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Ley nro. 30007: reconoce el derecho sucesorio en el concubinato propio (página 2)



Partes: 1, 2

La respuesta, claro está, es negativa. Pero nos
preguntamos si, habida cuenta de la realidad familiar que
constituyen debería reconocérseles algunos otros
derechos. Inclusive, derechos que no necesariamente se vinculen
con la situación familiar propiamente dicha sino con el
fundamento de la prerrogativa que hoy en día les viene
negada.

Veamos, brevemente, si es posible o no llegar a alguna
conclusión:

Derecho a la adopción. La ley tampoco
reconoce el derecho a la adopción por parte de
concubinos.

Apenas se limita a señalar que nadie puede ser
adoptado por más de una persona, a no ser por los
cónyuges (artículo 382 del Código Civil). El
prejuicio legislativo es evidente, pues lo que se ha querido
evitar, entre otras cosas, es que un hijo consanguíneo de
padres casados pase a ser adoptado por varón y mujer que
conviven sin matrimonio.

Derecho a la continuación en el
arrendamiento. También en esta materia conviene utilizar
como clave de entendimiento la relación de arrendamiento y
no la relación matrimonial o la calidad de heredero. Y
señalo esto porque el artículo 1710 del
Código Civil sanciona la continuación en el
arrendamiento únicamente a favor de los herederos
(ascendientes, descendientes, cónyuge y, la norma materia
de análisis omite hacer referencia al derecho a la
continuación en el arrendamiento) que no expresen su
voluntad de extinguir el contrato cuando fallece su antecesor que
era quien tenía la condición de arrendatario. El
derecho a la continuación en el arrendamiento debe hacerse
extensivo al concubino supérstite.

Derecho a la indemnización por muerte de
la concubina. En nuestro medio, el Jurista ESPINOZA ha reclamado
el mismo derecho a favor del concubino, bajo la
argumentación de que la conviviente, ante tal
lesión, es titular de un interés legítimo
que no puede quedar desamparado, basándose en el
artículo 4 de la Constitución, que protege a la
familia sin distingas basados en el vínculo
matrimonial.

En todo caso, deben tenerse presentes dos cuestiones: a)
no solo se debe reparar el daño moral sino también
la privación del sustento del conviviente de modo que no
quede desamparado y, b) para ello será indispensable
modificar el artículo VI del Título Preliminar del
Código Civil que limita la acción sustentada en el
interés moral (no así el económico, y ello
es ya bastante para reclamar el resarcimiento por la
pérdida de los ingresos del concubina muerto) al agente
(actor) y a SU familia, dentro de la cual el Código no
incluye a los convivientes.

-Para terminar, considero que, siguiendo la misma
orientación, deben replantearse los fundamentos de
instituciones como el patrimonio familiar, la curatela, la
protección del honor e intimidad del consorte fallecido,
así como en la legislación de trasplantes de
órganos para dar lugar o cabida a los convivientes,
siempre que cumplan las condiciones del artículo 326 del
Código Civil.

Conclusiones

1.- La unión estable de varón y
mujer, libres de impedimento matrimonial, genera derechos
sucesorios, siempre y cuando se cumpla las condiciones
señaladas en el artículo 326 del Código
Civil y la unión de hecho se encuentre vigente al momento
del fallecimiento de cualquiera de sus miembros.

2.- Además de la declaración
judicial a través de la vía del proceso de
conocimiento, hoy se faculta a los convivientes, lograr el
reconocimiento de su relación convivencial mediante una
declaración administrativa ante Notario Público de
su domicilio, como un hecho jurídico inscribible y por
consiguiente oponible hacia terceros.

3.- Se recomienda a las parejas de convivientes
que cumplen los presupuestos de una unión de hecho
legítima, apenas cumplan el requisito temporal de los dos
años de haber hecho vida en común; inicien de
consuno, el procedimiento notarial para su reconocimiento y luego
registrarlo; o, en caso de divergencia, conseguir la
declaración judicial de reconocimiento y también
registrarlo, con la finalidad de probar tal condición para
los efectos legales dentro de una unión de hecho, ya
protegido.

4.-La mayor parte de los convivientes, no cuentan
con posibilidades económicas que la vía notarial,
registral e incluso judicial exigen para lograr el reconocimiento
y posterior inscripción de su relación
convivencial, como ente generador de la familia con base no
matrimonial; o, el cese del hogar de hecho ya
reconocido.

5.- Oportuno sería que los costos,
aranceles, derechos y tasas que irroguen los trámites
administrativos, registrales, notariales y judiciales; sean
cubiertos por el Estado a través de los programas sociales
y el Ministerio de Inclusión Social, para lograr que, esa
gran masa de convivientes del área rural y urbano-marginal
sean incluidos al sistema económico, social y
jurídico de nuestro país.

6.- La orientación legislativa de la ley
Nro. 30007 y doctrinaria adoptada por nuestro sistema
jurídico en materia de uniones de hecho; actualmente, le
reconocen a ésta institución familiar, mayores
derechos y condiciones equitativas que a los del matrimonio; en
consecuencia, grandes ventajas para los convivientes como acceder
al derecho sucesorio.

Recomendaciones

Después de analizar la Ley Nro. 30007, que
reconoce el derecho sucesorio entre convivientes establecemos las
siguientes recomendaciones:

Modificar el artículo 5 de la
Constitución, vía reforma constitucional para
otorgarle derechos sucesorios a las relaciones concubinarias. Al
modificar vía reforma la Carta Magna le damos rango
constitucional a esta institución del derecho de familia y
sucesiones.

Se debe reconocer legislativamente otros
derechos a los convivientes como derecho a la adopción,
derecho a la continuación en el arrendamiento, derecho a
la indemnización por muerte de la concubina, el patrimonio
familiar, la curatela, la protección del honor e intimidad
del consorte fallecido, así como en la legislación
de trasplantes de órganos para dar lugar o cabida a los
convivientes, siempre que cumplan las condiciones del
artículo 326 del Código Civil.

Referencias
bibliográficas

1.-Diario de Debates de la Comisión Principal de
Constitución de la Asamblea Constituyente 1978-1979, Tomo
I, Publicación oficial, Lima.

2.-Cornejo Chávez, Héctor; Derecho
Familiar Peruano, Tomo I, Sociedad Conyugal, editorial Studium,
octava edición, Lima-1991.

3.-Fernández Arce, César. CODIGO CIVIL:
DERECHO DE SUCESIONES. TOMO I. Fondo Editorial de la Pontificia
Universidad Católica del Perú, Lima, 2003((cita
obtenida la página web:
http://www.monografias.com/trabajos87/union-hecho-derecho-sucesiones-peru/union-hecho-derecho-sucesiones-peru.shtml)

4.-Díez-Picazo, Luis y Guillón, Antonio.
SISTEMA DE DERECHO CIVIL. VOLUMEN IV. Editorial Tecnos. 7ma
edición, Madrid, 1997.

5.-Código Civil Comentado, por los 100 mejores
especialistas, tomo II, Derecho de Familia (primera parte),
Editorial Gaceta jurídica.

JURISPRUDENCIAS:

1.-STC EXP. N.° 06572-2006-PA/TC –PIURA JANET
ROSAS DOMINGUEZ, fundamento 34 a 39.

2.-STC EXP. 1399-2001-AA/TC, fundamento jurídico
3.

3.-STC EXP. 06572-2006-PA/TC, fundamento jurídico
8, 11 y 15.

WEBGRAFÍA:

1.-
http://censos.inei.gob.pe/censos2007/documentos/Resultado_CPV2007.pdf

2.-http://www.elperuano.pe/Edicion/noticia-falta-una-mayor-proteccion-para-los-convivientes-4666.aspx

3.-http://www.elperuano.pe/Edicion/noticia-falta-una-mayor-proteccion-para-los-convivientes-4666.aspx.

 

 

Autor:

Mauro Mendoza Delgado.

 

[1] Diario de Debates de la Comisión
Principal de Constitución de la Asamblea Constituyente
1978-1979, Tomo I, Publicación oficial, Lima, pp.
326-340.

[2] STC EXP. N.° 06572-2006-PA/TC
–PIURA JANET ROSAS DOMINGUEZ, fundamento 12.

[3] ST EXP. N.° 06572-2006-PA/TC
–PIURA JANET ROSAS DOMINGUEZ, fundamento 34 a 39.

[4] Cornejo Chávez, Héctor;
Derecho Familiar Peruano, Tomo I, Sociedad Conyugal, editorial
Studium, octava edición, Lima-1991, página
80.

[5] EXP. N.° 06572-2006-PA/TC
–PIURA, fundamento 15.

[6] El artículo 9 de la Cara
Fundamental de 1979, preceptuaba que: “ la unión
estable de un varón y una mujer libres de impedimento
matrimonial, que forman un hogar de hecho por el tiempo y en
las condiciones que señala la ley, da lugar a una
sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la
sociedad de gananciales en cuanto es aplicable”

[7]
http://censos.inei.gob.pe/censos2007/documentos/Resultado_CPV2007.pdf

[8]
http://www.elperuano.pe/Edicion/noticia-falta-una-mayor-proteccion-para-los-convivientes-4666.aspx

[9]
http://www.elperuano.pe/Edicion/noticia-falta-una-mayor-proteccion-para-los-convivientes-4666.aspx

[10] STC EXP. 1399-2001-AA/TC, fundamento
jurídico 3.

[11] STC EXP. 06572-2006-PA/TC, fundamento
jurídico 8 y 11.

[12] Fernández Arce, César.
CODIGO CIVIL: DERECHO DE SUCESIONES. TOMO I, pág.60.
Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica
del Perú, Lima, 2003((cita obtenida la página
web:
/trabajos87/union-hecho-derecho-sucesiones-peru/union-hecho-derecho-sucesiones-peru.shtml)

[13] De nadie, texto en latín.

[14] Díez-Picazo, Luis y
Guillón, Antonio. SISTEMA DE DERECHO CIVIL. VOLUMEN IV,
pág. 329. Editorial Tecnos. 7ma edición, Madrid,
1997.

[15] Fernández Arce, César. op.
cit.

[16] Código Civil Comentado, por los
100 mejores especialistas, tomo II, Derecho de Familia (primera
parte), Editorial Gaceta jurídica, pagina 407, 408.

[17] – ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en
vida fuera su conviviente, Actas de los hijos , Declaraciones
juradas de ambos convivientes y en la que declaren que son
convivientes, Declaraciones testimoniales de testigos, quienes
deben declarar sobre la vida en común que han mantenido
los convivientes de manera notoria y publica como si fueran
casados.

[18] Tercio de libre disposición
Artículo 725.-  El que tiene hijos u otros
descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente
hasta del tercio de sus bienes.

[19] Libre disposición de la totalidad
de los bienes Artículo 727.-  El que no tiene
cónyuge ni parientes de los indicados en los
artículos 725 y 726, tiene la libre disposición
de la totalidad de sus bienes.

[20] Artículo 730.-  La
legítima del cónyuge es independiente del derecho
que le corresponde por concepto de gananciales provenientes de
la liquidación de la sociedad de bienes del
matrimonio.

[21] Artículo 731.- Cuando el
cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos y sus
derechos por concepto de legítima y gananciales no
alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la
casa-habitación en que existió el hogar conyugal,
dicho cónyuge podrá optar por el derecho de
habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la
referida casa. Este derecho recae sobre la diferencia existente
entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de
legítima y gananciales. La diferencia de valor
afectará la cuota de libre disposición del
causante y, si fuere necesario, la reservada a los demás
herederos en proporción a los derechos hereditarios de
éstos. En su caso, los otros bienes se dividen entre los
demás herederos, con exclusión del cónyuge
sobreviviente.

[22] Artículo 825.- Si el
causante no ha dejado descendientes ni ascendientes con derecho
a heredar, la herencia corresponde al cónyuge
sobreviviente.

[23] Código Civil Comentado, por los
100 mejores especialistas, tomo II, Derecho de Familia (primera
parte), Editorial Gaceta jurídica, pagina 292.

[24] Código Civil Comentado, por los
100 mejores especialistas, tomo II, Derecho de Familia (primera
parte), Editorial Gaceta jurídica, pagina 551 a 553

[25] Código Civil Comentado, por los
100 mejores especialistas, tomo II, Derecho de Familia (primera
parte), Editorial Gaceta jurídica, pagina 534 y 535

[26] Artículo 
831.- Además de lo dispuesto en el Artículo
751, a la solicitud se acompañará: 1.  Copia
certificada de la partida de defunción del causante o la
declaración judicial de muerte presunta; 2. Copia
certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero,
o documento público que contenga el reconocimiento o la
declaración judicial, si se trata de hijo
extra-matrimonial; 3.  Relación de los bienes
conocidos; 4. Certificación registral de que no hay
inscrito testamento en el lugar del último domicilio del
causante y en donde tuvo bienes inscritos; y

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