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Comparativo de la reforma laboral 2012 (México) (página 8)



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V. Engrosar los laudos en
términos distintos de los consignados en la
votación;

VI. Dejar de dictar los acuerdos
respectivos dentro de los términos señalados
en esta ley;

VII. Abstenerse de informar
oportunamente al Presidente de la Junta Especial acerca de
la conducta irregular o delictuosa de alguno de los
representantes de los trabajadores o de los patrones;
y

VIII. Las demás que
establezcan las leyes.

Artículo 643.

I. Los casos señalados en las
fracciones I, II, III y VI del artículo
anterior,

II. …

III. No informar oportunamente al
Presidente de la Junta acerca de la conducta irregular o
delictuosa de alguno de los representantes de los
trabajadores o de los patrones ante la Junta Especial que
presidan;

IV. No denunciar ante el Ministerio
Público al patrón de una negociación
industrial, agrícola, minera, comercial o de
servicios que hubiera sido condenado por laudo definitivo
al pago del salario mínimo general o las diferencias
que aquél hubiera dejado de cubrir a uno o varios de
sus trabajadores;

V. Abstenerse de cumplir con los
procesos, métodos y mecanismos de evaluación
del desempeño, así como de las obligaciones
previstas en los Reglamentos que expida el Pleno de la
Junta; y

VI. Las demás que establezcan
las leyes.

Artículo 644. Son
causas generales de destitución de los actuarios,
secretarios, funcionarios conciliadores, auxiliares,
secretarios generales, secretarios auxiliares y
Presidentes de las Juntas Especiales:

I. Violar la prohibición del
artículo 632 de esta ley;

II. Dejar de asistir por
más de tres días consecutivos a sus labores
sin causa justificada; ausentarse
con frecuencia
durante las horas de trabajo, e incumplir reiteradamente
las obligaciones inherentes al cargo;

III. a IV. …

Artículo 645.

I. …

II. De los funcionarios
conciliadores:

a) No dar cuenta a las Juntas de
Conciliación y Arbitraje de su adscripción
sobre los convenios a que hubieren llegado las partes para
efectos de su aprobación, cuando
proceda.

b) Conocer de un negocio para el
que se encuentren impedidos de conformidad con las
disposiciones de esta ley;

III. De los secretarios: dar fe de
hechos falsos y alterar sustancial o dolosamente los hechos
en la redacción de las actas que
autoricen;

IV. De los auxiliares:

a) Conocer de algún negocio
para el que se encuentren impedidos.

b) Votar una resolución o
formular un dictamen notoriamente ilegal o
injusto.

c) Retener o retardar indebidamente
la tramitación de un expediente; y

V. De los Secretarios Generales,
Secretarios Auxiliares y
Presidentes de las Juntas
Especiales:

a) Los casos señalados en los
incisos a) y c) de la fracción anterior.

b) Votar una resolución
notoriamente ilegal o injusta.

c) No proveer oportunamente a la
ejecución de los laudos.

d) Los casos señalados en
el artículo 643, fracción V de esta
ley.

Artículo 646. La
destitución del cargo del personal
jurídico de las Juntas Especiales
se
decretará por la autoridad que hubiese hecho el
nombramiento.

Artículo 648. Los
representantes de los trabajadores y de los patrones en las
Juntas serán elegidos en convenciones, que se
organizarán y funcionarán cada seis
años de conformidad con las disposiciones de este
Capítulo.

Artículo 664. En la
designación de los representantes de los
trabajadores y de los patrones en las Juntas Especiales
establecidas fuera de la capital de la República, se
observarán las disposiciones de este
Capítulo, con las modalidades siguientes:

I. a III. …

Artículo 685. El
proceso del derecho del trabajo será público,
gratuito, inmediato, predominantemente oral y
conciliatorio
y se iniciará a instancia de
parte. Las Juntas tendrán la obligación de
tomar las medidas necesarias para lograr la mayor
economía, concentración y sencillez del
proceso.

Artículo 688. Las
autoridades administrativas y las judiciales están
obligadas, en la esfera de sus respectivas
competencias, a auxiliar a las Juntas de
Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello,
serán responsables en los términos de las
leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán
entre sí en el ejercicio de sus
funciones.

Capítulo II De la
Capacidad, Personalidad y
Legitimación

Artículo 689. Son
partes en el proceso del trabajo las personas
físicas o morales que acrediten su interés
jurídico en el proceso y ejerciten acciones u
opongan excepciones y defensas.

La legitimación consiste en
la idoneidad para ser sujeto activo o pasivo de la
acción.

Artículo 690.

Los terceros interesados en un
juicio podrán comparecer o ser llamados a
éste hasta antes de la celebración de la
audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas,
para manifestar lo que a su derecho convenga. La Junta, con
suspensión del procedimiento y citación de
las partes, dictará acuerdo señalando
día y hora para la celebración de la
audiencia respectiva, la que deberá celebrarse
dentro de los diez días hábiles siguientes a
la fecha de la comparecencia o llamamiento del tercero,
notificando personalmente al mismo el acuerdo
señalado con cinco días hábiles de
anticipación.

Artículo 691. Los
menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a
juicio sin necesidad de autorización alguna; pero,
en caso de no estar asesorados en juicio, la Junta
solicitará la intervención de la
Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal
efecto.

Tratándose de menores de 16
años, la Procuraduría de la Defensa del
Trabajo les designará un representante cuando no lo
tuvieren.

Lo previsto en el párrafo
anterior se aplicará también
tratándose de presuntos beneficiarios de
algún trabajador fallecido.

Artículo 692.

I. …

II. Los abogados patronos o
asesores legales de las partes, sean o no apoderados de
éstas, deberán acreditar ser abogados o
licenciados en derecho con cédula profesional o
personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida
por la autoridad competente para ejercer dicha
profesión. Sólo se podrá autorizar a
otras personas para oír notificaciones y recibir
documentos, pero éstas no podrán comparecer
en las audiencias ni efectuar promoción
alguna;

III. …

IV. Los representantes de los
sindicatos acreditarán su personalidad con la
certificación que les extienda la autoridad
registradora correspondiente
, de haber quedado inscrita
la directiva del sindicato. También podrán
comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos
los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho
o pasante.

Artículo 693. Las
Juntas podrán tener por acreditada la personalidad
de los representantes de los trabajadores o sindicatos,
federaciones y confederaciones sin sujetarse a las
reglas del artículo anterior, siempre que de los
documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que,
efectivamente, se representa a la parte
interesada.

Artículo 698.

La Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje conocerá de los
conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas
industriales, empresas o materias contenidas en los
artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de
la Constitución Política y 527 de esta
ley.

Artículo 700.

I. Se deroga.

II. En los conflictos
individuales,
el actor puede escoger entre:

a) La Junta del lugar de
celebración del contrato.

b) La Junta del domicilio del
demandado.

c) La Junta del lugar de
prestación de los servicios; si éstos se
prestaron en varios lugares, será la Junta del
último de ellos.

III. a VI. …

Artículo 701. Las
Juntas de Conciliación y Arbitraje de oficio
deberán declararse incompetentes en cualquier estado
del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de
pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo
justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con
citación de las partes, remitirá de inmediato
el expediente a la Junta o al tribunal que estime
competente; si ésta o aquél, al recibir el
expediente, se declara a su vez incompetente,
remitirá de inmediato el expediente a la autoridad
que debe decidir la competencia, en los términos del
artículo 705 de esta ley.

Artículo 705.

I. Por el Presidente de la Junta
Federal
de Conciliación y Arbitraje, cuando se
trate de las Juntas Especiales de la misma, entre
;

II. Por el Presidente de la
Junta Local de Conciliación y Arbitraje, cuando se
trate de Juntas Especiales de la misma entidad
federativa; y

III. Por las instancias
correspondientes del Poder Judicial de la
Federación, cuando se suscite entre:

a) a d) …

Artículo 711. El
procedimiento no se suspenderá mientras se tramite
la denuncia de impedimento.

Artículo 724. El Pleno
de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o el
de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje,
podrá acordar la creación,
divulgación y utilización de herramientas
tecnológicas en las que se incluyan los sistemas
necesarios para la consulta y actuación de las
partes en los procedimientos establecidos en el
Título Catorce de la presente ley.

También podrá
acordar
que los expedientes concluidos de manera
definitiva sean dados de baja previa certificación
de la microfilmación de los mismos o de su
conservación a través de cualquier otro
procedimiento técnico científico que permita
su consulta.

Artículo 727. La Junta,
de oficio, hará la denuncia correspondiente ante el
Ministerio Público competente de la
desaparición del expediente o actuación,
acompañando copia de las actas y demás
diligencias practicadas con dicho motivo.

Artículo 729. Las
correcciones disciplinarias que pueden imponerse
son:

I. …

II. Multa, que no podrá
exceder de 100 veces del salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal en el tiempo
en que se cometa la violación. Tratándose
de trabajadores, la multa no podrá exceder del
importe de su jornal o salario en un día. Para los
efectos de este artículo, no se considera
trabajadores a los apoderados
; y

III. …

Artículo 731.

I. Multa, que no podrá
exceder de 100
veces el salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal en el tiempo en que
se cometió el desacato. Tratándose
de trabajadores, la multa no podrá exceder del
importe de su jornal o salario de un día. Para los
efectos de este artículo, no se considerará
trabajadores a los apoderados;

II. a III. …

Artículo 734. En los
términos no se computarán los días en
que en la Junta deje de actuar conforme al calendario de
labores aprobado por el Pleno, así como cuando por
caso fortuito o de fuerza mayor no puedan llevarse a cabo
actuaciones. Los avisos de suspensión de labores se
publicarán en el boletín laboral o en los
estrados, en su caso.

Artículo 737. Cuando el
domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del
lugar de residencia de la Junta, ésta
ampliará el término de que se trate,
en función de la distancia, a razón de un
día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12
días, tomando en cuenta los medios de transporte
y las vías generales de
comunicación
existentes.

Artículo 739.

Asimismo, deberán
señalar el domicilio del demandado para recibir
notificaciones, o el último lugar donde el
trabajador prestó sus servicios. La
notificación es personal y se diligenciará
conforme a lo dispuesto en el artículo
743.

La persona que comparezca como
tercero interesado en un juicio, deberá
señalar domicilio dentro del lugar de residencia de
la Junta para recibir notificaciones; si no lo hace, se
estará a lo dispuesto en la parte final del primer
párrafo de este artículo.

En caso de que las partes
señalen terceros interesados, deberán indicar
en su promoción inicial el domicilio de éstos
para recibir notificaciones.

Artículo 740. Cuando en
la demanda no se haya expresado el nombre del patrón
o de la persona con que labora o laboró el
trabajador, será requerido por la Junta para que
indique el lugar de prestación de sus servicios,
donde se practicará la notificación en los
términos del artículo 743 de esta
ley.

Artículo 742.

I. a X. …

XI. En los casos a que se refieren
los artículos 772 y 774 de esta ley;
y

XII. …

Artículo 743.

I. …

II. Si está presente el
interesado o su representante, el actuario
notificará la resolución, entregando copia de
la misma; si se trata de persona moral, el actuario se
asegurará de que la persona con quien entiende la
diligencia es representante o apoderado legal de
aquélla;

III. …

IV. Si no obstante el citatorio, no
está presente el interesado o su representante, la
notificación se hará, bajo la estricta
responsabilidad del actuario, a cualquier persona que
esté vinculada al demandado y se encuentre
en la
casa o local; y si estuvieren estos cerrados, se
fijará una copia de la resolución en la
puerta de entrada;

V. a VI. …

Artículo 753. Las
diligencias que no puedan practicarse en el lugar de
residencia de la Junta que conozca del juicio
deberán encomendarse por medio de exhorto al
Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o
al de las Especiales del domicilio en que deban
practicarse; y, de no haberlas en dicho lugar
, a la
autoridad más próxima al lugar que
corresponda dentro de la República
Mexicana.

Artículo 763. Cuando
en una audiencia o diligencia se promueva incidente
de falta de personalidad, se sustanciará
de inmediato oyendo a las partes y se
resolverá
, continuándose el
procedimiento.

En los demás casos a que se
refiere el artículo anterior, se
señalará día y hora para la
celebración de la audiencia incidental, que se
realizará dentro de las veinticuatro horas
siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y
desahogar pruebas documentales e instrumentales para que de
inmediato se resuelva el incidente, continuándose el
procedimiento.

Los incidentes que no tengan
señalada una tramitación especial en esta ley
se resolverán de plano oyendo a las
partes.

Artículo 765. Se
deroga.

Artículo 771.

En caso de no cumplir lo anterior,
se harán acreedores a las sanciones que establezcan
las leyes de responsabilidades administrativas de los
servidores públicos.

Artículo 772. Cuando,
para continuar el trámite del juicio en los
términos del artículo que antecede, sea
necesaria promoción del trabajador y éste no
la haya efectuado dentro de un lapso de cuarenta y cinco
días naturales
, el Presidente de la Junta
deberá ordenar que se le requiera
personalmente para que la presente,
apercibiéndolo de que, de no hacerlo, operará
la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.
Si el trabajador está patrocinado por un Procurador
del Trabajo, la Junta notificará el acuerdo de que
se trata al trabajador y a la Procuraduría de
la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes.
Si no estuviera patrocinado por la Procuraduría, se
le hará saber a ésta el acuerdo, para el
efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise
las consecuencias legales de la falta de promoción,
así como para que le brinde asesoría legal en
caso de que el trabajador se la requiera.

Artículo 773. La Junta, a
petición de parte
, tendrá por desistida
de la acción intentada a toda persona que no haga
promoción alguna en el término de
cuatro meses, siempre que esa promoción sea
necesaria para la continuación del procedimiento
y se haya cumplido lo dispuesto en el artículo
anterior
. No se considerará que dicho
término opera si están desahogadas las
pruebas del actor o está pendiente de dictarse
resolución sobre alguna promoción de las
partes a que se refiere este artículo, o la
práctica de alguna diligencia, o se encuentre
pendiente de acordarse la devolución de un
exhorto
o la recepción de informes o copias que
se hubiesen solicitado a diversa autoridad dentro del
procedimiento
.

Para los efectos del
párrafo anterior
, la Junta citará a las
partes a una audiencia, en la que después de
oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que
deberán referirse exclusivamente a la procedencia o
improcedencia del desistimiento, dictará
resolución.

Artículo 774 Bis. En
cualquier estado del procedimiento, las partes
podrán, mediante la conciliación, celebrar un
convenio que ponga fin al juicio; asimismo, el demandado
podrá allanarse en todo o en parte a lo reclamado.
En el primer supuesto, se dará por terminado el
juicio; en el segundo, se continuará el
procedimiento por lo pendiente.

Artículo 776.

I. a VII. …

VIII. Fotografías, cintas
cinematográficas, registros dactiloscópicos,
grabaciones de audio y de video, o las distintas
tecnologías de la información y la
comunicación, tales como sistemas
informáticos, medios electrónicos
ópticos, fax, correo electrónico, documento
digital, firma electrónica o contraseña y, en
general,
los medios aportados por los descubrimientos
de la ciencia.

Artículo 783. Toda
autoridad o persona ajena al juicio que tenga documentos en
su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la
verdad deberá aportarlos, a más tardar en
la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas
o, hasta antes del cierre de la instrucción, cuando
le sean requeridos por la Junta de Conciliación y
Arbitraje.

Artículo 784.

I. a IV. …

V. Terminación de la
relación o contrato de trabajo para obra o tiempo
determinado, en los términos de los
artículos
37, fracción I, y 53,
fracción III, de esta ley;

VI. Constancia de haber dado aviso
por escrito al trabajador o a la Junta de
Conciliación y Arbitraje
de la fecha y la causa
de su despido;

VII. …

VIII. Jornada de trabajo ordinaria
y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve
horas semanales;

IX. Pagos de días de descanso
y obligatorios, así como del
aguinaldo
;

X. a XIII. …

XIV. Incorporación y
aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro
Social
; al Fondo Nacional de la Vivienda y al
Sistema de Ahorro para el Retiro
.

La pérdida o
destrucción de los documentos señalados en
este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no
releva al patrón de probar su dicho por otros
medios.

Artículo 785. Si alguna
persona está imposibilitada por enfermedad u otra
causa a concurrir al local de la Junta para absolver
posiciones; reconocer el contenido o firma de un
documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio de
la misma
, mediante certificado médico u otra
constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir
verdad, señalará nueva fecha para el desahogo
de la prueba y, de subsistir el impedimento,
podrá ordenar que el secretario,
acompañado por los miembros de la Junta que lo
deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el
imposibilitado para el desahogo de la
prueba.

De no encontrarse la persona, se
le declarará confeso o por reconocidos los
documentos a que se refiere la diligencia o bien, por
desierta la prueba, según sea el
caso.

Los certificados médicos
deberán contener el nombre y número de
cédula profesional de quien los expida, la fecha y
el estado patológico que impide la comparecencia del
citado. Los certificados médicos expedidos por
instituciones públicas de seguridad social no
requieren ser ratificados.

Artículo 786. Cada
parte podrá solicitar que se cite a su
contraparte para que concurra a absolver
posiciones.

Tratándose de personas
morales, la confesional puede desahogarse por conducto de
su representante legal o apoderado con facultades para
absolver posiciones
.

Los sindicatos u organizaciones de
trabajadores o patrones absolverán posiciones por
conducto de su secretario general o integrante de la
representación estatutariamente autorizada o por
apoderado con facultades expresas.

Artículo 790.

I. a II. …

III. El absolvente deberá
identificarse con cualquier documento oficial y, bajo

protesta de decir verdad, responder por sí mismo sin
asistencia. No podrá valerse de borrador de
respuestas, pero sí se le permitirá que
consulte notas o apuntes si la Junta, después de
conocerlos, resuelve que son necesarios para
auxiliar su memoria;

IV. a VII. …

Artículo 793. Cuando la
persona a quien se señale para absolver posiciones
sobre hechos propios ya no labore para la empresa o
establecimiento, previa comprobación del hecho, el
oferente de la prueba será requerido para que
proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de
que el oferente ignore el domicilio, lo hará del
conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada
para la celebración de la audiencia de desahogo de
pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que
proporcione el último domicilio que tenga registrado
de dicha persona. En el supuesto de que la persona a que
se refiere este artículo haya dejado de prestar sus
servicios a la empresa por un término mayor de tres
meses, la prueba cambiará su naturaleza a
testimonial.

Si la persona citada no concurre el
día y hora señalados, la Junta lo hará
presentar mediante el uso de la fuerza
pública
.

Artículo 802.

Se entiende por suscripción la
colocación al pie o al margen del escrito de
la firma, antefirma o huella digital que sean
idóneas para identificar a la persona que
suscribe.

Artículo 804.

I. a III. …

182

IV. Comprobantes de pago de
participación de utilidades, de vacaciones y de
aguinaldos, así como las primas a que se refiere
esta ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad
social;
y

V. …

Los documentos señalados
en la fracción I deberán conservarse
mientras dure la relación laboral y hasta un
año después; los señalados en las
fracciones II, III y IV, durante el último
año y un año después de que se extinga
la relación laboral; y los mencionados en la
fracción V, conforme lo señalen las leyes que
los rijan.

Artículo 808. Para que
hagan fe en la República, los documentos procedentes
del extranjero deberán presentarse debidamente
legalizados por las autoridades diplomáticas o
consulares, en los términos que establezcan las
leyes relativas o los tratados
internacionales.

Artículo 813.

I. Los testigos deberán
ofrecerse en relación con los hechos controvertidos
que se pretendan probar con su testimonio, hasta un
máximo de cinco testigos para cada hecho, en el
entendido de que para su desahogo se estará a lo
dispuesto en la fracción X del artículo 815
de esta ley;

II. Indicará los nombres de
los testigos; cuando exista impedimento para presentarlos
directamente, podrá solicitar a la Junta que los
cite, señalando la causa o los motivos justificados
que se lo impidan, en cuyo caso deberá proporcionar
sus domicilios y, de

resultar éstos incorrectos,
quedará a cargo del oferente su
presentación;

III. …

IV. Cuando el testigo sea servidor
público de mando superior
, a juicio de la Junta,
podrá rendir su declaración por medio de
oficio, observándose lo dispuesto en este
artículo en lo que sea aplicable.

Artículo 814. La Junta,
en el caso de la fracción II del artículo
anterior, ordenará que se cite al testigo para que
rinda su declaración en la hora y día que al
efecto se señale, con el apercibimiento de ser
presentado por medio de la fuerza
pública
.

Artículo 815.

I. …

II. El testigo deberá
identificarse ante la Junta en los términos de lo
dispuesto en la fracción IV del artículo 884
de esta ley;

III…

IV. Después de tomar al
testigo la protesta de conducirse con verdad y de
advertirle de las penas en que incurren los testigos
falsos, se harán constar el nombre, edad, estado
civil, domicilio, ocupación y lugar en que se
trabaja y a continuación se procederá a tomar
su declaración;

V. …

VI. Primero interrogará
al oferente de la prueba y posteriormente a las
demás partes. La Junta, cuando lo estime pertinente,
examinará directamente al testigo;

VII. Las preguntas y las
respuestas se harán constar en autos,
escribiéndose textualmente unas y otras;

VIII. Los testigos están
obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta
deberá solicitarla, respecto de las respuestas que
no la lleven ya en sí;

IX. El testigo, enterado de su
declaración, firmará al margen de las hojas
que la contengan y así se hará constar por el
secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la
declaración, le será leída por el
secretario e imprimirá su huella digital y, una vez
ratificada, no podrá variarse en la sustancia ni en
la redacción.

X. Sólo se recibirá
la declaración de tres testigos por cada hecho que
se pretenda probar; en el caso que se presentaran
más de tres testigos, el oferente de la prueba
designará entre ellos quiénes la
desahogarán; y

XI. El desahogo de esta prueba
será indivisible, salvo que alguno de los testigos
radique fuera del lugar de residencia de la Junta y que la
prueba tenga que desahogarse por exhorto, en cuyo caso la
Junta adoptará las medidas pertinentes para que los
otros testigos no tengan conocimiento previo de las
declaraciones desahogadas.

Artículo 816. Si el
testigo no habla el idioma español, rendirá
su declaración por medio de intérprete, que
será nombrado por la Junta, el que
protestará su fiel desempeño. Cuando el
testigo lo pidiere, además de asentarse su
declaración en español, deberá
escribirse en su propio idioma, por él o por el
intérprete.

Artículo 817. La Junta,
al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial,
acompañará los interrogatorios con las
preguntas y las repreguntas calificadas, a cuyo tenor
deberá desahogarse la prueba, sin que las partes
puedan ampliarlos,
e indicará a la autoridad
exhortada los nombres de las personas que tienen facultad
para intervenir en la diligencia.

Artículo 823. La prueba
pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre
la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo,
con copia para cada una de las partes. La omisión
del cuestionario dará lugar a que la Junta no admita
la prueba.

Artículo 824. La Junta
nombrará los peritos que correspondan al trabajador,
cuando éste lo solicite y manifieste bajo
protesta de decir verdad, que no está en posibilidad
de cubrir los honorarios correspondientes.

Artículo 825.

I. y II.- …

III. El día señalado
para que tenga verificativo la audiencia respectiva, el o
los peritos que concurran a la misma rendirán su
dictamen. Si alguno no concurriera a la audiencia, sin
causa justificada a juicio de la Junta, se
señalará nueva fecha para que lo rinda,
dictando la Junta las medidas para que
comparezca;

IV. Las partes y los miembros de la
Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que
juzguen convenientes; y

V. …

Artículo 826 Bis. Cuando el
dictamen rendido por un perito sea notoriamente falso,
tendencioso o inexacto, la Junta dará vista al
Ministerio Público para que determine si existe la
comisión de un delito.

Artículo 828. Admitida
la prueba de inspección por la Junta,
señalará día, hora y lugar para su
desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de
alguna de las partes, la Junta la apercibirá de que,
en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos
presuntivamente los hechos que tratan de probarse,
siempre que se trate de los documentos a que se refiere el
artículo 804 de esta ley
. Si los documentos y
objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la
controversia, se aplicarán los medios de apremio que
procedan.

Sección Novena de los
Elementos Aportados por los Avances de la
Ciencia

Artículo 836-A. En el caso
de que las partes ofrezcan como prueba, las
señaladas en la fracción VIII del
artículo 776, el oferente deberá proporcionar
a la Junta los instrumentos, aparatos o elementos
necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los
registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por
el tiempo indispensable para su desahogo. En caso de que el
oferente justifique debidamente su impedimento para
proporcionar dichos elementos, la Junta lo
proveerá.

Artículo 836-B. Para el
desahogo o valoración de los medios de prueba
referidos en esta Sección, se entenderá
por:

a) Autoridad Certificadora: a las
dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal y a los prestadores de servicios de
certificación que, conforme a las disposiciones
jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten
con la infraestructura tecnológica para la
emisión, administración y registro de
certificados digitales, así como para proporcionar
servicios relacionados con los mismos;

b) Clave de acceso: al conjunto
único de caracteres alfanuméricos que un
usuario emplea para acceder a un servicio, sistema o
programa y que puede estar asociado a un medio
físico, magnético o
biométrico;

c) Certificado Digital: a la
constancia digital emitida por una Autoridad Certificadora
que garantiza la autenticidad de los datos de identidad del
titular del certificado;

d) Contraseña: al conjunto
único de caracteres secretos que permite validar la
identificación de la persona a la que se le
asignó una Clave de Acceso para ingresar a un
servicio, sistema o programa;

e) Clave privada: el conjunto de
caracteres que genera el titular del certificado digital de
manera exclusiva y secreta para crear su firma
electrónica avanzada;

f) Clave pública: los datos
contenidos en un certificado digital que permiten la
identificación del firmante y la verificación
de la autenticidad de su firma electrónica
avanzada;

g) Destinatario: la persona
designada por el emisor para recibir el mensaje de
datos;

h) Documento Digital: la
información que sólo puede ser generada,
consultada, modificada y procesada por medios
electrónicos, y enviada a través de un
mensaje de datos;

i) Emisor: a la persona que
envía un documento digital o un mensaje de
datos;

j) Firma electrónica:
Conjunto de datos que en forma electrónica son
vinculados o asociados a un mensaje de datos por cualquier
tecnología y que son utilizados para identificar al
firmante en relación con el mensaje de datos para
indicar que aprueba la información contenida en el
mensaje de datos;

k) Firma Electrónica
Avanzada: al conjunto de caracteres que permite la
identificación del firmante en los documentos
electrónicos o en los mensajes de datos, como
resultado de utilizar su certificado digital y clave
privada y que produce los mismos efectos jurídicos
que la firma autógrafa;

l) Firmante: a toda persona que
utiliza su firma electrónica o firma
electrónica avanzada para suscribir documentos
digitales y, en su caso, mensajes de datos;

m) Medios de Comunicación
Electrónica: a los dispositivos tecnológicos
para efectuar la transmisión y recepción de
mensajes de datos y documentos digitales;

n) Medios Electrónicos: a
los dispositivos tecnológicos para el procesamiento,
impresión, despliegue, almacenamiento,
reproducción, recuperación, extracción
y conservación de la
información;

ñ) Mensaje de Datos: al
intercambio de información entre un emisor y un
receptor a través de medios de comunicación
electrónica;

o) Número de
identificación personal (NIP): la contraseña
que se utiliza en los servicios, sistemas o programas, para
obtener acceso, o identificarse; y

p) Sistema de información:
conjunto de elementos tecnológicos para generar,
enviar, recibir, almacenar o procesar
información.

Artículo 836-C. La parte
que ofrezca algún documento digital o cualquier
medio electrónico, deberá cumplir con lo
siguiente:

I. Presentar una impresión
o copia del documento digital; y

II. Acompañar los datos
mínimos para la localización del documento
digital, en el medio electrónico en que aquél
se encuentre.

Artículo 836-D. En el
desahogo de la prueba de medios electrónicos, se
observarán las normas siguientes:

I. La Junta designará el o
los peritos que se requieran, a fin de determinar si la
información contenida en el documento digital se
encuentra íntegra e inalterada, tal y como fue
generada desde el primer momento, ubicándola en
tiempo y espacio entre el emisor y
destinatario.

La Junta podrá comisionar
al actuario para que asociado del o los peritos designados,
de fe del lugar, fecha y hora en que se ponga a
disposición de éstos el medio en el cual se
contenga el documento digital.

II. Si el documento digital o
medio electrónico, se encuentra en poder del
oferente, éste deberá poner a
disposición del o los peritos designados, los medios
necesarios para emitir su dictamen, apercibido que de no
hacerlo se decretará desierta la
prueba.

III. Si el documento digital o
medio electrónico se encuentra en poder de la
contraparte, se deberá poner igualmente a
disposición del o los peritos designados, con el
apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se
establecerá la presunción de ser ciertos los
hechos que el oferente exprese, en relación con el
documento digital.

IV. Si el documento digital o
medio electrónico se encuentra en poder de un
tercero, éste tiene la obligación de ponerlo
a disposición de la Junta, bajo los apercibimientos
establecidos en el artículo 731 de esta
ley.

Para los efectos de este
artículo, se estará a lo dispuesto en la
Sección Quinta del presente Capítulo,
relativo a la prueba pericial.

V. Las partes y los miembros de la
Junta podrán hacer al o a los peritos designados las
preguntas que juzguen convenientes.

Para el desahogo de la prueba a
que se refiere este artículo, la Junta en todo
momento podrá asistirse de elementos humanos y
tecnológicos necesarios para mejor
proveer.

Artículo 839. Las
resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por
los integrantes de ellas y por el secretario el día
en que las voten, en los términos del
artículo 620 de esta ley.

Artículo 840.

I. a II. …

III. Extracto de la demanda y su
contestación; réplica y
contrarréplica y, en su caso, de la
reconvención y contestación a la misma
,
que deberá contener con claridad y concisión
las peticiones de las partes y los hechos
controvertidos;

IV. Enumeración de las pruebas
admitidas y desahogadas y su apreciación
en conciencia, señalando los hechos que deban
considerarse probados;

V. …

VI. Las razones legales o de equidad,
la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento;
y

VII. …

Artículo 841. Los
laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe
guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin
necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre
estimación de las pruebas, pero las Juntas de
Conciliación y Arbitraje están obligadas a
estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la
valoración de las mismas. Asimismo,

expresarán los motivos y fundamentos legales en que
se apoyan.

Artículo 850. De la
revisión conocerán:

I. La Junta Especial de la de
Conciliación y Arbitraje correspondiente,
integrada con los representantes de los patrones y de
los trabajadores y con el auxiliar que esté
conociendo del asunto, conforme al artículo 635 de
esta ley
, cuando se trate de actos de los Presidentes
de las mismas;

II. El Presidente de la Junta o el de
la Junta Especial correspondiente, cuando se trate de actos
de los actuarios o de los funcionarios legalmente
habilitados; y

III. La Junta de Conciliación
y Arbitraje con la participación del Secretario
General de Acuerdos
, cuando se trate de actos del
Presidente de ésta o cuando se trate de un conflicto
que afecte dos o más ramas de la
industria.

Artículo 853. Procede
la reclamación contra las medidas de apremio que
impongan los Presidentes de las Juntas Especiales y de las
de Conciliación y Arbitraje, así como de los
auxiliares de éstas.

Artículo 856. Los
Presidentes de las Juntas podrán imponer a la parte
que promueva la revisión o la reclamación
en forma notoriamente improcedente una multa de
hasta 100 veces el salario mínimo general que
rija en el Distrito Federal en el tiempo en que se
presentaron.

Artículo 857.

I. …

II. Embargo precautorio,
cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona,
empresa o establecimiento.

Artículo 861. Para
decretar un embargo precautorio, se
observarán las normas siguientes:

I. …

II. El Presidente de la Junta,
tomando en consideración las circunstancias del caso
y las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a aquella en que se le solicite, podrá
decretar el embargo precautorio si, a su juicio, es
necesaria la providencia;

III. El auto que ordene el
embargo determinará el monto por el cual deba
practicarse; y

IV. El Presidente de la Junta
dictará las medidas a que se sujetará el
embargo, a efecto de que no se suspenda o dificulte
el desarrollo de las actividades de la empresa o
establecimiento.

Artículo 863. La
providencia se llevará a cabo aun cuando no
esté presente la persona contra quien se dicte. El
propietario de los bienes embargados será
depositario de los mismos, sin necesidad de que acepte el
cargo ni proteste desempeñarlo, con las
responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo,
observándose las disposiciones de esta ley en lo que
sean aplicables. En caso de persona moral, el depositario
será el gerente o director general o quien tenga la
representación legal de la misma.

Tratándose de inmuebles, a
petición del interesado, la Junta solicitará
la inscripción del embargo precautorio en el
Registro Público de la Propiedad.

Capítulo XVI Procedimientos
ante las Juntas de Conciliación.

Artículos 865. Se
deroga.

Artículos 866. Se
deroga.

Artículos 867. Se
deroga.

Artículos 868. Se
deroga.

Artículos 869. Se
deroga.

Artículo 873. La Junta,
dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a
partir del momento en que reciba el escrito de demanda,
dictará acuerdo, en el que señalará
día y hora para la celebración de la
audiencia de conciliación, demanda y excepciones,
que deberá efectuarse dentro de los quince
días siguientes a aquél en que se haya
recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se
notificará
personalmente a las partes, con diez
días de anticipación a la audiencia cuando
menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda
y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo
dispuesto en el artículo 879 de esta
ley.

Cuando el actor sea el trabajador o
sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna
irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere
ejercitando acciones contradictorias o no hubiere
precisado el salario base de la acción, en el

acuerdo le señalará los defectos u omisiones
en que haya incurrido y la prevendrá para que los
subsane dentro de un término de tres días.
Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al
actor.

Artículo 875. La
audiencia a que se refiere el artículo 873
constará de dos etapas:

a) De conciliación;
y

b) De demanda y
excepciones.

c) Se deroga.

La audiencia se iniciará con
la comparecencia de las partes que concurran a la misma;
las que estén ausentes podrán intervenir en
el momento en que se presenten, siempre que la Junta
no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en
la etapa correspondiente.

Artículo 876.

I. Las partes comparecerán
personalmente a la Junta y podrán ser asistidas
por sus abogados patronos, asesores o apoderados. Si se
trata de personas morales, el representante o apoderado
deberá tener facultades para asumir una
solución conciliatoria que obligue a su
representada;

II. La Junta, por conducto del
funcionario conciliador o de su personal
jurídico
, intervendrá para la
celebración de pláticas entre las partes y
las exhortará para que procuren llegar a un arreglo
conciliatorio. Les propondrá opciones de
solución justas y equitativas que, a su juicio, sean
adecuadas para dar por terminada la
controversia;

III. …

IV. Se deroga.

V. La Junta, por conducto del
funcionario conciliador o de su personal jurídico,
procurará, sin entorpecer el procedimiento y estando
en contacto personal con las partes y hasta antes de que se
declare cerrada la instrucción, que lleguen a un
acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de
solución justas y equitativas para ambas; si las
partes no llegan a un acuerdo se les tendrá por
inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones;
y

VI. …

Artículo 877. Se
deroga.

Artículo 878.

I. El Presidente o el funcionario
conciliador y demás personal jurídico de la
Junta exhortará nuevamente a las partes para que
resuelvan el conflicto mediante un arreglo
conciliatorio
y, si éstas persistieran en su
actitud, dará la palabra al actor para la
exposición de su demanda;

II. Si el actor es el trabajador o
sus beneficiarios y no cumple
los requisitos omitidos o
no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en
el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo
prevendrá para que lo haga en ese
momento.

El actor expondrá su
demanda, ratificándola, aclarándola o
modificándola, precisando los puntos petitorios. En
caso de modificación, aclaración o
enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el
trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por
una sola vez en esta etapa. Tratándose de
aclaración o modificación de la demanda, la
Junta, a petición del demandado,
señalará nueva fecha, dentro del
término de diez días, para la
continuación de la audiencia a fin de que pueda
contestar la demanda en su totalidad; en caso de
enderezamiento, la Junta procederá de igual forma,
pero de oficio;

III. a IV. …

V. La excepción de
incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda
en la misma audiencia y, si no lo hace y la Junta se
declara competente, se tendrá por contestada en
sentido afirmativo la
demanda;

VI. …

VII. Si el demandado reconviene al
actor, éste procederá a contestar de
inmediato; o bien, a solicitud del mismo, la Junta
acordará la suspensión de la audiencia,
señalando para su continuación una fecha
dentro de los diez días siguientes;
y

VIII. Al concluir el periodo de
demanda y excepciones, se citará a la audiencia
de ofrecimiento y admisión de pruebas, que
tendrá verificativo dentro de los diez días
siguientes.
Si las partes están de acuerdo con
los hechos y la controversia queda reducida a un punto de
derecho, se declarará cerrada la instrucción
turnándose los autos a
resolución.

Artículo 879. La
audiencia de conciliación, demanda y
excepciones
se llevará a cabo, aun cuando no
concurran las partes.

Artículo 880. La
audiencia de ofrecimiento y admisión de
pruebas se desarrollará conforme a lo dispuesto
en el último párrafo del artículo 875
de esta ley
y de acuerdo con las normas
siguientes:

I. …

II. Las partes podrán ofrecer
nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas
por la contraparte, así como las que tiendan a
justificar sus objeciones a las mismas, en tanto no se haya
cerrado la audiencia, y por una sola vez;

III. …

IV. Concluido el ofrecimiento, la
Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que
admita y las que deseche. En caso contrario, la Junta se
podrá reservar para resolver dentro de los cinco
días siguientes.

Artículo 882. Se
deroga.

Artículo 883. La Junta,
en el mismo acuerdo en que admita las pruebas,
señalará día y hora para la
celebración de la audiencia de desahogo de pruebas,
que deberá efectuarse dentro de los diez días
hábiles siguientes, y ordenará, en su caso,
que se giren los oficios y exhortos necesarios para
recabar los informes o copias que deba expedir alguna
autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya
solicitado el oferente, con los apercibimientos
señalados en esta ley; y dictará las medidas
necesarias, a fin de que el día de la audiencia se
puedan desahogar todas las pruebas que se hayan
admitido.

Cuando, por la naturaleza de las
pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible
desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo
señalará los días y horas en que
deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en
que fueron ofrecidas, procurando que se reciban
primero las del actor y después las del demandado.
Este periodo no deberá exceder de treinta
días.

Artículo 884.

I. Abierta la audiencia, se
procederá a desahogar todas las pruebas que se
encuentren debidamente preparadas, procurando que sean
primero las del actor e inmediatamente las del
demandado o, en su caso, las que hubieren sido
señaladas para desahogarse en su fecha;

II. Si alguna de las pruebas
admitidas no estuviere
debidamente preparada, se
señalará nuevo día y hora para su
desahogo
dentro de los diez días siguientes,
haciéndose uso de los medios de apremio;

III. Si las pruebas por
desahogar son únicamente copias o documentos
que deban remitir autoridades o terceros, la Junta
los requerirá en los siguientes
términos:

a) Si se tratare de autoridades,
la Junta las requerirá para que envíen dichos
documentos o copias y, si
no lo cumplieren, a
solicitud de parte, la Junta lo comunicará al
superior inmediato para que se le apliquen las sanciones
correspondientes; y

b) Si se trata de terceros, la
Junta dictará las medidas de apremio
correspondientes, hasta que se logre la presentación
de las copias o documentos respectivos
;

IV. La Junta deberá
requerir a la persona que comparezca a desahogar la prueba
correspondiente para que se identifique con cualquier
documento oficial; y, si no lo hiciere en el momento de la
audiencia, se le concederán tres días para
ello, apercibiéndola de que, en caso contrario, se
dejará sin efectos la declaración
correspondiente; y

V. Al concluir el desahogo de las
pruebas, la Junta concederá a las partes un
término de dos días para que presenten sus
alegatos por escrito.

Artículo 885. Al
concluir el desahogo de las pruebas, formulados los
alegatos de las partes y previa certificación del
secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se
dará vista a las partes por el término de
tres días para que expresen su conformidad con dicha
certificación, bajo el apercibimiento de que si
transcurrido el término señalado no lo
hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les
tendrá por desistidos de las mismas para todos los
efectos legales y se procederá conforme a lo que
dispone el párrafo siguiente. En caso de que las
partes, al desahogar la vista señalada, acrediten
que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron,
la Junta, con citación de las mismas,
señalará dentro de los ocho días
siguientes día y hora para su
desahogo.

Desahogadas las pruebas
pendientes, las partes formularán alegatos dentro de
las veinticuatro horas siguientes.

Hecho lo anterior, el auxiliar, de
oficio, declarará cerrada la instrucción y,
dentro de los diez días siguientes, formulará
por escrito el proyecto de laudo, que deberá
contener los elementos que se señalan en el
artículo 840 de esta ley.

I. a V. …

Artículo 886. Del
proyecto de laudo se entregará copia a cada uno de
los integrantes de la Junta.

Dentro de los cinco días
hábiles siguientes a aquel en que se hubiere
recibido la copia del proyecto, cualquiera de los
integrantes de la Junta podrá solicitar que
se practiquen las diligencias que juzgue convenientes para
el esclarecimiento de la verdad.

La Junta, con citación de las
partes, señalará, en su caso, día y
hora para el desahogo, dentro de un término de ocho
días, de las pruebas que no se llevaron a
cabo o para la práctica de las diligencias
solicitadas.

Artículo 888. La
discusión y votación del proyecto de laudo se
llevarán a cabo en sesión de la Junta,
certificando el secretario la presencia de los
participantes que concurran a la votación,
de
conformidad con las normas siguientes:

I. Se dará lectura al proyecto
de resolución y a los alegatos y a las
observaciones formulados por las partes;

II. a III. …

Artículo 891. Si la
Junta estima que alguna de las partes obró con dolo
o mala fe, podrá imponerle en el laudo una multa,
en los términos de lo dispuesto en la
fracción II del artículo 729 de esta
ley.

Capítulo XVIII De los
Procedimientos Especiales

Sección Primera Conflictos
individuales de seguridad social

Artículo 899-A. Los
conflictos individuales de seguridad social son los que
tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones
en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros
que componen el régimen obligatorio del Seguro
Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano
del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del
Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de
la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el
Retiro, así como las que resulten aplicables en
virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley
que contengan beneficios en materia de seguridad
social.

La competencia para conocer de
estos conflictos, por razón de territorio
corresponderá a la Junta Especial de la Federal de
Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se
encuentre la clínica del Instituto Mexicano del
Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los
asegurados o sus beneficiarios.

En caso de que se demanden
únicamente prestaciones relacionadas con la
devolución de fondos para el retiro y vivienda,
corresponderá la competencia a la Junta Especial de
la Federal de Conciliación y Arbitraje de la entidad
federativa donde se encuentre el último centro de
trabajo del derechohabiente.

Artículo 899-B. Los
conflictos individuales de seguridad social, podrán
ser planteados por:

I. Los trabajadores, asegurados,
pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de
derechos derivados de los seguros que comprende el
régimen obligatorio del Seguro
Social;

II. Los trabajadores que sean
titulares de derechos derivados del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores o sus
beneficiarios;

III. Los titulares de las cuentas
individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los
trabajadores sujetos a esta ley o sus beneficiarios;
y

IV. Los trabajadores a quienes les
resulten aplicables los contratos colectivos de trabajo o
contratos-ley que contengan beneficios en materia de
seguridad social.

Artículo 899-C. Las
demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta
sección, deberán contener:

I. Nombre, domicilio y fecha de
nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su
personalidad;

II. Exposición de los
hechos y causas que dan origen a su
reclamación;

III. Las pretensiones del
promovente, expresando claramente lo que se le
pide;

IV. Nombre y domicilio de las
empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos
desempeñados; actividades desarrolladas;
antigüedad generada y cotizaciones al régimen
de seguridad social;

V. Número de seguridad
social o referencia de identificación como
asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o
unidad de medicina familiar asignada;

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21
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