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Comparativo de la reforma laboral 2012 (México) (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21

Artículo 867.- Cuando
las Juntas de Conciliación conozcan de los
conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones,
cuyo monto no exceda del importe de tres meses de salario,
se observarán las disposiciones contenidas en el
Capítulo XVIII de este Título.

Artículo 868.- Si no
existe Junta de Conciliación Permanente, los
trabajadores o patrones, pueden ocurrir ante la
representación de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social o ante la Autoridad Municipal,
según el caso, para que se integre la Junta de
Conciliación Accidental.

Artículo 869.- En la
integración de las Juntas de Conciliación
Accidentales, se observarán las normas
siguientes:

I. Las autoridades señaladas
en el artículo anterior, en su caso,
prevendrán a los trabajadores y patrones que dentro
del término de veinticuatro horas designen sus
representantes, y les darán a conocer el nombre del
representante del Gobierno que presidirá la Junta;
y

II. Las autoridades citadas
harán las designaciones de los representantes obrero
y patronal, cuando éstos no hayan hecho las
designaciones

Artículo 873.- El Pleno
o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas
siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el
escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que
señalará día y hora para la
celebración de la audiencia de conciliación,
demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de
pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince
días siguientes al en que se haya recibido el
escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará
se notifique personalmente a las partes, con diez
días de anticipación a la audiencia cuando
menos, entregando al demandado copia cotejada de la
demanda, y ordenando se notifique a las partes con el
apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con
todo arreglo, por contestada la demanda en sentido
afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si
no concurre a la audiencia.

Cuando el actor sea el trabajador o
sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna
irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviera
ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda
le señalara los defectos u omisiones en que haya
incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro
de un término de tres días.

Artículo 875.- La
audiencia a que se refiere el artículo 873
constará de tres etapas:

a) De conciliación;

b) De demanda y excepciones;
y

c) De ofrecimiento y admisión
de pruebas.

La audiencia se iniciará con
la comparecencia de las partes que concurran a la misma;
las que estén ausentes, podrán intervenir en
el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta
no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en
la etapa correspondiente.

Artículo 876.- La etapa
conciliatoria se desarrollará en la siguiente
forma:

I. Las partes comparecerán
personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o
apoderados.

II. La Junta intervendrá para
la celebración de pláticas entre las partes y
exhortará a las mismas para que procuren llegar a un
arreglo conciliatorio.

III. Si las partes llegaren a un
acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El
convenio respectivo, aprobado por la Junta,
producirá todos los efectos jurídicos
inherentes a un laudo;

IV. Las partes de común
acuerdo, podrán solicitar se suspenda la audiencia
con objeto de conciliarse;

y la Junta, por una sola vez, la
suspenderá y fijará su reanudación
dentro de los ocho días siguientes,

quedando notificadas las partes de la
nueva fecha con los apercibimientos de Ley;

V. Si las partes no llegan a un
acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la
etapa de

demanda y excepciones; y

VI. De no haber concurrido las partes
a la conciliación, se les tendrá por
inconformes con todo arreglo y deberán presentarse
personalmente a la etapa de demanda y
excepciones.

Artículo 877.- La Junta
de Conciliación y Arbitraje que reciba un expediente
de la de Conciliación, citará a las partes a
la etapa de demanda y excepciones, y ofrecimiento y
admisión de pruebas.

Artículo 878.- La etapa
de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a
las normas siguientes:

I. El Presidente de la Junta
hará una exhortación a las partes y si
éstas persistieren en su actitud, dará la
palabra al actor para la exposición de su
demanda;

II. El actor expondrá su
demanda, ratificándola o modificándola,
precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre
que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos
omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan
indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda,
la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese
momento;

III. Expuesta la demanda por el
actor, el demandado procederá en su caso, a dar
contestación a la demanda oralmente o por escrito.
En este último caso estará obligado a
entregar copia simple al actor de su contestación;
si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del
demandado;

IV. En su contestación
opondrá el demandado sus excepciones y defensas,
debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos
aducidos en la demanda, afirmándolos o
negándolos, y expresando los que ignore cuando no
sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime
convenientes. El silencio y las evasivas harán que
se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se
suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en
contrario. La negación pura y simple del derecho,
importa la confesión de los hechos. La
confesión de éstos no entraña la
aceptación del derecho;

V. La excepción de
incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda
en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se
declara competente, se tendrá por confesada la
demanda;

VI. Las partes podrán por una
sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente,
asentándose en actas sus alegaciones si lo
solicitaren;

VII. Si el demandado reconviene al
actor, éste procederá a contestar de
inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta
acordará la suspensión de la audiencia,
señalando para su continuación una fecha
dentro de los cinco días siguientes; y

VIII. Al concluir el período
de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente
al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las
partes están de acuerdo con los hechos y la
controversia queda reducida a un punto de derecho, se
declarará cerrada la instrucción.

Artículo 879.- La
audiencia se llevará a cabo, aún cuando no
concurran las partes.

Si el actor no comparece al
período de demanda y excepciones, se tendrá
por reproducida en vía de demanda su comparecencia o
escrito inicial. Si el demandado no concurre, la demanda se
tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin
perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y
admisión de pruebas, demuestre que el actor no era
trabajador o patrón, que no existió el
despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la
demanda.

Artículo 880.- La etapa
de ofrecimiento y admisión de pruebas se
desarrollará conforme a las normas
siguientes:

I. El actor ofrecerá sus
pruebas en relación con los hechos controvertidos.
Inmediatamente después el demandado ofrecerá
sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y
aquel a su vez podrá objetar las del
demandado;

II. Las partes podrán ofrecer
nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas
por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de
ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor
necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos
desconocidos que se desprendan de la contestación de
la demanda, podrá solicitar que la audiencia se
suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a
fin de preparar dentro de este plazo las pruebas
correspondientes a tales hechos;

III. Las partes deberán
ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del
Capítulo XII de este Título; y

IV. Concluido el ofrecimiento, la
Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que
admita y las que deseche.

Artículo 882.- Si las
partes están conformes con los hechos y la
controversia queda reducida a un punto de derecho, al
concluir la audiencia de conciliación, demanda y
excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas,
se otorgará a las partes término para alegar
y se dictará el laudo.

Artículo 883.- La
Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas,
señalará día y hora para la
celebración de la audiencia de desahogo de pruebas,
que deberá efectuarse dentro de los diez días
hábiles siguientes, y ordenará, en su caso,
se giren los oficios necesarios para recabar los informes o
copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona
ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los
apercibimientos señalados en esta Ley; y
dictará las medidas que sean necesarias, a fin de
que el día de la audiencia se puedan desahogar todas
las pruebas que se hayan admitido. Cuando por la naturaleza
de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es
posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo
acuerdo señalará los días y horas en
que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden
en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las
del actor y después las del demandado. Este
período no deberá exceder de treinta
días.

Artículo 884.- La
audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo
conforme a las siguientes normas:

I. Abierta la audiencia, se
procederá a desahogar todas las pruebas que se
encuentren debidamente preparadas, procurando que sean
primeramente las del actor e inmediatamente las del
demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido
señaladas para desahogarse en su fecha;

II. Si faltare por desahogar alguna
prueba, por no estar debidamente preparada, se
suspenderá la audiencia para continuarla dentro de
los diez días siguientes, haciéndose uso de
los medios de apremio a que se refiere esta Ley;

III. En caso de que las únicas
pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos
que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la
audiencia, sino que la Junta requerirá a la
autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o
copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran
con esa obligación, a solicitud de parte, la Junta
se lo comunicará al superior jerárquico para
que se le apliquen las sanciones correspondientes;
y

IV. Desahogadas las pruebas, las
partes, en la misma audiencia, podrán formular sus
alegatos.

Artículo 885.- Al
concluir el desahogo de las pruebas, formulados los
alegatos de las partes y previa certificación del
Secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el
auxiliar, de oficio, declarará cerrada la
instrucción, y dentro de los diez días
siguientes formulará por escrito el proyecto de
resolución en forma de laudo, que deberá
contener:

I. Un extracto de la demanda y de la
contestación, réplica y
contrarréplica; y en su caso, de la
reconvención y contestación de la
misma;

II. El señalamiento de los
hechos controvertidos;

III. Una relación de las
pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en
conciencia, señalando los hechos que deban
considerarse probados;

IV. Las consideraciones que fundadas
y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y
probado; y

V. Los puntos resolutivos.

Artículo 886.- Del
proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se
entregará una copia a cada uno de los miembros de la
Junta.

Dentro de los cinco días
hábiles siguientes al de haber recibido la copia del
proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta
podrá solicitar que se practiquen las diligencias
que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables
a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue
conveniente para el esclarecimiento de la
verdad.

La Junta, con citación de las
partes, señalará, en su caso, día y
hora para el desahogo, dentro de un término de ocho
días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo
o para la práctica de las diligencias
solicitadas.

Artículo 888.- La
discusión y votación del proyecto de laudo,
se llevará a cabo en sesión de la Junta, de
conformidad con las normas siguientes:

I. Se dará lectura al proyecto
de resolución a los alegatos y observaciones
formuladas por las partes;

II. El Presidente pondrá a
discusión el negocio con el resultado de las
diligencias practicadas; y

III. Terminada la discusión,
se procederá a la votación, y el Presidente
declarará el resultado.

Artículo 891.- Si la
Junta estima que alguna de las partes obró con dolo
o mala fé, podrá imponerle en el laudo una
multa hasta de siete veces el salario mínimo
general, vigente en el tiempo y lugar de residencia de la
Junta. La misma multa podrá imponerse a los
representantes de las partes.

Artículo
nuevo

Artículo
nuevo

Artículo
nuevo

Artículo
nuevo

Artículo
nuevo

Artículo
nuevo

Artículo
nuevo

Artículo 939.- Las
disposiciones de este Título rigen la
ejecución de los laudos dictados por las Juntas de
Conciliación Permanentes y por las Juntas de
Conciliación y Arbitraje. Son también
aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones
dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza
económica y a los convenios celebrados ante las
Juntas.

Artículo 940.- La
ejecución de los laudos a que se refiere el
artículo anterior, corresponde a los Presidentes de
las Juntas de Conciliación Permanente, a los de las
de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas
Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas
necesarias para que la ejecución sea pronta y
expedita.

Artículo 945.- Los
laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas
siguientes a la en que surta efectos la
notificación.

Las partes pueden convenir en las
modalidades de su cumplimiento.

Artículo 947.- Si el
patrón se negare a someter sus diferencias al
arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la
Junta:

I. Dará por terminada la
relación de trabajo;

II. Condenará a indemnizar al
trabajador con el importe de tres meses de
salario;

III. Procederá a fijar la
responsabilidad que resulte al patrón del conflicto,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50,
fracciones I y II; y

IV. Además, condenará
al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que
dejaron de pagarlos hasta que se paguen las
indemnizaciones, así como al pago de la prima de
antigüedad, en los términos del artículo
162.

Las disposiciones contenidas en este
artículo no son aplicables en los casos de las
acciones consignadas en el artículo 123,
fracción XXII, apartado A de la
Constitución.

Artículo 949.- Siempre
que en ejecución de un laudo deba entregarse una
suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al
trabajador, el Presidente cuidará que se le otorgue
personalmente. En caso de que la parte demandada radique
fuera del lugar de residencia de la Junta, se girará
exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación
Permanente, al de la Junta de Conciliación y
Arbitraje o al Juez más próximo a su
domicilio, para que se cumplimente la ejecución del
laudo.

Artículo 960.- Si llega
a asegurarse el título mismo del crédito, se
designará un depositario que lo conserve en guarda,
quien estará obligado a hacer todo lo necesario para
que no se altere ni menoscabe el derecho que el
título represente, y a intentar todas las acciones y
recursos que la Ley concede para hacer efectivo el
crédito, quedando sujeto, además, a las
obligaciones que impongan las leyes a los
depositarios.

Artículo 962.- Si los
bienes embargados fueren inmuebles, se ordenará
dentro de las veinticuatro horas siguientes, la
inscripción en el Registro Público de la
Propiedad.

Artículo 965.- El actor
puede pedir la ampliación del embargo:

I. Cuando no basten los bienes
embargados para cubrir las cantidades por las que se
despachó ejecución, después de rendido
el avalúo de los mismos; y

II. Cuando se promueva una
tercería.

El Presidente Ejecutor podrá
decretar la ampliación si a su juicio concurren las
circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores,
sin ponerlo en conocimiento del demandado.

Artículo 966.- Cuando
se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se
observarán las normas siguientes:

I. Si se practican en
ejecución de créditos de trabajo, se
pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo
el caso de preferencia de derechos;

II. El embargo practicado en
ejecución de un crédito de trabajo, aun
cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados
por autoridades distintas de la Junta de
Conciliación y de Conciliación y Arbitraje
siempre que dicho embargo se practique antes que quede
fincado el remate.

Cuando el Presidente Ejecutor tenga
conocimiento de la existencia de un embargo, hará
saber a la autoridad que lo practicó, que los bienes
embargados quedan afectos al pago preferente del
crédito de trabajo y continuará los
procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago.
El saldo líquido que resulte después de hacer
el pago, se pondrá a disposición de la
autoridad que hubiese practicado el embargo. Las cuestiones
de preferencia que se susciten, se tramitarán y
resolverán por la Junta que conozca del negocio, con
exclusión de cualquiera otra autoridad; y

III. El que haya reembargado puede
continuar la ejecución del laudo o convenio, pero
rematados los bienes, se pagará al primer embargante
el importe de su crédito, salvo el caso de
preferencia de derechos.

Artículo 968.- En los
embargos se observarán las normas
siguientes:

A. Si los bienes embargados son
muebles:

I. Se efectuará su
avalúo por la persona que designe el Presidente
Ejecutor;

II. Servirá de base para el
remate el monto del avalúo; y

III. El remate se anunciará en
los tableros de la Junta y en el Palacio Municipal o en la
oficina de gobierno que designe el Presidente
Ejecutor.

B. Si los bienes embargados son
inmuebles:

I. Se tomará como
avalúo el de un perito valuador legalmente
autorizado, que será designado por el Presidente de
la Junta;

II. El embargante exhibirá
certificado de gravámenes expedido por el Registro
Público de la Propiedad, de diez años
anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en
autos obrare ya otro certificado, sólo se
pedirá al Registro, el relativo al período o
períodos que aquél no abarque; y

III. El proveído que ordene el
remate, se fijará en los tableros de la Junta y se
publicará, por una sola vez, en la Tesorería
de cada Entidad Federativa y en el periódico de
mayor circulación del lugar en que se encuentren
ubicados los bienes, convocando postores.

Se citará personalmente a los
acreedores que aparezcan en el certificado de
gravámenes, a efecto de que hagan valer sus
derechos.

Artículo 969.- Si los
bienes embargados son una empresa o establecimiento se
observará el procedimiento siguiente:

I. Se efectuará un
avalúo por perito que se solicitará por el
Presidente de la Junta a la Nacional Financiera, S. A., o a
alguna otra institución oficial;

II. Servirá de base para el
remate el monto de avalúo;

III. Es aplicable lo dispuesto en la
fracción III referente a muebles; y

IV. Si la empresa o establecimiento
se integra con bienes inmuebles, se recabará el
certificado de gravámenes a que se refiere la
fracción II del apartado B del artículo
anterior.

Artículo 970.- Postura
legal es la que cubre las dos terceras partes del
avalúo. La persona que concurra como postor,
deberá presentar por escrito su postura y exhibir en
un billete de depósito de la Nacional Financiera, S.
A., el importe del diez por ciento de su puja.

Artículo 977.- Las
tercerías se tramitarán y resolverán
por el Pleno, por la Junta Especial o por la de
Conciliación que conozca del juicio principal,
sustanciándose en forma incidental, conforme a las
normas siguientes:

I. La tercería se
interpondrá por escrito, acompañando el
título en que se funde y las pruebas
pertinentes;

II. La Junta ordenará se
tramite la tercería por cuerda separada y
citará a las partes a una audiencia, dentro de los
diez días siguientes, en la que las oirá y
después de desahogadas las pruebas, dictará
resolución;

III. En cuanto al ofrecimiento,
admisión y desahogo de las pruebas, se
observará lo dispuesto en los Capítulos XII,
XVII y XVIII del Título Catorce de esta
Ley;

IV. Las tercerías no suspenden
la tramitación del procedimiento. La tercería
excluyente de dominio suspende únicamente el acto de
remate; la de preferencia el pago del crédito;
y

V. Si se declara procedente la
tercería, la Junta ordenará el levantamiento
del embargo y, en su caso, ordenará se pague el
crédito declarado preferente.

Artículo 979.- Cuando
exista un conflicto individual o colectivo, los
trabajadores podrán solicitar a la Junta, para los
efectos del artículo 113, que prevenga a la
autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se
tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos
créditos en contra del patrón, para que,
antes de llevar a cabo el remate o adjudicación de
los bienes embargados, notifique al solicitante, a fin de
que esté en posibilidad de hacer valer sus
derechos.

Si resultan insuficientes los bienes
embargados para cubrir los créditos de todos los
trabajadores, se harán a prorrata dejando a salvo
sus derechos.

Artículo 985.- Cuando
la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, sin haber mediado objeción de los
trabajadores, modifique el ingreso global gravable
declarado por el causante, y éste haya impugnado
dicha resolución, podrá solicitar a la Junta
de Conciliación y Arbitraje, dentro de los 3
días siguientes al recibo de la notificación,
la suspensión del reparto adicional de utilidades a
los trabajadores, para lo cual adjuntará:

I. La garantía que otorgue en
favor de los trabajadores que será por:

a) La cantidad adicional a repartir a
los trabajadores.

b) Los intereses legales computados
por un año.

II. Copia de la resolución
dictada por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.

Artículo 987.- Cuando
trabajadores y patrones lleguen a un convenio o
liquidación de un trabajador, fuera de juicio,
podrán concurrir ante las Juntas de
Conciliación, de Conciliación y Arbitraje y
las Especiales, solicitando su aprobación y
ratificación, en los términos a que se
refiere el párrafo segundo del artículo 33 de
esta Ley, para cuyo efecto se identificarán a
satisfacción de aquélla.

En los convenios en que se dé
por terminada la relación de trabajo, deberá
desglosarse la cantidad que se le entregue al trabajador
por concepto de participación de utilidades. En caso
de que la Comisión Mixta aún no haya
determinado la participación individual de los
trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta
en tanto se formule el proyecto del reparto
individual.

Artículo 991.- En los
casos de rescisión previstos en el párrafo
final del artículo 47, el patrón podrá
acudir ante la Junta de Conciliación o de
Conciliación y Arbitraje competente, a solicitar se
notifique al trabajador, por conducto del Actuario de la
Junta, el aviso a que el citado precepto se refiere. La
Junta, dentro de los 5 días siguientes al recibo de
la promoción, deberá proceder a la
notificación.

El actuario levantará acta
circunstanciada de la diligencia.

Artículo 992.- Las
violaciones a las normas de trabajo cometidas por los
patrones o por los trabajadores, se sancionarán de
conformidad con las disposiciones de este Título,
independientemente de la responsabilidad que les
corresponda por el incumplimiento de sus
obligaciones.

La cuantificación de las
sanciones pecuniarias que en el presente Título se
establecen, se hará tomando como base de
cálculo la cuota diaria de salario mínimo
general vigente, en el lugar y tiempo en que se cometa la
violación.

Artículo 993.- Al
patrón que no cumpla las normas que determinan el
porcentaje o la utilización exclusiva de
trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos
se le impondrá una multa por el equivalente de 15 a
155 veces el salario mínimo general, conforme a lo
dispuesto en el artículo que antecede.

Artículo 994.- Se
impondrá multa, cuantificada en los términos
del artículo 992, por el equivalente:

I. De 3 a 155 veces el salario
mínimo general, al patrón que no cumpla las
disposiciones contenidas en los artículos 61, 69, 76
y 77;

II. De 15 a 315 veces el salario
mínimo general, al patrón que no cumpla las
obligaciones que le impone el Capítulo VIII del
Título Tercero;

III. De 3 a 95 veces el salario
mínimo general al patrón que no cumpla las
obligaciones señaladas en el artículo 132,
fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV y
XXII;

IV. De 15 a 315 veces el salario
mínimo general, al patrón que no cumpla con
lo dispuesto por la fracción XV del artículo
132. La multa se duplicará, si la irregularidad no
es subsanada dentro del plazo que se conceda para
ello;

V. De 15 a 315 veces el salario
mínimo general, al patrón que no permita la
inspección y vigilancia que las autoridades del
trabajo practiquen en su establecimiento; y no observe en
la instalación de sus establecimientos las normas de
seguridad e higiene o las medidas que fijen las leyes para
prevenir los riesgos de trabajo. La multa se
duplicará, si la irregularidad no es subsanada
dentro del plazo que se conceda para ello, sin perjuicio de
que las autoridades procedan en los términos del
artículo 512-D;

VI. De 15 a 155 veces el salario
mínimo general, al patrón que viole las
prohibiciones contenidas en el artículo 133,
fracciones II, IV, VI y VII.

Artículo 995.- Al
patrón que viole las normas que rigen el trabajo de
las mujeres y de los menores, se le impondrá multa
por el equivalente de 3 a 155 veces el salario
mínimo general, calculado en los términos del
artículo 992.

Artículo
nuevo

Artículo 996.- Al
armador, naviero o fletador, de conformidad a lo dispuesto
por el artículo 992, se le impondrá multa por
el equivalente:

I. De 3 a 31 veces el salario
mínimo general, si no cumple las disposiciones
contenidas en los artículos 204, fracción II
_y 213, fracción II; y

II. De 3 a 155 veces el salario
mínimo general, al que no cumpla la
obligación señalada en el artículo
204, fracción IX.

Artículo 997.- Al
patrón que viole las normas protectoras del trabajo
del campo y del trabajo a domicilio, se le impondrá
multa por el equivalente de 15 a 155 veces el salario
mínimo general, conforme a lo establecido en el
artículo 992.

Artículo 998.- Conforme
a lo dispuesto en el artículo 992, al patrón
que no facilite al trabajador doméstico que carezca
de instrucción, la asistencia a una escuela
primaria, se le impondrá multa por el equivalente de
3 a 15 veces el salario mínimo general.

Artículo 999.- Al
patrón que viole las normas protectoras del trabajo
en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos
semejantes, se le impondrá multa por el equivalente
de 3 a 155 veces el salario mínimo general, conforme
a lo establecido en el artículo 992.

Artículo 1000.- El
incumplimiento de las normas relativas a la
remuneración de los trabajos, duración de la
jornada y descansos, contenidas en un contrato ley, o en un
contrato colectivo de trabajo, cometido en el transcurso de
una semana se sancionará con multas por el
equivalente de 15 a 315 veces el salario mínimo
general, conforme a lo establecido en el artículo
992 tomando en consideración la gravedad de la
falta. Si el incumplimiento se prolonga dos o más
semanas, se acumularán las multas. La reincidencia
se sancionará con la misma multa, aumentada a un
veinticinco por ciento.

Artículo 1001.- Al
patrón que viole las normas contenidas en el
Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa
por el equivalente de 3 a 30 veces el salario mínimo
general, conforme a lo establecido en el artículo
992.

Artículo 1002.- De
conformidad con lo que establece el artículo 992,
por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en
este Capítulo o en alguna otra disposición de
esta Ley, se impondrá al infractor multa por el
equivalente de 3 a 315 veces el salario mínimo
general, tomando en consideración la gravedad de la
falta y las circunstancias del caso.

Cuando la multa se aplique a un
trabajador, ésta no podrá exceder al importe
señalado en el último párrafo del
artículo 21 Constitucional.

Artículo 1003.- Los
trabajadores, los patrones y los sindicatos, federaciones y
confederaciones de unos y otros, podrán denunciar
ante las autoridades del Trabajo las violaciones a las
normas del trabajo.

Los Presidentes de las Juntas
Especiales, los de las Juntas Federales Permanentes de
Conciliación, los de las Locales de
Conciliación y los Inspectores del Trabajo, tienen
la obligación de denunciar al Ministerio
Público al patrón de una negociación
industrial, agrícola, minera, comercial o de
servicios que haya dejado de pagar o pague a sus
trabajadores cantidades inferiores a las señaladas
como salario mínimo general.

Artículo 1004.- Al
patrón de cualquier negociación industrial,
agrícola, minera, comercial o de servicios que haga
entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades
inferiores al salario fijado como mínimo general o
haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de
dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, se
le castigará con las penas siguientes:

I. Con prisión de seis meses a
tres años y multa que equivalga hasta 50 veces el
salario mínimo general, conforme a lo establecido
por el artículo 992, cuando el monto de la
omisión no exceda del importe de un mes de salario
mínimo general del área geográfica de
aplicación correspondiente;

II. Con prisión de seis meses
a tres años y multa que equivalga hasta 100 veces el
salario mínimo general, conforme a lo establecido
por el artículo 992, cuando el monto de la
omisión sea mayor al importe de un mes, pero no
exceda de tres meses de salario mínimo general del
área geográfica de aplicación
correspondiente; y

III. Con prisión de seis meses
a cuatro años y multa que equivalga hasta 200 veces
el salario mínimo general, conforme a lo establecido
por el artículo 992, si la omisión excede a
los tres meses de salario mínimo general del
área geográfica de aplicación
correspondiente.

En caso de reincidencia se
duplicarán las sanciones económicas a que se
refieren cada una de las tres Fracciones de este
Artículo.

Artículo
nuevo

Artículo
nuevo

Artículo
nuevo

Artículo 1005.- Al
Procurador de la Defensa del Trabajo, o al apoderado o
representante del trabajador, se les impondrá
sanción de seis meses a tres años de
prisión y multa de ocho a ochenta veces el salario
mínimo general que rija en el lugar y tiempo de
residencia de la Junta, en los casos siguientes:

I. Cuando sin causa justificada se
abstengan de concurrir a dos o más audiencias;
y

II. Cuando sin causa justificada se
abstengan de promover en el juicio durante el lapso de tres
meses.

Artículo 1006.- A todo
aquel que presente documentos o testigos falsos, se le
impondrá una pena de seis meses a cuatro años
de prisión y multa de ocho a ciento veinte veces el
salario mínimo general que rija en el lugar y tiempo
de residencia de la Junta. Tratándose de
trabajadores, la multa será el salario que perciba
el trabajador en una semana.

NUEVOS TRANSITORIOS

Artículo 2º. Las
normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio
entre los factores de la producción y la
justicia social, así como propiciar el trabajo
digno o decente en todas las relaciones
laborales.

Se entiende por trabajo digno o
decente aquél en el que se respeta plenamente la
dignidad humana del trabajador; no existe
discriminación por origen étnico o nacional,
género, edad, discapacidad, condición social,
condiciones de salud, religión, condición
migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado
civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe
un salario remunerador; se recibe capacitación
continua para el incremento de la productividad con
beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones
óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos
de trabajo.

El trabajo digno o decente
también incluye el respeto irrestricto a los
derechos colectivos de los trabajadores, tales como la
libertad de asociación, autonomía, el derecho
de huelga y de contratación
colectiva.

Se tutela la igualdad sustantiva o
de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al
patrón.

La igualdad sustantiva es la que
se logra eliminando la discriminación contra las
mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o
ejercicio de sus derechos humanos y las libertades
fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso
a las mismas oportunidades, considerando las diferencias
biológicas, sociales y culturales de mujeres y
hombres.

Artículo 3º. El
trabajo es un derecho y un deber sociales. No es
artículo de comercio.

No podrán establecerse
condiciones que impliquen discriminación entre
los trabajadores por motivo de origen étnico o
nacional, género, edad, discapacidad,
condición social, condiciones de salud,
religión, condición migratoria, opiniones,
preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que
atente contra la dignidad humana.

No se considerarán
discriminatorias las distinciones, exclusiones o
preferencias que se sustenten en las calificaciones
particulares que exija una labor
determinada.

Es de interés social promover
y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la
formación para y en el trabajo, la
certificación de competencias laborales, la
productividad y la calidad en el trabajo, la
sustentabilidad ambiental, así como los beneficios
que éstas deban generar tanto a
los trabajadores
como a los patrones.

Artículo 3 Bis. Para
efectos de esta ley se entiende por:

a) Hostigamiento, el ejercicio del
poder en una relación de subordinación real
de la víctima frente al agresor en el ámbito
laboral, que se expresa en conductas verbales,
físicas o ambas; y

b) Acoso sexual, una forma de
violencia en la que, si bien no existe la
subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder
que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo
para la víctima, independientemente de que se
realice en uno o varios eventos.

Artículo
4º…

I. …

a) Cuando se trate de sustituir o se
sustituya definitivamente a un trabajador que reclame la
reinstalación en su empleo
sin haberse resuelto
el caso por la Junta de Conciliación y
Arbitraje.

b) …

II. …

a) …

b) …

Artículo 5°.

I. a VI. …

VII. Un plazo mayor de una semana
para el pago de los salarios a los obreros y a los
trabajadores del campo;

VIII. a XIII. …

Artículo 15-A.- El trabajo
en régimen de subcontratación es aquel por
medio del cual un patrón denominado contratista
ejecuta obras o presta servicios con trabajadores bajo su
dependencia, a favor de otra persona física o moral
que resulta beneficiaria de los servicios contratados, la
cual fija las tareas a realizar y supervisa el desarrollo
de los servicios o la ejecución de las obras
contratadas.

Este tipo de trabajo,
deberá cumplir con las siguientes
condiciones:

a) No podrá realizarse en
las actividades sustantivas que constituyan el objeto
principal de la empresa.

b) Deberá justificarse por
su carácter especializado que agregue un insumo
adicional a los procesos de producción o de
servicios.

c) No podrá abarcar la
totalidad de las actividades que se desarrollen en el
centro de trabajo.

d) No podrá comprender
tareas iguales o similares a las que realizan el resto de
los trabajadores al servicio del
beneficiario.

De no cumplirse con estas
condiciones, el beneficiario se considerará
patrón para todos los efectos y consecuencias
legales, incluyendo las obligaciones en materia de
seguridad social.

Artículo 15-B. El contrato
que se celebre entre la persona física o moral que
resulte beneficiaria de los servicios y un contratista,
deberá constar por escrito.

La empresa beneficiaria
deberá cerciorarse al momento de celebrar el
contrato a que se refiere el párrafo anterior, que
la contratista cuenta con la documentación y los
elementos propios suficientes para cumplir con las
obligaciones que deriven de las relaciones con sus
trabajadores.

Artículo 15-C. La empresa
beneficiaria de los servicios deberá cerciorarse
permanentemente que la empresa contratista, cumple con las
disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y
medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores
de esta última.

Lo anterior, podrá ser
cumplido a través de una unidad de
verificación debidamente acreditada y aprobada en
términos de las disposiciones legales
aplicables.

Artículo 15-D. Se
presumirá, salvo prueba en contrario, que se utiliza
el régimen de subcontratación en forma
dolosa, cuando con el objeto de simular salarios y
prestaciones menores, las contratistas o beneficiarias de
los servicios tengan simultáneas relaciones de
trabajo o de carácter mercantil o civil, respecto a
los mismos trabajadores o se trate de impedir el ejercicio
de sus derechos individuales o colectivos.

Lo anterior, no será
aplicable en el caso del pago de regalías en los
términos de la legislación de propiedad
intelectual correspondiente.

Quienes incurran en la conducta
señalada en el párrafo anterior, serán
sancionados en términos del artículo 1004-C
de esta Ley.

Artículo 22 Bis. Cuando las
autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de
14 años fuera del círculo familiar,
ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al
patrón que incurra en esta conducta se le
sancionará con la pena establecida en el
artículo 995 Bis de esta Ley.

En caso de que el menor no
estuviere devengando el salario que perciba un trabajador
que preste los mismos servicios, el patrón
deberá resarcirle las diferencias.

Se entenderá por
círculo familiar a los parientes del menor, por
consanguinidad, ascendientes o colaterales, hasta el
segundo grado.

Artículo 25.

I. …

II. Si la relación de trabajo
es para obra o tiempo determinado, por temporada o
por tiempo indeterminado y, en su caso, si está
sujeta a un periodo de prueba o de capacitación
inicial;

III. a IX. …

Artículo 28. En la
prestación de los servicios de trabajadores
mexicanos fuera de la República, contratados en
territorio nacional y cuyo contrato de trabajo se rija por
esta Ley,
se observará lo siguiente:

I. Las condiciones de trabajo se
harán constar por escrito y contendrán
además de las estipulaciones del
artículo 25 de esta Ley
, las
siguientes:

a) Indicar que los gastos de
repatriación quedan a cargo del empresario
contratante;

b) Las condiciones de vivienda
decorosa e higiénica que disfrutará el
trabajador
, mediante arrendamiento o cualquier otra
forma;

c) La forma y condiciones en las
que se le otorgará al trabajador y de su familia, en
su caso, la atención médica correspondiente;
y

d) Los mecanismos para informar al
trabajador acerca de las autoridades consulares y
diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir
en el extranjero y de las autoridades competentes del
país a donde se prestarán los servicios,
cuando el trabajador considere que sus derechos han sido
menoscabados, a fin de ejercer la acción legal
conducente.

II. El patrón
señalará en el contrato de trabajo
domicilio dentro de la República para todos los
efectos legales;

III. El contrato de trabajo
será sometido a la aprobación de la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual,
después de comprobar que éste cumple con
las disposiciones
a que se refieren las fracciones I
y II de este artículo lo aprobará.
En caso de que el patrón no cuente con un
establecimiento permanente y domicilio fiscal o de
representación comercial en territorio nacional, la
Junta Federal de

Conciliación y Arbitraje
fijará el monto de una fianza o depósito para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones
contraídas. El patrón deberá comprobar
ante la misma Junta el otorgamiento de la fianza o la
constitución del depósito;

IV. El trabajador y el
patrón deberán anexar al contrato de trabajo
la visa o permiso de trabajo emitido por las autoridades
consulares o migratorias del país
donde deban
prestarse los servicios; y

V. Una vez que el patrón
compruebe ante la Junta que ha cumplido las obligaciones
contraídas, se ordenará la cancelación
de la fianza o la devolución del depósito
que ésta hubiere determinado.

Artículo 28-A. En el caso
de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en
México, para un empleo concreto en el exterior de
duración determinada, a través de mecanismos
acordados por el gobierno de México con un gobierno
extranjero, se atenderá a lo dispuesto por dicho
acuerdo, que en todo momento salvaguardará los
derechos de los trabajadores, conforme a las bases
siguientes:

I. Las condiciones generales de
trabajo para los mexicanos en el país receptor
serán dignas e iguales a las que se otorgue a los
trabajadores de aquel país;

II. Al expedirse la visa o permiso
de trabajo por la autoridad consular o migratoria del
país donde se prestará el servicio, se
entenderá que dicha autoridad tiene conocimiento de
que se establecerá una relación laboral entre
el trabajador y un patrón
determinado;

III. Las condiciones para la
repatriación, la vivienda, la seguridad social y
otras prestaciones se determinarán en el
acuerdo;

IV. El reclutamiento y la
selección será organizada por la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a
través del Servicio Nacional de Empleo, en
coordinación con las autoridades estatales y
municipales; y

V. Contendrá mecanismos
para informar al trabajador acerca de las autoridades
consulares y diplomáticas mexicanas a las que
podrá acudir en el extranjero y de las autoridades
competentes del país a donde se prestarán los
servicios, cuando el trabajador considere que sus derechos
han sido menoscabados, a fin de ejercer la acción
legal conducente.

Artículo 28-B. En el caso
de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en
México, para un empleo concreto en el exterior de
duración determinada, que sean colocados por
entidades privadas, se observarán las normas
siguientes:

I. Las agencias de
colocación de trabajadores deberán estar
debidamente autorizadas y registradas, según
corresponda, conforme a lo dispuesto en las disposiciones
legales aplicables;

II. Las agencias de
colocación de trabajadores deberán
cerciorarse de:

a) La veracidad de las condiciones
generales de trabajo que se ofrecen, así como de las
relativas a vivienda, seguridad social y
repatriación a que estarán sujetos los
trabajadores. Dichas condiciones deberán ser dignas
y no implicar discriminación de cualquier tipo;
y

b) Que los aspirantes hayan
realizado los trámites para la expedición de
visa o permiso de trabajo por la autoridad consular o
migratoria del país donde se prestará el
servicio;

III. Las agencias de
colocación deberán informar a los
trabajadores sobre la protección consular a la que
tienen derecho y la ubicación de la Embajada o
consulados mexicanos en el país que corresponda,
además de las autoridades competentes a las que
podrán acudir para hacer valer sus derechos en el
país de destino.

En los casos en que los
trabajadores hayan sido engañados respecto a las
condiciones de trabajo ofrecidas, las agencias de
colocación de trabajadores serán responsables
de sufragar los gastos de repatriación
respectivos.

La Inspección Federal del
Trabajo vigilará el cumplimiento de las obligaciones
contenidas en este artículo.

Artículo 35. Las
relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo
determinado, por temporada o por tiempo
indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a
prueba o a capacitación inicial
. A falta de
estipulaciones expresas, la relación será por
tiempo indeterminado.

Artículo 39-A. En las
relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando
excedan de ciento ochenta días, podrá
establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá
exceder de treinta días, con el único fin de
verificar que el trabajador cumple con los requisitos y
conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se
solicita.

El periodo de prueba a que se
refiere el párrafo anterior, podrá extenderse
hasta ciento ochenta días, sólo cuando se
trate de trabajadores para puestos de dirección,
gerenciales y demás personas que ejerzan funciones
de dirección o administración en la empresa o
establecimiento de carácter general o para
desempeñar labores que requieran conocimientos
profesionales especializados.

Durante el período de
prueba el trabajador disfrutará del salario y de las
prestaciones de la categoría o puesto que
desempeñe. Al término del periodo de prueba,
de no acreditar el trabajador que satisface los requisitos
y conocimientos necesarios para desarrollar las labores, a
juicio del patrón, tomando en cuenta la
opinión de la Comisión Mixta de
Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los
términos de esta ley, así como la naturaleza
de la categoría o puesto, se dará por
terminada la relación de trabajo, sin
responsabilidad para el patrón.

Artículo 39-B. Se entiende
por relación de trabajo para capacitación
inicial, aquella por virtud de la cual un trabajador se
obliga a prestar sus servicios subordinados, bajo la
dirección y mando del patrón, con el fin de
que adquiera los conocimientos o habilidades necesarios
para la actividad para la que vaya a ser
contratado.

La vigencia de la relación
de trabajo a que se refiere el párrafo anterior,
tendrá una duración máxima de tres
meses o en su caso, hasta de seis meses sólo cuando
se trate de trabajadores para puestos de dirección,
gerenciales y demás personas que ejerzan funciones
de dirección o administración en la empresa o
establecimiento de carácter general o para
desempeñar labores que requieran conocimientos
profesionales especializados. Durante ese tiempo el
trabajador disfrutará del salario y de las
prestaciones de la categoría o puesto que
desempeñe. Al término de la
capacitación inicial, de no acreditar competencia el
trabajador, a juicio del patrón, tomando en cuenta
la opinión de la Comisión Mixta de
Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los
términos de esta ley, así como a la
naturaleza de la categoría o puesto, se dará
por terminada la relación de trabajo, sin
responsabilidad para el patrón.

Artículo 39-C. La
relación de trabajo con periodo a prueba o de
capacitación inicial, se hará constar por
escrito; en caso contrario se entenderá que es por
tiempo indeterminado.

Artículo 39-D. Los periodos
a prueba y de capacitación inicial son
improrrogables. Dentro de una misma empresa o
establecimiento, no podrán aplicarse al mismo
trabajador en forma simultánea o sucesiva periodos
de prueba o de capacitación inicial, ni en
más de una ocasión, ni tratándose de
puestos de trabajo distintos, o de ascensos, aun cuando
concluida la relación de trabajo surja otra con el
mismo patrón.

Artículo 39-E. Cuando
concluyan los periodos a prueba o de capacitación
inicial y subsista la relación de trabajo,
ésta se considerará por tiempo indeterminado
y el tiempo de vigencia de aquellos se computará
para efectos del cálculo de la
antigüedad.

Artículo 39-F. Las
relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán
continuas por regla general, pero podrán pactarse
para labores discontinuas cuando los servicios requeridos
sean para labores fijas y periódicas de
carácter discontinuo, en los casos de actividades de
temporada o que no exijan la prestación de servicios
toda la semana, el mes o el año.

Los trabajadores que presten
servicios bajo esta modalidad tienen los mismos derechos y
obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado,
en proporción al tiempo trabajado en cada
periodo.

Artículo 42.

I. a V. …

VI. La designación de los
trabajadores como representantes ante los organismos
estatales,

Juntas de Conciliación y
Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios
Mínimos, Comisión Nacional para la
Participación de los Trabajadores en las Utilidades
de las Empresas y otros semejantes; 107

VII. La falta de los documentos que
exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la
prestación del servicio, cuando sea imputable al
trabajador; y

VIII. La conclusión de la
temporada en el caso de los trabajadores contratados bajo
esta modalidad.

Artículo 42 Bis. En los
casos en que las autoridades competentes emitan una
declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las
disposiciones aplicables, que implique la suspensión
de las labores, se estará a lo dispuesto por el
artículo 429, fracción IV de esta
Ley.

Artículo 43. La
suspensión a que se refiere el artículo
42
surtirá efectos:

I. …

II. Tratándose de las
fracciones III y IV, desde el momento en que el trabajador
acredite estar detenido a disposición de la
autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que
cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva o termine el
arresto. Si obtiene su libertad provisional,
deberá presentarse a trabajar en un plazo de quince
días siguientes a su liberación, salvo que se
le siga proceso por delitos intencionales en contra del
patrón o sus compañeros de
trabajo;

III. En los casos de las fracciones V
y VI, desde la fecha en que deban prestarse los servicios o
desempeñarse los cargos, hasta por un periodo de
seis años;

IV. En el caso de la fracción
VII, desde la fecha en que el patrón tenga
conocimiento del

hecho, hasta por un periodo de dos
meses; y

V. En el caso de la
fracción VIII, desde la fecha de conclusión
de la temporada, hasta el inicio de la
siguiente.

Artículo 47.

I. …

II. Incurrir el trabajador, durante
sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de
violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra
del patrón, sus familiares o del personal directivo
o administrativo de la empresa o establecimiento, o en
contra de clientes y proveedores del patrón
,
salvo que medie provocación o que obre en defensa
propia;

III. a VII. …

VIII. Cometer el trabajador actos
inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra
cualquier persona en el establecimiento o
lugar de
trabajo;

IX. a XIII. …

XIV. La sentencia ejecutoriada que
imponga al trabajador una pena de prisión, que le
impida el cumplimiento de la relación de
trabajo;

XIV Bis. La falta de documentos
que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la
prestación del servicio cuando sea imputable al
trabajador y que exceda del periodo a que se refiere la
fracción IV del artículo 43; y

XV. …

El patrón deberá dar
aviso en forma indistinta al trabajador o a la Junta de
Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la
fecha
de la rescisión, proporcionando a ésta el
domicilio y cualquier otro dato que permita su
localización, solicitando su notificación al
trabajador.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21
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