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Principios del Juicio Oral – Panamá




Enviado por Edwin Muñoz



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Capítulo 1. Marco
    conceptual
  3. Capítulo 2. Marco
    teórico
  4. Capítulo 3. Marco
    metodológico
  5. Conclusiones
  6. Recomendaciones
  7. Bibliografía
  8. Anexos

INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo investigativo se
realiza un estudio de los Principios del Juicio Oral, haciendo
especial énfasis en el aquellos principios que rigen el
Juicio Oral en el Procedimiento Penal, delimitándolo a los
reconocidos por la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, que adopta el
Código Procesal Penal Panameño (Sistema
Acusatorio)

Muchos de los principios que regulan el
Juicio Oral, como la Oralidad y la Inmediación, son
considerados principios fundamentales de todo Sistema
Acusatorio.

La investigación se encuentra
estructurada en dos capítulos. El Capítulo Primero
referente a las Generalidades de la Investigación, dentro
del cual se incluyen los antecedentes, el planteamiento del
problema, los objetivos que se pretenden alcanzar con la
investigación, su justificación e importancia y la
delimitación del estudio.

El Capítulo Segundo, relativo al
Marco Teórico, se desarrollan y analizan cada uno de los
principios del Juicio Oral, conceptos, generalidades,
características, ofreciendo además, una breve
comparación de este tema con legislaciones extranjeras,
específicamente la de Chile y Colombia.

Se pretende incluir dentro de este
apartado, algunas Técnicas que todo abogado, ya sea
litigante o servidor Judicial, debe tener presente al momento de
enfrentar un Juicio Oral.

Culminando la investigación, se
ofrecen las conclusiones, recomendaciones, así como la
bibliografía que ha sido consultada y los anexos
respectivos.

Esperamos que los esfuerzos que se han
estado realizando en la elaboración de este trabajo de
investigación, sirvan para comprender cuáles son
los principios del Juicio Oral en el Sistema Acusatorio
Panameño.

CAPÍTULO
1. MARCO CONCEPTUAL

  • Antecedentes

Puede decirse que los orígenes del
Juicio Oral están estrechamente ligados con la
aparición del proceso penal en las civilizaciones
antiguas, especialmente las de Grecia y Roma en cuyos procesos
predominó en gran medida la oralidad, que hoy en
día es uno de los principios fundamentales de todo Juicio
Oral.

Como ejemplo de uno de los juicios Orales
de aquélla época y quizás el más
emblemático y que ha adquirido mayor importancia con el
pasar del tiempo, fue el realizado a nuestro Señor
Jesucristo, el Hijo de Dios, quien, según Las Sagradas
Escrituras, luego de ser aprehendido, fue llevado, por decirlo
así, ante dos instancias. Primero ante el Sumo Sacerdote,
de nombre Caifás, con el fin de juzgarlo ante él y
el Gran Consejo y en donde Caifás realiza, de manera
directa, una serie de interrogantes al reo relacionadas a la
supuesta "Blasfemia" que Jesús había cometido al
manifestar que Él era el Hijo de Dios.

Al siguiente día, Jesús es
trasladado y llevado ante el gobernador Poncio Pilatos, quien
frente a la multitud le realiza algunas preguntas. A pesar de que
Pilatos no encontró culpa alguna, Jesús fue
condenado a la muerte mediante Crucifixión.

Con el Juicio realizado a Jesús,
podemos observar cómo se van manifestando o apareciendo
algunos de los principios que hoy día rigen en el Juicio
Oral.

El primero es la Inmediación, esa
proximidad entre el Sumo Sacerdote Caifás, el Gran Consejo
y el reo, Jesús; el segundo es la Oralidad y, por
último, la Publicidad, presente en el momento en que
Jesús es trasladado donde el Gobernador Poncio Pilatos y
ante la muchedumbre que observaba lo que sucedía, se le
realizaron algunas preguntas.

Con el pasar del tiempo, fueron apareciendo
ciertas reglas básicas por las cuales se regiría el
Juicio, las cuales se fueron convirtiendo en lo que hoy conocemos
como Principios del Juicio Oral.

Dichos principios han sido reconocidos en
diversos tratados internacionales de Derechos Humanos, como por
ejemplo la Declaración Universal de los Derechos Humanos
del 10 de diciembre de 1948, en sus artículos 10 y 11; El
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de
1976, en su artículo 14 numeral 1 y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) del
22 de noviembre de 1969, en el artículo 8. Todos ellos
hacen referencia a la Oralidad y Publicidad de los
Juicios.

En nuestro país, anterior a la Ley
63 de 28 de agosto de 2008, los juicios en materia penal estaban
regidos por un sistema denominado "sistema mixto" en el cual
predominaba la escritura, con escaza oralidad en los
procesos.

De acuerdo con el Código Judicial
Panameño de 1916, cuya vigencia fue de 71 años
(1916-1987), el proceso en materia Penal, era de corte
inquisitivo, escrito, aplicando el juicio oral en materia
criminal y el juicio con la intervención de jurados de
conciencia.

Posteriormente, mediante la Ley Nº 52
de 1919, se introducen reglas o principios como la oralidad y la
publicidad en los juicios en materia Penal y Civil.

Finalmente, con la creación de la
Ley 63 de 28 de agosto de 2008, que adopta el Código
Procesal Penal de la República de Panamá, se
definen claramente, tres fases del proceso Penal: Fase de
Investigación, Fase Intermedia y Juicio Oral,
estableciéndose en esta última fase, los principios
o reglas a los que se debe someterse el Juicio Oral
panameño.

1.2. Planteamiento del Problema:

Con la implementación del Proceso
Penal Acusatorio, se hace necesario conocer cada una de las fases
del mismo y sobre todo, cuáles son los principios por los
cuales se ha de regir el Juicio Oral.

En vista que no se ha realizado
ningún trabajo específico sobre los Principios del
Juicio Oral según la Ley 63 de 28 de agosto de 2008 que
adopta el Código Procesal Penal, es por lo que realizamos
esta investigación con el fin de conocer los
mismos.

Lo anterior nos lleva a realizarnos la
siguiente interrogante:

¿Conocen los funcionarios
Judiciales, los abogados particulares y de los estudiantes de la
facultad de Derecho y Ciencias Políticas del Centro
Regional Universitario de Los Santos cuáles son los
principios del Juicio Oral en Panamá?

1.3. Objetivos

1.3.1. Objetivos Generales:

  • Conocer los principios rectores del
    Juicio Oral en Panamá, en materia Penal, de acuerdo a
    la Ley 63 de 28 de agosto de 2008 que adopta el Código
    Procesal Penal Panameño.

  • Comprender cada uno de los Principios
    Rectores del Juicio Oral Panameño.

1.3.2. Objetivos Específicos:

  • Ensayar un concepto de Principios del
    Juicio Oral.

  • Analizar cada uno de los Principios
    rectores del Juicio Oral panameño de acuerdo a la Ley
    63 de 28 de agosto de 2008 que adopta el Código
    Procesal Penal de Panamá.

  • Comparar los principios del Juicio Oral
    panameño establecidos en la Ley 63 de 28 de agosto de
    2008, con la legislación Chilena y
    colombiana.

  • Indicar qué personas intervienen
    en la fase de Juicio Oral de acuerdo a la Ley 63 de 28 de
    agosto de 2008 que adopta el Código Procesal Penal
    Panameño.

  • Identificar técnicas de Juicio
    oral que deben aplicarse al interrogatorio,
    contrainterrogatorio y a la sustentación de la
    Teoría del Caso

1.4. Justificación e Importancia

1.4.1. Justificación:

La presente investigación sobre los
Principios del Juicio Oral en el nuevo proceso Penal, tiene un
valor significativo, toda vez que nos llevará a conocer
cuáles son las reglas o principios que regirán esta
etapa del proceso penal, así como a identificar a las
personas que pueden intervenir en él.

Al tener una noción de cada uno de
estos principios, como abogados, en un momento determinado,
podremos advertir ante el Juez de Juicio Oral si se está o
no violentando u omitiendo alguno de dichos principios y que
podría acarrear la nulidad o el incumplimiento del
principio del Debido Proceso.

El motivo que nos ha llevado a investigar
sobre los Principios del Juicio Oral, es que tras la
implementación del Sistema Penal Acusatorio, el papel de
todos los integrantes del Sistema de Justicia, así como
los abogados tomará mayor relevancia, toda vez que se
necesitará mayor conocimiento sobre estos principios, para
así poder realizar un buen desempeño y de esta
manera lograr una perspectiva de confianza en la
administración de justicia por parte de la sociedad y el
respeto al debido proceso.

1.4.2. Importancia:

Uno de los objetivos de este trabajo, es
conocer cuáles son los Principios del Juicio Oral en el
nuevo Proceso Penal Panameño, por ello es importante
reconocerlos y saber a qué se refiere cada uno, de manera
que nos ayude a desempeñar una buena defensa o
acusación según sea el caso.

Además, en el presente trabajo
investigativo, se mencionarán algunas técnicas que
deben tenerse en cuenta en un juicio oral, contribuyendo de esta
manera a que los futuros abogados puedan hacerse una idea general
de cómo preparar una estrategia para el Juicio,
indistintamente que se trate de la parte acusadora o
acusada.

1.5. Delimitación:

El proyecto investigativo se delimita a
conocer y definir los principios del Juicio Oral en el
ámbito Penal, en la República de Panamá,
según la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, que adopta el
Código Procesal Penal, modificada por la Ley Nº 48 de
1 de septiembre de 2009, Ley Nº 67 de 30 de octubre de 2009
y la Ley Nº 66 de 1 de septiembre de 2011.

Así mismo se hará algunos
comentarios sobre el tema, tomando en cuenta la
legislación Chilena y Colombiana.

CAPÍTULO
2. MARCO TEÓRICO

2.1. LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO
ORAL

2.1.1 Concepto de Juicio Oral:

De acuerdo con Guillermo Cabanellas, en su
obra Diccionario de Derecho Usual, página 60, se
define el Juicio oral como "aquel que en sus períodos
fundamentales se substancia de palabras ante el tribunal que ha
de resolverlo sin perjuicio del acto, sucinta donde se consigne
lo actuado "

Se puede decir que el juicio oral es aquel
que se sustancia en sus partes principales de viva voz y ante el
juez o tribunal que conoce la causa o litigio, ya sea este civil,
penal, laboral, contencioso administrativo, etc.

En el juicio oral, las pruebas y los
alegatos de las partes se efectúan ante el juzgador. La
oralidad es esencial para la inmediación; y según
muchos autores representa una forma esencial para la recta
administración de justicia, especialmente en materia
penal, entre otras razones por la publicidad de los debates
(salvo cuando se trata de hechos o delitos que pueden producir
escándalo público o afectar al honor de las
personas o atentar contra la seguridad del Estado.

2.1.2. Características del Juicio Oral:

Como su nombre lo indica, en el juicio oral
predomina la oratoria, la palabra hablada, se tramita a
través de la realización de audiencias, lo que
permite que en el juicio se desarrolle el principio de
concentración.

En los juicios orales, la escritura
solamente es utilizada para dejar constancia de todo lo actuado,
es económico, favorece la celeridad de los actos y la
publicidad.

2.1.3 Principios del Juicio Oral

Ensayando un concepto de los Principios del
juicio Oral podemos decir que no son más que aquél
conjunto de reglas o directrices por las cuales debe regirse el
juicio, las cuales deben ser acatadas para el buen desarrollo de
esta etapa procesal.

En términos generales, se puede
decir que los principios de todo juicio oral, ya se trate de
procesos penales, civiles o de familia, son:

  • Oralidad: tiene su fundamento en la
    oratoria, la palabra hablada, aunque es relativa porque
    algunas fases deben sustanciarse por medio de la
    escritura.

  • Concentración: se pretende que a
    través de este se concentre en pocas fases o actos el
    juicio o proceso, tiene estrecha relación con el
    principio de oralidad.

  • Economía procesal: tiene
    relación directa con el principio de oralidad y de
    concentración, en virtud que a través de ellos
    se produce en las partes y en caso del órgano
    jurisdiccional una economía en cuanto los recursos
    tanto materiales como humanos.

  • Sencillez: se produce una
    simplificación de las etapas procesales en cuanto a la
    intervención de las partes.

2.2. PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL EN PANAMÁ,
SEGÚN LA LEY 63 DE 28 DE AGOSTO DE 2008, QUE ADOPTA EL
CÓDIGO PROCESAL PENAL (SISTEMA ACUSATORIO) MODIFICADA POR
LA LEY Nº 48 DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2009, LEY Nº 67 DE
30 DE OCTUBRE DE 2009 Y LA LEY Nº 66 DE 1 DE SEPTIEMBRE DE
2011

Con la creación de la Ley 63 de 28
de agosto de 2008, que adopta el Código Procesal Penal de
la República de Panamá, el Proceso Penal se
dividió en tres etapas principales a saber:

  • Fase de Investigación

  • Fase Intermedia

  • Fase del Juicio Oral

El juicio Oral en Panamá,
está debidamente reconocido en el Título III del
Código Procesal Penal y el artículo 358 de dicho
Código, establece lo siguiente:

"Artículo 358. Principios del
Juicio Oral. El juicio es la fase esencial del proceso. Se
realizará sobre la base de la acusación, en forma
oral, pública, contradictoria y
concentrada."

Del análisis de este artículo
se desprende que en el proceso Penal panameño los
principios que rigen el juicio oral son la oralidad, la
publicidad, la inmediación, la contradicción y la
concentración.

Pasaremos ahora a analizara cada uno de
estos principios.

2.2.1. Oralidad y Publicidad:

Se puede decir que la Oralidad y la
Publicidad, son dos principios del Juicio Oral que están
estrechamente ligados y no puede haber uno sin el
otro.

Estos principios están debidamente
reconocidos en tratados Internacionales, relativos a los derechos
humanos, así la Declaración Universal de Derechos
Humanos del 10 de diciembre de 1948, en sus artículos 10 y
11 establece lo siguiente:

"Artículo 10: Toda persona
tiene derecho, en condiciones de plena igualdad a ser oída
públicamente y con justicia por un tribunal independiente
e imparcial…"
(El subrayado es
nuestro)

"Artículo 11: Toda persona
acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en
juicio público en el que se le hayan asegurado todas las
garantías necesarias para su defensa"
(El
subrayado es nuestro)

Por otro lado, el artículo 14,
numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos y Deberes Civiles y
Políticos de 1976, establece lo siguiente:

"Artículo 14:

1… Toda persona tendrá
derecho a ser oída públicamente y con las debidas
garantías por un tribunal
competente…"

También la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, conocida también como
Pacto de San José, celebrada el 22 de noviembre de 1969 en
San José Costa Rica, reconoce los principios de Oralidad y
Publicidad en el artículo 8 de dicha
convención.

2.2.1.1 Oralidad:

Se considera que la oralidad es la
característica principal de este tipo de procesos, toda
vez que tanto las actuaciones realizadas por el Ministerio
Público en lo concerniente a la investigación y el
material probatorio existente para determinar la culpabilidad de
una determinada persona, así como la refutación de
tales cargos por parte de la defensa, deben realizarse de forma
oral, lo que conlleva a una inmediación directa entre el
juez y los sujetos procesales, y a que éstos, tengan la
oportunidad de contraponer sus posiciones referente a un caso en
particular.

En la Ley 63 de 28 de agosto de 2008 y sus
posteriores reformas, la Oralidad, como Principio del Juicio
Oral, está regulada en el artículo 364 que
dice:

"Artículo 364. La audiencia
será oral. De esta forma deberán declarar el
imputado y las demás personas que participen en ella.
Quienes no puedan hablar o no entiendan el idioma oficial
declararán por escrito o por medio de
intérpretes."

Nótese que el artículo 364
establece que las declaraciones dadas por el imputado y los
testigos serán orales. Esto a nuestro juicio facilita la
inmediación ya que se realizará delante del juez
quien tendrá contacto directo con las personas que
declaren en un momento dado.

También la oralidad está
reconocida en el artículo 128 del Código Procesal
Penal Panameño, que dice:

"Artículo 128. Oralidad: Los
actos procesales serán orales. Los asuntos debatidos
serán resueltos en la misma audiencia, y los presentes se
considerarán notificados por el pronunciamiento oral de la
decisión judicial."

2.2.1.2 Publicidad:

En términos generales, se puede
decir que la Publicidad consiste tanto en que las diligencias de
las audiencias se realizan de manera pública ante la
presencia de la sociedad, y que las partes tengan conocimiento
recíproco de los actos procesales de la contraparte para
controvertirlas plenamente, sin tener que cargar con un valor
probatorio pre-constituido, lo que garantiza la salvaguarda del
principio de contradicción.

La Publicidad en el Juicio Oral
Panameño, está regulado en el artículo 361
del Código Procesal Penal, (Ley 63 de 28 de agosto de
2008), y establece lo siguiente:

"Artículo 361. Publicidad.
Todas las personas tienen derecho a acceder a la sala de
audiencias."

Como se observa, la publicidad no solamente
está relacionada al Juicio en sí, sino
también al derecho de las personas de poder asistir al
mismo estableciéndose algunas excepciones que veremos a
continuación.

2.2.1.2.1. Excepciones al Principio de
Publicidad.

De acuerdo al artículo 362 del
Código Procesal Penal Panameño, existen tres
circunstancias por las cuales los juicios podrán
realizarse de manera privada, estas son:

  • Cuando se pueda afectar la vida privada
    o la integridad física de alguno de los
    intervinientes.

  • Cuando peligre un secreto oficial,
    profesional, particular, comercial o industrial, cuya
    revelación cause perjuicio grave.

  • Cuando la víctima sea una
    persona menor de edad.

El Código Procesal Penal
panameño, da la posibilidad a los medios de
comunicación de presenciar el debate para que mantengan
informado al público sobre lo que está sucediendo,
respetando la decisión del imputado o de algún
testigo cuando solicite que no se grave su voz o su imagen
(Artículo 363 C.P.P).

2.2.2. Contradicción

El principio de contradicción se ve
plasmado en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, denominada "Pacto de San José de Costa Rica" en
el artículo 8, numeral 2, literal f, que
indica:

"f) Derecho de la defensa a interrogar a
los testigos presentes en el tribunal y de obtener la
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que
puedan arrojar luz sobre los hechos".

Asimismo, en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea
General de la Organización de las Naciones Unidas por
resolución n° 2.200, el 16 de diciembre de 1966, en su
artículo 14, numeral 3 literal e, contempla tal principio
al mencionar:

"e) A interrogar o hacer interrogar a
los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los
testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las
mismas condiciones que los testigos de cargo".

De acuerdo al trabajo de Tesis realizado
por Edwin Muñoz bajo el título
"Evolución del Proceso Penal y el reconocimiento de
Garantías Fundamentales de la Víctima y el Imputado
en la Ley 63 de 28 de agosto de 2008"
página 45, la
contradicción se refiere al "equilibrado enfrentamiento de
pretensiones entre las partes en el desahogo de las pruebas, es
decir, que a ambas partes, se les debe dar igual
participación para que argumenten sobre sus peticiones y
descargos. Esto se encuentra bastante ligado con el principio de
la estricta igualdad de las partes en el proceso."

En este momento, el Juez se convierte en
mero árbitro que debe decidir en función de lo que
las partes, (acusador y acusado), en ese momento hayan
alegado.

Según el autor José Cafferata
Nores, en su obra Derecho Procesal Penal, Buenos Aires,
1998, página 57, la contradicción "tiene como base
la plena igualdad de las partes en orden a sus atribuciones
procesales. Exige no solo la existencia de una imputación
del hecho delictivo cuya noticia origina el proceso y la
oportunidad de refutarla, sino que requiere, además
reconocer al acusador, al imputado y a su defensor, la
atribución de aportar pruebas de cargo y de descargo
respectivamente; la de controlar activa y personalmente, y en
presencia de los otros sujetos actuantes, el ingreso y
recepción de ambas clases de elementos probatorios, y la
de argumentar públicamente ante los jueces que las
recibieron sobre su eficacia conviccional (positiva o negativa)
en orden a los hechos contenidos en la acusación o los
afirmados por la defensa, y las consecuencias
jurídico-penales de todos ellos, para tener modo la igual
oportunidad de intentar lograr una decisión jurisdiccional
que reconozca el interés que cada uno defiende,
haciéndolo prevalecer sobre el del contrario."

Por otra parte, Sabas Chúan
Sarrás en su Manual del Nuevo Procedimiento
Penal,
editorial Lexis, página 301, citado por Israel
González Surita en su obra titulada El Principio de
Contradicción en el Proceso Acusatorio-Adversarial,

indica que el principio de Contradicción garantiza que la
producción de las pruebas se hará bajo el control
de todos los sujetos procesales, con la finalidad de que ellos
tengan la facultad de intervenir en dicha producción,
formulando preguntas, observaciones, objeciones, aclaraciones y
evaluaciones, tanto sobre la prueba propia como respecto de a de
los otros. El control permitido por el principio contradictorio
se extiende, asimismo, a las argumentaciones de las partes,
debiendo garantizarse que ellas puedan, en todo momento escuchar
de viva voz los argumentos de la contraria para apoyarlos o
rebatirlos.

Este debate que conlleva el Contradictorio,
sobre las argumentaciones, práctica de pruebas y
refutaciones de una parte y de otra, está reconocido en el
Código Procesal Penal panameño en el
artículo 371 del Código Procesal Penal que trata de
los alegatos de conclusión y establece:

Artículo 371. Alegatos de
conclusión. Terminada la recepción de las pruebas,
el Presidente concederá, sucesivamente, la palabra al
Fiscal, al querellante y al defensor, para que en ese orden, por
un término que no exceda de una hora, expresen sus
alegatos finales…

Agotada la fase de alegatos se
concederá un término razonable para que las partes
puedan replicar, pero corresponderá al defensor la
última palabra. La réplica se limitará a la
refutación de los argumentos adversarios que antes no
hubieron sido discutidos.

2.2.3. Inmediación

La inmediación implica la
interacción directa de las personas que intervienen en el
proceso, entiéndase testigos, imputado, acusador y
defensa, con el juez de la causa.

Para el autor Carlos de Miguel y Alonso,
catedrático de la Universidad de Valladolid,
España, en el apartado Iº que trata de las
Consideraciones Generales de su obra El Principio de la
Inmediación dentro del Sistema Formal de la Oralidad,

nos manifiesta que este principio tiene como finalidad mantener
la más intima relación posible, el más
estrecho contacto entre el juzgador de una parte y los litigantes
y la totalidad de los medios de prueba de la otra, desde el
comienzo del proceso hasta la sentencia final.

En el Juicio Oral panameño, la
inmediación se encuentra reconocida en el artículo
359 del Código Procesal Penal, indicando que el juicio se
realizará con la presencia ininterrumpida del juez y todas
las partes.

Por otra parte, el artículo citado
indica que en caso de que el imputado abandone la audiencia y se
rehúse a asistir, será representado por el
defensor.

Si el defensor se ausenta de la audiencia,
se considerará abandonada la defensa y se procederá
a nombrar un reemplazo.

En el caso de que el fiscal no concurra a
la audiencia o la abandone, el artículo 359 del
Código Procesal Penal indica que requerirá
reemplazo al Procurador General de la Nación y si en el
término fijado para dicho reemplazo este no se produce, se
tendrá por abandonada la acusación.

Cuando sea el querellante quien no concurra
a la audiencia o se ausente de ella, se tendrá por
abandonada la querella.

Obsérvese pues, que de acuerdo al
artículo 359 del Código Procesal Penal
panameño, lo que se busca es que todas las partes
estén presentes al momento de la celebración de la
audiencia, es decir que el juez pueda tener ese contacto directo
e inmediato con cada una de las partes y valorar en conjunto todo
lo argumentado por ellas.

2.2.4. Concentración

La concentración se refiere a que el
proceso solo debe centrarse en aquella causa que lo
originó, es decir que no se decidirá sobre otra
cosa distinta, además que deberá realizarse de
manera continua, preferiblemente en un solo
día.

Bajo la óptica del principio de
concentración, la prueba debe hacerse en lo posible en una
sola audiencia, con la excepción que el Juez que dirija la
audiencia, pueda suspenderla.

El artículo 372 del Código
Procesal Penal panameño señala que las audiencias
se realizarán sin interrupción, durante todas las
sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su
terminación.

También establece que se
podrá suspender por un término máximo de
diez (10) días calendarios cuando concurran algunas de las
siguientes circunstancias:

  • Cuando deba resolverse alguna
    cuestión incidental que no pueda resolverse de manera
    inmediata.

  • Cuando se requiera la práctica
    de algún acto fuera del lugar de la
    audiencia.

  • Cuando no comparezcan los testigos,
    peritos o intérpretes.

  • Si algún juez, fiscal o defensor
    no puede continuar su actuación.

  • Por enfermedad comprobada del
    imputado

  • Si se requiere la práctica de
    una prueba extraordinaria por revelación o
    retractación inesperada.

2.3. SUJETOS QUE PARTICIPAN EN EL JUICIO ORAL

Dentro del Juicio Oral en materia Penal,
intervienen una serie de sujetos, algunos con preparación
en alguna determinada área profesional, otros, con poca o
ninguna preparación que por lo general son la
víctima del delito o la persona imputada.

El código Procesal Penal
panameño, en el artículo 359 referente a la
inmediación, indica que el juicio se realizará con
la presencia ininterrumpida de los jueces y todas las partes,
dándonos de esta manera, un pantallazo de los sujetos que
intervienen en el Juicio Oral.

Del análisis del Título III
del Código Procesal Penal, relativo a la fase del Juicio
Oral en Panamá, se tiene que las personas o sujetos que
intervienen en el mismo se puede agrupar o dividir en dos grandes
sectores:

1) AGENTES PROFESIONALIZADOS y 2) AGENTES
NO PROFESIONALIZADOS.

2.3.1. Agentes no profesionalizados:

En este grupo de sujetos, podemos mencionar
al Imputado, la víctima, querellante, los testigos que
participarán y la sociedad o el público en general
quien, en atención al principio de Publicidad de los
procesos puede observar el desenvolvimiento del mismo.

2.3.1.1. El Imputado:

La persona acusada de la supuesta
comisión de un delito. Podrá intervenir en
cualquier momento durante el transcurso del debate, solicitando
siempre permiso a tribunal.

2.3.1.2. La víctima o el querellante:

Es Aquel sujeto que ha sido víctima
de un delito. En el plano de las leyes, la víctima es
definida como el sujeto pasivo del delito y de la
persecución indebida (Diccionario Jurídico
Elemental, Guillermo Cabanella de Torres y Guillermo Cabanella de
Las Cuevas, pág 408).

2.3.1.3. Los Testigos:

Son personas que presentan su testimonio
por haber presenciado un hecho determinado. En el caso de los
testigos de concepto, la persona es citada a fin de que de fe de
las condiciones morales y sociales del imputado.

2.3.1.4. El Público:

Todas aquellas personas interesadas en
presenciar el debate. Generalmente se trata de familiares de las
partes, empleados del tribunal, abogados que conocen a los
funcionarios y/o periodistas, en los casos que poseen cierta
difusión pública.

2.3.2. Agentes profesionalizados:

2.3.2.1. El Ministerio Público:

Participa a través de la figura de
El Fiscal, es el representante del Estado en la acusación
de un individuo, el encargado de llevar a cabo la acción
penal.

Al decir de Foucault cada vez que
hay un crimen, delito o pleito entre individuos, el procurador se
hace presente en su condición de representante de un poder
lesionado por el solo hecho de que ha habido delito o crimen. El
procurador doblará a la víctima, pues estará
detrás de aquél que debería haber planteado
la queja. Expone su alegato una vez que lo haya hecho el abogado
querellante.

2.3.2.2. El defensor de Oficio:

Es el defensor de oficio que pone el Estado
en el caso de que una persona no tenga medios como para pagar un
defensor particular -otro actor posible-. El defensor oficial se
hará cargo de su defensa. De acuerdo al procedimiento, una
vez finalizado el alegato del fiscal, el defensor expondrá
el suyo.

2.3.2.3. El Abogado querellante:

Es el abogado particular encargado de
llevar a cabo la acusación de aquella persona que ha sido
víctima de algún delito. Es el primero en exponer
su alegato.

2.3.2.4. El Tribunal:

Está compuesto por tres jueces. Uno
de ellos ejerce la presidencia del juicio, (este lugar ira
rotando en las diferentes causas) y es el encargado de conducir
el debate. Al finalizar el juicio, el tribunal debe tener un
veredicto en el que establece si la persona imputada es culpable
o inocente.

2.3.2.5. Los Peritos:

Se trata de profesionales de diferentes
disciplinas (psicólogos, médicos, asistentes
sociales, calígrafos, etc.) que son convocados a fin de
que presten su testimonio para explicar hechos puntuales del caso
en debate.

Para que se pueda llevar a cabo un juicio
oral, es indispensable la presencia de los jueces, de defensor
oficial, del fiscal, del secretario y del imputado. Los
demás actores podrán estar o no presentes
según las características de la causa.

2.4. BREVES COMENTARIOS SOBRE LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO
ORAL EN CHILE Y COLOMBIA

En el código Procesal Penal
colombiano, adoptado por la Ley 906 del 31 de agosto de 2004,
específicamente en el Título VI que trata de La
Actuación, se encuentran recopilados los principios que
rigen los actos procesales en el procedimiento Penal Colombiano,
incluyendo la fase del juicio oral.

Así tenemos que el Capítulo
I, del Título VI, del Código Procesal Penal
Colombiano, trata de la "Oralidad en los
procedimientos
", regulada en el artículo 142 que
dice:

"Artículo 142. Oralidad en la
actuación. Todos los procedimientos de la
actuación, tanto preprocesales como procesales,
serán orales."

Más adelante, en el artículo
147 del Código en comento, hace mención al
principio de la celeridad:

"Artículo 147. Celeridad y
oralidad. En las audiencias que tenga lugar, con ocasión
de la persecución penal, las cuestiones que se debatan
serán resueltas en la misma
audiencia…"

Por otra parte, el Capítulo II del
Título VI del Código Procesal Penal colombiano,
hace referencia al principio de la "Publicidad de los
procedimientos", regulado en el artículo 149 que
establece:

"Artículo 149. Principio de
publicidad. Todas las audiencias que se desarrollen durante la
etapa de juzgamiento serán públicas y no se
podrá denegar el acceso a nadie, sin decisión
judicial previa."

Así mismo, la legislación
colombiana contempla restricciones al principio de la Publicidad
en los procesos, agrupándola en tres causas bien definidas
según los artículos 150, 151 y 152 del
Código Procesal Penal colombiano:

  • Por motivo de orden público,
    seguridad nacional y moral pública (Artículo
    150).

  • Por motivos de seguridad o respeto a
    las víctimas menores de edad (Artículo
    151)

  • Por motivos de interés de la
    justicia. (Artículo 152)

Por su parte, el Código Procesal
Penal Chileno, en el Título III que trata del Juicio Oral,
apartado 2 de los Principios del Juicio Oral, se reconocen
algunos principios, así el artículo 282 establece
lo siguiente:

"Artículo 282. Continuidad
del juicio oral. La audiencia del juicio oral se
desarrollará en forma continua y podrá prolongarse
en sesiones sucesivas, hasta su conclusión.
Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas,
aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o
subsiguiente de funcionamiento ordinario del
tribunal."

Comparando la redacción de este
artículo, guarda mucha semejanza con el artículo
372 del Código Procesal Penal Panameño, que
establece que las audiencias se realizarán sin
interrupción, razón por la cual consideramos que el
Artículo 282 del Código Procesal Chileno hace
referencia al principio de Concentración de los
Procesos.

Más adelante, el artículo 289
del Código en comento, reconoce el principio de Publicidad
de los procesos y enumera algunas medidas excepcionales a tal
principio:

"Articulo. 289. Publicidad de la
audiencia del juicio oral. La audiencia del juicio oral
será pública, pero el tribunal podrá
disponer, a petición de parte y por resolución
fundada, una o más de las siguientes medidas, cuando
considerare que ellas resultan necesarias para proteger la
intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que
debiere tomar parte en el juicio o para evitar la
divulgación de un secreto protegido por la
ley:

a) Impedir el acceso u ordenar la
salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la
audiencia;

b) Impedir el acceso del
público en general u ordenar su salida para la
práctica de pruebas específicas,
y

c) Prohibir al fiscal, a los
demás intervinientes y a sus abogados que entreguen
información o formulen declaraciones a los medios de
comunicación social durante el desarrollo del
juicio.

Los medios de comunicación
social podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna
parte de la audiencia que el tribunal determinare, salvo que las
partes se opusieren a ello. Si sólo alguno de los
intervinientes se opusiere, el tribunal
resolverá."

Por último, el artículo 291
reconoce la oralidad del proceso, al indicar lo
siguiente:

"Artículo 291. Oralidad. La
audiencia del juicio se desarrollará en forma oral, tanto
en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes
como a las declaraciones del acusado, a la recepción de
las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes
participaren en ella. Las resoluciones serán dictadas y
fundamentadas verbalmente por el tribunal y se entenderán
notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo
constar en el registro del juicio.

El tribunal no admitirá la
presentación de argumentaciones o peticiones por escrito
durante la audiencia del juicio oral.

Sin embargo, quienes no pudieren
hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano,
intervendrán por escrito o por medio de
intérpretes.

El acusado sordo o que no pudiere
entender el idioma castellano será asistido de un
intérprete que le comunicará el contenido de los
actos del juicio."

Vistos los principios del Juicio Oral en
las legislaciones de Chile y Colombia, podemos concluir que en
dichos países, los principios del juicio oral son los
mismos que regula el Código Procesal Penal
Panameño, como la publicidad, oralidad,
concentración, inmediación y
contradicción.

2.5 TÉCNICAS DEL JUICIO ORAL:

Con la implementación del nuevo
sistema procesal penal, los abogados tienen el gran reto de
transformar sus paradigmas para ingresar en el ejercicio
dialéctico y retórico del razonamiento forense
oral.

Su nueva prioridad deberá ser
persuadir a los juzgadores de que su pretensión es la
más creíble y ajustada a los hechos, a
través de sus habilidades orales, para obtener la verdad
de quien la posee u oculta, o de aquello que la
evidencia.

Cualquiera que sea la rama en la que un
abogado se desenvuelva, ya sea como funcionario Judicial, abogado
particular, mediador, etc, requiere, además del
conocimiento sustantivo y la capacidad de ubicar e identificar
las fuentes del derecho, las habilidades y destrezas para su
aplicación.

Estas habilidades y destrezas en todo el
escenario judicial, sobre todo en el juicio penal, son
básicamente las que le permiten utilizar la
comunicación oral como un método efectivo de
persuasión, con la finalidad de lograr convencer al
juzgado que su versión o interpretación de los
hechos es la correcta, que su teoría del caso, y no la de
la contraparte, es la que debe acoger.

En este apartado, se pretende describir
brevemente, algunas técnicas que se deben tener presente
en el juicio oral especialmente en la sustentación de la
Teoría del Caso, el interrogatorio y
contrainterrogatorio.

2.5.1 Teoría del Caso:

La teoría del caso es la herramienta
más importante para planear la actuación del
proceso, verificar el desempeño durante el debate oral y
terminar adecuadamente en el argumento de conclusión. La
planeación y la preparación del juicio evitan
inconsistencias e incongruencias cuando se está en el
alegato de apertura o cierre, y cuando se está
interrogando, contrainterrogando o haciendo
oposiciones.

La teoría del caso es, pues, el
planteamiento que la acusación o la defensa hace sobre los
hechos penalmente relevantes, las pruebas que los sustentan y los
fundamentos jurídicos que los apoyan.

La teoría del Caso se empieza a
construir o estructura desde el momento en que se tiene
información de la comisión de un hecho
delictivo.

Una buena teoría del caso se
caracteriza por poseer los siguientes aspectos:

  • Sencillez

  • Lógica

  • Credibilidad

  • Suficiencia Jurídica

  • Flexibilidad

Partes: 1, 2

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