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Medidas cautelares en Cuba



  1. Introducción
  2. Desarrollo
  3. Medidas cautelares
    personales
  4. Conclusiones
  5. Bibliografía

En el campo jurídico etimológicamente, la
palabra medida, significa prevención, disposición y
a su vez, equivale a un conjunto de precauciones tomadas para
evitar un riesgo, se entiende como tales a aquellas medidas que
el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora
no quede burlada en su derecho.

En tal sentido en el Derecho Romano, no se
conocían las medidas cautelares tal como se conciben en la
actualidad, sin embargo, contaba con ciertas instituciones
parecidas y que cumplían con similares objetivos a las de
hoy en día.

Se expresa además por el autor citado
anteriormente que, todas las medidas coercitivas de
carácter cautelar que se pueden adoptar en el transcurso
de un proceso penal ninguna preocupa tanto y ha sido objeto de
tanta atención legislativa, doctrinal y jurisprudencial,
como la prisión provisional o preventiva.

Ello parece lógico, pues ninguna otra medida
cautelar restringe tanto los derechos del imputado, que
aún es, un inocente, con todos sus derechos y
garantías que dicho sea de paso en materia penal pueden
ser de dos tipos: sustantiva y procesal. La primera consiste en
la protección que brinda el Derecho Penal a los derechos
del hombre en tanto tipifica como conductas delictivas las
posibles lesiones de determinados bienes, a través de la
definición legislativa del círculo de conductas que
considera delictivas por amenazar o vulnerar derechos, y
propiciar también indirectamente el reconocimiento de los
mismos.

De esta forma, expresa además que a la par que
indirectamente reconoce el derecho legalmente, lo protege
mediante la regulación impositiva; es decir, al prever
sanciones puede provocar inacción, la inejecución,
o dicho de otra manera, la observancia de la conducta posible que
se expresa a través de la norma.

Al proceso de imposición de las medidas
cautelares se suman las garantías procesales, las cuales
son aquellos medios que la ley define para instrumentar la
realización de las normas de derecho sustantivo, consiste
en el "cómo" de la aplicación del Derecho en esa
esfera.

En este sentido constituyen garantías, la
institución del Habeas Corpus; el proceso penal en
sí mismo y los recursos, como medios de impugnación
de las decisiones de las autoridades que participan en el proceso
penal. Es de significar, que mientras el Habeas Corpus es una
institución especialmente diseñada para la
garantía del derecho de libertad, en tanto básico
para el individuo; el proceso y los recursos lo son siempre y
cuando se sustenten en un principio tal que permita la
conjugación de la facultad estatal de perseguir penalmente
a los infractores de la norma, con la salvaguarda de los derechos
y la seguridad jurídica ciudadana.

La presunción de inocencia, como derecho
fundamental reconocido en nuestra Constitución en
consonancia con los más caracterizados Tratados
Internacionales, la Declaración Universal de los Derechos
Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1) , el Convenio
Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2) , y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de
diciembre de 1966 (art. 14.2) constituye el principio inspirador
y rector por excelencia del régimen de las medidas
cautelares, sin embargo, se le va a imponer una privación
de libertad que, prácticamente, en nada se diferencia de
la pena de prisión que, a lo mejor, finalmente, ni
siquiera se le impone, y que, en todo caso, puede funcionar como
una "pena a cuenta", cuando realmente debe ser una condena
anticipada del preso preventivo.

Se expresa además que este carácter
aflictivo de la prisión provisional y su enorme parecido
con la pena privativa de libertad, ha sido lo que ha hecho que
desde siempre se hayan dirigido contra ellos duros reproches,
pidiendo, si no su absoluta supresión, si al menos su
aplicación restrictiva a casos extremos previamente
establecidos por la Ley, con todo tipo de garantías y
requisitos que limiten el arbitrio judicial a la hora de
acordarla.

El análisis realizado durante este trabajo sobre
la base de los conceptos y enfoques acerca de la importancia que
reviste este proceso define como sistema de acciones al;
conjunto de acciones coherentes, que se fundamentan en las
normas, regulaciones y resoluciones creadas al efecto por
el
estado cubano para atender el proceso de imposición de
medidas cautelares en especial trabajaremos la prisión
provisional como medida cautelar, cuyo contenido socio –
jurídico contribuirá a darle una mayor

atención, partiendo de la identificación de
los
objetivos, requerimientos para la aplicación
del sistema de acciones, direcciones, acciones a ejecutar y
formas de
control para las acciones.

Los diferentes autores consultados, refieren
también que criticada por unos y defendida por otros, la
medida cautelar de prisión provisional o prisión
preventiva, no ha pasado inadvertida para la comunidad
jurídica en general. Mucho se ha hablado al respecto y
mucho ha variado la propia institución en sí desde
su utilización en el proceso inquisitivo como modo normal
de operar para obtener la verdad, hasta su implementación
en un sistema acusatorio.

El surgimiento de las medidas cautelares en el proceso
penal viene dado por la combinación de dos factores: por
un lado, todo proceso con las debidas garantías se
desarrolla siguiendo normas de procedimiento, por lo que tiene
una duración temporal; y por otro, la actitud de la
persona a la que afecta el proceso, que si es culpable o
así se siente, su tendencia natural le llevará a
realizar actos que dificulten o impidan que el proceso penal
cumpla su fin (hará desaparecer los datos que hagan
referencia al hecho punible, se ocultará, etc.). Por ello,
la Ley faculta al instructor, al fiscal o al órgano
jurisdiccional a que adopten determinadas precauciones para
asegurar que puedan realizarse adecuadamente los diversos actos
que conforman el proceso, y para que al término del mismo,
la sentencia que se dicte sea plenamente eficaz.

En consecuencia, a los efectos de dar cauce a los
objetivos de este trabajo y en primer orden, podemos definir las
medidas cautelares como aquel conjunto de actuaciones
encaminadas al aseguramiento del juicio oral y a la efectividad
de la sentencia que se dicte.

Estas medidas participan de los mismos caracteres que
las adoptadas en el proceso civil: instrumentalidad (no
constituyen un fin en sí mismas, sino que están
vinculadas a la sentencia que en su día pueda dictarse),
provisionalidad (no son definitivas, pudiéndose
modificar en función del resultado del proceso o si se
alteran los presupuestos que llevaron a adoptarlas) y
homogeneidad (debe ser semejante o parecida a la medida
ejecutiva que en su día deba acordarse para la efectividad
de la sentencia).

Generalmente, los presupuestos de las medidas cautelares
se reducen a dos: "fumus boni iuris" (juicio de
probabilidad consistente en atribuir razonadamente un hecho
punible a una persona determinada) y "periculum in
mora"
(que exista una situación de riesgo o
peligro de que el inculpado se sustraiga al proceso o a la
ejecución de la condena).   

Diversas fuentes doctrinales definen:"los actos
procesales cautelares se pueden dividir en dos grandes grupos,
según tiendan a limitar la libertad individual o a limitar
la libertad de disposición sobre un patrimonio. A los
primeros se les llama actos cautelares personales, y a los
segundos, actos cautelares reales.". Los actos cautelares reales
o patrimoniales pueden tener, a su vez, varias finalidades,
según tiendan a asegurar los medios de prueba; o a
asegurar la condena al pago de una cantidad de dinero, por las
personas responsables criminalmente, o por los terceros
responsables civiles. No obstante, lo que algún grupo de
autores considera, desde un punto de vista amplio del
término, como medidas cautelares tendentes a asegurar los
medios de prueba (entrada y registro en lugar cerrado;
detención, apertura y examen de correspondencia privada e
intervención y observación telefónica y el
secuestro del "cuerpo del delito", etc.), en realidad son
"actos para la investigación del delito", por lo
que no serán objeto de nuestro estudio ya que en el
ordenamiento penal cubano se regulan únicamente los
mencionados actos cautelares personales.

Junto a las medidas cautelares que acabamos de citar,
varios autores aseguran que existen otro tipo de medidas que
aunque se parezcan a las cautelares no lo son, por lo que tampoco
las trataremos; nos estamos refiriendo a las llamadas "medidas
preventivas" que en el caso de nuestra Ley de Procedimiento Penal
pudieran entenderse estas llamadas medidas preventivas como las
reguladas a partir del artículo 37 de dicho cuerpo legal
bajo el título de "Sanciones Accesorias", la
inhabilitación o suspensión del cargo,
profesión u oficio, y la privación del permiso de
conducir, no se podrán considerar medidas cautelares
porque no concurre uno de los elementos esenciales de este tipo
de actuaciones (el "periculum in mora"), ya que el imputado no
puede impedir o dificultar la ejecución de penas con el
contenido mencionado.   

Se entiende por medidas cautelares personales aquellas
que pretenden asegurar la sujeción del imputado al proceso
y, en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el
órgano jurisdiccional, ya sea para garantizar su
declaración ante el Instructor, o para evitar su
inasistencia y consecuente frustración de la
celebración del juicio oral ante el Juzgador.

Uno de los fundamentos que no debe dejar de observarse
en todo proceso penal respecto a las medidas cautelares
personales es que la restricción a la libertad ha de ser
excepcional, no automática, condicionada siempre a las
circunstancias del caso, proporcional a la finalidad que se
persigue, y, sin que pueda constituir en ningún caso un
cumplimiento anticipado de la pena, ya que ello pugnaría
con la naturaleza cautelar de la medida (de ahí que deban
respetarse escrupulosamente los límites legales que se
establecen, y que explicaremos a continuación, en
relación con la privación de la libertad acordada
cautelarmente).

La Ley de Procedimiento Penal en Cuba regula cinco tipos
de medidas cautelares, de ellas realizaremos un breve
análisis.

A) LA FIANZA EN EFECTIVO.

La medida cautelar de fianza se regula en el
artículo 255.1 de la Ley de Procedimiento Penal y va
dirigida a que el sujeto inculpado preste fianza suficiente, que
puede ser impuesta por el instructor (art.246.2 LPP),el fiscal
(art.247 LPP) o el órgano jurisdiccional competente
(art.254 LPP), quienes mediante resolución debidamente
fundamentada determinarán la cantidad de la fianza, El
régimen jurídico de la fianza como medida cautelar,
considerada por algunos autores como medida cautelar de tipo
real, se equipara a la libertad provisional.

La finalidad que tiene la fianza cuando se acuerda, es
la de servir de garantía de la comparecencia del imputado
cuando fuera llamado por el órgano jurisdiccional que
conozca de la causa.

Mientras el acusado no constituya la fianza que se le
haya fijado para gozar de libertad provisional sufrirá
Prisión Provisional (art.257 LPP).

Están excluidos del beneficio de gozar de
libertad provisional bajo fianza los acusados:

En los delitos contra la Seguridad del
Estado.

En los delitos para los cuales la Ley establece
sanción de muerte o la máxima de Privación
de Libertad. (art.258 LPP)

Si la medida cautelar de fianza en efectivo es impuesta
al procesado y éste la quebranta, dicha fianza se incauta.
(art.260 LPP) En caso de que el acusado quebrante esta medida,
además se sustituye la impuesta por otra más
severa. (art.260 LPP)

B) LA FIANZA MORAL POR LA EMPRESA O ENTIDAD DONDE
TRABAJE EL ACUSADO O EL SINDICATO U OTRA ORGANIZACIÓN
SOCIAL O DE MASAS A QUE PERTENEZCA.

Esta medida cautelar de tipo personal, también se
equipara a la libertad provisional.

Tiene como requerimiento que quien preste fianza moral
se compromete a asegurar la comparecencia del acusado y asume
también la obligación de presentarlo a
requerimiento del instructor o del Tribunal, según sea la
fase en que se encuentre el proceso, o de ofrecer datos
suficientes que permitan su detención. (art. 259
LPP)

En caso de que el acusado quebrante esta medida se
sustituye la impuesta por otra más severa. (art.260
LPP)

C) LA RECLUSION DOMICILIARIA.

La reclusión domiciliaria consiste en la
obligación del acusado de no salir de su domicilio sin la
autorización del instructor o del Tribunal, según
la fase en que se halle el proceso, a no ser para asistir a su
centro de trabajo o estudio, en el horario habitual o para
atender su salud. (art. 255.3 y art.256 LPP).

En caso de que el acusado quebrante esta medida se
sustituye la impuesta por otra más severa. (art.260
LPP)

D) LA OBLIGACION CONTRAIDA EN ACTA DE PRESENTARSE
PERIODICAMENTE ANTE LA AUTORIDAD QUE SE SE?ALE.

Esta medida es también de las que se equipara a
la libertad provisional y tiene, como una más de las
medidas cautelares personales, una restricción a la
libertad individual, quien sea asegurado con la misma debe
presentarse al llamado de la autoridad facultada mientras dure el
proceso. (art.255.4 LPP)

En caso de que el acusado quebrante esta medida se
sustituye la impuesta por otra más severa. (art.260
LPP)

C) LA PRISIÓN PROVISIONAL.

Históricamente podemos decir que la
prisión existe desde hace muchos siglos, pero en sus
orígenes cumplía finalidades distintas a las que
cumple en la actualidad. El viejo Derecho romano enseñaba
que "la cárcel debe servir para retener a los hombres, no
para castigarlos".La cárcel era un establecimiento
destinado a custodiar a los reos cuyos procesos no estuvieran
sentenciados, es decir, a los que ahora llamamos detenidos en
prisión provisional. En otras palabras, la cárcel
no se utilizaba para castigar, sino para guardar a las personas
hasta que culminara el proceso.

La prisión provisional es una medida claramente
controvertida y es considerada por la doctrina mayoritaria como
un mal menor por muchas que sean las garantías legales que
se establezcan, pues si bien resulta necesaria en determinadas
ocasiones, no deja de tener perniciosas consecuencias, por
suponer un perjuicio irreparable para la libertad, y más
todavía porque el sometido a ella puede resultar inocente.
Por ello la doctrina postula que en caso de duda sobre la
conveniencia de adoptar esta medida se debe decidir negativamente
y sustituirla por otra medida como puede ser la libertad
provisional con o sin fianza.

Consideramos que una de las posiciones más
objetivas sobre la prisión provisional ha sido la del
autor CARRARA, que subordinó su uso a "las necesidades del
procedimiento", señalando que por ello "tenía que
ser brevísima" y que "no es tolerable sino en graves
delitos" y que "hay que procurar suavizarla" mediante la libertad
bajo fianza, admitiendo su prolongación solo para dar
respuesta a necesidades; de Justicia, para impedir la fuga del
reo; de Verdad, para impedirle que estorbe las indagaciones de la
autoridad, que destruya las huellas del delito y que intimide a
los testigos; de Defensa Pública, para impedirle a ciertos
facinerosos durante el proceso continúen sus ataques al
derecho ajeno".

Consideramos en lo general afiliados al criterio de
Carrara de que solo debe responder a las necesidades antes
enunciadas por lo que ciertamente es una injusticia necesaria y
debe ser breve, es decir, solo mantenerse por el estricto
término que garantice la necesidad de su aplicación
y ante los más graves delitos que conlleven tamañas
penas que permitan presumir que de ser puesto en libertad el
acusado, a no dudar tratará de evadir la acción de
la justicia, lo que la convierte de hecho en una "pena
adelantada", aunque otros criterios quien afirmaba que "la
privación preventiva de libertad de los inculpados no es
una pena, puesto que ninguna pena puede existir donde no hay
culpable declarado como tal en juicio, donde no hay condena",
señalando posteriormente: "si se la descompone en sus
diferentes elementos, es a la vez una medida de seguridad, una
garantía de la ejecución de la pena y un medio de
instrucción". También consideramos que si como
expresó REUS: "es necesaria para dar satisfacción a
las exigencias del equilibrio social" en caso de determinarse
finalmente la inocencia debe existir una debida
compensación por parte del Estado para equilibrar el
daño social causado a la persona afectada para que
compensase de una forma o de otra las consecuencias que de esta
institución proviene como son las antes
mencionadas.

Antecedentes del proceso de imposición de
prisión provisional como medida cautelar

Los antecedentes de la prisión, en sus aspectos
preventivo y de pena, se identifica en la historia romana, lugar
donde los atados, los vinculados (prisioneros de guerra) estaban
custodiados. Considerándose prisionero o en
prisión, tanto al que se encontraba dentro de la vincula
(vinculum del verbo latino vincire que significa atar, unir,
enlazar, prender, trabar), como al que fuera de ella, se estaba
de tal modo atado, que no podía presentarse en
público sin desdoro.

Sin embargo, dentro de las vinculas o cárceles,
las personas podían estar también sin ligadura
alguna en su cuerpo; pues el fin principal que se
perseguía a través de ellas, era asegurar la
validez de prolongar la duración de una detención
hasta el cumplimiento de la condena correspondiente, si bien es
cierto que en algunos momentos y para algunos casos, se
llegó a utilizar la prisión en forma directa, es
decir, como lugar de ejecución o para cumplir penas de
pérdida de libertad, transitorias, lo cierto es que, la
prisión fue más bien vista como lugar de custodia
que como lugar de castigo.

Se señala que en el Derecho Romano las prisiones
solo fueron para recluir a los acusados antes de su sentencia,
evitando su fuga; en el derecho canónico el presidio era
lugar de penitencia; pero en los conventos y por la influencia
canónica fueron naciendo las cárceles. La torre
medieval, las casas de hilados y los aserraderos de maderas, se
dedicaban a la custodia de los deudores remisos a quienes se
obligaba a pagar mediante trabajo.

Así mismo se señala en la referencia
anterior que en el México precolonial y
específicamente en su Derecho Penal también la
prisión operó en el mismo sentido para la
mayoría de los casos, utilizándose solo como medio
para asegurar la persona del infractor de la norma, para
posteriormente ejecutar la pena. La prisión duraba
mientras se sentenciaba al juicio o se cumplía la pena
corporal.

En tal sentido también dentro del estatuto
provisional del imperio mexicano, presidido por Maximiliano de
Habsburgo, quedo establecido en los numerales 66 y 67, lo
relativo a la organización de las cárceles,
indicando que serviría solo para asegurar a los reos sin
exacerbar innecesariamente los padecimientos que la misma
prisión conlleva. Se formulo también una
separación entre los formalmente presos y los
detenidos.

Se impuso además la obligación a los
gobiernos de los estados de organizar los sistemas de castigo,
tendientes a capacitar y educar al delincuente para el trabajo, a
fin de readaptarlos socialmente, e incluyo dos garantías
más: En determinadas circunstancias, al inculpado se le
otorgaría el derecho de gozar de la libertad bajo fianza;
y que en ningún caso podría prolongarse la
prisión o detención por falta de pago de honorarios
o de cualquier otra ministacion de dinero.

La prisión provisional como medida cautelar en
el proceso penal

Para contrarrestar el riesgo anteriormente indicado,
surge el proceso cautelar, mediante una incidencia en la esfera
jurídica del imputado, consistente en la imposición
de restricciones a la libertad del encausado o la disponibilidad
de ciertas cosas, denominadas "medidas cautelares".

De forma resolutiva se puede definir también las
medidas cautelares como aquel conjunto de actuaciones
"encaminadas al aseguramiento del juicio y a la efectividad de la
sentencia que se dicte".

Como el profesor Fenech y la mayoría de la
doctrina señala "los actos procesales cautelares se pueden
dividir en dos grandes grupos, según tiendan a limitar la
libertad individual o a limitar la libertad de disposición
sobre un patrimonio. A los primeros les llamaremos actos
cautelares personales, y a los segundos, actos cautelares
reales."

Sólo la Policía, el instructor y el Fiscal
pueden imponer estas medidas (con excepción de la
prisión provisional que la impone exclusivamente el
fiscal) si existe algún riesgo o circunstancia que pueda
poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso
penal.

Se expresa además, que la medida cautelar
consistente en la privación de libertad del imputado
corresponde por un tiempo máximo establecido en la ley y
que tiende a asegurar la efectividad de la ejecución de la
sentencia condenatoria que en su día se dicte, y la
presencia del imputado durante el proceso; teniendo en cuenta el
derecho fundamental a la libertad y el derecho a la
presunción de inocencia, configurándose con el
carácter de "ultima ratio".

La prisión preventiva o provisional, de acuerdo
con la doctrina, "es una medida cautelar que tiene como
función asegurar el normal desarrollo del proceso y,
eventualmente, al concluir este, la aplicación de una pena
privativa de libertad, es decir, su finalidad estriba en que el
proceso fluya normalmente y si al concluir este se acredita una
responsabilidad penal por parte de la autoridad judicial, que se
aplique la pena con toda certeza".

Al hacer referencia al proceso de imposición de
prisión provisional como medida cautelar, se debe traer a
colación la presunción de inocencia, ya que
constituye una garantía constitucional y un principio
básico de la Ley Procesal Penal que el individuo es
inocente hasta que se demuestre lo contrario. Ésta a su
vez es reconocida en la Constitución en consonancia con
los más caracterizados Tratados Internacionales, como la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de
diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de
noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966
(art. 14.2) constituyendo el principio inspirador y rector por
excelencia del régimen de las medidas
cautelares.

Como primera constante encontrada en todos los textos,
se cita que el 100% de los sistemas jurídicos hace
énfasis en el carácter excepcional de la
prisión provisional y establecen que la misma solo puede
ser impuesta mediante resolución judicial debidamente
fundada.

Este es un elemento distintivo en la aplicación
de la prisión provisional con respecto al país.
Internacionalmente, casi es indiscutible que este tipo de medida
cautelar sea aplicada por el órgano judicial toda vez que
se persigue el mayor equilibrio posible en la situación
procesal del individuo debido a que si bien se hace necesario
establecer los hechos y sancionar al culpable, no se pueden
perder de vista los derechos del imputado siendo los más
trascendentales el derecho a que se presuma su inocencia y el
derecho a la libertad.

..La prisión preventiva no se considera
propiamente una pena, pero sin embargo, constituye una
auténtica privación de uno de los derechos
más sagrados del hombre, su libertad, que frecuentemente
se prolonga por años y que en caso de condena se computa
incluyéndola en el tiempo de prisión impuesto, pero
que en caso de absolución representa una violación
de elementales derechos humanos irrecuperable.

La implementación de la prisión preventiva
constituye para el juzgador el medio más efectivo para
asegurar la aplicación del derecho y la justicia, Para que
un Juzgado o Tribunal pueda decretar la medida de prisión
provisional, es necesario que conste la existencia de un delito e
indicios suficientes para considerar que la persona detenida es
la responsable del mismo.

Además, es necesario que el delito que se le
impute lleve aparejada una pena superior a o que el Fiscal
considere necesario su ingreso en prisión por cuestiones
tales como los antecedentes del detenido sus circunstancias
personales y las del hecho delictivo, etc.

Así, dependiendo de la clase de delito
podrá permanecer un periodo mayor o menor en
situación de prisión provisional. La
situación podrá prolongarse si se prevé que
la causa no podrá ser juzgada en este tiempo y existen
razones fundadas para considerar que la persona inculpada
podría evitar el desarrollo normal del proceso (por
ejemplo, huyendo del país u ocultándose)

.Concretamente se puede señalar que los
requisitos aceptados por la doctrina para imponer esta medida
cautelar; probable responsabilidad del acusado, peligro de fuga y
el peligro de obstaculización.

  • Probable responsabilidad del acusado.

Por su redacción clara y por ser uno de los
exigidos por todas las legislaciones no amerita profundizar en
este aunque si es importante destacar la necesidad de que existan
suficientes elementos de convicción que permitan sostener
que el imputado pueda ser el autor de los hechos que se
investiguen.

  • Peligro de fuga.

En el caso de este requisito muchas legislaciones
establecen cuáles son los parámetros para
determinar si existe o no el peligro de que el acusado evada la
justicia. En otros, se deja a voluntad del juzgador valorar este
factor.

  • Peligro de obstaculización.

Al respecto, autores como Garrido manifiestan que "…
lo importante en todo caso sería que, en el caso concreto,
se realice un efectivo análisis para demostrar el peligro
real de obstaculización, sin que resulte prudente utilizar
argumentos tales como la falta de conclusión de las
investigaciones, la rebeldía de alguno de los computados,
o el no haberse localizado testigos importantes.

Para facilitar una mayor comprensión de estos
preceptos el Consejo de Estado de la República de Cuba
emitió un Acuerdo con fecha 8 de marzo de 1985 que
desarrolla las distintas circunstancias a tomar en cuenta para
valorar que debe entenderse por "buenos antecedentes de
conducta", sobre el concepto de "alarma" generada por el hecho,
el de "frecuencia de la comisión" y los indicios que deben
apreciarse sobre la posibilidad de que el acusado intente evadir
la acción de la justicia. Esta interpretación
autentica de la Ley de Procedimiento Penal.

Como se ha señalado anteriormente, tanto la
policía como el instructor, el fiscal y según el
artículo 254 de la Ley de Procedimiento Penal el tribunal
competente (cuando haya recibido el expediente con las
conclusiones del fiscal) pueden imponer medidas cautelares
personales a los acusados en procesos penales, es decir, asegurar
la persona de estos para su presentación, en su
día, al juicio correspondiente, que es la finalidad
principal de tales medidas. A partir de la detención se
establecen plazos muy precisos para que los funcionarios y
autoridades que tengan a su disposición al detenido,
adopten las decisiones pertinentes correspondiente sobre su
persona y estos plazos prevalecen respecto a los periodos de
tiempo que según los artículos 245; 246 y 247
respectivamente de la Ley de Procedimiento Penal tiene la
policía, el instructor y el fiscal para realizar las
verificaciones iniciales antes de decidir, en su caso el inicio
de un expediente de fase preparatoria.

.Es conocido que la medida cautelar de prisión
provisional la impone el Fiscal previa solicitud del Instructor
en virtud de los Artículos 246 inciso 3 y 247 de la Ley de
Procedimiento Penal. El Código Penal no reprime al fiscal
que al imponer la medida cautelar de prisión provisional
cometa un error en su valoración, ejemplo, sin poseer
elementos bastantes dispone la privación de libertad o
teniéndolos, no la impone.

Para la imposición de las medidas cautelares, el
fiscal se guía por la política trazada, y que le es
indicada a la Fiscalía General de la República por
el Consejo de estado; política, que a su vez, es orientada
a todos los fiscales de los diferentes niveles mediante
instrucciones o directivas que les hace llegar o comunica el
Fiscal General. El fiscal debe guiarse esencialmente por el
acuerdo del Consejo de Estado en el cual se indican los elementos
a valorar tanto por el fiscal como por el tribunal para
determinar la medida cautelar a imponer, entonces se debe dejar
sentado que las indicaciones que de él se derivan,
resultan de obligatorio cumplimiento.

La imposición de la prisión provisional
como medida cautelar es considerada por todos los fiscales, como
proceso, no como acto, al considerar que éste está
incorporado por varios procedimientos, la imposición de la
prisión provisional como medida cautelar es solo un acto
dentro del proceso, participa el instructor como solicitante de
esta medida y el fiscal, que es quien la dispone mediante auto, o
la deniega.

Duración de la prisión
provisional

La regla general sobre la materia viene dada por su
naturaleza de medida cautelar, por lo que:

  • a) La prisión provisional se
    podrá mantener mientras subsistan los motivos que la
    originaron por su carácter instrumental; (art. 251
    LPP
    .) en consecuencia, puede perfectamente extinguirse
    cuando el proceso se termine con sentencia absolutoria y,
    también, cuando concluya con sentencia condenatoria,
    porque si la pena es privativa de libertad, desde el mismo
    día de la firmeza de la sentencia se inicia el
    cumplimiento de la pena por lo que pierde la medida su
    naturaleza cautelar.

Los Derechos fundamentales como límites
a las medidas cautelares en Cuba,

El Estado cubano, desde el mismo triunfo de la
Revolución el 1ro de Enero de 1959, se erigió como
protector de los derechos humanos y libertades individuales,
haciendo suyos los valores humanistas contenidos en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de
diciembre de 1948 y sumándose al numeroso grupo de
países democráticos que tiene como objetivo social
primero lograr un clima de cultura, respeto y protección
de los derechos del hombre.

La Constitución Socialista Cubana de 1976
reconoció un amplio conjunto de derechos y libertades a
los ciudadanos e individuos, no restringiéndolos a los
derechos de la 1ª generación sino ampliándolos
con la incorporación de los de la 2ª e incluso de la
3ª generación, agrupando en el Capítulo VII,
bajo la denominación Derechos, deberes y garantías
fundamentales, el núcleo principal de derechos
reconocidos. Teóricamente es discutible ese agrupamiento y
esa denominación, pues puede interpretarse como que los
derechos no comprendidos en este capítulo no poseen el
mismo rango que aquellos.

Los derechos fundamentales son aquellos derechos y
libertades que integran o conforman un área jerarquizada
del conjunto de derechos humanos que por su contenido e
importancia, se protegen de forma más eficaz mediante
vías expeditas de tutela judicial, en correspondencia con
la idea de que el problema cardinal de los derechos en la
actualidad no es el de positivarlos sino el de instrumentar
vías garantistas seguras.

El tema de los derechos fundamentales se sitúa
hoy en el centro de interés y preocupación de un
número cada vez mayor de tratadistas, sin que exista
unanimidad en cuanto a su definición, naturaleza,
fundamentos y clasificación.

.El principio de supremacía
constitucional es la más eficiente garantía de los
derechos y libertades del individuo, pues impone a los
órganos estatales la obligación de encuadrar sus
actos en las reglas que prescribe la Ley Fundamental, por lo que
el sistema de garantía aparece siempre como el contrapeso
indispensable a la actividad y actuación de los
órganos del Estado en una Sociedad que aspira a
convertirse en modelo de respeto a los derechos
humanos.

No basta el simple reconocimiento de los derechos,
alejado de los mecanismos sociales para su realización,
como tampoco es suficiente la condicionalidad material sin un
férreo y completo sistemas de garantías para
protegerlos y tutelarlos. Por ello no es admisible afirmar que
una sociedad, al crear un conjunto de condiciones
políticas y materiales.

.Con la finalidad de determinar las
características socio jurídico común
consideradas por la Fiscalía del municipio de Aguada,
durante el proceso de imposición de la Medida Cautelar se
converso con sus fiscales, En el cual se pudo constatar
que:

Existe conocimiento por parte de los jueces y abogados
sobre los elementos esenciales a tener en cuenta en el proceso de
imposición de prisión provisional como medida
cautelar,

.Esto quiere decir que como proceso se deben seguir
determinados pasos, los cuales por una cuestión de tiempo
en ocasiones se violan, un ejemplo de ello es; que no se
práctica regularmente la entrevista con el acusado, no se
valora de forma satisfactoria la carga probatoria, al concebir el
proceso como acto aleja las medidas impuestas de su verdadera
finalidad.

En cuanto al tema de las medidas cautelares, La Ley de
Procedimiento Penal de Cuba, regula una serie de derechos y
garantías que se les atribuyen a los
procesados,

Para la imposición de las medidas cautelares, el
fiscal se guía por la política trazada, y que le es
indicada a la Fiscalía General de la República por
el Consejo de estado; política, que a su vez, es orientada
a todos los fiscales de los diferentes niveles mediante
instrucciones o directivas que les hace llegar o comunica el
Fiscal General. El fiscal debe guiarse esencialmente por el
acuerdo del Consejo de Estado en el cual se indican los elementos
a valorar tanto por el fiscal como por el tribunal para
determinar la medida cautelar a imponer, entonces se debe dejar
sentado que las indicaciones que de él se derivan,
resultan de obligatorio cumplimiento

La imposición de las medidas cautelares obedece
al interés estatal de asegurar a los imputados al proceso
penal. Tiene entre sus finalidades la de asegurar la concurrencia
del incautado a la celebración de acciones de
instrucción penal en la fase preparatoria, así como
la participación de este en el proceso sin perjuicio de
sus intereses y garantías como sujeto del proceso.
Constituyendo esta una declaración de voluntad asegurativa
y el periodo en que se dispone.

  • Bodes Torres, Jorge "La detención y el
    aseguramiento del acusado en Cuba"/ La Habana. Editorial
    Ciencias Sociales, 1988.

  • Candía Ferreyra, José, Fiscalía
    General de la República, "Ponencia en Sociedad Cubana
    de Ciencias Penales"– La Habana. Noviembre 1999.

  • Carrara, F. "Inmoralidad del Encarcelamiento
    Preventivo"/ F Carrara. — Bogota. Opúsculo de
    Derecho Criminal, traducido de Ortega Torres y
    Guerrero.

  • Cuba. Consejo de Estado. Ley 5/77: de Procedimiento
    Penal", —La Habana, 1977.

  • Colectivo de autores, Temas para el estudio del
    Derecho procesal Penal segunda parte

  • Constitución de la República de
    Cuba.

 

 

Autor:

Lic. Tania Pulgarón
González.

 

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