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Comparativo de la reforma laboral 2012 (México) (página 6)



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En relación al
párrafo que antecede, el patrón podrá
dar aviso al trabajador de manera personal o por correo
certificado. La Junta de Conciliación y Arbitraje
que reciba el aviso de rescisión deberá
comunicarlo al trabajador por cualquier medio de
comunicación que estime conveniente. El actuario de
la Junta dará fe de la notificación
correspondiente.

La falta de aviso al trabajador o a
la Junta, por sí sola bastará para considerar
que el despido fue injustificado.

El aviso a que se refiere este
artículo no será exigible en los casos de los
trabajadores domésticos.

Artículo 48. El
trabajador podrá solicitar ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje, a su elección, que
se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que
se le indemnice con el importe de tres meses de salario,
a razón del que corresponda a la fecha en que se
realice el pago.

Si en el juicio correspondiente no
comprueba el patrón la causa de la rescisión,
el trabajador tendrá derecho, además,
cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a
que se le paguen los salarios vencidos computados desde la
fecha del despido hasta por un período
máximo de doce meses, en términos de lo
preceptuado en la última parte del párrafo
anterior.

Si al término del plazo
señalado en el párrafo anterior no ha
concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al
laudo, se pagarán también al trabajador los
intereses que se generen sobre el importe de quince meses
de salario, a razón del dos por ciento mensual,
capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este
párrafo no será aplicable para el pago de
otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.

En caso de muerte del trabajador,
dejarán de computarse los salarios vencidos como
parte del conflicto, a partir de la fecha del
fallecimiento.

Los abogados, litigantes o
representantes que promuevan acciones, excepciones,
incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos
y, en general toda actuación en forma notoriamente
improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u
obstaculizar la sustanciación o resolución de
un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a
1000 veces el salario mínimo general.

Si la dilación es producto
de omisiones o conductas irregulares de los servidores
públicos, la sanción aplicable será la
suspensión hasta por noventa días sin pago de
salario y en caso de reincidencia la destitución del
cargo, en los términos de las disposiciones
aplicables. Además, en este último supuesto
se dará vista al Ministerio

Público para que investigue
la posible comisión de delitos contra la
administración de justicia.

Artículo 50.

I. a II. …

III. Además de las
indemnizaciones a que se refieren las fracciones
anteriores, en el importe de tres meses de salario y el
pago de los salarios vencidos e intereses, en su
caso, en los términos previstos en el
artículo 48 de esta Ley.

Artículo 51.

I. …

II. Incurrir el patrón, sus
familiares o cualquiera de sus representantes,
dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez,
actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento
y/o acoso sexual
, malos tratamientos u otros
análogos, en contra del trabajador, cónyuge,
padres, hijos o hermanos;

III. a VIII. …

IX. Exigir la realización
de actos, conductas o comportamientos que menoscaben o
atenten contra la dignidad del trabajador; y

X. Las análogas a las
establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera
graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo
se refiere.

Artículo 56. Las
condiciones de trabajo en ningún caso podrán
ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán
ser proporcionales a la importancia de los servicios e
iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse
diferencias por motivo de origen étnico o
nacional, género, edad, discapacidad,
condición social, condiciones de salud,
religión, opiniones, pr

eferencias sexuales o estado
civil,
salvo las modalidades expresamente consignadas
en esta ley.

Artículo 56 Bis. Los
trabajadores podrán desempeñar labores o
tareas conexas o complementarias a su labor principal, por
lo cual podrán recibir la compensación
salarial correspondiente.

Para los efectos del
párrafo anterior, se entenderán como labores
o tareas conexas o complementarias, aquellas relacionadas
permanente y directamente con las que estén pactadas
en los contratos individuales y colectivos de trabajo o, en
su caso, las que habitualmente realice el
trabajador.

Artículo 83.

Tratándose de salario por
unidad de tiempo, el trabajador y el patrón
podrán convenir el monto, así como el pago
por cada hora de prestación de servicio, siempre y
cuando no se exceda la jornada máxima legal y se
respeten los derechos laborales y de seguridad social que
correspondan a la plaza de que se trate. El ingreso que
perciban los trabajadores por esta modalidad, en
ningún caso será inferior al que corresponda
a una jornada.

Artículo 97.

I. a III. …

IV. Pago de abonos para cubrir
créditos otorgados o garantizados por el
Instituto a que se refiere el artículo 103
Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de
bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos
descuentos estarán precedidos de la
aceptación que libremente haya hecho el trabajador y
no podrán exceder del 10% del salario.

Artículo 101.

Previo consentimiento del
trabajador, el pago del salario podrá efectuarse por
medio de depósito en cuenta bancaria, tarjeta de
débito, transferencias o cualquier otro medio
electrónico. Los gastos o costos que originen estos
medios alternativos de pago serán cubiertos por el
patrón.

Artículo 103 Bis. El
Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los
Trabajadores, conforme a la Ley que lo regula,
establecerá las bases para:

I. Otorgar crédito a los
trabajadores, procurando las mejores condiciones de
mercado,

y

II. Facilitar el acceso de los
trabajadores a los servicios financieros que promuevan su
ahorro y la consolidación de su
patrimonio.

Artículo 110.

I. a IV. …

V. Pago de pensiones alimenticias en
favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretado
por la autoridad competente.

En caso de que el trabajador deje
de prestar sus servicios en el centro de trabajo, el
patrón deberá informar a la autoridad
jurisdiccional competente y los acreedores alimentarios tal
circunstancia, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha de la
terminación de la relación
laboral;

VI. …

VII. Pago de abonos para cubrir
créditos garantizados por el Instituto a que
se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley,
destinados a la adquisición de bienes de consumo, o
al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber
sido aceptados libremente por el trabajador y no
podrán exceder del veinte por ciento del
salario.

Artículo 121.

I. …

II. Dentro de los treinta días
siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o
la mayoría de los trabajadores de la empresa,
podrá formular ante la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público las observaciones que
juzgue convenientes, la que tendrá la
obligación de responder por escrito, una vez que
concluyan los procedimientos de fiscalización de
acuerdo a los plazos que establece el Código Fiscal
de la Federación, respecto de cada una de
ellas;

III. …

IV. …

Lo anterior, a excepción de
que el patrón hubiese obtenido de la Junta de
Conciliación y Arbitraje, la suspensión del
reparto adicional de utilidades.

Artículo 127.

I. a IV. …

IV. Bis. Los trabajadores del
establecimiento de una empresa forman parte de ella para
efectos de la participación de los trabajadores en
las utilidades;

V. a VII. …

Artículo 132.

I. a XV. …

XVI. Instalar y operar las
fábricas, talleres, oficinas, locales y
demás lugares en que deban ejecutarse las labores,
de acuerdo con las disposiciones establecidas en el
reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de
seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, a efecto de
prevenir accidentes y enfermedades laborales. Asimismo,
deberán adoptar las medidas preventivas y
correctivas que determine la autoridad
laboral;

XVI Bis. Contar, en los centros de
trabajo que tengan más de 50 trabajadores, con
instalaciones adecuadas para el acceso y desarrollo de
actividades de las personas con
discapacidad;

XVII. Cumplir el reglamento y las
normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y
medio ambiente de trabajo, así como disponer en todo
tiempo de los medicamentos y materiales de curación
indispensables para prestar oportuna y eficazmente los
primeros auxilios;

XVIII. Fijar visiblemente y difundir
en los lugares donde se preste el trabajo, las
disposiciones conducentes de los reglamentos y las
normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y
medio ambiente de trabajo, así como el texto
íntegro del o los contratos colectivos de trabajo
que rijan en la empresa; asimismo, se deberá
difundir a los trabajadores la información sobre los
riesgos y peligros a los que están
expuestos;

XIX. …

XIX Bis. Cumplir con las
disposiciones que en caso de emergencia sanitaria fije la
autoridad competente, así como proporcionar a sus
trabajadores los elementos que señale dicha
autoridad, para prevenir enfermedades en caso de
declaratoria de contingencia sanitaria.

XX. a XXIII. …

XXIII Bis. Hacer las deducciones y
pagos correspondientes a las pensiones alimenticias
previstas en la fracción V del artículo 110 y
colaborar al efecto con la autoridad jurisdiccional
competente;

XXIV. a XXV. …

XXVI. Hacer las deducciones previstas
en las fracciones IV del artículo 97 y VII del
artículo 110, y enterar los descuentos a la
institución bancaria acreedora, o en su caso, al
Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los
Trabajadores.
Esta obligación no convierte al
patrón en deudor solidario del crédito que se
haya concedido al trabajador;

XXVI Bis. Afiliar al centro de
trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de
los Trabajadores, a efecto de que los trabajadores puedan
ser sujetos del crédito que proporciona dicha
entidad. La afiliación será gratuita para el
patrón;

XXVII. …

XXVII Bis. Otorgar permiso de
paternidad de tres días laborables con goce de
sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de
sus hijos y de igual manera en el caso de la
adopción de un infante; y

XXVIII. …

Artículo 133. Queda
prohibido a los patrones o a sus
representantes
:

I. Negarse a aceptar trabajadores por
razón de origen étnico o nacional,
género, edad, discapacidad, condición social,
condiciones de salud, religión, opiniones,
preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro
criterio que pueda dar lugar a un acto
discriminatorio;

II. a IV. …

V. Intervenir en cualquier forma en
el régimen interno del sindicato, impedir su
formación o el desarrollo de la actividad sindical,
mediante represalias implícitas o explícitas
contra los trabajadores;

VI. a IX. …

X. Portar armas en el interior de los
establecimientos ubicados dentro de las
poblaciones;

XI. Presentarse en los
establecimientos en estado de embriaguez o bajo la
influencia de un narcótico o droga
enervante;

XII. Realizar actos de
hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en
el lugar de trabajo;

XIII. Permitir o tolerar actos de
hostigamiento y/o acoso sexual en el centro de
trabajo;

XIV. Exigir la presentación
de certificados médicos de no embarazo para el
ingreso, permanencia o ascenso en el empleo;
y

XV. Despedir a una trabajadora o
coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por
estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el
cuidado de hijos menores.

Artículo 134.

I. …

II. Observar las disposiciones
contenidas en el reglamento y las normas oficiales
mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente
de trabajo, así como las que indiquen los patrones
para su seguridad y protección
personal;

III. a XIII. …

Artículo 135.

I. a VIII. …

IX. Usar los útiles y
herramientas suministrados por el patrón, para
objeto distinto de aquél a que están
destinados;

X. Hacer cualquier clase de
propaganda en las horas de trabajo, dentro del
establecimiento; y

XI. Acosar sexualmente a cualquier
persona o realizar actos inmorales en los lugares de
trabajo.

Capítulo III BIS De la
Productividad, Formación y Capacitación de
los Trabajadores

Artículo 153-A. Los
patrones tienen la obligación de proporcionar a
todos los trabajadores, y éstos a recibir, la
capacitación o el adiestramiento en su trabajo que
le permita elevar su nivel de vida, su competencia laboral
y su productividad, conforme a los planes y programas
formulados, de común acuerdo, por el patrón y
el sindicato o la mayoría de sus
trabajadores.

Para dar cumplimiento a la
obligación que, conforme al párrafo anterior
les corresponde, los patrones podrán convenir con
los trabajadores en que la capacitación o
adiestramiento se proporcione a éstos dentro de la
misma empresa o fuera de ella, por conducto de personal
propio, instructores especialmente contratados,
instituciones, escuelas u organismos especializados, o bien
mediante adhesión a los sistemas generales que se
establezcan.

Las instituciones, escuelas u
organismos especializados, así como los instructores
independientes que deseen impartir formación,
capacitación o adiestramiento, así como su
personal docente, deberán estar autorizados y
registrados por la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social.

Los cursos y programas de
capacitación o adiestramiento, así como los
programas para elevar la productividad de la empresa,
podrán formularse respecto de cada establecimiento,
una empresa, varias de ellas o respecto a una rama
industrial o actividad determinada.

La capacitación o
adiestramiento a que se refiere este artículo y
demás relativos, deberá impartirse al
trabajador durante las horas de su jornada de trabajo;
salvo que, atendiendo a la naturaleza de los servicios,
patrón y trabajador convengan que podrá
impartirse de otra manera; así como en el caso en
que el trabajador desee capacitarse en una actividad
distinta a la de la ocupación que desempeñe,
en cuyo supuesto, la capacitación se
realizará fuera de la jornada de
trabajo.

Artículo 153-B. La
capacitación tendrá por objeto preparar a los
trabajadores de nueva contratación y a los
demás interesados en ocupar las vacantes o puestos
de nueva creación.

Podrá formar parte de los
programas de capacitación el apoyo que el
patrón preste a los trabajadores para iniciar,
continuar o completar ciclos escolares de los niveles
básicos, medio o superior.

Artículo 153-C. El
adiestramiento tendrá por objeto:

I. Actualizar y perfeccionar los
conocimientos y habilidades de los trabajadores y
proporcionarles información para que puedan aplicar
en sus actividades las nuevas tecnologías que los
empresarios deben implementar para incrementar la
productividad en las empresas;

II. Hacer del conocimiento de los
trabajadores sobre los riesgos y peligros a que
están expuestos durante el desempeño de sus
labores, así como las disposiciones contenidas en el
reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de
seguridad, salud y medio ambiente de trabajo que les son
aplicables, para prevenir riesgos de trabajo; III.
Incrementar la productividad; y

IV. En general mejorar el nivel
educativo, la competencia laboral y las habilidades de los
trabajadores.

Artículo 153-D. Los
trabajadores a quienes se imparta capacitación o
adiestramiento están obligados a:

I. Asistir puntualmente a los
cursos, sesiones de grupo y demás actividades que
formen parte del proceso de capacitación o
adiestramiento;

II. Atender las indicaciones de
las personas que impartan la capacitación o
adiestramiento, y cumplir con los programas respectivos;
y,

III. Presentar los exámenes
de evaluación de conocimientos y de aptitud o de
competencia laboral que sean requeridos.

Artículo 153-E. En las
empresas que tengan más de 50 trabajadores se
constituirán Comisiones Mixtas de
Capacitación, Adiestramiento y Productividad,
integradas por igual número de representantes de los
trabajadores y de los patrones, y serán
las

encargadas de:

I. Vigilar, instrumentar, operar y
mejorar los sistemas y los programas de capacitación
y adiestramiento;

II. Proponer los cambios
necesarios en la maquinaria, los equipos, la
organización del trabajo y las relaciones laborales,
de conformidad con las mejores prácticas
tecnológicas y organizativas que incrementen la
productividad en función de su grado de desarrollo
actual;

III. Proponer las medidas
acordadas por el Comité Nacional y los
Comités Estatales de Productividad a se refieren los
artículos 153-K y 153-Q, con el propósito de
impulsar la capacitación, medir y elevar la
productividad, así como garantizar el reparto
equitativo de sus beneficios;

IV. Vigilar el cumplimiento de los
acuerdos de productividad; y

V. Resolver las objeciones que, en
su caso, presenten los trabajadores con motivo de la
distribución de los beneficios de la
productividad.

Para el caso de las micro y
pequeñas empresas, que son aquellas que cuentan con
hasta 50 trabajadores, la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social y la Secretaría de
Economía estarán obligadas a incentivar su
productividad mediante la dotación de los programas
a que se refiere el artículo 153-J, así como
la capacitación relacionada con los mismos. Para tal
efecto, con el apoyo de las instituciones académicas
relacionadas con los temas de los programas referidos,
convocarán en razón de su rama, sector,
entidad federativa o región a los micro y
pequeños empresarios, a los trabajadores y
sindicatos que laboran en dichas empresas.

Artículo 153-F. Las
autoridades laborales cuidarán que las Comisiones
Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y
Productividad se integren y funcionen oportuna y
normalmente, vigilando el cumplimiento de sus
obligaciones.

Artículo 153-F Bis. Los
patrones deberán conservar a disposición de
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
y la Secretaría de Economía, los planes y
programas de capacitación, adiestramiento y
productividad que se haya acordado establecer, o en su
caso, las modificaciones que se hayan convenido acerca de
planes y programas ya implantados.

Artículo 153-G.- El
registro de que trata el tercer párrafo del
artículo 153-A se otorgará a las personas o
instituciones que satisfagan los siguientes
requisitos:

I. Comprobar que quienes
capacitarán o adiestrarán a los trabajadores,
están preparados profesionalmente en la rama
industrial o actividad en que impartirán sus
conocimientos;

II. Acreditar satisfactoriamente,
a juicio de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, tener conocimientos bastantes
sobre los procedimientos tecnológicos propios de la
rama industrial o actividad en la que pretendan impartir
dicha capacitación o adiestramiento;
y

III. No estar ligadas con personas
o instituciones que propaguen algún credo religioso,
en los términos de la prohibición establecida
por la fracción IV del Artículo 3o.
Constitucional. El registro concedido en los
términos de este artículo podrá ser
revocado cuando se contravengan las disposiciones de esta
Ley.

En el procedimiento de
revocación, el afectado podrá ofrecer pruebas
y alegar lo que a su derecho convenga.

Artículo 153-H. Los planes
y programas de capacitación y adiestramiento se
elaborarán dentro de los sesenta días
hábiles siguientes a que inicien las operaciones en
el centro de trabajo y deberán cumplir los
requisitos siguientes:

I. Referirse a periodos no mayores
de dos años, salvo la capacitación a que se
refiere el segundo párrafo del artículo
153-B;

II. Comprender todos los puestos y
niveles existentes en la empresa;

III. Precisar las etapas durante
las cuales se impartirá la capacitación y el
adiestramiento al total de los trabajadores de la
empresa;

IV. Señalar el
procedimiento de selección, a través del cual
se establecerá el orden en que serán
capacitados los trabajadores de un mismo puesto y
categoría; y

V. Deberán basarse en
normas técnicas de competencia laboral, si las
hubiere para los puestos de trabajo de que se
trate.

Artículo 153-l. Se entiende
por productividad, para efectos de esta ley, el resultado
de optimizar los factores humanos, materiales, financieros,
tecnológicos y organizacionales que concurren en la
empresa, en la rama o en el sector para la
elaboración de bienes o la prestación de
servicios, con el fin de promover a nivel sectorial,
estatal, regional, nacional e internacional, y acorde con
el mercado al que tiene acceso, su competitividad y
sustentabilidad, mejorar su capacidad, su tecnología
y su organización, e incrementar los ingresos, el
bienestar de los trabajadores y distribuir equitativamente
sus beneficios. Al establecimiento de los acuerdos y
sistemas para medir e incrementar la productividad,
concurrirán los patrones, trabajadores, sindicatos,
gobiernos y academia.

Artículo 153 J. Para elevar
la productividad en las empresas, incluidas las micro y
pequeñas empresas, se elaborarán programas
que tendrán por objeto:

I. Hacer un diagnóstico
objetivo de la situación de las empresas en materia
de productividad;

II. Proporcionar a las empresas
estudios sobre las mejores prácticas
tecnológicas y organizativas que incrementen su
nivel actual de productividad en función de su grado
de desarrollo;

III. Adecuar las condiciones
materiales, organizativas, tecnológicas y
financieras que permitan aumentar la
productividad;

IV. Proponer programas
gubernamentales de financiamiento, asesoría, apoyo y
certificación para el aumento de la
productividad;

V. Mejorar los sistemas de
coordinación entre trabajadores, empresa, gobiernos
y academia;

VI. Establecer compromisos para
elevar la productividad por parte de los empresarios,
trabajadores, sindicatos, gobiernos y
academia;

VII. Evaluar periódicamente
el desarrollo y cumplimiento de los
programas;

VIII. Mejorar las condiciones de
trabajo, así como las medidas de Seguridad e
Higiene;

IX. Implementar sistemas que
permitan determinar en forma y monto apropiados los
incentivos, bonos o comisiones derivados de la
contribución de los trabajadores a la
elevación de la productividad que se acuerde con los
sindicatos y los trabajadores;

X. Las demás que se
acuerden y se consideren pertinentes.

Los programas establecidos en este
artículo podrán formularse respecto de varias
empresas, por actividad o servicio, una o varias ramas
industriales o de servicios, por entidades federativas,
región o a nivel nacional.

Artículo 153-K. La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social en
conjunto con la Secretaría de Economía,
convocarán a los patrones, sindicatos, trabajadores
e instituciones académicas para que constituyan el
Comité Nacional de Productividad, que tendrán
el carácter de órgano consultivo y auxiliar
del Ejecutivo Federal y de la planta productiva. El
Comité Nacional de Productividad tendrá las
facultades que enseguida se enumeran:

I. Realizar el diagnóstico
nacional e internacional de los requerimientos necesarios
para elevar la productividad y la competitividad en cada
sector y rama de la producción, impulsar la
capacitación y el adiestramiento, así como la
inversión en el equipo y la forma de
organización que se requiera para aumentar la
productividad, proponiendo planes por rama, y vincular los
salarios a la calificación y competencias
adquiridas, así como a la evolución de la
productividad de la empresa en función de las
mejores prácticas tecnológicas y
organizativas que incrementen la productividad tomando en
cuenta su grado de desarrollo actual;

II. Colaborar en la
elaboración y actualización permanente del
Catálogo Nacional de Ocupaciones y en los estudios
sobre las características de la tecnología,
maquinaria y equipo en existencia y uso, así como de
las competencias laborales requeridas en las actividades
correspondientes a las ramas industriales o de
servicios;

III. Sugerir alternativas
tecnológicas y de organización del trabajo
para elevar la productividad en función de las
mejores prácticas y en correspondencia con el nivel
de desarrollo de las empresas;

IV. Formular recomendaciones de
planes y programas de capacitación y adiestramiento
que permitan elevar la productividad;

V. Estudiar mecanismos y nuevas
formas de remuneración que vinculen los salarios y,
en general el ingreso de los trabajadores, a los beneficios
de la productividad;

VI. Evaluar los efectos de las
acciones de capacitación y adiestramiento en la
productividad dentro de las ramas industriales o
actividades específicas de que se
trate;

VII. Proponer a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social la
expedición de normas técnicas de competencia
laboral y, en su caso, los procedimientos para su
evaluación, acreditación y
certificación, respecto de aquellas actividades
productivas en las que no exista una norma
determinada;

VIII. Gestionar ante la autoridad
laboral el registro de las constancias relativas a
conocimientos o habilidades de los trabajadores que hayan
satisfecho los requisitos legales exigidos para tal
efecto;

IX. Elaborar e implementar los
programas a que hace referencia el artículo
anterior;

X. Participar en la
elaboración del Plan Nacional de
Desarrollo;

XI. Emitir opinión y
sugerir el destino y aplicación de recursos
presupuestales orientados al incremento de la
productividad; y

XII. Las demás que se
establezcan en esta y otras disposiciones
normativas.

Artículo 153-L. El Titular
del Ejecutivo Federal fijará las bases para
determinar la forma de designación de los miembros
de la Comisión Nacional de Productividad, así
como las relativas a su organización y
funcionamiento. Sujetándose a los principios de
representatividad e inclusión en su
integración.

En la toma de decisiones de la
Comisión Nacional de Productividad se
privilegiará el consenso.

Artículo 153-N. Para su
funcionamiento la Comisión Nacional de Productividad
establecerá subcomisiones sectoriales, por rama de
actividad, estatales y regionales. Las subcomisiones
elaborarán para el ámbito del respectivo
sector, rama de actividad, entidad federativa o
región los programas que establece el
artículo 153-J de esta ley.

Artículo 153-O. Se
deroga.

Artículo 153-P. Se
deroga.

Artículo 153-Q. A nivel de
las entidades federativas y el Distrito Federal se
establecerán Comisiones Estatales de
Productividad.

Será aplicable a las
Comisiones Estatales de Productividad, en el ámbito
de las entidades federativas, lo establecido en los
artículos 153-I, 153-J, 153-K, 153-L, 153-N y
demás relativos.

Artículo 153-R. Se
deroga.

Artículo 153-S. Cuando
el patrón no dé cumplimiento a la
obligación de conservar a disposición
de la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social los planes y programas de capacitación y
adiestramiento, en los términos del artículo
153-N, o cuando dichos planes y programas no se lleven a la
práctica, será sancionado conforme a lo
dispuesto en esta ley, sin perjuicio de que, en
cualquiera de los dos casos, la propia Secretaría
adopte las medidas pertinentes para que el patrón
cumpla con la obligación de que se trata.

Artículo 153-U. Cuando
implantado un programa de capacitación, un
trabajador se niegue a recibir ésta, por considerar
que tiene los conocimientos necesarios para el
desempeño de su puesto y del inmediato superior,
deberá acreditar documentalmente dicha capacidad
mediante el correspondiente certificado de competencia
laboral
o presentar y aprobar, ante la entidad
instructora, el examen de suficiencia
respectivo.

En este último caso, se
extenderá a dicho trabajador la constancia de
competencias o de habilidades laborales.

Artículo 153-V. La
constancia de competencias o de habilidades
laborales es el documento con el cual el trabajador
acreditará haber llevado y aprobado un curso de
capacitación.

Se deroga.

Artículo 154. Los
patrones estarán obligados a preferir, en igualdad
de circunstancias, a los trabajadores mexicanos respecto de
quienes no lo sean, a quienes les hayan servido
satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo
ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su
cargo una familia, a los que hayan terminado su
educación básica obligatoria, a los
capacitados respecto de los que no lo sean, a los que
tengan mayor aptitud y conocimientos para realizar un
trabajo
y a los sindicalizados respecto de quienes no
lo estén.

Artículo 157. El
incumplimiento de las obligaciones contenidas en los
artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para
solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje,
a su elección, que se le otorgue el puesto
correspondiente o se le indemnice con el importe de tres
meses de salario. Tendrá además derecho a que
se le paguen los salarios e intereses, en su caso, a
que se refiere el párrafo segundo del
artículo 48.

Artículo 159. Las
vacantes definitivas, las provisionales con duración
mayor de treinta días y los puestos de nueva
creación, serán cubiertos por el
trabajador que acredite mayor productividad, si fuera apto
para el puesto. En igualdad de condiciones se
preferirá al trabajador que tenga mayor
capacitación o que demuestre mayor aptitud, lo que
deberá acreditarse con las correspondientes
certificaciones de competencia laboral; al más
asiduo y puntual, en ese orden y, en igualdad de
circunstancias, al de más antigüedad en la
especialidad o área de trabajo.

Artículo 168. En caso de
que las autoridades competentes emitan una declaratoria de
contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones
aplicables, no podrá utilizarse el trabajo de
mujeres en periodos de gestación o de lactancia. Las
trabajadoras que se encuentren en este supuesto, no
sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y
derechos. Cuando con motivo de la declaratoria de
contingencia sanitaria se ordene la suspensión
general de labores, a las mujeres en periodos de
gestación o de lactancia les será aplicable
lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV
de esta Ley.

Artículo 170.

I. …

II. Disfrutarán de un descanso
de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto.
A solicitud expresa de la trabajadora, previa
autorización escrita del médico de la
institución de seguridad social que le corresponda
o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el
patrón, tomando en cuenta la opinión del
patrón y la naturaleza del trabajo que
desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro
de las seis semanas de descanso previas al parto para
después del mismo. En caso de que los hijos hayan
nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran
atención médica hospitalaria, el descanso
podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al
parto, previa presentación del certificado
médico correspondiente.

En caso de que se presente
autorización de médicos particulares,
ésta deberá contener el nombre y
número de cédula profesional de quien los
expida, la fecha y el estado médico de la
trabajadora.

II. Bis. En caso de
adopción de un infante disfrutarán de un
descanso de seis semanas posteriores al día en que
lo reciban;

III. …

IV. En el período de lactancia
hasta por el término máximo de seis
meses
, tendrán dos reposos extraordinarios por
día, de media hora cada uno, para alimentar a sus
hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la
empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo
acuerdo con el patrón se reducirá en una hora
su jornada de trabajo durante el período
señalado;

V. a VII. …

Artículo 173.- El
trabajo de los menores queda sujeto a vigilancia y
protección especiales de las autoridades del trabajo
tanto federales como locales. La Secretaría del
Trabajo y Previsión Social en coordinación
con las autoridades del trabajo en las entidades
federativas, desarrollarán programas que permitan
identificar y erradicar el trabajo infantil.

Artículo 174.- Los
mayores de catorce y menores de dieciséis
años, independientemente de contar con la
autorización de ley para trabajar,

deberán obtener un certificado médico que
acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los
exámenes médicos que periódicamente
ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin
estos requisitos,
ningún patrón
podrá utilizar sus servicios.

Artículo 175. Queda
prohibida la utilización del trabajo de los
menores:

I. En establecimientos no
industriales después de las diez de la
noche;

II. En expendios de bebidas
embriagantes de consumo inmediato, cantinas o tabernas y
centros de vicio;

III. En trabajos susceptibles de
afectar su moralidad o buenas costumbres, y

IV. En labores peligrosas o
insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las
condiciones físicas, químicas o
biológicas del medio en que se presta, o por la
composición de la materia prima que se utiliza, son
capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud
física y mental de los menores.

En caso de declaratoria de
contingencia sanitaria y siempre que así lo
determine la autoridad competente, no podrá
utilizarse el trabajo de menores de dieciséis
años. Los trabajadores que se encuentren en este
supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario,
prestaciones y derechos.

Cuando con motivo de la
declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la
suspensión general de labores, a los menores de
dieciséis años les será aplicable lo
dispuesto por el artículo 429, fracción IV de
esta Ley.

Artículo 175 Bis.- Para los
efectos de este capítulo, las actividades que bajo
la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de
los padres, tutores o de quien ejerza la patria potestad,
realicen los menores de catorce años relacionadas
con la creación artística, el desarrollo
científico, deportivo o de talento, la
ejecución musical o la interpretación
artística en cualquiera de sus manifestaciones,
deberán sujetarse a las siguientes
reglas:

a) La relación establecida
con el solicitante deberá constar por escrito y
contendrá el consentimiento expreso que en nombre
del menor manifiesten los padres, tutores o quien ejerce la
patria potestad, así como la incorporación
del compromiso que asuma el solicitante de respetar a favor
del mismo menor los derechos que la Constitución,
los convenios internacionales y las leyes federales y
locales reconocen a favor de la niñez;
y

b) Las actividades que realice el
menor no podrán interferir con su educación,
esparcimiento y recreación en los términos
que establezca el derecho aplicable, tampoco
implicarán riesgo para su integridad o salud y en
todo caso, incentivarán el desarrollo de sus
habilidades y talentos.

Artículo 176. Para los
efectos del artículo 175, además de lo que
dispongan las leyes, reglamentos y normas aplicables, se
considerarán como labores peligrosas o insalubres,
las siguientes:

A. Tratándose de menores de
catorce a dieciséis años de edad, aquellos
que impliquen:

I. Exposición
a:

1. Ruido, vibraciones, radiaciones
ionizantes y no ionizantes infrarrojas o ultravioletas,
condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones
ambientales anormales.

2. Agentes químicos
contaminantes del ambiente laboral.

3. Residuos peligrosos, agentes
biológicos o enfermedades infecto
contagiosas.

4. Fauna peligrosa o flora
nociva.

II. Labores:

1. De rescate, salvamento y
brigadas contra siniestros.

2. En altura o espacios
confinados.

3. En las cuales se operen equipos
y procesos críticos donde se manejen sustancias
químicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes
mayores.

4. De soldadura y
corte.

5. En condiciones
climáticas extremas en campo abierto, que los
expongan a deshidratación, golpe de calor,
hipotermia o congelación.

6. En vialidades con amplio
volumen de tránsito vehicular (vías
primarias).

7. Agrícolas, forestales,
de aserrado, silvícolas, de caza y
pesca.

8. Productivas de las industrias
gasera, del cemento, minera, del hierro y el acero,
petrolera y nuclear.

9. Productivas de las industrias
ladrillera, vidriera, cerámica y
cerera.

10. Productivas de la industria
tabacalera.

11. Relacionadas con la
generación, transmisión y distribución
de electricidad y el mantenimiento de instalaciones
eléctricas.

12. En obras de
construcción.

13. Que tengan responsabilidad
directa sobre el cuidado de personas o la custodia de
bienes y valores.

14. Con alto grado de dificultad;
en apremio de tiempo; que demandan alta responsabilidad, o
que requieren de concentración y atención
sostenidas.

15. Relativas a la
operación, revisión, mantenimiento y pruebas
de recipientes sujetos a presión, recipientes
criogénicos y generadores de vapor o
calderas.

16. En buques.

17. Submarinas y
subterráneas.

18. Trabajos ambulantes, salvo
autorización especial de la Inspección de
Trabajo.

III. Esfuerzo físico
moderado y pesado; cargas superiores a los siete
kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos
repetitivos por períodos prolongados, que alteren su
sistema músculo-esquelético.

IV. Manejo, transporte,
almacenamiento o despacho de sustancias químicas
peligrosas.

V. Manejo, operación y
mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientas
mecánicas, eléctricas, neumáticas o
motorizadas, que puedan generar amputaciones, fracturas o
lesiones graves.

VI. Manejo de vehículos
motorizados, incluido su mantenimiento mecánico y
eléctrico.

VII. Uso de herramientas manuales
punzo cortantes.

B. Tratándose de menores de
dieciocho años de edad, aquellos que
impliquen:

I. Trabajos nocturnos
industriales.

II. Exposición
a:

a. Fauna peligrosa o flora
nociva.

b. Radiaciones
ionizantes.

III. Actividades en calidad de
pañoleros y fogoneros en buques.

IV. Manejo, transporte,
almacenamiento o despacho de sustancias químicas
peligrosas.

V. Trabajos en
minas.

Artículo 279.
Trabajador del campo es la persona física que es
contratada para labores de siembra, deshije, cosecha,
recolección, preparación de productos para su
primera enajenación y otras de análoga
naturaleza agrícola, ganadera, forestal,
acuícola o mixta, a cielo abierto o en
invernadero.

Artículo 280.

El patrón llevará un
registro especial de los trabajadores eventuales o de
temporada que contrate cada año para contar con un
acumulativo de las temporalidades o eventualidades, a fin
de establecer la antigüedad en el trabajo con base en
la suma de aquéllas.

El patrón tendrá la
obligación de remitir una copia de este registro al
Instituto Mexicano del Seguro Social, así como
exhibirlo ante las autoridades del trabajo cuando sea
requerido para ello.

Al final de la temporada, el
patrón estará obligado a entregar una
constancia a cada trabajador con expresión de los
días laborados, el puesto desempeñado y el
último salario recibido. Igualmente, en ese momento,
el patrón deberá pagar al trabajador las
partes proporcionales que correspondan por concepto de
vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y cualquier otra
prestación a que tenga derecho.

Artículo 282. Las
condiciones de trabajo se redactarán por escrito,
observándose lo dispuesto en el artículo 25
y demás relativos de esta ley.

Artículo 283. Los
patrones tienen las obligaciones especiales
siguientes:

I. …

II. Suministrar gratuitamente a los
trabajadores habitaciones adecuadas e higiénicas,
proporcionales al número de familiares o
dependientes económicos y, en su caso un
terreno contiguo para la cría de animales de
corral;

III. Mantener las habitaciones en
buen estado, haciendo en su caso las reparaciones
necesarias y convenientes;

IV. Proporcionar a los
trabajadores agua potable y servicios sanitarios durante la
jornada de trabajo;

V. Mantener en el lugar de trabajo
los medicamentos y material de curación,
así como los antídotos necesarios, a
fin de proporcionar primeros auxilios a los trabajadores, a
sus familiares o dependientes económicos, así
como adiestrar personal que los preste;

VI. Proporcionar a los trabajadores y
a sus familiares asistencia médica o trasladarlos al
lugar más próximo en el que existan servicios
médicos. También tendrán las
obligaciones a que se refiere el artículo 504,
fracción II;

VII. Proporcionar gratuitamente
medicamentos y material de curación en los casos de
enfermedades tropicales, endémicas y propias de la
región y pagar el setenta y cinco por ciento de los
salarios hasta por noventa días;

VIII. Permitir a los trabajadores
dentro del predio:

a) Tomar en los depósitos
acuíferos, el agua que necesiten para sus usos
domésticos y sus animales de corral.

b) La caza y la pesca, para usos
propios, de conformidad con las disposiciones que
determinan las leyes.

c) El libre tránsito por los
caminos y veredas establecidos, siempre que no sea en
perjuicio de los sembrados y cultivos.

d) Celebrar en los lugares
acostumbrados sus fiestas regionales.

IX. Fomentar la creación de
cooperativas de consumo entre los trabajadores;

X. Fomentar la alfabetización
entre los trabajadores y sus familiares;

XI. Proporcionar a los
trabajadores, en forma gratuita, transporte cómodo y
seguro de sus zonas habitacionales a los lugares de trabajo
y viceversa.

Los vehículos automotores
destinados a este servicio no requerirán de
concesión o permiso especial para transporte de
pasajeros.

XII. Utilizar los servicios de un
intérprete cuando los trabajadores no hablen
español; y

XIII. Brindar servicios de
guardería a los hijos de los
trabajadores.

Artículo 284.

I. a II. …

III. Impedir a los trabajadores la
crianza de
animales de corral dentro del predio
contiguo a la habitación que se hubiese
señalado a cada uno, a menos que ésta
perjudique los cultivos o cualquier otra actividad que se
realice en las propias instalaciones del centro de
trabajo.

Artículo 285. Los
agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes,
propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes,
son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten
sus servicios, cuando su actividad sea subordinada y
permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo
o que únicamente intervengan en operaciones
aisladas.

Artículo 311.

Será considerado como
trabajo a domicilio el que se realiza a distancia
utilizando tecnologías de la información y la
comunicación.

Si el trabajo se ejecuta en
condiciones distintas de las señaladas en este
artículo se regirá por las disposiciones
generales de esta Ley.

Artículo 333. Los
trabajadores domésticos que habitan en el hogar
donde prestan sus servicios
deberán disfrutar
de un descanso mínimo diario nocturno de
nueve horas consecutivas, además de un descanso
mínimo diario de tres horas entre las actividades
matutinas y vespertinas.

Artículo 336. Los
trabajadores domésticos tienen derecho a un descanso
semanal de día y medio ininterrumpido,
preferiblemente en sábado y domingo.

Mediante acuerdo entre las partes
podrá acordarse la acumulación de los medios
días en periodos de dos semanas, pero habrá
de disfrutarse de un día completo de descanso en
cada semana.

Artículo 337.

I. …

II. Proporcionar al trabajador
habitación cómoda e higiénica,
alimentación sana y

suficiente y condiciones de
trabajo que aseguren la vida y la salud; y

III. …

Capitulo XIII Bis De los trabajos
en minas

Artículo 343-A. Las
disposiciones de este capítulo son aplicables en
todas las minas de carbón de la República
Mexicana, y a todos sus desarrollos mineros en cualquiera
de sus etapas mineras en que se encuentre, ya sea,
prospección, preparación, exploración
y explotación, independientemente del tipo de
exploración y explotación de que se trate, ya
sean, minas subterráneas, minas de arrastre, tajos a
cielo abierto, tiros inclinados y verticales, así
como la extracción en cualquiera de sus modalidades,
llevada a cabo en forma artesanal, mismas que, para los
efectos de esta ley, son consideradas centros de
trabajo.

Artículo 343-B. Todo centro
de trabajo debe contar con un sistema de gestión de
seguridad y salud en el trabajo y con un responsable de su
funcionamiento, designado por el patrón, en los
términos que establezca la normatividad
aplicable.

Artículo 343-C.
Independientemente de las obligaciones que la presente ley
u otras disposiciones normativas le impongan, el
patrón está obligado a:

I. Facilitar y mantener en
condiciones higiénicas instalaciones para que sus
trabajadores puedan asearse y comer;

II. Contar, antes y durante la
exploración y explotación, con los planos,
estudios y análisis necesarios para que las
actividades se desarrollen en condiciones de seguridad, los
que deberán actualizarse cada vez que exista una
modificación relevante en los procesos de
trabajo;

III. Informar a los trabajadores
de manera clara y comprensible los riesgos asociados a su
actividad, los peligros que éstos implican para su
salud y las medidas de prevención y
protección aplicables;

IV. Proporcionar el equipo de
protección personal necesario, a fin de evitar la
ocurrencia de riesgos de trabajo y capacitar a los
trabajadores respecto de su utilización y
funcionamiento;

V. Contar con sistemas adecuados
de ventilación y fortificación en todas las
explotaciones subterráneas, las que deberán
tener dos vías de salida, por lo menos, desde
cualquier frente de trabajo, comunicadas entre
sí;

VI. Establecer un sistema de
supervisión y control adecuados en cada turno y
frente de trabajo, que permitan garantizar que la
explotación de la mina se efectúa en
condiciones de seguridad;

VII. Implementar un registro y
sistema que permita conocer con precisión los
nombres de todas las personas que se encuentran en la mina,
así como mantener un control de entradas y salidas
de ésta;

VIII. Suspender las actividades y
disponer la evacuación de los trabajadores a un
lugar seguro en caso de riesgo inminente para la seguridad
y salud de los mismos; y

IX. No contratar o permitir que se
contrate a menores de 18 años.

Los operadores de las concesiones
que amparen los lotes mineros, en los cuales se ubiquen los
centros de trabajo a que se refiere este Capítulo,
deberán cerciorarse de que el patrón cumpla
con sus obligaciones. Los operadores de las concesiones
mineras serán subsidiariamente responsables, en caso
de que ocurra un suceso en donde uno o más
trabajadores sufran incapacidad permanente parcial o total,
o la muerte, derivada de dicho suceso.

Artículo 343-D. Los
trabajadores podrán negarse a prestar sus servicios,
siempre y cuando la Comisión Mixta de Seguridad e
Higiene confirme que:

I. No cuenten con la debida
capacitación y adiestramiento que les permita
identificar los riesgos a los que están expuestos,
la forma de evitar la exposición a los mismos y
realizar sus labores en condiciones de
seguridad.

II. El patrón no les
entregue el equipo de protección personal o no los
capacite para su correcta
utilización.

III. Identifiquen situaciones de
riesgo inminente que puedan poner en peligro su vida,
integridad física o salud o las de sus
compañeros de trabajo. Cuando los trabajadores
tengan conocimiento de situaciones de riesgo inminente,
deberán retirarse del lugar de trabajo expuesto a
ese riesgo, haciendo del conocimiento de esta circunstancia
al patrón, a cualquiera de los integrantes de la
Comisión de Seguridad e Higiene o a la
Inspección del Trabajo. Enterada la
Inspección del Trabajo, por cualquier medio o forma,
de que existe una situación de riesgo inminente,
deberá constatar la existencia de dicho riesgo, a
través de los Inspectores del Trabajo que comisione
para tal efecto, y de manera inmediata, ordenar las medidas
correctivas o preventivas en materia de seguridad e higiene
con la finalidad de salvaguardar la vida, la integridad
física o la salud de los
trabajadores.

Dichas medidas podrán
consistir en la suspensión total o parcial de las
actividades de la mina e inclusive en la restricción
de acceso de los trabajadores al centro de trabajo hasta en
tanto no se adopten las medidas de seguridad necesarias
para inhibir la ocurrencia de un siniestro.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21
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