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Responsabilidad penal empresario (página 3)




Enviado por Concepcion Monerri



Partes: 1, 2, 3

e) Realizar visitas a los lugares de trabajo para
ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las
condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier
zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los
trabajadores, de manera que no se altere el normal desarrollo del
proceso productivo.

f) Recabar del empresario la adopción de
medidas de carácter preventivo y para la mejora de los
niveles de protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al
empresario, así como al Comité de seguridad y salud
para su discusión en el mismo.

g) Proponer al órgano de
representación de los trabajadores la adopción del
acuerdo de paralización de actividades a que se refiere el
apartado 3 art. 21.

3. Los informes que deban emitir los Delegados de
prevención a tenor de lo dispuesto en la letra c) apartado
1 de este artículo deberán elaborarse en un plazo
de quince días, o en el tiempo imprescindible cuando se
trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos inminentes.
Transcurrido el plazo sin haberse emitido el informe, el
empresario podrá poner en práctica su
decisión.

4. La decisión negativa del empresario a la
adopción de las medidas propuestas por el Delegado de
prevención a tenor de lo dispuesto en la letra f) apartado
2 de este artículo deberá ser
motivada.

Al Comité de Seguridad y Salud se
refieren los artículos 38 y 39 LPRL, configurándolo
como un órgano paritario y colegiado de
participación destinado a la consulta regular y
periódica de las actuaciones de la empresa en materia de
riesgos laborales.Empresas de trabajo temporal

El concreto régimen laboral o el hecho de quien
sea el pagador no guarda relación con el bien
jurídico penal: el sentido de la normativa penal es
proteger a cualquier trabajador.

Ninguna acusación ha existido sobre los
eventuales responsables de la ETT, pese a que estos tienen
obligación de formación de los
trabajadores.

La Exposición de Motivos de la Ley 14/1994, de 1
de junio, de empresas de trabajo temporal, establece que "La
contratación de trabajadores con la finalidad de cederlos
con carácter temporal a otras empresas para hacer frente a
necesidades coyunturales ha sido tradicionalmente prohibida por
los ordenamientos laborales y considerada como tráfico
ilegal de mano de obra, asimilándola a la actividad de
intermediación en el mercado de trabajo con fines
lucrativos, por estimar que ambas figuras podían atentar
contra derechos fundamentales de los
trabajadores".

El articulo 12.2 de la citada Ley establece que "Las
empresas de trabajo temporal estarán obligadas a destinar
anualmente el 1 por 100 de la masa salarial a la formación
de los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas
usuarias, sin perjuicio de la obligación legal de cotizar
por formación profesional
", estableciendo el punto
tercero del mismo articulo lo siguiente "La empresa de
trabajo temporal deberá asegurarse de que el trabajador,
previamente a su puesta a disposición de la empresa
usuaria, posee la formación teórica y
práctica en materia de prevención de riesgos
laborales necesaria para el puesto de trabajo a
desempeñar, teniendo en cuenta su cualificación y
experiencia profesional y los riesgos a los que vaya a estar
expuesto. En caso contrario, deberá facilitar dicha
formación al trabajador, con medios propios o concertados,
y durante el tiempo necesario, que formará parte de la
duración del contrato de puesta a disposición, pero
será en todo caso previo a la prestación efectiva
de los servicios. A tal efecto, la celebración de un
contrato de puesta a disposición sólo será
posible para la cobertura de un puesto de trabajo respecto del
que se haya realizado previamente la preceptiva evaluación
de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en los
artículos 15.1 b) y 16 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos

Laborales.

El gasto de formación en materia preventiva
será computado a efectos de lo dispuesto en el apartado 2
anterior, pero el montante establecido en dicho apartado no
constituye en ningún caso un límite a las
necesidades de formación en materia
preventiva".

Administraciones públicas

La responsabilidad funcionarial habrá de
incardinarse en el articulo 408 del Código Penal, dado que
el obligado al cumplimiento de las normas de seguridad e higiene
deberá haber incurrido previamente en estos delitos,
conducta de no hacer y por tanto omisiva, y no conducta dolosa,
por lo que de la omisión sin creación de peligro
seria insuficiente para integrar el delito

La Constitución española, en su articulo
40.1 dice que los poderes públicos "velaran por la
seguridad e higiene en el trabajo".

El propio artículo establece que "Los que con
infracción de las normas de prevención de riesgos
laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios
necesarios(…)",
estableciéndose como delito
especial.

Personas jurídicas

"Tratándose de personas jurídicas
responderán criminalmente por los delitos o faltas en que
intervengan, sus empleados, mandatarios o directivos, aunque no
concurran en ellos y si en la entidad en cuyo nombre obraren, las
condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente
figura del delito requiera para poder ser sujeto activo del
mismo". STS Sala 2ª, 26 de noviembre de 1990.

El articulo 31 CP 1995, modificado por Ley
Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre,
establece:

1." El que actúe como administrador de hecho
o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o
representación legal o voluntaria de otro,
responderá personalmente, aunque no concurran en él
las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente
figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo
del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona
en cuyo nombre o representación obre.

  • 3. En estos supuestos, si se impusiere en
    sentencia una pena de multa al autor del delito, será
    responsable del pago de la misma de manera directa y
    solidaria la persona jurídica en cuyo nombre o por
    cuya cuenta actuó".

LUGAR DE TRABAJO

Establece el art. 17 del Convenio 155 0IT "Siempre
que dos o más empresas desarrollen simultáneamente
actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber
de colaborar en la aplicación de las medias previstas en
el presente Convenio".

El art. 6.4 Directiva 89/391/CEE de 12 de junio de 1989
"Sin perjuicio de las demás disposiciones de la
presente Directiva, cuando en un mismo lugar de trabajo
estén presentes trabajadores de varias empresas, los
empresarios deberán cooperar en la aplicación de
las disposiciones relativas a la seguridad, la higiene y la
salud, así como, habida cuenta el tipo de actividades,
coordinarse con vistas a la protección y prevención
de riesgos profesionales, informarse mutuamente de dichos
riesgos, e informar a sus trabajadores respectivos y/o sus
representantes".

Esta interpretación amplia fue acogida por el
Tribunal Supremo y por el art. 2 del R.D. 171/2004.

En cuanto a la jurisprudencia existente sobre este
concepto, por todas STS de 22 de noviembre de 2002.

LA CONSTRUCCION CIVIL

La problemática del sector de la
construcción ha originado la aparición de una
regulación internacional y comunitaria, Directiva
92/57/CEE, de 24 de junio y una regulación nacional
(Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción
2002-2006, BOE de 10 de agosto de 2002, n. 191), presidida por el
RD 1627/1997, de 24 de octubre, que incluye en su ámbito
de aplicación cualquier obra publica o privada en la que
se realicen trabajos de construcción o ingeniería
civil (Ver al efecto, la Guía técnica para la
evaluación y prevención de los riesgos relativos a
las obras de construcción, disponible en la web del
Ministerio de Trabajo elaborada por la Comisión Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo), que excluye las industrias
extractivas a cielo abierto o subterráneas o por
sondeos.

El citado RD 1627/1997 obliga la realización por
cuenta del promotor bien de un estudio de seguridad y salud,
CAMAS ROMAS [32]o bien de un estudio básico
en función de la importancia personal, la duración
el volumen de trabajadores utilizados o ciertos rasgos
específicos de la obra). Ambos estudios deberán
contemplar como mínimo la identificación de los
riesgos laborales que puedan ser evitados, teniendo en cuenta
cualquier otro tipo de actividad que se lleve a cabo en la misma,
y contendrá medidas especificas relativas a los trabajos
de especial peligrosidad.

La aplicación de ambos estudios por cada
contratista se realiza mediante el plan de seguridad y salud,
incluyéndose, en su caso, las medias alternativas de
prevención que el contratista proponga con la
correspondiente justificación técnica y los
responsables en esta materia.

Se distinguen al menos cinco sujetos distintos, (o
agentes de la edificación según la Ley 38/1999, de
5 de noviembre), de ordenación de la
edificación:

1.- El promotor, (Ver art. 9 de la Ley 38/1999),
definido como cualquier persona física o jurídica
por cuenta del cual se realice una obra, que es el encargado de
nombrar;

2.- Al coordinador en materia de seguridad y de salud
(Ver DA 4 de la Ley 38/1999), durante la elaboración del
proyecto de obra, en todas aquellas obras en las que intervengan
varios proyectistas durante su elaboración.

3.- Al coordinador en materia de seguridad y de salud,
durante la ejecución de la obra, que podrá ser el
mismo que desarrolló la fase de elaboración del
proyecto y que se encargará de la coordinación en
la aplicación de los principios generales de
prevención y de las actividades de la obra, de la
aprobación de planes de seguridad y sus modificaciones,
así como otra serie de medidas tendentes a garantizar esta
seguridad, además de custodiar los libros de incidencias y
remitir en su caso cualquier incidencia en el plazo de 24 horas a
la Inspección de Trabajo (Ver arts. 8, 9 10 y 14 RD
1627/1997).

4.- Dirección facultativa; Técnico o
técnicos encargados de la dirección y control de la
ejecución de la obra, en ausencia de nombramiento de tal
coordinador.

5.- El contratista o constructor; persona física
o jurídica que asume contractualmente ante el promotor, el
compromiso de ejecutar la totalidad o parte de la obra con
sujeción al proyecto y contrato (Ver art. 11 Ley
38/1999).

6.- El subconstratista asume ante el contratista, el
compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la
obra, con sujeción al proyecto por el que se rige su
ejecución.

Un problema importante deriva del papel del promotor en
lo relativo a las sucesivas contratas, reciente doctrina del TS
parece rechazar que el constructor ejerza la actividad propia del
promotor. En opinión de CALVO GALLEGO[33]la
única solución pasa por distinguir aquellos
supuestos en los que el promotor sea únicamente la entidad
propietaria del terreno, que encarga en su totalidad la
realización de la obra a una segunda empresa, supuesto
este en el que escapa al concepto de empresario principal, de
aquellos otros en los que la promotora sea también la
empresa constructora en la que no solo asumirá las
obligaciones propias del promotor, sino que también
acogerá las del empresario principal.

NORMA PENAL EN BLANCO

El articulo 316 contiene una norma penal incompleta con
remisión a la normativa extrapenal, concretando el tipo y
adaptándose a la normativa de Derecho laboral referente a
la seguridad e higiene en el trabajo, acomodándose a la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Seguridad e Higiene en el
trabajo y Prevención de Riesgos Laborales que sustituye
parcialmente la antigua Ordenanza General de Seguridad e Higiene
en el Trabajo de 9 de marzo de 1971 y entre otros, los
artículos 9, 10, y 11 de la Ley núm. 8/1988, de 7
de abril sobre infracciones y sanciones en el orden social (en
los que se tipificaban las diversas clases de
sanciones).

El articulo 1 de la anterior ley de 1995 dice que "
está constituida por la presente Ley, sus disposiciones y
normas de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas,
legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la
adopción de medidas preventivas en el ámbito
laboral o suceptibles de producirlas en dicho
ámbito."

No estamos ante una norma penal en
blanco[34]según QUINTERO OLIVARES, Gonzalo,
ya que " el problema de cariz constitucional (por mor de la
reserva de ley en materia penal) se produce a partir del modo en
que se plantea la remisión, pues es indudable que el
contenido definitivo del tipo se producirá con la ayuda de
normas reglamentarias de desarrollo. ¿Estamos por lo tanto
ante una llamada ley penal en blanco, que en sentido estricto son
repudiables, no han de ser confundidas con la necesaria
construcción integral del sistema jurídico, que
debe articularse con coherencia y sentido de la
continuidad.

Las leyes penales en blanco son censurables si se
transforman en un vehículo de violación de
garantías penales (legalidad y reserva de ley). Pero el
T.C. (sentencias 127/1990 y 62/1994), ha declarado que la
técnica de la ley penal en blanco es compatible con las
garantías constitucionales del principio de legalidad
penal y de principio de taxatividad, siempre que se observen
ciertas cautelas en su empleo por parte del
legislador.

La remisión a la legislación extrapenal
debe ser expresa, lo que no quiere decir que se hayan de enumerar
las leyes afectadas una por una y deben evitar las remisiones
genéricas o de tutela del bien jurídico que se
desea proteger, cuya protección ha de ser
técnicamente precisada.

Por último, pero en importancia, la conducta
típica y la pena siempre habrán de estar
consignadas en la ley penal. Todo ello se cumple en el delito
previsto en el articulo 316 del Código Penal".

Ver articulo 31 del texto punitivo, en relación
con el articulo 11 del mismo cuerpo legal.

Destacar en la aplicación práctica de este
delito, la Instrucción 1/2001, de 9 de mayo, sobre
actuación del Ministerio Fiscal en torno a la
siniestralidad laboral.

"(…)Dado que suele tratarse de conductas
negligentes, ello acarrea la aplicación de los tipos
penales de resultado, generalmente de muerte o lesiones
ocasionadas por imprudencia grave, constitutivas de delito de los
arts. 142 y 152 del Código Penal, o por imprudencia grave
o leve constitutivas de falta del art. 621. La consecuencia es
frecuentemente la aplicación del concurso de normas
previsto en el art. 8.3 del Código Penal, conforme al cual
«el precepto penal más amplio o complejo
absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas
en aquél». Si se entiende que cuando al riesgo
ocasionado sigue la producción de un resultado lesivo,
éste es el delito más complejo, la
infracción autónoma de peligro quedará
subsumida en los arts. 138 y ss. ó 147 y ss. del
Código Penal, aunque normalmente -dejando aparte los casos
de dolo eventual- los preceptos de mayor aplicación
serán los citados arts. 142 ó 152, sin olvidar la
posible tipificación de los hechos en el art. 350 del
Código Penal.

Más discutida ha sido la solución
aplicable a aquellos supuestos en que, además del
resultado lesivo para una persona, existen otros sujetos pasivos
a quienes también se ha puesto en peligro su vida, salud o
integridad física. En tales situaciones, parece procedente
estudiar si resulta adecuado al caso el concurso ideal de
delitos, entre el de peligro concreto y el de resultado,
aplicando el art. 77 del Código Penal.

El Tribunal Supremo apuntó esa posibilidad en
la Sentencia de 12 de noviembre de 1998 (STS 1360/1998), y ha
confirmado tal tesis en la sentencia de 14 de julio de 1999 (STS
1188/1999). Su fundamento jurídico 7º declara, en lo
que aquí interesa, que: «cuando como consecuencia de
la infracción de normas de prevención de los
riesgos laborales se produzca el resultado que se
pretendía evitar con ellas (la muerte o las lesiones del
trabajador), el delito de resultado absorberá al de
peligro (art. 8.3 C.P.), como una manifestación
lógica de la progresión delictiva; mas cuando -como
es el caso de autos– el resultado producido (la muerte de uno de
los trabajadores) constituye solamente uno de los posibles
resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas
de seguridad (ya que -como dice el Tribunal de instancia- en la
misma situación de peligro se encontraba trabajando la
generalidad de los que desempañaban sus funciones en la
obra), debe estimarse correcta la tesis asumida por dicho
Tribunal de instancia al entender que ha existido un concurso
ideal de delito». Posteriormente, tal doctrina ha sido
avalada en sentencias de 26 de julio y 19 de octubre de 2000
(SSTS 1355/2000 y 1611/2000).

Los Sres. Fiscales mantendrán la
acusación conforme al citado criterio del Tribunal Supremo
en todos los supuestos de hecho similares, ejercitando en su caso
las posibilidades de recurso procedentes para propiciar esa
solución. A tal fin, deberá acreditarse la
concurrencia o no de otros trabajadores cuya vida, salud o
integridad física hayan sido puestas en peligro en el
concreto accidente laboral producido, así como su
identificación, adoptando las iniciativas necesarias para
la constancia de tales circunstancias.

Deberá estudiarse igualmente la aplicabilidad
de un criterio similar en los supuestos de hechos tipificados
inicialmente como falta. A tal efecto, se recuerda la necesidad
(advertida ya por la Instrucción de la Fiscalía
General del Estado 6/1992, de 22 de septiembre) de que los Sres.
Fiscales asistan siempre a los juicios de faltas seguidos en
aplicación del art. 621 del Código Penal por hechos
de esta naturaleza.

No debe olvidarse que todo resultado de muerte o
lesiones graves constituye a su vez un indicio de la existencia
de un riesgo, que en ocasiones puede ser constitutivo de un
delito autónomo. Por ello, y salvo casos en que
patentemente no haya existido negligencia alguna, todas las
imprudencias de orden laboral con resultado de muerte o lesiones
deben dar lugar a la incoación de diligencias previas,
para la correcta investigación y tipificación de
los hechos acaecidos, con posible aplicación del art. 317
del Código Penal(…)."

La solución más correcta, en mi
opinión cuando los delitos contra la seguridad e higiene
en el trabajo tengan un resultado de lesiones o muerte del
trabajador, es la apreciación de un concurso aparente de
normas, dado que existe una evidente progresión delictiva,
que absorberá la infracción de resultado en virtud
del articulo 8.3 del vigente Código Penal.

La norma básica en la materia es la Ley 31/1995
de Prevención de Riesgos Laborales, habiendo de tenerse en
cuenta el resto de normativa legal, reglamentaria o de
carácter internacional que sea vinculante, con la
inclusión de todos los Convenios Colectivos, en virtud del
artículo 82 del E.T. que otorga fuerza vinculante a todos
los convenios colectivos entre todos los sujetos que los hayan
firmado; por tanto serán vinculantes los convenios
colectivos de ámbito estatal y los de ámbitos
inferiores.

Son perfectamente compatibles las indemnizaciones
obtenidas en los tribunales del orden social, por una posible
incapacidad laboral, del grado que sea, con cargo a la Seguridad
Social, cuyo origen traiga causa del mismo siniestro laboral y la
responsabilidad civil "ex delito".

En cuanto a las Aseguradoras, es ilustrativa al
respecto, la SAP de Murcia, de 11 de octubre de 2005 "El criterio
sostenido por las Audiencias es que la reparación o
disminución de los efectos del delito no precisan por el
acusado de un especial animo o móvil altruista, siendo
indiferente la voluntad con el que se atiende a la
víctima, pues el legislador lo que ha perseguido es
fomentar la reparación del mal causado de modo que la
víctima pueda verse resarcida en el perjuicio
causado.

Esa reparación o pago puede ser efectuado por el
propio acusado o por un tercero en virtud de lo dispuesto en el
articulo 1.158 C.C.; siendo pues válido el pago
efectuado por una aseguradora
con la que el acusado hubiera
concertado previamente un seguro de responsabilidad civil ante
determinados riesgos tal y como recoge la sentencia apelada en
resoluciones de las AP de Zaragoza, Sección Primera, de 3
de febrero de 1999, Valencia, Sección cuarta, de 14 de
abril de 2000, de Madrid, Sección tercera, de 11 de enero,
o Asturias, Sección octava, de 25 de enero de
2003".

El peligro consiste en la posibilidad relevante de que
un resultado se produzca como consecuencia normal de un
determinado acto o situación, y podemos clasificarlo
en:

  • Peligro concreto que establecen en el tipo la
    necesidad de que se haya provocado una concreta
    situación de peligro que requiere ir unido a
    determinadas conductas.

  • Peligro abstracto donde se presume que determinadas
    conductas entrañan siempre peligro de modo que su
    realización es por tanto peligrosa.

El articulo 316 en su estructura se acerca más a
los delitos de omisión, a la omisión impropia, con
resultado de riesgo, de manera que es necesario un
análisis conforme a las reglas de la imputación
objetiva, la relación entre la omisión de las
medidas de seguridad e higiene adecuadas y el resultado de
peligro concreto, debiendo tratarse de un peligro grave para la
vida o salud de los trabajadores, independientemente de la
calificación administrativo laboral.

En el proceso penal la prueba deberá estar
orientada a la demostración de la creación y
existencia de peligro grave para la vida, salud o integridad
física.

En la aplicación del articulo 316 del C.P., la
jurisprudencia no ha limitado el campo de eventuales
responsabilidades ni al empresario en sentido formal ni al
administrador o gerente de la empresa o sociedad empleadora, sino
que desciende en cascada hasta llegar a los encargados
directos del servicio en que se aprecia la omisión
normativa, para depurar las eventuales responsabilidades de cada
uno de los mandos intermedios, sin que la atribución de
responsabilidad de los encargados directos opere el efecto
exonerador de responsabilidad de los escalones superiores de
responsabilidad, para el caso de que en estos pueda detectarse
también algún tipo de omisión
dolosa.

Articulo 317.

Cuando el delito a que se refiere el artículo
anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado
con la pena inferior en grado.

La necesidad de incriminar este delito de peligro en su
modalidad culposa, se basó en las estadísticas que
reflejan que España es uno de los países a la
cabeza en cuanto a siniestralidad laboral se refiere, hecho
debido en la mayor parte de los casos a la imprudencia del
empresario.

En el cuadro adjunto, al final del presente trabajo, se
refleja la mayor incidencia de este tipo de accidentes en la
Región de Murcia.

Del resumen de los datos estadísticos de las
causas incoadas por siniestros laborales en la Fiscalía
del TSJ de Murcia, y en los Juzgados de la Comunidad
Autónoma (Junio de 2001 hasta diciembre de 2006),
efectuado por el Fiscal José Luis Díaz Manzanera,
Fiscal coordinador de siniestralidad laboral, de fecha 2 de enero
de 2007, se desprende que el ámbito más castigado
por este tipo de siniestros laborales, es el de la
construcción, y el industrial, seguidos de lejos por el
sector agrícola y el sector servicios.

En el periodo citado, en el párrafo anterior,
constan un total de 75 trabajadores fallecidos, de los que 4 son
del segundo semestre de 2001, 4 del primer semestre de 2002, 7
del segundo, 9 del primer semestre de 2003, 10 del segundo, 8 del
primer semestre de 2004, 3 en el segundo, 3 del primer semestre
de 2005 y 8 en el segundo, 5 al primero de 2006 y 4 al segundo,
siendo todos los fallecidos trabajadores, y en dos de ellos era
el dueño de la empresa.

En cuanto a las diligencias incoadas con resultado de
lesiones constan 625.

Constan 112 causas judiciales en que los que
están presentes otros trabajadores que no han sido
lesionados, pero tenían peligro grave de ellos, sumando
estos un total de 127.

La causa común de todas la Diligencias abiertas
fue la omisión de medidas de seguridad en el trabajo, con
un total de 67 escritos de acusación presentados (10 del
ultimo semestre de 2006) y 34 condenas penales por
delito.

En cuanto a los escritos de acusación, destacar
el de fecha 20 de Marzo de 2003, en el que se acusa al
dueño de una empresa de perfiles y al delegado de
prevención por los delitos del articulo 316 y del 152 CP,
al resultar lesionado un trabajador por inhalar gases de la
maquinaria que estaba limpiando, en San José de la Vega,
con Sentencia Condenatoria del Juzgado de lo Penal número
1 de los de Murcia, de fecha 5 de noviembre de 2003, constando en
los hechos probados que el trabajador "presentó lesiones
consistentes en encefalopatía severa secundaria a
inhalación de gases tóxicos que se
estabilizó tras 344 días de ingreso hospitalario,
quedando en coma vigil ingresado de forma permanente en centro
hospitalario de cuidados médicos. Se condena al acusado
con las penas de meses de prisión y 12 meses de multa, por
el delito del articulo 316, y un año de prisión,
por las lesiones por imprudencia, con una responsabilidad civil
de 300.000€, cantidad que en Apelación, fue rebajada
por la Audiencia Provincial de Murcia, manteniendo el resto de
pronunciamientos.

En la Sentencia de 13 de octubre de 2004, el Juzgado de
lo Penal, número 4 de Murcia, se condena a un empresario
de la construcción por un accidente de un trabajador con
lesiones graves en una caída en una obra en Yecla, a un
año de prisión del articulo 316 y el articulo 152
del Código Penal, aplicando el principio de
consunción del articulo 8 del CP.

De la redacción del propio articulo se deduce el
carácter complementario en cuanto a la estructura del tipo
anterior.

La jurisprudencia caracteriza las infracciones
imprudentes como infracción del deber de cuidado y
producción de un resultado.

La imprudencia será grave cuando se haya omitido
el más elemental deber de cuidado.

El SUJETO ACTIVO es el empresario, encargados o
personas con facultades de dirección, pero suele ocurrir
que en cuanto a la culpa, el sujeto pasivo, el trabajador, haya
podido actuar de forma imprudente.

Se plantea la teoría de la compensación
de culpas
, institución puramente civilista, que en
algunas ocasiones reduce la imprudencia del empresario a simple o
leve, en virtud de esta teoría. En cualquier caso debe
existir una relación de causalidad material.

La jurisprudencia, que rechaza la compensación de
culpas plantea varias soluciones:

  • La culpa coadyuvante puede disminuir la
    cuantía de las indemnizaciones.

  • La culpa del ofendido, puede ser tal que absorba a
    la del causante, quedando este exento de
    responsabilidad.

  • La concurrencia de culpa de la víctima no
    exonera la responsabilidad criminal del agente.

EL SUJETO PASIVO, es el trabajador.

PENA

Inferior en grado a la de prisión de seis meses a
tres años – tres a seis meses- y la de multa de seis
a doce meses –tres a seis meses-.

Artículo 318. Monografias.com

Cuando los hechos previstos en los artículos
de este título se atribuyeran a personas jurídicas,
se impondrá la pena señalada a los administradores
o encargados del servicio que hayan sido responsables de los
mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo,
no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la
autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o
algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de
este Código.

La cláusula recogida en este articulo es de
aplicación, a todas las infracciones contra los delitos de
los trabajadores, del Titulo XV, Libro II del CP, teniendo como
finalidad hacer penalmente responsable a una persona
física no cualificada, que actúa u omite en
representación de una persona jurídica haciendo a
aquella destinataria de las penas previstas en los tipos penales,
con las consecuencias accesorias que establece el articulo 129
CP.

Debemos entender incluidos a los administradores de
hecho, que hace posible incluir a los encargados de
servicio[35]por todos MARTÍNEZ-BUJAN y
BACIGALUPO, y de derecho, ya que de lo contrario el ámbito
de aplicación del articulo 318 CP seria mas restringido
que el del articulo 31 CP, respecto del cual el articulo 318 es
ley especial, ya que de no ser así no se podrían
considerar responsables penalmente a las personas que
actúen por cuenta de un empresario
individual[36]

"Cuando los hechos previstos en los números
anteriores fueren realizados por personas jurídicas se
impondrá la pena señalada a los administradores o
encargados del servicio que los hubieran cometido o que,
conociéndolos y pudiendo hacerlo, no hubieran adoptado
medidas para remediarlo. En su caso procederá la
responsabilidad civil subsidiaria a la empresa". La doctrina
coincide en señalar que su aplicación solo tiene
sentido en los delitos que se construyen como especiales basados
esencialmente en la cualidad de empresario del sujeto activo,
como sostiene MARTINEZ-BUJAN PEREZ.

En virtud del apartado tercero del articulo 31 CP si se
impone en sentencia una pena de multa al autor del delito, se
hace responsable directa y solidariamente de su pago a la persona
jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta se
actuó.

"Quienes, conociéndolos y pudiendo
remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello
",
apartado segundo PAGINA 25 CIVITAS

El presente articulo fue reformado por la Ley
Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas
concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia domestica
e integración social de los extranjeros,
contrayéndose la reforma a la aplicación
postestativa de alguna de las medidas previstas en el articulo
129 CP (clausura de la empresa, disolución de la sociedad,
suspensión de actividades, prohibición de realizar
actividades ene el futuro o la intervención de la
empresa).

DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS.
Monografias.comTITULO XV
BIS.

Artículo 318 bis. Monografias.com

1. El que, directa o indirectamente, promueva,
favorezca o facilite el tráfico ilegal o la
inmigración clandestina de personas desde, en
tránsito o con destino a España, será
castigado con la pena de cuatro a ocho años de
prisión.

2. Si el propósito del tráfico ilegal
o la inmigración clandestina fuera la explotación
sexual de las personas, serán castigados con la pena de 5
a 10 años de prisión.

3. Los que realicen las conductas descritas en
cualquiera de los dos apartados anteriores con ánimo de
lucro o empleando violencia, intimidación, engaño,
o abusando de una situación de superioridad o de especial
vulnerabilidad de la víctima, o siendo la víctima
menor de edad o incapaz o poniendo en peligro la vida, la salud o
la integridad de las personas, serán castigados con las
penas en su mitad superior.

4. En las mismas penas del apartado anterior y
además en la de inhabilitación absoluta de seis a
12 años, incurrirán los que realicen los hechos
prevaliéndose de su condición de autoridad, agente
de ésta o funcionario público.

5. Se impondrán las penas superiores en grado
a las previstas en los apartados 1 a 4 de este artículo,
en sus respectivos casos, e inhabilitación especial para
profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de
la condena, cuando el culpable perteneciera a una
organización o asociación, incluso de
carácter transitorio, que se dedicase a la
realización de tales actividades.

Cuando se trate de los jefes, administradores o
encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les
aplicará la pena en su mitad superior, que podrá
elevarse a la inmediatamente superior en grado.

En los supuestos previstos en este apartado la
autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o
algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de
este Código.

  • 1. Los tribunales, teniendo en cuenta la
    gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del
    culpable y la finalidad perseguida por éste,
    podrán imponer la pena inferior en un grado a la
    respectivamente señalada.

Este delito es introducido por la Disposición
Final Segunda de la LO 4/2000, que introduce en el CP vigente un
nuevo Titulo XV bis referente a los delitos contra los derechos
de los ciudadanos extranjeros, siendo el articulo 318 bis,
represor del trafico ilegal de personas, previendo modificaciones
entre otros, en el articulo 312. La Ley Orgánica 14/2003,
de 20 de noviembre la ha modificado posteriormente.

En el apartado primero se configura el tipo
básico, y los agravados se tipifican el los apartados 3 al
5.

En el articulo 24 CP se recoge el concepto de autoridad
y funcionario publico.

El articulo 59.3 LO 4/2000 "A los extranjeros que
hayan quedado exentos de responsabilidad administrativa se les
podrá facilitar a su elección, el retorno a su
país de procedencia o la estancia y residencia en
España, así como permiso de trabajo y facilidades
para su integración social, de acuerdo con lo establecido
en la presente Ley". El articulo 59.4 de la misma Ley se ocupa de
la intervención del Ministerio Fiscal en los supuestos de
resolución sobre extranjeros objeto de expulsión,
cuando aparezcan en un procedimiento penal como víctima,
perjudicado o testigo y considere imprescindible su presencia
para la practica de diligencias judiciales".

ABREVIATURAS

ET, estatuto de los trabajadores

CP, código penal

LO, ley organica

LISOS, ley infracciones y sanciones orden
social

LPRL, ley prevención de riesgos
laborales

Bibliografía

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global de la problemática de la seguridad y salud en el
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    CGPJ, Cuarto Trimestre 2005.

 

 

Autor:

Concepción Monerri Guillén

[1] CASTEJÓN VILELLA, Emilio. Revista
“Prevención en el Trabajo y Salud” del
Instituto Nacional de Salud e Higiene en el Trabajo. Paginas 1,
3, 5, 13, 20.“El informe Duran: un análisis global
de la problemática de la seguridad y salud en el trabajo
en España”, número 12-2001.

[2] El periódico “La
verdad”, edición impresa de 29 de abril de 2007,
en el articulo titulado “Ha entrado en vigor la Ley
Reguladora de la subcontratación que garantiza la
protección del trabajador”, firmado por Agencias
Murcia

[3] CALVO GALLEGO, Francisco Javier:
ponencia: “Obligaciones y responsabilidades en los
supuestos de descentralización productiva. Especial
referencia a contratas, subcontratas y empresas de trabajo
temporal”, cuadernos de derecho judicial,
“Siniestralidad laboral y Derecho Penal,, director: SAEZ
VALCARCEL, Ramón págs. 195 y ss, CGPJ, XV,
2005.

[4] BAJO FERNÁNDEZ, Miguel: Delitos
contra la Hacienda Publica. Editorial Universitaria
Ramón Areces. 2000.

[5] VALLS PRIETO, Javier: “Comentarios
al Código Penal. Segunda época”(especificar
capitulo)

[6]

[7] SEMPERE NAVARRO, Antonio (direc.):
Comentarios a la Ley General de la Seguridad Social. Pág
476. Laborum, Murcia 2003.

[8] ALONSO OLEA, M/TORTUERO PLAZA, J.L.
“Instituciones de Seguridad Social”, 18º
Civitas Madrid, 2002.

[9] Código Penal de 1.995,
Capítulo II, De la aplicación de las penas,
Sección I.

[10] QUERALT JIMÉNEZ, J.J.: “El
comportamiento…”, cit., pág. 185

[11] MARTÍNEZ-BUJÁN
PÉREZ, C.: Derecho, cit., pág. 577

[12] MUÑOZ CONDE:, Derecho penal
especial, pág. 345, Tirancht lo Blanch, Valencia,
1993.

[13] ARROYO ZAPATERO (1990), TERRADILLOS
BASOCO (RP 1998) o LASCURAÍN SÁNCHEZ (en
Compendio, p. 630)

[14] MUÑOZ CONDE, F.: Derecho penal.
Parte Especial, Pág. 289,11ª Ed., Tirant lo Blanch,
Valencia, 1996,

[15] NAVARRO CARDOSO, F.: “La
protección penal de los derechos de los trabajadores en
el Código Penal”. Actualidad Penal, número
6, 9 al 15 de febrero de 1998, pág. 111.

[16] NAVARRO CARDOSO, F:.”Los delitos
contra los derechos de los trabajadores, pag. 26.Tirant lo
Blanch, Valencia, 1998,.

[17] MOYA ESCUDERO/RUEDA VALDIVIA:
Régimen jurídico de los trabajadores extranjeros,
pág. 132 y ss.2003,

[18] GOIG MARTINEZ, Juan Manuel: Derechos y
libertades de los inmigrantes en España. Una
visión constitucional, jurisprudencia y legislativa,
pág. 143 y ss., Universitas, Madrid, 2004.

[19] TARABINI-CASTELLANI AZNAR, Margarita:
Las infracciones y sanciones en materia laboral y en la nueva
Ley de Extranjería: el trabajo sin permiso o
autorización y la contratación de trabajadores
extranjeros sin permiso, en Tribuna Social 133, pág. 83
y ss., 2002.

[20] TARABINI-CASTELLANI AZNAR, Margarita:
Las infracciones y sanciones en materia laboral y en la nueva
Ley de Extranjería: el trabajo sin permiso o
autorización y la contratación de trabajadores
extranjeros sin permiso, en Tribuna Social 133, pág. 78
y ss., 2002.

[21] FERNANDEZ PANTOJA, Pilar:, Comentarios
al Código Penal, segunda época, pag. 310, CESEJ,
Madrid 2006.

[22] NAVARRO CARDOSO, Fernando y del
RÍO MONTESDEOCA, Luis :En la revista jurídica
española de doctrina, jurisprudencia y
bibliografía de LA LEY, jueves, 24 de diciembre de 1998,
pagina 1 y 2.

[23] BAYLOS GRAU, A. y TERRADILLOS BASOCO,
J.,:Derecho Penal del trabajo, cit., pág. 99.

[24] (NAVARRO CARDOSO: Delitos contra los
derechos de los trabajadores, pag.114. Tirant lo Blanch,
Valencia, 1998.

[25] por todos martinez- bujan perez carlos,
en vives anton/orts berenguer/carbonell mateu/gonzalez
cussac/martinez-bujan perez, PE, 2004,708; DPE PE, 2ª,
2005, 752. Derecho pena, parte especial. Tirant lo blanch,
valencia

[26] FERNANDEZ PANTOJA, PILAR(comentarios al
código penal segunda época, Cobo del Rosal
director, pag. 363,

[27] Terradillos Basoco, Juan, DP de la
empresa, Trotta, Valladolid, 1995, 111

[28] Morillas Cueva, L., Derecho penal
español. Parte especial, (Manuel Cobo del Rosal,
coordinador), Madrid, 2005, pagina 660.

[29] MORILLAS CUEVA morillas cueva, luis,
maueal de derecho penal del trabajo, barcelona , 1998, pag. 64
y ss

[30] (TERRADILLOS BASOCO) Juan María,
Delitos…Pag 55

[31] (AGUADO LOPEZ) Sara, El delito…, pags
79 y ss

[32] (Ver sobre la interpretación de
estas reglas F. CAMAS ROMAS, Las obligaciones del empresario
con la normativa preventiva de riesgos laborales, La Ley, 2002,
págs. 287 y ss.)

[33] Francisco Javier Calvo Gallego,
“obligaciones y responsabilidades en los supuestos de
descentralización productiva. Especial referencia a
contratas, subcontratas y empresas de trabajo temporal, CGPJ,
2005, pag. 213)

[34] QUINTERO OLIVARES, Gonzalo, La
provocación de riesgos laborales en el derecho penal, la
responsabilidad de la administración, VI congreso de
derecho sanitario .

[35] (Martinez-Bujan y Bacigalupo),

[36] ( Lascurain, Pérez Manzano

Partes: 1, 2, 3
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