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Nociones generales del derecho procesal del trabajo




Enviado por Omar Alvarado



  1. Nociones generales
    del Derecho Procesal del Trabajo
  2. Clasificación
  3. Principios
    Informativos
  4. Jurisdicción
    Privativa del Derecho del Trabajo
  5. Organización
    de los Órganos jurisdiccionales
    laborales
  6. Derecho Procesal
    Individual del Trabajo
  7. Caracteres del
    Derecho de Trabajo

Nociones
generales del
Derecho Procesal del Trabajo

1. Terminología: Quienes se han dedicado al
estudio del Derecho Procesal del Trabajo han utilizado varios
términos para designar a dicha rama científica,
pero para nuestro estudio daremos un concepto sencillo y apegado
a nuestro ordenamiento jurídico Laboral:

Derecho de Trabajo o Laboral: "Rama del Derecho
Público que estudia el conjunto de normas
jurídicas, principios y doctrinas que regulan los derechos
y obligaciones de patronos y trabajadores con ocasión del
trabajo y crea instituciones para resolver sus situaciones. (Art.
Código de Trabajo

Derecho Procesal del Trabajo: "Rama del Derecho que
estudia el conjunto de normas y principios que regulan la
función jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y
por lo tanto fijan el procedimiento que se han de seguir para
obtener la actuación del Derecho positivo en los casos
concretos y que determinan las personas que deben someterse a la
jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de
ejercerla".

Derecho Procesal del Trabajo: "Conjunto de principios,
normas e instituciones que regulan la actividad de los sujetos
procesales, tendiente a dirimir los conflictos surgidos con
ocasión de las relaciones individuales y colectivas del
trabajo".

Clasificación

Clasificación del Derecho Procesal del Trabajo:
El Derecho Procesal de Trabajo se divide en dos ramas, tal como
ocurre en el Derecho Laboral Sustantivo:

a. DERECHO PROCESAL INDIVIDUAL.

b. DERECHO PROCESAL COLECTIVO DE TRABAJO: Los conflictos
individuales son siempre pleitos de tipo jurídico,
mientras que los conflictos colectivos pueden ser de
carácter jurídico o bien de carácter
económico o de interés.

Los conflictos económicos o de intereses versan
sobre la creación, modificación, suspensión
o supresión de las condiciones de prestación de los
servicios, en tanto los conflictos jurídicos se refieren a
la interpretación o aplicación del derecho
existente.

En los conflictos individuales hay intereses concretos y
determinados de los litigantes; se refieren a derechos ya
preestablecidos en normas jurídicas vigentes (contratos,
sentencias, pactos, y leyes); y como consecuencia son siempre de
naturaleza jurídica y únicamente obligan a quienes
tomaron parte en la controversia.

En los conflictos colectivos por el contrario, los
intereses son más abstractos o indeterminados; se
encaminan a la obtención de nuevas conquistas o a mejorar
los derechos; en consecuencia, las controversias son de
naturaleza económica y social, y obligan eventualmente a
personas individuales y jurídicas ajenas a la
controversia.

Principios
Informativos

* Protector o tutelar de los trabajadores; Este
principio funciona a favor del obrero y es el presupuesto
indispensable para la actuación del principio de igualdad:
ya que una vez equiparadas las partes con una tutela brindada al
litigante débil, si es posible hablar de igualdad en
derechos, oportunidades y ejercicio de defensas en
juicio.

* Oralidad; La iniciación y sustanciación
del proceso debe hacerse en forma predominantemente oral. Se
contrapone al principio de escritura. Artículos 321,
322,333 Código de Trabajo.

* Preclusión: El proceso se desarrolla por etapas
y por este principio el paso de una a la siguiente, supone la
preclusión o clausura de la anterior, de tal manera que
aquellos actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede
volverse a ellos.

Jurisdicción Privativa del Derecho del
Trabajo

La potestad de juzgar se manifiesta principalmente a
través de la sentencia, que constituye el acto
típico de la jurisdicción. Dice el artículo
203: "La justicia se imparte de conformidad con la
Constitución y las leyes de la República.
Corresponde a los Tribunales la potestad de juzgar y promover la
ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado
deberán prestar a los tribunales de justicia el auxilio
que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones". La
jurisdicción como la potestad de juzgar y ejecutar lo
juzgado, y, como características la de ser una
función obligatoria, gratuita y normalmente
pública, que conforme a la clásica división
tripartita de Montesquiu, corresponde con exclusividad al
organismo judicial.

4.1. Naturaleza y Caracteres: La naturaleza formal y
material jurisdiccional de la judicatura privativa de trabajo,
tiene su base en normas constitucionales y, se desarrolla y
determina con mayor precisión en el Código de
Trabajo. En la Constitución lo establece en el
artículo103; en el artículo 283 del Código
de Trabajo que dice: "Los conflictos relativos a trabajo y
previsión social, están sometidos a la
jurisdicción privativa de los tribunales de trabajo y
previsión social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo
juzgado".

De manera que la judicatura de trabajo y
previsión social de manera formal tiene plena
categoría jurisdiccional, con todas las potestades
inherentes a esa calidad:

a. Notio = jurisdicción, facultad de conocer un
litigio;

b. Vocatio = llamamiento, facultad de hacer comparecer a
las partes;

c. Coertio = Contención, restricción,
facultad de castigar o penar;

d. Iundicium = facultad de dictar sentencia;

e. Executio = ejecución judicial, mediante
auxilio de fuerza pública.

Pero existe una excepción para los tribunales de
conciliación y arbitraje, cuyas facultades son más
limitadas.

Esta tipo de judicaturas depende del Organismo Judicial,
pero requiere de personal especializado en la materia y
están integrados por jueces de derecho y de conciencia,
con preponderancia de los jueces de derecho sobre los legos
(jueces de primera instancia y los representantes
obrero-patronales en los tribunales de conciliación y
arbitraje).

Organización de los Órganos
jurisdiccionales laborales

Organización de los órganos
jurisdiccionales que recoge el Código de Trabajo
guatemalteco: Esta organización se conforma a partir de
los jueces que conocen de los distintos procesos laborales, a
saber:

  • Unipersonales: Juzgado de Trabajo y Previsión
    Social, con jueces de derecho unipersonales que conocen de
    los conflictos individuales y colectivos de carácter
    jurídico, generalmente a través del
    procedimiento ordinario;

  • Colegiados: Salas de las Corte de Apelaciones de
    Trabajo y Previsión Social, las que conocen en segunda
    instancia de los mismos conflictos indicados con
    anterioridad, integrada por tres jueces de
    derecho;

  • Tribunales Mixtos: A) De conciliación; y B)
    De arbitraje, presididos por un juez de derecho, quien conoce
    cuestiones de derecho; dos delegados: uno obrero y un
    patronal, que conocen conflictos colectivos de
    carácter económico – social, según su
    leal saber y entender.

Derecho Procesal
Individual del Trabajo

6.1.-La capacidad Laboral y la Capacidad
Procesal:

La Capacidad: La aptitud que tiene una persona para
contraer derechos y obligaciones.

La Capacidad Procesal: La capacidad que tiene una
persona de presentarse en un proceso.

Clasificación: De goce, de ejercicio (art.8 C.C)
y relativa (art. 31)

Clases de Representación: (Esto se da en la
capacidad de goce y relativa)

  • Representación Legal (certificado de
    nacimiento)

  • Representación Judicial (Sin padres, sin
    tutor)

  • Testamentaria.

Representación puede ser: Voluntaria (a
través de mandato judicial, con facultades especiales) y
Necesaria (se tiene que nombrar a alguien quien lo
represente)

Capacidad Procesal en Materia de Trabajo: Como primera
providencia debe anotarse que de la distinción entre
partes del litigio y partes del proceso, surge la
clasificación de las partes en sentido material y partes
en sentido formal o procesal.

Se entiende por parte en sentido material, los sujetos
del litigio o de la relación jurídica sustancial
sobre que versa, y por partes en sentido formal, los sujetos del
proceso.

Es el derecho material el que determina la capacidad de
las personas o sea la determinación de las personas que
tienen el pleno ejercicio de sus derechos civiles. En nuestro
medio esa capacidad se adquiere con la mayoría de edad;
"Los menores que han cumplido catorce años son capases
para algunos actos determinados por la ley". (Art. 8º del
Código Civil).

La capacidad procesal es un requisito de orden
estrictamente jurídico procesal, puesto que con ella se
trata de garantizar la eficacia de todos los actos que reunidos
constituyen el proceso.

Capacidad procesal en trabajo: De lo anterior se
puede apreciar que la ley tiene previstos los casos de
excepción, entre los cuales encontramos lo relativo a la
capacidad en el campo laboral:

El Artículo 31 del Código de Trabajo,
indica que tienen también capacidad para contratar su
trabajo, para percibir y disponer de la retribución
convenida y, en general, para ejercer los derechos y acciones que
se deriven del presente Código, de sus reglamentos y de
las leyes de previsión social, los menores de edad, de uno
u otro sexo, que tengan catorce años o más y los
insolventes y fallidos.

Las capacidades específicas a que alude el
artículo relacionado, lo son sólo para los efectos
del trabajo y más específicamente para las persona
que actúa como trabajador. El referido artículo 31
se complementa con lo que prescribe el 280 del mismo instrumento
legal:

"La Inspección General de Trabajo debe ser tenida
como parte en todo conflicto individual o colectivo de
carácter jurídico en que figuren trabajadores
menores de edad o cuando se trate de acciones entabladas para
proteger la maternidad de las trabajadoras, salvo que, en cuanto
a estas últimas se apersone el Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social."

6.2.- La Representación Laboral:

La representación de las partes:

Toda persona natural con capacidad procesal, puede
elegir entre comparecer y estar en juicio personalmente o por
medio de representante; la persona jurídica solo lo puede
hacer por medio de la(s) persona(s) individuales
autorizadas.

Clasificación:

1. Voluntaria o convencional: cuando un litigante le
confiere a otra persona mandato para que lo represente.
1686-1687CC facultándola para ejecutar en su nombre y por
su cuenta actos jurídicos procesales en determinado(s)
proceso(s)

2. Necesaria: es la que se ejerce a nombre de una
persona jurídica

3. Legal: es la que se ejerce a nombre de las personas
procesalmente incapaces (los menores de edad o los declarados en
estado de interdicción)

4. Judicial: cuando el nombramiento de representante se
debe al juez por medio de la resolución pertinente. 48,
509, 415 CPCyM establece cuando falte la persona a quien
corresponda la representación, mientras no se haya
reconocido a los herederos, en los casos de ausencia y muerte
presunta.

En el Código de Trabajo artículo 323
establece que las partes pueden comparecer y gestionar
personalmente o por mandatario judicial. Cuando la cuantía
no exceda del equivalente de 2 salarios mínimos mensuales
para las actividades no agrícolas, el mandato
podrá extenderse por medio de cartapoder firmada por el
propio interesado, pero si no pudiere y supiere firmar
deberá hacerlo por acta levantada ante el Secretario. Solo
los abogados, los dirigentes sindicales y los parientes dentro de
los grados de ley, circunstancia que acreditarán ante el
tribunal podrán actuar como mandatarios judiciales. Las
personas jurídicas actuarán por medio de sus
representantes previstos en la escritura constitutiva o en los
estatutos…

LA REPRESENTACION DE LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL
GUATEMALTECO Y SUS LIMITACIONES
(Las establece el
artículo 323 del Código de Trabajo)

a) "Las partes pueden comparecer y gestionar
personalmente o por mandatario judicial";

b) "Sólo los abogados, los dirigentes sindicales
en la forma prevista en el inciso h) del artículo 223 de
este Código y los parientes dentro de los grados de ley,
circunstancia que acreditarán al tribunal, podrán
actuar como mandatarios judiciales."

c) "Las personas jurídicas actuarán por
medio de sus representantes previstos en la escritura
constitutiva o en los estatutos, pero si otorgaren su
representación a otros, éstos deben tener la
calidad de Abogado";

d) "Se exceptúan los casos de
representación que se derive de una disposición
legal o de una resolución judicial, en que lo serán
quienes corresponda conforme a las leyes respectivas o la
resolución judicial";

Una limitación más específica es la
concernientes a los sindicatos, puesto que el artículo 223
literal e) indica que la representación del Sindicato la
tiene el Comité Ejecutivo en pleno, el cual está
facultado para acordar con las dos terceras partes del total de
sus miembros en DELEGAR LA REPRESENTACION, en uno o varios de sus
miembros, PARA ASUNTOS DETERMINADOS, CON DURACION LIMITADA,
SIENDO DICHA DELEGACION REVOCABLE EN CUALQUIER MOMENTO. Asimismo:
"ni los comités ejecutivos, ni sus miembros integrantes
como tales pueden delegar la representación del sindicato,
en todo o en parte, ni sus atribuciones a terceras personas por
medio de mandatos o en cualquier forma".

6.3.-La Competencia Procesal:

Reglas de Competencia de Acuerdo al Código de
Trabajo Guatemalteco:

A. En el capítulo V del Código de Trabajo,
denominado PROCEDIMIENTO DE JURISDICCION Y COMPETENCIA, se
establece todo lo relativo a competencia de los tribunales de
trabajo y previsión social, artículos del 307 al
314.

Artículo 307. En los conflictos de trabajo la
jurisdicción (la competencia debieron decir los
legisladores) es improrrogable por razón de la materia y
el territorio, salvo en lo que respecta a la jurisdicción
(competencia) territorial, cuando se hubiere convenido en los
contratos o pactos de trabajo una cláusula que
notoriamente favorezca al trabajador.

Artículo 314. Salvo disposición en
contrario convenida en un contrato o pacto de trabajo, que
notoriamente favorezca al trabajador, siempre es competente y
preferido a cualquier otro juez de trabajo y previsión
social:

a) El de la zona jurisdiccional a que corresponda el
lugar de ejecución del trabajo;

b) El de la zona jurisdiccional a que corresponda la
residencia habitual del demandante, si fueren varios los lugares
de ejecución del trabajo;

c) El de la zona jurisdiccional a que corresponda la
residencia habitual del demandado si fueren conflictos entre
patronos o entre trabajadores entre sí, con motivo del
trabajo; y

d) El de la zona jurisdiccional a que corresponda el
lugar del territorio nacional, en que se celebraron los
contratos, cuando se trate de acciones nacidas de contratos
celebrados con trabajadores guatemaltecos para la
prestación de servicios o construcción de obras en
el exterior, salvo que se hubiere estipulado cláusula
más favorable para los trabajadores o para sus familiares
directamente interesados.

B. Cuando se presenta un caso de incompetencia por
razón de la materia o territorial, el Código de
Trabajo en su artículo 309 señala el procedimiento
a seguir al establecer:

Artículo 309. El que sea demandado o requerido
para la práctica de una diligencia judicial ante un juez
que estime incompetente por razón del territorio o de la
materia, podrá ocurrir ante éste (declinatoria)
pidiéndole que se inhiba de conocer en el asunto y remita
lo actuado al juez que corresponda. También podrá
ocurrir ante el juez que considere competente, (inhibitoria)
pidiéndole que dirija exhorto al otro para que se inhiba
de conocer en el asunto y le remita los autos. En ambos casos
debe plantear la cuestión dentro de tres días de
notificado.

Los conflictos de jurisdicción (competencia) por
razón de la materia que se susciten entre los Tribunales
de Trabajo y otros tribunales de jurisdicción ordinaria o
privativa, serán resueltos por la Corte Suprema de
Justicia." (Lo aclaratorio escrito entre paréntesis y
subrayados son nuestros).

C. Doctrinariamente se sostiene que la naturaleza
jurídica de la competencia es la de ser un PRESUPUESTO
PROCESAL y que en consecuencia es OBLIGACION DEL JUEZ, analizar
su competencia de oficio cuando se requiere su actividad
jurisdiccional, criterio normado dentro del derecho común,
en nuestro medio, en el artículo 116 de la LOJ que dice:
"Toda acción judicial deberá entablarse ante el
juez que tenga competencia para conocer de ella; y siempre que de
la exposición de los hechos, el juez aprecie que no la
tiene, debe abstenerse de conocer y sin más trámite
mandará que el interesado ocurra ante quien
corresponda…". En tanto que dentro del proceso laboral el
artículo 313 lo define de la siguiente forma: "El juez de
Trabajo y Previsión social que maliciosamente se declare
incompetente, será suspendido del ejercicio en su cargo
durante quince días, sin goce de sueldo."

D. La excepción de incompetencia por razón
de la materia, dentro del procedimiento ordinario laboral, debe
tramitarse en la forma prevista en el Código de Trabajo,
para el caso de las excepciones.

6.4.-La Prescripción:

LA PRESCRIPCION: Es un medio de librarse de una
obligación, mediante el transcurso de cierto tiempo y en
las condiciones establecidas en el código de
trabajo.

COMO SE INTERRUMPE LA PRESCRIPCION: (art.266) por
demanda o gestión ante autoridad competente; por
reconocimiento expreso (de palabra o por escrito) o tácito
que haga la parte a cuyo favor corre la
prescripción.

Fuerza mayor o caso fortuito debidamente
comprobado.

EFECTO DE LA INTERRUPCION: es inutilizar para la
prescripción todo el tiempo corrido antes de que aquella
ocurra. (Art. 268)

6.1.1.-Formas de Interrupción:

COMO SE INTERRUMPE LA PRESCRIPCION: (art.266) por
demanda o gestión ante autoridad competente; por
reconocimiento expreso (de palabra o por escrito) o tácito
que haga la parte a cuyo favor corre la
prescripción.

Fuerza mayor o caso fortuito debidamente
comprobado.

Caracteres del
Derecho de Trabajo

  • Autónomo

  • Conciliatorio

  • Protector y Tutelar

  • Autorregulación de los Convenios
    Colectivos.

FUENTES DEL DERECHO DE TRABAJO:

Directas e Indirectas:

Las Directas están constituidas por los usos y
costumbres, las leyes, reglamentos, ordenanzas municipales y
reglamentos de higiene y salud.

La Indirecta: es toda aquella jurisprudencia, convenios
reglamentos internos de trabajo, la doctrina que incide en la
creación o reforma del derecho positivo.

PRINCIPIOS INFORMATIVOS DEL DERECHO DEL
TRABAJO:

  • Tutelaridad

  • Garantías mínimas

  • Necesario e imperativo

  • Realista y objetivo

  • Rama del Derecho Público

  • Hondamente democrático

  • Especialmente conciliador entre el capital y el
    trabajo

  • Irrenunciabilidad.

DISCIPLINAS DEL DERECHO DE TRABAJO:

  • Derecho Individual de Trabajo

  • Derecho Colectivo de Trabajo

  • Derecho Internacional del Trabajo

  • Derecho Procesal de Trabajo

  • Derecho de Integración

DEMANDA: Acto procesal a través del cual una
persona llamada actora pretende hacer valer un derecho frente a
otra persona llamada demandada.

ACCIÓN: Es el poder que tiene todo sujeto para
poder acudir a los órganos de la jurisdicción para
reclamar la solución de un conflicto de intereses
independientemente de la existencia o inexistencia del derecho
que se pretende.

PRETENCIÓN: Es la declaración de voluntad
hecha ante el juez y frente al adversario, es aquel derecho que
se considera tener y quiere que se declare.

JURISDICCION: Es la potestad que tiene el Estado de
administrar la justicia a través del órgano
judicial (Art. 203 CPRG),

COMPETENCIA: Atribución legitima a un juez u otra
autoridad para el conocimiento o resolución de un
asunto.

 

 

Autor:

Omar Alvarado

 

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