"Contratos de ejecución
instantánea, sucesiva o
escalonada" Los Contratos
Instantáneos son aquellos en que las
prestaciones se realizan de una sola vez y en el momento de
la conclusión del contrato o en otro establecido por
las partes. Los Contratos sucesivos son
aquellos contratos en que las prestaciones son de
cumplimiento reiterado o continuo. Los Contratos de
ejecución escalonada, tipo intermedio, es
aquel que tiene por objeto una cantidad global, a ser
entregada en cuotas o en partes, como las publicaciones de
obras en fascículos.
"Contratos causados y
abstractos" Propio del derecho
alemán. Merkel, define los causados a aquellos cuya
eficacia depende de la consecución de un fin
jurídicamente válido, que constituye para el deudor
el fundamento de la obligación, y, los abstractos,
aquellos que son eficaces independientemente, en cierto modo, del
fundamento de la obligación y la consecución del
fin. Consituyen asi, contratos simples y complejos, teniendo en
cuenta su estructura, estos pueden ser contratos simples y
complejos:
a. Son contratos simples cuando su Contenido es
uno solo y tanto la prestación como
la contraprestación se presentan con suma
simplicidad
b. El contrato es complejo cuando
presenta factores distintos y que pueden motivar
diversas formas de obligación, pero dentro de un
mismo acto, por ejemplo, el contrato de préstamo con
encargos de pagos de servicios y Opciones de compra.
"Contratos Ad líbitum y por
adhesión" Los Contratos Ad
líbitum se refiere a aquellos celebrados a
voluntad, a gusto o a elección de las partes, y cuyo
cumplimiento queda librado a la voluntad de las partes. Los
de adhesión constituye una
típica y cada vez mas frecuente modalidad de
contratación, caracterizada por la circunstancia de que
solo una de las partes es quién fija todas las
cláusulas, sin que quienes quieran participar en ella
tengan otra alternativa que aceptarlo o rechazarlo.
"Contratos individuales y
colectivos" Ambos son de utilización
especiales en los contratos laborales, entendiéndose a
los primeros a aquellos en que el trabajador pacta
directamente con el empleador a
título personal y los segundos a aquellos
acuerdos firmados entre un empleador, un grupo de
empleadores, o una o varias organizaciones de
empleadores por una parte, y, por otra una o varias
organizaciones representativas de trabajadores.
UNIDAD III
Elementos o
requisitos del contrato
Clasificación de los elementos del contrato
1. ELEMENTOS ESENCIALES, NATURALES Y
ACCIDENTALES
A) ELEMENTOS ESENCIALES:
Son aquellos elementos indispensables para la existencia
de los contratos; en ausencia de ellos el contrato no existe o es
otro contrato.
Los elementos esenciales constituyen verdaderos
requisitos para la existencia del de los contratos.
a) el consentimiento o acuerdo de partes
b) el objeto (prestación practicada por los
partes, la cosa o hecho sobre los que recoge la obligación
contraria.)
c) la forma, cuando fuere prescripto por la ley bajo
pena de nulidad.
Estos elementos se encuentran enumerados en el art. 673:
Ej. En la donación es esencial la forma.
* Elementos esenciales generales: consentimiento,
objeto, forma
* Elementos esenciales particulares: precio; en la
compra venta y locación.
B) ELEMENTOS NATURALES:
Son aquellos que ordinariamente se encuentran en todo
contrato y forman parte de él, pero que las partes lo
pueden excluir por una cláusula expresa. Ej.: la renuncia
a la garantías de evicción en los contratos de
compra venta.
ART. 1763: SE RESPONDERÁ POR LA EVICCIÓN,
AUNQUE EN LOS ACTOS DE TRANSFERENCIA O PARTICIÓN NO SE LA
PACTARE; PERO LAS PARTES PUEDEN AMPLIARLA, RESTRINGIRLA O
SUPRIMIRLA…
Es decir, son elementos cuya modificación o
supresión por las partes no afectan la validez del
contrato.
C) ELEMENTOS ACCIDENTALES:
Son aquellos que normalmente no forman parte del
contrato pero que las partes pueden agregar, sin afectar su
validez como ser; una cláusula que imponga una
condición. Ej.: La forma, tiempo de pago.
* Condición, cargo, término, modo,
cláusula.
EL CONSENTIMIENTO O ACUERDO ENTRE LAS PARTES.
CONCEPTO. FORMA DE MANIFESTACIÓN DEL
CONSENTIMIENTO.
Proviene de la palabra latina consensus. Supone
el acuerdo de dos o más voluntades sobre un mismo
punto.
El consentimiento de las partes constituye esencia misma
del contrato, porque este existe cuando varias personas se ponen
de acuerdo sobre una declaración de voluntad
común.
La voluntad de cada una de ellas es un acto unilateral
pero el consentimiento, representando el concurso o la
unión de esas voluntades individuales es ya un acto
bilateral.
Es una adhesión o conformidad a las condiciones
del contrato.
El consentimiento debe ser manifestado por la oferta y
aceptación.
El Art. 674 de nuestro Código Civil
dispone "El consentimiento debe manifestarse por
oferta y aceptación…
CASOS EN QUE LA LEY PRESUME EL CONSENTIMIENTO: El
Art. 674 segunda parte dice: …Se lo presume por el
recibo voluntario de la cosa ofrecida o pedida, o porque
quién haya de manifestar su aceptación hiciere lo
que en caso contrario no hubiere hecho, o dejare de hacer lo que
habría hecho si su intención fuere la de rechazar
la oferta".
PROCESO DE FORMACIÓN DEL
CONSENTIMIENTO.
El Art. 674 de nuestro Código Civil
dispone "El consentimiento debe manifestarse por
oferta y aceptación. Se lo presume por el recibo
voluntario de la cosa ofrecida o pedida, o porque quién
haya de manifestar su aceptación hiciere lo que en caso
contrario no hubiere hecho, o dejare de hacer lo que
habría hecho si su intención fuere la de rechazar
la oferta".
Como vemos, el consentimiento puede ser expreso o
tácito. Es expreso cuando se lo manifiesta
verbalmente o por escrito o
por signos inequívocos. Es tácito
cuando resulta de hechos o actos que presupongan o autoricen a
presumirlo, excepto en los casos en que la ley determine una
manifestación expresa de la voluntad, o cuando las partes
hayan estipulado que sus convenciones no tendrá fuerza
obligatoria sino después de llenadas ciertas
formalidades.
Ahora bien, la oferta es la proposición hecha por
una de las partes a la otra para celebrar un contrato, basta que
la otra parte lo acepte para que haya consentimiento y quede
perfeccionado el contrato. Esto lo prescribe el Art. 675 del
Código Civil, que dice "Para que exista
consentimiento, la oferta hecha a
una persona deberá ser
inmediatamente aceptada. Esta regla se aplicará
especialmente a la oferta hecha por teléfono u otro medio
que permita a cada uno de los contratantes conocer inmediatamente
la voluntad del otro".
Como se ve, en los CONTRATOS ENTRE PRESENTES, que
es la regla, para que haya aceptación, ésta debe
ser en tiempo oportuno, es decir inmediatamente y sin ninguna
modificación a la propuesta original in extenso, pues de
lo contrario, equivaldría a una nueva propuesta de
contrato. Con respecto a los REQUISITOS DE LA OFERTA, ella
para que sea válida, necesita la reunión de los
siguientes elementos; Que sea dirigida a "Persona o
personas determinadas" En este caso no habría
oferta en el caso de mercaderías expuestas en vidrieras o
avisos, pues ellas no estarán dirigidas a personas
determinadas como lo exige este requisito, y Que la oferta
"Tenga por objeto llegar a un contrato determinado" Es
decir, la propuesta debe contener todos los elementos necesarios
como para que una aceptación lisa y llana permita tener
por concluido el contrato. Así, por ejemplo, si se
trata de una compraventa, será necesario que la oferta
contenga determinación de la cosa y
el precio, faltando cualquiera de los
elementos, no habrá oferta válida, pues ellos son
esenciales en dicho contrato.
"Valor de la Oferta" El texto del Art. 675 del
C. Civil es claro al disponer que para que se verifique un
consentimiento válido debe existir aceptación de la
oferta realizada por el oferente. Entonces, mientras no se
acepte, no hay contrato ni obligación para el que hace la
oferta. En el caso de los contratos perfeccionados verbalmente,
como ocurren por aquellos efectuados telefónicamente,
lógico sería que como considera la parte final del
Art. 675, que ellos deben ser contestados inmediatamente, aunque
las partes no se encuentren en el mismo lugar, claro está,
que en el supuesto de que no hubiere respuesta inmediata a la
propuesta del contrato, esta quedará sin efecto. Incluso
si se pide plazo para contestar, esto significa que hay una nueva
propuesta. Cuando las operaciones fueren efectuadas por
representantes o mandatarios, bastará que estos tengan
poder suficiente para obligar a sus mandantes para que el acto
tenga validez plena.
CONSENTIMIENTO ENTRE AUSENTES
El Código Civil, en su Art. 676 establece que, el
consentimiento entre ausentes se podrá manifestar por
medio de agentes o representantes, por correspondencia epistolar
o telegráfica, u otro medio idóneo.
El contrato entre ausentes siempre ha causado
dificultades para determinar el momento preciso en que el
vínculo jurídico se perfecciona, cuando el contrato
surtirá todos sus efectos y se podrá determinar el
derecho aplicable.
En los contratos entre ausentes, la pregunta es;
cuándo debe reputarse concluido el acuerdo de voluntades.
A este respecto se han dado diversas teorías o
distintos sistemas que la explican, y son:
"Teoría de la
declaración" Según esta teoría, el
contrato entre ausentes queda plenamente perfeccionado desde el
momento en que el aceptante ha manifestado de alguna forma su
voluntad de aceptar, aunque esa declaración no haya sido
remitida al oferente, como ocurriría si hace
anotación en ese sentido en sus libros de
comercio o en otros documentos dirigidos a
terceros.
Esta declaración, aunque no dirigida al
ofertante, prueba que el aceptante tuvo la intención de
aceptar, con lo cuál el acuerdo de voluntades quedó
concluido.
"Teoría de la
expedición" Para esta teoría es
indispensable que la declaración de la aceptación
haya sido remitida al ofertante.
"Teoría de la recepción" En
este caso sería necesario que el ofertante haya recibido
la aceptación.
"Sistema de la información" En este
caso, no basta con que el ofertante haya recibido la.
aceptación, sino que es necesario que haya tomado
conocimiento de ella. Entre estas dos últimas
teorías la diferencia es bastante sutil, puesto que
normalmente la recepción de la aceptación hace
presumir su conocimiento.
Por lo tanto la recepción simple en este caso, no
da derecho a excusarse del cumplimiento del contrato alegando
falta de conocimiento, pues, lo uno va con lo otro.
Nuestro Código Civil al respecto, en su Art.
688 adopta la teoría de la expedición como
momento de perfeccionamiento de los contratos entre ausentes, al
establecer que "Los contratos entre ausentes se perfeccionan
desde que la aceptación sea expedida, salvo que haya sido
retractada oportunamente, o no llegase en el plazo
convenido"
Con relación al RETIRO DE LA OFERTA, las
situaciones especiales en que no rige la teoría de la
expedición como regla del perfeccionamiento de los
contratos entre ausentes, podemos citar; a) Cuando ha sido
retractada oportunamente, es decir la oferta deja de ser
obligatoria, si el oferente la retira y el aceptante recibe la
retractación antes de expedir la aceptación del
contrato. Igualmente pero a la inversa, el aceptante de la oferta
puede retractar su aceptación, siempre y cuando la misma
llegue a poder del oferente antes del aviso de aceptación
o conjuntamente con él. (Art. 680 CCP) y b) Cuando la
aceptación no llegase en el plazo convenido. En
este caso, la oferta deja de ser válida, cuando habiendo
el oferente fijado un plazo para la aceptación por parte
del aceptante, esta fuese expedida vencido el plazo fijado. (Art.
679 CCP).
DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL
PARAGUAYO.
ART. 674: "EL CONSENTIMIENTO DEBE MANIFESTARSE POR
OFERTA Y ACEPTACIÓN. SE LO PRESUME POR EL RECIBO
VOLUNTARIO DE LA COSA OFRECIDA O PEDIDA; O PORQUE QUIEN HAYA DE
MANIFESTAR SU ACEPTACIÓN HICIERE LO QUE EN CASO CONTRARIO
NO HUBIERE HECHO, O DEJARE DE HACER LO QUE HABRÍA HECHO SI
SU INTENCIÓN FUERE LA DE RECHAZAR LA OFERTA. LA
ADHESIÓN QUE EL DESTINATARIO HACE A LA PROPUESTA DE UN
MODO EXPRESO MEDIANTE UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD O
TÁCITAMENTE EXTERIORIZANDO CON ACTOS IDÓNEOS SU
ASENTIMIENTO, EMPRENDIENDO SIN MÁS LA EJECUCIÓN DEL
CONTRATO, CONSTITUYE UNA ACEPTACIÓN DE LA
OFERTA."
La aceptación de la OFERTA en este caso va a
suceder cuando el destinatario se adhiere a la propuesta de un
modo expreso mediante una declaración de voluntad o
tácitamente exteriorizado con actos idóneos su
asentimiento, emprendiendo sin más la ejecución del
contrato. Ej. Un comprador solicita la entrega de un objeto al
vendedor y este lo entrega a aquel recibiendo sin
objeción.
ART. 675: "PARA QUE EXISTA CONSENTIMIENTO, LA OFERTA
HECHA A UNA PERSONA PRESENTE DEBERÁ SER INMEDIATAMENTE
ACEPTADA. ESTA REGLA SE APLICARÁ ESPECIALMENTE A LA OFERTA
HECHA POR TELÉFONO Y OTRO MEDIO QUE PERMITA A
CADA UNO DE LOS CONTRATANTES CONOCER INMEDIATAMENTE LA VOLUNTAD
DEL OTRO."
Para que una OFERTA no caduque debe:
*Cuando sea entre presentes: debe ser aceptada
inmediatamente
*Cuando sea a través de Agentes: este debe volver
con una aceptación expresa.
* Cuando sea a través de Teléfono: es
considerado por nuestra legislación como hecho entre
presentes cuándo sean las partes o sus apoderados los que
hablan.
ART. 677: "LA PROPUESTA DE CONTRATO OBLIGA AL
PROPONENTE, SI LO CONTRARIO NO RESULTARE DE LOS TÉRMINOS
DE SU OFERTA, DE LA NATURALEZA DEL NEGOCIO, O DE LAS
CIRCUNSTANCIAS DEL CASO".
Este Art. consagra el principio de la obligatoriedad de
la oferta entre presentes, y su irrevocabilidad por cierto
tiempo, una vez hecha la oferta se debe mantener aunque sea por
cierto tiempo o por el plazo establecido, pero el Art. enumera
algunas excepciones a esta regla como son:
a) Si lo contrario no resultare de los términos
de su oferta, Ej. cuando el oferente se reserva el derecho de
revocación, pero este derecho funciona antes de que llegue
a conocimiento del oferente la aceptación del
destinatario.
b) De la naturaleza del negocio:
c) De las circunstancias del caso:
Según el Art. para que opere la revocación
de la oferta, esta revocación debe de llegar primero a
conocimiento del destinatario antes que la oferta.
ART. 680: "LA OFERTA DEJA DE SER OBLIGATORIA SI LA
RETIRA EL OFERENTE, Y EL DESTINATARIO RECIBE LA
RETRACTACIÓN ANTES DE EXPEDIR LA
ACEPTACIÓN.
El destinatario de la oferta puede retractar su
aceptación con tal que la retractación llegue al
poder del oferente conjuntamente con el aviso de
aceptación, o antes de él."
La norma establece como alternativa la posibilidad de
que tanto el oferente como el destinatario pueden retractarse,
estableciendo ciertos requisitos o condición para
ambos.
Como ser:
El oferente puede retirar su oferta pero su
retractación debe de llegar al destinatario antes que la
oferta.
Así mismo el destinatario puede retirar su
aceptación pero este debe de llegar en poder del oferente
conjuntamente con la aceptación.
ACEPTACIÓN.
ART. 681: "LA ACEPTACIÓN TARDÍA O
CUALQUIER MODIFICACIÓN INTRODUCIDA EN LA OFERTA AL
ACEPTARLA, IMPORTARÁ LA PROPUESTA DE UN NUEVO
CONTRATO."
Ej.: Pedro remite una oferta a Juan, oferta que debe ser
aceptada en el plazo de 30 días, pero Juan la acepta a los
40 días y Pedro presta su conformidad para que se ejecute
el contrato. Este contrato será considerado como un nuevo
contrato. Ese mismo efecto tendrá si Juan introduce alguna
modificación a la oferta de Pedro y éste la
acepta.
ART. 683: "EN SUBASTA EL CONTRATO QUEDA CONCLUIDO POR LA
ADJUDICACIÓN. SI ÉSTA NO SE REALIZA, LA OFERTA
CADUCA; LO MISMO QUE CUANDO SE FORMULA UNA OFERTA
MAYOR."
La subasta es un contrato que puede realizarse por
disposición judicial o convencional. El primero lo hace el
martillero designado por el Juez, el segundo lo hace un rematador
matriculado, sabemos que en toda subasta la oferta queda aceptada
cuando el rematador adjudica al mejor postor o a la mayor oferta
Ej. Agentes Diplomáticos que vuelven a su país y
quieren vender sus cosas contratan el servicio de un rematador
que realiza la subasta. Si la subasta no se realiza queda caduco
la oferta, así como también caduca la oferta
anterior cuando existe un mayor oferente.
ART. 684: "SI POR ALGUNA CIRCUNSTANCIA LA
ACEPTACIÓN LLEGARE TARDÍAMENTE A CONOCIMIENTO DEL
OFERENTE, ÉSTE LO COMUNICARÁ SIN DILACIÓN AL
ACEPTANTE, BAJO PENA DE RESPONDER POR LOS DAÑOS Y
PERJUICIOS."
En esta norma se impone una obligación al
oferente y un castigo por su negligencia, en caso de haber
recibido en forma tardía la aceptación, este debe
comunicar al aceptante enseguida que la oferta caduca. Ej. Juan
ofrece a Pedro una casa, la oferta es por 30 días vencido
a los 31 ofrece a Matías, pero resulta que Juan recibe a
los 33 días la aceptación de Pedro, este debe de
avisar enseguida a Pedro de la nueva oferta que realizo por el
cumplimiento del plazo con el mismo, si no realiza pagara por
daños a este. Lo que la Norma castiga es aquí la
Negligencia Culpable.
ART. 685: "EL OFERENTE NO QUEDA OBLIGADO SI HA HECHO
RESERVA EXPRESA, O SI SU INTENCIÓN DE NO OBLIGARSE RESULTA
DE LAS CIRCUNSTANCIAS O DE LA NATURALEZA DEL NEGOCIO.
EL ENVÍO DE TARIFAS O LISTAS DE PRECIOS NO
CONSTITUYE OFERTA. LA EXPOSICIÓN DE
MERCADERÍAS AL PÚBLICO, CON INDICACIÓN DEL
PRECIO, IMPORTA OFERTA."
Esta Norma hace referencia a la excepción de la
obligación de pago por daño del oferente en caso de
recibir la aceptación en forma tardía, y es cuando
hace reserva del mismo o si no hizo reserva surge de las
circunstancias o de la naturaleza del negocio Ej. Cuando se
envía lista de precios de mercaderías a
algún negocio.
ART. 686: "EL QUE PROMETE PÚBLICAMENTE UNA
RECOMPENSA A CAMBIO DE UNA PRESTACIÓN SE OBLIGA A CUMPLIR
LA PROMESA.
SI RETIRA LA PROMESA ANTES DE QUE LA PRESTACIÓN
LE SEA SUMINISTRADA, DEBE REEMBOLSAR LOS GASTOS HECHOS DE BUENA
FE HASTA LA CONCURRENCIA DE LO PROMETIDO, SALVO QUE PRUEBE QUE LA
PRESTACIÓN NO PODÍA HABERLE SIDO
SUMINISTRADA."
OBJETO DEL CONTRATO
Concepto: Es la prestación prometida por una de
las partes, sea una cosa o un hecho sobre la que recae la
obligación contraída.
Requisitos que debe reunir el objeto del
contrato.
a) Debe ser determinado en su especie; para poder exigir
su cumplimiento, por que si uno no sabe que cosa o hecho se debe,
seria imposible cumplirlo.
b) Determinable en su cantidad.
c) Debe ser posible; nadie puede ser exigido a cumplir
algo imposible.
d) Debe ser licito, de lo contrario seria
nulo.
e) Conforme a la moral y las buenas
costumbres.
f) Susceptible de valor económico.
Art 695: la prestación de cosas futuras pueden
ser objeto de los contratos.
1) si la existencia de ellas dependiere de
la industria del promitente, la obligación se
considerará pura y simple.
2) si la existencia de ellas dependiere en todo en parte
de cosas naturales, se considerará subordinada la eficacia
del contrato al hecho de que llegasen a existir, a menos que la
convención fuere aleatoria.
Según esta norma se puede contratar sobre un
patrimonio futuro conteniendo esta disposición tres
situaciones.
Pedro contrata la adquisición de una ternera a
nacer de toro puro, esta prestación puede ser objeto de
contrato. (Este es un patrimonio futuro por que todavía no
se tiene).
a) El contrato celebrado por un muéblero, que se
compromete en el plazo de un mes entregar un juego de
dormitorio al comprador. (Puro y simple)-
b) El propietario de un arroyo que se compromete a ceder
el curso del agua que pertenece al colindante dedicado a la
plantación de arroz, pero llegado el momento de la siembra
o de ejecutarse el contrato, el arroyo queda sin agua por una
sequía excepcional, entonces el contrato quedaría
inexistente, a menos que una de las partes hubiere tomado
el riesgo a su cargo.
CONTRATO
SOBRE HERENCIA FUTURA.
ART 697: NO PUEDE SER OBJETO DE CONTRATO LA HERENCIA
FUTURA.
La norma tiene su fundamento en principios
éticos, si se aceptaren
la comercialización de la herencia futura
podría provocar esa permisión, situaciones
controvertidas en el seno de la familia.
Razones morales, fundamentos jurídicos y la paz
social del núcleo familiar abonan la vigencia de este Art.
Esta prohibición no es absoluta y se exceptúan, en
la donación por reversión al donante, la
partición hecha en viva por las ascendientes y los
contratos de seguros. (Por muerte).
FORMA DE LOS CONTRATOS
La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley
respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la
formación del acto jurídico. Ej.: la escritura
pública que se exige para ciertos contratos.
ART. 699. LA FORMA DE LOS CONTRATOS SERÁ
JUZGADA:
A) ENTRE PRESENTE, POR LAS LEYES O COSTUMBRES DEL LUGAR
EN QUE HUBIEREN SIDO CONCLUIDOS,
B) ENTRE AUSENTES, CUANDO CONSTAREN EN INSTRUMENTO
PRIVADO SUBSCRIPTO POR ALGUNA DE LAS PARTES, POR LAS LEYES DEL
LUGAR EN QUE HAYA SIDO FIRMADO, Y
C) SI EL ACUERDO RESULTÓ DE CORRESPONDENCIA, DE
LA INTERVENCIÓN DE AGENTE O DE INSTRUMENTOS FIRMADOS EN
DISTINTOS LUGARES, SE APLICARÁ LAS LEYES MÁS
FAVORABLE A LA VALIDEZ DEL ACTO.
*El inc. "a" le da valor jurídico a la costumbre,
es un indicador valioso para juzgar la forma y prueba de los
contratos.
*El inc. "b", es muy claro, el contrato se halla
estipulado en un instrumento privado y pudiera estar suscripto
por una de las partes. En este caso se aplicarán las leyes
del lugar en que se haya firmado por quien suscribió el
contrato.
*El inc. "c" estimula la validez del contrato del
contrato, aplicando las leyes mas favorables para la vigencia del
contrato.
ART. 707: EL INSTRUMENTO PRIVADO QUE ALTERASE LO QUE SE
HUBIESE CONVENIDO ES UN INSTRUMENTO PÚBLICO, NO
PRODUCIRÁ EFECTO CONTRA TERCERO.
Interpretación de los
contratos
INTERPRETAR: Realizar
un análisis jurídico del contrato y
encuadrarlos por su contenido en una de las categorías
contractuales definidas por la ley, desentrañar la
voluntad de las partes, buscar el sentido y alcance que han
querido dar al contrato.
Es necesario interpretar un contrato cuando se suscitan
situaciones conflictivas, porque las partes no han expresado con
claridad lo han querido convenir.
En el derecho moderno ha surgido una teoría de la
interpretación, que nos da las reglas o principios
fundamentales que pueden servirnos de guía y
son:
a) Primero la de atenerse a la intención de las
partes al contratar, que es lo que las partes querían, es
subjetiva debe tenerse encuentra elcomportamiento anterior,
y posterior de las partes.
b) La de tenerse en cuenta los usos y costumbres del
lugar de celebración del negocio jurídico, o
contrato, como normalmente se realiza ese contrato en ese
lugar.
c) Las cláusulas dudosas deber ser interpretadas
a favor del deudor.
ORIENTACIONES MODERNAS.
Algunos códigos establecen ciertas reglas de
interpretación, y otros no,
* Código Francés: introdujo los principios
básicos de Potier, quien dice que los contratos deber ser
interpretados libremente por los jueces, o sea que deja la
interpretación al libre arbitrio de los jueces.
* Código Civil Argentino, establece que
los contratos deben de celebrase, ejecutarse e interpretase
teniendo en cuenta el principio de la bienhechora fe.
* El Código Brasilero: no tiene ningún
capitulo dedicado a la interpretación.
* El Código Italiano, tiene y lo hace de dos
formas; Subjetiva: hacen un análisis de la
intención de las partes. Y Objetiva; hacen un examen de
las cláusulas en si mismas.
* Nuestro Código, contiene reglas de
interpretación desde el Art. 708 al 714. y se atiene
básicamente a la interpretación de las convenciones
siguiendo los lineamientos de los usos comerciales sin descuidar
la intención común de las partes, o sea tiene en
cuenta la costumbres y la intención de las partes,
intención manifestada o voluntad declarada.
INTERPRETACIÓN EN SENTIDO PROPIO Y CONCEPTOS
AFINES.
* La interpretación en sentido propio: se hace
cuando se realiza una investigación sobre
el texto, sobre las palabras empleadas por las partes en el
contrato para poder establecer que es lo que han querido, sucede
cuando las partes dan a la cláusulas un significado
distinto.
* Calificación: es muy importante porque sirve
para establecer la naturaleza del contrato, ya que existen reglas
para la interpretación de los contratos de acuerdo a la
naturaleza del cada contrato.
* Interpretación propiamente dicha: Surge cuando
las partes discuten sobre una cosa prevista en una de las
cláusulas del contrato, atribuyéndoles significados
distintos a lo previsto en la cláusula.
* Interpretación integrada: Cuando una
determinada situación o consecuencia no ha sido prevista
expresamente en el contrato, entonces se realiza la
interpretación integrada y lo hace el Juez, ya sea
añadiendo al contrato lo dispuesto por la leyes
supletorias o añadiendo a lo que esta formalmente
expresado en el contrato la voluntad presente de las
partes.
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL.
* ART: 708: AL INTERPRETAR EL CONTRATO SE DEBERÁ
INDAGAR CUAL HA SIDO LA INTENCIÓN COMÚN DE LAS
PARTES Y NO LIMITARSE AL SENTIDO LITERAL DE LAS
PALABRAS.
Para determinar la intención común de las
partes se deberá apreciar su comportamiento total, aun
posterior a la conclusión del contrato.
Aquí la norma exige al Juez desentrañar el
verdadero sentido de las palabras no una interpretación
literal, y la segunda parte da algunas reglas para la
interpretación de la intención, indagando sobre el
comportamiento anterior, en el momento de ejecución y
posterior al contrato o sea u análisis del comportamiento
de las partes desde el momento de realización del contrato
asta la conclusión, incluso después de la
conclusión.
Realizar un análisis del texto del contrato y del
comportamiento de las partes.
* ART. 709: LAS CLAUSULAS DEL CONTRATO SE INTERPRETAN
LAS UNAS CON LAS OTRAS, ATRIBUYENDO A LAS DUDOSAS EL SENTIDO QUE
RESULTE DEL CONTEXTO GENERAL.
O sea la norma es bien clara que la
interpretación de un contrato no se realiza en forma
aislada cláusula por cláusula si no se los integra
y del contexto general surge la interpretación, así
mismo a las cláusulas dudosas se les atribuye lo que
resulte del contexto general, siempre teniendo en cuenta la
equidad, que busca el equilibrio de las prestaciones e
igualdad de las partes.
* ART. 710: POR GENERAL QUE FUEREN LAS EXPRESIONES
USADAS EN EL CONTRATO, ESTE NO COMPRENDE SI NO LOS OBJETOS SOBRE
LAS QUE LAS PARTES SE HAN PROPUESTO CONTRATAR.
Por tanto el objeto sobre la cual se va a contratar debe
estar bien determinado, si no fuere así no por una
interpretación ampliantista se va a extender sobre otros
bienes el objeto del contrato, la norma pone un limite es de
carácter restrictivo.
Ej. Si dos estancieros contratan la compra venta de cien
vacunos desmamantes, debe entenderse que se refiere
a animales menores de 18 meses y no cien
novillos.
* ART.711: CUANDO EN UN CONTRATO SE HICIERE REFERENCIA A
UN CASO CON EL FIN DE EXPLICAR UN PACTO, NO SE PRESUMIRÁN
EXCLUIDO LOS CASOS NO EXPRESADOS, A LOS QUE, DE ACUERDO CON LA
RAZÓN PUEDE EXTENDERSE DICHO PACTO.
Aquí la norma aplican las reglas de la equidad,
para que nadie salga perjudicado, ni alguien pueda enriquecerse
con el dinero de otro.
Ej. Se realiza un contrato antenupcial, en donde se
determina que los esposos estarán
en comunidad de bienes, en la que se incluirá el
mobiliario de lassucesiones que les tocare adquirir. No por
ello se entenderá que los de más bines que por
derecho común son parte de la comunidad están
excluidas.
* ART 712: LAS CLAUSULAS SUSCEPTIBLES DE DOS SENTIDOS,
DE UNA DE LAS CUALES RESULTARE SU VALIDEZ, Y DEL OTRO LA NULIDAD
DEL ACTO, DEBE ENTENDERSE EN EL PRIMERO, SI AMBAS DIEREN
IGUALMENTE LA VALIDEZ AL ACTO, DEBEN TOMARSE EN EL SENTIDO QUE
MAS CONVENGA A LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS Y A LA REGLA DE LA
EQUIDAD.
Ej. Juan alquila por nueve años su casa por la
suma de 3.000.000 Gs., no debe entenderse por ello que la suma de
tres millones es por los nueve años de alquiler, si no por
un año, dado que la naturaleza del contrato de alquiler es
anual.
* ART 713: LAS CLAUSULAS INSERTAS EN LAS CONDICIONES
GENERALES DEL CONTRATO ASI COMO
EN FORMULARIOS DISPUESTOS POR UNO DE LOS CONTRATANTE,
SE INTERPRETARÁN EN CASO DE DUDA, A FAVOR DEL
OTRO.
En los casos de duda no es menos justo que seguro de
estarse a la interpretación más benigna en los
casos de duda. Ej. En los contratos de adhesión debe
estarse al lado del adherente quien es el más débil
y quien no participo en la realización del
contrato.
* ART 714: SI A PESAR DE LA APLICACIÓN DE LAS
NORMAS PRECEDENTES, SUBSISTIERE LA OSCURIDAD DEL CONTRATO,
DEBERÁ ESTE SER ENTENDIDA EN EL SENTIDO MENOS GRAVOSO PARA
EL OBLIGADO, SI FUERE A TÍTULO GRATUITO; Y EN EL SENTIDO
QUE REALICE LA ARMONIZACIÓN EQUITATIVA DE LOS INTERESES DE
LAS PARTES, SI FUERE A TITULO ONEROSO.
El contrato debe ser interpretado de acuerdo a la buena
fe.
En los contratos a titulo gratuito. Debe estarse a favor
del deudor.
En los contratos a titulo oneroso, debe contemplarse los
intereses de las partes por la armonía que se busca en el
contrato (equidad)
PRINCIPIO DE LA BUENA FE.
Consiste en la lealtad reciproca de la conducta de las
partes, no solo en la época ejecutiva del contrato, si no
también en la precontractual.
Sabemos que la interpretación es una labor
científica y si a esta labor científica se le
agrega la buena fe estaríamos logrando la
harmonización de los intereses de las partes en un
contrato.
Para nuestra legislación la buena fe es un
principio que debe ser observado en la formación,
cumplimiento e interpretación de los contratos por tanto
es una regla que si o si debe ser observada por las partes su
inobservancia es castigada como un incumplimiento a la ley, es
una regla coercitiva. e inexcusable, dentro de los
contratos.
LA BUENA FE SUBJETIVAS Y OBJETIVA.
* Buena fe subjetiva: Se refiere al comportamiento del
sujeto en cuanto al cumplimiento en forma resonada y diligente de
las obligaciones resultantes del contrato, la legalidad del
objeto y de las cláusulas del contrato.
* Buena fe objetiva: Se refiere a la lealtad que debe
haber en el momento de la formación del contrato, y que
impide el ejercicio abusivo de las prerrogativas reciproca de las
partes, nadie puede pretender mas de lo que es debido conforme a
las cláusulas.
CONDICIONES SUBENTENDIDAS:
La lealtad, la confianza reciproca y cooperación
son condiciones que se subentienden deben de estar dentro
espíritu de las partes en el momento de la
celebración de los contratos-
* La lealtad: Cumplir lo que se pacto y abstenerse de
realizar actos antifuncionales, ser fiel a lo que se
pacto.
* Confianza reciproca: confiar en la sinceridad de que
se va a acompañar con lealtad.
* Cooperación: supone la colaboración
reciproca.
RECOMENDACIÓN: Leer detenidamente el
Código Civíl en forma diaria, de preferencia uno a
dos artículos por dia, e interpretarlos.
UNIDAD IV
Efectos de los
contratos
Obligatoriedad de los contratos -Principio General
-El Art. 715 del CC
Nuestro Código Civil, en su Art. 715, referente a
los efectos de los contratos dice "Las convenciones hechas en el
contrato forman para las partes una regla a la cual deben
someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe.
Ellas obligan a lo que está expresado, y a todas las
consecuencias virtualmente comprendidas"
Sabemos, que en el derecho privado, rige como regla
general que, lo que no está prohibido está
permitido. Por lo tanto, y conforme a lo preceptuado en nuestro
código, lo estipulado en un contrato por las partes,
obligan a ellas, como si se tratara de la ley misma, siempre que
no afecten el orden público, la moral y las buenas
costumbres. En principio, el efecto de los contratos está
limitado a las partes. Pero, cuando se habla de partes, no son
consideradas éstas en forma restrictiva, es decir, entre
las personas involucradas en un contrato, sino que así
mismo abarcan a los herederos, y a los sucesores universales, los
primeros por representar la persona de su causante, y los
segundos, porque la ley los asimila como titulares de parte
alícuota del patrimonio del causante.
Además, se desprende de nuestro artículo
que, a las obligaciones contraídas por las partes
expresamente en el acto, también las obligan las
consecuencias que virtualmente estuvieran comprendidas en el
contrato. Esto nos indica que, aparte de las estipulaciones
consignadas expresamente en el texto del contrato,
también forman parte de ellas las estipulaciones
implícitas, es decir, las que surgen de la
intención de las partes.
Momento de producirse los efectos
Es tema importante, determinar el momento en que esos
efectos se producen. Al respecto, el Código Civil
establece lo siguiente; "Salvo estipulación contraria, los
contratos que tengan por finalidad la creación,
modificación, transferencia o extinción de derechos
reales sobre cosas presentes determinadas, o cualquier otro
derecho perteneciente al enajenante, producirá esos
efectos entre las partes desde que el consentimiento se haya
manifestado legítimamente" (Art. 716 CCP)
En la compraventa de un inmueble, por el cual se
está creando un derecho real de dominio a favor del
comprador y extinguiendo el del vendedor, hecho en instrumento
privado, en el cual las partes se obligan a la brevedad posible
formalizar el acto por escritura pública, la pregunta es,
si desde cuando produce efectos el contrato. De acuerdo a la
clara disposición del Art. 700, inc. I y Art. 701 del CCP,
debe entenderse que la manifestación legítima del
consentimiento se producirá una vez concluido el
instrumento público, y con respecto a terceros, desde su
inscripción en
el registro respectivo.
Relatividad de sus efectos
-Excepciones
El Art. 717 del CCP nos dice; "Los efectos de los
contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores
universales, a no ser que las obligaciones que nacieron de ellos
fueren inherentes a la persona, o resultare lo contrario de una
disposición expresa de la ley, de una cláusula del
contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden
oponerse a terceros ni ser invocados por ellos, salvo los casos
previstos en la ley" Realizando
una interpretación literal del texto de la
disposición, parecería que los contratos
sólo limitan sus efectos entre las partes y los sucesores
universales.
Si bien no pueden perjudicar ni beneficiar a terceros
las cláusulas de los contratos, puede observarse que en
determinados casos, indirectamente, causan consecuencias
jurídicas a terceros, pues la regla es que el patrimonio
es la prenda común de los acreedores, por consiguiente, el
aumento, la disminución o el gravamen que pueda perjudicar
a estos acreedores, estará en íntima
relación con respecto a sus
consecuencias.
En cuanto a las excepciones de la relatividad de los
efectos de los contratos a los sucesores universales podemos
señalar; Cuando las obligaciones nacidas de dicho contrato
fueren inherentes a la persona de una de las partes; Cuando dicha
extensión resultare contraria a la disposición
expresa de la ley; y Cuando tal extensión fuere prohibida
por una cláusula del contrato o por la naturaleza misma
del acto contractual.
Sucesores y terceros interesados
Dentro de un concepto amplio, puede decirse
que tercero es toda persona que no es parte en el acto. Esta
definición permite comprender los distintos casos a
estudiar;
Sucesores a título
singular: No se trata aquí de la
sucesión universal, sino de la sucesión en un
derecho o cosas singulares. Ocurre a veces que la cosa
transmitida está íntimamente ligada a un derecho u
obligación de un tercero, por la cuál el sucesor
quedará ligado a los efectos de ese contrato;
A) Así ocurre en las llamadas
obligaciones reales, que son aquellas que pesan sobre el
titular de la posesión o el dominio de una cosa, de
tal modo que el deudor cambia en cada transmisión de
la cosa, por el cual se les ha llamado también
obligaciones ambulatorias. Ej. La obligación de pagar
los gastos comunes que pesan sobre los
dueños de una propiedad horizontal;B) El comprador de un inmueble debe respetar
el contrato de locación convenido por su antecesor con
un tercero, a su vez el inquilino estará obligado a
pagar los alquileres al nuevo propietario, a pesar de que
nunca se obligó con él;C) Los derechos reales constituidos sobre la
cosa por contrato celebrado por el anterior propietario,
producen efectos respecto del sucesor en el
dominio.
Por último, existen otros casos en que la
obligación o el derecho no están ligados ni son
accesorios de la cosa transmitida y, sin embargo el contrato
produce efecto respecto de los sucesores. Así ocurre a) En
la Cesión de derechos, que obliga al deudor a pagar una
obligación al cesionario a pesar de que no contrató
con él; b) En el pago con subrogación , en el cual
quien hace el pago pasa a ocupar el lugar del acreedor y puede
accionar contra quién no ha contratado; c) En el supuesto
de legado de una cosa particular, que obliga al legatario a
responder frente a terceros por las obligaciones del causante
hasta el límite del legado.
Acreedores: Sean estos
quirografarios o privilegiados, son en principio ajenos a los
actos celebrados por su deudor. Pero todos ellos se ven afectados
por los actos del deudor, que importen un ingreso o un egreso de
bienes de su patrimonio, en el primer caso aumenta su
garantía, y en el segundo disminuye esa garantía.
Es sabido, que la existencia de una deuda no priva al deudor la
libre administración de sus bienes, el acreedor
por lo tanto, deberá respetar todos los actos celebrados
por él, salvo las siguientes excepciones; a) Si el acto ha
sido realizado en fraude de los acreedores, estos
pueden revocarlos; b) Si el contrato es simulado, el tercero
puede o bien atenerse al acto aparente, o bien impugnarlo y
obtener su anulación. Con buen criterio, la ley de
Quiebras confiere a los acreedores durante el llamado periodo de
sospecha, éstos pueden demandar la ineficacia o
revocación de los actos perjudiciales a la masa acreedora
por parte del deudor insolvente. Por último, los
acreedores tienen a disposición la acción
subrogatoria, que les permite accionar contra quienes nunca se
han vinculado jurídicamente con ellos.
Los terceros propiamente
dichos: Finalmente, los llamados "penitus extra
rei" son aquellos que no tienen con las personas que han
celebrado el contrato ninguna relación obligatoria. Como
los anteriores, ellos permanecen intocados por los efectos del
acto, pero también aquí hay que señalar
excepciones; a) Los contratos constitutivos de derechos reales
producen efecto con relación a todos, en el sentido de que
toda la comunidad debe respetar los derechos adquiridos
por el nuevo titular; b) Los contratos colectivos
de trabajo crean derechos y obligaciones a personas
ajenas al acto, tanto patrones u obreros que estén o no
afiliados al sindicato que suscribió el acto; c)
A veces, los efectos de un contrato recaen sobre quién no
lo celebró, en virtud del principio de la apariencia
jurídica y d) Un contrato puede crear derechos a favor de
terceros. Ej. La indemnización pactada en caso
de seguro de vida, no es debida por la
compañía al contratante de la póliza, sino a
la persona indicada por el asegurado.
Acción Oblicua: Ocurre con
mucha frecuencia en nuestro medio, que una persona no hace valer
los derechos que tiene contra un tercero, sea por espíritu
liberal, por generosidad, por negligencia o por que en verdad no
tiene interés. Estudiando esta
última hipótesis, supongamos una persona
cargada de deudas y que, a su vez, tiene
un crédito contra un tercero. Carece de
interés en gestionar su cobro, porque ese bien que
ingresará a su patrimonio será inmediatamente
aprehendido por sus propios acreedores. Mientras el deudor es
solvente, sus acreedores no tienen interés en que ejecute
los derechos que tiene contra terceros, pero cuando no lo es, ese
interés es evidente. La ley les reconoce el derecho de
subrogarse en los derechos del deudor y de intentar en nombre de
éste las acciones que posee contra terceros.
Esta es la acción llamada subrogatoria, oblicua o
indirecta.
El fundamento de esta acción, es el derecho que
tienen los acreedores de defender, la garantía del pago de
sus créditos que es el patrimonio del deudor,
tendiente a incorporar a ese patrimonio bienes que aumentaran su
garantía y que, eventualmente le permitirán hacer
efectivo sus derechos.
La exceptio non adimpleti contractus
O excepción de contrato no cumplido. Es aplicable
al caso de que, en los contratos bilaterales, una de las partes
no cumpla con su prestación o no se allane a cumplirla
simultáneamente, entonces por esta exceptio, la otra puede
abstenerse de cumplir la suya. (Dicc. Jurídico)
En los contratos de los cuales nacen obligaciones a
cargo de ambas partes, una de ellas no puede demandar de la otra
el cumplimiento si no hubiera cumplido sus propias obligaciones.
Cuando las obligaciones debieran cumplirse
simultáneamente, al demandante le basta con ofrecer
cumplir las suyas en el momento en que el demandado lo
haga.
Este principio deja de jugar cuando las obligaciones del
demandante están sujetas a plazo. Así, por ejemplo,
si el comprador cuenta con el plazo de un año, a partir
del momento de la entrega de la cosa para pagar el saldo de
precio, puede demandar esta entrega sin necesidad de pagar el
saldo.
Este recurso se brinda al contratante demandado por
cumplimiento, para oponerse al progreso de la acción de
quién lo demanda sin haber cumplido sus propias
obligaciones. Funciona este recurso como excepción
dilatoria, demandado el cumplimiento, la otra parte puede
oponerse al progreso de la acción, en tanto que el actor
no pruebe haber cumplido sus obligaciones.
Es decir, el cargo de la prueba se impone a la parte
actora. Para ejercitarlo, debe reunir los requisitos siguientes;
a) Que se trate de un contrato bilateral; b) Que las obligaciones
del que demanda no estén sujetas a plazo y c) Que el que
demanda haya dejado de cumplir total o parcialmente sus
obligaciones.
Nuestro CCP. Lo establece claramente en su Art. 719 "En
los contratos bilaterales una de las partes no podrá
demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u
ofreciere cumplirlo, a menos que la otra parte debiera efectuar
antes su prestación.
Lesión – Concepto
Sucede en ocasiones en el Derecho Civil, que en un
contrato, generalmente de compraventa, se
establecen prestaciones que, por desproporción
una de ellas con respecto a la otra, originan
un daño evidente para la parte que resulta
perjudicada. Por ello,
la Lesión "..constituye el perjuicio
que una parte sufre al celebrar un negocio jurídico a
raíz de la desproporción entre las
prestaciones.."
El origen de la Lesión puede encontrarse en los
mismos términos o cláusulas del contrato, como
puede ser también como consecuencia de la variación
que con el transcurso del tiempo se produce en los
hechos o circunstancias del contrato, por lo que, esta figura en
el Derecho Civil se encuentra muy vinculada con
la Teoría de la Imprevisión.
En roma la acción de rescisión
por lesión sólo fue concedida al vendedor y
tenía en cuenta exclusivamente la desproporción
entre el precio estipulado y el justo precio de la cosa
vendida al momento de celebrarse el contrato.
Naturaleza jurídica
A la Lesión se lo puede calificar como un
acto ilícito por reunir los elementos
característicos que son: imputabilidad del agente (acto
violatorio) y al mismo tiempo el daño causado por el
aprovechamiento.
Contratos a los que puede aplicarse
Pueden estar "viciados" por Lesión
sólo los contratos onerosos, puesto que en los contratos
gratuitos, las obligaciones pesan sobre una sola de las
partes, y por lo tanto, no se materializa la "desigualdad en las
prestaciones"
En este caso, el contrato no reposa en la idea
de equidad y equivalencia, sino en el propósito
de hacer una liberalidad. Así mismo, en los contratos
aleatorios no pueden entrañarse Lesión, por mas que
las obligaciones a cargo de una las partes resulten en
definitiva, considerablemente mas gravosas que las otras, porque
ella es propia de la naturaleza de estos contratos, en
que los hechos que escapan a la voluntad de las partes, aunque
previstos, pueden favorecer notablemente a una de
ellas.
Pacto comisorio
Se llama de esta manera a la cláusula que permite
a los contratantes reclamar la resolución del contrato
cuando una de ellas no ha cumplido con las obligaciones a su
cargo.
En el derecho romano, el principio era que las partes
sólo podían reclamar el cumplimiento del contrato,
por lo que sólo cuando las partes pactaban la "lex
comisoria" podían pedir la resolución del
contrato.
En el derecho canónico, con el propósito
de asegurar más enérgicamente el respeto por los
compromisos contraídos, había autorizado a pedir la
resolución en caso de incumplimiento.
La utilidad de este recurso resulta en nuestros
días evidentes. La agilidad de los negocios, la fluidez
del tráfico, exigen
un procedimiento rápido y expeditivo.
Es natural que si una de las partes no cumple, pueda la
otra, bien demandar el cumplimiento, bien desligarse de sus
obligaciones. Es antieconómico obligarla a seguir un
juicio por cumplimiento, cuyo resultado será una sentencia
que frecuentemente no podrá hacerse efectivo.
Por ello, la legislación moderna se inclina
decididamente a admitir que todo contrato, salvo
estipulación contraria, contiene un pacto comisorio
tácito que autoriza, en caso de incumplimiento, a
solicitar la resolución del contrato.
Con buen criterio, nuestro CCP, en su Art. 725 establece
"En los contratos bilaterales, el incumplimiento por una de las
partes autoriza a la que no sea responsable de él, a pedir
la ejecución del contrato, o su resolución con los
daños e intereses, o ambas cosas" y agrega, "Demandada la
resolución, ya no podrá pedirse el cumplimiento,
pero después de reclamado este, podrá exigirse
aquella"
Interpretación de los contratos Reglas
doctrinarias y de derecho Positivo
Ocurre con frecuencia, que las partes que ha celebrado
un contrato, estén en desacuerdo sobre el significado de
sus términos. Se presenta aquí el problema de
interpretar sus cláusulas.
Deben distinguirse
dos problemas diferentes;
a) la interpretación propiamente dicha,
problema que se presenta cuando lo que se discute ha sido
previsto por una cláusula del contrato a la
cuál las partes atribuyen distinto significado;
y,b) la integración del
contrato, que se presenta cuando una determinada consecuencia
o situación no ha sido prevista
expresamente.
Esta claro, que si la situación no prevista en el
contrato, lo está en las leyes supletorias que reglamentan
cada contrato, el juez hará la integración
aplicando dichas leyes. Pero si tampoco éstas hubieran
previsto ese supuesto, el juez hará la integración
de conformidad con la voluntad presunta de las partes. El
criterio de la voluntad presunta de las partes rige tanto para
decidir la interpretación del contrato, como su
integración. Por lo tanto, se aplican reglas y principios
interpretativos a ambas situaciones.
Principios doctrinarios que rigen la
interpretación de los contratos
Sentado que la interpretación de los contratos
consiste en desentrañar la voluntad de las partes, a
través del prisma de su declaración, veremos que
principios deben presidir aquella tarea;
La buena fe: El principio fundamental en
esta materia es que las declaraciones de voluntad deben
interpretarse de buena fe. Significa esto que, el
hombre cree y confía que una declaración de
voluntad sufrirá en un caso concreto sus efectos
usuales, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en
casos iguales.
El juez, al dirimir una controversia, debe preguntarse
cuál es el significado que hubiera atribuido a su
declaración, una persona honorable y correcta, obrando con
cuidado y previsión.
De este principio fundamental de la buena fe, se
desprenden las siguientes reglas interpretativas. El juez no debe
ceñirse estricta y ciegamente al significado
técnico jurídico de las palabras usadas. Muchas
veces se emplean impropiamente ciertos términos por
ignorancia a veces común, de su significado
jurídico.
Los usos y costumbres sociales tienen una importancia
fundamental en la interpretación de la declaración
de voluntad, porque al emitir una declaración de voluntad
se entiende darle el significado que normalmente tiene en ese
medio y en ese momento.
Las cláusulas de una declaración de
voluntad no deben interpretarse aisladamente, sino de acuerdo con
su contexto general.
La buena fe en los negocios jurídicos impone la
obligación de hablar claro. Habiendo ambigüedad, debe
buscarse la intención común.
Las circunstancias del caso: Las
circunstancias de hecho que formaron el clima en el que
se emitió la declaración de voluntad, tienen
importancia decisiva en su interpretación. Las mismas
palabras, idéntica conducta, tienen un significado
totalmente distinto, si las circunstancias difieren.
El fin práctico: Todo acto
jurídico se realiza con un fin práctico. En las
controversias llevadas ante un tribunal, el fin práctico
es casi siempre de orden económico.
La conducta posterior de las
partes: Abundante jurisprudencia sobre la
materia, ha llevado a establecer que la conducta posterior de las
partes es de vital importancia en la interpretación de los
contratos. En efecto, con ellas las partes han revelado
inequívocamente cuál es el resultado y alcance del
contrato.
La naturaleza del contrato: Es
también importante considerar la naturaleza
jurídica del contrato celebrado. En los casos dudosos ella
permite decidir el sentido de la interpretación y, por
consiguiente, los efectos jurídicos del acto
Nuestro código, resume el tema de
interpretación de los contratos en los siguientes
artículos;
Art. 708 "Al interpretar el contrato se
deberá indagar cuál ha sido la intención
común de las partes y no limitarse al sentido literal de
las palabras. Para determinar la intención común de
las partes se deberá apreciar
su comportamiento total, aún posterior a la
conclusión del contrato". Esta norma reproduce algunas
reglas de la hermenéutica jurídica, es
decir, se debe respetar la intención de las partes
respecto de la finalidad del contrato.
Art. 709 "Las cláusulas del contrato
se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a las
dudosas el sentido que resulte del contexto general". Es otra
regla de interpretación jurídica. La equidad debe
primar en los casos dudosos.
Art. 710 "Por generales que fueren las
expresiones usadas en el contrato, éste no comprende sino
los objetos sobre los que las partes han propuesto contratar"
Bien sabemos que uno de los requisitos esenciales del contrato es
el objeto. Por lo tanto ha de estar determinado. No corresponde
por una interpretación ampliativa extender a otros bienes
los objetos del contrato.
Art. 712 "Las cláusulas susceptibles
de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la
validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el
primero. Si ambos dieren igualmente validez al acto, deben
tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de
los contratos y a las reglas de la equidad".
Art. 713 "Las cláusulas insertas en
las condiciones generales del contrato así como
en formularios dispuestos por uno de los contratantes,
se interpretarán, en caso de duda, a favor del otro". En
las cosas dudosas es justo atenerse a la interpretación
más benigna.
Art. 714 " Sí a pesar de la
aplicación de las normas precedentes, subsistiere la
oscuridad del contrato, deberá éste ser entendido
en el sentido menos gravoso para el obligado, si fuere a
título gratuito; y en el sentido que realice la
armonización equitativa de los intereses de las partes, si
fuere a título oneroso. El contrato debe ser interpretado
de acuerdo con la buena fe".
Un contrato de adhesión es un
tipo de contrato cuyas cláusulas son
redactadas por una sola de las partes, con lo cual la otra se
limita tan sólo a aceptar o rechazar el contrato en su
integridad. Ejemplos claros de contratos de adhesión
están dados por los llamados contratos de
suministro de servicios públicos (energía
eléctrica, agua corriente, gas, telefonía,
etc.) o la mayoría de los contratos de seguro y contratos
bancarios.
Contratos entre terceros o a favor de
terceros.
Efectos con relación a
terceros:
Los terceros son las personas totalmente ajenas al
contrato. El principio general dice que los contratos no pueden
perjudicar a terceros, ni oponerse por ellos ni invocarse por
ellos.
Excepciones:
Caso de contratos colectivos: los
contratos colectivos de trabajo o convenios colectivos crean
derechos y obligaciones para personas totalmente ajenas a la
celebración contractual.
Contratos a favor de terceros: son
aquellos en que una de las partes conviene que
cumplirá la prestación en favor de un tercero.
Ej. el seguro de vida.El estipulante o persona que crea el
beneficio. Ej. quien toma el seguro de vida para su
hijo.El promitente u obligado, es quien debe
favorecer con la prestación al tercero.El tercero que es quien recibe el
beneficio o prestación.
A su vez en el contrato a favor de terceros se dan tres
relaciones entre sus integrantes y el tercero
beneficiado.
UNIDAD V
Extinción del
contrato
Disolución de los Contratos – Causales de
disolución y nulidad
Los contratos se extinguen naturalmente, por el
cumplimiento de las obligaciones que los contratantes han asumido
en el momento de contratar, como por ejemplo, en la compraventa,
el contrato se extingue con la entrega de la cosa por una parte,
y el pago del precio por la otra. Sin embargo, esta regla no es
absoluta, pues en los contratos onerosos, el que entregó o
trasmitió la cosa, debe todavía la garantía
de evicción y por los vicios redhibitorios.
Pero, fuera de este medio regular y normal de
disolución contractual, existen otras causales que pueden
operar la extinción del contrato o su nulidad. Estas
causales son:
a) La Rescisión;
b) La Revocación; y,
c) La Resolución.
La Rescisión – Prenociones – Consentimiento –
Efectos
Es un acuerdo de voluntades por el cual se deja sin
efecto un contrato, pero también se lo denomina
"Distracto", y puesto que el acuerdo de voluntades ha creado un
vínculo, por contrario imperio puede ser extinguido el
acuerdo o el contrato.
El Art. 718 de nuestro Código Civil establece
"Las partes pueden extinguir por un nuevo acuerdo los efectos de
un contrato anterior, pero la rescisión acordada no
perjudicará en ningún caso los derechos adquiridos
por terceros, a consecuencia del contrato rescindido"
Norma bastante clara, pues es perfectamente posible para
las partes dejar sin efecto lo contratado con anterioridad, pero
esa decisión de rescindir el contrato, en ningún
momento puede perjudicar los derechos adquiridos por terceros a
esa relación.
Los efectos de la rescisión dependen de la
voluntad de las partes, quienes pueden:
a) Acordar que el contrato originario quede sin
efecto retroactivamente, con obligación de las partes
a restituirse mutuamente todo lo que hubieran recibido la una
de la otra; o,b) Acordar que el contrato deje de producir sus
efectos en adelante, es decir para el futuro, quedando firme
los efectos ya producidos, aquí no existe
retroactividad, salvo la excepción de perjudicar
derechos de terceros, expresadas por la norma.
Por mas que la rescisión contractual comporte un
acuerdo de voluntades, también existen casos excepcionales
llamada "rescisión unilateral" en que la rescisión
se puede operar por la simple voluntad de una de las partes, como
ocurre en los contratos laborales, que pueden ser rescindido por
la simple decisión del trabajador o del empleador en su
caso, como también el mandato puede ser dejado sin efecto
por el mandante, o ser renunciado por el mandatario en cualquier
momento, en la locación de obra, el dueño puede
desistir de la misma por su sola voluntad, etc.
Lo que es más importante destacar en este tipo de
rescisión excepcional es que, la terminación de las
relaciones se opera desde que el interesado exprese su voluntad
de hacerlo, pero con efectos para el futuro, por lo que todos los
actos anteriores quedan firmes sin excepción
alguna.
Revocación – Prenociones – Causales –
Efectos
En su significado estricto, la idea "revocación"
significa dejar sin efecto un acto, que se encuentra unida
estrictamente a la liberalidad, pues a través de ella se
deja sin efecto una decisión, e importa por lo tanto, un
acto unilateral de voluntad por el cual se deja sin efecto una
liberalidad.
En materia de contratos, exige una justificación
jurídica, es decir, sólo puede tener lugar por los
motivos que la ley autoriza. Así por ejemplo, en la
donación, ella podrá ser revocada sólo en
los siguientes casos: a) Sí media ingratitud del
donatario, b) Si éste no hubiere cumplido con los cargos;
c) Si atentare contra la vida del donante, etc.
Esta revocación sólo se opera a instancia
de parte interesada y no ipso jure, o sea, debe ser fundada en
las causales enunciadas para que se opere legalmente.
Los efectos que la revocación produce
son:
Entre "las partes" deja sin efecto el contrato
retroactivamente;
Con "los terceros" que adquirieron derechos sobre la
cosa donada, varías según las circunstancias,
así: Si la revocación es por ingratitud del
donatario, la ley protege al tercero restándole
carácter retroactivo; y, si la revocación es por
incumplimiento de cargos, los terceros son afectados por la
retroactividad de la revocación.
Resolución Prenociones
Pacto Comisorio – Efectos – Prohibiciones –
Legislación Comparada
La Resolución no es el resultado de un nuevo
contrato, como ocurre en las rescisión, sino que supone la
extinción del contrato por virtud de un hecho posterior a
la celebración, hecho que a veces es imputable a la otra
parte, como el incumplimiento, o, puede resultar de un hecho
extraño a la voluntad de ambos, como en los casos de
ciertas condiciones resolutorias.
La Resolución de un contrato se opera ipso jure
en los casos de condiciones resolutorias, pero si su fundamento
es el incumplimiento de una de las partes, es necesario la
manifestación expresa de la parte interesada en
resolverla. La resolución del contrato deja sin efecto el
contrato retroactivamente, y su consecuencia es volver las cosas
a su estado anterior, es decir, al estado en que se encontraban
antes de la celebración del contrato.
Los efectos que produce son similares a los de la
nulidad, con la diferencia clara de ésta, es que el hecho
que provoca la resolución es siempre posterior al
contrato, en tanto que el de la nulidad, debe ser anterior o
concomitante con la celebración del contrato.
Tienen fundamental importancia como causa o
justificación de resolución de un contrato, el
pacto comisorio, la señal o arras y la cláusula
penal.
Pacto comisorio
Decíamos en la Lección IX, se llama de
esta manera a la cláusula que permite a los contratantes
reclamar la resolución del contrato cuando una de ellas no
ha cumplido con las obligaciones a su cargo.
Ello es natural, pues si una de las partes no cumple con
lo obligado, puede la otra parte que si ha cumplido la suya, bien
demandar el cumplimiento, o bien desligarse de tales
obligaciones.
Con buen criterio, nuestro Código Civil, en su
Art. 725 establece "En los contratos bilaterales, el
incumplimiento por una de las partes autoriza a la que no sea
responsable de él, a pedir la ejecución del
contrato, o su resolución con los daños e
intereses, o ambas cosas" y agrega, "Demandada la
resolución, ya no podrá pedirse el cumplimiento,
pero después de reclamado este, podrá exigirse
aquella"
Sin embargo, el pacto comisorio convencional, o el
derivado de la voluntad de las partes. Este pacto comisorio
convencional queda ligado a la categoría de
condición resolutoria, en el sentido de que la
convención queda rescindida o resuelta para los casos de
que una de las partes no hubiera cumplido la prestación de
su incumbencia.
Este pacto comisorio no es permitido para cualquier caso
de convenciones, está prohibida para aquellas que versen
sobre cosas muebles y también para las cosas susceptibles
de garantía prendaria, por lo que se da con mayor
asiduidad en la compraventa.
Señal o Arras – Prenociones
Casos de aplicación – Clases – Derecho de
Arrepentimiento – Destino de la Señal – Las Arras y la
Cláusula Penal
Es común en la práctica de los negocios,
que los contratantes exijan una "garantía" a los efectos
de asegurar la seriedad de las intenciones de la otra parte. Un
recurso muy empleado es la entrega de una suma de dinero en
concepto de seña, a pesar de que no existe inconveniente
legal alguno para que la seña en lugar de dinero consista
en otra cosa, que en la práctica, es muy poco frecuente,
al ser el dinero el medio normal de pago y
conclusión de los negocios.
En nuestro Derecho positivo, la seña cumple
un doble papel, por una parte, es una garantía de la
seriedad del acto y reviste de esta manera el carácter de
adelanto del pago del precio. Es la llamada seña
confirmatoria, y por otra parte, importa acordar a los
contratantes el derecho de arrepentimiento, perdiendo la
seña el que la ha entregado y devolviéndola doblada
el que la ha recibido, y esta es, la llamada seña
penitencial. Así mismo, no hay inconveniente en que las
partes atribuyan a la seña, tan sólo el
carácter de garantía del acto, negando así
la posibilidad de arrepentimiento.
Esto consiste en una cláusula que puede ser
insertado en todo contrato en el que queden pendientes de
cumplimiento ciertas obligaciones, pero es, sobre todo en la
compraventa en donde desempeña un papel
preponderante.
De lo dicho antecedentemente, tenemos dos clases de
señas, la confirmatoria y la penitencial.
La seña es "confirmatoria", cuando la suma
entregada se lo hace a manera de adelanto del pago total del
precio, y por los actos efectuados se infiere una renuncia del
derecho de arrepentimiento.
La seña es "penitencial", cuando quién es
parte en el contrato asumido, no quiere cumplir con el contrato.
A estos efectos, la parte que ha entregado la seña, puede
manifestar su arrepentimiento en forma expresa o tácita,
puesto que la ley no exige forma determinada. En cambio la parte
que ha recibido la seña debe manifestar expresamente su
arrepentimiento, acompañando tal voluntad con la
devolución de la seña doblada. Si la otra parte
se muestra interesada a continuar con el negocio y
rehúsa recibir la seña penitencial, ésta
debe ser consignada judicialmente.
Ahora bien, es importante determinar hasta en que
momento se puede tener derecho al arrepentimiento. Si el contrato
se ha fijado por tiempo determinado para el ejercicio del
arrepentimiento, no podrá efectuárselo vencido el
plazo estipulado. Si no hubiere plazo, se lo podrá
efectuar hasta la constitución en mora del deudor
Finalmente, si una de las partes hubiera demandado judicialmente
el arrepentimiento del contrato, el demandado puede arrepentirse
hasta el momento de contestar la demanda, siempre y cuando no
hubiere sido constituido en mora.
Pero, lo que es absoluto, es que el derecho de
arrepentimiento se pierde desde que la parte que lo pretende
hacer valer, ha comenzado a ejecutar el contrato.
A esos efectos, se entiende que hay ejecución del
contrato cuando:
a) Se entrega la cosa en posesión al
comprador;b) Se entrega una nueva suma de dinero a cuenta
del precio; y,c) Se autoriza al comprador que realice mejoras
en la cosa.
Para concluir, la jurisprudencia ha sentado la siguiente
doctrina. La Cláusula "como seña y a cuenta del
precio" tiene una doble función: Como "seña"
si el contrato no se cumple y como tal permite el
arrepentimiento. Si en el contrato se consignare que tal suma se
entrega a cuenta del precio, el arrepentimiento sería
imposible, por que no existe seña; y, Como "Cuenta de
precio" en caso de cumplimiento.
Teoría de los Riesgos – Principio General –
Casos particulares
El Art. 672 de nuestro Código Civil establece "En
los contratos de ejecución diferida, si sobrevinieren
circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieren la
prestación excesivamente onerosa, el deudor podrá
pedir la resolución de los efectos del contrato pendiente
de cumplimiento. La resolución no procederá cuando
la onerosidad sobrevenida estuviera dentro alea normal del
contrato, o si el deudor fuere culpable. El demandado
podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo
su modificación equitativa. Si el contrato fuere
unilateral, el deudor podrá demandar la reducción
de la prestación o la modificación equitativa de la
manera a ejecutarlo"
El problema de la desvalorización de las monedas
débiles crea una serie de dificultades, tanto para el
sector industrial como para el comercial. Así, una
compañía constructora que toma a su cargo una obra
y por su cuenta los materiales, al poco tiempo compromete su
liquidez por el alza de los precios exorbitantes a veces de
los materiales, que en nuestro país en poco tiempo
sufrieron incrementos de hasta el 200 %.
Nuestro Código, interpretando la realidad
económica y social de nuestros tiempos, ha regulado en
forma expresa la imprevisión como causal de
resolución de los contratos o su modificación
equitativa, para evitar las ventajas a favor de una de las partes
contratantes.
Con mucho acierto el Prof. Moreno Rufinelli afirma, que
el derecho no puede sostener el valor absoluto de la regla Pacta
Sun Cervanda, ni podría el derecho tolerar impasible esto,
dejando sin protección alguna a aquellos deudores
desafortunados, envueltos en una catástrofe, no provocada
por ellos, sino por acontecimientos extraños e
insuperables. La imprevisión sólo procede por la
vía de la acción.
Ley que rige los Contratos – Regla – Excepciones –
Normas Procesales
El Art. 670 del CCP establece "Las reglas de éste
título serán aplicables a todos los contratos. Los
innominados se regirán por las disposiciones relativas a
los nominados con los que tienen más
analogía"
Este artículo enuncia una regla de
carácter general, al afirmar que sus disposiciones se
aplicarán a todos los contratos. Con relación a los
contratos innominados o atípicos, es decir los que carecen
de un nombre jurídico también se regirán por
las disposiciones relativas de aquellos contratos nominados con
los que tuvieren más analogía.
La disposición del artículo tiene, pues,
dos enunciaciones, una general y otra especial, referida a los
contratos innominados o atípicos.
Los contratos no legislados en forma especial son
perfectamente válidos. En estos contratos son aplicables
los principios de la analogía y de la autonomía de
la voluntad.
Los contratos que formalizan las agencias
de turismo para proveer ciertos servicios pueden ser
regidos por el mandato, por la gestión de
negocios; según la analogía referida a uno de esos
institutos
UNIDAD VI
Compraventa –
Prenociones – Concepto
En los llamados "Contratos en Particular" hallamos que
la "compraventa" constituye una especie de modelo, o
denominador común de casi todos los demás contratos
que carecen de un régimen especial. Hurgando en la
legislación comparada encontramos que, habrá
compraventa cuando "una de las partes se obligue a transferir a
la otra la propiedad de una cosa y ésta se obligue a
recibirla y a pagar por ella un precio cierto en
dinero".
Conviene, sin embargo destacar ab initio, que este
contrato no siempre supone la transferencia de la propiedad ni la
entrega efectiva del precio, sino la obligación de
hacerlo, obligación válida aún en la llamada
compraventa manual o al contado, que se consume y
concluye instantáneamente con la entrega simultánea
de cosa y precio, pues bien las partes pueden consensualmente
pactar la entrega de la cosa y precio para un momento posterior a
la de la celebración del contrato.
A primera vista parecería que en tal
hipótesis, las partes no contraen obligación alguna
y que todo se reduce a un trueque o a dos tradiciones
simultáneas. Pero no es tal, por que en ese trueque no se
agotan las obligaciones de las partes, por que el vendedor
aún tiene que responder por la evicción, por
ejemplo si la moneda es falsa, podrá ser demandado el
comprador por cobro del precio.
La compraventa tiene una inmensa importancia en las
relaciones económicas de los hombres. La
circulación de bienes obedece casi en su totalidad a este
dispositivo legal. Frecuentemente traspasa las fronteras y
adquiere así interés internacional, haciendo
más compleja su régimen legal. Nuestro
Código Civil, innova el objeto de este contrato, al no
limitarlo solamente a la transferencia de una cosa por una parte,
incluyendo a ella a cualquier otro bien patrimonial susceptible
de ser transmitido por vía de la tradición, es lo
que estatuye en su Art. 737 "La compraventa tiene por objeto la
transferencia de la propiedad de una cosa u otro derecho
patrimonial, por un precio en dinero que debe pagar el
comprador"
Conforme a esta regla, en nuestro derecho, la
compraventa es consensual, formal pero no solemne. Puede
formalizarse la transferencia en un instrumento privado, en ese
caso surtirá efectos entre las partes. Para que el
contrato tenga efectos jurídicos contra terceros,
deberá asentarse en escritura pública e inscribirse
en el registro respectivo. Las partes contratantes están
obligadas a suscribir dicha escritura. Es igualmente oportuno
aclarar que si la cosa vendida se paga parte en dinero y parte
con el valor de otra cosa, se regirá por el contrato de
compraventa siempre que el pago en dinero representa el 50 % o
más del precio, caso contrario será regulado por
las normas de la permuta.
La definición de nuestro código nos obliga
a establecer que existen tres elementos en el perfeccionamiento
de la compraventa y que son: a) Obligación de transferir:
el contrato no produce la transferencia del dominio, sino la mera
obligación de hacerlo; b) La tradición de la cosa;
este elemento incluye la obligación de entregar la cosa
por medio de la tradición; y c) El pago
del precio: necesario para el perfeccionamiento
del contrato, que debe hacerse con dinero, medio normal
e idóneo de conclusión decontratos.
Caracteres
La compraventa nos muestra los siguientes
caracteres a saber; a) Es bilateral, por que
implica obligaciones para ambas partes; b) Es
consensual, porque produce todos sus efectos por el solo hecho
del consentimiento y sin necesidad de la entrega de la cosa o del
precio; c) No es formal; aún en el caso de que tenga por
objeto la transmisión de inmuebles, pues,
la escritura pública exigida es un requisito de
la transferencia del dominio, pero no del contrato en
sí, que puede ser válidamente celebrado en
instrumento privado y aun verbalmente; d) Es oneroso; porque la
prestación de una de las partes tiene su
contraprestación en la actividad o el pago que debe
efectuar la otra parte; y, e) Es conmutativo; por que es de
su naturaleza que los valoresintercambiados (cosa
y precio) sea aproximadamente equivalentes y sólo por
excepción puede ser aleatorio, lo que ocurre cuando se
compra una cosa que puede no existir.
Promesa de Venta
La "promesa de venta" constituye la especie
más importante dentro de los contratos preliminares, pues
en virtud de ella, las partes se obligan a la celebración
de un contrato futuro. La importancia radica en que, ella logra
una inmediata vinculación entre las partes cuando por
diversas circunstancias no pueden proceder a la conclusión
definitiva y completa de un contrato.
A pesar de existir cierta reticencia entre los autores
que le niegan utilidad práctica, otros le
reconocen utilidad en las variantes siguientes: a)
Obligación de hacer un contrato futuro: Las partes se
obligan a prestar en otro tiempo un nuevo acuerdo de
voluntades, que incluso puede ser demandado por
indemnización de daños y perjuicios en caso
incumplimiento; y b) Obligación de hacer el contrato de
segundo grado: pues, para los defensores de esta corriente, la
"promesa" es un contrato de primer grado ya concluido y por ello
obliga al ulterior contrato, sin entenderse por ello un segundo
contrato, ni una renovación de un contrato anterior, sino
la ejecución de lo que anteriormente se ha
convenido.
La "promesa de venta" se da cuando una de las partes –
unilateral – se compromete a realizar la venta, o si las partes
contratantes – bilateral – se comprometen a realizar la
compraventa.
Nuestro Código Civil, en su 785 nos dice al
respecto "La promesa de comprar o vender deberá hacerse
efectiva dentro del plazo estipulado por las partes. Si no se le
fijó, el plazo será el máximo admitido por
la ley para el arrendamiento. La misma
limitación regirá para el plazo convencional" y en
su Art. 1800 dice: "La promesa unilateral de una
prestación no produce efectos obligatorios fuera de los
casos admitidos por la ley"
El jurista Borda, en su obra sobre contratos nos dice:
"Bajo la denominación de promesas de venta quedan
comprendidas dos situaciones jurídicas distintas: a) La
simple promesa y oferta, hecha
a persona determinada o indeterminada, se trata de una
hipótesis simple que no ofrece dificultades desde el
punto de vista jurídico, pues, mientras no es aceptada,
carece de toda fuerza obligatoria y es esencialmente
revocable, luego de aceptada se transforma en un contrato de
compraventa, produciendo…///…
…///… todos loe efectos de éste; b) La
promesa de venta aceptada como promesa por la persona a quien va
dirigida. Esta no acepta el contrato, sino simplemente se
compromete a considerar la oferta, y, aceptarla o rechazarla
dentro de cierto plazo. Vencido éste, la oferta queda sin
efecto.
Es el caso del arrendatario de un inmueble que se
reserva el derecho de adquirirlo por un cierto precio al
término del arrendamiento. Si no se fija plazo, el
promitente deberá pedir fijación judicial, para no
mantenerse ligado indefinidamente por ella.
Enajenaciones forzosas
Es sabido que, en la compraventa como en todo contrato,
quién vende debe hacerlo libremente, es decir, mediando
consentimiento, circunstancia que presupone como debe
ser, libertad de contratar. Pero, ¿qué
sucede cuando se lo hace porque medio una expropiación,
subasta judicial, etc.?
Las llamadas ventas forzosas, pertenecen a la
categoría de los contratos necesarios, y es el caso en
que, la necesidad jurídica de vender existe cuando hay
derecho en el comprador, de adquirir la cosa por causa de
utilidad pública, donde el propietario de la cosa es
requerido por el comprador, que puede ser el Estado, los
Municipios o una compañía que disfruta de una
concesión para explotar un servicio, para que le
venda una parte o la totalidad o parte de su terreno.
Otro caso de enajenación forzosa se presenta
cuando proviene de una convención o de un testamento, en
el cuál se impone al propietario de un bien, la venta
obligada de ese bien a persona o personas determinada o
determinadas.
Por mas que los efectos jurídicos sean
exactamente iguales que los de la compraventa celebrada con pleno
consentimiento, no sería posible calificar de contrato a
situaciones como las mencionadas, porque falta el elemento
fundamental del contrato, que es el consentimiento de las
partes.
Nuestro CCP dispone en su Art. 738 "Las reglas de la
compraventa se aplicarán subsidiariamente: a) A la
expropiación por causa de utilidad pública o
interés social; b) A la realización
de bienes por efecto de sentencia o concurso, y, c) A
la dación en pago. Quién la efectuare
quedará obligado como vendedor. En cuanto a la deuda,
regirán las disposiciones relativas al pago. Se
aplicarán asimismo, en su caso, las normas del
enriquecimiento sin causa. Estas reglas de la compraventa se
aplican a estos tres incisos por que en tales actos se formaliza
la transferencia dominial.
Capacidad – Principio General
-Excepciones
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