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La pena y ejecucion – Venezuela (página 2)




Enviado por HENRYSALAZAR



Partes: 1, 2

Si se toma en cuenta que la privación de libertad
puede suspenderse mediante el beneficio de Suspensión
Condicional de la Ejecución de la Pena, y que esto depende
del tiempo de privación de libertad que se establezca en
la condena, no pareciera existir la seguridad para el imputado de
su posibilidad de acceder a dicho beneficio en aquellos casos en
los que la pena por el delito que haya sido enjuiciado, sobrepase
en su límite máximo los tres años pero cuyo
término medio pueda dar lugar al beneficio.

En este sentido, el máximo principio de legalidad
de las penas se encuentra afectado por la inobservancia del
principio de certeza que obliga a la exacta y taxativa
predeterminación legal de las mismas. Así, la
discrecionalidad del juez al momento de ponderar las atenuantes o
las agravantes, no puede más que constituir una
violación de tales principios, en especial cuando se
considera que la posibilidad de libertad del penado, a
través de la procedencia de un beneficio, se encuentra
comprometida, por lo que en determinadas circunstancias dicha
procedencia depende del criterio judicial.

Análisis
de los beneficios contemplados en la reforma del
Código
Orgánico Procesal Penal (2001)

En cuanto a la última reforma operada en el
Código Orgánico Procesal Penal (Nov. 2001) y en lo
que respecta a la fase de ejecución penal, se observa una
importante limitación en relación al otorgamiento
de beneficios y otras formas alternas a la pena privativa de
libertad en el cumplimiento de la condena. En este sentido se
destacan:

Suspensión condicional de la ejecución
de la pena

Lo que se ha denominado Beneficio de Suspensión
condicional de la ejecución de la pena fue introducido en
Venezuela como una medida sustitutiva a la privación de
libertad mediante la Ley de Sometimiento a Juicio y
Suspensión Condicional de la Pena en 1979, según la
cual el régimen de prueba podía solicitarse para
delitos cuya pena máxima no excediera de 8 años
siempre y cuando el condenado fuera delincuente primario.
Posteriores reformas a la ley incorporaron restricciones en
relación al tipo de delito (delitos de salvaguarda del
patrimonio público que excedieran de dos años en la
condena, delitos previstos en la Ley orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas considerados
graves y delitos de violación, hurtos calificados y
agravados y secuestro), limitando el otorgamiento de la medida,
ampliando las condiciones sobre la pena y estableciendo el
límite no en el término máximo previsto en
la ley para el acto delictivo sino con base en la condena (un
máximo de 8 años).

Con la promulgación del COPP en 1998 la
política de libertad del imputado durante la
duración del proceso y el otorgamiento de beneficios se
hacen más dilatados. Así, durante su primera etapa
de aplicación (1999-2000) se realizó el
otorgamiento de un importante número de beneficios, que
produjo el descongestionamiento de los centros de
reclusión. Esta política, al mismo tiempo,
incidió notablemente en la agilización de los
procesos penales, que indicó una racionalización de
la administración de justicia, ya que, por una parte, se
comenzó a implementar una verdadera política
judicial de sustitución de la pena privativa de libertad y
alternativas al cumplimiento de penas y, por otra parte, se dio
significativamente satisfacción al principio de celeridad
procesal.

Sin embargo, en la última reforma del COPP, se
modifica sustancialmente el sistema de Régimen de Prueba
derogando la ley de Beneficios en el Proceso Penal, ampliando los
requerimientos para decretar la detención preventiva,
restringiendo los criterios para la aplicación del
régimen de tratamiento progresivo (sólo para
reclusos sin condenas penales anteriores) y extendiendo el tiempo
de cumplimiento de la pena privativa de libertad, para la
solicitud de la redención de la pena por el trabajo y el
estudio (cumplimiento de la mitad de la condena) (Art. 493, 501,
COPP).

En cuanto a las limitaciones establecidas para la
suspensión condicional de la ejecución de la pena,
se vulnera el principio de igualdad formal al considerar el
otorgamiento de beneficios para aquellos imputados por delitos
que alcancen una condena de cinco años, pero cuyo acto
está contenido dentro de cierta categoría de
delitos (homicidio intencional, violación, actos lascivos
violentos, secuestro, desaparición forzada de personas,
robo en todas sus modalidades, hurto calificado y agravado,
narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio
público castigados con penas de más de tres
años). Al respecto, puede alegarse que el legislador
introduce criterios de peligrosidad social al seleccionar
arbitrariamente una serie de hechos típicos que si bien
suponen un grave daño social, no atienden a un criterio de
igualdad jurídica, en tanto que las penas previstas para
este tipo de delito llegan a estar dentro del límite
previsto para el otorgamiento del beneficio.

Sin embargo, tomando en cuenta que los bienes
jurídicos involucrados en la mayoría de las
conductas excluidas se corresponden con bienes inherentes a las
personas (vida, integridad personal y libertad), es posible
justificar dicha selección dentro de un criterio uniforme
de afectación o daño a bienes jurídicos
relevantes; por lo que resulta preocupante la inclusión,
como un supuesto de improcedencia de la medida de
suspensión condicional de la pena, al delito de hurto
agravado y calificado.

El delito de hurto se caracteriza por ser un atentado
eminentemente contra la propiedad; sin afectaciones a la
libertad, la integridad personal o la vida, y en este sentido, ni
siquiera el criterio del daño producido puede justificar
la imposibilidad de acceder a la suspensión condicional de
la pena, mucho mas si se toma en cuenta que delitos de
análoga entidad o bien jurídico tutelado como la
estafa, quedan fuera del catálogo sancionado por el
artículo 493 del COPP.

Esto conlleva una flagrante violación al
principio de igualdad formal, que además contribuye a
consolidar el estereotipo del delincuente y la selectividad del
sistema penal, por cuanto abre mayor posibilidad de encarcelar a
los sujetos de más bajo estrato socioeconómico
tomando en cuenta que la comisión de este tipo de delito
normalmente está asociado a ese sector de la
población.

El principio de igualdad formal encuentra también
una excepción en el último aparte del
artículo 494 del COPP, en el que se prevé la
imposibilidad de otorgar la suspensión condicional de la
pena a aquellos reos condenados por el procedimiento especial de
admisión de los hechos en el caso de que la pena exceda de
tres (3) años.

Otro de los principios fundamentales conculcados en la
reforma es el principio non bis in idem, que prescribe que nadie
puede ser juzgado por los mismos hechos por los que ha sido
condenado con anterioridad. Según lo previsto en el
artículo 494 ejusdem, la suspensión condicional de
la pena (al contrario de otros países con larga
tradición en el uso de la medida como Estados Unidos), no
puede otorgarse a ningún reincidente, con lo cual no
sólo se restringe el beneficio sino que se castiga
doblemente por un hecho anterior por el que ha sido juzgado y
condenado.

Asimismo, los requisitos para el otorgamiento de este
"beneficio" vulneran el principio de inocencia cuando se
establece que la simple admisión por un tribunal de una
acusación por la comisión de un nuevo delito, niega
el derecho del condenado a esta forma sustitutiva de pena,
constituyendo también, una causal de revocatoria (Art. 500
COPP).

Tales limitaciones resultan excesivas, no sólo
porque desconocen principios elementales del derecho penal y
contradicen la ética constitucional sobre la
concepción y funciones de la pena privativa de libertad,
sino también porque no responden a criterios
político-criminales fundamentados en la
realidad.

En materia de suspensión condicional de la pena,
se han realizado investigaciones empíricas que en mayor o
menor grado resaltan el éxito de la medida: Bravo
Dávila (1983), en un estudio sobre 178 de estos beneficios
registró una tasa de incumplimiento de sólo el
2,2%. En términos similares,

Jiménez (1988) resaltó que entre 1981 y
1984, en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Yaracuy y
Zulia, el número de revocatorias decididas judicialmente
por incumplimiento de la medida o por comisión de un nuevo
delito, únicamente alcanzó el 0,4% de los casos
estudiados y una proporción del 4,9% de casos en los que
el probacionario había dejado de presentarse ante el
delegado de prueba. Un estudio más reciente (Birkbeck,
2001) realizado en la zona andina (estados Mérida,
Táchira, Trujillo, Barinas y Apure) muestra que la tasa de
incumplimiento representa el 9,1% de los casos finalizados ante
las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario
(Órgano encargado de la supervisión de estas
medidas), durante un período de 20 años
(1980-2000); es decir, de 5.128 medidas finalizadas durante ese
período, sólo 465 terminaron por incumplimiento; de
éstas, el 67% correspondió a inobservancia de las
condiciones impuestas por el tribunal y sólo el 27% a la
comisión de un nuevo delito (el restante 4% corresponde a
la categoría "otro").

Este dato resulta significativo en extremo, si se
considera que dentro de las motivaciones expresadas por los
reformistas de 2001 la prevención especial, es decir, la
neutralización del individuo con el objeto de impedir que
cometa nuevos delitos, es un punto central de
justificación del endurecimiento de las condiciones para
optar a medidas sustitutivas a la cárcel. De tal manera,
que la ignorancia del legislador acerca del funcionamiento de la
suspensión condicional de la pena en el contexto nacional
conduce a la incongruencia de desestimar un recurso penal cuya
eficiencia (especialmente en términos de reincidencia) ya
ha sido evaluada como positiva.

Fórmulas
de redención de la pena

El COPP (2001) también introduce reformas en
cuanto a las restricciones en el régimen de tratamiento
progresivo previsto en la Ley del Régimen Penitenciario.
En este sentido, las críticas apuntan de la misma forma a
la conculcación del principio de igualdad y con mucha
más incisión a la consideración de criterios
peligrosistas de derecho penal de autor.

En primer lugar, los beneficios de cumplimiento de pena,
como el Trabajo fuera del Establecimiento, el Régimen
Abierto y la Libertad Condicional, en la medida que se limitan
únicamente a los penados que no tengan antecedentes por
condenas anteriores, además de afectar el principio non
bis in idem establecen condiciones de diferenciación entre
los reclusos.

En segundo lugar, se dilata el tiempo de cumplimiento de
pena para acceder al beneficio según el mismo
catálogo previsto en el artículo 493 y se somete su
procedencia al cumplimiento del sistema disciplinario intra
carcelario y al pronóstico favorable del equipo
multidisciplinario.

Estos últimos aspectos conllevan un significativo
cuestionamiento en función de las exigencias de disciplina
en las que se condiciona el régimen progresivo, si se
toman en consideración:

– Las condiciones de agresividad y violencia
desarrolladas en el submundo carcelario, que generalmente se
asocian a estrategias de sobrevivencia de los
internos.

– La incongruencia que subsiste entre el régimen
disciplinario y el derecho a tratamiento que consagra la
Constitución Nacional y la Ley de Régimen
Penitenciario, desde el punto vista jurídico-garantista y
desde el punto de vista lógico-material, ya que no existe
en ningún establecimiento penitenciario del país un
sistema de tratamiento aplicado de acuerdo a criterios
científicos, ni se establecen las condiciones
mínimas de subsistencia que garanticen a los internos un
desenvolvimiento digno de su vida cotidiana. Por estas razones,
la previsión de estos requisitos vulnera gravemente el
principio de humanidad de las penas y el respeto al principio de
la dignidad del hombre.

– El hecho de supeditar su otorgamiento a
características de la personalidad del penado comporta una
negación del principio de culpabilidad y de la
retributividad de la pena como consecuencia de un hecho
delictivo, determinado y juzgado; ya que ello implica una
aflicción adicional a la pena impuesta, que se supone
está sometida a un régimen progresivo de acuerdo al
tiempo cumplido en reclusión. Lo que redunda en una
vulneración del principio de legalidad, ya que no se
respeta la certeza de la condena sino que ésta se somete,
en cuanto a su cualidad, a una serie de eventos que condicionan
el acceso a los distintos "beneficios".

Redención de la pena por el trabajo y el
estudio

En cuanto a la redención de la pena por el
trabajo y el estudio, se observa una fuerte influencia de
criterios retribucionistas en tanto se estipula el cumplimiento
de la mitad de la condena para optar por una disminución
del tiempo en reclusión, con el agravante de que se exige
que el trabajo o el estudio sean realizados dentro del
establecimiento penitenciario sin estar garantizadas las
condiciones para que sea efectivamente posible.

En la reforma se establece que el tiempo para solicitar
dicha fórmula de cumplimiento de pena, sólo
comienza a computarse a partir del cumplimiento de la mitad del
tiempo de la condena, lo que implica que el penado no puede
acceder a fórmulas alternativas como consecuencia de la
redención del tiempo en reclusión, tales como el
destacamento de trabajo o el establecimiento abierto que exigen
el cumplimiento de una cuarta parte o un tercio de la condena
respectivamente, como se estipulaba en el artículo
derogado de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y
el Estudio, que disponía que el tiempo redimido se
computaría igualmente a los efectos de solicitar las
fórmulas de cumplimiento de pena y la suspensión
condicional de la pena (Tinedo y Parra, 2002).

Por otra parte, resultan cuestionables los criterios que
motivaron los cambios relativos a esta institución en
cuanto parecen responder únicamente a una
concepción retributiva de la pena, considerando que lo que
trata de lograr el legislador es asegurar que el condenado por un
delito que merezca una pena mayor de 8 años (delitos que
en general se consideran graves) cumpla un tiempo considerable en
reclusión satisfaciendo la idea de la retribución
del mal ocasionado, lo que entra en contradicción con los
funciones de la pena declaradas por el constituyente en la Ley de
Régimen Penitenciario.

Organización de los Sistemas Penitenciarios
Venezuela

El Director de un Internado Judicial es directamente
responsable de su dirección, administración,
asistencia y vigilancia. Esta responsabilidad la comparten en lo
que respecta a vigilancia y asistencia el Sub-Director, si lo
hubiere; los jefes y auxiliares de régimen y el personal
que considere el Ministerio de Justicia.

La Administración está a cargo de un
administrador y los auxiliares que fueren necesarios,
según las exigencias de los establecimientos. Los
servicios de asistencia jurídica, social religiosa, de
medicina integral y trabajo, están atendidos por el
personal competente de dicho Ministerio.

(Reglamento de Internados Judiciales, Art.
35)

Funcionarios Penitenciarios en
Venezuela

El Personal de cada Internado Judicial está
integrado por:

• El Director del Internado o quien haga sus
veces.

• El Jefe del Régimen
Coordinador.

• El Personal del Servicio
Médico.

• El Personal del Servicio Educativo, Cultural y
Deportivo.

• El Personal del Servicio Religioso.

(Reglamento de Internados Judiciales, Art. 21-34,
35-39)

Rehabilitación penal: a
rehabilitación tiene lugar una vez se ha cumplido la

condena y se han cancelado los antecedentes penales.

El cumplimiento de la pena es una causa de
extinción de la responsabilidad criminal, sin embargo, no
es hasta que se cancelan los antecedentes penales cuando el
sujeto es considerado legalmente como rehabilitado

El tratamiento penitenciario que se pretende ejecutar en
Venezuela, consiste en la realización de toda una serie de
actividades dirigidas a la rehabilitación, en el que el
individuo que incurrió en una conducta tipificada como
delito en la legislación penal y ha recibido una
sanción penal por esa conducta, posee limitaciones de tipo
personal que le impiden la sana convivencia y el apego a las
normas, entre otras cosas, por existir deficiencias en su proceso
de socialización y formación ciudadana.

Reinserción: Es un proceso de
introducción del individuo en la sociedad. Hay que hacerlo
en lo posible y necesario. Hay que subrayar la idea de que la
pena constituye un mal suficientemente gravoso y destructivo,
para que no se añadan al mismo, en la fase de su
ejecución males adicionales innecesarios.

Hay que soslayar siempre que sea posible la
construcción de sociedades carcelarias ya que por esta, se
debilita la independencia de los actos racionales y volitivos,
disminuyéndole su actitud social. Cuando el penado se
licencia hay que tener en cuenta una concepción de
disciplina como fin en si misma. La administración
penitenciaria deberá esforzarse al liberar por facilitar
los medios para una buena libertad y
reincorporación.

Conclusión

El Sistema Penitenciario venezolano requiere
urgentemente una total y verdadera reestructuración que
signifique cambios profundos en el mismo, esto obviamente,
implica la participación de todos los actores involucrados
en el proceso de Administración de Justicia y de la
decidida cooperación del Ministerio del Interior y
Justicia.

Las iniciativas de cambio para el sector son
apremiantes, su intervención debería comenzar por
la conformación de un equipo de trabajo integrado por
especialistas desvinculados totalmente de intereses mezquinos,
cuya característica primordial debe ser la honestidad y la
valentía.

A tales fines, resultaría pertinente que los
viejos actores del Sistema Penitenciario donde todavía se
encuentran personas que han representado verdaderos
obstáculos a las iniciativas de cambio, no tomen
decisiones relativas a esta propuesta de reestructuración.
Obedece esta postura a evitar la repetición de la misma
historia; conviene que la participación de los
funcionarios del sistema, en principio se limite al suministro de
información y a facilitar el proceso.

Esta recomendación no significa que deba
excluírseles de la organización, puesto hay que
tener en cuenta, que en los equipos de trabajo de prisiones se
encuentran personas técnica y profesionalmente preparadas,
pero por ser parte del problema no resultaría conveniente
que asuman funciones en la reestructuración y así
evitar errores ocurridos en el pasado.

Mientras que la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela como instrumento
legislativo rector del País, pauta las formas de
funcionamiento del Sistema Penitenciario, haciendo referencia a
modalidades, actividades de tratamiento, respeto a los Derechos
Humanos, formas de administración,

Todo esto indica que en el País existe un
cúmulo de leyes vigentes, acordes con la
legislación internacional, que prescriben la
obligación de implementar actividades de tratamiento a la
población reclusa; pero la situación se presenta
con profundas limitaciones en los aspectos operativos, más
que en los legales.

 

 

Autor:

Henry Salazar

 

Partes: 1, 2
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