de los deberes y derechos que nacen del matrimonio,
contenidos en los artículos 287 a 294 del Código
Civil y que de manera extensiva se debe aplicar a las uniones de
hecho.

Debe durar dos años continuos con
cumplimiento de todos los requisitos antes indicados. Pero debe
tratarse de un lapso de dos años ininterrumpidos; la
unión no puede ser sostenida -se ha dicho- de forma
interrumpida, ni los dos años pueden ser producto de la
acumulación de períodos discontinuos. La pareja
debe tener una, comunidad de vida estable y duradera.

De acuerdo a la ley materia de comentario
también se considera como requisito para acceder al
derecho sucesorio, que la unión de hecho se encuentre
vigente al momento del fallecimiento de cualquiera de los
convivientes.

También es importante establecer otras
condiciones señaladas en el artículo 326 del
Código Civil, para las uniones de hecho, como
son:

La unión debe ser voluntaria, es decir,
debe surgir de la espontaneidad, conocimiento y libre
albedrío de las partes.

Que el artículo 326 del Código
Civil, cuando se refiere a "un" varón y a "una" mujer
aluden a la exigencia de la singularidad, de la exclusividad o
monogamia, que se traduce en el deber de fidelidad entre los
convivientes.

Estabilidad, ello implica, de suyo, compartir
un techo común y además cohabitar, es decir, vivir
marital mente como pareja, tener vida sexual. Debe haber
"…existencia efectiva de relación sexual", dado que
estas uniones constituyen una relación de afectividad
análoga a la conyugal; cuando no hay hogar común no
hay concubinato, quedando excluidas por la ausencia de dicho
requisito las uniones esporádicas o circunstanciales, las
homosexuales, las de los transexuales, las adulterinas, las de
los mal llamados matrimonios a prueba. Es decir, hay concubinato
cuando un varón y una mujer hagan vida de casados sin ser
tales.

Debe ser una unión notoria,
pública, cognoscible por los terceros; de allí que
la propia norma civil haga referencia a la "posesión de
estado". No debe ser oculta, clandestina, pues ello podría
denotar que la situación de los convivientes podría
encontrarse al margen de tales exigencias.

Cuando no se cumplen con los requisitos antes
señalados se acostumbra a señalar que nos
encontramos ante un concubinato "impropio", o imperfectos y que
no genera consecuencias jurídicas válidas para los
convivientes, como así también hace notar Yuri Vega
Mere[16]

c.-Reconocimiento de derechos
sucesorios:

Se reconocen derechos sucesorios a favor de los miembros
de uniones de hecho inscritas en el Registro Personal, de
conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley
26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, o
reconocidas por la vía judicial.

Sin perjuicio de lo antes establecido, el
integrante sobreviviente puede solicitar el reconocimiento
judicial de la unión de hecho si antes del fallecimiento
del causante no se hubiera realizado la inscripción
registral indicada en el párrafo anterior.

Procede el reconocimiento de la unión de hecho
existente entre el varón y la mujer que voluntariamente
cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 326
del Código Civil (ya comentados anteriormente) y para ello
conforme al artículo 46 de la Ley 26662, Ley de
Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, la solicitud
debe incluir lo siguiente:

1. Nombres y firmas de ambos
solicitantes.

2. Reconocimiento expreso que conviven no menos
de dos (2) años de manera
continua.

3. Declaración expresa de los solicitantes
que se encuentran libres de impedimento matrimonial y que ninguno
tiene vida en común con otro varón o mujer,
según sea el caso.

4. Certificado domiciliario de los
solicitantes.

5. Certificado negativo de unión de hecho
tanto del varón como de la mujer, expedido por el registro
personal de la oficina registral donde domicilian los
solicitantes.

6. Declaración de dos (2) testigos
indicando que los solicitantes conviven dos (2) años
continuos o más.

7. Otros documentos que acrediten que la
unión de hecho tiene por lo menos dos (2)
años continuos.

Una vez cumplido con los requisitos antes indicados y
presentada la solicitud ante el Notario Público, este
funcionario público manda a publicar un extracto de la
solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo
13 de la Ley 26662. Transcurridos quince (15) días
útiles desde la publicación del último
aviso, sin que se hubiera formulado oposición, el notario
extiende el testimonio de escritura pública con la
declaración del reconocimiento de la unión de hecho
entre los convivientes conforme exige el artículo 48 de la
Ley Nro. 26662. Cumplido el trámite indicado en el
artículo 48, el notario remite partes al registro personal
de la SUNARP del lugar donde domicilian los
solicitantes.

Que también se puede acceder a los derechos
sucesorios mediante el reconocimiento judicial de la unión
de hecho y se debe tramitar ante el Juzgado Mixto –en
provincias- o el especializado de Familia y en la vía del
proceso de conocimiento puede hacerse valer la pretensión
de reconocimiento de la convivencia o declaración judicial
de unión de hecho, cuando una mujer y un varón
libres de impedimento para contraer bodas cumplen fines y
funciones similares a los del matrimonio, convivencia realizada
por un periodo superior a dos años continuos como
mínimo.

Para probar la existencia de los hogares de
hecho, en el caso peruano la norma sustantiva exige la existencia
de la prueba escrita[17]–segundo
párrafo del artículo 326º C.C.-, este
principio requiere de la probanza de la posesión de estado
en la forma y mecanismos establecidos en el artículo
238º del Código Procesal Civil, siendo ése un
medio verosímil para crear convicción que el
juzgador busca a efecto de declarar judicialmente la existencia
de la unión de hecho; ésta declaración
jurisdiccional operará de manera retroactiva desde el
inicio de la convivencia intersexual hasta la emisión de
la sentencia, decisión susceptible de anotarse en el
Registro Personal de la SUNARP.

d.-De la Incorporación de texto
en el artículo 326 del Código
Civil:
Incorpórase al artículo 326 del
Código Civil, como último párrafo, el texto
siguiente:"Las uniones de hecho que reúnan las condiciones
señaladas en el presente artículo producen,
respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios,
similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones
contenidas en los artículos
725[18]727[19]730[20]731[21]732,
822, 823, 824 y 825[22]del Código Civil se
aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho
en los términos en que se aplicarían al
cónyuge."

De acuerdo al artículo 326 del
Código Civil, una unión de hecho o concubinato debe
reunir obligatoriamente las siguientes condiciones:

Se trate de una unión
monogámica heterosexual, con vocación de
habitualidad y permanencia, que conforma un hogar de hecho.
Efecto de esta situación jurídica, se reconoce la
sociedad de gananciales.

Deben los convivientes compartir
habitación, lecho y techo. Esto es, que las parejas de
hecho lleven su vida tal como si fuesen cónyuges,
compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte
lazo afectivo.

Clima de fidelidad y exclusividad. Se excluye
por lo tanto, que alguno de los convivientes estén casado
o tenga otra unión de hecho.

la unión de hecho, debe extenderse por un
período prolongado (permanencia), además de ser
continua e ininterrumpida. Si bien la Constitución no
especifica la extensión del período, el
artículo 326° del CC sí lo hace, disponiendo
como tiempo mínimo 2 años de
convivencia.

Apariencia de vida conyugal debe ser
pública y notoria.

Formación de un hogar de hecho entre
personas con capacidad nupcial.

Reconocimiento de la comunidad de bienes,
implica que el patrimonio adquirido durante la unión de
hecho pertenecen a los dos convivientes.

La plena comunidad de vida que llevan los
convivientes. Es decir en un "aparente matrimonio."

Existencia de ciertas obligaciones no
patrimoniales. Ejemplo: el deber de fidelidad entre quienes la
conforman.

Obligaciones de cooperación o de tipo
alimentaria. Ejemplo: extinción de la unión de
hecho, por decisión unilateral, la pareja abandonada puede
solicitar indemnización o pensión alimenticia [art.
326 CC].

La unión de hecho genera una
dinámica a partir de la cual se originan dependencias
entre los convivientes. Por ejemplo, el varón trabaja y
trae dinero y la mujer desarrolla labores del hogar.

Entonces, la unión de hecho debe reunir las
condiciones antes indicadas a más del reconocimiento
vía notarial o judicial y su inscripción en el
registro personal de la SUNARP, para que produzca entre sus
integrantes(varón y mujer) derechos y deberes sucesorios,
similares o análogos a los del matrimonio por lo que las
disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730,
731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican
al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los
términos en que se aplicarían al cónyuge, es
decir, se aplica al conviviente supérstite como si fuera
cónyuge, el Tercio de libre disposición, la libre
disposición de la totalidad de los bienes, la
legítima del cónyuge, el derecho de
habitación vitalicia del cónyuge supérstite,
el derecho de usufructo del cónyuge supérstite, la
concurrencia del cónyuge con descendientes, la
opción usufructuaria del cónyuge, la concurrencia
del cónyuge con ascendientes, y la sucesión
exclusiva del cónyuge.

e.-De la Modificación del
artículo 724 del Código Civil:

Modifícase el artículo 724 del Código Civil
conforme al siguiente texto:

"Artículo 724.- Son herederos
forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y
los demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso,
el integrante sobreviviente de la unión de
hecho."

Según Guillermo Lohmann Luca de
Tena[23]son legitimarios(herederos forzosos), en
primer lugar, los hijos y los descendientes del causante,
cualquiera que fuera su orden de grado (nietos, biznietos,
tataranietos, nocheznos, etc.).

En lo que toca a la naturaleza del vínculo no
existe distinción entre hijo (o descendiente) matrimonial,
adoptivo o extramatrimonial. Todos ellos tienen los mismos e
iguales derechos, respetando, por cierto, los troncos de la
representación sucesoria de manera que las estirpes
legitimarias equivalentes guarden la misma proporción.
Esto quiere decir que también, por ejemplo, los hijos
adoptivos de un hijo o de un nieto del causante, son legitimarios
respecto de éste.

Por cierto, no son legitimarios los hijos u otros
descendientes del cónyuge del causante que no lo sean
también de éste. Es el caso de los hijastros. Ellos
tampoco suceden del causante a título de
representación.

En defecto de descendientes, son legitimarios los padres
y los demás ascendientes del causante, cualquiera que
fuera su orden de grado (abuelo, bisabuelo, tatarabuelo,
etc.).

En la línea ascendente, sin embargo, hay una
diferencia con la descendente. Mientras que en ésta el
hijo reconocido sucede a quien lo reconoce, no ocurre a la
inversa en ciertos casos. En efecto, el artículo 398 C.C.
establece que el reconocimiento de un hijo mayor de edad no
confiere al que lo hace derechos sucesorios, salvo que el hijo
tenga respecto de él posesión constante de estado o
que éste consienta en el reconocimiento.

El cónyuge y el conviviente supérstite
(con la ley Nro. 30007) son también calificados de
herederos forzosos, aunque en ciertos casos con tratamiento
especial que les dispensa los artículos 731 y
732.

Al margen de dichos artículos y haciendo de
momento como si no existieran, el cónyuge o el conviviente
supérstite, son legitimarios, en adición de lo que
les correspondería por gananciales.

f.- De la Modificación del
artículo 816 del Código Civil:

Modifícase el artículo 816 del Código Civil
conforme al siguiente texto:"Artículo 816.- Órdenes
sucesorios

Son herederos del primer orden, los hijos y
demás descendientes; del segundo orden, los padres y
demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o,
en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de
hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes,
respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y
cuarto grado de consanguinidad.

El cónyuge o, en su caso, el
integrante sobreviviente de la unión de hecho
también es heredero en concurrencia con los herederos de
los dos primeros órdenes indicados en este
artículo."

Según Emilia Bustamante
Oyague[24], el parentesco es el fundamento de la
sucesión legal en el derecho sucesorio peruano, el cual
organiza el llamamiento de los herederos legales teniendo en
cuenta el vínculo entre familiares en razón de la
sangre (consanguíneo), y la adopción (civil).
Además del parentesco se encuentra el vínculo
uxorio (matrimonio civil) y la relación concubinaria
(unión de hecho).

Entonces el parentesco consanguíneo y por
adopción, así como el vínculo matrimonial y
convivencial(unión de hecho), son los elementos que
sustentan la vocación hereditaria y que permiten
determinar quiénes son los herederos intestados o legales,
que como ya hemos señalado, son aquellos que vienen a ser
los declarados por el artículo 815.

En relación a los órdenes sucesorios que
contiene esta norma del artículo 816, se aprecia que los
parientes del primer al tercer orden sucesorio lo comprenden los
llamados legitimarios o herederos forzosos, siendo tales los
hijos y demás descendientes, padres y demás
ascendientes, y el cónyuge y conviviente supérstite
(artículo 724). Como se aprecia, la noción de
heredero forzoso es el sustento de los tres primeros
órdenes de la sucesión legal.

Orden Familiares

1 ro. Hijos y demás descendientes

2do. Padres y demás ascendientes

3ro. Cónyuge y conviviente
supérstite

4to. Parientes colaterales de 2° grado

5to. Parientes colaterales de 3° grado

6to. Parientes colaterales de 4° grado

Al establecer el Código Civil los órdenes
de suceder entre parientes, está prelacionando los
órdenes sucesorios en función de las líneas
a las que pertenezcan. En efecto, en el artículo 815 se
comprende en los tres primeros órdenes sucesorios a los
herederos forzosos, y en los últimos tres órdenes
sucesorios están ubicados los parientes colaterales de
segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad. En el caso de
que no hubiera herederos legales hasta el 6to orden de los
contemplados en el artículo 816, entonces los bienes y
derechos del causante pasan al Estado, el cual es considerado
sucesor en el artículo 830, previéndose en dicho
artículo las entidades estatales que tendrán la
representatividad del Estado.

Orden sucesorio es diferente a grado, ya que cada orden
sucesorio puede comprender parientes de diversos grados, por
ejemplo en el primer orden se considera a los parientes en
línea recta descendente compuesto de los hijos y
demás descendientes, entonces en el primer orden sucesorio
pueden encontrarse los hijos (primer grado), los nietos (segundo
grado), bisnietos (tercer grado), tataranietos (cuarto grado),
etc.

Igual situación puede presentarse en el segundo,
cuarto, quinto y sexto orden sucesorio. En efecto, en el segundo
orden se tiene a los padres y demás ascendientes, esto es,
abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, etc. En cambio, en el cuarto
orden sí hay coincidencia con un solo grado, en el que se
comprende a los hermanos, quienes son parientes colaterales de
segundo grado.

En el quinto y sexto orden sucesorio coinciden parientes
de un mismo grado pero de diferentes líneas, tal es el
caso del quinto orden en el que se ubican los parientes
colaterales de tercer grado como los tíos (línea
ascendente) y los sobrinos (línea descendente); por otro
lado, en el sexto orden se considera a los parientes colaterales
de cuarto grado como el primo hermano, el sobrino nieto
(colateral descendente), y el tío abuelo (colateral
ascendente).

En suma, de los órdenes sucesorios regulados en
el artículo 816 se aprecia que en primer término
heredan los descendientes, en segundo término los
ascendientes, luego el tercer orden lo comprende el
cónyuge sobreviviente y conviviente supérstite,
quienes además tienen un derecho concurrente con los
parientes del primer y segundo orden; luego vienen los parientes
colaterales. Aquí se sigue en sustancia el sistema de
líneas, primero la línea recta descendente, luego
la línea recta ascendente y finalmente la línea
colateral.

g.-De la Incorporación del inciso
10 al artículo 2030 del Código
Civil:
Incorpórase el inciso 10 al artículo 2030
del Código Civil, conforme al siguiente
texto:"Artículo 2030.- Actos y resoluciones registrablesSe
inscriben en este registro:(…)10.- Las uniones de hecho
inscritas en vía notarial o reconocidas por vía
judicial."

A decir de Juan Carlos Esquiel
Oviedo[25]por el principio de especialidad, los
Registros jurídicos pueden organizar sus partidas
registrales en razón de los bienes o de las personas. Esta
forma de organización constituye en sí dos
técnicas de inscripción, denominadas folio real y
folio personal.

El folio real es la técnica de inscripción
utilizada generalmente para los Registros de bienes, en los
cuales el elemento esencial para abrir una partida registral es
el bien y no la persona. En esta partida abierta se
inscribirán todos los actos y derechos relativos al
bien.

Por el contrario, en los Registros que utilizan el folio
personal, por cada persona se abre una partida registral. Esta
técnica registral es utilizada por el Registro de Personas
Naturales y por el Registro de Personas
Jurídicas.

Ahora bien, en relación con los actos
inscribibles consignados en este artículo, consideramos
que no se restringen a los mismos, pues conforme se señala
en la Exposición de Motivos, los Reglamentos
correspondientes podrán ampliar lo que puede inscribirse
en este Registro, respetando el sentido de la norma en
comentario. No creemos que la falta de Reglamentos sea
impedimento para la inscripción de actos en este Registro,
pues puede haber casos que merezcan ser conocidos por terceros
cuyo supuesto no sea taxativamente señalado. Es por ello
que dependerá mucho de la interpretación que
realice el registrador para determinar la inclusión o
exclusión de la publicidad registral.

En ese contexto la Ley Nro. 30007, Modifica el
artículo 2030 del Código Civil (referente al
Registro Personal), incorporando el inciso 10, con el texto
siguiente, se inscriben en este registro:(…) 10.- Las
uniones de hecho inscritas en vía notarial o reconocidas
por vía judicial.

h.- de la Modificación del inciso
4 del artículo 425 del Texto Único Ordenado del
Código Procesal Civil:
Modifícase el inciso 4
del artículo 425 del Texto Único Ordenado del
Código Procesal Civil, conforme al siguiente
texto:"Artículo 425.- Anexos de la demandaA la demanda
debe acompañarse:(…)4. La prueba de la calidad de
heredero, cónyuge o, en su caso, de integrante
sobreviviente de la unión de hecho, curador de bienes,
administrador de bienes comunes, albacea o del título con
que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia
del conflicto de intereses y en el caso del procurador
oficioso;(…) ".

La prueba a la que hace alusión este
artículo, está referido al testimonio de escritura
pública con la declaración del reconocimiento de la
unión de hecho entre los convivientes vía notarial
conforme exige el artículo 48 de la Ley Nro. 26662 e
inscrito en el Registro Personal(Certificado Registral de
Reconocimiento de unión de hecho) o en su defecto la copia
certificada de la sentencia judicial firme que declara el
reconocimiento de la unión de hecho e inscrito en el
Registro Persona de la SUNARP(Certificado Registral de
Reconocimiento de unión de hecho).

i.-De la Incorporación de texto
en el artículo 831 del Texto Único Ordenado del
Código Procesal Civil:
Incorpórase un
párrafo final en el artículo 831 del Texto
Único Ordenado del Código Procesal Civil, conforme
al siguiente texto:"Artículo 831.-
Admisibilidad(…)De ser el caso, se acompaña a la
solicitud la constancia de inscripción de la unión
de hecho en el Registro Personal."

A más de los requisitos exigidos por el
artículo 831[26]del Código Procesal
Civil, para la solicitud del inicio del proceso sucesorio o
sucesión intestada, se debe adjuntar el Certificado
Registral de Reconocimiento de unión de hecho vía
Notarial o Judicial.

j.- De la Modificación de los
artículos 35, 38 y del inciso 4 del artículo 39 de
la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No
Contenciosos:

Modifícanse los artículos 35,
38 y el inciso 4 del artículo 39 de la Ley 26662, Ley de
Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, conforme al
siguiente texto:

"Artículo 35°.- Solicitud.- La
comprobación de testamentos se solicita mediante
petición escrita que suscribirá:1. Quien por su
vínculo familiar con el causante se considere heredero
forzoso o legal, incluido el integrante sobreviviente de la
unión de hecho reconocida conforme a ley;

2. Quien se considere instituido heredero
voluntario o legatario, y;

3. Quien sea acreedor del testador o del
presunto sucesor.

Artículo 38°.- Procedencia.- La solicitud
será presentada por cualquiera de los interesados a que
alude el artículo 815 del Código Civil, o por el
integrante sobreviviente de la unión de hecho reconocida
conforme a ley, ante el notario del lugar del último
domicilio del causante.

Artículo 39°.- Requisitos.- La
solicitud debe incluir:

(…)4. Partida de matrimonio o la
inscripción en el Registro Personal de la
declaración de la unión de hecho,
adjuntándose, según sea el caso, el testimonio de
la escritura pública o la copia certificada de la
sentencia judicial firme;(…) "

IV.- LOS CONVIVIENTES TIENEN OTROS
DERECHOS?

Partes: 1, 2

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