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Contratos (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

  • "Contratos de ejecución
    instantánea, sucesiva o
    escalonada" 
    Los Contratos
    Instantáneos 
    son aquellos en que las
    prestaciones se realizan de una sola vez y en el momento de
    la conclusión del contrato o en otro establecido por
    las partes. Los Contratos sucesivos son
    aquellos contratos en que las prestaciones son de
    cumplimiento reiterado o continuo. Los Contratos de
    ejecución escalonada, 
    tipo intermedio, es
    aquel que tiene por objeto una cantidad global, a ser
    entregada en cuotas o en partes, como las publicaciones de
    obras en fascículos.

  • "Contratos causados y
    abstractos
    Propio del derecho
    alemán. Merkel, define los causados a aquellos cuya
    eficacia depende de la consecución de un fin
    jurídicamente válido, que constituye para el deudor
    el fundamento de la obligación, y, los abstractos,
    aquellos que son eficaces independientemente, en cierto modo, del
    fundamento de la obligación y la consecución del
    fin. Consituyen asi, contratos simples y complejos, teniendo en
    cuenta su estructura, estos pueden ser contratos simples y
    complejos:

    a. Son contratos simples cuando su Contenido es
    uno solo y tanto la prestación como

    la contraprestación se presentan con suma
    simplicidad

    b. El contrato es complejo cuando
    presenta factores distintos y que pueden motivar

    diversas formas de obligación, pero dentro de un
    mismo acto, por ejemplo, el contrato de préstamo con
    encargos de pagos de servicios y Opciones de compra.

    "Contratos Ad líbitum y por
    adhesión" 
    Los Contratos Ad
    líbitum 
    se refiere a aquellos celebrados a
    voluntad, a gusto o a elección de las partes, y cuyo
    cumplimiento queda librado a la voluntad de las partes. Los
    de adhesión constituye una
    típica y cada vez mas frecuente modalidad de
    contratación, caracterizada por la circunstancia de que
    solo una de las partes es quién fija todas las
    cláusulas, sin que quienes quieran participar en ella
    tengan otra alternativa que aceptarlo o rechazarlo.

    • "Contratos individuales y
      colectivos" 
      Ambos son de utilización
      especiales en los contratos laborales, entendiéndose a
      los primeros a aquellos en que el trabajador pacta
      directamente con el empleador a
      título personal y los segundos a aquellos
      acuerdos firmados entre un empleador, un grupo de
      empleadores, o una o varias organizaciones de
      empleadores por una parte, y, por otra una o varias
      organizaciones representativas de trabajadores.

    UNIDAD III

    Elementos o
    requisitos del contrato

    Clasificación de los elementos del contrato

    1. ELEMENTOS ESENCIALES, NATURALES Y
    ACCIDENTALES

    A) ELEMENTOS ESENCIALES:

    Son aquellos elementos indispensables para la existencia
    de los contratos; en ausencia de ellos el contrato no existe o es
    otro contrato.

    Los elementos esenciales constituyen verdaderos
    requisitos para la existencia del de los contratos.

    a) el consentimiento o acuerdo de partes

    b) el objeto (prestación practicada por los
    partes, la cosa o hecho sobre los que recoge la obligación
    contraria.)

    c) la forma, cuando fuere prescripto por la ley bajo
    pena de nulidad.

    Estos elementos se encuentran enumerados en el art. 673:
    Ej. En la donación es esencial la forma.

    * Elementos esenciales generales: consentimiento,
    objeto, forma

    * Elementos esenciales particulares: precio; en la
    compra venta y locación.

    B) ELEMENTOS NATURALES:

    Son aquellos que ordinariamente se encuentran en todo
    contrato y forman parte de él, pero que las partes lo
    pueden excluir por una cláusula expresa. Ej.: la renuncia
    a la garantías de evicción en los contratos de
    compra venta.

    ART. 1763: SE RESPONDERÁ POR LA EVICCIÓN,
    AUNQUE EN LOS ACTOS DE TRANSFERENCIA O PARTICIÓN NO SE LA
    PACTARE; PERO LAS PARTES PUEDEN AMPLIARLA, RESTRINGIRLA O
    SUPRIMIRLA…

    Es decir, son elementos cuya modificación o
    supresión por las partes no afectan la validez del
    contrato.

    C) ELEMENTOS ACCIDENTALES:

    Son aquellos que normalmente no forman parte del
    contrato pero que las partes pueden agregar, sin afectar su
    validez como ser; una cláusula que imponga una
    condición. Ej.: La forma, tiempo de pago.

    * Condición, cargo, término, modo,
    cláusula.

    EL CONSENTIMIENTO O ACUERDO ENTRE LAS PARTES.
    CONCEPTO. FORMA DE MANIFESTACIÓN DEL
    CONSENTIMIENTO.

    Proviene de la palabra latina consensus. Supone
    el acuerdo de dos o más voluntades sobre un mismo
    punto.

    El consentimiento de las partes constituye esencia misma
    del contrato, porque este existe cuando varias personas se ponen
    de acuerdo sobre una declaración de voluntad
    común.

    La voluntad de cada una de ellas es un acto unilateral
    pero el consentimiento, representando el concurso o la
    unión de esas voluntades individuales es ya un acto
    bilateral.

    Es una adhesión o conformidad a las condiciones
    del contrato.

    El consentimiento debe ser manifestado por la oferta y
    aceptación.

    El Art. 674 de nuestro Código Civil
    dispone "El consentimiento debe manifestarse por
    oferta y aceptación…

    CASOS EN QUE LA LEY PRESUME EL CONSENTIMIENTO: El
    Art. 674 segunda parte dice: …Se lo presume por el
    recibo voluntario de la cosa ofrecida o pedida, o porque
    quién haya de manifestar su aceptación hiciere lo
    que en caso contrario no hubiere hecho, o dejare de hacer lo que
    habría hecho si su intención fuere la de rechazar
    la oferta".

    PROCESO DE FORMACIÓN DEL
    CONSENTIMIENTO.

    El Art. 674 de nuestro Código Civil
    dispone "El consentimiento debe manifestarse por
    oferta y aceptación. Se lo presume por el recibo
    voluntario de la cosa ofrecida o pedida, o porque quién
    haya de manifestar su aceptación hiciere lo que en caso
    contrario no hubiere hecho, o dejare de hacer lo que
    habría hecho si su intención fuere la de rechazar
    la oferta".

    Como vemos, el consentimiento puede ser expreso o
    tácito. Es expreso cuando se lo manifiesta
    verbalmente o por escrito o
    por signos inequívocos. Es tácito
    cuando resulta de hechos o actos que presupongan o autoricen a
    presumirlo, excepto en los casos en que la ley determine una
    manifestación expresa de la voluntad, o cuando las partes
    hayan estipulado que sus convenciones no tendrá fuerza
    obligatoria sino después de llenadas ciertas
    formalidades.

    Ahora bien, la oferta es la proposición hecha por
    una de las partes a la otra para celebrar un contrato, basta que
    la otra parte lo acepte para que haya consentimiento y quede
    perfeccionado el contrato. Esto lo prescribe el Art. 675 del
    Código Civil, que dice "Para que exista
    consentimiento, la oferta hecha a
    una 
    persona deberá ser
    inmediatamente aceptada. Esta regla se aplicará
    especialmente a la oferta hecha por teléfono u otro medio
    que permita a cada uno de los contratantes conocer inmediatamente
    la voluntad del otro".

    Como se ve, en los CONTRATOS ENTRE PRESENTES, que
    es la regla, para que haya aceptación, ésta debe
    ser en tiempo oportuno, es decir inmediatamente y sin ninguna
    modificación a la propuesta original in extenso, pues de
    lo contrario, equivaldría a una nueva propuesta de
    contrato. Con respecto a los REQUISITOS DE LA OFERTA, ella
    para que sea válida, necesita la reunión de los
    siguientes elementos; Que sea dirigida a "Persona o
    personas determinadas"
    En este caso no habría
    oferta en el caso de mercaderías expuestas en vidrieras o
    avisos, pues ellas no estarán dirigidas a personas
    determinadas como lo exige este requisito, y Que la oferta
    "Tenga por objeto llegar a un contrato determinado"
    Es
    decir, la propuesta debe contener todos los elementos necesarios
    como para que una aceptación lisa y llana permita tener
    por concluido el contrato. Así, por ejemplo, si se
    trata de una compraventa, será necesario que la oferta
    contenga determinación de la cosa y
    el 
    precio, faltando cualquiera de los
    elementos, no habrá oferta válida, pues ellos son
    esenciales en dicho contrato.

    "Valor de la Oferta" El texto del Art. 675 del
    C. Civil es claro al disponer que para que se verifique un
    consentimiento válido debe existir aceptación de la
    oferta realizada por el oferente. Entonces, mientras no se
    acepte, no hay contrato ni obligación para el que hace la
    oferta. En el caso de los contratos perfeccionados verbalmente,
    como ocurren por aquellos efectuados telefónicamente,
    lógico sería que como considera la parte final del
    Art. 675, que ellos deben ser contestados inmediatamente, aunque
    las partes no se encuentren en el mismo lugar, claro está,
    que en el supuesto de que no hubiere respuesta inmediata a la
    propuesta del contrato, esta quedará sin efecto. Incluso
    si se pide plazo para contestar, esto significa que hay una nueva
    propuesta. Cuando las operaciones fueren efectuadas por
    representantes o mandatarios, bastará que estos tengan
    poder suficiente para obligar a sus mandantes para que el acto
    tenga validez plena.

    CONSENTIMIENTO ENTRE AUSENTES

    El Código Civil, en su Art. 676 establece que, el
    consentimiento entre ausentes se podrá manifestar por
    medio de agentes o representantes, por correspondencia epistolar
    o telegráfica, u otro medio idóneo.

    El contrato entre ausentes siempre ha causado
    dificultades para determinar el momento preciso en que el
    vínculo jurídico se perfecciona, cuando el contrato
    surtirá todos sus efectos y se podrá determinar el
    derecho aplicable.

    En los contratos entre ausentes, la pregunta es;
    cuándo debe reputarse concluido el acuerdo de voluntades.
    A este respecto se han dado diversas teorías o
    distintos sistemas que la explican, y son:

    "Teoría de la
    declaración" 
    Según esta teoría, el
    contrato entre ausentes queda plenamente perfeccionado desde el
    momento en que el aceptante ha manifestado de alguna forma su
    voluntad de aceptar, aunque esa declaración no haya sido
    remitida al oferente, como ocurriría si hace
    anotación en ese sentido en sus libros de
    comercio o en otros documentos dirigidos a
    terceros.

    Esta declaración, aunque no dirigida al
    ofertante, prueba que el aceptante tuvo la intención de
    aceptar, con lo cuál el acuerdo de voluntades quedó
    concluido.

    "Teoría de la
    expedición" 
    Para esta teoría es
    indispensable que la declaración de la aceptación
    haya sido remitida al ofertante.

    "Teoría de la recepción" En
    este caso sería necesario que el ofertante haya recibido
    la aceptación.

    "Sistema de la informaciónEn este
    caso, no basta con que el ofertante haya recibido la.
    aceptación, sino que es necesario que haya tomado
    conocimiento de ella. Entre estas dos últimas
    teorías la diferencia es bastante sutil, puesto que
    normalmente la recepción de la aceptación hace
    presumir su conocimiento.

    Por lo tanto la recepción simple en este caso, no
    da derecho a excusarse del cumplimiento del contrato alegando
    falta de conocimiento, pues, lo uno va con lo otro.

    Nuestro Código Civil al respecto, en su Art.
    688 adopta la teoría de la expedición
    como
    momento de perfeccionamiento de los contratos entre ausentes, al
    establecer que "Los contratos entre ausentes se perfeccionan
    desde que la aceptación sea expedida, salvo que haya sido
    retractada oportunamente, o no llegase en el plazo
    convenido"

    Con relación al RETIRO DE LA OFERTA, las
    situaciones especiales en que no rige la teoría de la
    expedición como regla del perfeccionamiento de los
    contratos entre ausentes, podemos citar; a) Cuando ha sido
    retractada oportunamente, es decir la oferta deja de ser
    obligatoria, si el oferente la retira y el aceptante recibe la
    retractación antes de expedir la aceptación del
    contrato. Igualmente pero a la inversa, el aceptante de la oferta
    puede retractar su aceptación, siempre y cuando la misma
    llegue a poder del oferente antes del aviso de aceptación
    o conjuntamente con él. (Art. 680 CCP) y b) Cuando la
    aceptación no llegase en el plazo convenido. En
    este caso, la oferta deja de ser válida, cuando habiendo
    el oferente fijado un plazo para la aceptación por parte
    del aceptante, esta fuese expedida vencido el plazo fijado. (Art.
    679 CCP).

    DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL
    PARAGUAYO.

    ART. 674: "EL CONSENTIMIENTO DEBE MANIFESTARSE POR
    OFERTA Y ACEPTACIÓN. SE LO PRESUME POR EL RECIBO
    VOLUNTARIO DE LA COSA OFRECIDA O PEDIDA; O PORQUE QUIEN HAYA DE
    MANIFESTAR SU ACEPTACIÓN HICIERE LO QUE EN CASO CONTRARIO
    NO HUBIERE HECHO, O DEJARE DE HACER LO QUE HABRÍA HECHO SI
    SU INTENCIÓN FUERE LA DE RECHAZAR LA OFERTA. LA
    ADHESIÓN QUE EL DESTINATARIO HACE A LA PROPUESTA DE UN
    MODO EXPRESO MEDIANTE UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD O
    TÁCITAMENTE EXTERIORIZANDO CON ACTOS IDÓNEOS SU
    ASENTIMIENTO, EMPRENDIENDO SIN MÁS LA EJECUCIÓN DEL
    CONTRATO, CONSTITUYE UNA ACEPTACIÓN DE LA
    OFERTA."

    La aceptación de la OFERTA en este caso va a
    suceder cuando el destinatario se adhiere a la propuesta de un
    modo expreso mediante una declaración de voluntad o
    tácitamente exteriorizado con actos idóneos su
    asentimiento, emprendiendo sin más la ejecución del
    contrato. Ej. Un comprador solicita la entrega de un objeto al
    vendedor y este lo entrega a aquel recibiendo sin
    objeción.

    ART. 675: "PARA QUE EXISTA CONSENTIMIENTO, LA OFERTA
    HECHA A UNA PERSONA PRESENTE DEBERÁ SER INMEDIATAMENTE
    ACEPTADA. ESTA REGLA SE APLICARÁ ESPECIALMENTE A LA OFERTA
    HECHA POR TELÉFONO Y OTRO MEDIO QUE PERMITA A
    CADA UNO DE LOS CONTRATANTES CONOCER INMEDIATAMENTE LA VOLUNTAD
    DEL OTRO."

    Para que una OFERTA no caduque debe:

    *Cuando sea entre presentes: debe ser aceptada
    inmediatamente

    *Cuando sea a través de Agentes: este debe volver
    con una aceptación expresa.

    * Cuando sea a través de Teléfono: es
    considerado por nuestra legislación como hecho entre
    presentes cuándo sean las partes o sus apoderados los que
    hablan.

    ART. 677: "LA PROPUESTA DE CONTRATO OBLIGA AL
    PROPONENTE, SI LO CONTRARIO NO RESULTARE DE LOS TÉRMINOS
    DE SU OFERTA, DE LA NATURALEZA DEL NEGOCIO, O DE LAS
    CIRCUNSTANCIAS DEL CASO".

    Este Art. consagra el principio de la obligatoriedad de
    la oferta entre presentes, y su irrevocabilidad por cierto
    tiempo, una vez hecha la oferta se debe mantener aunque sea por
    cierto tiempo o por el plazo establecido, pero el Art. enumera
    algunas excepciones a esta regla como son:

    a) Si lo contrario no resultare de los términos
    de su oferta, Ej. cuando el oferente se reserva el derecho de
    revocación, pero este derecho funciona antes de que llegue
    a conocimiento del oferente la aceptación del
    destinatario.

    b) De la naturaleza del negocio:

    c) De las circunstancias del caso:

    Según el Art. para que opere la revocación
    de la oferta, esta revocación debe de llegar primero a
    conocimiento del destinatario antes que la oferta.

    ART. 680: "LA OFERTA DEJA DE SER OBLIGATORIA SI LA
    RETIRA EL OFERENTE, Y EL DESTINATARIO RECIBE LA
    RETRACTACIÓN ANTES DE EXPEDIR LA
    ACEPTACIÓN.

    El destinatario de la oferta puede retractar su
    aceptación con tal que la retractación llegue al
    poder del oferente conjuntamente con el aviso de
    aceptación, o antes de él."

    La norma establece como alternativa la posibilidad de
    que tanto el oferente como el destinatario pueden retractarse,
    estableciendo ciertos requisitos o condición para
    ambos.

    Como ser:

    El oferente puede retirar su oferta pero su
    retractación debe de llegar al destinatario antes que la
    oferta.

    Así mismo el destinatario puede retirar su
    aceptación pero este debe de llegar en poder del oferente
    conjuntamente con la aceptación.

    ACEPTACIÓN.

    ART. 681: "LA ACEPTACIÓN TARDÍA O
    CUALQUIER MODIFICACIÓN INTRODUCIDA EN LA OFERTA AL
    ACEPTARLA, IMPORTARÁ LA PROPUESTA DE UN NUEVO
    CONTRATO."

    Ej.: Pedro remite una oferta a Juan, oferta que debe ser
    aceptada en el plazo de 30 días, pero Juan la acepta a los
    40 días y Pedro presta su conformidad para que se ejecute
    el contrato. Este contrato será considerado como un nuevo
    contrato. Ese mismo efecto tendrá si Juan introduce alguna
    modificación a la oferta de Pedro y éste la
    acepta.

    ART. 683: "EN SUBASTA EL CONTRATO QUEDA CONCLUIDO POR LA
    ADJUDICACIÓN. SI ÉSTA NO SE REALIZA, LA OFERTA
    CADUCA; LO MISMO QUE CUANDO SE FORMULA UNA OFERTA
    MAYOR."

    La subasta es un contrato que puede realizarse por
    disposición judicial o convencional. El primero lo hace el
    martillero designado por el Juez, el segundo lo hace un rematador
    matriculado, sabemos que en toda subasta la oferta queda aceptada
    cuando el rematador adjudica al mejor postor o a la mayor oferta
    Ej. Agentes Diplomáticos que vuelven a su país y
    quieren vender sus cosas contratan el servicio de un rematador
    que realiza la subasta. Si la subasta no se realiza queda caduco
    la oferta, así como también caduca la oferta
    anterior cuando existe un mayor oferente.

    ART. 684: "SI POR ALGUNA CIRCUNSTANCIA LA
    ACEPTACIÓN LLEGARE TARDÍAMENTE A CONOCIMIENTO DEL
    OFERENTE, ÉSTE LO COMUNICARÁ SIN DILACIÓN AL
    ACEPTANTE, BAJO PENA DE RESPONDER POR LOS DAÑOS Y
    PERJUICIOS."

    En esta norma se impone una obligación al
    oferente y un castigo por su negligencia, en caso de haber
    recibido en forma tardía la aceptación, este debe
    comunicar al aceptante enseguida que la oferta caduca. Ej. Juan
    ofrece a Pedro una casa, la oferta es por 30 días vencido
    a los 31 ofrece a Matías, pero resulta que Juan recibe a
    los 33 días la aceptación de Pedro, este debe de
    avisar enseguida a Pedro de la nueva oferta que realizo por el
    cumplimiento del plazo con el mismo, si no realiza pagara por
    daños a este. Lo que la Norma castiga es aquí la
    Negligencia Culpable.

    ART. 685: "EL OFERENTE NO QUEDA OBLIGADO SI HA HECHO
    RESERVA EXPRESA, O SI SU INTENCIÓN DE NO OBLIGARSE RESULTA
    DE LAS CIRCUNSTANCIAS O DE LA NATURALEZA DEL NEGOCIO.

    EL ENVÍO DE TARIFAS O LISTAS DE PRECIOS NO
    CONSTITUYE OFERTA. LA EXPOSICIÓN DE
    MERCADERÍAS AL PÚBLICO, CON INDICACIÓN DEL
    PRECIO, IMPORTA OFERTA."

    Esta Norma hace referencia a la excepción de la
    obligación de pago por daño del oferente en caso de
    recibir la aceptación en forma tardía, y es cuando
    hace reserva del mismo o si no hizo reserva surge de las
    circunstancias o de la naturaleza del negocio Ej. Cuando se
    envía lista de precios de mercaderías a
    algún negocio.

    ART. 686: "EL QUE PROMETE PÚBLICAMENTE UNA
    RECOMPENSA A CAMBIO DE UNA PRESTACIÓN SE OBLIGA A CUMPLIR
    LA PROMESA.

    SI RETIRA LA PROMESA ANTES DE QUE LA PRESTACIÓN
    LE SEA SUMINISTRADA, DEBE REEMBOLSAR LOS GASTOS HECHOS DE BUENA
    FE HASTA LA CONCURRENCIA DE LO PROMETIDO, SALVO QUE PRUEBE QUE LA
    PRESTACIÓN NO PODÍA HABERLE SIDO
    SUMINISTRADA."

    OBJETO DEL CONTRATO

    Concepto: Es la prestación prometida por una de
    las partes, sea una cosa o un hecho sobre la que recae la
    obligación contraída.

    Requisitos que debe reunir el objeto del
    contrato.

    a) Debe ser determinado en su especie; para poder exigir
    su cumplimiento, por que si uno no sabe que cosa o hecho se debe,
    seria imposible cumplirlo.

    b) Determinable en su cantidad.

    c) Debe ser posible; nadie puede ser exigido a cumplir
    algo imposible.

    d) Debe ser licito, de lo contrario seria
    nulo.

    e) Conforme a la moral y las buenas
    costumbres.

    f) Susceptible de valor económico.

    Art 695: la prestación de cosas futuras pueden
    ser objeto de los contratos.

    1) si la existencia de ellas dependiere de
    la industria del promitente, la obligación se
    considerará pura y simple.

    2) si la existencia de ellas dependiere en todo en parte
    de cosas naturales, se considerará subordinada la eficacia
    del contrato al hecho de que llegasen a existir, a menos que la
    convención fuere aleatoria.

    Según esta norma se puede contratar sobre un
    patrimonio futuro conteniendo esta disposición tres
    situaciones.

    Pedro contrata la adquisición de una ternera a
    nacer de toro puro, esta prestación puede ser objeto de
    contrato. (Este es un patrimonio futuro por que todavía no
    se tiene).

    a) El contrato celebrado por un muéblero, que se
    compromete en el plazo de un mes entregar un juego de
    dormitorio al comprador. (Puro y simple)-

    b) El propietario de un arroyo que se compromete a ceder
    el curso del agua que pertenece al colindante dedicado a la
    plantación de arroz, pero llegado el momento de la siembra
    o de ejecutarse el contrato, el arroyo queda sin agua por una
    sequía excepcional, entonces el contrato quedaría
    inexistente, a menos que una de las partes hubiere tomado
    el riesgo a su cargo.

    CONTRATO
    SOBRE 
    HERENCIA FUTURA.

    ART 697: NO PUEDE SER OBJETO DE CONTRATO LA HERENCIA
    FUTURA.

    La norma tiene su fundamento en principios
    éticos, si se aceptaren
    la comercialización de la herencia futura
    podría provocar esa permisión, situaciones
    controvertidas en el seno de la familia.

    Razones morales, fundamentos jurídicos y la paz
    social del núcleo familiar abonan la vigencia de este Art.
    Esta prohibición no es absoluta y se exceptúan, en
    la donación por reversión al donante, la
    partición hecha en viva por las ascendientes y los
    contratos de seguros. (Por muerte).

    FORMA DE LOS CONTRATOS

    La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley
    respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la
    formación del acto jurídico. Ej.: la escritura
    pública que se exige para ciertos contratos.

    ART. 699. LA FORMA DE LOS CONTRATOS SERÁ
    JUZGADA:

    A) ENTRE PRESENTE, POR LAS LEYES O COSTUMBRES DEL LUGAR
    EN QUE HUBIEREN SIDO CONCLUIDOS,

    B) ENTRE AUSENTES, CUANDO CONSTAREN EN INSTRUMENTO
    PRIVADO SUBSCRIPTO POR ALGUNA DE LAS PARTES, POR LAS LEYES DEL
    LUGAR EN QUE HAYA SIDO FIRMADO, Y

    C) SI EL ACUERDO RESULTÓ DE CORRESPONDENCIA, DE
    LA INTERVENCIÓN DE AGENTE O DE INSTRUMENTOS FIRMADOS EN
    DISTINTOS LUGARES, SE APLICARÁ LAS LEYES MÁS
    FAVORABLE A LA VALIDEZ DEL ACTO.

    *El inc. "a" le da valor jurídico a la costumbre,
    es un indicador valioso para juzgar la forma y prueba de los
    contratos.

    *El inc. "b", es muy claro, el contrato se halla
    estipulado en un instrumento privado y pudiera estar suscripto
    por una de las partes. En este caso se aplicarán las leyes
    del lugar en que se haya firmado por quien suscribió el
    contrato.

    *El inc. "c" estimula la validez del contrato del
    contrato, aplicando las leyes mas favorables para la vigencia del
    contrato.

    ART. 707: EL INSTRUMENTO PRIVADO QUE ALTERASE LO QUE SE
    HUBIESE CONVENIDO ES UN INSTRUMENTO PÚBLICO, NO
    PRODUCIRÁ EFECTO CONTRA TERCERO.

    Interpretación de los
    contratos

    INTERPRETAR: Realizar
    un análisis jurídico del contrato y
    encuadrarlos por su contenido en una de las categorías
    contractuales definidas por la ley, desentrañar la
    voluntad de las partes, buscar el sentido y alcance que han
    querido dar al contrato.

    Es necesario interpretar un contrato cuando se suscitan
    situaciones conflictivas, porque las partes no han expresado con
    claridad lo han querido convenir.

    En el derecho moderno ha surgido una teoría de la
    interpretación, que nos da las reglas o principios
    fundamentales que pueden servirnos de guía y
    son:

    a) Primero la de atenerse a la intención de las
    partes al contratar, que es lo que las partes querían, es
    subjetiva debe tenerse encuentra elcomportamiento anterior,
    y posterior de las partes.

    b) La de tenerse en cuenta los usos y costumbres del
    lugar de celebración del negocio jurídico, o
    contrato, como normalmente se realiza ese contrato en ese
    lugar.

    c) Las cláusulas dudosas deber ser interpretadas
    a favor del deudor.

    ORIENTACIONES MODERNAS.

    Algunos códigos establecen ciertas reglas de
    interpretación, y otros no,

    * Código Francés: introdujo los principios
    básicos de Potier, quien dice que los contratos deber ser
    interpretados libremente por los jueces, o sea que deja la
    interpretación al libre arbitrio de los jueces.

    * Código Civil Argentino, establece que
    los contratos deben de celebrase, ejecutarse e interpretase
    teniendo en cuenta el principio de la bienhechora fe.

    * El Código Brasilero: no tiene ningún
    capitulo dedicado a la interpretación.

    * El Código Italiano, tiene y lo hace de dos
    formas; Subjetiva: hacen un análisis de la
    intención de las partes. Y Objetiva; hacen un examen de
    las cláusulas en si mismas.

    * Nuestro Código, contiene reglas de
    interpretación desde el Art. 708 al 714. y se atiene
    básicamente a la interpretación de las convenciones
    siguiendo los lineamientos de los usos comerciales sin descuidar
    la intención común de las partes, o sea tiene en
    cuenta la costumbres y la intención de las partes,
    intención manifestada o voluntad declarada.

    INTERPRETACIÓN EN SENTIDO PROPIO Y CONCEPTOS
    AFINES.

    * La interpretación en sentido propio: se hace
    cuando se realiza una investigación sobre
    el texto, sobre las palabras empleadas por las partes en el
    contrato para poder establecer que es lo que han querido, sucede
    cuando las partes dan a la cláusulas un significado
    distinto.

    * Calificación: es muy importante porque sirve
    para establecer la naturaleza del contrato, ya que existen reglas
    para la interpretación de los contratos de acuerdo a la
    naturaleza del cada contrato.

    * Interpretación propiamente dicha: Surge cuando
    las partes discuten sobre una cosa prevista en una de las
    cláusulas del contrato, atribuyéndoles significados
    distintos a lo previsto en la cláusula.

    * Interpretación integrada: Cuando una
    determinada situación o consecuencia no ha sido prevista
    expresamente en el contrato, entonces se realiza la
    interpretación integrada y lo hace el Juez, ya sea
    añadiendo al contrato lo dispuesto por la leyes
    supletorias o añadiendo a lo que esta formalmente
    expresado en el contrato la voluntad presente de las
    partes.

    DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL.

    * ART: 708: AL INTERPRETAR EL CONTRATO SE DEBERÁ
    INDAGAR CUAL HA SIDO LA INTENCIÓN COMÚN DE LAS
    PARTES Y NO LIMITARSE AL SENTIDO LITERAL DE LAS
    PALABRAS.

    Para determinar la intención común de las
    partes se deberá apreciar su comportamiento total, aun
    posterior a la conclusión del contrato.

    Aquí la norma exige al Juez desentrañar el
    verdadero sentido de las palabras no una interpretación
    literal, y la segunda parte da algunas reglas para la
    interpretación de la intención, indagando sobre el
    comportamiento anterior, en el momento de ejecución y
    posterior al contrato o sea u análisis del comportamiento
    de las partes desde el momento de realización del contrato
    asta la conclusión, incluso después de la
    conclusión.

    Realizar un análisis del texto del contrato y del
    comportamiento de las partes.

    * ART. 709: LAS CLAUSULAS DEL CONTRATO SE INTERPRETAN
    LAS UNAS CON LAS OTRAS, ATRIBUYENDO A LAS DUDOSAS EL SENTIDO QUE
    RESULTE DEL CONTEXTO GENERAL.

    O sea la norma es bien clara que la
    interpretación de un contrato no se realiza en forma
    aislada cláusula por cláusula si no se los integra
    y del contexto general surge la interpretación, así
    mismo a las cláusulas dudosas se les atribuye lo que
    resulte del contexto general, siempre teniendo en cuenta la
    equidad, que busca el equilibrio de las prestaciones e
    igualdad de las partes.

    * ART. 710: POR GENERAL QUE FUEREN LAS EXPRESIONES
    USADAS EN EL CONTRATO, ESTE NO COMPRENDE SI NO LOS OBJETOS SOBRE
    LAS QUE LAS PARTES SE HAN PROPUESTO CONTRATAR.

    Por tanto el objeto sobre la cual se va a contratar debe
    estar bien determinado, si no fuere así no por una
    interpretación ampliantista se va a extender sobre otros
    bienes el objeto del contrato, la norma pone un limite es de
    carácter restrictivo.

    Ej. Si dos estancieros contratan la compra venta de cien
    vacunos desmamantes, debe entenderse que se refiere
    animales menores de 18 meses y no cien
    novillos.

    * ART.711: CUANDO EN UN CONTRATO SE HICIERE REFERENCIA A
    UN CASO CON EL FIN DE EXPLICAR UN PACTO, NO SE PRESUMIRÁN
    EXCLUIDO LOS CASOS NO EXPRESADOS, A LOS QUE, DE ACUERDO CON LA
    RAZÓN PUEDE EXTENDERSE DICHO PACTO.

    Aquí la norma aplican las reglas de la equidad,
    para que nadie salga perjudicado, ni alguien pueda enriquecerse
    con el dinero de otro.

    Ej. Se realiza un contrato antenupcial, en donde se
    determina que los esposos estarán
    en comunidad de bienes, en la que se incluirá el
    mobiliario de lassucesiones que les tocare adquirir. No por
    ello se entenderá que los de más bines que por
    derecho común son parte de la comunidad están
    excluidas.

    * ART 712: LAS CLAUSULAS SUSCEPTIBLES DE DOS SENTIDOS,
    DE UNA DE LAS CUALES RESULTARE SU VALIDEZ, Y DEL OTRO LA NULIDAD
    DEL ACTO, DEBE ENTENDERSE EN EL PRIMERO, SI AMBAS DIEREN
    IGUALMENTE LA VALIDEZ AL ACTO, DEBEN TOMARSE EN EL SENTIDO QUE
    MAS CONVENGA A LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS Y A LA REGLA DE LA
    EQUIDAD.

    Ej. Juan alquila por nueve años su casa por la
    suma de 3.000.000 Gs., no debe entenderse por ello que la suma de
    tres millones es por los nueve años de alquiler, si no por
    un año, dado que la naturaleza del contrato de alquiler es
    anual.

    * ART 713: LAS CLAUSULAS INSERTAS EN LAS CONDICIONES
    GENERALES DEL CONTRATO ASI COMO
    EN FORMULARIOS DISPUESTOS POR UNO DE LOS CONTRATANTE,
    SE INTERPRETARÁN EN CASO DE DUDA, A FAVOR DEL
    OTRO.

    En los casos de duda no es menos justo que seguro de
    estarse a la interpretación más benigna en los
    casos de duda. Ej. En los contratos de adhesión debe
    estarse al lado del adherente quien es el más débil
    y quien no participo en la realización del
    contrato.

    * ART 714: SI A PESAR DE LA APLICACIÓN DE LAS
    NORMAS PRECEDENTES, SUBSISTIERE LA OSCURIDAD DEL CONTRATO,
    DEBERÁ ESTE SER ENTENDIDA EN EL SENTIDO MENOS GRAVOSO PARA
    EL OBLIGADO, SI FUERE A TÍTULO GRATUITO; Y EN EL SENTIDO
    QUE REALICE LA ARMONIZACIÓN EQUITATIVA DE LOS INTERESES DE
    LAS PARTES, SI FUERE A TITULO ONEROSO.

    El contrato debe ser interpretado de acuerdo a la buena
    fe.

    En los contratos a titulo gratuito. Debe estarse a favor
    del deudor.

    En los contratos a titulo oneroso, debe contemplarse los
    intereses de las partes por la armonía que se busca en el
    contrato (equidad)

    PRINCIPIO DE LA BUENA FE.

    Consiste en la lealtad reciproca de la conducta de las
    partes, no solo en la época ejecutiva del contrato, si no
    también en la precontractual.

    Sabemos que la interpretación es una labor
    científica y si a esta labor científica se le
    agrega la buena fe estaríamos logrando la
    harmonización de los intereses de las partes en un
    contrato.

    Para nuestra legislación la buena fe es un
    principio que debe ser observado en la formación,
    cumplimiento e interpretación de los contratos por tanto
    es una regla que si o si debe ser observada por las partes su
    inobservancia es castigada como un incumplimiento a la ley, es
    una regla coercitiva. e inexcusable, dentro de los
    contratos.

    LA BUENA FE SUBJETIVAS Y OBJETIVA.

    * Buena fe subjetiva: Se refiere al comportamiento del
    sujeto en cuanto al cumplimiento en forma resonada y diligente de
    las obligaciones resultantes del contrato, la legalidad del
    objeto y de las cláusulas del contrato.

    * Buena fe objetiva: Se refiere a la lealtad que debe
    haber en el momento de la formación del contrato, y que
    impide el ejercicio abusivo de las prerrogativas reciproca de las
    partes, nadie puede pretender mas de lo que es debido conforme a
    las cláusulas.

    CONDICIONES SUBENTENDIDAS:

    La lealtad, la confianza reciproca y cooperación
    son condiciones que se subentienden deben de estar dentro
    espíritu de las partes en el momento de la
    celebración de los contratos-

    * La lealtad: Cumplir lo que se pacto y abstenerse de
    realizar actos antifuncionales, ser fiel a lo que se
    pacto.

    * Confianza reciproca: confiar en la sinceridad de que
    se va a acompañar con lealtad.

    * Cooperación: supone la colaboración
    reciproca.

    RECOMENDACIÓN: Leer detenidamente el
    Código Civíl en forma diaria, de preferencia uno a
    dos artículos por dia, e interpretarlos.

    UNIDAD IV

    Efectos de los
    contratos

    Obligatoriedad de los contratos -Principio General
    -El Art. 715 del CC

    Nuestro Código Civil, en su Art. 715, referente a
    los efectos de los contratos dice "Las convenciones hechas en el
    contrato forman para las partes una regla a la cual deben
    someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe.
    Ellas obligan a lo que está expresado, y a todas las
    consecuencias virtualmente comprendidas"

    Sabemos, que en el derecho privado, rige como regla
    general que, lo que no está prohibido está
    permitido. Por lo tanto, y conforme a lo preceptuado en nuestro
    código, lo estipulado en un contrato por las partes,
    obligan a ellas, como si se tratara de la ley misma, siempre que
    no afecten el orden público, la moral y las buenas
    costumbres. En principio, el efecto de los contratos está
    limitado a las partes. Pero, cuando se habla de partes, no son
    consideradas éstas en forma restrictiva, es decir, entre
    las personas involucradas en un contrato, sino que así
    mismo abarcan a los herederos, y a los sucesores universales, los
    primeros por representar la persona de su causante, y los
    segundos, porque la ley los asimila como titulares de parte
    alícuota del patrimonio del causante.

    Además, se desprende de nuestro artículo
    que, a las obligaciones contraídas por las partes
    expresamente en el acto, también las obligan las
    consecuencias que virtualmente estuvieran comprendidas en el
    contrato. Esto nos indica que, aparte de las estipulaciones
    consignadas expresamente en el texto del contrato,
    también forman parte de ellas las estipulaciones
    implícitas, es decir, las que surgen de la
    intención de las partes.

    Momento de producirse los efectos

    Es tema importante, determinar el momento en que esos
    efectos se producen. Al respecto, el Código Civil
    establece lo siguiente; "Salvo estipulación contraria, los
    contratos que tengan por finalidad la creación,
    modificación, transferencia o extinción de derechos
    reales sobre cosas presentes determinadas, o cualquier otro
    derecho perteneciente al enajenante, producirá esos
    efectos entre las partes desde que el consentimiento se haya
    manifestado legítimamente" (Art. 716 CCP)

    En la compraventa de un inmueble, por el cual se
    está creando un derecho real de dominio a favor del
    comprador y extinguiendo el del vendedor, hecho en instrumento
    privado, en el cual las partes se obligan a la brevedad posible
    formalizar el acto por escritura pública, la pregunta es,
    si desde cuando produce efectos el contrato. De acuerdo a la
    clara disposición del Art. 700, inc. I y Art. 701 del CCP,
    debe entenderse que la manifestación legítima del
    consentimiento se producirá una vez concluido el
    instrumento público, y con respecto a terceros, desde su
    inscripción en
    el registro respectivo.

    Relatividad de sus efectos
    -Excepciones

    El Art. 717 del CCP nos dice; "Los efectos de los
    contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores
    universales, a no ser que las obligaciones que nacieron de ellos
    fueren inherentes a la persona, o resultare lo contrario de una
    disposición expresa de la ley, de una cláusula del
    contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden
    oponerse a terceros ni ser invocados por ellos, salvo los casos
    previstos en la ley" Realizando
    una interpretación literal del texto de la
    disposición, parecería que los contratos
    sólo limitan sus efectos entre las partes y los sucesores
    universales.

    Si bien no pueden perjudicar ni beneficiar a terceros
    las cláusulas de los contratos, puede observarse que en
    determinados casos, indirectamente, causan consecuencias
    jurídicas a terceros, pues la regla es que el patrimonio
    es la prenda común de los acreedores, por consiguiente, el
    aumento, la disminución o el gravamen que pueda perjudicar
    a estos acreedores, estará en íntima
    relación con respecto a sus
    consecuencias.

    En cuanto a las excepciones de la relatividad de los
    efectos de los contratos a los sucesores universales podemos
    señalar; Cuando las obligaciones nacidas de dicho contrato
    fueren inherentes a la persona de una de las partes; Cuando dicha
    extensión resultare contraria a la disposición
    expresa de la ley; y Cuando tal extensión fuere prohibida
    por una cláusula del contrato o por la naturaleza misma
    del acto contractual.

    Sucesores y terceros interesados

    Dentro de un concepto amplio, puede decirse
    que tercero es toda persona que no es parte en el acto. Esta
    definición permite comprender los distintos casos a
    estudiar;

    Sucesores a título
    singular
    No se trata aquí de la
    sucesión universal, sino de la sucesión en un
    derecho o cosas singulares. Ocurre a veces que la cosa
    transmitida está íntimamente ligada a un derecho u
    obligación de un tercero, por la cuál el sucesor
    quedará ligado a los efectos de ese contrato;

    • A) Así ocurre en las llamadas
      obligaciones reales, que son aquellas que pesan sobre el
      titular de la posesión o el dominio de una cosa, de
      tal modo que el deudor cambia en cada transmisión de
      la cosa, por el cual se les ha llamado también
      obligaciones ambulatorias. Ej. La obligación de pagar
      los gastos comunes que pesan sobre los
      dueños de una propiedad horizontal;

    • B)  El comprador de un inmueble debe respetar
      el contrato de locación convenido por su antecesor con
      un tercero, a su vez el inquilino estará obligado a
      pagar los alquileres al nuevo propietario, a pesar de que
      nunca se obligó con él;

    • C) Los derechos reales constituidos sobre la
      cosa por contrato celebrado por el anterior propietario,
      producen efectos respecto del sucesor en el
      dominio.

    Por último, existen otros casos en que la
    obligación o el derecho no están ligados ni son
    accesorios de la cosa transmitida y, sin embargo el contrato
    produce efecto respecto de los sucesores. Así ocurre a) En
    la Cesión de derechos, que obliga al deudor a pagar una
    obligación al cesionario a pesar de que no contrató
    con él; b) En el pago con subrogación , en el cual
    quien hace el pago pasa a ocupar el lugar del acreedor y puede
    accionar contra quién no ha contratado; c) En el supuesto
    de legado de una cosa particular, que obliga al legatario a
    responder frente a terceros por las obligaciones del causante
    hasta el límite del legado.

    Acreedores: Sean estos
    quirografarios o privilegiados, son en principio ajenos a los
    actos celebrados por su deudor. Pero todos ellos se ven afectados
    por los actos del deudor, que importen un ingreso o un egreso de
    bienes de su patrimonio, en el primer caso aumenta su
    garantía, y en el segundo disminuye esa garantía.
    Es sabido, que la existencia de una deuda no priva al deudor la
    libre administración de sus bienes, el acreedor
    por lo tanto, deberá respetar todos los actos celebrados
    por él, salvo las siguientes excepciones; a) Si el acto ha
    sido realizado en fraude de los acreedores, estos
    pueden revocarlos; b) Si el contrato es simulado, el tercero
    puede o bien atenerse al acto aparente, o bien impugnarlo y
    obtener su anulación. Con buen criterio, la ley de
    Quiebras confiere a los acreedores durante el llamado periodo de
    sospecha, éstos pueden demandar la ineficacia o
    revocación de los actos perjudiciales a la masa acreedora
    por parte del deudor insolvente. Por último, los
    acreedores tienen a disposición la acción
    subrogatoria, que les permite accionar contra quienes nunca se
    han vinculado jurídicamente con ellos.

    Los terceros propiamente
    dichos: 
    Finalmente, los llamados "penitus extra
    rei" son aquellos que no tienen con las personas que han
    celebrado el contrato ninguna relación obligatoria. Como
    los anteriores, ellos permanecen intocados por los efectos del
    acto, pero también aquí hay que señalar
    excepciones; a) Los contratos constitutivos de derechos reales
    producen efecto con relación a todos, en el sentido de que
    toda la comunidad debe respetar los derechos adquiridos
    por el nuevo titular; b) Los contratos colectivos
    de trabajo crean derechos y obligaciones a personas
    ajenas al acto, tanto patrones u obreros que estén o no
    afiliados al sindicato que suscribió el acto; c)
    A veces, los efectos de un contrato recaen sobre quién no
    lo celebró, en virtud del principio de la apariencia
    jurídica y d) Un contrato puede crear derechos a favor de
    terceros. Ej. La indemnización pactada en caso
    de seguro de vida, no es debida por la
    compañía al contratante de la póliza, sino a
    la persona indicada por el asegurado.

    Acción Oblicua: Ocurre con
    mucha frecuencia en nuestro medio, que una persona no hace valer
    los derechos que tiene contra un tercero, sea por espíritu
    liberal, por generosidad, por negligencia o por que en verdad no
    tiene interés. Estudiando esta
    última hipótesis, supongamos una persona
    cargada de deudas y que, a su vez, tiene
    un crédito contra un tercero. Carece de
    interés en gestionar su cobro, porque ese bien que
    ingresará a su patrimonio será inmediatamente
    aprehendido por sus propios acreedores. Mientras el deudor es
    solvente, sus acreedores no tienen interés en que ejecute
    los derechos que tiene contra terceros, pero cuando no lo es, ese
    interés es evidente. La ley les reconoce el derecho de
    subrogarse en los derechos del deudor y de intentar en nombre de
    éste las acciones que posee contra terceros.
    Esta es la acción llamada subrogatoria, oblicua o
    indirecta.

    El fundamento de esta acción, es el derecho que
    tienen los acreedores de defender, la garantía del pago de
    sus créditos que es el patrimonio del deudor,
    tendiente a incorporar a ese patrimonio bienes que aumentaran su
    garantía y que, eventualmente le permitirán hacer
    efectivo sus derechos.

    La exceptio non adimpleti contractus

    O excepción de contrato no cumplido. Es aplicable
    al caso de que, en los contratos bilaterales, una de las partes
    no cumpla con su prestación o no se allane a cumplirla
    simultáneamente, entonces por esta exceptio, la otra puede
    abstenerse de cumplir la suya. (Dicc. Jurídico)

    En los contratos de los cuales nacen obligaciones a
    cargo de ambas partes, una de ellas no puede demandar de la otra
    el cumplimiento si no hubiera cumplido sus propias obligaciones.
    Cuando las obligaciones debieran cumplirse
    simultáneamente, al demandante le basta con ofrecer
    cumplir las suyas en el momento en que el demandado lo
    haga.

    Este principio deja de jugar cuando las obligaciones del
    demandante están sujetas a plazo. Así, por ejemplo,
    si el comprador cuenta con el plazo de un año, a partir
    del momento de la entrega de la cosa para pagar el saldo de
    precio, puede demandar esta entrega sin necesidad de pagar el
    saldo.

    Este recurso se brinda al contratante demandado por
    cumplimiento, para oponerse al progreso de la acción de
    quién lo demanda sin haber cumplido sus propias
    obligaciones. Funciona este recurso como excepción
    dilatoria, demandado el cumplimiento, la otra parte puede
    oponerse al progreso de la acción, en tanto que el actor
    no pruebe haber cumplido sus obligaciones.

    Es decir, el cargo de la prueba se impone a la parte
    actora. Para ejercitarlo, debe reunir los requisitos siguientes;
    a) Que se trate de un contrato bilateral; b) Que las obligaciones
    del que demanda no estén sujetas a plazo y c) Que el que
    demanda haya dejado de cumplir total o parcialmente sus
    obligaciones.

    Nuestro CCP. Lo establece claramente en su Art. 719 "En
    los contratos bilaterales una de las partes no podrá
    demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u
    ofreciere cumplirlo, a menos que la otra parte debiera efectuar
    antes su prestación.

    Lesión – Concepto

    Sucede en ocasiones en el Derecho Civil, que en un
    contrato, generalmente de compraventa, se
    establecen prestaciones que, por desproporción
    una de ellas con respecto a la otra, originan
    un daño evidente para la parte que resulta
    perjudicada. Por ello,
    la Lesión "..constituye el perjuicio
    que una parte sufre al celebrar un negocio jurídico a
    raíz de la desproporción entre las
    prestaciones.."

    El origen de la Lesión puede encontrarse en los
    mismos términos o cláusulas del contrato, como
    puede ser también como consecuencia de la variación
    que con el transcurso del tiempo se produce en los
    hechos o circunstancias del contrato, por lo que, esta figura en
    el Derecho Civil se encuentra muy vinculada con
    la Teoría de la Imprevisión.
    En roma la acción de rescisión
    por lesión sólo fue concedida al vendedor y
    tenía en cuenta exclusivamente la desproporción
    entre el precio estipulado y el justo precio de la cosa
    vendida al momento de celebrarse el contrato.

    Naturaleza jurídica

    A la Lesión se lo puede calificar como un
    acto ilícito por reunir los elementos
    característicos que son: imputabilidad del agente (acto
    violatorio) y al mismo tiempo el daño causado por el
    aprovechamiento.

    Contratos a los que puede aplicarse

    Pueden estar "viciados" por Lesión
    sólo los contratos onerosos, puesto que en los contratos
    gratuitos, las obligaciones pesan sobre una sola de las
    partes, y por lo tanto, no se materializa la "desigualdad en las
    prestaciones"

    En este caso, el contrato no reposa en la idea
    de equidad y equivalencia, sino en el propósito
    de hacer una liberalidad. Así mismo, en los contratos
    aleatorios no pueden entrañarse Lesión, por mas que
    las obligaciones a cargo de una las partes resulten en
    definitiva, considerablemente mas gravosas que las otras, porque
    ella es propia de la naturaleza de estos contratos, en
    que los hechos que escapan a la voluntad de las partes, aunque
    previstos, pueden favorecer notablemente a una de
    ellas.

    Pacto comisorio

    Se llama de esta manera a la cláusula que permite
    a los contratantes reclamar la resolución del contrato
    cuando una de ellas no ha cumplido con las obligaciones a su
    cargo.

    En el derecho romano, el principio era que las partes
    sólo podían reclamar el cumplimiento del contrato,
    por lo que sólo cuando las partes pactaban la "lex
    comisoria" podían pedir la resolución del
    contrato.

    En el derecho canónico, con el propósito
    de asegurar más enérgicamente el respeto por los
    compromisos contraídos, había autorizado a pedir la
    resolución en caso de incumplimiento.
    La utilidad de este recurso resulta en nuestros
    días evidentes. La agilidad de los negocios, la fluidez
    del tráfico, exigen
    un procedimiento rápido y expeditivo.

    Es natural que si una de las partes no cumple, pueda la
    otra, bien demandar el cumplimiento, bien desligarse de sus
    obligaciones. Es antieconómico obligarla a seguir un
    juicio por cumplimiento, cuyo resultado será una sentencia
    que frecuentemente no podrá hacerse efectivo.

    Por ello, la legislación moderna se inclina
    decididamente a admitir que todo contrato, salvo
    estipulación contraria, contiene un pacto comisorio
    tácito que autoriza, en caso de incumplimiento, a
    solicitar la resolución del contrato.

    Con buen criterio, nuestro CCP, en su Art. 725 establece
    "En los contratos bilaterales, el incumplimiento por una de las
    partes autoriza a la que no sea responsable de él, a pedir
    la ejecución del contrato, o su resolución con los
    daños e intereses, o ambas cosas" y agrega, "Demandada la
    resolución, ya no podrá pedirse el cumplimiento,
    pero después de reclamado este, podrá exigirse
    aquella"

    Interpretación de los contratos Reglas
    doctrinarias y de derecho Positivo

    Ocurre con frecuencia, que las partes que ha celebrado
    un contrato, estén en desacuerdo sobre el significado de
    sus términos. Se presenta aquí el problema de
    interpretar sus cláusulas.

    Deben distinguirse
    dos problemas diferentes;

    • a) la interpretación propiamente dicha,
      problema que se presenta cuando lo que se discute ha sido
      previsto por una cláusula del contrato a la
      cuál las partes atribuyen distinto significado;
      y,

    • b) la integración del
      contrato, que se presenta cuando una determinada consecuencia
      o situación no ha sido prevista
      expresamente.

    Esta claro, que si la situación no prevista en el
    contrato, lo está en las leyes supletorias que reglamentan
    cada contrato, el juez hará la integración
    aplicando dichas leyes. Pero si tampoco éstas hubieran
    previsto ese supuesto, el juez hará la integración
    de conformidad con la voluntad presunta de las partes. El
    criterio de la voluntad presunta de las partes rige tanto para
    decidir la interpretación del contrato, como su
    integración. Por lo tanto, se aplican reglas y principios
    interpretativos a ambas situaciones.

    Principios doctrinarios que rigen la
    interpretación de los contratos

    Sentado que la interpretación de los contratos
    consiste en desentrañar la voluntad de las partes, a
    través del prisma de su declaración, veremos que
    principios deben presidir aquella tarea;

    La buena fe: El principio fundamental en
    esta materia es que las declaraciones de voluntad deben
    interpretarse de buena fe. Significa esto que, el
    hombre cree y confía que una declaración de
    voluntad sufrirá en un caso concreto sus efectos
    usuales, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en
    casos iguales.

    El juez, al dirimir una controversia, debe preguntarse
    cuál es el significado que hubiera atribuido a su
    declaración, una persona honorable y correcta, obrando con
    cuidado y previsión.

    De este principio fundamental de la buena fe, se
    desprenden las siguientes reglas interpretativas. El juez no debe
    ceñirse estricta y ciegamente al significado
    técnico jurídico de las palabras usadas. Muchas
    veces se emplean impropiamente ciertos términos por
    ignorancia a veces común, de su significado
    jurídico.

    Los usos y costumbres sociales tienen una importancia
    fundamental en la interpretación de la declaración
    de voluntad, porque al emitir una declaración de voluntad
    se entiende darle el significado que normalmente tiene en ese
    medio y en ese momento.

    Las cláusulas de una declaración de
    voluntad no deben interpretarse aisladamente, sino de acuerdo con
    su contexto general.

    La buena fe en los negocios jurídicos impone la
    obligación de hablar claro. Habiendo ambigüedad, debe
    buscarse la intención común.

    Las circunstancias del caso: Las
    circunstancias de hecho que formaron el clima en el que
    se emitió la declaración de voluntad, tienen
    importancia decisiva en su interpretación. Las mismas
    palabras, idéntica conducta, tienen un significado
    totalmente distinto, si las circunstancias difieren.

    El fin práctico: Todo acto
    jurídico se realiza con un fin práctico. En las
    controversias llevadas ante un tribunal, el fin práctico
    es casi siempre de orden económico.

    La conducta posterior de las
    partes: 
    Abundante jurisprudencia sobre la
    materia, ha llevado a establecer que la conducta posterior de las
    partes es de vital importancia en la interpretación de los
    contratos. En efecto, con ellas las partes han revelado
    inequívocamente cuál es el resultado y alcance del
    contrato.

    La naturaleza del contrato: Es
    también importante considerar la naturaleza
    jurídica del contrato celebrado. En los casos dudosos ella
    permite decidir el sentido de la interpretación y, por
    consiguiente, los efectos jurídicos del acto

    Nuestro código, resume el tema de
    interpretación de los contratos en los siguientes
    artículos;

    Art. 708 "Al interpretar el contrato se
    deberá indagar cuál ha sido la intención
    común de las partes y no limitarse al sentido literal de
    las palabras. Para determinar la intención común de
    las partes se deberá apreciar
    su comportamiento total, aún posterior a la
    conclusión del contrato". Esta norma reproduce algunas
    reglas de la hermenéutica jurídica, es
    decir, se debe respetar la intención de las partes
    respecto de la finalidad del contrato.

    Art. 709 "Las cláusulas del contrato
    se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a las
    dudosas el sentido que resulte del contexto general". Es otra
    regla de interpretación jurídica. La equidad debe
    primar en los casos dudosos.

    Art. 710 "Por generales que fueren las
    expresiones usadas en el contrato, éste no comprende sino
    los objetos sobre los que las partes han propuesto contratar"
    Bien sabemos que uno de los requisitos esenciales del contrato es
    el objeto. Por lo tanto ha de estar determinado. No corresponde
    por una interpretación ampliativa extender a otros bienes
    los objetos del contrato.

    Art. 712 "Las cláusulas susceptibles
    de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la
    validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el
    primero. Si ambos dieren igualmente validez al acto, deben
    tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de
    los contratos y a las reglas de la equidad".

    Art. 713 "Las cláusulas insertas en
    las condiciones generales del contrato así como
    en formularios dispuestos por uno de los contratantes,
    se interpretarán, en caso de duda, a favor del otro". En
    las cosas dudosas es justo atenerse a la interpretación
    más benigna.

    Art. 714 " Sí a pesar de la
    aplicación de las normas precedentes, subsistiere la
    oscuridad del contrato, deberá éste ser entendido
    en el sentido menos gravoso para el obligado, si fuere a
    título gratuito; y en el sentido que realice la
    armonización equitativa de los intereses de las partes, si
    fuere a título oneroso. El contrato debe ser interpretado
    de acuerdo con la buena fe".

    Un contrato de adhesión es un
    tipo de contrato cuyas cláusulas son
    redactadas por una sola de las partes, con lo cual la otra se
    limita tan sólo a aceptar o rechazar el contrato en su
    integridad. Ejemplos claros de contratos de adhesión
    están dados por los llamados contratos de
    suministro 
    de servicios públicos (energía
    eléctrica, agua corriente, gas, telefonía,
    etc.) o la mayoría de los contratos de seguro y contratos
    bancarios.

    Contratos entre terceros o a favor de
    terceros.

    Efectos con relación a
    terceros:

    Los terceros son las personas totalmente ajenas al
    contrato. El principio general dice que los contratos no pueden
    perjudicar a terceros, ni oponerse por ellos ni invocarse por
    ellos.

    Excepciones:

    • Caso de contratos colectivos: los
      contratos colectivos de trabajo o convenios colectivos crean
      derechos y obligaciones para personas totalmente ajenas a la
      celebración contractual.

    • Contratos a favor de terceros: son
      aquellos en que una de las partes conviene que
      cumplirá la prestación en favor de un tercero.
      Ej. el seguro de vida.

    • El estipulante o persona que crea el
      beneficio. Ej. quien toma el seguro de vida para su
      hijo.

    • El promitente u obligado, es quien debe
      favorecer con la prestación al tercero.

    • El tercero que es quien recibe el
      beneficio o prestación.

    A su vez en el contrato a favor de terceros se dan tres
    relaciones entre sus integrantes y el tercero
    beneficiado.

    UNIDAD V

    Extinción del
    contrato

    Disolución de los Contratos – Causales de
    disolución y nulidad

    Los contratos se extinguen naturalmente, por el
    cumplimiento de las obligaciones que los contratantes han asumido
    en el momento de contratar, como por ejemplo, en la compraventa,
    el contrato se extingue con la entrega de la cosa por una parte,
    y el pago del precio por la otra. Sin embargo, esta regla no es
    absoluta, pues en los contratos onerosos, el que entregó o
    trasmitió la cosa, debe todavía la garantía
    de evicción y por los vicios redhibitorios.

    Pero, fuera de este medio regular y normal de
    disolución contractual, existen otras causales que pueden
    operar la extinción del contrato o su nulidad. Estas
    causales son:

    • a) La Rescisión;

    • b) La Revocación; y,

    • c) La Resolución.

    La Rescisión – Prenociones – Consentimiento –
    Efectos

    Es un acuerdo de voluntades por el cual se deja sin
    efecto un contrato, pero también se lo denomina
    "Distracto", y puesto que el acuerdo de voluntades ha creado un
    vínculo, por contrario imperio puede ser extinguido el
    acuerdo o el contrato.

    El Art. 718 de nuestro Código Civil establece
    "Las partes pueden extinguir por un nuevo acuerdo los efectos de
    un contrato anterior, pero la rescisión acordada no
    perjudicará en ningún caso los derechos adquiridos
    por terceros, a consecuencia del contrato rescindido"

    Norma bastante clara, pues es perfectamente posible para
    las partes dejar sin efecto lo contratado con anterioridad, pero
    esa decisión de rescindir el contrato, en ningún
    momento puede perjudicar los derechos adquiridos por terceros a
    esa relación.

    Los efectos de la rescisión dependen de la
    voluntad de las partes, quienes pueden:

    • a) Acordar que el contrato originario quede sin
      efecto retroactivamente, con obligación de las partes
      a restituirse mutuamente todo lo que hubieran recibido la una
      de la otra; o,

    • b) Acordar que el contrato deje de producir sus
      efectos en adelante, es decir para el futuro, quedando firme
      los efectos ya producidos, aquí no existe
      retroactividad, salvo la excepción de perjudicar
      derechos de terceros, expresadas por la norma.

    Por mas que la rescisión contractual comporte un
    acuerdo de voluntades, también existen casos excepcionales
    llamada "rescisión unilateral" en que la rescisión
    se puede operar por la simple voluntad de una de las partes, como
    ocurre en los contratos laborales, que pueden ser rescindido por
    la simple decisión del trabajador o del empleador en su
    caso, como también el mandato puede ser dejado sin efecto
    por el mandante, o ser renunciado por el mandatario en cualquier
    momento, en la locación de obra, el dueño puede
    desistir de la misma por su sola voluntad, etc.

    Lo que es más importante destacar en este tipo de
    rescisión excepcional es que, la terminación de las
    relaciones se opera desde que el interesado exprese su voluntad
    de hacerlo, pero con efectos para el futuro, por lo que todos los
    actos anteriores quedan firmes sin excepción
    alguna.

    Revocación – Prenociones – Causales –
    Efectos

    En su significado estricto, la idea "revocación"
    significa dejar sin efecto un acto, que se encuentra unida
    estrictamente a la liberalidad, pues a través de ella se
    deja sin efecto una decisión, e importa por lo tanto, un
    acto unilateral de voluntad por el cual se deja sin efecto una
    liberalidad.

    En materia de contratos, exige una justificación
    jurídica, es decir, sólo puede tener lugar por los
    motivos que la ley autoriza. Así por ejemplo, en la
    donación, ella podrá ser revocada sólo en
    los siguientes casos: a) Sí media ingratitud del
    donatario, b) Si éste no hubiere cumplido con los cargos;
    c) Si atentare contra la vida del donante, etc.

    Esta revocación sólo se opera a instancia
    de parte interesada y no ipso jure, o sea, debe ser fundada en
    las causales enunciadas para que se opere legalmente.

    Los efectos que la revocación produce
    son:

    Entre "las partes" deja sin efecto el contrato
    retroactivamente;

    Con "los terceros" que adquirieron derechos sobre la
    cosa donada, varías según las circunstancias,
    así: Si la revocación es por ingratitud del
    donatario, la ley protege al tercero restándole
    carácter retroactivo; y, si la revocación es por
    incumplimiento de cargos, los terceros son afectados por la
    retroactividad de la revocación.

    Resolución Prenociones

    Pacto Comisorio – Efectos – Prohibiciones –
    Legislación Comparada

    La Resolución no es el resultado de un nuevo
    contrato, como ocurre en las rescisión, sino que supone la
    extinción del contrato por virtud de un hecho posterior a
    la celebración, hecho que a veces es imputable a la otra
    parte, como el incumplimiento, o, puede resultar de un hecho
    extraño a la voluntad de ambos, como en los casos de
    ciertas condiciones resolutorias.

    La Resolución de un contrato se opera ipso jure
    en los casos de condiciones resolutorias, pero si su fundamento
    es el incumplimiento de una de las partes, es necesario la
    manifestación expresa de la parte interesada en
    resolverla. La resolución del contrato deja sin efecto el
    contrato retroactivamente, y su consecuencia es volver las cosas
    a su estado anterior, es decir, al estado en que se encontraban
    antes de la celebración del contrato.

    Los efectos que produce son similares a los de la
    nulidad, con la diferencia clara de ésta, es que el hecho
    que provoca la resolución es siempre posterior al
    contrato, en tanto que el de la nulidad, debe ser anterior o
    concomitante con la celebración del contrato.

    Tienen fundamental importancia como causa o
    justificación de resolución de un contrato, el
    pacto comisorio, la señal o arras y la cláusula
    penal.

    Pacto comisorio

    Decíamos en la Lección IX, se llama de
    esta manera a la cláusula que permite a los contratantes
    reclamar la resolución del contrato cuando una de ellas no
    ha cumplido con las obligaciones a su cargo.

    Ello es natural, pues si una de las partes no cumple con
    lo obligado, puede la otra parte que si ha cumplido la suya, bien
    demandar el cumplimiento, o bien desligarse de tales
    obligaciones.

    Con buen criterio, nuestro Código Civil, en su
    Art. 725 establece "En los contratos bilaterales, el
    incumplimiento por una de las partes autoriza a la que no sea
    responsable de él, a pedir la ejecución del
    contrato, o su resolución con los daños e
    intereses, o ambas cosas" y agrega, "Demandada la
    resolución, ya no podrá pedirse el cumplimiento,
    pero después de reclamado este, podrá exigirse
    aquella"

    Sin embargo, el pacto comisorio convencional, o el
    derivado de la voluntad de las partes. Este pacto comisorio
    convencional queda ligado a la categoría de
    condición resolutoria, en el sentido de que la
    convención queda rescindida o resuelta para los casos de
    que una de las partes no hubiera cumplido la prestación de
    su incumbencia.

    Este pacto comisorio no es permitido para cualquier caso
    de convenciones, está prohibida para aquellas que versen
    sobre cosas muebles y también para las cosas susceptibles
    de garantía prendaria, por lo que se da con mayor
    asiduidad en la compraventa.

    Señal o Arras – Prenociones

    Casos de aplicación – Clases – Derecho de
    Arrepentimiento – Destino de la Señal – Las Arras y la
    Cláusula Penal

    Es común en la práctica de los negocios,
    que los contratantes exijan una "garantía" a los efectos
    de asegurar la seriedad de las intenciones de la otra parte. Un
    recurso muy empleado es la entrega de una suma de dinero en
    concepto de seña, a pesar de que no existe inconveniente
    legal alguno para que la seña en lugar de dinero consista
    en otra cosa, que en la práctica, es muy poco frecuente,
    al ser el dinero el medio normal de pago y
    conclusión de los negocios.

    En nuestro Derecho positivo, la seña cumple
    un doble papel, por una parte, es una garantía de la
    seriedad del acto y reviste de esta manera el carácter de
    adelanto del pago del precio. Es la llamada seña
    confirmatoria, y por otra parte, importa acordar a los
    contratantes el derecho de arrepentimiento, perdiendo la
    seña el que la ha entregado y devolviéndola doblada
    el que la ha recibido, y esta es, la llamada seña
    penitencial. Así mismo, no hay inconveniente en que las
    partes atribuyan a la seña, tan sólo el
    carácter de garantía del acto, negando así
    la posibilidad de arrepentimiento.

    Esto consiste en una cláusula que puede ser
    insertado en todo contrato en el que queden pendientes de
    cumplimiento ciertas obligaciones, pero es, sobre todo en la
    compraventa en donde desempeña un papel
    preponderante.

    De lo dicho antecedentemente, tenemos dos clases de
    señas, la confirmatoria y la penitencial.

    La seña es "confirmatoria", cuando la suma
    entregada se lo hace a manera de adelanto del pago total del
    precio, y por los actos efectuados se infiere una renuncia del
    derecho de arrepentimiento.

    La seña es "penitencial", cuando quién es
    parte en el contrato asumido, no quiere cumplir con el contrato.
    A estos efectos, la parte que ha entregado la seña, puede
    manifestar su arrepentimiento en forma expresa o tácita,
    puesto que la ley no exige forma determinada. En cambio la parte
    que ha recibido la seña debe manifestar expresamente su
    arrepentimiento, acompañando tal voluntad con la
    devolución de la seña doblada. Si la otra parte
    se muestra interesada a continuar con el negocio y
    rehúsa recibir la seña penitencial, ésta
    debe ser consignada judicialmente.

    Ahora bien, es importante determinar hasta en que
    momento se puede tener derecho al arrepentimiento. Si el contrato
    se ha fijado por tiempo determinado para el ejercicio del
    arrepentimiento, no podrá efectuárselo vencido el
    plazo estipulado. Si no hubiere plazo, se lo podrá
    efectuar hasta la constitución en mora del deudor
    Finalmente, si una de las partes hubiera demandado judicialmente
    el arrepentimiento del contrato, el demandado puede arrepentirse
    hasta el momento de contestar la demanda, siempre y cuando no
    hubiere sido constituido en mora.

    Pero, lo que es absoluto, es que el derecho de
    arrepentimiento se pierde desde que la parte que lo pretende
    hacer valer, ha comenzado a ejecutar el contrato.

    A esos efectos, se entiende que hay ejecución del
    contrato cuando:

    • a) Se entrega la cosa en posesión al
      comprador;

    • b) Se entrega una nueva suma de dinero a cuenta
      del precio; y,

    • c) Se autoriza al comprador que realice mejoras
      en la cosa.

    Para concluir, la jurisprudencia ha sentado la siguiente
    doctrina. La Cláusula "como seña y a cuenta del
    precio" tiene una doble función: Como "seña"
    si el contrato no se cumple y como tal permite el
    arrepentimiento. Si en el contrato se consignare que tal suma se
    entrega a cuenta del precio, el arrepentimiento sería
    imposible, por que no existe seña; y, Como "Cuenta de
    precio" en caso de cumplimiento.

    Teoría de los Riesgos – Principio General –
    Casos particulares

    El Art. 672 de nuestro Código Civil establece "En
    los contratos de ejecución diferida, si sobrevinieren
    circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieren la
    prestación excesivamente onerosa, el deudor podrá
    pedir la resolución de los efectos del contrato pendiente
    de cumplimiento. La resolución no procederá cuando
    la onerosidad sobrevenida estuviera dentro alea normal del
    contrato, o si el deudor fuere culpable. El demandado
    podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo
    su modificación equitativa. Si el contrato fuere
    unilateral, el deudor podrá demandar la reducción
    de la prestación o la modificación equitativa de la
    manera a ejecutarlo"

    El problema de la desvalorización de las monedas
    débiles crea una serie de dificultades, tanto para el
    sector industrial como para el comercial. Así, una
    compañía constructora que toma a su cargo una obra
    y por su cuenta los materiales, al poco tiempo compromete su
    liquidez por el alza de los precios exorbitantes a veces de
    los materiales, que en nuestro país en poco tiempo
    sufrieron incrementos de hasta el 200 %.

    Nuestro Código, interpretando la realidad
    económica y social de nuestros tiempos, ha regulado en
    forma expresa la imprevisión como causal de
    resolución de los contratos o su modificación
    equitativa, para evitar las ventajas a favor de una de las partes
    contratantes.

    Con mucho acierto el Prof. Moreno Rufinelli afirma, que
    el derecho no puede sostener el valor absoluto de la regla Pacta
    Sun Cervanda, ni podría el derecho tolerar impasible esto,
    dejando sin protección alguna a aquellos deudores
    desafortunados, envueltos en una catástrofe, no provocada
    por ellos, sino por acontecimientos extraños e
    insuperables. La imprevisión sólo procede por la
    vía de la acción.

    Ley que rige los Contratos – Regla – Excepciones –
    Normas Procesales

    El Art. 670 del CCP establece "Las reglas de éste
    título serán aplicables a todos los contratos. Los
    innominados se regirán por las disposiciones relativas a
    los nominados con los que tienen más
    analogía"

    Este artículo enuncia una regla de
    carácter general, al afirmar que sus disposiciones se
    aplicarán a todos los contratos. Con relación a los
    contratos innominados o atípicos, es decir los que carecen
    de un nombre jurídico también se regirán por
    las disposiciones relativas de aquellos contratos nominados con
    los que tuvieren más analogía.

    La disposición del artículo tiene, pues,
    dos enunciaciones, una general y otra especial, referida a los
    contratos innominados o atípicos.

    Los contratos no legislados en forma especial son
    perfectamente válidos. En estos contratos son aplicables
    los principios de la analogía y de la autonomía de
    la voluntad.

    Los contratos que formalizan las agencias
    de turismo para proveer ciertos servicios pueden ser
    regidos por el mandato, por la gestión de
    negocios; según la analogía referida a uno de esos
    institutos

    UNIDAD VI

    Compraventa –
    Prenociones – Concepto

    En los llamados "Contratos en Particular" hallamos que
    la "compraventa" constituye una especie de modelo, o
    denominador común de casi todos los demás contratos
    que carecen de un régimen especial. Hurgando en la
    legislación comparada encontramos que, habrá
    compraventa cuando "una de las partes se obligue a transferir a
    la otra la propiedad de una cosa y ésta se obligue a
    recibirla y a pagar por ella un precio cierto en
    dinero".

    Conviene, sin embargo destacar ab initio, que este
    contrato no siempre supone la transferencia de la propiedad ni la
    entrega efectiva del precio, sino la obligación de
    hacerlo, obligación válida aún en la llamada
    compraventa manual o al contado, que se consume y
    concluye instantáneamente con la entrega simultánea
    de cosa y precio, pues bien las partes pueden consensualmente
    pactar la entrega de la cosa y precio para un momento posterior a
    la de la celebración del contrato.

    A primera vista parecería que en tal
    hipótesis, las partes no contraen obligación alguna
    y que todo se reduce a un trueque o a dos tradiciones
    simultáneas. Pero no es tal, por que en ese trueque no se
    agotan las obligaciones de las partes, por que el vendedor
    aún tiene que responder por la evicción, por
    ejemplo si la moneda es falsa, podrá ser demandado el
    comprador por cobro del precio.

    La compraventa tiene una inmensa importancia en las
    relaciones económicas de los hombres. La
    circulación de bienes obedece casi en su totalidad a este
    dispositivo legal. Frecuentemente traspasa las fronteras y
    adquiere así interés internacional, haciendo
    más compleja su régimen legal. Nuestro
    Código Civil, innova el objeto de este contrato, al no
    limitarlo solamente a la transferencia de una cosa por una parte,
    incluyendo a ella a cualquier otro bien patrimonial susceptible
    de ser transmitido por vía de la tradición, es lo
    que estatuye en su Art. 737 "La compraventa tiene por objeto la
    transferencia de la propiedad de una cosa u otro derecho
    patrimonial, por un precio en dinero que debe pagar el
    comprador"

    Conforme a esta regla, en nuestro derecho, la
    compraventa es consensual, formal pero no solemne. Puede
    formalizarse la transferencia en un instrumento privado, en ese
    caso surtirá efectos entre las partes. Para que el
    contrato tenga efectos jurídicos contra terceros,
    deberá asentarse en escritura pública e inscribirse
    en el registro respectivo. Las partes contratantes están
    obligadas a suscribir dicha escritura. Es igualmente oportuno
    aclarar que si la cosa vendida se paga parte en dinero y parte
    con el valor de otra cosa, se regirá por el contrato de
    compraventa siempre que el pago en dinero representa el 50 % o
    más del precio, caso contrario será regulado por
    las normas de la permuta.

    La definición de nuestro código nos obliga
    a establecer que existen tres elementos en el perfeccionamiento
    de la compraventa y que son: a) Obligación de transferir:
    el contrato no produce la transferencia del dominio, sino la mera
    obligación de hacerlo; b) La tradición de la cosa;
    este elemento incluye la obligación de entregar la cosa
    por medio de la tradición; y c) El pago
    del precio: necesario para el perfeccionamiento
    del contrato, que debe hacerse con dinero, medio normal
    e idóneo de conclusión decontratos.

    Caracteres

    La compraventa nos muestra los siguientes
    caracteres a saber; a) Es bilateral, por que
    implica obligaciones para ambas partes; b) Es
    consensual, porque produce todos sus efectos por el solo hecho
    del consentimiento y sin necesidad de la entrega de la cosa o del
    precio; c) No es formal; aún en el caso de que tenga por
    objeto la transmisión de inmuebles, pues,
    la escritura pública exigida es un requisito de
    la transferencia del dominio, pero no del contrato en
    sí, que puede ser válidamente celebrado en
    instrumento privado y aun verbalmente; d) Es oneroso; porque la
    prestación de una de las partes tiene su
    contraprestación en la actividad o el pago que debe
    efectuar la otra parte; y, e) Es conmutativo; por que es de
    su naturaleza que los valoresintercambiados (cosa
    y precio) sea aproximadamente equivalentes y sólo por
    excepción puede ser aleatorio, lo que ocurre cuando se
    compra una cosa que puede no existir.

    Promesa de Venta

    La "promesa de venta" constituye la especie
    más importante dentro de los contratos preliminares, pues
    en virtud de ella, las partes se obligan a la celebración
    de un contrato futuro. La importancia radica en que, ella logra
    una inmediata vinculación entre las partes cuando por
    diversas circunstancias no pueden proceder a la conclusión
    definitiva y completa de un contrato.

    A pesar de existir cierta reticencia entre los autores
    que le niegan utilidad práctica, otros le
    reconocen utilidad en las variantes siguientes: a)
    Obligación de hacer un contrato futuro: Las partes se
    obligan a prestar en otro tiempo un nuevo acuerdo de
    voluntades, que incluso puede ser demandado por
    indemnización de daños y perjuicios en caso
    incumplimiento; y b) Obligación de hacer el contrato de
    segundo grado: pues, para los defensores de esta corriente, la
    "promesa" es un contrato de primer grado ya concluido y por ello
    obliga al ulterior contrato, sin entenderse por ello un segundo
    contrato, ni una renovación de un contrato anterior, sino
    la ejecución de lo que anteriormente se ha
    convenido.

    La "promesa de venta" se da cuando una de las partes –
    unilateral – se compromete a realizar la venta, o si las partes
    contratantes – bilateral – se comprometen a realizar la
    compraventa.

    Nuestro Código Civil, en su 785 nos dice al
    respecto "La promesa de comprar o vender deberá hacerse
    efectiva dentro del plazo estipulado por las partes. Si no se le
    fijó, el plazo será el máximo admitido por
    la ley para el arrendamiento. La misma
    limitación regirá para el plazo convencional" y en
    su Art. 1800 dice: "La promesa unilateral de una
    prestación no produce efectos obligatorios fuera de los
    casos admitidos por la ley"

    El jurista Borda, en su obra sobre contratos nos dice:
    "Bajo la denominación de promesas de venta quedan
    comprendidas dos situaciones jurídicas distintas: a) La
    simple promesa y oferta, hecha
    a persona determinada o indeterminada, se trata de una
    hipótesis simple que no ofrece dificultades desde el
    punto de vista jurídico, pues, mientras no es aceptada,
    carece de toda fuerza obligatoria y es esencialmente
    revocable, luego de aceptada se transforma en un contrato de
    compraventa, produciendo…///…

    …///… todos loe efectos de éste; b) La
    promesa de venta aceptada como promesa por la persona a quien va
    dirigida. Esta no acepta el contrato, sino simplemente se
    compromete a considerar la oferta, y, aceptarla o rechazarla
    dentro de cierto plazo. Vencido éste, la oferta queda sin
    efecto.

    Es el caso del arrendatario de un inmueble que se
    reserva el derecho de adquirirlo por un cierto precio al
    término del arrendamiento. Si no se fija plazo, el
    promitente deberá pedir fijación judicial, para no
    mantenerse ligado indefinidamente por ella.

    Enajenaciones forzosas

    Es sabido que, en la compraventa como en todo contrato,
    quién vende debe hacerlo libremente, es decir, mediando
    consentimiento, circunstancia que presupone como debe
    ser, libertad de contratar. Pero, ¿qué
    sucede cuando se lo hace porque medio una expropiación,
    subasta judicial, etc.?

    Las llamadas ventas forzosas, pertenecen a la
    categoría de los contratos necesarios, y es el caso en
    que, la necesidad jurídica de vender existe cuando hay
    derecho en el comprador, de adquirir la cosa por causa de
    utilidad pública, donde el propietario de la cosa es
    requerido por el comprador, que puede ser el Estado, los
    Municipios o una compañía que disfruta de una
    concesión para explotar un servicio, para que le
    venda una parte o la totalidad o parte de su terreno.

    Otro caso de enajenación forzosa se presenta
    cuando proviene de una convención o de un testamento, en
    el cuál se impone al propietario de un bien, la venta
    obligada de ese bien a persona o personas determinada o
    determinadas.

    Por mas que los efectos jurídicos sean
    exactamente iguales que los de la compraventa celebrada con pleno
    consentimiento, no sería posible calificar de contrato a
    situaciones como las mencionadas, porque falta el elemento
    fundamental del contrato, que es el consentimiento de las
    partes.

    Nuestro CCP dispone en su Art. 738 "Las reglas de la
    compraventa se aplicarán subsidiariamente: a) A la
    expropiación por causa de utilidad pública o
    interés social; b) A la realización
    de bienes por efecto de sentencia o concurso, y, c) A
    la dación en pago. Quién la efectuare
    quedará obligado como vendedor. En cuanto a la deuda,
    regirán las disposiciones relativas al pago. Se
    aplicarán asimismo, en su caso, las normas del
    enriquecimiento sin causa. Estas reglas de la compraventa se
    aplican a estos tres incisos por que en tales actos se formaliza
    la transferencia dominial.

    Capacidad – Principio General
    -Excepciones

    Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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