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Comparativo de la reforma laboral 2012 (México) (página 2)



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A continuación el cuadro comparativo
de la Ley laboral vigente, el proyecto de Ley reformada y un
comentario practico:

Ley Federal del Trabajo
vigente

Proyecto de Reforma Laboral
2012

Comentario

Artículo 2o.- Las
normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la
justicia social en las relaciones entre trabajadores y
patrones.

Artículo 3o.- El
trabajo es un derecho y un deber sociales. No es
artículo de comercio, exige respeto para las
libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse
en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel
económico decoroso para el trabajador y su
familia.

No podrán establecerse
distinciones entre los trabajadores por motivo de raza,
sexo, edad, credo religioso, doctrina política o
condición social.

Asimismo, es de interés social
promover y vigilar la capacitación y el
adiestramiento de los trabajadores.

Artículo
nuevo

Artículo 4o.- No se
podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se
dedique a la profesión, industria o comercio que le
acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos
derechos sólo podrá vedarse por
resolución de la autoridad competente cuando se
ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la
sociedad:

I. Se atacan los derechos de tercero
en los casos previstos en las leyes y en los
siguientes:

a) Cuando se trate de substituir o se
substituya definitivamente a un trabajador que haya sido
separado sin haberse resuelto el caso por la Junta de
Conciliación y Arbitraje.

b) Cuando se niegue el derecho de
ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado
separado de sus labores por causa de enfermedad o de fuerza
mayor, o con permiso, al presentarse nuevamente a sus
labores; y

II. Se ofenden los derechos de la
sociedad en los casos previstos en las leyes y en los
siguientes:

a) Cuando declarada una huelga en los
términos que establece esta Ley, se trate de
substituir o se substituya a los huelguistas en el trabajo
que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto
motivo de la huelga, salvo lo que dispone el
artículo 468.

b) Cuando declarada una huelga en
iguales términos de licitud por la mayoría de
los trabajadores de una empresa, la minoría pretenda
reanudar sus labores o siga trabajando.

Artículo 5o.- Las
disposiciones de esta Ley son de orden público por
lo que no producirá efecto legal, ni impedirá
el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o
verbal, la estipulación que establezca:

I. Trabajos para niños menores
de catorce años;

II. Una jornada mayor que la
permitida por esta Ley;

III. Una jornada inhumana por lo
notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a
juicio de la Junta de Conciliación y
Arbitraje;

IV. Horas extraordinarias de trabajo
para los menores de dieciséis años

V. Un salario inferior al
mínimo;

VI. Un salario que no sea
remunerador, a juicio de la Junta de Conciliación y
Arbitraje;

VII. Un plazo mayor de una semana
para el pago de los salarios a los obreros;

VIII. Un lugar de recreo, fonda,
cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el
pago de los salarios, siempre que no se trate de
trabajadores de esos establecimientos;

IX. La obligación directa o
indirecta para obtener artículos de consumo en
tienda o lugar determinado;

X. La facultad del patrón de
retener el salario por concepto de multa;

XI. Un salario menor que el que se
pague a otro trabajador en la misma empresa o
establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la
misma clase de trabajo o igual jornada, por
consideración de edad, sexo o
nacionalidad;

XII. Trabajo nocturno industrial o el
trabajo después de las veintidós horas, para
menores de dieciséis años; y

XIII. Renuncia por parte del
trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas
consignados en las normas de trabajo.

En todos estos casos se
entenderá que rigen la Ley o las normas supletorias
en lugar de las cláusulas nulas.

Artículo
nuevo

Artículo
nuevo

Artículo
nuevo

Artículo
nuevo

Artículo
nuevo

Artículo 25.- El
escrito en que consten las condiciones de trabajo
deberá contener:

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo,
estado civil y domicilio del trabajador y del
patrón;

II. Si la relación de trabajo
es por obra o tiempo determinado o tiempo
indeterminado;

III. El servicio o servicios que
deban prestarse, los que se determinarán con la
mayor precisión posible;

IV. El lugar o los lugares donde debe
prestarse el trabajo;

V. La duración de la
jornada;

VI. La forma y el monto del
salario;

VII. El día y el lugar de pago
del salario;

VIII. La indicación de que el
trabajador será capacitado o adiestrado en los
términos de los planes y programas establecidos o
que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto
en esta Ley; y

IX. Otras condiciones de trabajo,
tales como días de descanso, vacaciones y
demás que convengan el trabajador y el
patrón.

Artículo 28.- Para la
prestación de servicios de los trabajadores
mexicanos fuera de la República, se
observarán las normas siguientes:

I. Las condiciones de trabajo se
harán constar por escrito y contendrán para
su validez las estipulaciones siguientes:

a) Los requisitos señalados en
el artículo 25.

b) Los gastos de transporte,
repatriación, traslado hasta el lugar de origen y
alimentación del trabajador y de su familia, en su
caso, y todos los que se originen por el paso de las
fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre
migración, o por cualquier otro concepto semejante,
serán por cuenta exclusiva del patrón. El
trabajador percibirá íntegro el salario que
le corresponda, sin que pueda descontarse cantidad alguna
por esos conceptos.

c) El trabajador tendrá
derecho a las prestaciones que otorguen las instituciones
de seguridad y previsión social a los extranjeros en
el país al que vaya a prestar sus servicios. En todo
caso, tendrá derecho a ser indemnizado por los
riesgos de trabajo con una cantidad igual a la que
señala esta Ley, por lo menos;

d) Tendrá derecho a disfrutar,
en el centro de trabajo o en lugar cercano, mediante
arrendamiento o cualquier otra forma, de vivienda decorosa
e higiénica;

II. El patrón
señalará domicilio dentro de la
República para todos los efectos legales;

III. El escrito que contenga las
condiciones de trabajo será sometido a la
aprobación de la Junta de Conciliación y
Arbitraje dentro de cuya jurisdicción se
celebró, la cual, después de comprobar los
requisitos de validez a que se refiere la fracción
I, determinará el monto de la fianza o del
depósito que estime suficiente para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones contraídas. El
depósito deberá constituirse en el Banco de
México o en la institución bancaria que
éste designe. El patrón deberá
comprobar ante la misma Junta el otorgamiento de la fianza
o la constitución del depósito;

IV. El escrito deberá ser
visado por el Cónsul de la Nación donde deban
prestarse los servicios; y

V. Una vez que el patrón
compruebe ante la Junta que ha cumplido las obligaciones
contraídas, se ordenará la cancelación
de la fianza o la devolución del
depósito.

Artículo
nuevo

Artículo
nuevo

Artículo 35.- Las
relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo
determinado o por tiempo indeterminado. A falta de
estipulaciones expresas, la relación será por
tiempo indeterminado.

Artículo
nuevo

Artículo
nuevo

Artículo
nuevo

Artículo
nuevo

Artículo
nuevo

Artículo
nuevo

Artículo 42.- Son
causas de suspensión temporal de las obligaciones de
prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad
para el trabajador y el patrón:

I. La enfermedad contagiosa del
trabajador;

II. La incapacidad temporal
ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya
un riesgo de trabajo;

III. La prisión preventiva del
trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el
trabajador obró en defensa de la persona o de los
intereses del patrón, tendrá éste la
obligación de pagar los salarios que hubiese dejado
de percibir aquél;

IV. El arresto del
trabajador;

V. El cumplimiento de los servicios y
el desempeño de los cargos mencionados en el
artículo 5o de la Constitución, y el de las
obligaciones consignadas en el artículo 31,
fracción III de la misma
Constitución;

VI. La designación de los
trabajadores como representantes ante los organismos
estatales, Juntas de Conciliación,
Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional
de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional
para la Participación de los Trabajadores en las
Utilidades de las Empresas y otros semejantes; y

VII. La falta de los documentos que
exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la
prestación del servicio, cuando sea imputable al
trabajador.

Artículo
nuevo

Artículo 43.- La
suspensión surtirá efectos:

I. En los casos de las fracciones I y
II del artículo anterior, desde la fecha en que el
patrón tenga conocimiento de la enfermedad
contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para
el trabajo, hasta que termine el período fijado por
el Instituto Mexicano del Seguro Social o antes si
desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la
suspensión pueda exceder del término fijado
en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de las
enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de
trabajo;

II. Tratándose de las
fracciones III y IV, desde el momento en que el trabajador
acredite estar detenido a disposición de la
autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que
cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva, o termine el
arresto;

III. En los casos de las fracciones V
y VI, desde la fecha en que deban prestarse los servicios o
desempeñarse los cargos, hasta por un período
de seis años; y

IV. En el caso de la fracción
VII, desde la fecha en que el patrón tenga
conocimiento del hecho, hasta por un período de dos
meses.

Artículo 47.- Son
causas de rescisión de la relación de
trabajo, sin responsabilidad para el
patrón:

I. Engañarlo el trabajador o
en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o
recomendado con certificados falsos o referencias en los
que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o
facultades de que carezca. Esta causa de rescisión
dejará de tener efecto después de treinta
días de prestar sus servicios el
trabajador;

II. Incurrir el trabajador, durante
sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de
violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra
del patrón, sus familiares o del personal directivo
o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que
medie provocación o que obre en defensa
propia;

III. Cometer el trabajador contra
alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos
enumerados en la fracción anterior, si como
consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en
que se desempeña el trabajo;

IV. Cometer el trabajador, fuera del
servicio, contra el patrón, sus familiares o
personal directivo administrativo, alguno de los actos a
que se refiere la fracción II, si son de tal manera
graves que hagan imposible el cumplimiento de la
relación de trabajo;

V. Ocasionar el trabajador,
intencionalmente, perjuicios materiales durante el
desempeño de las labores o con motivo de ellas, en
los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias
primas y demás objetos relacionados con el
trabajo;

VI. Ocasionar el trabajador los
perjuicios de que habla la fracción anterior siempre
que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que
ella sea la causa única del perjuicio;

VII. Comprometer el trabajador, por
su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del
establecimiento o de las personas que se encuentren en
él;

VIII. Cometer el trabajador actos
inmorales en el establecimiento o lugar de
trabajo;

IX. Revelar el trabajador los
secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de
carácter reservado, con perjuicio de la
empresa;

X. Tener el trabajador más de
tres faltas de asistencia en un período de treinta
días, sin permiso del patrón o sin causa
justificada;

XI. Desobedecer el trabajador al
patrón o a sus representantes, sin causa
justificada, siempre que se trate del trabajo
contratado;

XII. Negarse el trabajador a adoptar
las medidas preventivas o a seguir los procedimientos
indicados

para evitar accidentes o
enfermedades;

XIII. Concurrir el trabajador a sus
labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de
algún narcótico o droga enervante, salvo que,
en este último caso, exista prescripción
médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador
deberá poner el hecho en conocimiento del
patrón y presentar la prescripción suscrita
por el médico;

XIV. La sentencia ejecutoriada que
imponga al trabajador una pena de prisión, que le
impida el cumplimiento de la relación de trabajo;
y

XV. Las análogas a las
establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera
graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo
se refiere.

El patrón deberá dar al
trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la
rescisión.

El aviso deberá hacerse del
conocimiento del trabajador, y en caso de que éste
se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco
días siguientes a la fecha de la rescisión,
deberá hacerlo del conocimiento de la Junta
respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que
tenga registrado y solicitando su notificación al
trabajador.

La falta de aviso al trabajador o a
la Junta, por sí sola bastará para considerar
que el despido fue injustificado.

Artículo 48.- El
trabajador podrá solicitar ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje, a su elección, que
se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que
se le indemnice con el importe de tres meses de
salario.

Si en el juicio correspondiente no
comprueba el patrón la causa de la rescisión,
el trabajador tendrá derecho, además,
cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a
que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del
despido hasta que se cumplimente el laudo.

Artículo 50.- Las
indemnizaciones a que se refiere el artículo
anterior consistirán:

I. Si la relación de trabajo
fuere por tiempo determinado menor de un año, en una
cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del
tiempo de servicios prestados; si excediera de un
año, en una cantidad igual al importe de los
salarios de seis meses por el primer año y de veinte
días por cada uno de los años siguientes en
que hubiese prestado sus servicios;

II. Si la relación de trabajo
fuere por tiempo indeterminado, la indemnización
consistirá en veinte días de salario por cada
uno de los años de servicios prestados; y

III. Además de las
indemnizaciones a que se refieren las fracciones
anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el
de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta
que se paguen las indemnizaciones.

Artículo 51.- Son
causas de rescisión de la relación de
trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:

I. Engañarlo el patrón,
o en su caso, la agrupación patronal al proponerle
el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta
causa de rescisión dejará de tener efecto
después de treinta días de prestar sus
servicios el trabajador;

II. Incurrir el patrón, sus
familiares o su personal directivo o administrativo, dentro
del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de
violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos u otros
análogos, en contra del trabajador, cónyuge,
padres, hijos o hermanos;

III. Incurrir el patrón, sus
familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos
a que se refiere la fracción anterior, si son de tal
manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la
relación de trabajo;

IV. Reducir el patrón el
salario del trabajador;

V. No recibir el salario
correspondiente en la fecha o lugar convenidos o
acostumbrados;

VI. Sufrir perjuicios causados
maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o
útiles de trabajo;

VII. La existencia de un peligro
grave para la seguridad o salud del trabajador o de su
familia, ya sea por carecer de condiciones
higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan
las medidas preventivas y de seguridad que las leyes
establezcan;

VIII. Comprometer el patrón,
con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad
del establecimiento o de las personas que se encuentren en
él; y

IX. Las análogas a las
establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera
graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo
se refiere.

Artículo 56.- Las
condiciones de trabajo en ningún caso podrán
ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán
ser proporcionadas a la importancia de los servicios e
iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse
diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad,
credo religioso o doctrina política, salvo las
modalidades expresamente consignadas en esta
Ley.

Artículo
nuevo

Artículo 83.- El
salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de
obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier
otra manera.

Cuando el salario se fije por unidad
de obra, además de especificarse la naturaleza de
ésta, se hará constar la cantidad y calidad
del material, el estado de la herramienta y útiles
que el patrón, en su caso, proporcione para ejecutar
la obra, y el tiempo por el que los pondrá a
disposición del trabajador, sin que pueda exigir
cantidad alguna por concepto del desgaste natural que sufra
la herramienta como consecuencia del trabajo.

Artículo 97.- Los
salarios mínimos no podrán ser objeto de
compensación, descuento o reducción, salvo en
los casos siguientes:

I. Pensiones alimenticias decretadas
por la autoridad competente en favor de las personas
mencionadas en el artículo 110, fracción V;
y

II. Pago de rentas a que se refiere
el artículo 151. Este descuento no podrá
exceder del diez por ciento del salario.

III. Pago de abonos para cubrir
préstamos provenientes del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores destinados a la
adquisición, construcción, reparación,
ampliación o mejoras de casas habitación o al
pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a
aquellos trabajadores que se les haya otorgado un
crédito para la adquisición de viviendas
ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores se les descontará el 1% del salario a
que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se
destinará a cubrir los gastos que se eroguen por
concepto de administración, operación y
mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate.
Estos descuentos deberán haber sido aceptados
libremente por el trabajador y no podrán exceder el
20% del salario.

IV. Pago de abonos para cubrir
créditos otorgados o garantizados por el Fondo a que
se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley,
destinados a la adquisición de bienes de consumo
duradero o al pago de servicios. Estos descuentos
estarán precedidos de la aceptación que
libremente haya hecho el trabajador y no podrán
exceder del 10% del salario.

Artículo 101.- El
salario en efectivo deberá pagarse precisamente en
moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en
mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo
representativo con que se pretenda substituir la
moneda.

Artículo 103 Bis.- El
Ejecutivo Federal reglamentará la forma y
términos en que se establecerá el fondo de
fomento y garantía para el consumo de los
trabajadores, que otorgará financiamiento para la
operación de los almacenes y tiendas a que se
refiere el artículo anterior y, asimismo,
gestionará de otras instituciones, para conceder y
garantizar, créditos baratos y oportunos para la
adquisición de bienes y pago de servicios por parte
de los trabajadores.

Artículo 110.- Los
descuentos en los salarios de los trabajadores,
están prohibidos salvo en los casos y con los
requisitos siguientes:

I. Pago de deudas contraídas
con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos
con exceso al trabajador, errores, pérdidas,
averías o adquisición de artículos
producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad
exigible en ningún caso podrá ser mayor del
importe de los salarios de un mes y el descuento
será al que convengan el trabajador y el
patrón, sin que pueda ser mayor del treinta por
ciento del excedente del salario mínimo;

II. Pago de la renta a que se refiere
el artículo 151 que no podrá exceder del
quince por ciento del salario.

III. Pago de abonos para cubrir
préstamos provenientes del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores destinados a la
adquisición, construcción, reparación,
ampliación o mejoras de casas habitación o al
pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a
aquellos trabajadores que se les haya otorgado un
crédito para la adquisición de viviendas
ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores se les descontará el

1% del salario a que se refiere el
artículo 143 de esta Ley, que se destinará a
cubrir los gastos que se eroguen por concepto de
administración, operación y mantenimiento del
conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos
deberán haber sido aceptados libremente por el
trabajador.

IV. Pago de cuotas para la
constitución y fomento de sociedades cooperativas y
de cajas de ahorro, siempre que los trabajadores
manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no
sean mayores del treinta por ciento del excedente del
salario mínimo;

V. Pago de pensiones alimenticias en
favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretado
por la autoridad competente; y

VI. Pago de las cuotas sindicales
ordinarias previstas en los estatutos de los
sindicatos.

VII. Pago de abonos para cubrir
créditos garantizados por el Fondo a que se refiere
el artículo 103-bis de esta Ley, destinados a la
adquisición de bienes de consumo, o al pago de
servicios. Estos descuentos deberán haber sido
aceptados libremente por el trabajador y no podrán
exceder del veinte por ciento del salario.

Artículo 121.- El
derecho de los trabajadores para formular objeciones a la
declaración que presente el patrón a la
Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, se ajustará a las normas
siguientes:

I. El patrón, dentro de un
término de diez días contado a partir de la
fecha de la presentación de su declaración
anual, entregará a los trabajadores copia de la
misma. Los anexos que de conformidad con las disposiciones
fiscales debe presentar a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público quedarán a
disposición de los trabajadores durante el
término de treinta días en las oficinas de la
empresa y en la propia Secretaría. Los trabajadores
no podrán poner en conocimiento de terceras personas
los datos contenidos en la declaración y en sus
anexos;

II. Dentro de los treinta días
siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o
la mayoría de los trabajadores de la empresa,
podrá formular ante la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público las observaciones que
juzgue conveniente;

III. La resolución definitiva
dictada por la misma Secretaría no podrá ser
recurrida por los trabajadores; y

IV. Dentro de los treinta días
siguientes a la resolución dictada por la
Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, el patrón dará cumplimiento a
la misma independientemente de que la impugne. Si como
resultado de la impugnación variara a su favor el
sentido de la resolución, los pagos hechos
podrán deducirse de las utilidades correspondientes
a los trabajadores en el siguiente ejercicio.

Artículo 127.- El
derecho de los trabajadores a participar en el reparto de
utilidades se ajustará a las normas
siguientes

I. Los directores, administradores y
gerentes generales de las empresas no participarán
en las utilidades;

II. Los demás trabajadores de
confianza participarán en las utilidades de las
empresas, pero si el salario que perciben es mayor del que
corresponda al trabajador sindicalizado de más alto
salario dentro de la empresa, o a falta de esté al
trabajador de planta con la misma característica, se
considerará este salario aumentado en un veinte por
ciento, como salario máximo.

III. El monto de la
participación de los trabajadores al servicio de
personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su
trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes
que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus
intereses, no podrá exceder de un mes de
salario;

IV. Las madres trabajadoras, durante
los períodos pre y postnatales, y los trabajadores
víctimas de un riesgo de trabajo durante el
período de incapacidad temporal, serán
considerados como trabajadores en servicio
activo;

V. En la industria de la
construcción, después de determinar
qué trabajadores tienen derecho a participar en el
reparto, la Comisión a que se refiere el
artículo 125 adoptará las medidas que juzgue
conveniente para su citación;

VI. Los trabajadores
domésticos no participarán en el reparto de
utilidades; y

VII. Los trabajadores eventuales
tendrán derecho a participar en las utilidades de la
empresa cuando hayan trabajado sesenta días durante
el año, por lo menos.

Artículo 132.- Son
obligaciones de los patrones:

I.- Cumplir las disposiciones de las
normas de trabajo aplicables a sus empresas o
establecimientos;

II.- Pagar a los trabajadores los
salarios e indemnizaciones, de conformidad con las normas
vigentes en la empresa o establecimiento;

III.- Proporcionar oportunamente a
los trabajadores los útiles, instrumentos y
materiales necesarios para la ejecución del trabajo,
debiendo darlos de buena calidad, en buen estado y
reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre
que aquéllos no se hayan comprometido a usar
herramienta propia. El patrón no podrá exigir
indemnización alguna por el desgaste natural que
sufran los útiles, instrumentos y materiales de
trabajo;

IV.- Proporcionar local seguro para
la guarda de los instrumentos y útiles de trabajo
pertenecientes al trabajador, siempre que deban permanecer
en el lugar en que prestan los servicios, sin que sea
lícito al patrón retenerlos a título
de indemnización, garantía o cualquier otro.
El registro de instrumentos o útiles de trabajo
deberá hacerse siempre que el trabajador lo
solicite;

V.- Mantener el número
suficiente de asientos o sillas a disposición de los
trabajadores en las casas comerciales, oficinas, hoteles,
restaurantes y otros centros de trabajo análogos. La
misma disposición se observará en los
establecimientos industriales cuando lo permita la
naturaleza del trabajo;

VI.- Guardar a los trabajadores la
debida consideración, absteniéndose de mal
trato de palabra o de obra;

VII.- Expedir cada quince
días, a solicitud de los trabajadores, una
constancia escrita del número de días
trabajados y del salario percibido;

VIII.- Expedir al trabajador que lo
solicite o se separe de la empresa, dentro del
término de tres días, una constancia escrita
relativa a sus servicios;

IX.- Conceder a los trabajadores el
tiempo necesario para el ejercicio del voto en las
elecciones populares y para el cumplimiento de los
servicios de jurados, electorales y censales, a que se
refiere el artículo 5o., de la Constitución,
cuando esas actividades deban cumplirse dentro de sus horas
de trabajo;

X.- Permitir a los trabajadores
faltar a su trabajo para desempeñar una
comisión accidental o permanente de su sindicato o
del Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida y
que el número de trabajadores comisionados no sea
tal que perjudique la buena marcha del establecimiento. El
tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a no
ser que lo compense con un tiempo igual de trabajo
efectivo. Cuando la comisión sea de carácter
permanente, el trabajador o trabajadores podrán
volver al puesto que ocupaban, conservando todos sus
derechos, siempre y cuando regresen a su trabajo dentro del
término de seis años. Los substitutos
tendrán el carácter de interinos,
considerándolos como de planta después de
seis años;

XI.- Poner en conocimiento del
sindicato titular del contrato colectivo y de los
trabajadores de la categoría inmediata inferior, los
puestos de nueva creación, las vacantes definitivas
y las temporales que deban cubrirse;

XII.- Establecer y sostener las
escuelas Artículo 123 Constitucional, de conformidad
con lo que dispongan las leyes y la Secretaría de
Educación Pública;

XIII.- Colaborar con las Autoridades
del Trabajo y de Educación, de conformidad con las
leyes y reglamentos, a fin de lograr la
alfabetización de los trabajadores;

XIV.- Hacer por su cuenta, cuando
empleen más de cien y menos de mil trabajadores, los
gastos indispensables para sostener en forma decorosa los
estudios técnicos, industriales o prácticos,
en centros especiales, nacionales o extranjeros, de uno de
sus trabajadores o de uno de los hijos de éstos,
designado en atención a sus aptitudes, cualidades y
dedicación, por los mismos trabajadores y el
patrón. Cuando tengan a su servicio más de
mil trabajadores deberán sostener tres becarios en
las condiciones señaladas. El patrón
sólo podrá cancelar la beca cuando sea
reprobado el becario en el curso de un año o cuando
observe mala conducta; pero en esos casos será
substituido por otro. Los becarios que hayan terminado sus
estudios deberán prestar sus servicios al
patrón que los hubiese becado, durante un
año, por lo menos;

XV.- Proporcionar capacitación
y adiestramiento a sus trabajadores, en los términos
del Capítulo III Bis de este
Título.

XVI.- Instalar, de acuerdo con los
principios de seguridad e higiene, las fábricas,
talleres, oficinas y demás lugares en que deban
ejecutarse las labores, para prevenir riesgos de trabajo y
perjuicios al trabajador, así como adoptar las
medidas necesarias para evitar que los contaminantes
excedan los máximos permitidos en los reglamentos e
instructivos que expidan las autoridades competentes. Para
estos efectos, deberán modificar, en su caso, las
instalaciones en los términos que señalen las
propias autoridades;

XVII.- Cumplir las disposiciones de
seguridad e higiene que fijen las leyes y los reglamentos
para prevenir los accidentes y enfermedades en los centros
de trabajo y, en general, en los lugares en que deban
ejecutarse las labores; y, disponer en todo tiempo de los
medicamentos y materiales de curación indispensables
que señalen los instructivos que se expidan, para
que se presten oportuna y eficazmente los primeros
auxilios; debiendo dar, desde luego, aviso a la autoridad
competente de cada accidente que ocurra;

XVIII.- Fijar visiblemente y difundir
en los lugares donde se preste el trabajo, las
disposiciones conducentes de los reglamentos e instructivos
de seguridad e higiene;

XIX.- Proporcionar a sus trabajadores
los medicamentos profilácticos que determine la
autoridad sanitaria en los lugares donde existan
enfermedades tropicales o endémicas, o cuando exista
peligro de epidemia;

XX.- Reservar, cuando la
población fija de un centro rural de trabajo exceda
de doscientos habitantes, un espacio de terreno no menor de
cinco mil metros cuadrados para el establecimiento de
mercados públicos, edificios para los servicios
municipales y centros recreativos, siempre que dicho centro
de trabajo esté a una distancia no menor de cinco
kilómetros de la población más
próxima;

XXI.- Proporcionar a los sindicatos,
si lo solicitan, en los centros rurales de trabajo, un
local que se encuentre desocupado para que instalen sus
oficinas, cobrando la renta correspondiente. Si no existe
local en las condiciones indicadas, se podrá emplear
para ese fin cualquiera de los asignados para alojamiento
de los trabajadores;

XXII.- Hacer las deducciones que
soliciten los sindicatos de las cuotas sindicales
ordinarias, siempre que se compruebe que son las previstas
en el artículo 110, fracción VI;

XXIII.- Hacer las deducciones de las
cuotas para la constitución y fomento de sociedades
cooperativas y de cajas de ahorro, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 110, fracción
IV;

XXIV.- Permitir la inspección
y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en
su establecimiento para cerciorarse del cumplimiento de las
normas de trabajo y darles los informes que a ese efecto
sean indispensables, cuando lo soliciten. Los patrones
podrán exigir a los inspectores o comisionados que
les muestren sus credenciales y les den a conocer las
instrucciones que tengan; y

XXV.- Contribuir al fomento de las
actividades culturales y del deporte entre sus trabajadores
y proporcionarles los equipos y útiles
indispensables.

XXVI.- Hacer las deducciones
previstas en las fracciones IV del artículo 97 y VII
del artículo, y enterar los descuentos a la
institución bancaria acreedora, o en su caso al
Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los
Trabajadores. Esta obligación no convierte al
patrón en deudor solidario del crédito que se
haya concedido al trabajador.

XXVII.- Proporcionar a las mujeres
embarazadas la protección que establezcan los
reglamentos.

XXVIII.- Participar en la
integración y funcionamiento de las Comisiones que
deban formarse en cada centro de trabajo, de acuerdo con lo
establecido por esta Ley.

Artículo 133.- Queda
prohibido a los patrones:

I.- Negarse a aceptar trabajadores
por razón de edad o de su sexo;

II.- Exigir que los trabajadores
compren sus artículos de consumo en tienda o lugar
determinado;

III.- Exigir o aceptar dinero de los
trabajadores como gratificación porque se les admita
en el trabajo o por cualquier otro motivo que se refiera a
las condiciones de éste;

IV.- Obligar a los trabajadores por
coacción o por cualquier otro medio, a afiliarse o
retirarse del sindicato o agrupación a que
pertenezcan, o a que voten por determinada candidatura; V.-
Intervenir en cualquier forma en el régimen interno
del sindicato;

VI.- Hacer o autorizar colectas o
suscripciones en los establecimientos y lugares de
trabajo;

VII.- Ejecutar cualquier acto que
restrinja a los trabajadores los derechos que les otorgan
las leyes;

VIII.- Hacer propaganda
política o religiosa dentro del
establecimiento;

IX- Emplear el sistema de poner en el
índice a los trabajadores que se separen o sean
separados del trabajo para que no se les vuelva a dar
ocupación;

X.- Portar armas en el interior de
los establecimientos ubicados dentro de las poblaciones;
y

XI.- Presentarse en los
establecimientos en estado de embriaguez o bajo la
influencia de un narcótico o droga
enervante.

Artículo 134.- Son
obligaciones de los trabajadores:

I.- Cumplir las disposiciones de las
normas de trabajo que les sean aplicables;

II.- Observar las medidas preventivas
e higiénicas que acuerden las autoridades
competentes y las que indiquen los patrones para la
seguridad y protección personal de los
trabajadores;

III.- Desempeñar el servicio
bajo la dirección del patrón o de su
representante, a cuya autoridad estarán subordinados
en todo lo concerniente al trabajo;

IV.- Ejecutar el trabajo con la
intensidad, cuidado y esmero apropiados y en la forma,
tiempo y lugar convenidos;

V.- Dar aviso inmediato al
patrón, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, de
las causas justificadas que le impidan concurrir a su
trabajo;

VI.- Restituir al patrón los
materiales no usados y conservar en buen estado los
instrumentos y útiles que les haya dado para el
trabajo, no siendo responsables por el deterioro que
origine el uso de estos objetos, ni del ocasionado por caso
fortuito, fuerza mayor, o por mala calidad o defectuosa
construcción;

VII.- Observar buenas costumbres
durante el servicio;

VIII.- Prestar auxilios en cualquier
tiempo que se necesiten, cuando por siniestro o riesgo
inminente peligren las personas o los intereses del
patrón o de sus compañeros de
trabajo;

IX.- Integrar los organismos que
establece esta Ley;

X.- Someterse a los reconocimientos
médicos previstos en el reglamento interior y
demás normas vigentes en la empresa o
establecimiento, para comprobar que no padecen alguna
incapacidad o enfermedad de trabajo, contagiosa o
incurable;

XI. Poner en conocimiento del
patrón las enfermedades contagiosas que padezcan,
tan pronto como tengan conocimiento de las
mismas;

XII. Comunicar al patrón o a
su representante las deficiencias que adviertan, a fin de
evitar daños o perjuicios a los intereses y vidas de
sus compañeros de trabajo o de los patrones;
y

XIII. Guardar escrupulosamente los
secretos técnicos, comerciales y de
fabricación de los productos a cuya
elaboración concurran directa o indirectamente, o de
los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo
que desempeñen, así como de los asuntos
administrativos reservados, cuya divulgación pueda
causar perjuicios a la empresa.

Artículo 135.- Queda
prohibido a los trabajadores:

I. Ejecutar cualquier acto que pueda
poner en peligro su propia seguridad, la de sus
compañeros de trabajo o la de terceras personas,
así como la de los establecimientos o lugares en que
el trabajo se desempeñe;

II. Faltar al trabajo sin causa
justificada o sin permiso del patrón;

III. Substraer de la empresa o
establecimiento útiles de trabajo o materia prima o
elaborada;

IV. Presentarse al trabajo en estado
de embriaguez;

V. Presentarse al trabajo bajo la
influencia de algún narcótico o droga
enervante, salvo que exista prescripción
médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador
deberá poner el hecho en conocimiento del
patrón y presentarle la prescripción suscrita
por el médico;

VI. Portar armas de cualquier clase
durante las horas de trabajo, salvo que la naturaleza de
éste lo exija. Se exceptúan de esta
disposición las punzantes y punzo-cortantes que
formen parte de las herramientas o útiles propios
del trabajo;

VII. Suspender las labores sin
autorización del patrón;

VIII. Hacer colectas en el
establecimiento o lugar de trabajo;

IX. Usar los útiles y
herramientas suministrados por el patrón, para
objeto distinto de aquél a que están
destinados; y

X. Hacer cualquier clase de
propaganda en las horas de trabajo, dentro del
establecimiento.

CAPITULO III BIS

De la capacitación y
adiestramiento de los trabajadores

Artículo 153-A.- Todo
trabajador tiene el derecho a que su patrón le
proporcione capacitación o adiestramiento en su
trabajo que le permita elevar su nivel de vida y
productividad, conforme a los planes y programas
formulados, de común acuerdo, por el patrón y
el sindicato o sus trabajadores y aprobados por la
Secretaría del Trabajo y Previsión
Social.

Artículo 153-B.- Para
dar cumplimiento a la obligación que, conforme al
artículo anterior les corresponde, los patrones
podrán convenir con los trabajadores en que la
capacitación o adiestramiento, se proporcione a
éstos dentro de la misma empresa o fuera de ella,
por conducto de personal propio, instructores especialmente
contratados, instituciones, escuelas u organismos
especializados, o bien mediante adhesión a los
sistemas generales que se establezcan y que se registren en
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
En caso de tal adhesión, quedará a cargo de
los patrones cubrir las cuotas respectivas.

Artículo 153-C.- Las
instituciones o escuelas que deseen impartir
capacitación o adiestramiento, así como su
personal docente, deberán estar autorizadas y
registradas por la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social.

Artículo 153-D.- Los
cursos y programas de capacitación o adiestramiento
de los trabajadores, podrán formularse respecto a
cada establecimiento, una empresa, varias de ellas o
respecto a una rama industrial o actividad
determinada.

Artículo 153-E.- La
capacitación o adiestramiento a que se refiere el
artículo 153-A, deberá impartirse al
trabajador durante las horas de su jornada de trabajo;
salvo que, atendiendo a la naturaleza de los servicios,
patrón y trabajador convengan que podrá
impartirse de otra manera; así como en el caso en
que el trabajador desee capacitarse en una actividad
distinta a la de la ocupación que desempeñe,
en cuyo supuesto, la capacitación se
realizará fuera de la jornada de trabajo.

Artículo 153-F.- La
capacitación y el adiestramiento deberán
tener por objeto:

I. Actualizar y perfeccionar los
conocimientos y habilidades del trabajador en su actividad;
así como proporcionarle información sobre la
aplicación de nueva tecnología en
ella;

II. Preparar al trabajador para
ocupar una vacante o puesto de nueva
creación;

III. Prevenir riesgos de
trabajo;

IV. Incrementar la productividad;
y,

V. En general, mejorar las aptitudes
del trabajador.

Artículo
nuevo

Artículo 153-G.-
Durante el tiempo en que un trabajador de nuevo ingreso que
requiera capacitación inicial para el empleo que va
a desempeñar, reciba ésta, prestará
sus servicios conforme a las condiciones generales de
trabajo que rijan en la empresa o a lo que se estipule
respecto a ella en los contratos colectivos.

Artículo 153-H.- Los
trabajadores a quienes se imparta capacitación o
adiestramiento están obligados a:

I. Asistir puntualmente a los cursos,
sesiones de grupo y demás actividades que formen
parte del proceso de capacitación o
adiestramiento;

II. Atender las indicaciones de las
personas que impartan la capacitación o
adiestramiento, y cumplir con los programas respectivos;
y,

III. Presentar los exámenes de
evaluación de conocimientos y de aptitud que sean
requeridos.

Artículo 153-I.- En
cada empresa se constituirán Comisiones Mixtas de
Capacitación y Adiestramiento, integradas por igual
número de representantes de los trabajadores y del
patrón, las cuales vigilarán la
instrumentación y operación del sistema y de
los procedimientos que se implanten para mejorar la
capacitación y el adiestramiento de los
trabajadores, y sugerirán las medidas tendientes a
perfeccionarlos; todo esto conforme a las necesidades de
los trabajadores y de las empresas.

Artículo 153-J.- Las
autoridades laborales cuidarán que las Comisiones
Mixtas de Capacitación y Adiestramiento se integren
y funcionen oportuna y normalmente, vigilando el
cumplimiento de la obligación patronal de capacitar
y adiestrar a los trabajadores.

Artículo 153-K.- La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
podrá convocar a los Patrones, Sindicatos y
Trabajadores libres que formen parte de las mismas ramas
industriales o actividades, para constituir Comités
Nacionales de Capacitación y Adiestramiento de tales
ramas Industriales o actividades, los cuales tendrán
el carácter de órganos auxiliares de la
propia Secretaría. Estos Comités
tendrán facultades para:

I. Participar en la
determinación de los requerimientos de
capacitación y adiestramiento de las ramas o
actividades respectivas;

II. Colaborar en la
elaboración del Catálogo Nacional de
Ocupaciones y en la de estudios sobre las
características de la maquinaria y equipo en
existencia y uso en las ramas o actividades
correspondientes;

III. Proponer sistemas de
capacitación y adiestramiento para y en el trabajo,
en relación con las ramas industriales o actividades
correspondientes;

IV. Formular recomendaciones
específicas de planes y programas de
capacitación y adiestramiento;

V. Evaluar los efectos de las
acciones de capacitación y adiestramiento en la
productividad dentro de las ramas industriales o
actividades específicas de que se trate;
y,

VI. Gestionar ante la autoridad
laboral el registro de las constancias relativas a
conocimientos o habilidades de los trabajadores que hayan
satisfecho los requisitos legales exigidos para tal
efecto.

Artículo 153-L.- La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
fijará las bases para determinar la forma de
designación de los miembros de los Comités
Nacionales de Capacitación y Adiestramiento,
así como las relativas a su organización y
funcionamiento.

Artículo 153-N.- Dentro
de los quince días siguientes a la
celebración, revisión o prórroga del
contrato colectivo, los patrones deberán presentar
ante la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, para su aprobación, los planes y programas
de capacitación y adiestramiento que se haya
acordado establecer, o en su caso, las modificaciones que
se hayan convenido acerca de planes y programas ya
implantados con aprobación de la autoridad
laboral.

Artículo 153-O.- Las
empresas en que no rija contrato colectivo de trabajo,
deberán someter a la aprobación de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
dentro de los primeros sesenta días de los
años impares, los planes y programas de
capacitación o adiestramiento que, de común
acuerdo con los trabajadores, hayan decidido implantar.
Igualmente, deberán informar respecto a la
constitución y bases generales a que se
sujetará el funcionamiento de las Comisiones Mixtas
de Capacitación y Adiestramiento.

Artículo 153-P.- El
registro de que trata el artículo 153-C se
otorgará a las personas o instituciones que
satisfagan los siguientes requisitos:

I. Comprobar que quienes
capacitarán o adiestrarán a los trabajadores,
están preparados profesionalmente en la rama
industrial o actividad en que impartirán sus
conocimientos;

II. Acreditar satisfactoriamente, a
juicio de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, tener conocimientos bastantes
sobre los procedimientos tecnológicos propios de la
rama industrial o actividad en la que pretendan impartir
dicha capacitación o adiestramiento; y

III. No estar ligadas con personas o
instituciones que propaguen algún credo religioso,
en los términos de la prohibición establecida
por la fracción IV del Artículo 3o.
Constitucional. El registro concedido en los
términos de este artículo podrá ser
revocado cuando se contravengan las disposiciones de esta
Ley.

En el procedimiento de
revocación, el afectado podrá ofrecer pruebas
y alegar lo que a su derecho convenga.

Artículo 153-Q.- Los
planes y programas de que tratan los artículos 153-N
y 153-O, deberán cumplir los siguientes
requisitos:

I. Referirse a períodos no
mayores de cuatro años;

II. Comprender todos los puestos y
niveles existentes en la empresa;

III. Precisar las etapas durante las
cuales se impartirá la capacitación y el
adiestramiento al total de los trabajadores de la
empresa;

IV. Señalar el procedimiento
de selección, a través del cual se
establecerá el orden en que serán capacitados
los trabajadores de un mismo puesto y
categoría;

V. Especificar el nombre y
número de registro en la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social de las entidades
instructoras; y,

VI. Aquellos otros que establezcan
los criterios generales de la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social que se publiquen en el Diario
Oficial de la Federación
.

Dichos planes y programas
deberán ser aplicados de inmediato por las
empresas.

Artículo 153-R.- Dentro
de los sesenta días hábiles que sigan a la
presentación de tales planes y programas ante la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
ésta los aprobará o dispondrá que se
les hagan las modificaciones que estime pertinentes; en la
inteligencia de que, aquellos planes y programas que no
hayan sido objetados por la autoridad laboral dentro del
término citado, se entenderán definitivamente
aprobados.

Artículo 153-S.- Cuando
el patrón no dé cumplimiento a la
obligación de presentar ante la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social los planes y
programas de capacitación y adiestramiento, dentro
del plazo que corresponda, en los términos de los
artículos 153-N y 153-O, o cuando presentados dichos
planes y programas, no los lleve a la práctica,
será sancionado conforme a lo dispuesto en la
fracción IV del artículo 878 de esta Ley, sin
perjuicio de que, en cualquiera de los dos casos, la propia
Secretaría adopte las medidas pertinentes para que
el patrón cumpla con la obligación de que se
trata.

Artículo 153-U.- Cuando
implantado un programa de capacitación, un
trabajador se niegue a recibir ésta, por considerar
que tiene los conocimientos necesarios para el
desempeño de su puesto y del inmediato superior,
deberá acreditar documentalmente dicha capacidad o
presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el examen
de suficiencia que señale la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social.

En este último caso, se
extenderá a dicho trabajador la correspondiente
constancia de habilidades laborales.

Artículo 153-V.- La
constancia de habilidades laborales es el documento
expedido por el capacitador, con el cual el trabajador
acreditará haber llevado y aprobado un curso de
capacitación. Las empresas están obligadas a
enviar a la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social para su registro y control, listas
de las constancias que se hayan expedido a sus
trabajadores.

Las constancias de que se trata
surtirán plenos efectos, para fines de ascenso,
dentro de la empresa en que se haya proporcionado la
capacitación o adiestramiento. Si en una empresa
existen varias especialidades o niveles en relación
con el puesto a que la constancia se refiera, el
trabajador, mediante examen que practique la
Comisión Mixta de Capacitación y
Adiestramiento respectiva acreditará para
cuál de ellas es apto.

Artículo 154.- Los
patrones estarán obligados a preferir en igualdad de
circunstancias a los trabajadores mexicanos respecto de
quienes no lo sean, a quienes les hayan servido
satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo
ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su
cargo una familia y a los sindicalizados respecto de
quienes no lo estén.

Si existe contrato colectivo y
éste contiene cláusula de admisión, la
preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva
creación se regirá por lo que disponga el
contrato colectivo y el estatuto sindical.

Se entiende por sindicalizado a todo
trabajador que se encuentre agremiado a cualquier
organización sindical legalmente
constituida.

Artículo 157.- El
incumplimiento de las obligaciones contenidas en los
artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para
solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje,
a su elección, que se le otorgue el puesto
correspondiente o se le indemnice con el importe de tres
meses de salario. Tendrá además derecho a que
se le paguen los salarios a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 48.

Artículo 159.- Las
vacantes definitivas, las provisionales con duración
mayor de treinta días y los puestos de nueva
creación, serán cubiertos escalafonariamente,
por el trabajador de la categoría inmediata
inferior, del respectivo oficio o
profesión.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21
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