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Participación del fiscal en los asuntos notariales



  1. Resumen
  2. Desarrollo

Resumen

El tema escogido para el Titulo de
Especialista en Derecho Civil y Patrimonial de Familia, lo hemos
titulado "La intervención de la fiscalía en los
asuntos notariales".

La observancia de la legalidad por el
fiscal, mandato constitucional, no es la duplicación de la
labor del Notario, pues a diferencia de este, el fiscal no se
encuentra ligado a las exigencias del tecnicismo a un posible
resultado, sino que actua impulsado por intereses diferentes, a
una aplicación mas exacta de la justicia.

Tambien, el fiscal al intervenir en los
procesos encuentra complicaciones, por no estar bien definido en
las normas el proceder ante determinadas situaciones, pudiendo
provocar prejuicios a las personas interesadas o aquellas, a las
que al propio fiscal le compete su protección o defensa de
sus bienes.

DESARROLLO

En reiteradas ocasiones se han detectado deficiencias en
la intervención del Fiscal designado en asuntos de la
esfera notarial, ya sea como representantes del interés
social o de menores de edad o mayores de edad declarados
judicialmente incapaces o evacuando un tramite del que nos da
traslado el Notario y conocemos el poco conocimiento que
aún tenemos los Fiscales, de las posibilidades que nos
otorga la Ley y de esta forma, como hacer valer nuestra
condición ante el Notario y los promoventes de los
asuntos, no solo por el poco dominio y desconocimiento de las
legislaciones aplicables en cada caso, sino porque no sabemos
como esgrimir cada precepto legal.

Para ello es necesario dominar cada posibilidad que
ofrece el ordenamiento y evacuar cada termino que ésta
prevé, en tal sentido será trascendental el estudio
sistemático de cada norma, pues en cada lectura
encontraremos nuevas posibilidades.

El Fiscal comparecerá en el documento notarial en
todos los casos en que el representante legal de los menores o
mayores de edad, declarados incapacitados judicialmente, tenga un
interés contrapuesto a su representado, conforme
establecen los artículos 25.2 de la Ley de la
Fiscalía y artículo 60 del Código Civil,
este simultáneamente concurra en nombre propio y de su
representado, tal como estipula el artículo 63 del
Código Civil. Así mismo, concurrirá en actos
jurídicos representando a menores no sujetos a patria
potestad, a personas mayores de edad declaradas judicialmente
incapacitados, no sujetos a tutela y a los ausentes.

Para ostentar la representación a que se ha hecho
referencia el párrafo anterior, el Fiscal no tendrá
que acreditar tal condición mediante documento y en todos
los casos examinará previamente todos los documentos
relativos al acto notarial que se efectuará, de lo cual
dejará constancia mediante Registro de Notas, donde
hará constar el resultado de dicha revisión,
conformando un rollo y en ese acto, acordará la fecha y
lugar de la firma del documento con el Notario. Para ello se
emitirá el correspondiente escrito a la Unidad Notarial,
dando contestación a la solicitud del Notario de acceder a
representar a la persona que por mandato de ley esta obligado a
representar. De igual forma podrá practicar diligencias
por sí, verificar documentos o recibir testimonio de
personas, que puedan apartar datos fidedignos, en casos que ello
resulte imprescindible.

Cada comparecencia del Fiscal en estos actos, se
hará constar en un registro primario a los efectos del
control y la información estadístico
periódica, actualizando además, el rollo
confeccionado por cada asunto que se conozca.

En estos asuntos, el Fiscal velará porque el
patrimonio de su representado no sufra detrimento y en casos que
ello, tenga que suceder, deberá previamente establecerse
ante el Tribunal Municipal Popular correspondiente un proceso de
Utilidad y Necesidad, el que se sustancia por los procedimientos
establecidos en el Libro Quinto de la Ley de Procedimiento Civil,
Administrativo, Laboral y Económico.

Cuando al amparo del artículo 109 del reglamento
de las Notarias Estatales, el Notario remita al Fiscal los
documentos presentados para la autorización de las actas
de declaratoria de herederos y otras de jurisdicción
voluntaria, el Fiscal emitirá el correspondiente dictamen,
que podrá ser favorable, condicionado o
contrario.

El dictamen deberá fundamentarse conforme a la
Ley No. 50, "De las Notarias Estatales" y su Reglamento,
Resolución No. 70, de fecha 9 de junio de 1992 del
Ministerio de Justicia. También se razonarán los
dictámenes en base a la preceptiva del vigente
Código Civil y la de otras disposiciones
jurídico-normativas que resulten aplicables en su
caso.

En los casos, de que el Dictamen emitido sea
condicionado, una vez cumplida la condición, no se
dará cuenta nuevamente al Fiscal, aunque no se excluye que
el Fiscal verifique por si tal cumplimiento, de lo que
deberá dejar constancia debida. Si el pronunciamiento del
Fiscal es contrario, el asunto pasará a la
Jurisdicción Contenciosa y se sustanciará por el
procedimiento establecido en el Libro Cuarto de la Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y
Económico.

Para el caso de los expedientes notariales sobre
declaratoria de herederos, el Fiscal comprobará que se
cumplimenten los requisitos establecidos en la legislación
para la sucesión intestada, previa revisión
minuciosa del escrito promocional y de los documentos que lo
acompañan, en especial cuando se tenga indicios o noticias
de que alguno de los presuntos herederos hayan abandonado
definitivamente el país.

El Fiscal admitirá para dictamen expedientes
notariales de declaratoria de herederos de más de un
causante, cuando los únicos y universales herederos
resulten comunes y alguno de los declarados herederos de los
causantes primarios le post-muera.

Si el Notario hace constar que conoce la ley Personal
del causante, no es necesario exigir que se acompañe el
affidávit, conforme a lo establecido en el artículo
108, inciso ch) del Reglamento de la Ley de las Notarias
estatales.

En los casos, en que no es posible justificar con la
correspondiente certificación la muerte de los padres del
causante, por ser estos extranjeros y no haber residido en el
territorio nacional, o siendo cubanos hayan transcurrido muchos
años de su fallecimiento en Cuba y se desconoce el lugar
de asiento de dicha defunción, el Fiscal podrá
emitir dictamen favorable cuando el promovente, en su escrito de
promoción, declare bajo juramento dichos particulares y se
practique una amplia prueba testifical al respecto,
amparándonos para ello en el artículo 579 de la Ley
de procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. Este particular
se observará especialmente en los casos en que concurra
solamente el cónyuge por no existir descendencia y hayan
fallecido los padres del causante, previa comprobación de
ello.

En los trámites notariales sobre
Información para Perpetua Memoria el Fiscal cuidará
que no se utilice este medio en los casos que proceda un
pronunciamiento judicial, a través de un proceso sobre
Subsanación de Error Sustancial o de trámite
notarial, mediante un Acta de Notoriedad. Debiendo exigir
además, que sean practicadas todas las diligencias de
prueba necesarias para justificar la pretensión y el
interés del promovente por ejemplo, el cambio de
ciudadanía, fecha de nacimiento, cambios de apellidos,
entre otros. En estos casos, el Fiscal practicara por si cuantas
diligencias y comprobaciones estime necesario, para llegar a la
verdad material, amparado en las facultades que nos otorga el
artículo 18 de la Ley de la Fiscalía. Dichas
comprobaciones se dirigirán a comprobar la legitimidad e
indubitabilidad de los documentos aportados y recibir testimonio
de personas distintas a las propuestas por el
promovente.

Cuando el Fiscal, reciba del Notario la solicitud de
Divorcio, acompañada del escrito de remisión en que
se expongan las razones por las que el Notario considera que los
acuerdos de los cónyuges pudieran lesiones los intereses
de los hijos comunes menores, o contenga pretensión de
deferir la patria potestad a favor de uno solo de los padres, el
Fiscal en el transcurso de siete días hábiles
hará las comprobaciones necesarias al respecto, conforme
lo establece la presente Instrucción No. 11 de 1999 del
Fiscal General de la República, haciendo hincapié
en la información sobre hechos y conducta que puedan poner
en peligro o causar afectación a los derechos e intereses
del menor en particular en cuanto a su identidad nacional, por un
posible nuevo matrimonio de aquel de los padres que se propone,
la comunicación, la distribución de los bienes de
la comunidad matrimonial que puedan ser necesarios para la vida
del menor conforme dispone el Código de Familia, u otro
derecho o interés del menor.

En todos los casos el Fiscal emitirá por escrito
el dictamen correspondiente, que podrá ser favorable,
condicionado o por contrario, analizando que las convenciones de
los cónyuges no atenten contra el normal desarrollo y
educación de los hijos comunes menores; que se mantenga la
adecuada interrelación y comunicación entre padres
e hijos; se de satisfacción a las necesidades
económicas de los hijos comunes menores y se de
cumplimiento a los deberes que correspondan a los
padres.

Este dictamen tendrá como fundamento legal los
preceptos correspondientes de la legislación vigente, en
particular del Código de Familia y del Código
Civil, que deberán ser señalados y razonados en
dicho dictamen. En cada caso se confeccionará el
correspondiente rollo del Fiscal.

Aunque el Notario no le haya dado traslado de la
solicitud de divorcio, si el Fiscal conoce de trámites de
disolución del vínculo matrimonial por la
vía notarial en que pudiera atentarse contra los derechos
e intereses de los menores señalados en el apartado
anterior, aunque no haya recibido del Notario el traslado de
solicitud de divorcio, de inmediato instará para evitar
que se produzcan perjuicios a los menores, haciendo previamente
las comprobaciones necesarias. Si se tratase de un trámite
en que no se haya autorizado todavía la escritura notarial
del divorcio, el Fiscal emitirá el dictamen que
corresponda, una vez examinadas las actuaciones notariales, el
que hará llegar de inmediato al Notario.

En el caso que se hubiere emitido el documento notarial
de divorcio, el Fiscal ejercitará la acción
correspondiente ante el Tribunal para lograr se declare ineficaz
el acta notarial, amparado en el artículo 67 del
Código Civil.

Tratándose de hijos comunes mayores de edad o de
uno de los cónyuges, declaraos judicialmente
incapacitados, el Fiscal dará la protección legal
necesaria, cuando se requiera, para defender bienes, derechos e
intereses, instando los trámites y procesos que se
requieran en la vía administrativa o judicial.

Si el Fiscal conoce de los trámites de divorcio
iniciados por la vía notarial, donde el Notario se abstuvo
de actuar, por quebrantarse los derechos e intereses de los
menores, fruto de la unión matrimonial que se pretende
disolver, dará seguimiento y verificará que de
iniciarse en la vía judicial se acompañe por el
demandante la certificación el Notario
absteniéndose de actuar.

Hay que tener cuenta el valor y seguridad
jurídica del documento público notarial, otorgados
por las personas notariales o jurídicas ante Notario,
funciones que desempeña en la esfera extrajudicial como
funcionario público, a tener de lo establecido en la Ley
No. 50, "Ley de las Notarias Estatales ", en su articulo 10, de
las funciones y obligaciones de los Notarios.

En el desarrollo del trabajo explicaremos los derechos
que tienen los menores de edad en los instrumentos notariales de
forma directa, los menores firmando escrituras notariales
(matrimonios) y después del matrimonio el menor
está emancipado y puede firmar cualquier documento
notarial.

Indirectamente en la mayoría de las actas y
escrituras notariales que sus padres con Patria Potestad o sus
representante legales (Tutor), por Auto del Tribunal competente,
o Fiscal, en cada caso que narraremos a través de este
trabajo.

 

 

Autor:

Lic Bárbara Beatriz Vega
Lorenzo

Centro de Trabajo: Fiscalía
Provincial Sancti Spíritus.

Actividad que realiza: Fiscal
provincial.

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