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Recurso de reconsideración y acto administrativo




Enviado por Amaranta Dutti



  1. Introducción
  2. Definición de acto
    administrativo
  3. Elementos del acto
    administrativo
  4. Requisitos del acto
    administrativo
  5. Clasificación de los actos
    administrativos
  6. Jerarquía de los actos
    administrativos
  7. Definición de recursos
    administrativos
  8. Fin de
    la vía administrativa
  9. Sometimiento a la vía
    jurisdiccional
  10. Tipos
    de recursos jurisdiccionales
  11. Conclusión
  12. Bibliografía

Introducción

El Acto Administrativo consiste en la declaración
unilateral de voluntad, conocimiento, juicio y deseo realizado
por la administración en ejercicio de su potestad
administrativa excluyendo la potestad reglamentaria.

Los actos administrativos están conformados por
una serie de elementos esenciales tales como: la competencia del
órgano, la voluntad, el contenido, los motivos, la
finalidad y las formalidades.

Según lo establecido en la ley es necesario que
dichos recursos administrativos sean utilizados en su totalidad
por los administrados para que de esta manera este pueda hacer
uso de los recursos contenciosos administrativos.

Los recursos administrativos se refieren a la
impugnación de un acto administrativo por ante un
órgano de la Administración que puede ser el propio
autor del acto o su superior jerárquico; y los recursos
contenciosos son los medios de que disponen los interesados para
someter ante un tribunal, en la forma legal, una
pretensión jurídica, con la finalidad de que esta
sea satisfecha mediante una sentencia.

Definición de
acto administrativo

Según la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (LOPA), se entiende por acto administrativo, toda
declaración de carácter general o particular
emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos
en la ley, por los órganos jurisdiccionales.

OTRA DEFINICIÓN

Se considera acto administrativo todas las declaraciones
emanadas de los órganos del Estado, actuando en ejercicio
de la función administrativa, productiva de efectos
jurídicos.

Elementos del acto
administrativo

  • Competencia del Órgano: Es la aptitud
    legal de un órgano del Estado que debe emerger del
    texto expreso de una norma jurídica que es atributiva
    de competencia, y a falta de esta disposición expresa
    la autoridad carece de cualidades para efectuar el acto
    contemplado (Artículo 4 de la Ley Orgánica
    de Procedimientos Administrativos (LOPA
    ).

Es necesario en principio, que la persona física
que encarne el órgano, ostente de titularidad legal del
mismo, es decir, que tenga la envestidura que legalmente lo
acredite como titular de tal órgano.

  • La Voluntad: Son declaraciones de voluntad,
    de conocimiento o de juicio, de los órganos de la
    administración, productores de efectos
    jurídicos generales o individuales.

La voluntad de los órganos de la
administración puede estar viciada por el error, el dolo y
la violencia y en uno cualquiera de dichos casos el acto es
anulable. (Artículo 9 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos (LOPA
).

  • El Contenido: Es lo que la autoridad ha
    querido disponer, ordenar o autorizar, éste
    varía según el acto administrativo que pueden
    ser: admisiones, concesiones, autorizaciones, aprobaciones,
    renuncias, sanciones, expropiaciones y
    órdenes.

La doctrina distingue en el contenido del acto
administrativo tres (3) partes: una natural, una
implícita, y una eventual que comprende las formalidades
complementarias. El contenido del acto administrativo debe estar
ceñido a las reglas generales preestablecidas que le
conciernen, tanto las órdenes constitucionales como de
orden legal o reglamentarias. (Artículo 10, 13 y 19
ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (LOPA
).

  • Motivo: Se entiende por motivos del acto
    administrativos las circunstancias de hecho y de derecho que
    en cada caso justifica la emisión de aquel, por
    ejemplo, efectuando un concurso de designación el
    nombramiento recaído de en ganador, multas, etc. En
    este caso si el hecho resulta falso o la disposición
    legal había sido derogada o declarada nula, el acto
    realizado será inválido.

La doctrina y la jurisprudencia no tienen un criterio
unánime de la motivación. (Artículo 19 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
(LOPA
).

  • La Finalidad:

La Finalidad: El fin perseguido por la autoridad
al dictar un acto administrativo debe corresponder al
interés general y también a aquellos intereses a
los que específicamente cada decisión debe estar
dirigida.

Los actos administrativos en efecto, deben conformarse a
dos (2) fines legales: A un fin de interés general,
común a todos los actos administrativos y los fines
particulares
propios de cada uno de ellos.
(Artículo 12 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos (LOPA
).

Las Formalidades: Entre las formalidades debemos
distinguir:

a) El conjunto de trámites que forman el
procedimiento constitutivo del acto administrativo, siendo de
advertir que la omisión de algunos de estos
trámites invalidan el acto, las de otros, no.

b) La formalidad del acto, o sea, el conjunto de
requisitos concerniente a la declaración de voluntad, de
conocimiento o de juicio de la autoridad
administrativa.

c) Las formas complementarias posteriores al acto, las
cuales son extrañas a la validez del mismo y solo
conclusiona su eficacia. (Artículo 18 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos
(LOPA).

Requisitos del acto
administrativo

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
(LOPA) en su artículo 18 establece que todo acto
administrativo deberá contener:

  • Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el
    órgano que emite el acto.

  • Nombre del órgano que emite el acto.

  • Lugar y fecha donde el acto es dictado.

  • Nombre de la persona u órgano a quien va
    dirigido.

  • Expresión sucinta de los hechos, de las razones que
    hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales
    pertinentes.

  • La decisión respectiva, si fuere el caso.

  • Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben,
    con indicación de la titularidad con que
    actúen, e indicación expresa, en caso de actuar
    por delegación, del número y fecha del acto de
    delegación que confirió la competencia.

  • El sello de la oficina.

Clasificación
de los actos administrativos

A) Desde el Punto de Vista Subjetivo u
Orgánico:
Es decir tomando en cuenta el número
de órganos que participan en la formación del acto,
el cual puede ser simple o complejo.

Actos Simples: Son aquellos formados mediante la
declaración de un solo órgano del Estado, que puede
ser unipersonal o colegiados.

La multa impuesta a un contribuyente en acto simple,
emanado única y exclusivamente del administrador de
rentas, órgano unipersonal.

Los actos que emanan de un cuerpo colegiado, tales como:
un consejo universitario o un consejo municipal, son actos
simples por cuanto proceden de un solo órgano. Cuando el
órgano es colegiado los actos que de él provienen
se llaman colegiados.

Actos Complejos: Son aquellas declaraciones para
cuya elaboración es necesaria la intervención de
dos o más órganos de la
administración.

Ejemplos de actos complejos:

Una resolución conjunta firmada por dos o
más Ministros.

Un decreto dictado por el Presidente de la
República y refrendado por uno o más
Ministros.

B) Desde el Punto de Vista del Procedimiento:
Pueden ser actos preparatorios o de trámites, actos
principales o definitivos, actos firmes o que han causado estado
y actos de ejecución.

  • Actos Preparatorios o de Trámites: Es
    el conjunto de numerosos trámites de decisiones de
    carácter previo.

Ejemplo: Procedimientos para obtener concesiones de
hidrocarburos y de minas metálicas, arrendamiento de
tierras baldías, contrato para la explotación de
productos naturales vegetales.

  • Actos Principales o Definitivos: Es la
    decisión emitida por el órgano competente, se
    emite como culminación del acto
    administrativo.

  • Actos de Ejecución: Son los actos
    dictados para dar cumplimiento a un acto principal o
    definitivo.

  • Actos Firmes o que han Causado Estado: Son
    aquellos que agotan la vía administrativa, constituye
    la palabra final de la administración sobre un
    problema determinado.

Jerarquía de
los actos administrativos

a) Decretos: Son decisiones de mayor
jerarquía, dictadas por el Presidente de la
República en Consejo de Ministros. (Artículo 15
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
(LOPA).

b) Resoluciones: Son decisiones de
carácter general o particular, emanadas por los Ministros
por disposición del Presidente de la República o
por disposición específica de la Ley.
(Artículo 16 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos (LOPA
). Cuando el contenido de
una resolución involucra a varios Ministros deberá
ser suscrita por los titulares de los despachos
involucrados.

  • c) Órdenes o Providencias
    Administrativas:
    Tendrán esta denominación
    las decisiones que no correspondan decretos o resoluciones.
    También podrán adoptar las formas de
    instrucciones o circulares (Artículo 17 de la Ley
    Orgánica de Procedimientos Administrativos
    (LOPA
    ).

DIFERENCIAS EXISTENTES ENTRE EL ACTO ADMINISTRATIVO Y
LOS ACTOS CONTENCIOSOS

ACTOS
ADMINISTRATIVOS

ACTOS
CONTENCIOSOS

  • Se realizan ante la administración
    pública.

Se realizan ante los órganos
jurisdiccionales o Tribunales de Justicia.

  • El recurrente puede invocar, motivos de todo
    orden: (legitimidad, mérito del acto,
    violación de reglas de derecho, errores de
    hechos, razones de equidad de carácter
    técnico, etc).

  • Se pueden alegar únicamente motivos de
    ilegalidad.

  • Son objeto de revisión de
    oficio.

  • No son objeto de revisión de
    oficio.

  • La autoridad administrativa que conoce de un
    recurso administrativo posee amplias
    facultades.

  • Las facultades del órgano
    jurisdiccional son limitadas.

  • La decisión que se emite está
    sometida al régimen legal de este tipo de actos,
    es decir mediante una resolución.

  • El pronunciamiento que se emite se hace a
    través de una sentencia.

  • Las resoluciones son dictadas por Directores,
    Alcaldes, Gobernadores, Ministros, etc.

Las sentencias son dictadas por Jueces en materia
contencioso-administrativa del TSJ.

Definición de
recursos administrativos

Son los medios de que disponen los interesados para
obtener por la vía administrativa la revisión de
aquellos actos que estimen ilegales o inoportunos.

TIPOS DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS

  • Recurso de Reconsideración

  • Recurso Jerárquico

  • Recurso de Revisión

Nota: Todos estos recursos se hacen ante la
vía administración pública.

REQUISITOS DE LOS RECURSOS
ADMINISTRATIVOS

Todo recurso administrativo deberá intentarse por
escrito, donde constarán:

1.- El organismo al cual está
dirigido.

2.- La identificación del recurrente.

3.- La dirección del lugar donde se harán
las notificaciones pertinentes.

4.- Los hechos y razones en que se funde y los
pedimentos correspondientes.

5.- Referencia a los anexos que se acompañen, si
tal es el caso

6.- Cualquier otro requisito que exijan las
normas

7.- La firma del recurrente

Fin de la vía
administrativa

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
(L.O.P.A.) regula el agotamiento de la vía administrativa
como carácter obligatorio para la admisibilidad de los
recursos contenciosos administrativos. En el artículo 84,
específicamente en su ordinal número 5 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente
Tribunal Supremo de Justicia), prevé dicho requerimiento
obligatorio del agotamiento de la vía administrativa de
igual manera se puede evidenciar dicho carácter en el
artículo 124, ordinal 2 de la misma ley los cuales
establecen:

Artículo 84. No se admitirá ninguna
demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

5.- Cuando no se acompañen los documentos
indispensables para verificar si la acción es admisible; o
no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las
demandas contra la República;

Artículo 124. El Juzgado de
Sustanciación no admitirá el recurso de
nulidad:

2.- Cuando el recurrente no hubiere agotado la
vía administrativa;

Con respecto al agotamiento de la vía
administrativa como una condición para la admisibilidad de
los recursos contenciosos administrativos, la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos (LOPA), regula esta en lo
relativo a aquellos actos que directamente agotan la vía
administrativa, y además lo relativo a aquellos supuestos
en los cuales los actos administrativos que no la
agotan.

ACTOS QUE AGOTAN DIRECTAMENTE LA VÍA
ADMINISTRATIVA

En principio el agotamiento de esta vía se produce
cuando exista una decisión del ministerio en la
organización ministerial o de los funcionarios superiores
en vía jerárquica, de las oficinas centrales de la
presidencia, del contralor General de la República, etc.
en el caso de estos organismos.

En el caso de la decisión del ministro, puede
considerarse que esa decisión agota por sí sola la
vía administrativa. Ello no contraria o impide que el
administrado o interesado pueda interponer, ante el propio
Ministro, un recurso de reconsideración, el cual, debe ser
decidido por el Ministro, en el lapso de 90 días
hábiles siguientes a su presentación, de acuerdo a
lo establecido por el artículo 91 de la Ley el cual
establece:

Artículo 91. "El recurso de
reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio
Ministro, así como el recurso jerárquico,
deberán ser decididos en los noventa (90) días
siguientes a su presentación".

En caso del que el interesado, en lugar de acudir directamente
a la vía contencioso administrativa, intente este recurso
de reconsideración, el artículo 92 es muy claro al
señalar que: "Interpuesto el recurso de
reconsideración, o el jerárquico, el interesado no
podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, mientras no se produzca la decisión
respectiva o no se venza el plazo que tenga la
administración para decidir." Este plazo de la
administración es el señalado anteriormente de 90
días.

Frente a una decisión que agota la vía
administrativa, como es el caso de la decisión del
Ministro, el particular tiene la posibilidad de acudir
directamente a la vía contencioso administrativa y
además, también tiene la posibilidad de intentar un
recurso de reconsideración. En el caso de que opte por la
vía del recurso de consideración no se decida o
caduque el lapso de los 90 días hábiles, el
particular no puede acudir a la vía contencioso
administrativa. El plazo para intentar este recurso contencioso
administrativo, comienza a partir de la fecha de
notificación al interesado de la decisión tomada
por el Ministro, recurrida por la vía de la
reconsideración.

En el ordenamiento de la organización administrativa
venezolana, existen varios supuestos en los cuales se puede
agotar la vía administrativa con un acto de un inferior
dentro de la organización ministerial. Entre estos
supuestos podemos señalar el hecho de que en algunos casos
las leyes especiales prescriben, lo cual ocurre en el caso del
impuesto sobre la renta o en el caso de materia de inquilinato,
en donde la decisión administrativa que emana del
administrador general de Impuesto sobre la renta o del director
del inquilinato, por si mismas van a agotar la vía
administrativa y no son recurribles ante el Ministro.

En estos casos anteriormente nombrados, se puede acudir a la
vía contencioso administrativa de forma directa, o
también interponiéndose un recurso de
reconsideración.

ACTOS QUE NO AGOTAN DIRECTAMENTE LA VÍA
ADMINISTRATIVA

Puede darse el caso del que el acto administrativo en
concreto no agota la vía administrativa, en cuyo caso se
agotara la vía administrativa a través del
ejercicio de los recursos administrativos; de aquí se
derivan dos supuestos: A) El agotamiento de la vida
administrativa a través del recurso de
reconsideración; B) El agotamiento de la vía
administrativa a través del recurso jerárquico, lo
cual es lo más común de hacer; y C) El caso
particular de los Institutos Autónomos, regulado por la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
(LOPA).

Agotamiento de la vía administrativa a
través del recurso de reconsideración

Esta previsto en el artículo 94 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA),
el cual establece:

"El recurso de reconsideración procederá
contra todo acto administrativo de carácter particular y
deberá ser interpuesto dentro de los quince (15)
días siguientes a la notificación del acto que se
impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone
fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual
se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince
(15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta
decisión no puede interponerse de nuevo dicho
recurso."

Según este artículo cuando el acto no pone
fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual
se interpuso el recurso de reconsideración, debe decidirlo
en los 15 días hábiles siguientes al recibo de
dicho recurso de reconsideración. Este supuesto requiere
de una regulación especial. Las leyes especiales consagran
este recurso como una vía optativa.

Por ejemplo, en materia de Impuesto sobre la renta, la
decisión del administrador puede ser recurrida por
vía de reconsideración, pero como una posibilidad
que tienen los contribuyentes, ya que estos pueden, sin agotar el
recurso de reconsideración, acudir a la vía
contencioso administrativa contra la decisión de dicho
administrador. Pero si se intentó el recurso de
reconsideración, el interesado debe esperar a que se
decida o que transcurra el plazo previsto por la ley para la
decisión, y así poder intentar el recurso
contencioso administrativo de anulación.

Agotamiento de la vía administrativa
mediante el recurso jerárquico

En el caso de los Ministerios, se agota la vía
administrativa con la decisión del Ministro. La Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), exige
que dictado un acto por órgano inferior de un Ministerio,
antes de acudir a la vía jerárquica ante el
Ministro, debe agotarse el recurso de reconsideración como
paso previo al ejercicio del recurso jerárquico para
agotar la vía administrativa.

El recurso de reconsideración debe intentarse
contra los actos administrativos de efectos particulares, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la
mencionada ley. Una vez intentado el recurso de
reconsideración, el recurso jerárquico
procederá solo cuando el órgano inferior decida no
modificar el acto del cual es autor, en la forma solicitada en el
recurso de reconsideración, de acuerdo a lo establecido
por el artículo 95 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos (LOPA), el cual establece que: "El
recurso jerárquico procederá cuando el
órgano inferior decida no modificar el acto de que es
autor en la forma solicitada en el recurso de
reconsideración. El interesado podrá, dentro de los
quince (15) días siguientes a la decisión a la cual
se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso
jerárquico directamente para ante el Ministro".

Los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos (LOPA), son los que establecen
que cuando se trate de un acto de órgano inferior es
necesario para agotar la vía administrativa, ejercer el
recurso de reconsideración y después contra la
decisión de no reconsiderar, dictada por el funcionario o
contra el acto tácito derivado del silencio administrativo
en la reconsideración, es que debe intentarse el recurso
jerárquico en la forma prescrita por los artículos
91, 92 y 95 eiusdem.

El recurso de reconsideración debe ser decidido
por el Ministro en los 30 días hábiles siguientes.
Contra esta decisión del Ministro se puede recurrir en los
5 días hábiles siguientes de la notificación
de esta decisión del Ministro, ante la jurisdicción
contencioso administrativa.

Agotamiento de la vía administrativa por las
decisiones de los institutos autónomos

Los Institutos Autónomos son entidades creadas
directamente por actos del poder público, dotadas de
personalidad jurídica y patrimonio propio, que tienen por
objeto la gestión de servicios públicos o la
realización de actividades administrativas, financieras,
industriales y comerciales.

Cuando se trate de un acto emanado de un órgano
inferior de un instituto autónomo a los efectos de
intentar el recurso jerárquico previsto en el
artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (LOPA), es necesario que previamente se intente
un recurso de reconsideración ante el órgano
subalterno, de acuerdo a lo que se regula en el artículo
94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
(LOPA), Si este recurso no le da al recurrente y el órgano
inferior decide no modificar el acto en la forma solicitada en el
recurso de reconsideración, tendría que intentarse
el recurso jerárquico ante los órganos superiores
de los Instituto autónomos, de acuerdo a lo establecido
por los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos (LOPA). Luego de dictada la
decisión por el superior jerárquico ante los
órganos superiores del organismo autónomo o de
vencido el lapso respectivo, es necesario que se intente un
recurso jerárquico por ante el respectivo Ministro de
adscripción, tal como lo exige el artículo 96 de la
mencionada ley.

Artículo 96. El recurso jerárquico
podrá ser intentado contra las decisiones de los
órganos subalternos de los institutos autónomos por
ante los órganos superiores de ellos.

Cabe destacar que en el caso de los Institutos
Autónomos, habría que cumplir tres vías de
recursos para agotar la vía administrativa. El primer
lugar, un recurso de reconsideración previo en el caso de
que la decisión sea dictada por un órgano inferior
de un Instituto Autónomo. En segundo lugar, un recurso
jerárquico ante los órganos superiores del
Instituto Autónomo. En tercero y ultimo lugar, un nuevo
recurso jerárquico para ante el Ministro de
adscripción respectivo, cuya decisión sería
la que pondría fin a la vía administrativa de
acuerdo al artículo 96 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos (LOPA).

Sometimiento a la
vía jurisdiccional

DEFINICIÓN DE RECURSO
CONTENCIOSO

Es aquel que se realiza cuando el acto administrativo ha
causado estado por haberse agotado la vía administrativa,
es procedente en principio contra aquel, el recurso contencioso
de anulación. Este recurso debe ser interpuesto ante un
órgano jurisdiccional y estar fundado siempre en motivos
de ilegalidad, es decir, el recurso contencioso de
anulación debe necesariamente estar basado en la
afirmación de que el acto impugnado es violatorio de una
regla de derecho.

La garantía del principio de la legalidad
aplicado a la Administración Pública, consecuencia
del Estado de Derecho, está en la posibilidad abierta
constitucionalmente a los particulares de poder someter los
actos, hechos y actuaciones de la Administración a control
por órganos judiciales especializados, que conforman, en
el caso venezolano, la denominada "jurisdicción
contencioso-administrativa", prevista en el artículo 259
de nuestra Carta Fundamental.

El sistema contencioso administrativo exhibe tres
elementos esenciales, a saber: el órgano, la materia y el
procedimiento. Al respecto, la materia contencioso-administrativa
es el elemento importante en todo sistema ya que impone la
intervención de la jurisdicción
contencioso-administrativa.

Todos los actos administrativos, por cualquier motivo de
contrariedad al derecho (inconstitucionalidad o ilegalidad)
están sometidos al control judicial por los órganos
de la jurisdicción contencioso-administrativa y, por ende,
cualquier exclusión de control respecto de actos
administrativos específicos, sería
inconstitucional, sea que dicha exclusión se haga por
vía de ley o por las propias decisiones de los tribunales,
especialmente, del propio Tribunal Supremo de
Justicia.

El artículo 259 de la Constitución de la
República Bolivariana, según el cual los
órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales "contrarios a derecho",
expresión que ha sido entendida por el tribunal en su
expresión más amplia, o sea, que la contrariedad al
derecho implica tanto inconstitucionalidad como ilegalidad
propiamente dicha.

El recurso contencioso de nulidad de actos
administrativos de efectos particulares, se encuentra fundado en
la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en su art. 259 que atribuye competencia a los
órganos contenciosos para anular los actos administrativos
individuales contrarios a derecho y cuyo procedimiento regula la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
artículos 121 a 129 y 130 a 137, estas últimas
disposiciones aplicables igualmente al recurso de nulidad de
actos de efectos generales.

La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en su art. 259, establece además
de la nulidad del acto, la posibilidad de condenar a la
reparación de los daños o al restablecimiento de
situaciones jurídicas, la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, en su art. 131, establece la posibilidad de
en el mismo juicio, acordar la condena al pago de sumas de dinero
o establecer la situación jurídica lesionada, pues
no se limita la sentencia del juez a anular el acto, sino que
condena. Queda sin embargo subsistente el que se demanda
conjuntamente con la nulidad del acto sin necesidad de un proceso
para la anulación y otro para la condena.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de
Amparo se modifica este recurso pues su interposición
conjunta con el recurso de amparo permite que se intente ya
transcurrido el lapso de caducidad del recurso de nulidad, evita
el tener que agotar la vía administrativa y tendrá
como efecto real la suspensión de los efectos del acto, lo
cual es especialmente útil porque dado los plazos
excesivamente largos para decidir y la necesidad de
caución para suspender los efectos del acto, hacen
nugatorio en general el ejercicio de recursos, pues ya el
daño se ha consumado.

Existen dos tipos fundamentales de recursos
jurisdiccionales que pueden intentarse contra los actos
administrativos: el recurso de inconstitucionalidad de los actos
administrativos reglamentarios y el recurso
contencioso-administrativo de anulación de los actos
administrativos generales o individuales.

Tipos de recursos
jurisdiccionales

Existen dos tipos fundamentales de recursos
jurisdiccionales que pueden intentarse contra los actos
administrativos: el recurso de inconstitucionalidad de los actos
administrativos generales y el recurso contencioso administrativo
de anulación de los actos administrativos generales o
individuales.

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS GENERALES

El Tribunal Supremo de Justicia en Corte Plena en Sala
Político-Administrativa, tienen competencia para
«declarar la nulidad de los Reglamentos y demás
actos del Ejecutivo nacional cuando sean violatorios de la
Constitución. Esta disposición de la
Constitución da atribución al Tribunal para
controlar la constitucionalidad de los Reglamentos o actos
administrativos reglamentarios o generales, y de los llamados
actos de gobierno.

El recurso de inconstitucionalidad de los actos
administrativos de carácter general, es imprescriptible y,
por tanto, no está sujeto a término alguno de
caducidad. En su procedimiento no hay partes propiamente dichas,
por lo que no es contencioso, y la Ley respectiva prevé
simplemente una notificación al Procurador general de la
República.

El recurso de inconstitucionalidad puede ser ejercido
por vía de acción popular, que corresponde a todos
y cada uno de los individuos que componen el
conglomerado social, cuando se impugna la validez de un acto
administrativo que, por tener un carácter general y
normativo, obra erga omnes y, por tanto, su vigencia
afecta e interesa a todos por igual. En cambio, ha
señalado el Tribunal Supremo de Justicia, «la
situación particular y concreta que se deriva del acto
administrativo inconstitucional con efectos individuales, no
puede ser impugnada por vía de acción popular,
propia de los actos generales del Poder Público». En
estos casos de actos administrativos individuales con vicios de
inconstitucionalidad sólo se puede impugnar por la
vía contencioso administrativa de anulación, en
base, por lo menos, a un interés legítimo, y no
podría alegarse un simple interés propio de la
acción popular

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE
ANULACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

La jurisdicción contencioso-administrativa
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Político-Administrativa y a los demás Tribunales
que determine la Ley. Los órganos de la
jurisdicción contencioso-administrativa son competentes
para anular los actos administrativos generales e individuales
contrarios a Derecho, incluso por desviación de
poder.

El medio jurídico de que disponen los
particulares para producir esa nulidad jurisdiccional de los
actos administrativos es el recurso contencioso-administrativo de
anulación. Este recurso es un medio de impugnación
de los actos administrativos, y por eso es que se intenta contra
el acto y no contra la Administración.

El recurso contencioso-administrativo de
anulación en principio es prescriptible y, por tanto,
está sujeto a lapso de caducidad.

En este recurso, la función controladora del
Tribunal Supremo de Justicia no se limita a una simple
comparación del acto administrativo con la regla o norma
legal violada. El Tribunal tiene amplios poderes de
investigación y las partes deben probar los extremos de
sus imputaciones.

El ordenamiento jurídico venezolano admite el
recurso contencioso-administrativo de anulación de los
actos administrativos, exigiendo, como uno de los requisitos
procesales, que el recurrente ostente un interés que en
todo caso ha de ser personal, directo y legítimo, aunque,
como lo dispone el artículo 14 del Código de
Procedimiento Civil Venezolano, puede ser eventual o futuro,
salvo el caso en que la Ley lo exija actual.

Sin embargo, cuando se solicita por vía de
ilegalidad la nulidad de actos administrativos generales,
cualquier persona con capacidad legal e interés simple
podrá solicitarla.

La propia Administración puede recurrir por
conducto del Procurador general de la República
solicitando la nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, de
un acto administrativo contrario a Derecho, siempre que ella
misma no lo pueda revocar. Su interés legítimo, al
efecto, es presumido.

Conclusión

  • El acto administrativo debe estar
    ceñido a las reglas generales preestablecidas que les
    conciernen tanto las órdenes constitucionales como de
    orden legal o reglamentario.

  • El acto administrativo para que pueda
    tener validez y eficacia debe emanar del ejecutivo o de los
    órganos autónomos de la administración
    pública.

  • Los recursos administrativos surgen
    como un remedio a la legal actuación de la
    administración pública, los cuales el
    ordenamiento jurídico pone a disposición de los
    particulares para lograr a través de su
    impugnación, que la administración rectifique
    su proceder.

  • Para que un recurso administrativo
    opere debe existir un acto administrativo preexistente de
    efectos particulares, con una materia procedimental ya
    decidida.

  • Cuando se habla de agotamiento de la
    vía administrativa se refiere a la necesidad de acabar
    o hacer de todos aquellos recursos existentes en la
    vía administrativa, para poder así acudir a
    aquellos recursos contenciosos administrativos presentes en
    la vía jurisdiccional.

  • El agotamiento de la vía
    administrativa puede darse a y través de actos que la
    agoten directamente o a través de aquellos actos que
    si bien agotan la vía administrativa, esto es de
    manera indirecta, por cuanto se llevara a cabo dicho
    agotamiento a través del recurso de
    reconsideración, mediante el recurso jerárquico
    o el agotamiento de la vía administrativa que se
    presenta en las decisiones de los Institutos
    Autónomos.

Bibliografía

  • Lárez Martínez, Eloy.
    Manual de Derecho Administrativo. 6ta. Edición.
    Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de
    la Universidad Central de Venezuela. Caracas –
    Venezuela.

  • Caicedo Luis. Derecho
    Administrativo
    . 11ma. Edición. Signocrom Impresos,
    C.A. Caracas – Venezuela.

 

 

Autor:

Amaranta Dutti

 

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