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Necesidad de un efectivo control de validez constitucional para Cuba



Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Generalidades en torno al control de validez
    constitucional. Fundamentos y clasificaciones
    doctrinales
  4. El
    principio de supremacía
    constitucional
  5. Los
    sistemas de defensa constitucional
  6. Cuba y
    su defensa de la Constitución
  7. Conclusiones
  8. Bibliografía

Resumen

En el este trabajo se persigue, despertar el sentimiento
constitucional que subyace en cada cubano, y más
aún en cada operador del derecho, desde abordajes
teóricos empezando por este último término,
hasta el uso que se le da a la Constitución y el
porqué se dice por el autor que su estudio es un asunto de
academia. Este es uno de los temas más polémicos,
en la vida jurídica del país; y por tanto no exento
de contradicciones y criterios divergentes; las soluciones
inmediatas no estás aquí, aunque si algunas ideas
al respecto. La defensa de la Constitución Cubana pasa por
el perfeccionamiento de sus mecanismos. Y estos a todas luces son
perfeccionables.

Desde la óptica de la supremacía de la
Constitución y los distintos modelos existentes se aborda
un tópico que será ampliado más adelante con
otras investigaciones que continúen la línea: la
Constitución y su aplicabilidad en nuestros
tribunales.

En sentido general, se defiende la implementación
de un sistema múltiple de control constitucional, que
suponga, de un lado, el control difuso rigurosamente practicado,
y por otro la apertura al procedimiento judicial y el recurso de
inconstitucionalidad centrado en una Sala
Constitucional.

Introducción

En cualquier tipo de sociedad se dan casos que, si no
llegamos hasta la profundidad del conocimiento de una rama como
la nuestra: el Derecho, convivimos con ellos como si nada pasara;
y no es hasta que indagamos en cuestiones que teníamos
"muy claras", que nos damos cuenta de que, como decía mi
profesor de Filosofía, "no es tan obvio".

Esta mala disquisición filosófica, por la
cual me disculpo, es la prueba de lo difícil que resulta
escribir sobre la temática que planteo. El ataque a lo mal
hecho en Cuba en el campo del Derecho. Lamentablemente, la
mayoría de las veces, los que tratan este tema son
acusados de disidentes, contrarrevolucionarios, o en el mejor de
los casos mal mirados por la comunidad
científica.

Coincido con el profesor Bulté en que:

"el tratamiento de las defensas constitucionales es
siempre un tema espinoso. Es espinoso técnica y
políticamente. No puede ser reducido a fórmulas
dogmáticas. En su comprensión es preciso la pupila
científica y el carácter partidista de las
posiciones teóricas."
1

Ya es evidente cuál es el objetivo de este
trabajo, o por lo menos por dónde va. Lo que me propongo
es compartir algunas referencias a las que he llegado, luego de
conversaciones con muchos operadores del Derecho y el estudio
sistemático de los temas del Derecho Constitucional, y la
Teoría del Estado y del Derecho.

El tema central es la supremacía de la
Constitución y su control. Por supuesto que en
algún momento caeremos en el caso de Cuba. No obstante,
nos gustaría dejar sentada la idea de que este es solo una
vulgar aproximación a la cuestión. Si bien no
está ante una investigación solo
bibliográfica, pues contiene también resultados de
un estudio de campo, su base es doctrinal.

Uno de los cuestionamientos que se hacen hoy en el
sector jurídico, es la separación evidente entre la
teoría y la práctica; visto materializado: entre la
academia y los operadores del derecho. No pierdo de vista que
escribo desde la academia, y que lo hago fundamentalmente, para
los operadores del derecho.

He aquí la primera de las reflexiones que
quisiera hacerles llegar: ¿por qué "operadores" del
Derecho? ¿No les suena eso a "mecánicos"? (con el
mayor respeto a los ingenieros en la rama). El hecho de que muy
pocos se opongan, nos lleva a pensar, y afirmar, que el Derecho
en Cuba se está aplicando kelsenianamente. A un porciento
elevadísimo de juristas, que operan el Derecho, no les
preocupa para nada su transformación. Se ven con el
Código Penal y la Ley de Procedimiento debajo del brazo, e
incluso se llega a afirmar en ocasiones: "fulano es
supertécnico, es lo mejor que tenemos en aplicación
del Derecho, ¡qué clase de abogado!". Y no nos
detenemos a pensar que ese jurista no comparte, o discrepa,
algunos procedimientos que está usando; ¡pero no
hace nada!, es entonces cuando se convierte en un "operador del
Derecho". En un jurista que cumple con un encargo social
importantísimo, bien; que tiene una ética
impecable, bien; que trasmite incluso sus conocimientos (aunque
la mayoría estén en leyes, dictámenes,
resoluciones) bien; pero no le va aportar nunca nada a la ciencia
del Derecho.

Desde hace mucho tiempo está en discusión
el carácter científico del Derecho. Y ciertamente,
aunque para mí lo es, cuesta pensar en que es Ciencia una
rama del conocimiento en la cual la mayoría de sus
miembros solo obedecen lo que está estipulado, sin mayores
cuestionamientos. El solo hecho de observar las reacciones de mis
alumnos, de pregrado, cuando les he dicho que serán
científicos; o de mis colegas de eventos y publicaciones
cuando los he tratado por el término, lo constata; no se
sienten como tal, y no se sienten como tal porque se ha arraigado
que el jurista es una persona de una gran memoria, que recita las
leyes y sus normas, y sabe cual usar en cada caso.

Todo esto pasa por el prisma de la Constitución.
El estudio de nuestra Constitución es hoy, un tema de
academia. La razón principal: su no aplicación en
los tribunales; sobre esto ahondaremos más
adelante.

No le quepa duda al destinatario de este trabajo que el
mismo continuará por los causes que inició y que
persigue, en última instancia: la defensa del magno texto
cubano.

Para tratar los tópicos que abordaremos, y con
una finalidad puramente didáctica y organizativa, hemos
dividido la investigación en los tres puntos que a
continuación relacionamos, y que estructurarán a la
misma:

1. El principio de Supremacía
Constitucional

2. Los Sistemas de Defensa Constitucional

3. Cuba y la defensa de su
Constitución

Para la elaboración de este trabajo se utilizaron
como métodos los siguientes:

Análisis y crítica de fuentes; para
resumir y valorar las fuentes consultadas (textos, sentencias,
literatura en formato electrónico). Utiliza como
procedimientos los métodos generales del pensamiento
lógico: análisissíntesis,
induccióndeducción y el
historiológico.

Encuesta; para recopilar información en grupos
extensos; en este caso en un grupo de 20 juristas tomados al
azar, pero representativos de los distintos Órganos de
Justicia.

Observación; permitió profundizar en el
problema.

Entrevista simple y a profundidad (para informantes
claves, jueces del Tribunal Provincial) para recopilar
información.

Generalidades en
torno al control de validez constitucional. Fundamentos y
clasificaciones doctrinales

El control de constitucionalidad es el mecanismo
jurídico por el cual, para asegurar el cumplimiento de las
normas constitucionales, se realiza un procedimiento de
revisión de las normas ordinarias, y en caso de
contradicción con la Constitución se procede a la
invalidación de las normas de rango inferior que no hayan
sido hechas en conformidad con aquellas. El fundamento de este
control es el mantenimiento del Principio de Supremacía
Constitucional.

El control de constitucionalidad tiene como fundamento
el principio de supremacía constitucional, esto es que la
Constitución de un país es la norma de mayor
jerarquía a la cual deben sujetarse las normas de rango
inferior, entendiéndose por tales a las leyes dictadas por
el parlamento, los decretos y demás resoluciones dados por
el Poder Ejecutivo o por entidades autárquicas y las
sentencias y demás resoluciones de los jueces, por lo cual
las normas que presuntamente no se ajusten al texto o normas
constitucionales serán sometidas a este
procedimiento.

Luego, el control de constitucionalidad puede
clasificarse:

  • Según la admisión:

  • Positivos: explícitamente en el texto
    constitucional, o tácitamente en el Derecho
    Constitucional consuetudinario, admiten la existencia de
    control.

  • Negativos: no admiten el control de
    constitucionalidad pese a tener necesidad de él por
    ser su constitución del tipo rígido.

  • Según los órganos de control:

  • Judiciales (o con fisonomía judicial):
    el control se encarga a tribunales, pertenecientes o no al
    Poder Judicial. Esta variante se subdivide en
    tres:

  • Difuso (o desconcentrado): cualquier
    juez puede realizar la verificación de
    constitucionalidad.

  • Concentrado (o especializado): es el
    sistema ideado por Kelsen que resumimos anteriormente.
    Algunos países la han implementado exactamente como
    él propuso; otros ubicaron al Tribunal Constitucional
    dentro del Poder Judicial. Otros países quedaron a
    mitad de camino otorgando la función del Tribunal
    Constitucional a un órgano ordinario del Poder
    Judicial, sea a la Corte Suprema o a una sala de ella
    llamándola "Sala Constitucional".

  • Mixto: intenta compaginar las ideas
    del sistema difuso y del concentrado. Así, por
    ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de
    constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos
    inter partes, pero en ciertas acciones especiales,
    generalmente reservadas a ciertos órganos (Presidente,
    Fiscal General) van directamente al Tribunal Constitucional
    cuya sentencia será erga omnes. O bien el
    Tribunal conoce por apelación en los aspectos
    constitucionales de los casos comunes pero es primera
    instancia en las acciones generales de
    inconstitucionalidad.

  • No judiciales: En algunos países la
    desconfianza por la judicatura (conservadora, no electa
    popularmente) ha hecho que se entregue el control de
    constitucionalidad a otros entes. Veamos:

  • Poder Legislativo: Es el mismo
    Parlamento quien controla , o él a través de un
    órgano suyo . Se trata principalmente de naciones que
    sostienen la doctrina del "centralismo democrático"
    donde el órgano más representativo del pueblo
    (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder,
    prevaleciendo sobre los demás.

  • Poder Ejecutivo: normalmente el
    Ejecutivo puede vetar cuando considera que una ley sancionada
    es inconstitucional, este es el control de constitucionalidad
    propio suyo. Pero también ha existido algún
    sistema donde era el Ejecutivo el órgano de control
    frente al cuestionamiento.

  • Electorado: se han estructurado
    algunos sistemas bajo la idea de la democracia directa en los
    cuales es el pueblo quien decide si determinada norma
    coincide o no con los lineamientos constitucionales. Un
    sistema, denominado "apelación popular de sentencias",
    prevé que cuando el Superior Tribunal declara
    inconstitucional una norma, el 5% del electorado puede exigir
    que se someta a referéndum la decisión del
    tribunal. Otro ha previsto que mediante consulta popular se
    derogue una ley por considerarla inconstitucional.

  • Órganos sui generis: Incluiremos bajo
    este acápite a órganos que, o no se estructuran
    como tribunales, o su forma de integración es
    especial, o fundan el control en principios
    extrajurídicos, o su método de control es
    novedoso.

  • El Consejo de la Revolución
    portugués:
    estuvo integrado por el Presidente
    de la República y oficiales de las fuerzas armadas.
    Podía declarar la inconstitucionalidad con efectos
    erga omnes. Tenía también a su cargo
    el control de la inconstitucionalidad por omisión, por
    ello lo veremos infra.

  • El Consejo de los Custodios
    iraní:
    está conformado por seis
    teólogos designados por el Ayatollah y seis juristas
    musulmanes. Antes de la sanción controlan los
    proyectos de ley comparándolos con los principios
    socio-religiosos del Islam y con la
    Constitución.

  • El Consejo Constitucional
    francés:
    inscripto dentro de los sistemas de
    control especializado, preventivo, abstracto y limitado. Lo
    componen todos los ex-presidentes de la República y
    nueve miembros más: tres designados por el presidente,
    tres por el presidente del Senado y tres por el de la
    Asamblea Nacional (Cámara de Diputados).

  • El Tribunal de Garantías
    Constitucionales ecuatoriano:
    se compone de once
    miembros, tres designados directamente por el Congreso y ocho
    elegidos por el Congreso entre ocho ternas enviadas por las
    centrales nacionales de trabajadores, cámaras de la
    producción, presidente de la República,
    alcaldes cantonales, prefectos provinciales, etcétera.
    Puede suspender los efectos de las leyes, decretos y
    ordenanzas que considere inconstitucionales pero
    sometiéndose a la decisión definitiva del
    Congreso Nacional.

  • Según los límites estatales:

  • Nacional: los órganos del control son
    órganos propios del Estado controlado.

  • Internacional: los países firmantes de
    ciertos convenios internacionales se han sometido a la
    jurisdicción de ciertos tribunales supranacionales que
    pueden desvirtuar lo sentenciado por el Poder Judicial
    Nacional, pues sus sentencias definitivas son obligatorias
    para los estados . Y así puede ocurrir cuando derechos
    consagrados en la Constitución están
    también resguardados por el tratado, esto adquiere
    características de importancia en Argentina tras la
    reforma de 1994.

  • Según la formación de los jueces:

  • Letrados: en la mayoría de los
    sistemas. Algunas constituciones con sistema concentrado
    exigen una altísima formación profesional, lo
    que, sin duda, redunda en beneficio de la independencia y
    capacidad de los magistrados.

  • Legos: en algunos sistemas se admite que los
    jueces legos (no abogados) realicen el control en las
    jurisdicciones donde no hay jueces letrados.

  • Mixtos: otros regímenes mezclan
    juristas con legos. Algunos lo hacen en búsqueda de
    mayor conciencia social de los jueces, otros para lograr
    especialistas en otra materia considerada de importancia
    .

  • Según el momento:

  • Preventivo: el control se efectúa
    antes de la sanción de la ley, sobre el proyecto. O
    bien, sobre la ley pero antes de su promulgación. En
    el caso del Consejo Constitucional Francés el control
    es preventivo, se ejerce antes de la promulgación. En
    algunos casos obligatoriamente (leyes orgánicas,
    reglamentos de las cámaras) y en los demás
    casos, sólo a petición de parte, siendo los
    únicos legitimados el Presidente de la
    República, el Primer Ministro, el Presidente de la
    Asamblea Nacional, el Presidente del Senado, sesenta
    diputados o sesenta senadores.

  • Reparador: después de que la norma
    entró en vigencia.

  • Mixto: Se puede controlar antes y
    después de que la norma se sancione. En algún
    sistema el presidente de la República puede reclamar
    al Tribunal Supremo el control de un proyecto, si esto no
    ocurrió, el tribunal puede controlar la norma
    reparadoramente. Otro da el control preventivo al Tribunal
    Constitucional y el reparador a la Corte Suprema.

  • Según el modo de impugnación:

  • Abstracto: el impugnador no se halla en una
    relación jurídica donde se vea afectado por la
    norma inconstitucional. Aquí se utilizan las acciones
    populares o las acciones declarativas puras (o abstractas) de
    inconstitucionalidad.

  • Concreto: está legitimado
    únicamente cuando hay una relación
    jurídica donde alguien se ve lesionado por la norma
    inconstitucional en un derecho subjetivo, un interés
    legítimo o un interés simple. Las vías
    de acceso a la jurisdicción son diversas:
    acción declarativa concreta de inconstitucionalidad,
    acción de amparo, demanda incidental, juicio ejecutivo
    o sumario, etc.

  • Según la posibilidad de acceso:

  • Condicionado: hay un órgano
    seleccionador a priori de los casos que
    llegarán al órgano controlador de la
    constitucionalidad.

  • Incondicionado: todos los casos pueden llegar
    al órgano máximo de control, aunque haya
    instancias previas.

  • Según los sujetos legitimados:

  • Restringido: sólo los sujetos
    taxativamente enumerados pueden excitar el control.
    Así en Francia donde los legitimados son: el
    Presidente de la República, el Primer Ministro, el
    Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado,
    sesenta diputados o sesenta senadores.

  • Amplio: está legitimado todo
    aquél que tenga un derecho subjetivo, un
    interés legítimo o un interés simple,
    afectados por la norma inconstitucional.

  • Amplísimo: está legitimada
    cualquier persona, se vea o no afectada.

  • Según la cobertura:

  • Total: todo acto, ley y omisión, del
    Estado y de los particulares, están sujetos al
    control.

  • Parcial: sólo una porción del
    mundo jurídico está sometida al
    control.

  • Según la facultad de decisión:

  • Decisorios: el controlador invalida la norma.
    Hay tres variantes:

  • Inter partes: sólo para las
    partes y respecto al asunto de la sentencia.

  • Erga omnes: todos los habitantes
    quedan exentos de respetar la norma declarada
    inconstitucional. Otra posibilidad es que la norma
    embrionaria quede preventivamente abolida, con efectos
    absolutos, e incluso sin recurso alguno contra la
    decisión, como en Francia.

  • Intermedio: El Tribunal
    Constitucional puede meritar el caso y decidir inter partes
    aut erga omnes.

  • No decisorios: en estos sistemas el
    órgano de control emite pronunciamientos que no
    invalidan la norma cuestionada sino que transmite una
    recomendación al órgano encargado de dictarla y
    abrogarla (doctrina del paralelismo de
    competencias).

  • Según la temporalidad de los efectos:

  • Ex nunc: los efectos no son
    retroactivos.

  • Ex tunc: los efectos son
    retroactivos.

El principio de
supremacía constitucional

Hay algunas invariantes de conocimiento que suponemos
que se dominen a estas alturas. Por lo que el análisis
teórico de la definición de Constitución,
sus funciones, partes, tipos, entre otros aspectos; lo dejamos
para un trabajo que persiga otros objetivos.

No obstante permítaseme definir el
término, para evitar malas interpretaciones. A mi entender
la Constitución no es más que el documento
político jurídico fundamental del Estado, que
establece los fundamentos organizativos, sociales y
económicos del mismo, y refrenda los intereses esenciales
de las clases o sectores en el poder. Y hago la acotación
porque en muchas ocasiones he visto el concepto de
Constitución visto desde sus distintos ángulos, y
de esta forma lo mismo es una "ley", que un
"fenómeno".

Ahora desde el punto de vista funcional y por su esencia
es un fenómeno político e ideológico, social
y jurídico, cuestión esta última que
más ha sufrido de ser objeto de análisis limitados.
De esta forma vista sólo como fenómeno
sociopolítico e ideológico llega a concebirse como
programa de acción, que requiere ser objetivado a
través de leyes ordinarias de desarrollo y de una
acción del Estado que provea los medios materiales y
jurídicos para la realización de la misma. Mas su
eficiencia puede disminuir según la Dr. Marta Prieto "en
tanto sus principios, valores y postulados pueden no ser
instrumentados jurídicamente y en tal caso el legislador,
incumpliendo con los mandatos constitucionales provoca
inaplicación, o como prefiero, una inconstitucionalidad
por omisión"2 a lo que le sumaría que para que la
misma sea plenamente eficaz, a falta de regulaciones ordinarias,
pueda invocarse y aplicarse sus normas directamente, lo cual no
sucede.

La otra cara de la moneda es cuando es vista solo como
documento normativo, o ponderando excesivamente éste,
desprovista de su carácter y de su función como
reguladora de la vida sociopolítica e ideológica y
expresiva de una voluntad política dominante.
Cuestión esta que sucede con mucha frecuencia en los
países capitalistas, en donde no se reconoce la esencia
clasista del Estado, y por ende, del Derecho.

Esta Constitución es defendida
jurídicamente, pero generalmente se ataca solo la forma,
desatendiéndose las cuestiones de fondo. Recordemos tan
solo el ataque que sufrió la Constitución
Bolivariana de 1999 por el supuesto incumplimiento del
artículo 250 de su precedente del 613.

Las Constituciones son forma y fondo al mismo tiempo, lo
peligroso sería "ir desde un extremo a otro, de un
normativismo puro al pragmatismo político absoluto
".
4

La validez como norma de Derecho de la
Constitución no puede ser formal, siendo una exigencia que
las normas se correspondan con la realidad y la eficacia de la
norma programática. De manera sucinta a esto se refiere el
principio de Supremacía de la Constitución, es
norma superior, y por tanto debe ser respetada.

Los fundamentos en los que se sustenta esta
supremacía no son unánimes, mas esto no es lo
esencial. No obstante hagamos referencia de ellos.

Para algunos descansa en el contenido de las
constituciones, ordenadoras del Estado y del resto de las normas
jurídicas hacia abajo; para otros, la supremacía
deriva del órgano constituyente, representante
máximo de la soberanía popular. Y una tercera
posición hace descansar la supremacía en la
concepción lógico – formal.

Lo importante es que todos los teóricos coinciden
en cuanto a la necesaria supremacía constitucional, mas
allá de cuál es su fundamento.

Sin embargo, el estudio de las formas de debilitamiento
del principio revela cada vez maneras más sutiles.
Interpretaciones judiciales que asumen pretensiones doctrinales y
desbordan el texto constitucional; poderes constituidos que se
alzan contra el constituyente y su creación
jurídica superior; mecanismos de control que se
desnaturalizan o se suprimen; y las acciones más extremas,
conocidas ya, de los frecuentes de estados de excepción o
de emergencia sin causa fundada, donde pierde sus últimas
virtudes el texto magno.

Cito nuevamente al profesor Bulté:

"Algunos, que suelen calificarse de
"políticos prácticos", se encogen de hombros ante
los textos constitucionales y a sus defensores los llaman
conservadores, formalistas, tecnicistas o atacados de fiebre
jurídica
". 5

La supremacía constitucional, como
supremacía normativa, pero también política,
desempeña el papel de conservación del sistema
socio-político, de las relaciones económicas
consagradas. En una Revolución como la nuestra, surgida al
calor de las transformaciones sociales, defender la
Constitución y perfeccionarla supone seguir haciendo
Revolución.

Los sistemas de
defensa constitucional

La mayoría de los autores hablan
fundamentalmente, de dos sistemas de control de
constitucionalidad; el conocido como difuso o judicial
review
y el concentrado o austriaco-kelseniano. Otros
autores hablan de esos dos y agregan, además, el que se
llama mixto y el múltiple. 6

Los extremos pudiéramos hallarlos en textos como
el griego de 1927 que declaraba, con increíble ingenuidad,
que "la guarda de la Constitución está confiada
al patriotismo de los helenos
". 7

El primer sistema, el difuso, surge en los Estados
Unidos, mediante la famosa sentencia dictada por el juez John
Marshall, presidente del Tribunal Supremo de los Estados Unidos,
en el caso Marbury vs. Madison. 8

Aquella sentencia sentó el principio del control
difuso, es decir, que todo juez o tribunal, al dictar sentencia
en cualquier caso sometido a su conocimiento, debe hacer
prevalecer la Constitución sobre la Ley o cualquier otra
norma jurídica, y sobre cualquier acto ejecutivo que
contraríe la Carta Magna. Como todos sabemos el Derecho
Precedente tiene un valor fundamental en el sistema
anglosajón. En la mencionada sentencia se podía
leer:

"…Si los Tribunales deben respetar la
Constitución y la Constitución es superior a
cualquier acto ordinario del poder legislativo, la
Constitución y no las normas legislativas debe regular un
caso de litigio en que estas dos normas podrían ser
aplicables…"

Este principio tuvo de inmediato seguidores y
adherentes. En Argentina, a decir del profesor Bulté, ya a
finales del siglo pasado se habían declarado
inconstitucionales varias leyes, en México el principio
fue adoptado también, de alguna forma, bajo el proceso del
Amparo, en Costa Rica el modelo se adopta a partir de 1938. Y con
otros nombres se ha extendido en países como Japón,
varios países escandinavos, Suiza, Canadá,
Australia, Nueva Zelandia y la mayoría de las excolonias
británicas.

Quizá lo criticable, más allá de
cuestionamientos de índole filosóficos, es que la
declaración de inconstitucionalidad de una ley sólo
tendría el efecto de lograr su inaplicabilidad en el caso
controvertido, pero no podría, en técnica pura,
establecer su nulidad absoluta, lo que se suele llamar una
inconstitucionalidad erga omnes.

El sistema concentrado por su parte y, que Ramón
Infiesta califica de sistema político de defensa
constitucional, es establecido por Hans Kelsen en la
Constitución austríaca de 1920, reformada en el
1929. 9 En este sistema la defensa constitucional se pone en
manos de un órgano, generalmente de carácter
más político que jurídico.

Aunque algunos como Schmitt consideran que,
"…existe el peligro de que, en lugar de llevar el derecho
político a la política, se lleve la política
a la justicia, socavando su autoridad
". 10

Ese sistema concentrado o político se
plasmó inmediatamente en la Constitución
española de 1931, luego se extendió, con matices, a
Alemania, Italia, España, Portugal, en Francia en alguna
medida con el Consejo Constitucional, Polonia y Yugoslavia. En
América Latina, Perú y Guatemala tienen Tribunales
Constitucionales puros, según el modelo
austríaco..

El modelo mixto es en el cual el control de la
constitucionalidad descansa en un órgano que concentra esa
facultad, pero es precisamente uno del llamado poder judicial,
usualmente su órgano supremo. Este es el sistema que
advertimos en países como Colombia, Costa Rica, Honduras.
Lo interesante en este modelo es que la inconstitucionalidad
declarada para un caso concreto alcanza la nulidad o derogatoria
total, erga omnes, del acto impugnado.

El modelo múltiple es una mezcla del concentrado
y el difuso. Cada tribunal está obligado a aplicar la
Constitución sobre la ley que la contravenga, en todo caso
que le sea sometido; sumado a esto se dispone de un Tribunal
Constitucional que concentra los recursos contra actos o
normativas anticonstitucionales. Normalmente, en su labor
jurisdiccional ordinaria, los tribunales aplican la
Constitución pero no derogan la norma contradictoria a
esta, lo cual queda exclusivamente en mano del Tribunal de
Constitucionalidad. Este sistema se encuentra en Perú y
Guatemala, entre otros países.

Por último, para concluir con el tópico,
quisiera referirme a otros mecanismos de defensa de la
Constitución, que por no ser objeto de estudio del
presente trabajo no serán profundizados. Hablo de las
Declaraciones de Excepcionalidad y el procedimiento de Reforma
Constitucional.

El primer instrumento de defensa constitucional es
derivado de la antiquísima Dictadura romana, hoy
confundida con la Tiranía, por tener bordes dudosos y,
técnicamente ser instituciones parecidas. Toda sociedad
presenta situaciones de carácter excepcional, producidas
por catástrofes naturales, agresiones externas o
conmociones internas, las que requieren, para ser solucionadas,
de la adopción y aplicación de normas y medidas
especiales respecto a la estructura del Estado, la vigencia de
ciertas normas de Derecho, la amplitud en la participación
ciudadana y consiguientemente, en el desarrollo de la Democracia.
Para esas circunstancias la Constitución fija la
temporalidad del Estado de Emergencia y el fundamento de las
medidas mínimas a adoptar en ese período de
provisionalidad 11, por lo que queda implícita la
obligación de retornar al orden constitucional cuando
cesen esas condiciones anormales.

La Reforma Constitucional es la institución
creada para permitir la adecuación del texto fundamental a
las cambiantes condiciones socioeconómicas y
políticas en que desarrolla una determinada sociedad. Es
una de las vías para que la Constitución material
se adecue a la formal, para que la Carta Magna sea fiel reflejo
de la realidad y no pierda legitimidad.

Partiendo de que está claro que el "derecho
constitucional es el derecho político de lo
particular"
12 no vemos como pueda ser mal visto alguien por
defender su carta magna, aprobada y refrendada por el pueblo en
más de una ocasión. Esto nos impulsa a continuar
con el tema desde otros ángulos, digamos más
prácticos.

Cuba y su defensa
de la Constitución

Ante todo esclarezcamos algo. Es un error considerar
toda violación de la ley, una violación de la
Constitución, o pero aún, de la Legalidad
socialista como principio. Sobre esto las confusiones son
diarias. La ley prevé una conducta lesiva de lo
establecido, y esa conducta acarrea una respuesta del Estado.
Cuando estos presupuestos se dan, aún con matices, la
Legalidad no ha sido violentada. Lo que se violó fue la
Legislación, y estos términos no son
sinónimos.

En Cuba dispusimos, según la Constitución
de 1940, del sistema de defensa constitucional que
pudiéramos calificar de mixto según
clasificación ya enunciada, al adoptarse en aquella
Constitución la defensa constitucional a través del
Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales,
instituido por el párrafo 2 del art. 172 de aquella Carta
Magna, y que era parte del Tribunal Supremo integrando una de sus
Salas. Además, según el art.194, en sus
párrafos 8, 9 y 10, las sentencias que declaraban la
inconstitucionalidad de algún precepto tenían
efecto erga omnes.

En este último sentido, la historia
constitucional del país tuvo idas y vueltas: La
Constitución de 1901 admitía la
inconstitucionalidad sólo caso a caso; la Ley de 17 de
marzo de 1922 estableció que cuando el Supremo declarare
más de dos veces la inconstitucionalidad de una
disposición legal, la autoridad que la hubiere dictado
tenía que abrogarla; la ley constitucional de febrero de
1934 avanzó hacia la inconstitucionalidad erga
omnes
; igual posición se mantuvo en la Ley
Constitucional de 1935, y esa fue la situación desde la
Constitución de 1940.

Al amparo de nuestra Carta Constitucional de 1976 se
establece, en lectura indirecta, el principio de control difuso
de la Constitución, pero desaparece el Tribunal
Constitucional.

Con evidente apego a los modelos entonces existentes en
Europa Oriental, en gran medida se hace descansar la defensa, no
solo de la Constitución, sino de toda la Legalidad, en la
Fiscalía General de la República13, como lo
había hecho el constitucionalismo soviético con la
Procuraduría.

Sin embargo, la defensa constitucional difusa es poco
enérgica, no se ve cómo alcanza imperio erga
omnes
. La defensa constitucional de la Fiscalía es
difícil, desprovista de mecanismos eficaces de autoridad,
según la Dra. Prieto Valdés, "casi tiene que
rogarse en cada caso, a través de los innumerables
vericuetos de la burocracia administrativa
". 14

No obstante, existe una serie de órganos que, de
una forma u otra, realizan control Constitucional, en tanto
realizan control de legalidad; veamos:

1. La facultad que se le concede a las Asambleas
Municipales, como órganos representativos locales, de
revocar o modificar acuerdos y disposiciones de los
órganos o autoridades subordinadas a ellas que infrinjan
la Constitución.

2. Las Asambleas controlan la legalidad cuando en el
texto constitucional se reconoce la facultad de revocar, en el
marco de su competencia, las decisiones adoptadas por el
órgano de Administración provincial o proponer su
revocación al Consejo de Ministros, cuando las
disposiciones transgresoras hayan sido adoptadas en virtud de
delegaciones efectuadas por los organismos de la
administración central.

3. La Asamblea Nacional puede revocar decretos leyes y
decretos, disposiciones del Consejo de Ministros que contradigan
las leyes, así como también revocar o modificar
acuerdos, disposiciones de los órganos locales del poder
popular que violen las leyes, decretos leyes, decretos y
demás disposiciones dictadas por órganos de
superior jerarquía a los mismos.

4. El Consejo de Estado también realiza control
de la legalidad conforme a las atribuciones que le concede la
Constitución de suspender disposiciones del Consejo de
Ministros y de las Asambleas Locales, así como
también de revocar acuerdos y disposiciones de las
Administraciones locales que contravengan las leyes.

5. El Consejo de Ministros, tiene la facultad de revocar
las decisiones de las Administraciones locales, adoptadas en
función de las facultades delegadas por los Organismos de
la Administración Central del Estado, cuando contravengan
las normas superiores de obligatorio cumplimiento. Asimismo,
cuando detecte violaciones de la legalidad en órganos que
no le están directamente subordinados, como es el caso de
las Administraciones provinciales y municipales, el Consejo de
Ministros está facultado para proponer a las Asambleas
locales correspondientes la revocación de las
disposiciones transgresoras. El Consejo de Ministros
también está facultado para revocar disposiciones
de los jefes de Organismos de la Administración Central
del Estado y proponer a la Asamblea Nacional o al Consejo de
Estado, la suspensión de los acuerdos de las Asambleas
locales que contravengan las leyes y demás disposiciones
de obligatorio cumplimiento.

¿Cuáles pudieran ser, al amparo de este
tipo de control, las ventajas y desventajas más visibles?
Entre las primeras citaríamos que las declaraciones de
inconstitucionalidad que puede emitir la Asamblea Nacional son de
carácter principal, para todos los ciudadanos; ofrece una
amplia gama de participantes y su promoción puede ser de
oficio, por la acción de órganos estatales y por la
ciudadanía en general. Las principales
desventajas
, por otra parte, estarían en cuanto a la
ausencia de control judicial de la constitucionalidad de las
leyes, la transformación en juez de quien es parte
única en el proceso legislativo y la ausencia de un
procedimiento para la presentación y la declaración
de inconstitucionalidad de las disposiciones
infraconstitucionales.

En este sentido, debe alertarse a los tribunales acerca
de que, en su misión jurisprudencial, primero que todo
tiene que tener una alerta pupila constitucional y un escudo
impenetrable contra cualquier disposición o acto que
transgreda a la letra o el espíritu de la Carta
Fundamental.

Aquí tenemos otro de los grandes problemas, la
Constitución no pasa por los tribunales. Fundamentemos el
planteamiento con preceptos del ordenamiento jurídico
cubano:

Primero, la prohibición expresa de acudir a los
tribunales en proceso Administrativo, a mi entender el más
adecuado al efecto, según el espíritu del
artículo 656: La jurisdicción en materia
administrativa conocerá de: 1) todas las pretensiones que
se deduzcan contra las disposiciones de carácter general y
resoluciones que emanen de la Administración y que, en uno
u otro caso, vulneren derechos legalmente establecidos a favor
del reclamante, salvo lo dispuesto en los artículos 657 y
673. No hay que ir muy lejos para hallar la atadura de manos;
artículo 657: No corresponden a la jurisdicción
administrativa las cuestiones que se susciten con relación
a las disposiciones que emanen de una autoridad concerniente a:
4) las materias constitucionales (…)

¿Qué nos dice la práctica judicial
al respecto? Que de 42 sentencias del Tribunal Supremo entre los
años 2000 y 2001 en materia administrativa, resultados de
casaciones provenientes desde Pinar del Río hasta Las
Tunas, todas se refieren a "cuestiones relacionadas con la
aplicación de la legislación de la reforma urbana"
15, y en solo una de ellas se menciona la
Constitución.

¿Qué nos dicen los "operadores" del
Derecho? Según una encuesta aplicada, el 90% (18 de 20) no
consideran necesario aplicar la Constitución en los
tribunales, aunque el 50% considera que sería positiva su
utilización. A decir de algunos: "complicaría un
poco más los casos, habría que estudiar Doctrina, y
eso es muy peligroso".

Las posibles soluciones a estos problemas no
están en nuestras manos, por lo menos no en las de la
academia. Pero si el conocerlos, aceptarlos como ciertos y
proponer soluciones.

Me atreveré a esbozar algunas ideas.
Primero: el control de la Constitución debe
seguir siendo, amén de cualquier modificación, un
problema de control de la Legalidad, así mantenemos los
diversos órganos que realizan este efectivo papel.
Segundo: el procedimiento Administrativo, a falta de un
recurso de Amparo, sería el ideal para canalizar por la
vía judicial, las violaciones de la Legalidad
Constitucional. Y tercero: la determinación de
qué sería mejor si un Tribunal Constitucional,
ajeno a nuestra concepción de unidad de poder; una Sala
Constitucional parte del alto foro; o la presentación de
recursos de inconstitucionalidad a la Comisión de Asuntos
Constitucionales y Jurídicos de la Asamblea Nacional.
Mi voto por la Sala Constitucional adjunta al Tribunal
Supremo Popular
.

Conclusiones

En el presente trabajo se ha querido, de una manera
sucinta, tratar uno de los temas más polémicos hoy,
en la vida jurídica del país. La defensa de la
Constitución Cubana pasa por el perfeccionamiento de sus
mecanismos. Y estos a todas luces son perfeccionables.

Desde la óptica de la supremacía de la
Constitución y los distintos modelos existentes se
abordó un tópico que será ampliado
más adelante con otras investigaciones que
continúen la línea: la Constitución y su
aplicabilidad en nuestros tribunales.

En sentido general y, a manera de resumen, estoy
defendiendo la implementación de un sistema
múltiple de control constitucional, que suponga, de un
lado, el control difuso rigurosamente practicado, y por otro la
apertura al procedimiento judicial y el recurso de
inconstitucionalidad centrado en una Sala
Constitucional.

Como se puede apreciar es algo más que
pretencioso, pero no imposible.

Quisiera concluir con unas palabras de Armando Hart que
definen uno de los mayores errores de la Revolución Cubana
y que tuvo incidencia en el campo del derecho también,
tanto que aún la continúa teniendo.

"Cuando se impone una línea política
sin un fundamento cultural, y podría agregar ahora que
cuando se impone una normativa jurídica sin ese fundamento
cultural, por muy justa que sea teóricamente, el resultado
no es revolucionario sino, precisamente, lo opuesto a lo que se
decía pretender".
16

Bibliografía

1. Crisis de la supremacía constitucional. Pedro
Sagués, Néstor. en Revista de Derecho y Ciencias
Políticas. Vol. 46,Nº 1, 2 y 3, enero-dic.1986, Lima
Perú, págs.15 ss.

2. Derecho Constitucional. Ramón Infiesta.
Material digital.

Partes: 1, 2

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