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Contratos (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

La expresión "Contrato de Servicios" que emplea
nuestro Código, reviste un sentido genérico que
comprende todos los casos en que una obligación de hacer
es retribuida por un precio determinado en dinero por
una parte, y por otra, una acepción específica
peculiar que se refiere a cierta clase de
prestación.

Nuestro Código Civil en su Art. 845 dispone: "Los
derechos y obligaciones de los empleadores y trabajadores
derivados del contrato de trabajo, se regirán por la
legislación laboral, y los derivados del ejercicio de
las profesiones liberales, por su legislación
especial"

Nuestro Código, obvia toda definición como
la otorgada por otros códigos. Este artículo trae a
colación dos situaciones simples, aquellas reguladas por
la legislación laboral y aquellas de
carácter liberal como Abogados, Arquitectos, Deportistas,
etc. que se regirán por leyes especiales al
caso.

El contrato de locación de servicio es
un contrato bilateral, porque establece
obligaciones recíprocas a cargo de las partes;
es oneroso, porque las ventajas recíprocas
de las partes se obtienen mediante una prestación de la
otra; el locador presta un servicio mediante el pago del precio
que el locatario lo hace para obtener el servicio;
es conmutativo, pues las partes desde el principio
saben que deben satisfacer, un precio determinado y la
ejecución de los servicios prometidos;
es consensual porque queda concluido desde la
prestación del consentimiento recíproco, sin que la
ley hayaimpuesto forma alguna para su celebración,
por ello decimos finalmente que es un contrato no formal
ni solemne 
es decir, puede ser celebrado incluso sin
documento escrito, y la falta de determinación del precio
estará ajustado a la retribución habitual a cada
servicio que se presta.

La locación de servicios en el presente es objeto
de estudio especializado a través de leyes
particularísimas que regulan materias propias de dicho
contrato. Es de notar que, algunos tipos de contratos de
servicios han llegado a tal punto de desarrollo y prioridades que
han tenido que desmembrarse de la faz totalizadora el
Código Civil y han pasado a formar una rama diferenciada
de las demás.

Así, el contrato de trabajo actualmente
se rige por una rama jurídica denominada Derecho Laboral o
del Trabajo, y a la vez, la figura contractual más
utilizada dentro
del género locación.

Afinidades

Con la Locación de Obra, o Contrato de
Obra
. Existe similitud en el sentido de que en ambos
contratos se requiere la prestación del trabajo del
obligado, a ejecutar un servicio o una obra. La diferencia radica
en que, el contrato de obra tiene por fin la ejecución de
una obra determinada,…///…

…///… en tanto que, el contrato de servicio
sólo busca la labor de la persona, sin detenerse a la obra
determinada que sí es factor fundamental para el contrato
de obra, que es encomendada a personas idóneas o
conocedoras de la obra que van a emprender.

Con el contrato de trabajo: La naturaleza de la
locación de obra, tiene esfera ampliamente supletoria,
puesto que el contrato de trabajo se regula en forma absoluta y
eficiente por una legislación de forma y fondo
en materia laboral.

Con el contrato de transporte: Si bien, la
realización de transporte de cosas y personas
por el porteador reviste de cualidades intrínsecamente
similares al contrato de servicios, es importante acotar, que las
legislaciones modernas se han decidido en el sentido de que el
fletamento aéreo, terrestre o marítimo revisten
cualidades diferentes y especiales que requieren una
regulación jurídica especial, la cuál se ha
dado en nuestro mismo cuerpo legal, y ha dejado de pertenecer a
la esfera del género del contrato de servicios.

Exigibilidad del precio

Quién se ha obligado a la prestación de un
servicio, deberá ejecutarlo en forma personal. Esta
labor que debe ser cumplida por el locatario es incesible, salvo
convención en contrario.

El que trabaja indudablemente debe ser remunerado, y es
por ello, que atendiendo a este derecho del obligado, nuestro
Código Civil en su Art. 847 dispone "Quién
realizare cualquier trabajo, o prestare algún servicio a
otro, podrá exigir el precio aunque no hubiere mediado
ajuste, siempre que tales actividades fueren de su
profesión o modo de vivir. Si hubiere tarifa o arancel se
aplicarán estos, y en defecto de ellos, la
retribución habitual, que será fijada por el
juez"

Por su parte, el Art. 848 del Código civil
dispone: "El que prestare sus servicios percibirá la
remuneración convenida al final de cada periodo de tiempo
establecido en el contrato, aunque efectivamente no haya cumplido
tarea, sin culpa suya"

Puede ocurrir que por negligencia del empleador no pueda
cumplir su prestación el trabajador. En esta
situación tiene derecho a percibir su tarea. El empleador
culpable debe responder por su omisión evitando perjuicios
a quién no fuera culpable o causante de esas
omisiones.

La disposición de la norma es clara, si es
contratado los servicios de una persona por tres días,
debe percibir sus emolumentos al término de los tres
días, si fuese por semana, al término de la semana,
y si fuere por mes, al término del mes.

Conclusión

El contrato de servicio concluye;

  • a) A los cinco años. No podrá ser
    pactado contrato de servicios mayores de cinco años,
    pero este será renovable por acuerdo de partes. Los
    convenios hechos por vida del locador, o que excedan ese
    plazo, sólo valdrán por el tiempo mencionado
    mas arriba;

  • b) Los contratos de labor o tiempo determinado,
    concluyen por el cumplimiento del plazo o labor
    específico;

  • c) En los contratos sin plazo determinado,
    cualquiera de las partes la podrá dar por concluido,
    siempre que medie un preaviso de por lo menos 30 días
    de anticipación;

  • d) Inclusive en los contratos de tiempo
    determinado, las partes podrán darlos por concluidos
    sin aviso previo, siempre que se aleguen justos motivos. Son
    considerados justos motivos a estos efectos: * La
    incompetencia o negligencia de la que presta la labor, * El
    incumplimiento de las instrucciones impartidas por la otra
    parte, * Imposibilidad permanente para efectuar labores
    asumidas, y * Razones morales que autoricen a no ejecutar la
    labor.

En el caso del mandato, si el mandatario es incompetente
o negligente puede ser causa de revocación de contrato. Si
el representante se aparta de las instrucciones recibidas,
será otro motivo de revocación. Si en el contrato
se estipula la compra de automóvil o mercaderías
de contrabando, el mandatario podrá negarse a
ejecutar el contrato por razones de moralidad.

UNIDAD X

Contrato de
obra

Prenociones – Concepto

En nuestra legislación vigente, este contrato
recibe la denominación de Contrato de Obras, y consiste en
el contrato en virtud del cuál una de las partes se
compromete a realizar una obra y la otra a pagar por la misma un
precio en dinero.

En la actualidad es un contrato muy utilizado, bajo la
forma de empresa, específicamente en la
explotación de la construcción. Así
tenemos que, en el derecho moderno, el que ejecuta la obra recibe
la denominación de empresario y el que paga,
dueño de la obra.

Con la unificación de la parte civil con la
comercial en nuestro derecho, no existe diferenciación
entre obra civil y mercantil, sin embargo, cabe destacar, que
aún así, el locador o empresario, esté
representado bajo una corporación o empresa constructora,
que a mas de obligarse por la obra, se obliga a proveer
los materiales necesarios, técnicos
especializados, grúas, obreros y profesionales necesarios.
En este caso, no existe duda que nos encontramos ante un
típico contrato de naturaleza mercantil o
empresarial.

Nuestro Código Civil, en su Art. 852 dispone:
"El contrato de obra tiene por finalidad la ejecución de
determinado trabajo que una de las partes se obliga a realizar,
por sí o bajo su dirección, mediante un precio en
dinero. El que realiza la obra podrá también
suministrar materiales para su ejecución"

Este contrato tiene la característica de ser;
Consensual y no formal, por que se perfecciona por acuerdo de
partes y no requiere formalidad alguna; Bilateral y Oneroso, por
que origina obligaciones de ambas partes; Es de tracto sucesivo,
por que sus efectos se prolongan en el tiempo y finalmente es;
Conmutativo, pues supone que las contraprestaciones
recíprocas son aproximadamente equivalentes.

El ejemplo típico de un contrato de obras es el
celebrado entre el propietario de un inmueble baldío
la empresa constructora de viviendas. Esta firma
constructora además de ejecutar la obra o de dirigirla,
también puede incluir en la cláusula del contrato
el suministro de los materiales para la ejecución de la
obra.

De esta manera, el contrato de obra puede relacionar a
quién presta sus servicios y se obliga por sí a
ejecutar la obra, pero bajo la dirección de otro
profesional.

Diferencia con la compraventa y la
empresa

El contrato de obra tiene por finalidad la
ejecución de una obra determinada por parte del
encomendado, sea por sí sólo, o por medio de
terceros que laboren con él. En cambio, la
compraventa es un contrato por la cuál se adquiere una
cosa o un derecho patrimonial, a cambio de un precio cierto en
dinero.

En el primer caso, importa la actividad humana, de
personas que en razón de sus conocimientos y habilidades
son encomendadas a efectuar una labor que tiene e relación
con sus habilidades.

En el segundo caso, no es imprescindible que el vendedor
haya efectuado por sí o por terceros la cosa que vende
sino el hecho de que el comprador esté interesado en dicho
objeto y lo adquiere de quién la detenta.

La locación de obra, es la gradación
más simple en el campo mercantil, pero la empresa importa
ya una etapa mas avanzada de los negocios y la
industria, pues en ella no sólo impera las cualidades
personales de quién efectúa la obra, sino que
importan además otras características más
complejas, como la disponibilidad financiera de la empresa,
resultados económicos positivos de la obra, maquinarias a
disposición, capacidades de explotación
etc.

Obligaciones del locador

Son señaladas como principales obligaciones del
locador la: ejecución de la obra;
la responsabilidad por el trabajo de sus
dependientes; y, el pago desalarios.

Nuestro Código civil al tener en cuenta este
punto señala en su Art. 854 lo siguiente: "El que
realiza la obra está obligado a ejecutarla personalmente o
hacerla ejecutar bajo su responsabilidad por otro, a menos que,
por su naturaleza o por cláusula expresa, esté
incluida la posibilidad de ejecución por otro. Si la obra
debiere ejecutarse bajo la forma de empresa, el empresario, salvo
pacto en contrario, deberá contar con
los mediosmáquinas y útiles
necesarios para su realización y deberá
también suministrar los materiales"

Conforme a esta disposición, la primera
obligación del locador es la de ejecutar la obra
personalmente. Tiene la posibilidad de hacerla hacer por otro,
pero bajo su responsabilidad, salvo que por la naturaleza de la
obra o por cláusula expresa esté
prohibida.

La norma también prevé la ejecución
de la obra por empresa, en este caso, el empresario que asume la
responsabilidad de ejecutar la obra debe contar con los medios,
máquinas y útiles necesarios para su
realización y con cargo de suministrar los materiales,
salvo que se estipule pacto en contrario entre las
partes.

En caso de que el locador también provea los
materiales, y a tenor del Art. 853 del CCP, la
transmisión de dominio se verificará por la
recepción de la obra terminada y una vez efectuada la
misma, ésta se regirá por las disposiciones de la
compraventa.

En lo pertinente a los dependientes del que ejecuta la
obra, es lógico, que el locatario es el responsable por
los actos de aquéllos, por lo tanto, también debe
encargarse de la remuneración de los mismos de conformidad
a las leyes laborales vigentes.

Modificaciones del contrato primitivo

El Art. 855 de nuestro Código dispone: "El que
ejecuta la obra deberá realizarla como fue acordada,
observando las especificaciones y planos, si existieren. No
podrá variar el proyecto de la obra sin permiso
escrito de la otra parte, pero si el cumplimiento del contrato
exigiere modificaciones y ellas no pudieren preverse al tiempo en
que se concertó, deberá comunicarlos inmediatamente
al otro contratante, expresando la alteración que causare
sobre el precio fijado. Corresponderá al juez determinar
las modificaciones a introducirse y la correlativa
variación del precio.

Si el importe de las variaciones superare la sexta
parte del precio convenido, podrá el que ejecutare la obra
separarse del contrato, y de obtener, según las
circunstancias, una indemnización
equitativa"

Sin duda alguna, la obra debe ser ejecutada conforme al
proyecto y a las especificaciones técnicas. Es sabido
que la dirección de urbanismo y las municipalidades tienen
su plan y programas de urbanización,
normas técnicas que deben ser respetadas por los
profesionales y propietarios de la obra.

De manera que se podrá variar esas
especificaciones técnicas o el proyecto original si los
aprobaren los organismos técnicos del Estado. En caso de
desacuerdo, competerá al juez determinar cuáles
serán las modificaciones a ser introducidas, previa
aprobación por parte de
la oficina técnica de la municipalidad o de otro
órgano regulador, siempre que estuviere sometida la obra
al control técnico de esos
organismos.

Así mismo el juez fijará el reajuste del
precio por la variación del costo de la obra. Si
la misma superare la sexta parte del precio convenido,
dará opción al ejecutante de la obra, disolver el
contrato y exigir, según las circunstancias, una
indemnización equitativa.

Por su parte el Art. 858 de nuestro Código
dispone: "El que encarga la obra puede introducir variaciones en
el proyecto, siempre que su monto no exceda la sexta parte del
proyecto total convenido. El que la ejecuta tiene derecho en este
caso a la compensación por los mayores trabajos
realizados, aún cuando el precio de la obra hubiese sido
determinado globalmente"

Esta primera parte del artículo, fija
limitaciones para introducir variaciones en el proyecto, tomando
como base hasta la sexta parte del precio total convenido, y que
si se encuadra dentro de esas restricciones, el ejecutante tiene
derecho a reclamar un reajuste del precio previamente acordado.
Así mismo, la tercera parte del citado artículo
dispone que estas disposiciones no tendrán efecto si las
modificaciones son excesivas.

Tiempo – Riesgo

El Art. 856 de nuestro cuerpo legal dispone: "El que
ejecuta una obra deberá entregarla en el plazo estipulado,
o en el que fuere razonablemente necesario, corriendo entre tanto
los riesgos de la cosa a su cargo"

Es lógico que, es obligación del que
ejecuta la obra entregarla en las condiciones estipuladas y en el
plazo fijado. Los riesgos de la ejecución de la obra pesan
sobre él, hasta tanto lo entregue, salvo morosidad de
quién debe recibirla. Dicho plazo puede ser expreso o
tácito.

Será plazo tácito cuando esté
sobreentendido por las circunstancias, como si se contrata la
construcción de palcos o gradas para ser utilizadas en una
ceremonia con fecha previamente determinada. Puede ocurrir
también que no exista plazo expreso. En tal caso
entiéndese que el empresario debe concluirla en el tiempo
que sea más razonable, pudiendo en tal caso el
dueño, exigir que el tiempo se designe por el juez, esto
siempre que exista controversia.

En caso de incumplimiento del plazo, el dueño
tiene a su disposición los
siguientes recursos y acciones:

Acción de daños y
perjuicios: 
El dueño podrá reclamar del
empresario todos los perjuicios ocasionados por la demora,
particularmente los que resulten del mayor costo de la
obra;

Abandono de la obra: Si la demora en la
realización de la obra, que haga evidente que la entrega
de la obra se hará con gran retraso, el dueño puede
considerar que hay abandono de la obra y en consecuencia reclamar
la resolución del contrato, con sus consecuencias, la
devolución de las cosas de su propiedad, además la
de reclamar los daños y perjuicios, y la
continuación de la obra a un tercer empresario.

Es importante destacar, que el mero incumplimiento de
los plazos parciales o la presunción razonable de que la
demora hará imposible la conclusión en
término, no autoriza a tener por abandonada la obra y a
resolver el contrato. Esto sería una sanción
excesiva y abusiva. Es por lo tanto necesario, que el retraso sea
grave.

La segunda parte del Art. 857 de Código
dispone: "Si antes de la entrega pereciere por caso fortuito la
obra, no podrá el que la ejecuta reclamar el precio de su
trabajo, ni el reembolso de sus gastos, a menos que el que la
encargó hubiere incurrido en mora en
recibirla"

Clara disposición, el ejecutante, si el supuesto
se da, no tendrá derecho a reclamar el pago de su trabajo,
ni el reembolso de sus gastos, pero sí, cuando la mora en
recibirla corresponde al que encargó la obra.

La tercera parte del mismo artículo dispone:
"Cuando la obra se destruyese, sea a consecuencia de un defecto
del material, o de la tierra asignada por el que encarga la obra,
sea por efecto del modo de ejecución prescripto por
él, podrá el que ejecuta, sí, en tiempo
útil le advirtió de esos riesgos, reclamar el
precio del trabajo hecho y el reembolso de los gastos no
incluidos en ese precio"

Así, para poder invocar lo dispuesto por esta
parte del Código, el ejecutante necesariamente debe haber
hecho saber al dueño de la obra de los riesgos en tiempo
útil.

Por último, la primera parte de este
artículo dispone: "El precio de la obra deberá
pagarse a su entrega, si no hubiere plazo estipulado" Así,
si se estableció plazo, a su vencimiento, de lo
contrario, a la entrega de la obra.

Prescripción

El beneficio de la prescripción se fundamenta en
los principios de la seguridad y certeza que deben prevalecer en
toda relación jurídica resultante de
uncrédito. La inacción del acreedor implica un
abandono, un desinterés de su parte cuando va asociada al
tiempo que establece la ley.

Nuestro Código, dispone en su Art. 659,
"Prescriben por diez años: Inc. e) Todas las acciones
personales que no tengan fijado otro plazo por la
ley.

Entendemos que, si el ejecutante, dentro del tiempo
fijado no ejerció acción alguna para el cobro de
sus honorarios, implica abandono de ella.-

Separación de las responsabilidades del
Arquitecto de las del Constructor

El arquitecto o ingeniero que hace los planos o dirige
la obra, tiene una responsabilidad distinta de la del
constructor, que debe considerarse en relación con
tres hipótesis distintas;

a) El arquitecto que sólo hizo los planos: En
este caso responde por los errores o vicios de los planos, por
los errores de cálculos en la resistencia de
lasestructuras de hormigón u otro material, por no
haber previsto las fallas o falta de solidez del suelo, por
falta de cumplimiento de las reglamentaciones municipales, pero
no por defectos de ejecución y mala calidad de
los materiales empleados.

b) El arquitecto que hizo los planos y dirigió la
obra: En este caso, además de la responsabilidad que le
compete como autor de los planos, responde también por los
vicios de ejecución y por la calidad de los
materiales.

c) Dirigió la obra según planos ajenos:
Como principio debe admitirse que tiene la misma responsabilidad
que en el supuesto anterior. Respecto a la calidad de los
trabajos y materiales, no cabe ninguna duda, pues esta es la
responsabilidad específica del director de
obra.

También responde por los vicios o defectos de los
planos, pues por su carácter de profesional, no
debían pasarle inadvertidos, su obligación era
ponerlos en conocimiento del proyectista y del
dueño. Por excepción puede considerarse que carece
de responsabilidad cuando los planos cuya ejecución se le
ha encomendado implican una alta especialización, que no
debe esperarse de cualquier profesional.

Nuestro Código, referente a responsabilidades por
ruinas total o parcial de la obra dispone en su Art. 860:
"Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a
larga duración, el constructor es responsable por su ruina
total o parcial o peligro evidente de ruina, si ésta
procede de vicios de construcción, de vicios del suelo o
de mala calidad de los materiales, cualquiera fuere quién
los haya suministrado.

Para que sea aplicable la responsabilidad, la ruina
deberá producirse dentro de los diez años de
recibida la obra. La responsabilidad que este artículo
impone, no será dispensable contractualmente y se
extenderá indistintamente al director de la obra y al
proyectista, según las circunstancias, sin perjuicio de
las acciones de regreso que pudieren corresponder"

La responsabilidad del ejecutante subsiste por que es de
orden público, por lo tanto no se admite la
exoneración de la misma por cláusula contractual.
Tampoco se libera de responsabilidad en caso de materiales
defectuosos suministrado por el dueño de la obra, el hecho
de haberlos comunicado al mismo tal circunstancia, pues como
responsable de la obra, es su deber rechazarlos.

Por lo expuesto, si el arquitecto o ingeniero, que
sólo haya hecho los planos sin dirigir la obra, responde
por los vicios del proyecto o de los cálculos, no
así de la ejecución de la obra.

Oscilación de los precios

Normalmente el contrato de obras se desenvuelve y
cumple, a través de un periodo de tiempo que a veces suele
ser prolongado, y no es difícil que durante él se
produzca un alza de los precios y de cuya consecuencia
también el de la mano de obra. El empresario ve modificado
así los valores en que se basó para fijar
su precio. Como en
la economía contemporánea tales
variaciones se han hecho crónicas, los empresarios de
obras importantes y de larga duración los celebran bajo
el sistema de coste y costas, que les asegura el
reconocimiento de los aumentos que se produzcan durante la
realización de la obra, siempre que no estuvieran en mora
en la ejecución de los trabajos.

Suponiendo que el contrato no previó tales
aumentos, y que se hubiere acordado una suma global por la obra,
la pregunta que nos hacemos es, si tiene el empresario derecho a
pedir aumento del precio fundado en la oscilación de
los valores de los materiales y de la mano de
obra.

En toda empresa de obras bien constituida, estas
oscilaciones se prevén por que resultan previsibles, de
acuerdo al comportamiento del mercado interno o
internacional según el caso por lo que las variaciones
mínimas ya están contempladas en el contrato
original, por lo que en este caso no cabría tal
posibilidad. Ahora bien, si se trata de acontecimientos
imprevisibles no tiene ese carácter.

Si en una época sobreviene
una hiperinflación, que origina firmas de nuevos
convenios colectivos de trabajo que acarrea aumentos salariales
sustanciales y por ende, los aumentos de los suministros varios,
entendemos que, cabe la aplicación de
la teoría de la imprevisión, para pedir
revisión y ajuste en el precio de la obra.

Obligaciones del Locatario – contractuales y
extracontractuales

Entre las obligaciones contractuales podemos
citar:

  • 1) Pago del precio: Si el pago esta contenido
    en el contrato, en el término convenido; si no
    está contenido en el contrato, al tiempo de recibir la
    obra. Este precio puede estipularse por ajuste alzado o
    global y por coste y costos, es decir variaran
    según las mismas varíen;

  • 2) Recibir la obra: La obra puede ser recibida
    a) Sin reservas, en este caso produce los efectos siguientes:
    Si ha habido demoras en la terminación y entrega,
    implica que el dueño ya nada reclamará en
    dichos conceptos, pierde el derecho de reclamar los vicios
    aparentes a menos que los mismos causen la ruina de la obra,
    pero no de los vicios ocultos; b) Provisoriamente, si el
    contrato primitivo lo prevé, el dueño
    podrá recibir la obra en forma provisional, y
    recién de un tiempo recibirla definitivamente. Durante
    ese tiempo, el comitente tiene derecho a retener del precio
    adeudado un depósito de garantía, que sirve
    para responder a las reparaciones que eventualmente sean
    necesarias por vicios ocultos de la cosa. Es
    obligación del empresario el aviso al dueño de
    la terminación de la obra, para que éste
    efectúe las verificaciones de si la misma ha sido
    ejecutada conforme a las condiciones exigidas en el contrato.
    Esto constituye un derecho del dueño y no una
    obligación. La aceptación es la
    manifestación de la conformidad del dueño con
    la obra realizada; y c) Suministrar los materiales, si en el
    contrato no se previó lo contrario, y como
    consecuencia pagar a quienes a su ves le suministraron a
    él.

Entre las obligaciones extracontractuales del locatario
podemos citar:

  • 1) Poner al empresario en condiciones de
    cumplir la obra, es decir, ponerlo en posesión del
    suelo, proporcionarle los planos, y los materiales si a la
    misma se comprometió; y,

  • 2) Gestionar la aprobación de los planos
    por la municipalidad, permiso de obra otorgada por la
    municipalidad, el pago de las tasas de construcción,
    abstenerse de todo acto que obstaculice o perturbe el normal
    desarrollo de los trabajos.

Conclusión – Causales enumeradas en el
Código

Nuestro Código Civil, enumera las causales de
conclusión de la obra en los siguientes términos;
en el Art. 862 dispone que quién encomienda una obra
puede desistir de su ejecución aun después de
comenzada, en este caso debe indemnizar a la otra parte todos sus
gastos, que devinieren de su trabajo incluso
la utilidad que hubiere podido obtener por el
contrato.

Si la aplicación estricta de la norma conduce a
una notoria injusticia, el juez podrá equitativamente
reducir dicha indemnización.

El Art. 863 dispone que si el contrato es resuelto
por que la ejecución de la obra se ha hecho imposible por
causas no imputable a ninguna de las partes, quien
encomendó la obra debe pagar por la parte ya hecha en
proporción al precio pactado.

El Art. 864 dispone que el contrato no se resuelve
por el fallecimiento del ejecutante de la obra, salvo los casos
en que el contrato tuvo origen en la capacidad profesional del
mismo.

El Art. 865 dispone que si la resolución del
contrato se produjo considerando el artículo anterior,
debe el comitente pagar a los herederos del que ejecutó la
obra, el valor de los trabajos realizados, con
relación al precio pactado.

Privilegio – Disposición legal

Los empresarios tienen privilegio por el importe del
valor de la obra, y este privilegio se concede a los locadores
sobre las sumas que le son debidas en concepto de la obra total o
parcialmente ejecutada, por el inmueble que ha sido objeto de
alguna medida restrictiva o cautelar que impiden la
continuación de la obra, o por el desapoderamiento del
inmueble por parte del titular del mismo a los efectos de su
libre disposición.

Típico los casos en que el locatario es declarado
insolvente, se convocan a los acreedores o se decreta
su quiebra. Este privilegio no solo se extiende sobre la
obra ejecutada, sino también sobre los materiales, cuando
ellos fueren costeados por el locador en virtud del
contrato.

Sub-Empresarios y Obreros –
Prestamistas

Los sub-empresarios y obreros no gozan de este
privilegio con respecto a la obra efectuada, en razón de
que aquellos no han contratado directamente con el propietario
del inmueble en el que se han ejecutado las obras.

Sin embargo, tienen acción directa contra el
propietario del inmueble hasta el monto que éste adeudare
al empresario por la obra efectuada.

Igualmente ocurre con los prestamistas que hubiere dado
dinero al empresario en concepto de construcción de la
obra en mención.

Sub-Empresa – Características

El contrato perfeccionado con una empresa, presenta
ciertos aspectos que lo aproximan a la locación de cosas,
en cuanto permiten ceder y sublocar, pero con modalidades
propias.

En la locación de cosas, el locatario es el que
cede y desde luego subloca. Cuando se trata de la empresa, es el
locador quién busca sublocar, celebrando contratos
denominados de sub-empresa.

Cuando se trata de un trabajo de dimensiones
considerables, al empresario le conviene muchas veces
sub-contratar, ya sea para el mejor cumplimiento de su cometido o
como operación financiera, acto que no está
prohibido.

Este tipo de contrato sería un paralelo a la
sub-locación, pero reviste su diferencia en que lo realiza
el empresario y no el dueño de la obra. Si existe
disconformidad por los trabajos ejecutados por estos
sub-contratistas por parte del dueño de la obra, el
empresario, para poder ejercer la acción de
repetición sobre los mismos, debe, según
disposición de nuestro Código Civil en su
artículo 861, notificarles la reclamación dentro
del plazo de sesenta días de haber recibido el mismo el
reclamo de parte del dueño de la obra, bajo pena de
caducidad de su derecho.

Sublocación de Servicios

En los contratos de locación de servicios, puede
presentarse la posibilidad de que sub-loque quién debe
pagar el precio. Es frecuente que en determinado momento, un
empresario cuente con exceso de mano de obra y otros se
encuentren carenciados de ello.

De esta manera, quién cuenta con exceso de
jornaleros, puede ceder parte de ellos a favor de quién se
encuentra con falta, especulando con la diferencia de
retribución.

En este caso, el empresario no actúa como
locador, sino como locatario de los servicios, que a su vez,
sub-locaría a un tercero.

Acción limitada de los trabajadores y
suministradores de materiales contra el dueño de la
obra

Nuestro Código, en su Art. 866 dispone:
"Quienes hubieren trabajado o suministrado materiales en obras
ajustadas por precio determinado, sólo tendrán
acción contra quien las encomendó hasta el importe
que éste adeudare a su contratante"

Por esta disposición, los nombrados pueden
accionar directamente contra quién encomendó la
obra, sólo hasta el monto que adeudare éste al
empresario. Es decir, la acción se encuentra limitada a la
cuantía de la deuda del dueño de la obra para con
el empresario.

UNIDAD XI

Mandato

Mandato:

El mandato es un contrato entre mandante y
mandatario por el que este queda obligado, fundamentalmente, a
realizar por cuenta del mandante los actos
y negocios que le ha encargado; y el mandante a cumplir
todas las obligaciones que el mandatario haya
contraído dentro de los límites del
mandato.

El mandatario actúa por cuenta del mandante pero
en nombre propio. El apoderamiento es un acto jurídico
unilateral por el que el poderdante confiere al apoderado
el poder de actuar en su nombre, no surge ninguna
obligación ni a cargo del poderdante ni del apoderado. La
representación es un concepto jurídico formal,
que abarca toda forma de actuación en nombra de otro. El
poder es el título
de legitimación conferido a
una persona para que pueda actuar en nombre de otra. El
mandato puede ser acompañado o no de la facultad de
representar Al mandante.

Poder

Dirigido a quien necesita ser representado en
algún trámite.

Documento legal por medio del cual una persona autoriza
a otra para que la represente y reemplace en diversas gestiones y
trámites.

¿En qué consiste?

Documento legal por medio del cual una persona autoriza
a otra para que la represente y reemplace en diversas gestiones y
trámites.

• Simple: Es una carta-poder privada, que se
firma ante un notario público.

• Especial: Es un poder en forma
de escritura pública, firmada ante un notario
público.¿Dónde se realiza?

El trámite se realiza en cualquier
notaría.

¿A quiénes está
dirigido?

Quien necesita ser representado en algún
trámite.

Requisitos

Cumplir con
los documentos requeridos.

Documentos Requeridos

Dependen del tipo de Poder o Mandato del que se
trate.

CONCEPTO DE PODER.

El termino o expresión poder, tiene diversas
acepciones y es necesario dilucidarlas, para no incurrir en la
confusión de esta figura jurídica con otras, con
las que tiene cierta analogía y que a menudo los
códigos civiles y en la doctrina confunden.

En primer lugar, se entiende por poder, el medio,
instrumento o camino por virtud del cual la manifestación
unilateral de voluntad de una persona, confiere u otorga
facultades a otra para que la represente , actuando siempre a
nombre del representado.

Se indica que el poder es el camino, es el medio o el
instrumento para otorgar una representación voluntaria,
para no confundir en primer lugar, la persona que otorga las
facultades, con la persona a quien se inviste de tales facultades
para actuar y que presupone o da idea de una relación
de medios, ya que el representante siempre actuara a nombre
del representado y por otra parte para no confundir el poder como
figura especializada, con la representación, con la
representación misma, aunque esta distinción sea
sutil, distingue claramente los dos conceptos.

Poder: "es el otorgamiento que da una persona llamada
poderdante a otra denominada apoderado para que actué en
su nombre, es decir, en su representación. Es una de las
formas de representación puede tener como fuente
la ley o voluntad del sujeto dominus, mediante un acto
unilateral.

A la palabra poder se le han dado diferentes
significados, en una primera acepción, se le considera
como el documento por medio del cual se acredita la
representación que ostenta una persona en relación
con otra, o sea, se refiere al documento desde el punto de vista
formal, no a su contenido y así se habla
de carta poder o del poder notarial.

Una segunda acepción se refiere al acto por el
cual una persona queda facultada por otra para actuar en su
nombre y representación, o sea, al acontecimiento
espacio-temporal de facultamiento.

Finalmente la palabra poder, se refiere a la
institución por medio de la cual una persona puede
representar a otra en virtud de un acto derivado de la
autonomía de la voluntad o de la ley.

Borja Martínez dice: aunque en forma amplia o
burda se identifiquen los conceptos de representación
voluntaria con el poder, la diferencia sutil entre ambos
conceptos estriba en que este es el medio o camino para conferir
aquella, sin embargo siempre que exista un poder, necesariamente
supone como consecuencia la existencia de una
representación voluntaria y el único medio o camino
para conferir la representación voluntaria es mediante la
figura del poder.

Para la existencia del poder, es necesario e
indispensable que se confieran u otorguen facultades, ya que si
no hay dicho otorgamiento podrá existir alguna otra figura
jurídica o algún acto jurídico, pero no
serán un poder.

Por último, es el elemento de esencia del poder,
el que se indique con toda claridad que el representante actuara
siempre en nombre del representado.

De aquí se desprende que una persona por el
simple hecho de otorgar un poder no se está obligado a
nada en relación a su apoderado; y por el simple hecho de
otorgar el poder, no se está obligado para con los
terceros porque todo depende de la actuación del
apoderado.

Poder y mandato Es por demás
frecuente, que se hable de "poder" y de "mandato" como si se
tratara de términos equivalentes, pero tal equivalencia no
existe ni en la propia conformación del acto (poder,
unilateral; mandato, bilateral); sin embargo, casi siempre donde
hay un poder, hay un mandato. La cuestión no ofrece
dificultades dentro de nuestro Cód. Civil, porque la
simple lectura del art. 1869 viene a dejar la cosa en
claro; en el estudio de las fuentes del Código,
se advierten con claridad las diferencias,

Alcances del poder, la representación y el
mandato 
Diversos autores tratan de establecer
diferencias entre estas figuras, sobre la base de cómo
nace el derecho de actuar conforme a cada una de ellas y hasta
dónde es posible llegar en cada ejercicio. De todas
maneras, aunque algunas argumentaciones a su vez incluyen
confusiones, admitamos lo que no admite duda: la revocabilidad
del mandato o de la representación en ejercicio, debe ser
admitida o rechazada según los intereses
en juego y podrá  tener efectos diferentes
según las circunstancias sustantivas y las adjetivas de
personas, tiempo y lugar; pero, el mero "poder" es
libremente revocable.

Características del mandato

1. Naturaleza contractual del
mandato 
Como es frecuente confundir el mandato con el
poder, se hace necesario remarcar, que el mandato es un
contrato en el que convergen la voluntad de quien entrega su
representación y de quien la asume con todas sus
consecuencias: existe pues, el acuerdo de voluntades de que habla
el art. 1137 del Cód. Civil (1).

2. Aceptación: precauciones El art.
1878 de nuestro Cód. Civil, establece que cuando se le
entrega un mandato a quien queda habilitado para ejercerlo y
éste lo recibe sin reservas, o, cuando se le comunica el
mandato por carta al mandatario sin obtenerse respuesta, se
considera que existe aceptación del mandato (juega
también el principio del art. 919 Cód. Civil); de
manera que es preciso actuar cuidadosamente, por parte de quien
recibe el mandato o la notificación y contestar por medio
fehaciente lo que decida el receptor o notificarlo, a fin de que
su responsabilidad no se vea comprometida por una
aceptación tácita, que no se haya deseado consumar
.

3. Objeto lícito El mandato es un
contrato, es un acto jurídico, y por ende, le es aplicable
el principio de objeto lícito, del art. 953 Cód.
Civil. Para que no exista ninguna duda y con cierta
sobreabundancia, normas específicas del mandato,
exigen se respete la licitud de objeto, con arreglo a los efectos
de nacimiento, modificación o extinción
de obligaciones o derechos .

4. Efectos Como todo contrato, en el mandato
hay efectos propios de esta relación, entre el mandante y
el mandatario, como ley de partes (art. 1197 Cód. Civil),
pero, además el contrato que suscriba el mandatario dentro
de sus facultades, resulta obligatorio para el mandante en cuanto
a quienes, terceros respecto del mandato, hubiesen contratado con
el mandatario.

5. Límites: el deber de
reciprocidad 
El mandato es un contrato bilateral, que
exige a ambas partes, mandante y mandatario, realizar actos,
abstenciones, y proporcionar elementos de una parte a la otra. En
los contratos bilaterales, una de las partes no
podrá demandar el cumplimiento, si a su vez no acreditase
ella haber cumplido con las obligaciones a su cargo, no ofreciese
cumplirlo o no demostrase que las obligaciones a su cargo no eran
a plazo (art. 1201 Cód. Civil), entendiéndose
implícita la facultad de resolver las obligaciones
emergentes, en caso que uno de los contratantes no cumpliese con
su compromiso (de todas maneras, los actos
prestaciones cumplidos, quedan firmes y resultan
definitivos, art. 1204 Cód. Civil).

Por nuestra parte, denominamos a
este equilibrio que se exige en el cumplimiento -si una
parte no cumple, la otra no tiene por qué‚ cumplir-
como la demostración que existe, un deber de
"reciprocidad" contractual, que se advierte pleno, en el contrato
de mandato.

6 Retribución lícita El
mandato puede ser oneroso o gratuito, presumiéndose
remunerado, cuando contiene facultades para obrar en el orden
profesional por parte de un profesional.
Las leyes arancelarias establecen condiciones para
la instrumentación de
las remuneraciones convenidas, y reglas para las
determinaciones de quantum. De todas maneras, por sobre el
ritual, rigen los principios básicos del acto
jurídico.

7. Incapacidad de sobreviniente La
incapacidad del mandatario, conforme entre otras normas, a los
arts. 1937 y 1963 del Cód. Civil, hace cesar el mandato.
En ese caso los actos completos realizados conservan su validez,
y quienes conozcan la existencia del acto extintorio, deben
hacerlo conocer al juez, cuando se trate de un ejercicio
en proceso. Debemos concluir que la incapacidad
sobreviniente también pone término al mandato
irrevocable.

8. Revocabilidad como medio extintivo La
doctrina ha empeñado criterio en el sentido que la
revocabilidad es el rasgo m s peculiar del mandato: mientras
en otros contratos la revocabilidad resulta inadmisible y en el
mandato resultaría inadmisible -como principio general-
negar el ejercicio de la facultad de revocación

9. Facultad de revocación: expresión de
libertad 
Vivimos en
un sistema de libertad dentro de la ley
(deducción de los principios de los arts. 18 C.N. y
1071 Cód. Civil); y esa libertad incluye, en primer lugar,
en el derecho, que cada persona con capacidad, obre por sí
misma. De ahí que se haya atribuido a la facultad de
revocación, el carácter de máxima
expresión de libertad (lo que no ha de confundirse con el
derecho de revocar lo que por naturaleza o por convención,
aparece como irrevocable).

10. Renuncia El mandato es renunciable, con
las responsabilidades propias en el caso que sea la renuncia
inopinada, intempestiva, perjudicial o deje al mandante en
indefensión sin causa. También son renunciables los
estipendios del mandatario; aunque en el caso del profesional
sólo es válida la renuncia al cobro de lo
estipulado o legalmente fijado, y no, la renuncia genérica
o anticipada de cobrar.

11-Mandato puro y mandato impuro Si la
pureza del mandato reside en la facultad de poder revocar, el
mandato irrevocable sería "impuro", pero tampoco viene a
ser tan "puro" un mandato revocable que no admite ya
revocación porque los actos están en curso de
ejecución, ni tan "impuro" un contrato irrevocable que fue
revocado, por ejemplo, por desatender instrucciones o por
incompatibilidad sobreviviente del mandatario.

OBJETO DEL MANDATO:

Puede ser objeto del mandato todos los actos
jurídicos lícitos, susceptibles de producir alguna
adquisición modificación o extinción de
derechos. En cuanto al mandato de acto ilícito, imposible
o inmoral, el mismo es nulo y no
da acción alguna al mandante contra el
mandatario, ni a este contra el mandante, salvo si el mandatario
no supiere o no tuviere razón de saber que el mandato era
ilícito.

El mandato puede tener por objeto actos
o negocios en interés exclusivo del
mandante y del mandatario en o del interés del mandante y
un tercero o exclusivos de un tercero, pero si fuera
interés exclusivo del mandatario, se tratara de un simple
consejo o recomendación, salvo que fuera hecho de mala fe
y que de él hubiera derivado un perjuicio.

CAPACIDAD del MANDATO:

Si el mandato es para actos
de administración debe ser conferido por persona
que tenga la administración de sus bienes.
Si lo es para actos de disposición, esa es la capacidad
que debe poseer el mandante. (Art. 1894- 1895 c. c)

En cuanto a la capacidad para ser mandatario, él
articulo 1897 indica que " El mandato puede ser
válidamente conferido a una persona incapaz de obligarse,
y el mandante está obligado por la ejecución del
mandato, tanto respecto al mandatario como respecto a terceros
con los cuales este hubiese contratado." El incapaz que ha
aceptado un mandato puede oponer la nulidad del mismo cuando
fuese demandado por el mandante por inejecución decientas,
quedando a salvo la acción del mandante por lo que el
mandatario hubiese convertido en su provecho. (Arts. 1898 c,
c)

CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL
MANDATO:

Cumplimiento natural: Es evidente que el
cumplimiento efectivo y fiel del negocio encomendado por el
mandante al mandatario, pone fin al mandato. También
el vencimiento del término por el que fuera
dado. Cesa también el mandato dado al sustituto por la
cesación de los poderes del mandatario que hizo la
sustitución, sea representante voluntario o necesario.
(Art. 1962 c. c)

Revocación: Puede ser expresa o tacita.
Esta última se da cuando: a) El mandante designa otro
mandatario para el mismo negocio (Art. 1971 c. c) b) Cuando el
mandante interviene directamente en el negocio encomendado,
poniéndose en relación con los terceros (arts. 1972
c. c)

Renuncia: El mandatario puede renunciar al
mandato dando aviso al mandante, pero si lo hiciese en tiempo
indebido, sin causa suficiente, debe satisfacer los perjuicios
que la renuncia causare al mandante. El mandatatario aunque
renuncie con justa causa, debe continuar sus gestiones hasta que
el mandante pueda arbitrar las medidas necesarias para cubrir su
ausencia (Art. 1978 y 1979 c. c)

Muerte de una de las partes: El principio,
esta causa pone fin al mandato, salvo cuando el negocio que forma
el objeto del mandato debe ser cumplido o continuado
después de la muerte del causante. Otra
excepción es que el mandato haya sido dado en el
interés común del mandante y mandatario o en el
interés de un tercero, en cuyo caso
la muerte del primero no concluye el
contrato.

Incapacidad sobreviniente del mandante o
mandatario: 
La incapacidad sobreviniente que deja sin
efecto el mandato, ocurre siempre que alguno de ellos pierda, en
todo o en parte, el ejercicio de sus derechos ( Art. 1984 c.
c)

IRREVOCABILIDAD EN EL MANDATO

El mandato puede ser irrevocable siempre que sea para
negocios especiales limitado en tiempo y en razón de un
interés legitimo de los contratantes o un tercero. El
mismo podrá sin embargo revocarse cuando exista

Justa causa (Art. 1977 c. c)

MANDATO TÁCITO:

El mandato tácito resulta de los hechos positivos
del mandante o también su inacción o silencio, o no
impidiéndolo pudiendo hacerlo cuando sabe que alguien
está haciendo algo a su nombre (Art. 1874 c. c)

LA GESTIÓN DE NEGOCIOS
AJENOS:

Concepto: Toda persona capaz de contratar
que se encarga sin mandato de la gestión de un negocio que
directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro
sea que el dueño del negocio
tenga conocimiento de la gestión, sea que la
ignore, se somete a todas las obligaciones que la
aceptación de un mandato importa al mandatario

En consecuencia, hay gestión de negocios ajenos
cuando una persona obrando sin mandato, en forma voluntaria y sin
que le sea requerido por alguien, ejecuta o se encarga de
realizar actos o negocios en interés de otra.

En suma consideramos que la gestión de negocios
ajenos es un acto jurídico, complejo por el cual las
obligaciones del gestor derivan de su propio acto voluntario,
mientras que las del dueño del negocio derivan de la
propia ley, por motivos de equidad y para estimular el
sano espíritu de solidaridad social, reconociendo la
acción de quien se ha encargado espontáneamente de
un negocio ajeno con el deseo de evitar
un daño al dueño.

CON EL MANDATO TÁCITO:

Resulta dificultoso distinguir cuando existe
gestión, y cuando un mandato tácito (Art. 1874 c.
C) Al respecto, entendemos que no se trata de una cuestión
de tiempo, de momento o del tipo de negocio que se ejecute, sino
de cómo actúa el gestor. Si actúa en nombre
de otro o aun sin invocar su nombre y el dueño ignora o no
puede impedir que la gestión se lleve a cabo,
habría gestión de negocios. En cambio, si
alguien gestionara un negocio de otro invocando o no su nombre, y
este está en conocimiento de ello, o pudiéndolo
impedir no lo hace estaríamos en presencia de un mandato
tácito.

ACTUACIÓN DEL MANDATARIO:

El mandatario puede contratar en su propio nombre o en
nombre del mandante. Si contrata en su propio nombre, no obliga
al mandante. Si contrata en nombre del mandatario no queda
personalmente obligado hacia terceros con quienes contrato, ni
contra ellos adquiere derecho personal alguno, siempre
que haya obrado dentro de los límites del mandato y
conforme al mismo.

Tiene obligaciones: A) ejecución del
mandato: La actividad del mandatario debe limitarse a la
extensión de su mandato y la naturaleza de este determina
la extensión de sus poderes. En principio no se consideran
traspasados los límites del mandato cuando este ha sido
cumplido más ventajoso que la señalada en dicho
mandato. Pero si el cumplimiento del mandato fuera
manifiestamente dañoso para el mandante, el mandatario
debe abstenerse de ejecutarlo.

B) Rendir cuentasOtro deber
jurídico de su acción, que salvo que hubiera sido
liberado expresamente y, aun a pesar de quedar liberado puede el
mandante efectuarle reclamos que pudieran demostrar en juicio y
que no tengan ya su origen en la rendición de cuentas.
Así mismo, el mandatario tiene obligación de pagar
intereses cuando aplica las cantidades que hubiera cobrado a
nombre de su mandante, para uso propio, desde el día que
lo hizo, y de las que resten en su poder, desde el momento que se
hubiera constituido en mora.

Tiene la obligación de entregar la cosa que
hubiere recibido en razón del cumplimiento del mandato, y
ello comprende todo lo que el mandante le confió y le
impuso por su orden, todo lo que recibió de terceros
aunque lo recibiese sin derecho todas las ganancias resultantes
del negocio que se le encargo y títulos
y documentos que el mandante le hubiere confiado con
excepción de aquellas comunicaciones que se
libraron con motivo del mandato.

C) Responsabilidad: El mandatario queda
obligado por la aceptación a cumplir el mandato, como a
responder por los daños y perjuicios que se ocasionen al
mandante

Por la inejecución total o parcial del mandato,
salvo en el caso que la inejecución derivare de caso
fortuito o fuerza mayor. En el mandato gratuito se
considera suficiente la adopción de medidas de
vigilancias típicas del cuidado de los propios bienes, en
cambio, en el oneroso, se exige un deber de vigilancia más
estricto.

Conforme al artículo 1924 c/c "El
mandatario puede sustituir en otro la ejecución del
mandato, pero responde de la persona que ha sustituido, cuando no
ha recibido el poder de hacerlo, o cuando no ha recibido ese
poder, sin designación de la persona en quien podrá
sustituir y hubiese elegido un individuo incapaz o
insolvente"

El mandatario que ha sustituido el mandato a favor de un
tercero puede revocar tal sustitución. Es su
obligación la vigilancia en el ejercicio de los poderes
conferidos.

CAPACIDAD PARA LA GESTIÓN DE
NEGOCIOS:

Como en la gestión no hay relación
contractual, el gestor debe tener la capacidad genérica y
suficiente para ejecutar la gestión; si ella consiste en
un contrato, deberá tener la capacidad que en cada caso se
exige para contratar (Art. 2228 c. c) En cambio el dueño
del negocio puede ser capaz, o también un incapaz. Al
respecto dice él articulo 2297 " toda persona aunque sea
incapaz de contratar, cuyo negocio haya sido atendido o
administrados por un tercero a quien ella no hubiese dado mandato
al efecto, queda sometida a las obligaciones que la
ejecución del mandato impone al mandante".

CAPACIDAD DEL MANDATO:

En lo que respecta para actos de administración
debe ser conferido que tenga la
administración de sus bienes. Si la es para actos de
disposición esa es la capacidad que debe poseer el
mandante. (Art 1894- 1895 c. c)

En cuanto a la capacidad para ser mandatario, el
articulo 1897 indica que " El mandato puede ser
válidamente conferido a una persona incapaz de obligarse,
y el mandante está obligado por la ejecución del
mandato, tanto respecto al mandatario, como respecto a terceros
con los cuales este hubiese contratado". El incapaz que ha
aceptado un mandato puede oponer la nulidad del mismo cuando
fuese demandado por el mandante por inejecución de las
obligaciones del contrato o por rendición de cuentas,
quedando a salvo la acción del mandante por lo que el
mandatario hubiese convertido en su provecho. (Art. 1898 c.
c) 

UNIDAD XII

La
sociedad

Prenociones – Concepto – Caracteres –
Elementos

El hombre no podría satisfacer muchas
de sus necesidades y apetencias sin unir sus esfuerzos a otros
hombres. El fenómeno de la asociación ha alcanzado
en las sociedades modernas difusión e
importancia excepcionales, especialmente en la actividad
comercial contemporánea para fortalecer su capital y
ampliar el campo de sus actividades.

De esta manera, el contrato de sociedad, es uno de los
instrumentos jurídicos, quizás el más
importante, de que se valen los hombres para la
consecución de sus fines comunes. Entendemos que existe
"Sociedad", cuando dos o más personas se obligan
mutuamente cada una con una prestación, con el fin de
obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que se
dividirán entre sí.

La tendencia moderna en las grandes actividades
mercantiles es sustituir la figura del comerciante unipersonal,
por la sociedad de empresas. Esta figura ya fue reglamentada
en el derecho Helénico. En el derecho romano se
desarrollaron varias clases de sociedades, la constituida por los
banqueros – argentalii – y sobre todo la constituida por los
Publicanos que eran arrendatarios de impuestos.

En la edad media las asociaciones se
multiplicaron, es en este periodo histórico donde deben
buscarse los orígenes de los diversos tipos de las
sociedades comerciales del derecho moderno. Las sociedades
colectivas aparecen en el siglo XII, con sus caracteres
específicos.

Nace y se desarrolla el contrato denominado "commande",
origen de la sociedad en comandita del derecho actual. En la
época moderna aparece una nueva forma de sociedad, la de
las sociedades por acciones, que son de dos clases, la
anónima, y la en comandita por acciones.

Las sociedades por acciones son producto de la
civilización moderna, caracterizada por la preponderancia
del capital mobiliario, las grandes empresas comerciales e
industriales, por la concentración de enormes capitales y
por un régimen de amplia y conveniente
publicidad

El contrato de sociedad presenta las siguientes
características; Es consensual, bilateral, oneroso y
formal para algunos.

Nuestro Código Civil en su Art. 959 dispone: "Por
el contrato de sociedad dos o más personas, creando un
sujeto de derecho, se obligan a realizar aportes para producir
bienes o servicios, en forma organizada, participando de los
beneficios y soportando las pérdidas"

Efectuando un estudio más profundo de esta
disposición tenemos que el contrato de sociedad tiene los
siguientes elementos;

El objeto de la sociedad, determinante de
las actividades de la entidad;

El patrimonio o capital, constituido
mediante el aporte de sus socios; uno de los elementos
fundamentales de la sociedad, pues la falta del aporte de uno de
los socios, es causal de disolución de la
sociedad.

El órgano de dirección o
conducción
, que puede ser Gerencia, Presidencia,
Directorio, Asamblea, Sindicatura, etc.

La evaluación de los resultados, a
fin de establecer las ganancias o las pérdidas en su caso.
En el primer caso los socios se repartirán los beneficios
según lo estipulado, así como soportarán las
pérdidas.

La ejecución del contrato, a los
efectos de logra el propósito de la sociedad que es la
obtener beneficios pecuniarios, que se obtendrán con la
aplicación de los aportes de los socios a la actividad
para la cuál se formó la sociedad.

El factor técnico de
la organización de la sociedad hoy en día
es fundamental, tanto en su parte administrativa de
organización como en la de explotación de la
actividad. Toda empresa económica
requiere productividad, es decir gastos racionales y alto
rendimiento productivo de la explotación. Sin esos
factores, la empresa corre el riesgo de perder su
liquidez y caer en insolvencia con graves perjuicios para los
socios y empleados que encuentran en la entidad su medio de
subsistencia, como así mismo al Estado, pues pierde a un
contribuyente regular y de buenos aportes.

La sociedad hoy en día, en que las complejas
relaciones mercantiles y de otra índole exigen el
vínculo de varias personas para un objetivo común,
es la forma más viable para llevar adelante los grandes
emprendimientos económicos, financieros e industriales de
la época.

Cláusulas Especiales – Permitidas y
Prohibidas

El contrato de sociedad, como cualquier otro contrato,
se encuentra bajo la influencia de la autonomía de la
voluntad, y por lo tanto es lícito introducir en ella
todas las estipulaciones que las partes crean convenientes a sus
derechos, salvo aquellos casos en que la ley misma determina
prohibiciones expresas.

Así, podemos decir que constituyen
cláusulas permitidas lo dispuesto por el Art. 960 de
nuestro Código: "Es lícita la sociedad de todos los
bienes presentes y también de todas las ganancias, cuando
éstas provinieren de negocios ciertos y
determinados"

En tanto, resulta lo contrario lo dispuesto en el Art.
961: "La sociedad será nula:

  • a) Cuando comprende la universalidad de bienes
    presentes y futuros de los socios;

  • b) Cuando cualquiera de los socios concurriere
    sólo con su influencia política o
    social, aunque éste asumiere la obligación de
    participar de las pérdidas;

  • c) Cuando se otorgue a cualquier socio la
    facultad de disfrutar con la totalidad de las ganancias, o se
    le libere de toda contribución en las pérdidas,
    o en el aporte del capital;

  • d) Cuando alguno de los socios no participare
    de los beneficios;

  • e) Cuando cualquiera de los socios no pudiere
    renunciar o ser excluido existiendo justa causa para
    ello;

  • f) Si en cualquier momento alguno de los socios
    pudiere retirar lo que tuviere en la sociedad;

  • g) Cuando el socio o los socios capitalistas se
    les propusiere restituir su aporte con un premio designado, o
    con sus frutos o con una cantidad adicional, haya o no
    ganancias;

  • h) Cuando se asegurare al socio capitalista su
    aporte, o las utilidades a obtenerse, o un derecho
    alternativo a cierta cantidad anual, o una cuotas de las
    ganancias eventuales;

  • i) Si al socio industrial se le acordare una
    retribución determinada, haya o no utilidades, o el
    derecho alternativo a cierta suma anual, o a una cuota de las
    ganancias eventuales; y,

  • j) Cuando se convenga que todos los beneficios,
    y aun los aportes de la sociedad, pertenezcan al socio o
    socios sobrevivientes.

Aquí la norma, respeta el principio de
la igualdad, elemento fundamental del valor
de justicia.

Sociedades civiles y comerciales

Esta clasificación de las sociedades en civiles y
mercantiles, tuvo importancia antes de que entrara a regir
nuestro Código Civil vigente, que unificó las
materias referentes a Obligaciones y los contratos civiles y
comerciales.

Sociedad y Asociación

Las asociaciones se las reconoce bajo dos formas, las
que tengan por fin la utilidad pública y las que tengan
fines determinados debiendo ser instrumentados
por escritura pública para su validez y el
reconocimiento del P.E. para las de utilidad pública, los
fines de la sociedad es diferente en cuanto a las asociaciones y
su instrumentación en principio es formal, pero
algunas se efectúan sin la observancia de
solemnidades.

Requisitos Generales

Capacidad: Todas las personas que puedan
contratar están en condiciones de celebrar el contrato de
sociedad. La constitución de la sociedad
está equiparada a un acto de
disposición.

Consentimiento: Es el acuerdo de voluntades
requeridos para constituir la sociedad. Están determinados
por ciertos modos de conducta de las partes muy
particulares como la voluntad de unión,
participación en igualdad de condiciones de las ganancias
y cargar con las pérdidas en su caso.

Objeto: Debe recaer sobre bienes presentes,
provenientes de negocios ciertos y determinados, lícitos,
para que la sociedad produzca los efectos requeridos por las
partes. Los que tengan objetos o fines ilícitos son nulos,
y en la liquidación, los socios pueden retirar sus aportes
pero no las utilidades, que pasarán a manos del Estado,
para fomento de la
educación pública.

Forma: Tal como lo preceptúa el Art.
965, los contratos deberán ser formalizados por escrito y
por escritura pública en los casos previstos por la
ley.

Prueba: A falta de contrato, la existencia
de la sociedad podrá justificarse por hechos de los cuales
se puede inferir su certeza, aunque se trate de un valor superior
al asignado por la ley. La sentencia respectiva que declare la
existencia de la sociedad a favor de terceros, no
facultará a los socios a demandarse entre
sí.

La entidad y sus miembros

La sociedad constituye una entidad de derecho, distinta
de los miembros que la componen. Los bienes aportados a la
sociedad por los socios, ya no son de estos últimos, sino
que pasan a pertenecer en exclusiva propiedad de la entidad.
Lógicamente, a la entidad la ley le otorga la
categoría de persona jurídica en virtud de la cual
podrá efectuar una serie de actos, independientemente de
la realizada por los socios.

Los socios son terceros para la sociedad en las
relaciones con la misma o entre sí, cuando no derivasen de
actos propios de su calidad de socios. Por lo tanto, el contrato
de sociedad reviste un doble valor jurídico, pues
determina las obligaciones de las partes entre sí, entidad
y socios, además, constituye un estatuto de la entidad y
fija las bases de su gobierno interno. Los socios, si
bien se reputan terceros, no lo son para las relaciones que
derivan de actos efectuados en su calidad de tales o
como administradores, porque forman parte integrante del
conjunto, y aquí más que en ningún otro
caso, sería evidente que faltando este factor humano,
el contrato ni la entidad podrían
concebirse.

Personalidad de
las sociedades civiles

Nuestro Código, en su Art. 967 dispone: "Las
sociedades adquieren la personalidad jurídica
desde su inscripción en
el registro correspondiente. Las sociedades
anónimas y cooperativas requieren,
además, la autorización gubernativa
previa…"

Por lo expuesto en la norma, se ratifica que
la sociedad es formal, y el principal requisito para
que adquiera personalidad jurídica la entidad, es su
inscripción en el registro correspondiente.

Así mismo la norma exige el cumplimiento de
ciertos trámites administrativos a las sociedades
anónimas y a las cooperativas, en razón del
número de socios y la importancia
del capital que manejan, para obtener la
autorización de funcionamiento, una vez cumplidos los
requisitos.

La falta de registro del contrato de sociedad no
anulará el mismo, pero la entidad no podrá adquirir
el dominio ni los derechos reales sobre
los bienesregistrables aportados por los socios. (Inmuebles,
Automotores, Buques, Aeronaves, etc.)

Socios – Intransmisibilidad de esta
calidad

La calidad de socio es intransmisible, en razón
de que éste carácter que revisten los
mismos es eminentemente personal. Se podrán
transmitir los emolumentos, beneficios o ventajas que
el contrato social reporta al mismo, a favor de
terceras personas, pero es regla general de que la calidad de
socios y los derechos de intervención en las
deliberaciones no pueden ser cedidos por simple voluntad del
socio cedente, para el caso, es menester el acuerdo de todos los
demás socios para que se opere la transmisibilidad, bajo
las causales que taxativamente expone el Código
Civil.

Herederos y legatarios de un socio
premuerto

Nuestro Código, en su Art. 969 dispone: "No
serán socios los herederos o legatarios si los
demás miembros no consintieren en la sustitución, o
si convenida ésta con el socio fallecido, no fuere
aceptada por el sucesor. Tampoco tendrán calidad de socios
los dependientes o empleados a quienes se diere
participación sobre las utilidades en pago de
sus servicios"

Aquí la norma previene la situación
jurídica de los herederos, para que éstos o los
legatarios puedan ser socios de la entidad sustituyendo al
fallecido, se requiere además del consentimiento de los
demás socios, el acuerdo de los herederos o legatarios en
sustituir al causante.

La segunda parte de la norma se refiere a que la simple
participación en las utilidades a los dependientes en pago
por servicios prestados no les confiere la calidad de socios,
pues les falta el elemento "animus" para serlo.

Cesión de la calidad de socio y de los derechos
sociales

El Art. 970 de nuestro Código al respecto
dispone: "Las personas a quienes algunos socios cedieron en todo
o en parte sus derechos, no se reputarán tales, si los
demás no consintieran la sustitución"

Debemos destacar que, siendo la sociedad, en principio
una conjunción de voluntades basadas en la confianza, se
justifica el enunciado de esta norma, pero con vigencia solo para
las sociedades "intuiti persona", pero no en las sociedades
por acciones.

Para que el socio pueda transferir sus derechos, debe
estar autorizado por el contrato social. En este caso, los otros
socios tendrán derecho a ser preferidos a cualquier otro
sobre la parte ofertada. Esto se deduce de lo que establece el
Art.971 del Código Civil, disposición justa,
pues, quiénes afianzaron la sociedad y corrieron
los riesgos de su consolidación deben ser
preferidos a los extraños.

Ahora bien, una vez que el cesionario es admitido como
socio, sustituye en los derechos y obligaciones al
socio cedente con respecto a la sociedad, y surtirá
efectos con relación a los miembros y acreedores, de la
entidad, sea cual sea las cláusulas de transferencia. Es
la disposición del Art. 973 de nuestro Código
Civil. La norma se fundamenta en el principio de que el
cesionario sustituye al cedente en sus derechos y
obligaciones.

Socio del socio

El Art. 972 del Código dispone: "Si alguno de los
socios hubiere transferido sus derechos, a pesar de prohibirlo el
contrato, conservará su carácter, pero la
cesión producirá sus efectos entre cesionario y el
cedente, considerando a éste mandatario del
primero"

Ante la expresa prohibición del contrato de
transferir sus derechos a terceros, la tal transferencia no
valdrá como tal y el cedente seguirá manteniendo su
calidad, pero la cesión producirá sus efectos entre
cesionario y cedente, considerándose al socio, en sus
relaciones recíprocas como mandatario del
cesionario.

Gobierno de la entidad

El acta constitutiva de una sociedad, lo constituye el
contrato, consensuado en su oportunidad por los socios. Por
imperio de la ley, se erige como el estatuto de la misma,
por lo que en ella se establecen todo lo relacionado a la
entidad, como ser la naturaleza de la sociedad, reparto
de utilidades y cargas de las pérdidas, fines y metas a
corto y largo plazo, aportes de cada socio, etc. por lo que
podemos afirmar que por ella se asume el gobierno de la
entidad.

Nombre Social

El nombre comercial tiene una significativa importancia
en las transacciones mercantiles. Así, la
designación comercial de una empresa con el
nombre de uno de sus socios solventes respalda a la entidad en
sus negociaciones.

El Art. 980 de nuestro Código Civil dispone: "
Salvo disposición especial referente a cada tipo de
sociedad, los negocios podrán girar bajo el
nombre de uno o más de los componentes, con el aditamento
"y compañía" o sin él"

acuerdo con las reglas que siguen:

  • a) No podrá contener nombre de persona
    que no sea socio, pero a la sociedad constituida fuera del
    territorio de la República, le será
    permitido en éste el empleo del usado en el
    extranjero, aunque no corresponda al de ninguno de sus
    miembros;

  • b) No podrá figurar el nombre del socio
    puramente industrial o comanditario; y,

  • c) Los que hubieren sucedido en los negocios de
    una sociedad y los herederos de aquellos, podrán
    continuar en el uso del nombre, con tal que mediare el
    consentimiento de las personas incluidas en él, si
    vivieren"

Administración de los intereses
comunes

lo que respecta a la administración de
los intereses comunes de la sociedad, nuestro Código, en
su Art. 974 dispone: "Salvo disposiciones especiales en
contrario, cualquiera de los socios podrá administrar la
sociedad. La facultad de administrar podrá ser conferida a
un extraño. A falta de cláusula expresa, la
amplitud de los poderes de administración se
determina por la naturaleza y fin de la sociedad. La
administración de la sociedad se reputa un mandato
general que comprende los negocios ordinarios de ella con todas
sus consecuencias. Son negocios ordinarios aquellos que no
requieren poderes especiales. Los administradores son
solidariamente responsables ante la sociedad por el cumplimiento
de las obligaciones que les imponen la ley y el contrato social.
Sin embargo, la responsabilidad no se extenderá
a aquellos que demostraren estar exentos de culpa"

La norma claramente dispone que si el contrato de
sociedad no establece el régimen de la
administración, cualquiera de los socios, siempre que sea
capaz o inclusive un extraño, podrá administrar la
sociedad. Es decir, a la calidad de socio debe acompañar
la capacidad, para que cualquiera de ellos pueda administrar la
sociedad, siempre que en el contrato no se establezcan
taxativamente lo contrario. También, la
administración de la sociedad puede ser ejercida por un
extraño.

Administrador designado en el acto constitutivo o por
acto posterior

Nuestro Código Civil en su Art. 978 dispone:
"El poder para administrar será revocable,
aunque resultare del contrato social, cuando el nombrado no fuere
socio. En este caso, la revocación no da derecho para
disolver la sociedad. El administrador nombrado por
acto posterior al contrato, podrá renunciar, tuviere o no
justa causa para hacerlos"

Por el contrato social se puede nombrar administrador a
un tercero que no sea socio. La revocación de ese poder no
es causa de disolución de la sociedad. El administrador
que fuese nombrado con posterioridad al contrato de sociedad,
puede renunciar libremente y sin ninguna responsabilidad, aun
cuando no mediare justa causa para hacerlo.

Esta última parte del articulo tiene su
explicación en que la sociedad no tuvo en cuenta una
determinada administración de personas para constituir la
entidad. De modo que no estando vinculado al administrador con el
contrato de constitución social, su
participación no es requisito decisorio para la existencia
de la entidad.

Poderes del administrador

Sobre el punto, el Art. 974 del Código Civil
dispone que si no existe cláusula expresa sobre los
poderes del administrador de la entidad, ésta se determina
por la naturaleza y fin de la sociedad. Esta disposición
de la norma, guarda íntima relación con el
capítulo del mandato, pues la administración de la
sociedad se reputa un mandato general, limitándose a los
negocios ordinarios de la sociedad con todas sus consecuencias,
quedando entendido como negocios ordinarios de la entidad, a
aquellos actos que no requieren poderes especiales.

Así mismo, los administradores, conforme a la
disposición de nuestra norma, asumen la responsabilidad
solidaria ante la sociedad cuando; dejaren de cumplir con la ley
y las cláusulas del contrato social, quedando eximidos de
tal responsabilidad cuando no son culpables de esos actos u
omisiones.

Administradores conjuntos

Nuestro Código regula este tema en su Art. 975 en
los siguientes términos: "Si dos o más socios son
encargados de la administración, sin determinar
facultades, o sin expresarse que obrarán conjuntamente,
cada uno podrá actuar por separado, pero cualquiera de
ellos tendrá derecho de oponerse a los actos de los otros
mientras no hubieren producido efecto"

La hipótesis que nos presenta el
Código es difícil que se produzca en la
práctica, pues la administración de la sociedad se
encuentra en el interés de los socios y es por
esa razón que se suele delimitar las atribuciones de los
administradores.

Por su parte el Art. 976 dispone: "Aun cuando se hubiera
establecido que uno de los administradores no obrará sin
el otro, el principio no regirá en caso de peligro
inminente de un daño grave o
irreparable"

Los intereses de la sociedad deben prevalecer sobre el
mero formalismo cuando, la actuación de uno de los
administradores redunde en beneficio de la entidad para afrontar
graves riesgos o inminente perjuicio.

Así, si a causa de un temporal, parte del
edificio se dañó seriamente y requiera de una
urgente reparación para evitar el derrumbe total del
edificio y ante la ausencia de uno de los administradores, el
otro puede asumir la responsabilidad para evitar de esa manera el
mayor y grave daño. De esta manera se previene y autoriza
la diligencia personal del administrador en beneficio de la
sociedad.

Finalmente el Art. 977 del Código dispone: "En
caso de administración conjunta, uno de los
administradores podrá asumir personalmente la
representación de la sociedad cuando haya urgencia, para
evitar un daño grave a ésta"

Así, si la sociedad es requerida por el protesto
de una letra por una suma importante, el administrador para
evitar el descrédito de la firma resuelve pagar en ese
mismo acto.

Efectos jurídicos – Derechos y Deberes de los
socios frente a la sociedad

El Código Civil, en su Art. 989 dispone: "Los
socios podrán, exigir de la sociedad el reembolso de lo
anticipado con conocimiento de ella para obligaciones
sociales, así como el reintegro de las pérdidas por
ellos sufridas, exigir que los demás permanezcan en la
sociedad mientras no tengan justa causa de separación,
renunciar en cualquier tiempo cuando la sociedad fuere
por plazo indeterminado, a no ser que dicha renuncia sea de mala
fe o intempestiva"

No siempre la sociedad en un determinado momento cuenta
con suficiente capital operativo para afrontar
los gastos de explotación de la firma. Esta
situación de momentánea iliquidez requiere del
socio con capacidad financiera el adelanto del dinero, o el
pago de las deudas comunes con sumas que no integran el aporte.
Aquí este socio actúa como un prestamista y le
corresponde por lo tanto, que le sea reintegrada la suma
adelantada. Este adelanto de dinero, necesita del consentimiento
del órgano de gobierno de la entidad y debe ser aplicado
al giro del negocio de la sociedad, pues si así no fuera,
se estaría alterando los fines de la sociedad.

El resarcimiento comprende a más de
la utilidad o beneficio, el interés que genera
el préstamo de ése capital. También, los
socios deben responder a la indemnización debida, a
prorrata de su interés social, como consecuencia de la
regla que los socios deben cargar con su participación en
las pérdidas.

Se le garantiza al socio el derecho de no ser excluido
de la sociedad mientras no haya justa causa. Será
considerada justa causa de separación cuando el
administrador renunciare o fuere removido, o si existiendo
derecho para excluir a un socio no se le permitiere hacer uso de
ese derecho. Justa causa será la pérdida de
confianza de los socios por haber caído el socio
cuestionado en insolvencia, fuga, mala conducta,
etc.

Igualmente de la norma se desprende que los socios
pueden renunciar en cualquier tiempo cuando la sociedad fuere de
plazo indeterminado, salvo que la separación fuese de mala
fe o intempestiva, que se produciría cuando uno de los
socios, por perjudicar a los demás ante los compromisos ya
contraídos se retira intempestivamente.

Nuestro Código, en cuanto a los deberes de los
socios para con la sociedad dispone en diversos articulados,
así, el Art. 981 estatuye: "Cada socio debe a la sociedad
lo que prometió aportar, y será responsable por los
vicios redhibitorios y por la evicción en su caso. Si
debiere dinero, sin necesidad de requerimiento judicial,
abonará los intereses desde el día en que
debió entregarlos"

El aporte al que se obliga el socio forma parte de
los recursos de la entidad y, por lo tanto, ese aporte
debe ser real y sin gravámenes, es decir, responde por la
evicción y los vicios redhibitorios.

El art. 985 por su parte dispone: "El socio no
podrá servirse, sin consentimiento de los otros socios, de
las cosas pertenecientes al patrimonio social para
fines extraños a los de la sociedad"

Oportuna disposición de la norma, pues, los
bienes aportados a la sociedad deben ser destinados a su fin, de
modo que un socio para poder aplicarlo a su propio beneficio
requerirá el consentimiento de los demás
socios.

El art. 987 dispone en cuanto al socio industrial que
éste deberá ingresar a la sociedad el monto de lo
que se obligó a aportar como socio de la misma y que
será deducido de cuanto ganare con la actividad que se
hasta el límite de su aporte.

Finalmente, el art. 988 dispone: "Todo socio
abonará intereses a la sociedad, por las sumas que hubiere
extraído de la caja, desde el día en que las
tomó, sin perjuicio de responder por los
daños"

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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