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Comparativo de la reforma laboral 2012 (México) (página 14)



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Artículo 637.- En la
imposición de las sanciones a que se refiere el
artículo anterior se observarán las normas
siguientes:

I. El Presidente de la Junta
practicará una investigación con audiencia
del interesado, e impondrá la sanción que
corresponda a los Actuarios, Secretarios y Auxiliares;
y

II. Cuando se trate de los
Presidentes de las Juntas Especiales, el Presidente de la
Junta dará cuenta al Secretario del Trabajo y
Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe
de Gobierno del Distrito Federal, quienes, después
de oír al interesado, dictarán la
resolución correspondiente.

Artículo
nuevo

Artículo 642.- Son faltas
especiales de los Auxiliares:

I. Conocer de un negocio para el
que se encuentren impedidos de conformidad con las
disposiciones de esta Ley;

II. Retardar la tramitación
de un negocio;

III. Votar una resolución
notoriamente ilegal o injusta;

IV. No informar oportunamente al
Presidente de la Junta Especial de la conducta irregular o
delictuosa de alguno de los representantes de los
trabajadores o de los patrones; y

V. Las demás que
establezcan las leyes.

Artículo 643.- Son faltas
especiales de los Presidentes de las Juntas
Especiales:

I. Los casos señalados en
las fracciones I, II y III del artículo
anterior;

II. No proveer oportunamente a la
ejecución de los laudos;

III. No informar oportunamente al
Presidente de la Junta de la conducta irregular o
delictuosa de alguno de los representantes de los
trabajadores o de los patrones ante la Junta Especial que
presidan;

IV. No denunciar al Ministerio
Público al patrón de una negociación
industrial, agrícola, minera, comercial o de
servicios que hubiera sido condenando por laudo definitivo
al pago del salario mínimo general o las diferencias
que aquél hubiera dejado de cubrir, a uno o varios
de sus trabajadores.

V. Las demás que
establezcan las leyes.

Artículo 644.- Son causas
generales de destitución de los Actuarios,
Secretarios, Auxiliares y Presidentes de las Juntas
Especiales:

I. Violar la prohibición
del artículo 632;

II. Dejar de asistir con
frecuencia a la Junta durante las horas de trabajo e
incumplir reiteradamente las obligaciones inherentes al
cargo;

III. Recibir directa o
indirectamente cualquier dádiva de las partes;
y

IV. Cometer cinco faltas, por lo
menos, distintas de las causas especiales de
destitución, a juicio de la autoridad que hubiese
hecho el nombramiento.

Artículo 645.- Son causas
especiales de destitución:

I. De los Actuarios: hacer constar
hechos falsos en las actas que levanten en ejercicio de sus
funciones;

II. De los Secretarios: dar fe de
hechos falsos y alterar substancial o dolosamente los
hechos en la redacción de las actas que
autoricen;

III. De los
Auxiliares:

a) Conocer de algún negocio
para el que se encuentren impedidos.

b) Votar una resolución o
formular un dictamen notoriamente ilegal o
injusto.

c) Retener o retardar
indebidamente la tramitación de un expediente;
y

IV. De los Presidentes de las
Juntas Especiales:

a) Los casos señalados en
los incisos a) y c) de la fracción
anterior.

b) Votar una resolución
notoriamente ilegal o injusta.

c) No proveer oportunamente a la
ejecución de los laudos.

Artículo 646.- La
destitución del cargo de los Actuarios, Secretarios,
Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales, se
decretará por la autoridad que hubiese hecho el
nombramiento.

Artículo 648.- Los
representantes de los trabajadores y de los patrones en las
Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje
y en las Juntas de Conciliación Permanentes,
serán elegidos en convenciones que se
organizarán y funcionarán cada seis
años de conformidad con las disposiciones de este
capítulo.

Artículo 664.- En la
designación de los representantes de los
trabajadores y de los patrones en las Juntas de
Conciliación Permanentes y en las Especiales
establecidas fuera de la capital de la República, se
observarán las disposiciones de este
capítulo, con las modalidades
siguientes:

I. La convocatoria indicará
la competencia territorial de la Junta;

II. Las convenciones se
celebrarán en el lugar de residencia de la Junta;
y

III. Tendrán derecho a
concurrir a la elección de representantes, los
trabajadores sindicalizados o los libres y los patrones que
deban estar representados en la Junta.

Artículo 685.- El proceso
del derecho del trabajo será público,
gratuito, inmediato, predominantemente oral y se
iniciará a instancia de parte. Las Juntas
tendrán la obligación de tomar las medidas
necesarias para lograr la mayor economía,
concentración y sencillez del
proceso.

Cuando la demanda del trabajador
sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las
prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la
acción intentada o procedente, conforme a los hechos
expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de
admitir la demanda, subsanará ésta. Lo
anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura
o vaga se proceda en los términos previstos en el
artículo 873 de esta Ley.

Artículo 688.- Las
autoridades administrativas y judiciales, están
obligadas, dentro de la esfera de sus respectivas
competencias, a auxiliar a las Juntas de
Conciliación y a las de Conciliación y
Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables
en los términos de las leyes aplicables al caso. Las
Juntas se auxiliarán entre si en el ejercicio de sus
funciones.

CAPITULO II De la capacidad y
personalidad

Artículo 689.- Son partes
en el proceso del trabajo, las personas físicas o
morales que acrediten su interés jurídico en
el proceso y ejerciten acciones u opongan
excepciones.

Artículo 690.- Las personas
que puedan ser afectadas por la resolución que se
pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en
él, comprobando su interés jurídico en
el mismo, o ser llamadas a juicio por la
Junta.

Artículo 691.- Los menores
trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin
necesidad de autorización alguna, pero en el caso de
no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará
la intervención de la Procuraduría de la
Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de
menores de 16 años, la Procuraduría de la
Defensa del Trabajo les designará un
representante.

Artículo 692.- Las partes
podrán comparecer a juicio en forma directa o por
conducto de apoderado legalmente autorizado.

Tratándose de apoderado, la
personalidad se acreditará conforme a las siguientes
reglas:

I. Cuando el compareciente
actúe como apoderado de persona física,
podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder
firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad
de ser ratificada ante la Junta;

II. Cuando el apoderado
actúe como representante legal de persona moral,
deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que
así lo acredite;

III. Cuando el compareciente
actúe como apoderado de persona moral, podrá
acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o
carta poder otorgada ante dos testigos, previa
comprobación de que quien le otorga el poder
está legalmente autorizado para ello;
y

IV. Los representantes de los
sindicatos acreditarán su personalidad con la
certificación que les extienda la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje, de haber quedado
registrada la directiva del Sindicato.

Artículo 693.- Las Juntas
podrán tener por acreditada la personalidad de los
representantes de los trabajadores o sindicatos, sin
sujetarse a las reglas del artículo anterior,
siempre que de los documentos exhibidos lleguen al
convencimiento de que efectivamente se representa a la
parte interesada.

Artículo 698.- Será
competencia de las Juntas Locales de Conciliación y
de Conciliación y Arbitraje de las Entidades
Federativas, conocer de los conflictos que se susciten
dentro de su jurisdicción, que no sean de la
competencia de las Juntas Federales.

Las Juntas Federales de
Conciliación y Federal de Conciliación y
Arbitraje, conocerán de los conflictos de trabajo
cuando se trate de las ramas industriales, empresas o
materias contenidas en los artículos 123, Apartado A
fracción XXXI de la Constitución
Política y 527 de esta Ley.

Artículo 700.- La
competencia por razón del territorio se rige por las
normas siguientes:

I. Si se trata de Juntas de
Conciliación, la del lugar de prestación de
servicios;

II. Si se trata de la Junta de
Conciliación y Arbitraje, el actor puede escoger
entre:

a) La Junta del lugar de
prestación de los servicios; si éstos se
prestaron en varios lugares, será la Junta de
cualquiera de ellos.

b) La Junta del lugar de
celebración del contrato.

c) La Junta del domicilio del
demandado.

III. En los conflictos colectivos
de jurisdicción federal, la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, en los términos del
artículo 606 de esta Ley; en los conflictos
colectivos de jurisdicción local, la del lugar en
que esté ubicada la empresa o
establecimiento;

IV. Cuando se trate de la
cancelación del registro de un sindicato, la Junta
del lugar donde se hizo;

V. En los conflictos entre
patrones o trabajadores entre si, la Junta del domicilio
del demandado; y

VI. Cuando el demandado sea un
sindicato, la Junta del domicilio del mismo.

Artículo 701.- La Junta de
Conciliación y las de Conciliación y
Arbitraje, de oficio deberán declararse
incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes
de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en
el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se
declara incompetente, con citación de las partes,
remitirá de inmediato el expediente a la Junta o
Tribunal que estime competente; si ésta o
aquél, al recibir el expediente se declara a su vez
incompetente, remitirá de inmediato el expediente a
la autoridad que debe decidir la competencia, en los
términos del artículo 705 de esta
Ley.

Artículo 705.- Las
competencias se decidirán:

I. Por el Pleno de las Juntas
Locales de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate
de:

a) Juntas de Conciliación
de la misma Entidad Federativa, y

b) Las diversas Juntas Especiales
de la Junta de Conciliación y Arbitraje de la misma
Entidad Federativa.

II. Por el Pleno de la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate
de las Juntas Federales de Conciliación y de las
Especiales de la misma; entre si
recíprocamente.

III. Por la Cuarta Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se
suscite entre:

a) Juntas Locales o Federales de
Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje.

b) Juntas Locales y Juntas
Federales de Conciliación y
Arbitraje.

c) Juntas Locales de
Conciliación y Arbitraje de diversas Entidades
Federativas.

d) Juntas Locales o Federales de
Conciliación y Arbitraje y otro órgano
jurisdiccional.

Artículo 711.- El
procedimiento no se suspenderá mientras se tramite
la excusa salvo disposición en contrario de la
Ley.

Artículo 724.- El Pleno de
la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o el de
las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje,
podrá acordar que los expedientes concluidos de
manera definitiva sean dados de baja previa
certificación de la microfilmación de los
mismos o de su conservación a través de
cualquier otro procedimiento técnico
científico que permita su consulta.

Artículo 727.- La Junta, de
oficio, cuando lo estime conveniente, hará la
denuncia correspondiente ante el Ministerio Público
competente, de la desaparición del expediente o
actuación, acompañando copia de las actas y
demás diligencias practicadas con dicho
motivo.

Artículo 729.- Por su orden
las correcciones disciplinarias que pueden imponerse,
son:

I.
Amonestación;

II. Multa que no podrá
exceder de siete veces el salario mínimo general,
vigente en el lugar y tiempo en que se cometa la
violación; y

III. Expulsión del local de
la Junta; la persona que se resista a cumplir la orden,
será desalojada del local con el auxilio de la
fuerza pública.

Artículo 731.- El
Presidente de la Junta, los de las Juntas Especiales y los
Auxiliares podrán emplear conjunta e
indistintamente, cualquiera de los medios de apremio
necesarios, para que las personas concurran a las
audiencias en las que su presencia es indispensable o para
asegurar el cumplimiento de sus resoluciones. Los medios de
apremio que pueden emplearse son:

I. Multa hasta de siete veces el
salario mínimo general, vigente en el lugar y tiempo
en que se cometió la
infracción;

II. Presentación de la
persona con auxilio de la fuerza pública;
y

III. Arresto hasta por treinta y
seis horas.

Artículo 734.- En
ningún término se contarán los
días en que no puedan tener lugar actuaciones ante
la Junta, salvo disposición contraria de esta
Ley.

Artículo 737.- Cuando el
domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del
lugar de residencia de la Junta, esta podrá ampliar
el término de que se trate, en función de la
distancia a razón de un día por cada 200
kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta
los medios de comunicación
existentes.

Artículo 739.- Las partes,
en su primera comparecencia o escrito, deberán
señalar domicilio dentro del lugar de residencia de
la Junta para recibir notificaciones, si no lo hacen, las
notificaciones personales se harán por
boletín o por estrados, según el caso, en los
términos previstos en esta Ley.

Asimismo, deberán
señalar domicilio en el que deba hacerse la primera
notificación a la persona o personas contra quienes
promuevan. Cuando no se localice a la persona, la
notificación se hará en el domicilio que se
hubiere señalado, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 712 de esta Ley, y

faltando ese, la
notificación se hará en el último
local o lugar de trabajo en donde se prestaron los
servicios y en estos casos se fijarán las copias de
la demanda en los estrados de la Junta.

Artículo 740.- Cuando en la
demanda no se haya expresado el nombre del patrón o
de la empresa en que trabaja o trabajó el
trabajador, la notificación personal de la misma se
sujetará al procedimiento establecido en el
artículo 743 en lo conducente debiendo cerciorarse
el actuario de que el lugar donde efectúa la
notificación es precisamente el de el centro de
trabajo donde presta o prestó sus servicios el
demandante, y la notificación se entenderá
hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el
nombre del mismo.

Artículo 742.- Se
harán personalmente las notificaciones
siguientes:

I. El emplazamiento a juicio y
cuando se trate del primer proveído que se dicte en
el mismo;

II. El auto de radicación
del juicio, que dicten las Juntas de Conciliación y
Arbitraje en los expedientes que les remitan otras
Juntas;

III. La resolución en que
la Junta se declare incompetente;

IV. El auto que recaiga al recibir
la sentencia de amparo;

V. La resolución que ordene
la reanudación del procedimiento; cuya
tramitación estuviese interrumpida o suspendida por
cualquier causa legal;

VI. El auto que cite a absolver
posiciones;

VII. La resolución que
deban conocer los terceros extraños al
juicio;

VIII. El laudo;

IX. El auto que conceda
término o señale fecha para que el trabajador
sea reinstalado;

X. El auto por el que se ordena la
reposición de actuaciones;

XI. En los casos a que se refiere
el artículo 772 de esta Ley; y

XII. En casos urgentes o cuando
concurran circunstancias especiales a juicio de la
Junta.

Artículo 743.- La primera
notificación personal se hará de conformidad
con las normas siguientes:

I. El actuario se
cerciorará de que la persona que deba ser
notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa
o local, señalado en autos para hacer la
notificación;

II. Si está presente el
interesado o su representante, el actuario
notificará, la resolución entregando copia de
la misma; si se trata de persona moral, el actuario se
asegurará de que la persona con quien entiende la
diligencia es representante legal de
aquella.

III. Si no está presente el
interesado o su representante, se le dejará
citatorio para que lo espere al día siguiente, a una
hora determinada;

IV. Si no obstante el citatorio,
no está presente el interesado o su representante,
la notificación se hará a cualquier persona
que se encuentre en la casa o local, y si estuvieren
éstos cerrados, se fijar una copia de la
resolución en la puerta de entrada;

V. Si en la casa o local designado
para hacer la notificación se negare el interesado,
su representante o la persona con quien se entienda la
diligencia, a recibir la notificación, ésta
se hará por instructivo que se fijará en la
puerta de la misma, adjuntando una copia de la
resolución; y

VI. En el caso del artículo
712 de esta Ley, el actuario se cerciorará de que el
local designado en autos, es aquel en que se prestan o se
prestaron los servicios.

En todos los casos a que se
refiere este artículo, el actuario asentará
razón en autos, señalando con claridad los
elementos de convicción en que se
apoye.

Artículo 753.- Las
diligencias que no puedan practicarse en el lugar de
residencia de la Junta que conozca del juicio,
deberán encomendarse por medio de exhorto al
Presidente de la Junta de Conciliación o de
Conciliación y Arbitraje o al de las Especiales, o a
la autoridad más próxima al lugar en que
deban practicarse dentro de la República
Mexicana.

Artículo 763.- Cuando se
promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia,
se substanciará y resolverá de plano, oyendo
a las partes; continuándose el procedimiento de
inmediato.

Cuando se trate de nulidad,
competencia y en los casos de acumulación y excusas,
dentro de las veinticuatro horas siguientes se
señalará día y hora para la audiencia
incidental, en la que se resolverá.

Artículo 765.- Los
incidentes que no tengan señalada una
tramitación especial en esta Ley, se
resolverán de plano oyendo a las
partes.

Artículo 771.- Los
Presidentes de las Juntas y los Auxiliares cuidarán,
bajo su más estricta responsabilidad, que los
juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos,
proveyendo lo que conforme a la Ley corresponda hasta
dictar laudo, salvo disposición en
contrario.

Artículo 772.- Cuando para
continuar el trámite del juicio en los
términos del artículo que antecede, sea
necesaria promoción del trabajador, y éste no
la haya efectuado dentro de un lapso de tres meses; el
Presidente de la Junta deberá ordenar se le requiera
para que la presente apercibiéndole de que, de no
hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el
artículo siguiente. Si el trabajador está
patrocinado por un Procurador del Trabajo, la Junta
notificará el acuerdo de que se trata, a la
Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los
efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por
la Procuraduría, se le hará saber a
ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga
ante el trabajador y le precise las consecuencias legales
de la falta de promoción, así como para que
le brinde asesoría legal en caso de que el
trabajador se la requiera.

Artículo 773.- Se
tendrá por desistida de la acción intentada a
toda persona que no haga promoción alguna en el
término de seis meses, siempre que esa
promoción sea necesaria para la continuación
del procedimiento. No se tendrá por transcurrido
dicho término si están desahogadas las
pruebas del actor o esta pendiente de dictarse
resolución sobre alguna promoción de las
partes o la práctica de alguna diligencia, o la
recepción de informes o copias que se hubiesen
solicitado.

Cuando se solicite que se tenga
por desistido al actor de las acciones intentadas, la Junta
citará a las partes a una audiencia, en la que
después de oírlas y recibir las pruebas que
ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la
procedencia o improcedencia del desistimiento,
dictará resolución.

Artículo
nuevo

Artículo 776.- Son
admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no
sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los
siguientes:

I. Confesional;

II. Documental;

III. Testimonial;

IV. Pericial;

V.
Inspección;

VI. Presuncional;

VII. Instrumental de actuaciones;
y

VIII. Fotografías y, en
general, aquellos medios aportados por los descubrimientos
de la ciencia.

Artículo 783.- Toda
autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento
de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al
esclarecimiento de la verdad, está obligada a
aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de
Conciliación o de Conciliación y
Arbitraje.

Artículo 784.- La Junta
eximirá de la carga de la prueba al trabajador,
cuando por otros medios esté en posibilidad de
llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto
requerirá al patrón para que exhiba los
documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la
obligación legal de conservar en la empresa, bajo el
apercibimiento de que de no presentarlos, se
presumirán ciertos los hechos alegados por el
trabajador. En todo caso, corresponderá al
patrón probar su dicho cuando exista controversia
sobre:

I. Fecha de ingreso del
trabajador;

II. Antigüedad del
trabajador;

III. Faltas de asistencia del
trabajador;

IV. Causa de rescisión de
la relación de trabajo;

V. Terminación de la
relación o contrato de trabajo para obra o tiempo
determinado, en los términos del artículo 37
fracción I y 53 fracción III de esta
Ley;

VI. Constancia de haber dado aviso
por escrito al trabajador de la fecha y causa de su
despido;

VII. El contrato de
trabajo;

VIII. Duración de la
jornada de trabajo;

IX. Pagos de días de
descanso y obligatorios;

X. Disfrute y pago de las
vacaciones;

XI. Pago de las primas dominical,
vacacional y de antigüedad;

XII. Monto y pago del
salario;

XIII. Pago de la
participación de los trabajadores en las utilidades
de las empresas; y

XIV. Incorporación y
aportación al Fondo Nacional de la
Vivienda.

Artículo 785.- Si alguna
persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado
a juicio de la Junta concurrir al local de la misma para
absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa
comprobación del hecho, mediante certificado
médico u otra constancia fehaciente que se exhiba,
bajo protesta de decir verdad, ésta
señalará nueva fecha para el desahogo de la
prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el
médico deberá comparecer, dentro de los cinco
días siguientes, a ratificar el documento en cuyo
caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde
aquélla se encuentre para el desahogo de la
diligencia.

Artículo 786.- Cada parte
podrá solicitar se cite a su contraparte para que
concurra a absolver posiciones.

Tratándose de personas
morales la confesional se desahogará por conducto de
su representante legal; salvo el caso a que se refiere el
siguiente artículo.

Artículo 790.- En el
desahogo de la prueba confesional se observarán las
normas siguientes:

I. Las posiciones podrán
formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte
interesada en el momento de la audiencia;

II. Las posiciones se
formularán libremente, pero deberán
concretarse a los hechos controvertidos; no deberán
ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las
posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha
de responder, para obtener una confesión contraria a
la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre
hechos que hayan sido previamente confesados o que no
están en contradicción con alguna prueba o
hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no
exista controversia;

III. El absolvente bajo protesta
de decir verdad, responderá por sí mismo, de
palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por
persona alguna. No podrá valerse de borrador de
respuestas pero se le permitirá que consulte simples
notas o apuntes, si la Junta, después de tomar
conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para
auxiliar su memoria;

IV. Cuando las posiciones se
formulen oralmente, se harán constar textualmente en
el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito,
éste se mandará agregar a los autos y
deberá ser firmado por el articulante y el
absolvente;

V. Las posiciones serán
calificadas previamente, y cuando no reúnan los
requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta
las desechará asentando en autos el fundamento y
motivo concreto en que apoye su
resolución;

VI. El absolvente
contestará las posiciones afirmando o negando;
pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes
o las que le pida la Junta; las respuestas también
se harán constar textualmente en el acta respectiva;
y

VII. Si el absolvente se niega a
responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio
o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de
tenerlo por confeso si persiste en ello.

Artículo 793.- Cuando la
persona a quien se señale para absolver posiciones
sobre hechos propios, ya no labore para la empresa o
establecimiento, previa comprobación del hecho el
oferente de la prueba será requerido para que
proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de
que el oferente ignore el domicilio, lo hará del
conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada
para la celebración de la audiencia de desahogo de
prueba, y la Junta podrá solicitar a la empresa que
proporcione el último domicilio que tenga registrado
de dicha persona.

Artículo 802.- Se reputa
autor de un documento privado al que lo
suscribe.

Se entiende por
suscripción, la colocación al pie del escrito
de la firma o huella digital que sean idóneas, para
identificar a la persona que suscribe.

La suscripción hace plena
fe de la formulación del documento por cuenta del
suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o
huella digital; excepto en los casos en que el contenido no
se repute proveniente del autor, circunstancia que
deberá justificarse con prueba idónea y del
señalado en el artículo 33 de esta
Ley.

Artículo 804.- El
patrón tiene obligación de conservar y
exhibir en juicio los documentos que a continuación
se precisan:

I. Contratos individuales de
trabajo que se celebren, cuando no exista contrato
colectivo o contrato Ley aplicable;

II. Listas de raya o nómina
de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o
recibos de pagos de salarios;

III. Controles de asistencia,
cuando se lleven en el centro de trabajo;

IV. Comprobantes de pagos de
participación de utilidades, de vacaciones, de
aguinaldos, así como las primas a que se refiere
esta Ley; y

V. Los demás que
señalen las leyes.

Los documentos señalados
por la fracción I deberán conservarse
mientras dure la relación laboral y hasta un
año después; los señalados por las
fracciones II, III y IV durante el último año
y un año después de que se extinga la
relación laboral, y los mencionados en la
fracción V, conforme lo señalen las leyes que
los rijan.

Artículo 808.- Para que
hagan fe en la República, los documentos procedentes
del extranjero deberán presentarse debidamente
legalizados por las autoridades diplomáticas o
consulares, en los términos que establezcan las
leyes relativas.

Artículo 813.- La parte que
ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los
requisitos siguientes:

I. Solo podrán ofrecerse un
máximo de tres testigos por cada hecho controvertido
que se pretenda probar;

II. Indicará los nombres y
domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para
presentar directamente a los testigos, deberá
solicitarse a la Junta que los cite, señalando la
causa o motivo justificados que le impidan presentarlos
directamente;

III. Si el testigo radica fuera
del lugar de residencia de la Junta, el oferente
deberá al ofrecer la prueba, acompañar
interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá
ser examinado el testigo; de no hacerlo, se
declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias
del interrogatorio, las que se pondrán a
disposición de las demás partes, para que
dentro del término de tres días presenten su
pliego de repreguntas en sobre cerrado; y

IV. Cuando el testigo sea alto
funcionario público, a juicio de la Junta,
podrá rendir su declaración por medio de
oficio, observándose lo dispuesto en este
artículo en lo que sea aplicable.

Artículo 814.- La Junta, en
el caso de la fracción II del artículo
anterior, ordenará se cite al testigo para que rinda
su declaración, en la hora y día que al
efecto se señale, con el apercibimiento de ser
presentado por conducto de la
Policía.

Artículo 815.- En el
desahogo de la prueba testimonial se observarán las
normas siguientes:

I. El oferente de la prueba
presentará directamente a sus testigos, salvo lo
dispuesto en el artículo 813, y la Junta
procederá a recibir su testimonio;

II. El testigo deberá
identificarse ante la Junta cuando así lo pidan las
partes y si no puede hacerlo en el momento de la audiencia,
la Junta le concederá tres días para
ello;

III. Los testigos serán
examinados por separado, en el orden en que fueran
ofrecidos. Los interrogatorios se formularán
oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV
del artículo 813 de esta Ley;

IV. Después de tomarle al
testigo la protesta de conducirse con verdad y de
advertirle de las penas en que incurren los testigos
falsos, se hará constar el nombre, edad, estado
civil, domicilio, ocupación y lugar en que se
trabaja y a continuación se procederá a tomar
su declaración;

V. Las partes formularán
las preguntas en forma verbal y directamente. La Junta
admitirá aquellas que tengan relación directa
con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con
anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la
contestación;

VI. Primero interrogará el
oferente de la prueba y posteriormente a las demás
partes. La Junta, cuando lo estime pertinente,
examinará directamente al testigo;

VII. Las preguntas y respuestas se
harán constar en autos, escribiéndose
textualmente unas y otras;

VIII. Los testigos están
obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta
deberá solicitarla, respecto de las respuestas que
no la lleven ya en sí; y

IX. El testigo, enterado de su
declaración, firmará al margen de las hojas
que la contengan y así se hará constar por el
Secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la
declaración, le será leída por el
Secretario e imprimirá su huella digital y una vez
ratificada, no podrá variarse ni en la substancia ni
en la redacción.

Artículo 816.- Si el
testigo no habla el idioma español rendirá su
declaración por medio de intérprete, que
será nombrado por el tribunal, el que
protestará su fiel desempeño. Cuando el
testigo lo pidiere, además de asentarse su
declaración en español, deberá
escribirse en su propio idioma, por él o por el
intérprete.

Artículo 817.- La Junta, al
girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial,
acompañará el interrogatorio con las
preguntas calificadas, e indicará a la autoridad
exhortada, los nombres de las personas que tienen facultad
para intervenir en la diligencia.

Artículo 823.- La prueba
pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre
la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo,
con copia para cada una de las partes.

Artículo 824.- La Junta
nombrará los peritos que correspondan al trabajador,
en cualquiera de los siguientes casos:

I. Si no hiciera nombramiento de
perito;

II. Si designándolo no
compareciera a la audiencia respectiva a rendir su
dictamen; y III. Cuando el trabajador lo solicita, por no
estar en posibilidad de cubrir los honorarios
correspondientes.

Artículo 825.- En el
desahogo de la prueba pericial se observarán las
disposiciones siguientes:

I. Cada parte presentará
personalmente a su perito el día de la audiencia,
salvo el caso previsto en el artículo
anterior;

II. Los peritos protestarán
de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley e
inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por
causa justificada soliciten se señale nueva fecha
para rendir su dictamen;

III. La prueba se
desahogará con el perito que concurra, salvo el caso
de la fracción II del artículo que antecede,
la Junta señalará nueva fecha, y
dictará las medidas necesarias para que comparezca
el perito;

IV. Las partes y los miembros de
la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas
que juzguen conveniente; y

V. En caso de existir discrepancia
en los dictámenes, la Junta designará un
perito tercero.

Artículo
nuevo

Artículo 828.- Admitida la
prueba de inspección por la Junta, deberá
señalar día, hora y lugar para su desahogo;
si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las
partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no
exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente
los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y
objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la
controversia se aplicarán los medios de apremio que
procedan.

Sección
nueva

Artículo
nuevo

Artículo
nuevo

Artículo
nuevo

Artículo
nuevo

Artículo 839.- Los
resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por
los integrantes de ellas y por el Secretario, el mismo
día en que las voten.

Artículo 840.- El laudo
contendrá:

I. Lugar, fecha y Junta que lo
pronuncie;

II. Nombres y domicilios de las
partes y de sus representantes;

III. Un extracto de la demanda y
su contestación que deberá contener con
claridad y concisión, las peticiones de las partes y
los hechos controvertidos;

IV. Enumeración de las
pruebas y apreciación que de ellas haga la
Junta;

V. Extracto de los
alegatos;

VI. Las razones legales o de
equidad; la jurisprudencia y doctrina que les sirva de
fundamento; y

VII. Los puntos
resolutivos.

Artículo 841.- Los laudos
se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y
apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de
sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de
las pruebas, pero expresarán los motivos y
fundamentos legales en que se apoyen.

Artículo 850.- De la
revisión conocerá:

I. La Junta de Conciliación
o la Junta Especial de la de Conciliación y
Arbitraje correspondiente, cuando se trate de actos de los
presidentes de las mismas;

II. El Presidente de la Junta o el
de la Junta Especial correspondiente, cuando se trate de
actos de los actuarios o funcionarios legalmente
habilitados; y

III. El Pleno de la Junta de
Conciliación y Arbitraje cuando se trate de actos
del Presidente de ésta o cuando se trate de un
conflicto que afecte a dos o más ramas de la
industria.

Artículo 853.- Procede la
reclamación contra las medidas de apremio que
impongan los Presidentes de las Juntas de
Conciliación, de las Juntas Especiales y de las de
Conciliación y Arbitraje, así como de los
auxiliares de éstas.

Artículo 856.- Los
Presidentes de las Juntas, podrán imponer a la parte
que promueva la revisión o la reclamación
notoriamente improcedente, una multa de dos a siete veces
el salario mínimo general que rija en el lugar y
tiempo en que se cometió la
violación.

Se entenderá que es
notoriamente improcedente cuando a juicio de su Presidente,
según el caso, aparezca que se promueva con el
propósito de demorar o entorpecer la
administración de justicia.

Artículo 857.- Los
Presidentes de las Juntas de Conciliación y
Arbitraje, o los de las Especiales de las mismas, a
petición de parte, podrán decretar las
siguientes providencias cautelares:

I. Arraigo, cuando haya temor de
que se ausente u oculte la persona contra quien se entable
o se haya entablado una demanda; y

II. Secuestro provisional, cuando
sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o
establecimiento.

Artículo 861.- Para
decretar un secuestro provisional se observarán las
normas siguientes:

I. El solicitante
determinará el monto de lo demandado y
rendirá las pruebas que juzgue conveniente para
acreditar la necesidad de la medida;

II. El Presidente de la Junta,
tomando en consideración las circunstancias del caso
y las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la en que se le solicite, podrá
decretar el secuestro provisional si, a su juicio, es
necesaria la providencia;

III. El auto que ordene el
secuestro determinará el monto por el cual deba
practicarse; y

IV. El Presidente de la Junta
dictará las medidas a que se sujetará el
secuestro, a efecto de que no se suspenda o dificulte el
desarrollo de las actividades de la empresa o
establecimiento.

Artículo 863.- La
providencia se llevará a cabo aún cuando no
esté presente la persona contra quien se
dictó. El propietario de los bienes secuestrados
será depositario de los mismos, sin necesidad de que
acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con las
responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo,
observándose las disposiciones de esta Ley en lo que
sean aplicables. En caso de persona moral, el depositario
lo será el gerente o director general o quien tenga
la representación legal de la misma.

Artículo 865.- En los
procedimientos ante las Juntas Federales y Locales de
Conciliación, se observarán las normas que
establecen las fracciones I y II del artículo 600 de
esta Ley.

Artículo 866.- Terminado el
procedimiento de conciliación, las partes
deberán señalar domicilio para recibir
notificaciones, en el lugar de residencia de la Junta
Federal, Local o Especial de Conciliación y
Arbitraje a la que deba remitirse el expediente; si no
hacen el señalamiento, las subsecuentes
notificaciones, aún las personales, se harán
en el boletín o estrados de la Junta
correspondiente.

Artículo 867.- Cuando las
Juntas de Conciliación conozcan de los conflictos
que tengan por objeto el cobro de prestaciones, cuyo monto
no exceda del importe de tres meses de salario, se
observarán las disposiciones contenidas en el
Capítulo XVIII de este Título.

Artículo 868.- Si no existe
Junta de Conciliación Permanente, los trabajadores o
patrones, pueden ocurrir ante la representación de
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
o ante la Autoridad Municipal, según el caso, para
que se integre la Junta de Conciliación
Accidental.

Artículo 869.- En la
integración de las Juntas de Conciliación
Accidentales, se observarán las normas
siguientes:

I. Las autoridades
señaladas en el artículo anterior, en su
caso, prevendrán a los trabajadores y patrones que
dentro del término de veinticuatro horas designen
sus representantes, y les darán a conocer el nombre
del representante del Gobierno que presidirá la
Junta; y

II. Las autoridades citadas
harán las designaciones de los representantes obrero
y patronal, cuando éstos no hayan hecho las
designaciones

Artículo 873.- El Pleno o
la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas
siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el
escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que
señalará día y hora para la
celebración de la audiencia de conciliación,
demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de
pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince
días siguientes al en que se haya recibido el
escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará
se notifique personalmente a las partes, con diez
días de anticipación a la audiencia cuando
menos, entregando al demandado copia cotejada de la
demanda, y ordenando se notifique a las partes con el
apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con
todo arreglo, por contestada la demanda en sentido
afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si
no concurre a la audiencia.

Cuando el actor sea el trabajador
o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna
irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviera
ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda
le señalara los defectos u omisiones en que haya
incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro
de un término de tres días.

Artículo 875.- La audiencia
a que se refiere el artículo 873 constará de
tres etapas:

a) De
conciliación;

b) De demanda y excepciones;
y

c) De ofrecimiento y
admisión de pruebas.

La audiencia se iniciará
con la comparecencia de las partes que concurran a la
misma; las que estén ausentes, podrán
intervenir en el momento en que se presenten, siempre y
cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones
formuladas en la etapa correspondiente.

Artículo 876.- La etapa
conciliatoria se desarrollará en la siguiente
forma:

I. Las partes comparecerán
personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o
apoderados.

II. La Junta intervendrá
para la celebración de pláticas entre las
partes y exhortará a las mismas para que procuren
llegar a un arreglo conciliatorio.

III. Si las partes llegaren a un
acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El
convenio respectivo, aprobado por la Junta,
producirá todos los efectos jurídicos
inherentes a un laudo;

IV. Las partes de común
acuerdo, podrán solicitar se suspenda la audiencia
con objeto de conciliarse;

y la Junta, por una sola vez, la
suspenderá y fijará su reanudación
dentro de los ocho días siguientes,

quedando notificadas las partes de
la nueva fecha con los apercibimientos de
Ley;

V. Si las partes no llegan a un
acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la
etapa de

demanda y excepciones;
y

VI. De no haber concurrido las
partes a la conciliación, se les tendrá por
inconformes con todo arreglo y deberán presentarse
personalmente a la etapa de demanda y
excepciones.

Artículo 877.- La Junta de
Conciliación y Arbitraje que reciba un expediente de
la de Conciliación, citará a las partes a la
etapa de demanda y excepciones, y ofrecimiento y
admisión de pruebas.

Artículo 878.- La etapa de
demanda y excepciones, se desarrollará conforme a
las normas siguientes:

I. El Presidente de la Junta
hará una exhortación a las partes y si
éstas persistieren en su actitud, dará la
palabra al actor para la exposición de su
demanda;

II. El actor expondrá su
demanda, ratificándola o modificándola,
precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre
que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos
omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan
indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda,
la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese
momento;

III. Expuesta la demanda por el
actor, el demandado procederá en su caso, a dar
contestación a la demanda oralmente o por escrito.
En este último caso estará obligado a
entregar copia simple al actor de su contestación;
si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del
demandado;

IV. En su contestación
opondrá el demandado sus excepciones y defensas,
debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos
aducidos en la demanda, afirmándolos o
negándolos, y expresando los que ignore cuando no
sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime
convenientes. El silencio y las evasivas harán que
se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se
suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en
contrario. La negación pura y simple del derecho,
importa la confesión de los hechos. La
confesión de éstos no entraña la
aceptación del derecho;

V. La excepción de
incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda
en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se
declara competente, se tendrá por confesada la
demanda;

VI. Las partes podrán por
una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente,
asentándose en actas sus alegaciones si lo
solicitaren;

VII. Si el demandado reconviene al
actor, éste procederá a contestar de
inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta
acordará la suspensión de la audiencia,
señalando para su continuación una fecha
dentro de los cinco días siguientes;
y

VIII. Al concluir el
período de demanda y excepciones, se pasará
inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de
pruebas. Si las partes están de acuerdo con los
hechos y la controversia queda reducida a un punto de
derecho, se declarará cerrada la
instrucción.

Artículo 879.- La audiencia
se llevará a cabo, aún cuando no concurran
las partes.

Si el actor no comparece al
período de demanda y excepciones, se tendrá
por reproducida en vía de demanda su comparecencia o
escrito inicial. Si el demandado no concurre, la demanda se
tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin
perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y
admisión de pruebas, demuestre que el actor no era
trabajador o patrón, que no existió el
despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la
demanda.

Artículo 880.- La etapa de
ofrecimiento y admisión de pruebas se
desarrollará conforme a las normas
siguientes:

I. El actor ofrecerá sus
pruebas en relación con los hechos controvertidos.
Inmediatamente después el demandado ofrecerá
sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y
aquel a su vez podrá objetar las del
demandado;

II. Las partes podrán
ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las
ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la
etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que
el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos
desconocidos que se desprendan de la contestación de
la demanda, podrá solicitar que la audiencia se
suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a
fin de preparar dentro de este plazo las pruebas
correspondientes a tales hechos;

III. Las partes deberán
ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del
Capítulo XII de este Título; y

IV. Concluido el ofrecimiento, la
Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que
admita y las que deseche.

Artículo 882.- Si las
partes están conformes con los hechos y la
controversia queda reducida a un punto de derecho, al
concluir la audiencia de conciliación, demanda y
excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas,
se otorgará a las partes término para alegar
y se dictará el laudo.

Artículo 883.- La Junta, en
el mismo acuerdo en que admita las pruebas,
señalará día y hora para la
celebración de la audiencia de desahogo de pruebas,
que deberá efectuarse dentro de los diez días
hábiles siguientes, y ordenará, en su caso,
se giren los oficios necesarios para recabar los informes o
copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona
ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los
apercibimientos señalados en esta Ley; y
dictará las medidas que sean necesarias, a fin de
que el día de la audiencia se puedan desahogar todas
las pruebas que se hayan admitido. Cuando por la naturaleza
de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es
posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo
acuerdo señalará los días y horas en
que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden
en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las
del actor y después las del demandado. Este
período no deberá exceder de treinta
días.

Artículo 884.- La audiencia
de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a
las siguientes normas:

I. Abierta la audiencia, se
procederá a desahogar todas las pruebas que se
encuentren debidamente preparadas, procurando que sean
primeramente las del actor e inmediatamente las del
demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido
señaladas para desahogarse en su
fecha;

II. Si faltare por desahogar
alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se
suspenderá la audiencia para continuarla dentro de
los diez días siguientes, haciéndose uso de
los medios de apremio a que se refiere esta
Ley;

III. En caso de que las
únicas pruebas que falten por desahogar sean copias
o documentos que hayan solicitado las partes, no se
suspenderá la audiencia, sino que la Junta
requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le
remita los documentos o copias; si dichas autoridades o
funcionarios no cumplieran con esa obligación, a
solicitud de parte, la Junta se lo comunicará al
superior jerárquico para que se le apliquen las
sanciones correspondientes; y

IV. Desahogadas las pruebas, las
partes, en la misma audiencia, podrán formular sus
alegatos.

Artículo 885.- Al concluir
el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las
partes y previa certificación del Secretario de que
ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio,
declarará cerrada la instrucción, y dentro de
los diez días siguientes formulará por
escrito el proyecto de resolución en forma de laudo,
que deberá contener:

I. Un extracto de la demanda y de
la contestación, réplica y
contrarréplica; y en su caso, de la
reconvención y contestación de la
misma;

II. El señalamiento de los
hechos controvertidos;

III. Una relación de las
pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en
conciencia, señalando los hechos que deban
considerarse probados;

IV. Las consideraciones que
fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado
y probado; y

V. Los puntos
resolutivos.

Artículo 886.- Del proyecto
de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una
copia a cada uno de los miembros de la
Junta.

Dentro de los cinco días
hábiles siguientes al de haber recibido la copia del
proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta
podrá solicitar que se practiquen las diligencias
que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables
a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue
conveniente para el esclarecimiento de la
verdad.

La Junta, con citación de
las partes, señalará, en su caso, día
y hora para el desahogo, dentro de un término de
ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a
cabo o para la práctica de las diligencias
solicitadas.

Artículo 888.- La
discusión y votación del proyecto de laudo,
se llevará a cabo en sesión de la Junta, de
conformidad con las normas siguientes:

I. Se dará lectura al
proyecto de resolución a los alegatos y
observaciones formuladas por las partes;

II. El Presidente pondrá a
discusión el negocio con el resultado de las
diligencias practicadas; y

III. Terminada la
discusión, se procederá a la votación,
y el Presidente declarará el
resultado.

Artículo 891.- Si la Junta
estima que alguna de las partes obró con dolo o mala
fé, podrá imponerle en el laudo una multa
hasta de siete veces el salario mínimo general,
vigente en el tiempo y lugar de residencia de la Junta. La
misma multa podrá imponerse a los representantes de
las partes.

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