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Comparativo de la reforma laboral 2012 (México) (página 15)



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Artículo
nuevo

Artículo
nuevo

Artículo 939.- Las
disposiciones de este Título rigen la
ejecución de los laudos dictados por las Juntas de
Conciliación Permanentes y por las Juntas de
Conciliación y Arbitraje. Son también
aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones
dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza
económica y a los convenios celebrados ante las
Juntas.

Artículo 940.- La
ejecución de los laudos a que se refiere el
artículo anterior, corresponde a los Presidentes de
las Juntas de Conciliación Permanente, a los de las
de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas
Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas
necesarias para que la ejecución sea pronta y
expedita.

Artículo 945.- Los laudos
deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas
siguientes a la en que surta efectos la
notificación.

Las partes pueden convenir en las
modalidades de su cumplimiento.

Artículo 947.- Si el
patrón se negare a someter sus diferencias al
arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la
Junta:

I. Dará por terminada la
relación de trabajo;

II. Condenará a indemnizar
al trabajador con el importe de tres meses de
salario;

III. Procederá a fijar la
responsabilidad que resulte al patrón del conflicto,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50,
fracciones I y II; y

IV. Además,
condenará al pago de los salarios vencidos desde la
fecha en que dejaron de pagarlos hasta que se paguen las
indemnizaciones, así como al pago de la prima de
antigüedad, en los términos del artículo
162.

Las disposiciones contenidas en
este artículo no son aplicables en los casos de las
acciones consignadas en el artículo 123,
fracción XXII, apartado A de la
Constitución.

Artículo 949.- Siempre que
en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de
dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el
Presidente cuidará que se le otorgue personalmente.
En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar
de residencia de la Junta, se girará exhorto al
Presidente de la Junta de Conciliación Permanente,
al de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez
más próximo a su domicilio, para que se
cumplimente la ejecución del laudo.

Artículo 960.- Si llega a
asegurarse el título mismo del crédito, se
designará un depositario que lo conserve en guarda,
quien estará obligado a hacer todo lo necesario para
que no se altere ni menoscabe el derecho que el
título represente, y a intentar todas las acciones y
recursos que la Ley concede para hacer efectivo el
crédito, quedando sujeto, además, a las
obligaciones que impongan las leyes a los
depositarios.

Artículo 962.- Si los
bienes embargados fueren inmuebles, se ordenará
dentro de las veinticuatro horas siguientes, la
inscripción en el Registro Público de la
Propiedad.

Artículo 965.- El actor
puede pedir la ampliación del
embargo:

I. Cuando no basten los bienes
embargados para cubrir las cantidades por las que se
despachó ejecución, después de rendido
el avalúo de los mismos; y

II. Cuando se promueva una
tercería.

El Presidente Ejecutor
podrá decretar la ampliación si a su juicio
concurren las circunstancias a que se refieren las
fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del
demandado.

Artículo 966.- Cuando se
practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se
observarán las normas siguientes:

I. Si se practican en
ejecución de créditos de trabajo, se
pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo
el caso de preferencia de derechos;

II. El embargo practicado en
ejecución de un crédito de trabajo, aun
cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados
por autoridades distintas de la Junta de
Conciliación y de Conciliación y Arbitraje
siempre que dicho embargo se practique antes que quede
fincado el remate.

Cuando el Presidente Ejecutor
tenga conocimiento de la existencia de un embargo,
hará saber a la autoridad que lo practicó,
que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente
del crédito de trabajo y continuará los
procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago.
El saldo líquido que resulte después de hacer
el pago, se pondrá a disposición de la
autoridad que hubiese practicado el embargo. Las cuestiones
de preferencia que se susciten, se tramitarán y
resolverán por la Junta que conozca del negocio, con
exclusión de cualquiera otra autoridad;
y

III. El que haya reembargado puede
continuar la ejecución del laudo o convenio, pero
rematados los bienes, se pagará al primer embargante
el importe de su crédito, salvo el caso de
preferencia de derechos.

Artículo 968.- En los
embargos se observarán las normas
siguientes:

A. Si los bienes embargados son
muebles:

I. Se efectuará su
avalúo por la persona que designe el Presidente
Ejecutor;

II. Servirá de base para el
remate el monto del avalúo; y

III. El remate se anunciará
en los tableros de la Junta y en el Palacio Municipal o en
la oficina de gobierno que designe el Presidente
Ejecutor.

B. Si los bienes embargados son
inmuebles:

I. Se tomará como
avalúo el de un perito valuador legalmente
autorizado, que será designado por el Presidente de
la Junta;

II. El embargante exhibirá
certificado de gravámenes expedido por el Registro
Público de la Propiedad, de diez años
anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en
autos obrare ya otro certificado, sólo se
pedirá al Registro, el relativo al período o
períodos que aquél no abarque;
y

III. El proveído que ordene
el remate, se fijará en los tableros de la Junta y
se publicará, por una sola vez, en la
Tesorería de cada Entidad Federativa y en el
periódico de mayor circulación del lugar en
que se encuentren ubicados los bienes, convocando
postores.

Se citará personalmente a
los acreedores que aparezcan en el certificado de
gravámenes, a efecto de que hagan valer sus
derechos.

Artículo 969.- Si los
bienes embargados son una empresa o establecimiento se
observará el procedimiento siguiente:

I. Se efectuará un
avalúo por perito que se solicitará por el
Presidente de la Junta a la Nacional Financiera, S. A., o a
alguna otra institución oficial;

II. Servirá de base para el
remate el monto de avalúo;

III. Es aplicable lo dispuesto en
la fracción III referente a muebles;
y

IV. Si la empresa o
establecimiento se integra con bienes inmuebles, se
recabará el certificado de gravámenes a que
se refiere la fracción II del apartado B del
artículo anterior.

Artículo 970.- Postura
legal es la que cubre las dos terceras partes del
avalúo. La persona que concurra como postor,
deberá presentar por escrito su postura y exhibir en
un billete de depósito de la Nacional Financiera, S.
A., el importe del diez por ciento de su
puja.

Artículo 977.- Las
tercerías se tramitarán y resolverán
por el Pleno, por la Junta Especial o por la de
Conciliación que conozca del juicio principal,
sustanciándose en forma incidental, conforme a las
normas siguientes:

I. La tercería se
interpondrá por escrito, acompañando el
título en que se funde y las pruebas
pertinentes;

II. La Junta ordenará se
tramite la tercería por cuerda separada y
citará a las partes a una audiencia, dentro de los
diez días siguientes, en la que las oirá y
después de desahogadas las pruebas, dictará
resolución;

III. En cuanto al ofrecimiento,
admisión y desahogo de las pruebas, se
observará lo dispuesto en los Capítulos XII,
XVII y XVIII del Título Catorce de esta
Ley;

IV. Las tercerías no
suspenden la tramitación del procedimiento. La
tercería excluyente de dominio suspende
únicamente el acto de remate; la de preferencia el
pago del crédito; y

V. Si se declara procedente la
tercería, la Junta ordenará el levantamiento
del embargo y, en su caso, ordenará se pague el
crédito declarado preferente.

Artículo 979.- Cuando
exista un conflicto individual o colectivo, los
trabajadores podrán solicitar a la Junta, para los
efectos del artículo 113, que prevenga a la
autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se
tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos
créditos en contra del patrón, para que,
antes de llevar a cabo el remate o adjudicación de
los bienes embargados, notifique al solicitante, a fin de
que esté en posibilidad de hacer valer sus
derechos.

Si resultan insuficientes los
bienes embargados para cubrir los créditos de todos
los trabajadores, se harán a prorrata dejando a
salvo sus derechos.

Artículo 985.- Cuando la
Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, sin haber mediado objeción de los
trabajadores, modifique el ingreso global gravable
declarado por el causante, y éste haya impugnado
dicha resolución, podrá solicitar a la Junta
de Conciliación y Arbitraje, dentro de los 3
días siguientes al recibo de la notificación,
la suspensión del reparto adicional de utilidades a
los trabajadores, para lo cual
adjuntará:

I. La garantía que otorgue
en favor de los trabajadores que será
por:

a) La cantidad adicional a
repartir a los trabajadores.

b) Los intereses legales
computados por un año.

II. Copia de la resolución
dictada por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.

Artículo 987.- Cuando
trabajadores y patrones lleguen a un convenio o
liquidación de un trabajador, fuera de juicio,
podrán concurrir ante las Juntas de
Conciliación, de Conciliación y Arbitraje y
las Especiales, solicitando su aprobación y
ratificación, en los términos a que se
refiere el párrafo segundo del artículo 33 de
esta Ley, para cuyo efecto se identificarán a
satisfacción de aquélla.

En los convenios en que se
dé por terminada la relación de trabajo,
deberá desglosarse la cantidad que se le entregue al
trabajador por concepto de participación de
utilidades. En caso de que la Comisión Mixta
aún no haya determinado la participación
individual de los trabajadores, se dejarán a salvo
sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del
reparto individual.

Artículo 991.- En los casos
de rescisión previstos en el párrafo final
del artículo 47, el patrón podrá
acudir ante la Junta de Conciliación o de
Conciliación y Arbitraje competente, a solicitar se
notifique al trabajador, por conducto del Actuario de la
Junta, el aviso a que el citado precepto se refiere. La
Junta, dentro de los 5 días siguientes al recibo de
la promoción, deberá proceder a la
notificación.

El actuario levantará acta
circunstanciada de la diligencia.

Artículo 992.- Las
violaciones a las normas de trabajo cometidas por los
patrones o por los trabajadores, se sancionarán de
conformidad con las disposiciones de este Título,
independientemente de la responsabilidad que les
corresponda por el incumplimiento de sus
obligaciones.

La cuantificación de las
sanciones pecuniarias que en el presente Título se
establecen, se hará tomando como base de
cálculo la cuota diaria de salario mínimo
general vigente, en el lugar y tiempo en que se cometa la
violación.

Artículo 993.- Al
patrón que no cumpla las normas que determinan el
porcentaje o la utilización exclusiva de
trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos
se le impondrá una multa por el equivalente de 15 a
155 veces el salario mínimo general, conforme a lo
dispuesto en el artículo que
antecede.

Artículo 994.- Se
impondrá multa, cuantificada en los términos
del artículo 992, por el equivalente:

I. De 3 a 155 veces el salario
mínimo general, al patrón que no cumpla las
disposiciones contenidas en los artículos 61, 69, 76
y 77;

II. De 15 a 315 veces el salario
mínimo general, al patrón que no cumpla las
obligaciones que le impone el Capítulo VIII del
Título Tercero;

III. De 3 a 95 veces el salario
mínimo general al patrón que no cumpla las
obligaciones señaladas en el artículo 132,
fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV y
XXII;

IV. De 15 a 315 veces el salario
mínimo general, al patrón que no cumpla con
lo dispuesto por la fracción XV del artículo
132. La multa se duplicará, si la irregularidad no
es subsanada dentro del plazo que se conceda para
ello;

V. De 15 a 315 veces el salario
mínimo general, al patrón que no permita la
inspección y vigilancia que las autoridades del
trabajo practiquen en su establecimiento; y no observe en
la instalación de sus establecimientos las normas de
seguridad e higiene o las medidas que fijen las leyes para
prevenir los riesgos de trabajo. La multa se
duplicará, si la irregularidad no es subsanada
dentro del plazo que se conceda para ello, sin perjuicio de
que las autoridades procedan en los términos del
artículo 512-D;

VI. De 15 a 155 veces el salario
mínimo general, al patrón que viole las
prohibiciones contenidas en el artículo 133,
fracciones II, IV, VI y VII.

Artículo 995.- Al
patrón que viole las normas que rigen el trabajo de
las mujeres y de los menores, se le impondrá multa
por el equivalente de 3 a 155 veces el salario
mínimo general, calculado en los términos del
artículo 992.

Artículo
nuevo

Artículo 996.- Al armador,
naviero o fletador, de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 992, se le impondrá multa por el
equivalente:

I. De 3 a 31 veces el salario
mínimo general, si no cumple las disposiciones
contenidas en los artículos 204, fracción II
_y 213, fracción II; y

II. De 3 a 155 veces el salario
mínimo general, al que no cumpla la
obligación señalada en el artículo
204, fracción IX.

Artículo 997.- Al
patrón que viole las normas protectoras del trabajo
del campo y del trabajo a domicilio, se le impondrá
multa por el equivalente de 15 a 155 veces el salario
mínimo general, conforme a lo establecido en el
artículo 992.

Artículo 998.- Conforme a
lo dispuesto en el artículo 992, al patrón
que no facilite al trabajador doméstico que carezca
de instrucción, la asistencia a una escuela
primaria, se le impondrá multa por el equivalente de
3 a 15 veces el salario mínimo
general.

Artículo 999.- Al
patrón que viole las normas protectoras del trabajo
en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos
semejantes, se le impondrá multa por el equivalente
de 3 a 155 veces el salario mínimo general, conforme
a lo establecido en el artículo 992.

Artículo 1000.- El
incumplimiento de las normas relativas a la
remuneración de los trabajos, duración de la
jornada y descansos, contenidas en un contrato ley, o en un
contrato colectivo de trabajo, cometido en el transcurso de
una semana se sancionará con multas por el
equivalente de 15 a 315 veces el salario mínimo
general, conforme a lo establecido en el artículo
992 tomando en consideración la gravedad de la
falta. Si el incumplimiento se prolonga dos o más
semanas, se acumularán las multas. La reincidencia
se sancionará con la misma multa, aumentada a un
veinticinco por ciento.

Artículo 1001.- Al
patrón que viole las normas contenidas en el
Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa
por el equivalente de 3 a 30 veces el salario mínimo
general, conforme a lo establecido en el artículo
992.

Artículo 1002.- De
conformidad con lo que establece el artículo 992,
por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en
este Capítulo o en alguna otra disposición de
esta Ley, se impondrá al infractor multa por el
equivalente de 3 a 315 veces el salario mínimo
general, tomando en consideración la gravedad de la
falta y las circunstancias del caso.

Cuando la multa se aplique a un
trabajador, ésta no podrá exceder al importe
señalado en el último párrafo del
artículo 21 Constitucional.

Artículo 1003.- Los
trabajadores, los patrones y los sindicatos, federaciones y
confederaciones de unos y otros, podrán denunciar
ante las autoridades del Trabajo las violaciones a las
normas del trabajo.

Los Presidentes de las Juntas
Especiales, los de las Juntas Federales Permanentes de
Conciliación, los de las Locales de
Conciliación y los Inspectores del Trabajo, tienen
la obligación de denunciar al Ministerio
Público al patrón de una negociación
industrial, agrícola, minera, comercial o de
servicios que haya dejado de pagar o pague a sus
trabajadores cantidades inferiores a las señaladas
como salario mínimo general.

Artículo 1004.- Al
patrón de cualquier negociación industrial,
agrícola, minera, comercial o de servicios que haga
entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades
inferiores al salario fijado como mínimo general o
haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de
dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, se
le castigará con las penas
siguientes:

I. Con prisión de seis
meses a tres años y multa que equivalga hasta 50
veces el salario mínimo general, conforme a lo
establecido por el artículo 992, cuando el monto de
la omisión no exceda del importe de un mes de
salario mínimo general del área
geográfica de aplicación
correspondiente;

II. Con prisión de seis
meses a tres años y multa que equivalga hasta 100
veces el salario mínimo general, conforme a lo
establecido por el artículo 992, cuando el monto de
la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no
exceda de tres meses de salario mínimo general del
área geográfica de aplicación
correspondiente; y

III. Con prisión de seis
meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 200
veces el salario mínimo general, conforme a lo
establecido por el artículo 992, si la
omisión excede a los tres meses de salario
mínimo general del área geográfica de
aplicación correspondiente.

En caso de reincidencia se
duplicarán las sanciones económicas a que se
refieren cada una de las tres Fracciones de este
Artículo.

Artículo
nuevo

Artículo
nuevo

Artículo
nuevo

Artículo 1005.- Al
Procurador de la Defensa del Trabajo, o al apoderado o
representante del trabajador, se les impondrá
sanción de seis meses a tres años de
prisión y multa de ocho a ochenta veces el salario
mínimo general que rija en el lugar y tiempo de
residencia de la Junta, en los casos
siguientes:

I. Cuando sin causa justificada se
abstengan de concurrir a dos o más audiencias;
y

II. Cuando sin causa justificada
se abstengan de promover en el juicio durante el lapso de
tres meses.

Artículo 1006.- A todo
aquel que presente documentos o testigos falsos, se le
impondrá una pena de seis meses a cuatro años
de prisión y multa de ocho a ciento veinte veces el
salario mínimo general que rija en el lugar y tiempo
de residencia de la Junta. Tratándose de
trabajadores, la multa será el salario que perciba
el trabajador en una semana.

NUEVOS TRANSITORIOS

Artículo 2º. Las
normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre
los factores de la producción y la justicia social,
así como propiciar el trabajo digno o decente en
todas las relaciones laborales.

Se entiende por trabajo digno o
decente aquél en el que se respeta plenamente la
dignidad humana del trabajador; no existe
discriminación por origen étnico o nacional,
género, edad, discapacidad, condición social,
condiciones de salud, religión, condición
migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado
civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe
un salario remunerador; se recibe capacitación
continua para el incremento de la productividad con
beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones
óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos
de trabajo.

El trabajo digno o decente
también incluye el respeto irrestricto a los
derechos colectivos de los trabajadores, tales como la
libertad de asociación, autonomía, el derecho
de huelga y de contratación
colectiva.

Se tutela la igualdad sustantiva o
de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al
patrón.

La igualdad sustantiva es la que
se logra eliminando la discriminación contra las
mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o
ejercicio de sus derechos humanos y las libertades
fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso
a las mismas oportunidades, considerando las diferencias
biológicas, sociales y culturales de mujeres y
hombres.

Artículo 3º. El
trabajo es un derecho y un deber sociales. No es
artículo de comercio.

No podrán establecerse
condiciones que impliquen discriminación entre los
trabajadores por motivo de origen étnico o nacional,
género, edad, discapacidad, condición social,
condiciones de salud, religión, condición
migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil
o cualquier otro que atente contra la dignidad
humana.

No se considerarán
discriminatorias las distinciones, exclusiones o
preferencias que se sustenten en las calificaciones
particulares que exija una labor
determinada.

Es de interés social
promover y vigilar la capacitación, el
adiestramiento, la formación para y en el trabajo,
la certificación de competencias laborales, la
productividad y la calidad en el trabajo, la
sustentabilidad ambiental, así como los beneficios
que éstas deban generar tanto a los trabajadores
como a los patrones.

Artículo 3 Bis. Para
efectos de esta ley se entiende por:

a) Hostigamiento, el ejercicio del
poder en una relación de subordinación real
de la víctima frente al agresor en el ámbito
laboral, que se expresa en conductas verbales,
físicas o ambas; y

b) Acoso sexual, una forma de
violencia en la que, si bien no existe la
subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder
que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo
para la víctima, independientemente de que se
realice en uno o varios eventos.

Artículo
4º…

I. …

a) Cuando se trate de sustituir o
se sustituya definitivamente a un trabajador que reclame la
reinstalación en su empleo sin haberse resuelto el
caso por la Junta de Conciliación y
Arbitraje.

b) …

II. …

a) …

b) …

Artículo 5°.

I. a VI. …

VII. Un plazo mayor de una semana
para el pago de los salarios a los obreros y a los
trabajadores del campo;

VIII. a XIII. …

Artículo 15-A.- El trabajo
en régimen de subcontratación es aquel por
medio del cual un patrón denominado contratista
ejecuta obras o presta servicios con trabajadores bajo su
dependencia, a favor de otra persona física o moral
que resulta beneficiaria de los servicios contratados, la
cual fija las tareas a realizar y supervisa el desarrollo
de los servicios o la ejecución de las obras
contratadas.

Este tipo de trabajo,
deberá cumplir con las siguientes
condiciones:

a) No podrá realizarse en
las actividades sustantivas que constituyan el objeto
principal de la empresa.

b) Deberá justificarse por
su carácter especializado que agregue un insumo
adicional a los procesos de producción o de
servicios.

c) No podrá abarcar la
totalidad de las actividades que se desarrollen en el
centro de trabajo.

d) No podrá comprender
tareas iguales o similares a las que realizan el resto de
los trabajadores al servicio del
beneficiario.

De no cumplirse con estas
condiciones, el beneficiario se considerará
patrón para todos los efectos y consecuencias
legales, incluyendo las obligaciones en materia de
seguridad social.

Artículo 15-B. El contrato
que se celebre entre la persona física o moral que
resulte beneficiaria de los servicios y un contratista,
deberá constar por escrito.

La empresa beneficiaria
deberá cerciorarse al momento de celebrar el
contrato a que se refiere el párrafo anterior, que
la contratista cuenta con la documentación y los
elementos propios suficientes para cumplir con las
obligaciones que deriven de las relaciones con sus
trabajadores.

Artículo 15-C. La empresa
beneficiaria de los servicios deberá cerciorarse
permanentemente que la empresa contratista, cumple con las
disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y
medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores
de esta última.

Lo anterior, podrá ser
cumplido a través de una unidad de
verificación debidamente acreditada y aprobada en
términos de las disposiciones legales
aplicables.

Artículo 15-D. Se
presumirá, salvo prueba en contrario, que se utiliza
el régimen de subcontratación en forma
dolosa, cuando con el objeto de simular salarios y
prestaciones menores, las contratistas o beneficiarias de
los servicios tengan simultáneas relaciones de
trabajo o de carácter mercantil o civil, respecto a
los mismos trabajadores o se trate de impedir el ejercicio
de sus derechos individuales o colectivos.

Lo anterior, no será
aplicable en el caso del pago de regalías en los
términos de la legislación de propiedad
intelectual correspondiente.

Quienes incurran en la conducta
señalada en el párrafo anterior, serán
sancionados en términos del artículo 1004-C
de esta Ley.

Artículo 22 Bis. Cuando las
autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de
14 años fuera del círculo familiar,
ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al
patrón que incurra en esta conducta se le
sancionará con la pena establecida en el
artículo 995 Bis de esta Ley.

En caso de que el menor no
estuviere devengando el salario que perciba un trabajador
que preste los mismos servicios, el patrón
deberá resarcirle las diferencias.

Se entenderá por
círculo familiar a los parientes del menor, por
consanguinidad, ascendientes o colaterales, hasta el
segundo grado.

Artículo 25.

I. …

II. Si la relación de
trabajo es para obra o tiempo determinado, por temporada o
por tiempo indeterminado y, en su caso, si está
sujeta a un periodo de prueba o de capacitación
inicial;

III. a IX. …

Artículo 28. En la
prestación de los servicios de trabajadores
mexicanos fuera de la República, contratados en
territorio nacional y cuyo contrato de trabajo se rija por
esta Ley, se observará lo siguiente:

I. Las condiciones de trabajo se
harán constar por escrito y contendrán
además de las estipulaciones del artículo 25
de esta Ley, las siguientes:

a) Indicar que los gastos de
repatriación quedan a cargo del empresario
contratante;

b) Las condiciones de vivienda
decorosa e higiénica que disfrutará el
trabajador, mediante arrendamiento o cualquier otra
forma;

c) La forma y condiciones en las
que se le otorgará al trabajador y de su familia, en
su caso, la atención médica correspondiente;
y

d) Los mecanismos para informar al
trabajador acerca de las autoridades consulares y
diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir
en el extranjero y de las autoridades competentes del
país a donde se prestarán los servicios,
cuando el trabajador considere que sus derechos han sido
menoscabados, a fin de ejercer la acción legal
conducente.

II. El patrón
señalará en el contrato de trabajo domicilio
dentro de la República para todos los efectos
legales;

III. El contrato de trabajo
será sometido a la aprobación de la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual,
después de comprobar que éste cumple con las
disposiciones a que se refieren las fracciones I y II de
este artículo lo aprobará. En caso de que el
patrón no cuente con un establecimiento permanente y
domicilio fiscal o de representación comercial en
territorio nacional, la Junta Federal de

Conciliación y Arbitraje
fijará el monto de una fianza o depósito para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones
contraídas. El patrón deberá comprobar
ante la misma Junta el otorgamiento de la fianza o la
constitución del depósito;

IV. El trabajador y el
patrón deberán anexar al contrato de trabajo
la visa o permiso de trabajo emitido por las autoridades
consulares o migratorias del país donde deban
prestarse los servicios; y

V. Una vez que el patrón
compruebe ante la Junta que ha cumplido las obligaciones
contraídas, se ordenará la cancelación
de la fianza o la devolución del depósito que
ésta hubiere determinado.

Artículo 28-A. En el caso
de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en
México, para un empleo concreto en el exterior de
duración determinada, a través de mecanismos
acordados por el gobierno de México con un gobierno
extranjero, se atenderá a lo dispuesto por dicho
acuerdo, que en todo momento salvaguardará los
derechos de los trabajadores, conforme a las bases
siguientes:

I. Las condiciones generales de
trabajo para los mexicanos en el país receptor
serán dignas e iguales a las que se otorgue a los
trabajadores de aquel país;

II. Al expedirse la visa o permiso
de trabajo por la autoridad consular o migratoria del
país donde se prestará el servicio, se
entenderá que dicha autoridad tiene conocimiento de
que se establecerá una relación laboral entre
el trabajador y un patrón
determinado;

III. Las condiciones para la
repatriación, la vivienda, la seguridad social y
otras prestaciones se determinarán en el
acuerdo;

IV. El reclutamiento y la
selección será organizada por la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a
través del Servicio Nacional de Empleo, en
coordinación con las autoridades estatales y
municipales; y

V. Contendrá mecanismos
para informar al trabajador acerca de las autoridades
consulares y diplomáticas mexicanas a las que
podrá acudir en el extranjero y de las autoridades
competentes del país a donde se prestarán los
servicios, cuando el trabajador considere que sus derechos
han sido menoscabados, a fin de ejercer la acción
legal conducente.

Artículo 28-B. En el caso
de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en
México, para un empleo concreto en el exterior de
duración determinada, que sean colocados por
entidades privadas, se observarán las normas
siguientes:

I. Las agencias de
colocación de trabajadores deberán estar
debidamente autorizadas y registradas, según
corresponda, conforme a lo dispuesto en las disposiciones
legales aplicables;

II. Las agencias de
colocación de trabajadores deberán
cerciorarse de:

a) La veracidad de las condiciones
generales de trabajo que se ofrecen, así como de las
relativas a vivienda, seguridad social y
repatriación a que estarán sujetos los
trabajadores. Dichas condiciones deberán ser dignas
y no implicar discriminación de cualquier tipo;
y

b) Que los aspirantes hayan
realizado los trámites para la expedición de
visa o permiso de trabajo por la autoridad consular o
migratoria del país donde se prestará el
servicio;

III. Las agencias de
colocación deberán informar a los
trabajadores sobre la protección consular a la que
tienen derecho y la ubicación de la Embajada o
consulados mexicanos en el país que corresponda,
además de las autoridades competentes a las que
podrán acudir para hacer valer sus derechos en el
país de destino.

En los casos en que los
trabajadores hayan sido engañados respecto a las
condiciones de trabajo ofrecidas, las agencias de
colocación de trabajadores serán responsables
de sufragar los gastos de repatriación
respectivos.

La Inspección Federal del
Trabajo vigilará el cumplimiento de las obligaciones
contenidas en este artículo.

Artículo 35. Las relaciones
de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por
temporada o por tiempo indeterminado y en su caso
podrá estar sujeto a prueba o a capacitación
inicial. A falta de estipulaciones expresas, la
relación será por tiempo
indeterminado.

Artículo 39-A. En las
relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando
excedan de ciento ochenta días, podrá
establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá
exceder de treinta días, con el único fin de
verificar que el trabajador cumple con los requisitos y
conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se
solicita.

El periodo de prueba a que se
refiere el párrafo anterior, podrá extenderse
hasta ciento ochenta días, sólo cuando se
trate de trabajadores para puestos de dirección,
gerenciales y demás personas que ejerzan funciones
de dirección o administración en la empresa o
establecimiento de carácter general o para
desempeñar labores que requieran conocimientos
profesionales especializados.

Durante el período de
prueba el trabajador disfrutará del salario y de las
prestaciones de la categoría o puesto que
desempeñe. Al término del periodo de prueba,
de no acreditar el trabajador que satisface los requisitos
y conocimientos necesarios para desarrollar las labores, a
juicio del patrón, tomando en cuenta la
opinión de la Comisión Mixta de
Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los
términos de esta ley, así como la naturaleza
de la categoría o puesto, se dará por
terminada la relación de trabajo, sin
responsabilidad para el patrón.

Artículo 39-B. Se entiende
por relación de trabajo para capacitación
inicial, aquella por virtud de la cual un trabajador se
obliga a prestar sus servicios subordinados, bajo la
dirección y mando del patrón, con el fin de
que adquiera los conocimientos o habilidades necesarios
para la actividad para la que vaya a ser
contratado.

La vigencia de la relación
de trabajo a que se refiere el párrafo anterior,
tendrá una duración máxima de tres
meses o en su caso, hasta de seis meses sólo cuando
se trate de trabajadores para puestos de dirección,
gerenciales y demás personas que ejerzan funciones
de dirección o administración en la empresa o
establecimiento de carácter general o para
desempeñar labores que requieran conocimientos
profesionales especializados. Durante ese tiempo el
trabajador disfrutará del salario y de las
prestaciones de la categoría o puesto que
desempeñe. Al término de la
capacitación inicial, de no acreditar competencia el
trabajador, a juicio del patrón, tomando en cuenta
la opinión de la Comisión Mixta de
Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los
términos de esta ley, así como a la
naturaleza de la categoría o puesto, se dará
por terminada la relación de trabajo, sin
responsabilidad para el patrón.

Artículo 39-C. La
relación de trabajo con periodo a prueba o de
capacitación inicial, se hará constar por
escrito; en caso contrario se entenderá que es por
tiempo indeterminado.

Artículo 39-D. Los periodos
a prueba y de capacitación inicial son
improrrogables. Dentro de una misma empresa o
establecimiento, no podrán aplicarse al mismo
trabajador en forma simultánea o sucesiva periodos
de prueba o de capacitación inicial, ni en
más de una ocasión, ni tratándose de
puestos de trabajo distintos, o de ascensos, aun cuando
concluida la relación de trabajo surja otra con el
mismo patrón.

Artículo 39-E. Cuando
concluyan los periodos a prueba o de capacitación
inicial y subsista la relación de trabajo,
ésta se considerará por tiempo indeterminado
y el tiempo de vigencia de aquellos se computará
para efectos del cálculo de la
antigüedad.

Artículo 39-F. Las
relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán
continuas por regla general, pero podrán pactarse
para labores discontinuas cuando los servicios requeridos
sean para labores fijas y periódicas de
carácter discontinuo, en los casos de actividades de
temporada o que no exijan la prestación de servicios
toda la semana, el mes o el año.

Los trabajadores que presten
servicios bajo esta modalidad tienen los mismos derechos y
obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado,
en proporción al tiempo trabajado en cada
periodo.

Artículo 42.

I. a V. …

VI. La designación de los
trabajadores como representantes ante los organismos
estatales,

Juntas de Conciliación y
Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios
Mínimos, Comisión Nacional para la
Participación de los Trabajadores en las Utilidades
de las Empresas y otros semejantes; 107

VII. La falta de los documentos
que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la
prestación del servicio, cuando sea imputable al
trabajador; y

VIII. La conclusión de la
temporada en el caso de los trabajadores contratados bajo
esta modalidad.

Artículo 42 Bis. En los
casos en que las autoridades competentes emitan una
declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las
disposiciones aplicables, que implique la suspensión
de las labores, se estará a lo dispuesto por el
artículo 429, fracción IV de esta
Ley.

Artículo 43. La
suspensión a que se refiere el artículo 42
surtirá efectos:

I. …

II. Tratándose de las
fracciones III y IV, desde el momento en que el trabajador
acredite estar detenido a disposición de la
autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que
cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva o termine el
arresto. Si obtiene su libertad provisional, deberá
presentarse a trabajar en un plazo de quince días
siguientes a su liberación, salvo que se le siga
proceso por delitos intencionales en contra del
patrón o sus compañeros de
trabajo;

III. En los casos de las
fracciones V y VI, desde la fecha en que deban prestarse
los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por
un periodo de seis años;

IV. En el caso de la
fracción VII, desde la fecha en que el patrón
tenga conocimiento del

hecho, hasta por un periodo de dos
meses; y

V. En el caso de la
fracción VIII, desde la fecha de conclusión
de la temporada, hasta el inicio de la
siguiente.

Artículo 47.

I. …

II. Incurrir el trabajador,
durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en
actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos
en contra del patrón, sus familiares o del personal
directivo o administrativo de la empresa o establecimiento,
o en contra de clientes y proveedores del patrón,
salvo que medie provocación o que obre en defensa
propia;

III. a VII. …

VIII. Cometer el trabajador actos
inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra
cualquier persona en el establecimiento o lugar de
trabajo;

IX. a XIII. …

XIV. La sentencia ejecutoriada que
imponga al trabajador una pena de prisión, que le
impida el cumplimiento de la relación de
trabajo;

XIV Bis. La falta de documentos
que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la
prestación del servicio cuando sea imputable al
trabajador y que exceda del periodo a que se refiere la
fracción IV del artículo 43; y

XV. …

El patrón deberá dar
aviso en forma indistinta al trabajador o a la Junta de
Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la fecha de
la rescisión, proporcionando a ésta el
domicilio y cualquier otro dato que permita su
localización, solicitando su notificación al
trabajador.

En relación al
párrafo que antecede, el patrón podrá
dar aviso al trabajador de manera personal o por correo
certificado. La Junta de Conciliación y Arbitraje
que reciba el aviso de rescisión deberá
comunicarlo al trabajador por cualquier medio de
comunicación que estime conveniente. El actuario de
la Junta dará fe de la notificación
correspondiente.

La falta de aviso al trabajador o
a la Junta, por sí sola bastará para
considerar que el despido fue injustificado.

El aviso a que se refiere este
artículo no será exigible en los casos de los
trabajadores domésticos.

Artículo 48. El trabajador
podrá solicitar ante la Junta de Conciliación
y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en
el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice
con el importe de tres meses de salario, a razón del
que corresponda a la fecha en que se realice el
pago.

Si en el juicio correspondiente no
comprueba el patrón la causa de la rescisión,
el trabajador tendrá derecho, además,
cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a
que se le paguen los salarios vencidos computados desde la
fecha del despido hasta por un período máximo
de doce meses, en términos de lo preceptuado en la
última parte del párrafo
anterior.

Si al término del plazo
señalado en el párrafo anterior no ha
concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al
laudo, se pagarán también al trabajador los
intereses que se generen sobre el importe de quince meses
de salario, a razón del dos por ciento mensual,
capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este
párrafo no será aplicable para el pago de
otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.

En caso de muerte del trabajador,
dejarán de computarse los salarios vencidos como
parte del conflicto, a partir de la fecha del
fallecimiento.

Los abogados, litigantes o
representantes que promuevan acciones, excepciones,
incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos
y, en general toda actuación en forma notoriamente
improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u
obstaculizar la sustanciación o resolución de
un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a
1000 veces el salario mínimo general.

Si la dilación es producto
de omisiones o conductas irregulares de los servidores
públicos, la sanción aplicable será la
suspensión hasta por noventa días sin pago de
salario y en caso de reincidencia la destitución del
cargo, en los términos de las disposiciones
aplicables. Además, en este último supuesto
se dará vista al Ministerio

Público para que investigue
la posible comisión de delitos contra la
administración de justicia.

Artículo 50.

I. a II. …

III. Además de las
indemnizaciones a que se refieren las fracciones
anteriores, en el importe de tres meses de salario y el
pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, en
los términos previstos en el artículo 48 de
esta Ley.

Artículo 51.

I. …

II. Incurrir el patrón, sus
familiares o cualquiera de sus representantes, dentro del
servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de
violencia, amenazas, injurias, hostigamiento y/o acoso
sexual, malos tratamientos u otros análogos, en
contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o
hermanos;

III. a VIII. …

IX. Exigir la realización
de actos, conductas o comportamientos que menoscaben o
atenten contra la dignidad del trabajador; y

X. Las análogas a las
establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera
graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo
se refiere.

Artículo 56. Las
condiciones de trabajo en ningún caso podrán
ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán
ser proporcionales a la importancia de los servicios e
iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse
diferencias por motivo de origen étnico o nacional,
género, edad, discapacidad, condición social,
condiciones de salud, religión, opiniones,
pr

eferencias sexuales o estado
civil, salvo las modalidades expresamente consignadas en
esta ley.

Artículo 56 Bis. Los
trabajadores podrán desempeñar labores o
tareas conexas o complementarias a su labor principal, por
lo cual podrán recibir la compensación
salarial correspondiente.

Para los efectos del
párrafo anterior, se entenderán como labores
o tareas conexas o complementarias, aquellas relacionadas
permanente y directamente con las que estén pactadas
en los contratos individuales y colectivos de trabajo o, en
su caso, las que habitualmente realice el
trabajador.

Artículo 83.

Tratándose de salario por
unidad de tiempo, el trabajador y el patrón
podrán convenir el monto, así como el pago
por cada hora de prestación de servicio, siempre y
cuando no se exceda la jornada máxima legal y se
respeten los derechos laborales y de seguridad social que
correspondan a la plaza de que se trate. El ingreso que
perciban los trabajadores por esta modalidad, en
ningún caso será inferior al que corresponda
a una jornada.

Artículo 97.

I. a III. …

IV. Pago de abonos para cubrir
créditos otorgados o garantizados por el Instituto a
que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley,
destinados a la adquisición de bienes de consumo
duradero o al pago de servicios. Estos descuentos
estarán precedidos de la aceptación que
libremente haya hecho el trabajador y no podrán
exceder del 10% del salario.

Artículo 101.

Previo consentimiento del
trabajador, el pago del salario podrá efectuarse por
medio de depósito en cuenta bancaria, tarjeta de
débito, transferencias o cualquier otro medio
electrónico. Los gastos o costos que originen estos
medios alternativos de pago serán cubiertos por el
patrón.

Artículo 103 Bis. El
Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los
Trabajadores, conforme a la Ley que lo regula,
establecerá las bases para:

I. Otorgar crédito a los
trabajadores, procurando las mejores condiciones de
mercado,

y

II. Facilitar el acceso de los
trabajadores a los servicios financieros que promuevan su
ahorro y la consolidación de su
patrimonio.

Artículo 110.

I. a IV. …

V. Pago de pensiones alimenticias
en favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos,
decretado por la autoridad competente.

En caso de que el trabajador deje
de prestar sus servicios en el centro de trabajo, el
patrón deberá informar a la autoridad
jurisdiccional competente y los acreedores alimentarios tal
circunstancia, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha de la
terminación de la relación
laboral;

VI. …

VII. Pago de abonos para cubrir
créditos garantizados por el Instituto a que se
refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados
a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de
servicios. Estos descuentos deberán haber sido
aceptados libremente por el trabajador y no podrán
exceder del veinte por ciento del salario.

Artículo 121.

I. …

II. Dentro de los treinta
días siguientes, el sindicato titular del contrato
colectivo o la mayoría de los trabajadores de la
empresa, podrá formular ante la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público las observaciones
que juzgue convenientes, la que tendrá la
obligación de responder por escrito, una vez que
concluyan los procedimientos de fiscalización de
acuerdo a los plazos que establece el Código Fiscal
de la Federación, respecto de cada una de
ellas;

III. …

IV. …

Lo anterior, a excepción de
que el patrón hubiese obtenido de la Junta de
Conciliación y Arbitraje, la suspensión del
reparto adicional de utilidades.

Artículo 127.

I. a IV. …

IV. Bis. Los trabajadores del
establecimiento de una empresa forman parte de ella para
efectos de la participación de los trabajadores en
las utilidades;

V. a VII. …

Artículo 132.

I. a XV. …

XVI. Instalar y operar las
fábricas, talleres, oficinas, locales y demás
lugares en que deban ejecutarse las labores, de acuerdo con
las disposiciones establecidas en el reglamento y las
normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y
medio ambiente de trabajo, a efecto de prevenir accidentes
y enfermedades laborales. Asimismo, deberán adoptar
las medidas preventivas y correctivas que determine la
autoridad laboral;

XVI Bis. Contar, en los centros de
trabajo que tengan más de 50 trabajadores, con
instalaciones adecuadas para el acceso y desarrollo de
actividades de las personas con
discapacidad;

XVII. Cumplir el reglamento y las
normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y
medio ambiente de trabajo, así como disponer en todo
tiempo de los medicamentos y materiales de curación
indispensables para prestar oportuna y eficazmente los
primeros auxilios;

XVIII. Fijar visiblemente y
difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las
disposiciones conducentes de los reglamentos y las normas
oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio
ambiente de trabajo, así como el texto
íntegro del o los contratos colectivos de trabajo
que rijan en la empresa; asimismo, se deberá
difundir a los trabajadores la información sobre los
riesgos y peligros a los que están
expuestos;

XIX. …

XIX Bis. Cumplir con las
disposiciones que en caso de emergencia sanitaria fije la
autoridad competente, así como proporcionar a sus
trabajadores los elementos que señale dicha
autoridad, para prevenir enfermedades en caso de
declaratoria de contingencia sanitaria.

XX. a XXIII. …

XXIII Bis. Hacer las deducciones y
pagos correspondientes a las pensiones alimenticias
previstas en la fracción V del artículo 110 y
colaborar al efecto con la autoridad jurisdiccional
competente;

XXIV. a XXV. …

XXVI. Hacer las deducciones
previstas en las fracciones IV del artículo 97 y VII
del artículo 110, y enterar los descuentos a la
institución bancaria acreedora, o en su caso, al
Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los
Trabajadores. Esta obligación no convierte al
patrón en deudor solidario del crédito que se
haya concedido al trabajador;

XXVI Bis. Afiliar al centro de
trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de
los Trabajadores, a efecto de que los trabajadores puedan
ser sujetos del crédito que proporciona dicha
entidad. La afiliación será gratuita para el
patrón;

XXVII. …

XXVII Bis. Otorgar permiso de
paternidad de tres días laborables con goce de
sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de
sus hijos y de igual manera en el caso de la
adopción de un infante; y

XXVIII. …

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21
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