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Comparativo de la reforma laboral 2012 (México) (página 18)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21

I. …

II. Si está presente el
interesado o su representante, el actuario
notificará la resolución, entregando copia de
la misma; si se trata de persona moral, el actuario se
asegurará de que la persona con quien entiende la
diligencia es representante o apoderado legal de
aquélla;

III. …

IV. Si no obstante el citatorio,
no está presente el interesado o su representante,
la notificación se hará, bajo la estricta
responsabilidad del actuario, a cualquier persona que
esté vinculada al demandado y se encuentre en la
casa o local; y si estuvieren estos cerrados, se
fijará una copia de la resolución en la
puerta de entrada;

V. a VI. …

Artículo 753. Las
diligencias que no puedan practicarse en el lugar de
residencia de la Junta que conozca del juicio
deberán encomendarse por medio de exhorto al
Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o
al de las Especiales del domicilio en que deban
practicarse; y, de no haberlas en dicho lugar, a la
autoridad más próxima al lugar que
corresponda dentro de la República
Mexicana.

Artículo 763. Cuando en una
audiencia o diligencia se promueva incidente de falta de
personalidad, se sustanciará de inmediato oyendo a
las partes y se resolverá, continuándose el
procedimiento.

En los demás casos a que se
refiere el artículo anterior, se
señalará día y hora para la
celebración de la audiencia incidental, que se
realizará dentro de las veinticuatro horas
siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y
desahogar pruebas documentales e instrumentales para que de
inmediato se resuelva el incidente, continuándose el
procedimiento.

Los incidentes que no tengan
señalada una tramitación especial en esta ley
se resolverán de plano oyendo a las
partes.

Artículo 765. Se
deroga.

Artículo 771.

En caso de no cumplir lo anterior,
se harán acreedores a las sanciones que establezcan
las leyes de responsabilidades administrativas de los
servidores públicos.

Artículo 772. Cuando, para
continuar el trámite del juicio en los
términos del artículo que antecede, sea
necesaria promoción del trabajador y éste no
la haya efectuado dentro de un lapso de cuarenta y cinco
días naturales, el Presidente de la Junta
deberá ordenar que se le requiera personalmente para
que la presente, apercibiéndolo de que, de no
hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el
artículo siguiente. Si el trabajador está
patrocinado por un Procurador del Trabajo, la Junta
notificará el acuerdo de que se trata al trabajador
y a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para
los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado
por la Procuraduría, se le hará saber a
ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga
ante el trabajador y le precise las consecuencias legales
de la falta de promoción, así como para que
le brinde asesoría legal en caso de que el
trabajador se la requiera.

Artículo 773. La Junta, a
petición de parte, tendrá por desistida de la
acción intentada a toda persona que no haga
promoción alguna en el término de cuatro
meses, siempre que esa promoción sea necesaria para
la continuación del procedimiento y se haya cumplido
lo dispuesto en el artículo anterior. No se
considerará que dicho término opera si
están desahogadas las pruebas del actor o
está pendiente de dictarse resolución sobre
alguna promoción de las partes a que se refiere este
artículo, o la práctica de alguna diligencia,
o se encuentre pendiente de acordarse la devolución
de un exhorto o la recepción de informes o copias
que se hubiesen solicitado a diversa autoridad dentro del
procedimiento.

Para los efectos del
párrafo anterior, la Junta citará a las
partes a una audiencia, en la que después de
oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que
deberán referirse exclusivamente a la procedencia o
improcedencia del desistimiento, dictará
resolución.

Artículo 774 Bis. En
cualquier estado del procedimiento, las partes
podrán, mediante la conciliación, celebrar un
convenio que ponga fin al juicio; asimismo, el demandado
podrá allanarse en todo o en parte a lo reclamado.
En el primer supuesto, se dará por terminado el
juicio; en el segundo, se continuará el
procedimiento por lo pendiente.

Artículo 776.

I. a VII. …

VIII. Fotografías, cintas
cinematográficas, registros dactiloscópicos,
grabaciones de audio y de video, o las distintas
tecnologías de la información y la
comunicación, tales como sistemas
informáticos, medios electrónicos
ópticos, fax, correo electrónico, documento
digital, firma electrónica o contraseña y, en
general, los medios aportados por los descubrimientos de la
ciencia.

Artículo 783. Toda
autoridad o persona ajena al juicio que tenga documentos en
su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la
verdad deberá aportarlos, a más tardar en la
audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas o,
hasta antes del cierre de la instrucción, cuando le
sean requeridos por la Junta de Conciliación y
Arbitraje.

Artículo 784.

I. a IV. …

V. Terminación de la
relación o contrato de trabajo para obra o tiempo
determinado, en los términos de los artículos
37, fracción I, y 53, fracción III, de esta
ley;

VI. Constancia de haber dado aviso
por escrito al trabajador o a la Junta de
Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de
su despido;

VII. …

VIII. Jornada de trabajo ordinaria
y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve
horas semanales;

IX. Pagos de días de
descanso y obligatorios, así como del
aguinaldo;

X. a XIII. …

XIV. Incorporación y
aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al
Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para
el Retiro.

La pérdida o
destrucción de los documentos señalados en
este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no
releva al patrón de probar su dicho por otros
medios.

Artículo 785. Si alguna
persona está imposibilitada por enfermedad u otra
causa a concurrir al local de la Junta para absolver
posiciones; reconocer el contenido o firma de un documento
o rendir testimonio, y lo justifica a juicio de la misma,
mediante certificado médico u otra constancia
fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad,
señalará nueva fecha para el desahogo de la
prueba y, de subsistir el impedimento, podrá ordenar
que el secretario, acompañado por los miembros de la
Junta que lo deseen, se traslade al lugar donde se
encuentra el imposibilitado para el desahogo de la
prueba.

De no encontrarse la persona, se
le declarará confeso o por reconocidos los
documentos a que se refiere la diligencia o bien, por
desierta la prueba, según sea el
caso.

Los certificados médicos
deberán contener el nombre y número de
cédula profesional de quien los expida, la fecha y
el estado patológico que impide la comparecencia del
citado. Los certificados médicos expedidos por
instituciones públicas de seguridad social no
requieren ser ratificados.

Artículo 786. Cada parte
podrá solicitar que se cite a su contraparte para
que concurra a absolver posiciones.

Tratándose de personas
morales, la confesional puede desahogarse por conducto de
su representante legal o apoderado con facultades para
absolver posiciones.

Los sindicatos u organizaciones de
trabajadores o patrones absolverán posiciones por
conducto de su secretario general o integrante de la
representación estatutariamente autorizada o por
apoderado con facultades expresas.

Artículo 790.

I. a II. …

III. El absolvente deberá
identificarse con cualquier documento oficial y, bajo
protesta de decir verdad, responder por sí mismo sin
asistencia. No podrá valerse de borrador de
respuestas, pero sí se le permitirá que
consulte notas o apuntes si la Junta, después de
conocerlos, resuelve que son necesarios para auxiliar su
memoria;

IV. a VII. …

Artículo 793. Cuando la
persona a quien se señale para absolver posiciones
sobre hechos propios ya no labore para la empresa o
establecimiento, previa comprobación del hecho, el
oferente de la prueba será requerido para que
proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de
que el oferente ignore el domicilio, lo hará del
conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada
para la celebración de la audiencia de desahogo de
pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que
proporcione el último domicilio que tenga registrado
de dicha persona. En el supuesto de que la persona a que se
refiere este artículo haya dejado de prestar sus
servicios a la empresa por un término mayor de tres
meses, la prueba cambiará su naturaleza a
testimonial.

Si la persona citada no concurre
el día y hora señalados, la Junta lo
hará presentar mediante el uso de la fuerza
pública.

Artículo 802.

Se entiende por suscripción
la colocación al pie o al margen del escrito de la
firma, antefirma o huella digital que sean idóneas
para identificar a la persona que suscribe.

Artículo 804.

I. a III. …

182

IV. Comprobantes de pago de
participación de utilidades, de vacaciones y de
aguinaldos, así como las primas a que se refiere
esta ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad
social; y

V. …

Los documentos señalados en
la fracción I deberán conservarse mientras
dure la relación laboral y hasta un año
después; los señalados en las fracciones II,
III y IV, durante el último año y un
año después de que se extinga la
relación laboral; y los mencionados en la
fracción V, conforme lo señalen las leyes que
los rijan.

Artículo 808. Para que
hagan fe en la República, los documentos procedentes
del extranjero deberán presentarse debidamente
legalizados por las autoridades diplomáticas o
consulares, en los términos que establezcan las
leyes relativas o los tratados
internacionales.

Artículo 813.

I. Los testigos deberán
ofrecerse en relación con los hechos controvertidos
que se pretendan probar con su testimonio, hasta un
máximo de cinco testigos para cada hecho, en el
entendido de que para su desahogo se estará a lo
dispuesto en la fracción X del artículo 815
de esta ley;

II. Indicará los nombres de
los testigos; cuando exista impedimento para presentarlos
directamente, podrá solicitar a la Junta que los
cite, señalando la causa o los motivos justificados
que se lo impidan, en cuyo caso deberá proporcionar
sus domicilios y, de

resultar éstos incorrectos,
quedará a cargo del oferente su
presentación;

III. …

IV. Cuando el testigo sea servidor
público de mando superior, a juicio de la Junta,
podrá rendir su declaración por medio de
oficio, observándose lo dispuesto en este
artículo en lo que sea aplicable.

Artículo 814. La Junta, en
el caso de la fracción II del artículo
anterior, ordenará que se cite al testigo para que
rinda su declaración en la hora y día que al
efecto se señale, con el apercibimiento de ser
presentado por medio de la fuerza
pública.

Artículo 815.

I. …

II. El testigo deberá
identificarse ante la Junta en los términos de lo
dispuesto en la fracción IV del artículo 884
de esta ley;

III…

IV. Después de tomar al
testigo la protesta de conducirse con verdad y de
advertirle de las penas en que incurren los testigos
falsos, se harán constar el nombre, edad, estado
civil, domicilio, ocupación y lugar en que se
trabaja y a continuación se procederá a tomar
su declaración;

V. …

VI. Primero interrogará al
oferente de la prueba y posteriormente a las demás
partes. La Junta, cuando lo estime pertinente,
examinará directamente al testigo;

VII. Las preguntas y las
respuestas se harán constar en autos,
escribiéndose textualmente unas y
otras;

VIII. Los testigos están
obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta
deberá solicitarla, respecto de las respuestas que
no la lleven ya en sí;

IX. El testigo, enterado de su
declaración, firmará al margen de las hojas
que la contengan y así se hará constar por el
secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la
declaración, le será leída por el
secretario e imprimirá su huella digital y, una vez
ratificada, no podrá variarse en la sustancia ni en
la redacción.

X. Sólo se recibirá
la declaración de tres testigos por cada hecho que
se pretenda probar; en el caso que se presentaran
más de tres testigos, el oferente de la prueba
designará entre ellos quiénes la
desahogarán; y

XI. El desahogo de esta prueba
será indivisible, salvo que alguno de los testigos
radique fuera del lugar de residencia de la Junta y que la
prueba tenga que desahogarse por exhorto, en cuyo caso la
Junta adoptará las medidas pertinentes para que los
otros testigos no tengan conocimiento previo de las
declaraciones desahogadas.

Artículo 816. Si el testigo
no habla el idioma español, rendirá su
declaración por medio de intérprete, que
será nombrado por la Junta, el que protestará
su fiel desempeño. Cuando el testigo lo pidiere,
además de asentarse su declaración en
español, deberá escribirse en su propio
idioma, por él o por el
intérprete.

Artículo 817. La Junta, al
girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial,
acompañará los interrogatorios con las
preguntas y las repreguntas calificadas, a cuyo tenor
deberá desahogarse la prueba, sin que las partes
puedan ampliarlos, e indicará a la autoridad
exhortada los nombres de las personas que tienen facultad
para intervenir en la diligencia.

Artículo 823. La prueba
pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre
la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo,
con copia para cada una de las partes. La omisión
del cuestionario dará lugar a que la Junta no admita
la prueba.

Artículo 824. La Junta
nombrará los peritos que correspondan al trabajador,
cuando éste lo solicite y manifieste bajo protesta
de decir verdad, que no está en posibilidad de
cubrir los honorarios correspondientes.

Artículo 825.

I. y II.- …

III. El día señalado
para que tenga verificativo la audiencia respectiva, el o
los peritos que concurran a la misma rendirán su
dictamen. Si alguno no concurriera a la audiencia, sin
causa justificada a juicio de la Junta, se
señalará nueva fecha para que lo rinda,
dictando la Junta las medidas para que
comparezca;

IV. Las partes y los miembros de
la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas
que juzguen convenientes; y

V. …

Artículo 826 Bis. Cuando el
dictamen rendido por un perito sea notoriamente falso,
tendencioso o inexacto, la Junta dará vista al
Ministerio Público para que determine si existe la
comisión de un delito.

Artículo 828. Admitida la
prueba de inspección por la Junta,
señalará día, hora y lugar para su
desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de
alguna de las partes, la Junta la apercibirá de que,
en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos
presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre
que se trate de los documentos a que se refiere el
artículo 804 de esta ley. Si los documentos y
objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la
controversia, se aplicarán los medios de apremio que
procedan.

Sección Novena de los
Elementos Aportados por los Avances de la
Ciencia

Artículo 836-A. En el caso
de que las partes ofrezcan como prueba, las
señaladas en la fracción VIII del
artículo 776, el oferente deberá proporcionar
a la Junta los instrumentos, aparatos o elementos
necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los
registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por
el tiempo indispensable para su desahogo. En caso de que el
oferente justifique debidamente su impedimento para
proporcionar dichos elementos, la Junta lo
proveerá.

Artículo 836-B. Para el
desahogo o valoración de los medios de prueba
referidos en esta Sección, se entenderá
por:

a) Autoridad Certificadora: a las
dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal y a los prestadores de servicios de
certificación que, conforme a las disposiciones
jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten
con la infraestructura tecnológica para la
emisión, administración y registro de
certificados digitales, así como para proporcionar
servicios relacionados con los mismos;

b) Clave de acceso: al conjunto
único de caracteres alfanuméricos que un
usuario emplea para acceder a un servicio, sistema o
programa y que puede estar asociado a un medio
físico, magnético o
biométrico;

c) Certificado Digital: a la
constancia digital emitida por una Autoridad Certificadora
que garantiza la autenticidad de los datos de identidad del
titular del certificado;

d) Contraseña: al conjunto
único de caracteres secretos que permite validar la
identificación de la persona a la que se le
asignó una Clave de Acceso para ingresar a un
servicio, sistema o programa;

e) Clave privada: el conjunto de
caracteres que genera el titular del certificado digital de
manera exclusiva y secreta para crear su firma
electrónica avanzada;

f) Clave pública: los datos
contenidos en un certificado digital que permiten la
identificación del firmante y la verificación
de la autenticidad de su firma electrónica
avanzada;

g) Destinatario: la persona
designada por el emisor para recibir el mensaje de
datos;

h) Documento Digital: la
información que sólo puede ser generada,
consultada, modificada y procesada por medios
electrónicos, y enviada a través de un
mensaje de datos;

i) Emisor: a la persona que
envía un documento digital o un mensaje de
datos;

j) Firma electrónica:
Conjunto de datos que en forma electrónica son
vinculados o asociados a un mensaje de datos por cualquier
tecnología y que son utilizados para identificar al
firmante en relación con el mensaje de datos para
indicar que aprueba la información contenida en el
mensaje de datos;

k) Firma Electrónica
Avanzada: al conjunto de caracteres que permite la
identificación del firmante en los documentos
electrónicos o en los mensajes de datos, como
resultado de utilizar su certificado digital y clave
privada y que produce los mismos efectos jurídicos
que la firma autógrafa;

l) Firmante: a toda persona que
utiliza su firma electrónica o firma
electrónica avanzada para suscribir documentos
digitales y, en su caso, mensajes de datos;

m) Medios de Comunicación
Electrónica: a los dispositivos tecnológicos
para efectuar la transmisión y recepción de
mensajes de datos y documentos digitales;

n) Medios Electrónicos: a
los dispositivos tecnológicos para el procesamiento,
impresión, despliegue, almacenamiento,
reproducción, recuperación, extracción
y conservación de la
información;

ñ) Mensaje de Datos: al
intercambio de información entre un emisor y un
receptor a través de medios de comunicación
electrónica;

o) Número de
identificación personal (NIP): la contraseña
que se utiliza en los servicios, sistemas o programas, para
obtener acceso, o identificarse; y

p) Sistema de información:
conjunto de elementos tecnológicos para generar,
enviar, recibir, almacenar o procesar
información.

Artículo 836-C. La parte
que ofrezca algún documento digital o cualquier
medio electrónico, deberá cumplir con lo
siguiente:

I. Presentar una impresión
o copia del documento digital; y

II. Acompañar los datos
mínimos para la localización del documento
digital, en el medio electrónico en que aquél
se encuentre.

Artículo 836-D. En el
desahogo de la prueba de medios electrónicos, se
observarán las normas siguientes:

I. La Junta designará el o
los peritos que se requieran, a fin de determinar si la
información contenida en el documento digital se
encuentra íntegra e inalterada, tal y como fue
generada desde el primer momento, ubicándola en
tiempo y espacio entre el emisor y
destinatario.

La Junta podrá comisionar
al actuario para que asociado del o los peritos designados,
de fe del lugar, fecha y hora en que se ponga a
disposición de éstos el medio en el cual se
contenga el documento digital.

II. Si el documento digital o
medio electrónico, se encuentra en poder del
oferente, éste deberá poner a
disposición del o los peritos designados, los medios
necesarios para emitir su dictamen, apercibido que de no
hacerlo se decretará desierta la
prueba.

III. Si el documento digital o
medio electrónico se encuentra en poder de la
contraparte, se deberá poner igualmente a
disposición del o los peritos designados, con el
apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se
establecerá la presunción de ser ciertos los
hechos que el oferente exprese, en relación con el
documento digital.

IV. Si el documento digital o
medio electrónico se encuentra en poder de un
tercero, éste tiene la obligación de ponerlo
a disposición de la Junta, bajo los apercibimientos
establecidos en el artículo 731 de esta
ley.

Para los efectos de este
artículo, se estará a lo dispuesto en la
Sección Quinta del presente Capítulo,
relativo a la prueba pericial.

V. Las partes y los miembros de la
Junta podrán hacer al o a los peritos designados las
preguntas que juzguen convenientes.

Para el desahogo de la prueba a
que se refiere este artículo, la Junta en todo
momento podrá asistirse de elementos humanos y
tecnológicos necesarios para mejor
proveer.

Artículo 839. Las
resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por
los integrantes de ellas y por el secretario el día
en que las voten, en los términos del
artículo 620 de esta ley.

Artículo 840.

I. a II. …

III. Extracto de la demanda y su
contestación; réplica y contrarréplica
y, en su caso, de la reconvención y
contestación a la misma, que deberá contener
con claridad y concisión las peticiones de las
partes y los hechos controvertidos;

IV. Enumeración de las
pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en
conciencia, señalando los hechos que deban
considerarse probados;

V. …

VI. Las razones legales o de
equidad, la jurisprudencia y doctrina que les sirva de
fundamento; y

VII. …

Artículo 841. Los laudos se
dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y
apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de
sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de
las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y
Arbitraje están obligadas a estudiar
pormenorizadamente las rendidas, haciendo la
valoración de las mismas. Asimismo,
expresarán los motivos y fundamentos legales en que
se apoyan.

Artículo 850. De la
revisión conocerán:

I. La Junta Especial de la de
Conciliación y Arbitraje correspondiente, integrada
con los representantes de los patrones y de los
trabajadores y con el auxiliar que esté conociendo
del asunto, conforme al artículo 635 de esta ley,
cuando se trate de actos de los Presidentes de las
mismas;

II. El Presidente de la Junta o el
de la Junta Especial correspondiente, cuando se trate de
actos de los actuarios o de los funcionarios legalmente
habilitados; y

III. La Junta de
Conciliación y Arbitraje con la participación
del Secretario General de Acuerdos, cuando se trate de
actos del Presidente de ésta o cuando se trate de un
conflicto que afecte dos o más ramas de la
industria.

Artículo 853. Procede la
reclamación contra las medidas de apremio que
impongan los Presidentes de las Juntas Especiales y de las
de Conciliación y Arbitraje, así como de los
auxiliares de éstas.

Artículo 856. Los
Presidentes de las Juntas podrán imponer a la parte
que promueva la revisión o la reclamación en
forma notoriamente improcedente una multa de hasta 100
veces el salario mínimo general que rija en el
Distrito Federal en el tiempo en que se
presentaron.

Artículo 857.

I. …

II. Embargo precautorio, cuando
sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o
establecimiento.

Artículo 861. Para decretar
un embargo precautorio, se observarán las normas
siguientes:

I. …

II. El Presidente de la Junta,
tomando en consideración las circunstancias del caso
y las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a aquella en que se le solicite, podrá
decretar el embargo precautorio si, a su juicio, es
necesaria la providencia;

III. El auto que ordene el embargo
determinará el monto por el cual deba practicarse;
y

IV. El Presidente de la Junta
dictará las medidas a que se sujetará el
embargo, a efecto de que no se suspenda o dificulte el
desarrollo de las actividades de la empresa o
establecimiento.

Artículo 863. La
providencia se llevará a cabo aun cuando no
esté presente la persona contra quien se dicte. El
propietario de los bienes embargados será
depositario de los mismos, sin necesidad de que acepte el
cargo ni proteste desempeñarlo, con las
responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo,
observándose las disposiciones de esta ley en lo que
sean aplicables. En caso de persona moral, el depositario
será el gerente o director general o quien tenga la
representación legal de la misma.

Tratándose de inmuebles, a
petición del interesado, la Junta solicitará
la inscripción del embargo precautorio en el
Registro Público de la Propiedad.

Capítulo XVI Procedimientos
ante las Juntas de Conciliación.

Artículos 865. Se
deroga.

Artículos 866. Se
deroga.

Artículos 867. Se
deroga.

Artículos 868. Se
deroga.

Artículos 869. Se
deroga.

Artículo 873. La Junta,
dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a
partir del momento en que reciba el escrito de demanda,
dictará acuerdo, en el que señalará
día y hora para la celebración de la
audiencia de conciliación, demanda y excepciones,
que deberá efectuarse dentro de los quince
días siguientes a aquél en que se haya
recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se
notificará personalmente a las partes, con diez
días de anticipación a la audiencia cuando
menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda
y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo
dispuesto en el artículo 879 de esta
ley.

Cuando el actor sea el trabajador
o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna
irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere
ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado
el salario base de la acción, en el acuerdo le
señalará los defectos u omisiones en que haya
incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro
de un término de tres días. Dicho acuerdo
deberá notificarse personalmente al
actor.

Artículo 875. La audiencia
a que se refiere el artículo 873 constará de
dos etapas:

a) De conciliación;
y

b) De demanda y
excepciones.

c) Se deroga.

La audiencia se iniciará
con la comparecencia de las partes que concurran a la
misma; las que estén ausentes podrán
intervenir en el momento en que se presenten, siempre que
la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones
formuladas en la etapa correspondiente.

Artículo 876.

I. Las partes comparecerán
personalmente a la Junta y podrán ser asistidas por
sus abogados patronos, asesores o apoderados. Si se trata
de personas morales, el representante o apoderado
deberá tener facultades para asumir una
solución conciliatoria que obligue a su
representada;

II. La Junta, por conducto del
funcionario conciliador o de su personal jurídico,
intervendrá para la celebración de
pláticas entre las partes y las exhortará
para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio. Les
propondrá opciones de solución justas y
equitativas que, a su juicio, sean adecuadas para dar por
terminada la controversia;

III. …

IV. Se deroga.

V. La Junta, por conducto del
funcionario conciliador o de su personal jurídico,
procurará, sin entorpecer el procedimiento y estando
en contacto personal con las partes y hasta antes de que se
declare cerrada la instrucción, que lleguen a un
acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de
solución justas y equitativas para ambas; si las
partes no llegan a un acuerdo se les tendrá por
inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones;
y

VI. …

Artículo 877. Se
deroga.

Artículo 878.

I. El Presidente o el funcionario
conciliador y demás personal jurídico de la
Junta exhortará nuevamente a las partes para que
resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio y,
si éstas persistieran en su actitud, dará la
palabra al actor para la exposición de su
demanda;

II. Si el actor es el trabajador o
sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no
subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el
planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo
prevendrá para que lo haga en ese
momento.

El actor expondrá su
demanda, ratificándola, aclarándola o
modificándola, precisando los puntos petitorios. En
caso de modificación, aclaración o
enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el
trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por
una sola vez en esta etapa. Tratándose de
aclaración o modificación de la demanda, la
Junta, a petición del demandado,
señalará nueva fecha, dentro del
término de diez días, para la
continuación de la audiencia a fin de que pueda
contestar la demanda en su totalidad; en caso de
enderezamiento, la Junta procederá de igual forma,
pero de oficio;

III. a IV. …

V. La excepción de
incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda
en la misma audiencia y, si no lo hace y la Junta se
declara competente, se tendrá por contestada en
sentido afirmativo la demanda;

VI. …

VII. Si el demandado reconviene al
actor, éste procederá a contestar de
inmediato; o bien, a solicitud del mismo, la Junta
acordará la suspensión de la audiencia,
señalando para su continuación una fecha
dentro de los diez días siguientes; y

VIII. Al concluir el periodo de
demanda y excepciones, se citará a la audiencia de
ofrecimiento y admisión de pruebas, que
tendrá verificativo dentro de los diez días
siguientes. Si las partes están de acuerdo con los
hechos y la controversia queda reducida a un punto de
derecho, se declarará cerrada la instrucción
turnándose los autos a
resolución.

Artículo 879. La audiencia
de conciliación, demanda y excepciones se
llevará a cabo, aun cuando no concurran las
partes.

Artículo 880. La audiencia
de ofrecimiento y admisión de pruebas se
desarrollará conforme a lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 875 de
esta ley y de acuerdo con las normas
siguientes:

I. …

II. Las partes podrán
ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las
ofrecidas por la contraparte, así como las que
tiendan a justificar sus objeciones a las mismas, en tanto
no se haya cerrado la audiencia, y por una sola
vez;

III. …

IV. Concluido el ofrecimiento, la
Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que
admita y las que deseche. En caso contrario, la Junta se
podrá reservar para resolver dentro de los cinco
días siguientes.

Artículo 882. Se
deroga.

Artículo 883. La Junta, en
el mismo acuerdo en que admita las pruebas,
señalará día y hora para la
celebración de la audiencia de desahogo de pruebas,
que deberá efectuarse dentro de los diez días
hábiles siguientes, y ordenará, en su caso,
que se giren los oficios y exhortos necesarios para recabar
los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o
exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el
oferente, con los apercibimientos señalados en esta
ley; y dictará las medidas necesarias, a fin de que
el día de la audiencia se puedan desahogar todas las
pruebas que se hayan admitido.

Cuando, por la naturaleza de las
pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible
desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo
señalará los días y horas en que
deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en
que fueron ofrecidas, procurando que se reciban primero las
del actor y después las del demandado. Este periodo
no deberá exceder de treinta
días.

Artículo 884.

I. Abierta la audiencia, se
procederá a desahogar todas las pruebas que se
encuentren debidamente preparadas, procurando que sean
primero las del actor e inmediatamente las del demandado o,
en su caso, las que hubieren sido señaladas para
desahogarse en su fecha;

II. Si alguna de las pruebas
admitidas no estuviere debidamente preparada, se
señalará nuevo día y hora para su
desahogo dentro de los diez días siguientes,
haciéndose uso de los medios de
apremio;

III. Si las pruebas por desahogar
son únicamente copias o documentos que deban remitir
autoridades o terceros, la Junta los requerirá en
los siguientes términos:

a) Si se tratare de autoridades,
la Junta las requerirá para que envíen dichos
documentos o copias y, si no lo cumplieren, a solicitud de
parte, la Junta lo comunicará al superior inmediato
para que se le apliquen las sanciones correspondientes;
y

b) Si se trata de terceros, la
Junta dictará las medidas de apremio
correspondientes, hasta que se logre la presentación
de las copias o documentos respectivos;

IV. La Junta deberá
requerir a la persona que comparezca a desahogar la prueba
correspondiente para que se identifique con cualquier
documento oficial; y, si no lo hiciere en el momento de la
audiencia, se le concederán tres días para
ello, apercibiéndola de que, en caso contrario, se
dejará sin efectos la declaración
correspondiente; y

V. Al concluir el desahogo de las
pruebas, la Junta concederá a las partes un
término de dos días para que presenten sus
alegatos por escrito.

Artículo 885. Al concluir
el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las
partes y previa certificación del secretario de que
ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a
las partes por el término de tres días para
que expresen su conformidad con dicha certificación,
bajo el apercibimiento de que si transcurrido el
término señalado no lo hicieren y hubiere
pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos
de las mismas para todos los efectos legales y se
procederá conforme a lo que dispone el
párrafo siguiente. En caso de que las partes, al
desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o
algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con
citación de las mismas, señalará
dentro de los ocho días siguientes día y hora
para su desahogo.

Desahogadas las pruebas
pendientes, las partes formularán alegatos dentro de
las veinticuatro horas siguientes.

Hecho lo anterior, el auxiliar, de
oficio, declarará cerrada la instrucción y,
dentro de los diez días siguientes, formulará
por escrito el proyecto de laudo, que deberá
contener los elementos que se señalan en el
artículo 840 de esta ley.

I. a V. …

Artículo 886. Del proyecto
de laudo se entregará copia a cada uno de los
integrantes de la Junta.

Dentro de los cinco días
hábiles siguientes a aquel en que se hubiere
recibido la copia del proyecto, cualquiera de los
integrantes de la Junta podrá solicitar que se
practiquen las diligencias que juzgue convenientes para el
esclarecimiento de la verdad.

La Junta, con citación de
las partes, señalará, en su caso, día
y hora para el desahogo, dentro de un término de
ocho días, de las pruebas que no se llevaron a cabo
o para la práctica de las diligencias
solicitadas.

Artículo 888. La
discusión y votación del proyecto de laudo se
llevarán a cabo en sesión de la Junta,
certificando el secretario la presencia de los
participantes que concurran a la votación, de
conformidad con las normas siguientes:

I. Se dará lectura al
proyecto de resolución y a los alegatos y a las
observaciones formulados por las partes;

II. a III. …

Artículo 891. Si la Junta
estima que alguna de las partes obró con dolo o mala
fe, podrá imponerle en el laudo una multa, en los
términos de lo dispuesto en la fracción II
del artículo 729 de esta ley.

Capítulo XVIII De los
Procedimientos Especiales

Sección Primera Conflictos
individuales de seguridad social

Artículo 899-A. Los
conflictos individuales de seguridad social son los que
tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones
en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros
que componen el régimen obligatorio del Seguro
Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano
del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del
Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de
la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el
Retiro, así como las que resulten aplicables en
virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley
que contengan beneficios en materia de seguridad
social.

La competencia para conocer de
estos conflictos, por razón de territorio
corresponderá a la Junta Especial de la Federal de
Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se
encuentre la clínica del Instituto Mexicano del
Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los
asegurados o sus beneficiarios.

En caso de que se demanden
únicamente prestaciones relacionadas con la
devolución de fondos para el retiro y vivienda,
corresponderá la competencia a la Junta Especial de
la Federal de Conciliación y Arbitraje de la entidad
federativa donde se encuentre el último centro de
trabajo del derechohabiente.

Artículo 899-B. Los
conflictos individuales de seguridad social, podrán
ser planteados por:

I. Los trabajadores, asegurados,
pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de
derechos derivados de los seguros que comprende el
régimen obligatorio del Seguro
Social;

II. Los trabajadores que sean
titulares de derechos derivados del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores o sus
beneficiarios;

III. Los titulares de las cuentas
individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los
trabajadores sujetos a esta ley o sus beneficiarios;
y

IV. Los trabajadores a quienes les
resulten aplicables los contratos colectivos de trabajo o
contratos-ley que contengan beneficios en materia de
seguridad social.

Artículo 899-C. Las
demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta
sección, deberán contener:

I. Nombre, domicilio y fecha de
nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su
personalidad;

II. Exposición de los
hechos y causas que dan origen a su
reclamación;

III. Las pretensiones del
promovente, expresando claramente lo que se le
pide;

IV. Nombre y domicilio de las
empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos
desempeñados; actividades desarrolladas;
antigüedad generada y cotizaciones al régimen
de seguridad social;

V. Número de seguridad
social o referencia de identificación como
asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o
unidad de medicina familiar asignada;

VI. En su caso, el último
estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro,
constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro
Social de otorgamiento o negativa de pensión, o
constancia de otorgamiento o negativa de crédito
para vivienda;

VII. Los documentos expedidos por
los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro
correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la
solicitud de los mismos y, en general, la
información necesaria que garantice la
sustanciación del procedimiento con apego al
principio de inmediatez;

VIII. Las demás pruebas que
juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones;
y

IX. Las copias necesarias de la
demanda y sus anexos, para correr traslado a la
contraparte.

Artículo 899-D. Los
organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por
el artículo 784 deberán exhibir los
documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la
obligación legal de expedir y conservar, bajo el
apercibimiento de que de no presentarlos, se
presumirán ciertos los hechos alegados por el
promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de
seguridad social, probar su dicho cuando exista
controversia sobre:

I. Fecha de inscripción al
régimen de seguridad social;

II. Número de semanas
cotizadas en los ramos de aseguramiento;

III. Promedios salariales de
cotización de los promoventes;

IV. Estado de cuenta de
aportaciones de vivienda y retiro de los
asegurados;

V. Disposiciones o retiros de los
asegurados, sobre los recursos de las
cuentas;

VI. Otorgamiento de pensiones o
indemnizaciones;

VII. Vigencia de derechos;
y

VIII. Pagos parciales otorgados a
los asegurados.

Artículo 899-E.
Tratándose de prestaciones derivadas de riesgos de
trabajo o enfermedades generales, el procedimiento se
sujetará a las siguientes reglas:

Las partes designarán a sus
peritos médicos en la demanda y en la
contestación de la misma, los cuales deberán
contar con el registro a que se refiere el artículo
899-I.

En caso de que el actor omita la
designación de perito médico o no solicite a
la Junta se le designe uno en términos de lo
dispuesto por el artículo 824 de esta Ley,
ésta lo prevendrá para que subsane la
omisión en un término de tres días,
apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se
desechará de plano el escrito de
demanda.

La prueba pericial se
integrará con los peritajes que rindan los peritos
de las partes, y con el que rinda el perito que designe la
Junta Especial del conocimiento.

La Junta, al designar a los
peritos, procurará que los mismos dependan de
distinta institución que los designados por las
partes, salvo que en el cuerpo de peritos médicos a
que se refiere el artículo 899-J de esta Ley, no se
cuente con alguno que satisfaga esa circunstancia. Los
dictámenes deberán contener:

I. Datos de la
identificación y de la acreditación de la
profesión de médico de cada uno de los
peritos;

II. Datos de identificación
del actor, precisando el documento con el que se
comprobó su identidad;

III. Diagnóstico sobre los
padecimientos reclamados;

IV. Tratándose de
calificación y valuación de riesgos de
trabajo, los razonamientos para determinar la
relación de causa efecto entre la actividad
específica desarrollada por el trabajador y el
estado de incapacidad cuya calificación o
valuación se determine;

V. Los medios de convicción
en los cuales se basan las conclusiones del peritaje,
incluyendo la referencia a los estudios médicos a
los que se hubiera sometido el trabajador; y

VI. En su caso, el porcentaje de
valuación, de disminución orgánico
funcional, o la determinación del estado de
invalidez.

Las partes contarán con un
plazo de diez días hábiles contados a partir
de la celebración de la audiencia inicial, para que
sus peritos acepten y protesten el cargo conferido y
expresen a la Junta en forma justificada, los
requerimientos necesarios para la emisión del
dictamen pericial y, en su caso, para la
determinación del nexo causal, tratándose de
riesgos de trabajo.

La Junta se hará cargo de
la notificación de los peritos que ésta
designe y dictará las medidas que considere
pertinentes para agilizar la emisión de los
dictámenes periciales y requerirá al
trabajador para que se presente a la realización de
los estudios médicos o diligencias que requieran los
peritos. Dentro de los treinta días siguientes a la
celebración de la audiencia inicial, la Junta
señalará día y hora para la audiencia
en que se recibirán los dictámenes periciales
con citación de las partes, con el apercibimiento
que de no comparecer, se les tendrá por perdido su
derecho para formular repreguntas u
observaciones.

Si la parte actora no acude a las
diligencias ordenadas por la Junta a que se refiere el
inciso C) de este artículo, o si abandona los
estudios médicos o diligencias ordenadas, se
hará constar la falta de interés, a efecto de
que se decrete la deserción de la prueba, salvo las
causas justificadas a que se refiere el artículo 785
de esta ley.

La Junta deberá aplicar a
los peritos las medidas de apremio que establece esta ley,
para garantizar la emisión oportuna del
dictamen.

Las partes en la audiencia de
desahogo de la pericial médica, por sí o a
través de un profesionista en medicina,
podrán formular las observaciones o preguntas que
juzguen convenientes en relación a las
consideraciones y conclusiones de la prueba pericial
médica.

Los miembros de la Junta
podrán formular preguntas al perito o a los peritos
que comparezcan a la diligencia.

La Junta determinará si se
acreditó el nexo causal entre la actividad
específica desarrollada por el trabajador y el medio
ambiente de trabajo señalado en el escrito de
demanda, así como el origen profesional del riesgo
de trabajo, para calificarlo como tal.

La Junta podrá requerir a
las autoridades, instituciones públicas y organismos
descentralizados, la información que tengan en su
poder y que contribuya al esclarecimiento de los hechos;
también podrá solicitar estudios
médicos de instituciones de salud públicas o
privadas; practicar toda clase de consultas e inspecciones
en las empresas o establecimientos en los que el trabajador
haya laborado y, de ser necesario, se auxiliará con
la opinión de peritos en otras
materias.

En la ejecución del laudo
las partes podrán convenir las modalidades de su
cumplimiento.

Artículo 899-F. Los peritos
médicos que intervengan en los conflictos vinculados
con la calificación y valuación de riesgos de
trabajo y enfermedades generales, deberán estar
inscritos en el registro de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje. Para tal efecto, los
peritos médicos deberán satisfacer los
requisitos siguientes:

I. Estar legalmente autorizados y
capacitados para ejercer la profesión de
médico;

II. Gozar de buena
reputación;

III. Tener tres años de
experiencia profesional vinculada con la medicina del
trabajo;

IV. No haber sido condenado por
delito intencional sancionado con pena corporal;
y

V. Observar lo dispuesto por el
artículo 707 de esta Ley, así como las
disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, en lo
que respecta a las causas de impedimento y
excusa.

Si durante el lapso de seis meses
los peritos médicos incumplen en más de tres
ocasiones, con la presentación oportuna de los
dictámenes médicos que le sean requeridos,
sin que medie causa justificada, a juicio del Presidente de
la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
será dado de baja del registro de peritos
médicos y no podrá reingresar sino
transcurridos dos años, contados a partir de la
fecha de la baja.

Artículo 899-G. La Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje integrará
un cuerpo de peritos médicos especializados en
medicina del trabajo, para lo cual las instituciones
públicas que presten servicios de salud,
deberán designar a los peritos médicos que
les sean solicitados por la Junta, en los términos
del Reglamento correspondiente.

Artículo 939. Las
disposiciones de este Título rigen la
ejecución de los laudos dictados por las Juntas de
Conciliación y Arbitraje. Son también
aplicables a los laudos arbítrales, a las
resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de
naturaleza económica y a los convenios celebrados
ante las Juntas.

Artículo 940. La
ejecución de los laudos a que se refiere el
artículo anterior corresponde a los Presidentes de
las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los de
las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las
medidas necesarias para que la ejecución sea pronta
expedita.

Artículo 945. Los laudos
deben cumplirse dentro de los quince días siguientes
al día en que surta efectos la
notificación.

Artículo 947.

I. a III. …

IV. Además,
condenará al pago de los salarios vencidos e
intereses, en su caso, conforme a lo establecido en el
artículo 48, así como al pago de la prima de
antigüedad, en los términos del artículo
162.

Artículo 949. Siempre que
en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de
dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el
Presidente cuidará que se le otorgue personalmente.
En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar
de residencia de la Junta, se girará exhorto al
Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o
al Juez más próximo a su domicilio para que
se cumplimente la ejecución del
laudo.

Artículo 960. Si llega a
asegurarse un título de crédito, se
designará un depositario que lo conserve en guarda,
quien estará obligado a hacer todo lo necesario para
que no se altere ni menoscabe el derecho que el
Título represente y a intentar todas las acciones y
los recursos que la ley concede para hacer efectivo el
crédito, quedando sujeto, además, a las
obligaciones que impongan las leyes a los
depositarios.

Artículo 962. Si los bienes
embargados fueren inmuebles, el Presidente ejecutor, bajo
su responsabilidad, ordenará, dentro de las 24 horas
siguientes, la inscripción en el Registro
Público de la Propiedad.

Artículo 965.

I. …

II. Cuando se promueva una
tercería y se haya dictado auto
admisorio.

El Presidente ejecutor
podrá decretar la ampliación si, a su juicio,
concurren las circunstancias a que se refieren las
fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del
demandado.

Artículo 966.

I. …

II. El embargo practicado en
ejecución de un crédito de trabajo, aun
cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados
por autoridades distintas de la Junta de
Conciliación y Arbitraje siempre que dicho embargo
se practique antes que quede fincado el
remate.

III. …

Artículo 968.

A. …

I. Se efectuará su
avalúo por la persona que designe el Presidente
ejecutor; en los casos en que el Presidente ejecutor se
percate de que el avalúo de los bienes es
notoriamente inferior o superior a su valor, podrá
ordenar la práctica de otro, razonando los motivos
por los cuales considera que el avalúo no
corresponde al valor del bien;

II. …

III. El remate se anunciará
en el boletín laboral o en los estrados de la Junta,
en su caso y en el palacio municipal o en la oficina de
gobierno que designe el Presidente ejecutor.

B. …

I. Se tomará como
avalúo el de un perito valuador legalmente
autorizado, que será designado por el Presidente de
la Junta y en su caso, se procederá conforme a lo
dispuesto por la fracción I del apartado A de este
artículo;

II. El embargante exhibirá
certificado de gravámenes expedido por el Registro
Público de la Propiedad, de 10 años
anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en
autos obrare ya otro certificado, se pedirá al
Registro sólo el relativo al periodo o periodos que
aquél no abarque; y

III. El proveído que ordene
el remate se publicará, por una sola vez, en el
boletín laboral o en los estrados de la Junta, en su
caso y se fijará, por una sola vez, en la
Tesorería de cada entidad federativa y en el
periódico de mayor circulación del lugar en
que se encuentren ubicados los bienes, convocando
postores.

Artículo 969.

I. Se efectuará un
avalúo por perito que se solicitará por el
Presidente de la Junta a Nacional Financiera, SNC, o a
alguna otra institución oficial;

II. …

III. Es aplicable lo dispuesto en
la fracción III del apartado A del artículo
anterior, referente a muebles; y

IV. …

Artículo 970. Postura legal
es la que cubre las dos terceras partes del avalúo.
La persona que concurra como postor deberá presentar
por escrito su postura y exhibir en un billete de
depósito de Nacional Financiera, SNC, el importe de
10 por ciento de su puja.

Artículo 977. Las
tercerías se tramitarán y resolverán
por el Pleno o por la Junta Especial que conozca del juicio
principal, sustanciándose en forma incidental,
conforme a las normas siguientes:

I. a V. …

Artículo 979. Cuando exista
un conflicto individual o colectivo, los trabajadores
podrán solicitar a la Junta, para los efectos del
artículo 113, que prevenga a la autoridad
jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten
juicios en los que se pretendan hacer efectivos
créditos contra el patrón para que, antes de
llevar a cabo el remate o la adjudicación de los
bienes embargados, les notifique para garantizar el derecho
preferente que la ley les concede en dicha
disposición.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21
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