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Contratos (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Este supuesto es improbable si el socio no estuviere en
la administración. Si a pesar de ello lo hiciere, surge su
responsabilidad. En este caso deberá pagar los intereses a
la sociedad desde el día en que tomó el
dinero, además ha de responder por los daños
causados a la sociedad.

Esta norma es oportuna, pues el abuso de confianza es
una falta grave en las relaciones societarias o en cualquier tipo
de administración. Extraer dinero de la caja para otro
destino que no fuere el social implica una extralimitación
en sus gestiones y deberá responder de esas gestiones
irregulares tanto en el campo civil como en el penal.

Relaciones de la sociedad y de los socios respecto a
terceros

Es importante definir "terceros" en este punto, para
poder determinar las relaciones de la entidad y la de los socios
respecto a ellos. Así se entiende por terceros como
sinónimo de extraños a la sociedad.

Cuando el socio prestare dinero a la sociedad, su
condición de prestamista lo excluye del objeto
constitutivo de la entidad, por lo tanto para con ella es un
tercero, como también las relaciones de los socios entre
sí de sus actos que no deriven del contrato, o no tengan
por fin realizar objetos constitutivos de la sociedad.

De esta manera se reputan terceros no sólo las
personas que no sean socios, sino también los mismos
socios en todo lo que atañe a sus relaciones con la
sociedad que no deriven de su calidad de socio o de
administrador.

De esta manera, un socio puede comprar o vender bienes a
la sociedad, celebrar otros contratos con ella, en
todos estos casos obra en calidad de terceros.

El art. 994 del Código dispone: "Júzganse
terceros respecto de la sociedad, los extraños a la misma,
como también los socios en sus relaciones entre sí
que no deriven del contrato social o de su carácter de
administradores de la entidad"

Los deudores y los acreedores de la sociedad con
relación a los socios

Nuestro Código, en su art. 998 dispone que: "Los
deudores sociales no lo son respecto de los socios, y no
podrán compensar lo que debieren a la sociedad con
sus créditos contra alguno de los socios, aunque
se tratare del administrador"

Ahora bien, deudas sociales de la sociedad son aquellas
que los administradores hubieren contraídos en esa
calidad, por cuenta o en representación de la sociedad,
lógicamente siempre y cuando estos administradores no se
hayan extralimitado en sus funciones, conforme a la
disposición de nuestro Código Civil en su
art.995.

A tenor del artículo 998 citado más
arriba, la sociedad puede tener créditos contra terceros,
quienes no están habilitados a compensar dichas deudas con
los créditos que tuvieren contra alguno de los socios de
la sociedad, pues falta una de las condiciones indispensables de
la compensación, cual es la reciprocidad de la calidad de
acreedor y deudor.

Así, una vez más se reconoce la
autonomía y personalidad de la sociedad frente a los
socios, pues es persona diferente de ellos.

El art. 999 por su parte dispone: "Los acreedores de la
sociedad no lo son de los socios, salvo disposiciones especiales
referentes a cada tipo de sociedad"

Como en el caso anterior, los acreedores de la sociedad
no son al mismo tiempo acreedores de los socios, en virtud de que
los socios no se identifican con la
personalidad jurídica de la entidad, y los socios,
solamente responderán por las deudas de la sociedad con
sus bienes particulares mediando las disposiciones especiales
reguladas en cada tipo de sociedad. Tal es lo que ocurre en las
sociedades de responsabilidad ilimitada.

Responsabilidad de la sociedad por los actos de sus
administradores y por daños causado por éstos a
terceros

La segunda parte del art. 995 de nuestro Código
dispone que cuando existan dudas de que los administradores se
obligaron en su calidad de tales y en nombre y por cuenta de la
entidad, se presumirá que lo hicieron en nombre particular
y por lo tanto se presume que la tal obligación
corresponde a los administradores y no a la sociedad.

Por ello es indispensable destacar que las deudas
serán consideradas sociales cuando reúnan los
siguientes requisitos:

  • 1) Si se ha contraído a nombre de la
    sociedad;

  • 2) Cuando la obligación se formalice por
    cuenta de la sociedad; y,

3) Que el agente esté investido de facultad para
comprometer a la sociedad.

De la misma forma, el art. 996 de nuestro Código
dispone que si las deudas fueren contraídas por los
administradores en nombre de la sociedad, con
extralimitación del mandato, y la sociedad no las
ratificare, la obligación será sólo suya en
la medida del beneficio, incumbiendo a los acreedores la prueba
de éste.

De lo que se desprende que, el administrador o
administradores pueden contraer deudas a nombre de la sociedad
más allá del límite que le faculte el
mandato, pero si la sociedad no ratifica esta
extralimitación, sólo se obligará en la
parte que le beneficiare, correspondiendo a los acreedores
aportar las pruebas del beneficio obtenido por la
sociedad.

Finalmente, el art.997 del Código protege los
derechos de los acreedores de buena fe de la sociedad, al
disponer que las disposiciones del artículo precedente no
les afectará en los casos los mismos
hayan estado ajenos a las circunstancias previstas en
el citado articulo.

Si la sociedad pretende liberarse de responsabilidad,
debe probar que el tercero estaba en conocimiento de la
restricción o que el administrador tenía un mandato
revocado.

Responsabilidad de los socios por sus obligaciones
particulares hacia los terceros

El art. 1001 dispone: "Los socios, en cuanto a sus
obligaciones respecto de terceros, deberán considerarse
como extraños a la sociedad. La calidad de socio no
podrá invocarse por ellos, ni serles opuesta"

Esta norma es como consecuencia de que los socios no se
identifican con la personalidad jurídica de la entidad.
Los socios frente a extraños no comprometen a la sociedad.
Las relaciones entre socios y terceros no afectan a la entidad y
en consecuencia, la calidad de socio no puede ser invocada ni
serles opuesta. No se identifica la sociedad con los socios, cada
cual tiene sus propios derechos y asume sus propias
obligaciones.

Mancomunidad simple y sus efectos

Los acreedores de la sociedad tienen derechos para
ejercerlos sobre el patrimonio social de la sociedad. Los socios
de la entidad no están obligados solidariamente por las
deudas sociales si expresamente no lo estipularon así,
pero cuando esos socios han obrado en nombre y por cuenta de la
sociedad, responden por las obligaciones sociales en forma
personal y solidaria y los demás socios soportan tales
obligaciones por una porción viril, de modo que la
obligación de los mismos es de la mancomunidad
simple.

Tal es lo estipulado por el art. 1.016 de nuestro
Código: "Los acreedores de la sociedad pueden hacer valer
sus derechos sobre el patrimonio social. Por las obligaciones
sociales responden también personal y solidariamente los
socios que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, pero
los otros socios sólo serán responsables hasta el
límite de su aporte, salvo que expresamente se hayan
obligado solidariamente…"

El consentimiento es el elemento fundamental de todo
contrato. Quién no prestó su acuerdo no está
sujeto a tales efectos, salvo obligación
solidaria.

Deudas de la sociedad para con los socios
Acción Recursoria

En virtud de la mancomunidad simple, todos los socios
están obligados a pagar las deudas sociales, hasta el
monto que se han obligado o hasta el monto de sus aportes. En el
caso de que los socios hayan abonado las deudas sociales por
entero, cada uno en cuotas iguales o desiguales, la
participación de cada socio en el pago de las obligaciones
debe ser hecha en base al interés que cada uno tenga en la
sociedad o en proporción a su participación en las
utilidades y pérdidas de la entidad.

Si uno de ellos haya pagado demás, por la simple
acción recursoria, tiene derecho a ser indemnizado por los
demás socios, sobre las partes excesivas con que
cargó, salvo que, del contrato social se desprenda que el
pago de las deudas sociales con terceros se afrontará en
una proporción distinta, que no tenga relación ni
con los aportes ni con las ganancias y
pérdidas.

Acreedores particulares de los socios

Las obligaciones de los socios que son ajenas a la
sociedad no comprometen el patrimonio social, y los terceros no
tienen acción directa contra los otros socios aunque
éstos hubieren obtenido algún beneficio. De esta
manera el acreedor personal del socio nada puede pretender de la
sociedad que no es su deudora.

Así lo dispone el art. 1.002 de Código al
decir: "Las obligaciones particulares de uno de los socios, no
confieren a los terceros contratantes acción directa
contra los demás, aunque éstos se hubieren
beneficiado con ellas"

En consecuencia,, el acreedor personal del socio no
puede provocar la disolución de la sociedad para cobrar
su crédito. Puede sí, hacer valer sus derechos
sobre las utilidades que correspondan a su deudor, y realizar los
actos conservatorios sobre la misma.

Terminación – Causales

Sobre la extinción de la sociedad, el
Código dispone en su Art. 1.003 como sigue: "La sociedad
se extingue: a) Por vencimiento del plazo, o por
cumplirse la condición a que fue subordinada, en ambos
casos, aunque no estén concluidos los negocios que tuvo
por objeto; b) Por la realización del fin social; c) Por
la imposibilidad física o jurídica de
alcanzar dicho fin, sea por la completa pérdida del
capital, de una parte del mismo que impida lograrlo, o
por quiebra; d) Por el acuerdo unánime de los socios;
e) Si fuere de dos personas, por la muerte de una de
ellas; y, f) Por las otras causas previstas en el contrato
social.

Para que exista sociedad se necesita del concurso de por
lo menos dos personas, así al morir uno de ellos ya no
puede existir sociedad si la misma era de dos miembros.
Subsistirá sin embargo si en el contrato social se pactare
la continuidad de la sociedad con los herederos del causante que
fuera socio.

En cuanto a las otras causas estipuladas en el contrato
social pueden ser diferentes las enumeraciones a la de
éste artículo, pues se puede pactar que, si la
sociedad arroja pérdidas consecutivas por un cierto
periodo de años, o uno de los socios debe radicarse en el
extranjero, la sociedad será disuelta.

Liquidación y Partición

El Art. 1.006 de nuestro Código dispone:
"Disuelta una sociedad se procederá a liquidar su activo.
La sociedad subsistirá en la medida que lo requiera la
liquidación, para concluir los asuntos pendientes, iniciar
las operaciones nuevas que ella exija, y para
administrar, conservar y realizar el patrimonio
social"

Con la disolución de la sociedad termina su
personalidad jurídica, pero subsiste esa personalidad
hasta tanto concluya la liquidación de los negocios
pendientes y la partición del patrimonio
social.

La liquidación exige continuar con los negocios
inconclusos, con la determinación del activo y del pasivo
social, con el pago de las obligaciones y, por último,
la distribución del remanente si existiere,
entre los socios.

La disolución de la sociedad no altera las
obligaciones contraídas con los terceros. La sociedad en
liquidación produce un cambio del objeto
previsto en el estatuto y una restricción de su capacidad.
Limita su actividad a la realización de sus bienes para
afrontar el pasivo y distribuir el saldo líquido
resultante. Ya no puede seguir así, con negocios
lucrativos futuros.

Esta restricción de la capacidad prohíbe a
los liquidadores realizar nuevas operaciones. Una de las
características de la entidad en liquidación, es el
reemplazo del gobierno, que pasa en manos de los liquidadores.
Limita la potestad de las asambleas y las atribuciones de los
síndicos.

La liquidación de la sociedad presenta los
siguientes caracteres:

  • a) no pierde su personalidad jurídica
    hasta que termine la liquidación;

  • b) mantiene su denominación con el
    aditamento "en liquidación";

  • c) los accionistas o socios siguen vinculados
    con la sociedad para asumir sus obligaciones o ejercer sus
    derechos, percibir lo que les corresponda, a fiscalizar las
    operaciones de liquidación, a solicitar la
    convocación de asambleas extraordinarias;

  • d) los estatutos siguen vigentes respecto del
    modo de liquidar los bienes, nombrar liquidador o
    liquidadores, revocar el mandato;

  • e) tiene capacidad procesal para estar en
    juicio;

  • f) puede solicitar la convocación de
    acreedores;

  • g) los acreedores mantienen sus derechos sobre
    el capital social, con preferencia sobre los
    accionistas.

El Art. 1.007 establece que las obligaciones y
responsabilidades de los liquidadores son regulados por las
disposiciones establecidas respecto de los
administradores.

El art. 1.008 dispone que los administradores deben
entregar a los liquidadores los bienes y documentos de
la sociedad y la obligación de entregar la cuenta
de gestión relativa al periodo siguiente a la
última rendición de cuentas, y que los
liquidadores deben hacerse cargo de los bienes y documentos
sociales y la de redactar conjuntamente con los administradores
el inventario que resulte el estado activo y
pasivo del patrimonio social.

El Art. 1.009 dispone que los liquidadores deben
realizar todos los actos necesarios para la liquidación y
que representan a la sociedad en juicio.

El art. 1.010 establece prohibiciones a los actos de los
liquidadores, en el sentido de que no pueden distribuir entre los
socios ni siquiera parcialmente los bienes sociales mientras no
hayan sido pagados los acreedores de la sociedad o no hayan sido
separadas las sumas necesarias para el efecto.

Sobre este punto dispone además que, si los
fondos son insuficientes, los liquidadores pueden pedir a los
socios las sumas que adeudan en concepto de sus
respectivas cuotas y si hace falta, las sumas necesarias dentro
de los límites de sus responsabilidades y en
proporción a la parte de cada uno en las
pérdidas.

Con respecto a la partición, el art. 1.011
dispone: "Para proceder a la partición de bienes, las
pérdidas y las ganancias se dividirán conforme a lo
convenido. Si sólo se hubiere pactado la cuota de cada
socio en las ganancias será igual la correspondiente en
las pérdidas. A falta de toda convención, el
respectivo aporte determinará la parte de cada cual,
debiendo determinarse por el juez equitativamente la del socio
industrial. Sólo podrán distribuirse beneficios
irrevocablemente realizados y líquidos"

Por esta disposición, las pérdidas y las
ganancias se asumen con relación a lo estipulado, cuando
no se hubiere previsto, conforme al aporte de cada socio. Si
sólo se fijo la cuota del socio en las ganancias, esta
proporción se aplicará al de las pérdidas.
En cuanto a los bienes de la sociedad, se observará en
todo lo posible, lo dispuesto por el Código Civil sobre la
división de herencia.

Sociedades Anónimas

Las Sociedades Anónimas, son aquellas
constituidas por dos o más personas que formando un
capital social por medio de aportes que se llaman acciones,
participan y responden de los resultados de los actos sociales
hasta el monto del patrimonio social.

Es lo que se desprende de lo preceptuado por el Art.
1.048 del Código: "La sociedad anónima responde de
las obligaciones sociales sólo con su patrimonio. Las
cuotas de participación de los socios están
representadas por acciones"

Con la vigencia de nuestro Código Civil actual,
ya no es necesario la cantidad de diez socios para las S.A.,
puede quedar constituida solo con dos socios.

El origen de la sociedad anónima, para muchos
autores, se halla en el derecho romano, en las societates
publicanorum, influyentes entidades que se encargaban de la
cobranza de los tributos del Estado, el
aprovisionamiento de materiales para el ejército
y la construcción de obras
públicas.

La denominación social puede estar formada de
cualquier modo, siempre y cuando contenga la indicación de
"S.A.". Puede llevar el nombre del fundador. El nombre de
fantasía también es admitido, como "Ka"a S.A.",
aunque la sociedad no se dedique al negocio de la yerba. Lo
fundamental es que al nombre debe agregarse la
determinación de Sociedad Anónima.

Si la entidad lleva el nombre de uno de sus fundadores
no puede ser modificada ni por él ni por sus herederos, en
razón de que el nombre es propiedadde la
sociedad.

Así lo dispone el enunciado del Art. 1.049 de
nuestro Código: " La denominación social, de
cualquier modo que esté formado…///…

…///… debe contener la indicación de
ser sociedad anónima".

La sociedad anónima debe estar constituida
por escritura pública, en cuyo acto constitutivo
se deberán consignar una serie de datos para que
produzcan validez.

El art. 1.050 del Código dispone al respecto: "La
sociedad debe constituirse por escritura pública. El acto
constitutivo indicará: El nombre,nacionalidad, estado,
profesión y domicilio de los socios, y el número de
acciones suscriptas por cada uno de ellos; La denominación
y el domicilio de la sociedad, y el de sus eventuales sucursales,
dentro o fuera de la República; El objeto social; El monto
del capital autorizado, suscripto e integrado;
Elvalor nominal y el número de las acciones y si
éstas son nominativas o al portador; El valor de los
bienes aportados en especie; La normas según las
cuáles se deben repartir las utilidades; La
participación en las utilidades eventualmente concedida a
los promotores o a los socios fundadores; El número de los
administradores y sus poderes, con indicación de
cuáles ellos tienen la representación de la
sociedad, y, La duración de la sociedad.

El Art. 1.051 dispone que para proceder a la
constitución de una sociedad anónima es
necesario:

Que se haya suscripto por entero el capital social,
y

Que haya sido depositada en BCP al menos la cuarta parte
de las aportaciones en dinero. Las sumas depositadas
en Banco deben ser devueltas a la sociedad
después de registrada.

El capital social, según la doctrina y
la jurisprudencia, es el emitido y suscripto. El capital de
la S.A. puede ser; a) El autorizado; b) El emitido; c) El
suscripto; y e) El integrado

Por capital autorizado se entiende el referencial, el
tope que se podrá ir suscribiendo mediante emisiones, por
capital emitido se entiende al capital que se va emitiendo, por
capital suscripto es el que el obliga al accionista a integrar el
capital y el capital integrado es el realizado mediante entrega a
la sociedad de los bienes aportados. Desde el momento de la
transferencia, esos bienes ya pertenecen a la SA.

El capital social es pues el que puede responder por las
obligaciones de la sociedad, es aquel que puede responder del
pasivo de la entidad.

Sociedades nulas – Casos en que tiene lugar la
nulidad – efectos Jurídicos

Sobre las sociedades nulas nos remitimos a lo dispuesto
por el Art. 961 ya estudiado, en cuanto a sus efectos
jurídicos nos remitimos a lo dispuesto por el Art. 962,
que dice; La nulidad del acto jurídico podrá ser
invocada por los socios entre sí para eximirse de las
obligaciones que el contrato social les imponga. El socio
perjudicado, podrá alegar la nulidad, pero no lo
podrá hacer frente a terceros contratantes de buena
fe.

Sociedades irregulares – Actos pretéritos y
actos futuros – Prueba – Situación de los
terceros

Ocurre con frecuencia que dos o mas personas convienen
en constituir una sociedad y llevan la idea a la práctica
sin preocuparse de cumplir con las formalidades establecidas por
la ley, para que la misma sea válida y produzca efectos
normales.

Muchas razones los impulsan a ello. A veces se trata de
una asociación breve, cuyo objeto quizás sea la
realización de un solo negocio, o negocios poco
importantes, otras de asociaciones de personas que tienen entre
sí gran confianza.

Por un motivo o por otro, prescinden de la escritura
pública, que no sólo es costosa, sino que
también parece muchas veces una formalidad excesiva. Pero
luego los negocios sociales adquieren importancia y se presentan
dificultades entre los socios y con relación a terceros y
el problema legal queda planteado. La solución a
estos problemas la trae el Código en su Art. 964
al disponer que en todos los casos de nulidad, los socios
podrán alegar entre sí la vigencia del contrato
para que: Se devuelvan los aportes; Se liquiden las operaciones
de la sociedad.

Además que se distribuyan las ganancias y
adquisiciones y se indemnicen las pérdidas, siempre que
los fines de la sociedad sean lícitos. Así mismo,
se concede a la sociedad como persona jurídica para
demandar a terceros por obligaciones contraídas a favor de
la sociedad, sin que los mismos puedan alegar la inexistencia de
la sociedad.

Por el principio de reciprocidad, los terceros
también pueden invocar las obligaciones contraídas
por los socios de la entidad, sin que los socios puedan oponer su
nulidad.

Se debe probar la existencia de la sociedad a los
efectos de liquidar y partir los bienes de la misma. Recae sobre
actos pretéritos y no para actos futuros, para cuyos
efectos la sociedad es nula. Son admisibles todas las
pruebas.

Sociedades ilícitas – Situación de los
socios y de los terceros de buena o de mala fe – Efectos de las
sociedades ilícitas y de los actos ilícitos
aislados

La disposición de la norma es clara, en el
sentido de que las sociedades que tengan fines ilícitos
serán nulas. La nulidad de las sociedades con fines
ilícitos trae aparejada la consecuencia
siguiente.

Entre los socios, cuando sea declarada la nulidad de la
sociedad, podrán retirar sus aportes pero no así
las utilidades, las que ingresarán al patrimonio estatal
para ser destinados al fomento de la
educación pública. Los administradores y
quienes ejerzan tales cargos, responderán en forma
ilimitada y solidaria por el pasivo de la entidad y por los
perjuicios causados.

UNIDAD XIII

Donación

Prenociones - Concepto y
Caracteres

La donación es uno de esos conceptos tan
fáciles de comprender en su esencia, como difíciles
de delinear en sus contornos precisos. La dificultad radica
principalmente en la circunstancia de que no todo acto a
título gratuito es donación. No lo son los actos de
última voluntad, ni tampoco numerosas liberalidades
realizadas entre vivos, que quedan excluidas del concepto
jurídico de donación. La ley ha circunscrito el
régimen legal de las donaciones a ciertos actos respecto
de los cuales considera particularmente importante proteger al
donante.

Decimos que hay donación cuando una persona por
acto entre vivos transfiere de su libre y espontánea
voluntad, gratuitamente a otra, la propiedad de una
cosa. (Borda)

La Donación es un contrato y no un simple acto
jurídico como en algunos Códigos como el Italiano,
el Francés, el Chileno, el Boliviano. Este contrato es a
título gratuito y unilateral hasta tanto no sea aceptado
por el donatario.

Se ha discutido bastante si la donación es todo
un acto jurídico o un contrato. Los que sostienen la
primera tesis coinciden en afirmar que al no existir
bilateralidad no puede hablarse de un contrato siguiendo a los
clásicos del derecho.

Por su parte, gran número de tratadistas y otros
tantos Códigos han reconocido la validez de esos actos de
voluntad confiriéndole la categoría de
contrato.

Para Guillermo Borda, la donación en su esencia
es un acto unilateral de disposición gratuita de bienes,
más próximo a la disposición testamentaria
que al contrato. Sólo así concedida se explica que
pueda ser revocada por ingratitud del donatario.

Sin embargo hay que tener en cuenta que la doctrina
contractualista predomina notoriamente en el derecho comparado,
pero resulta sintomático que algunos Códigos, no
obstante reconocer la naturaleza contractual, la haya ubicado
sistemáticamente no entre los contratos sino juntamente
con las disposiciones de última voluntad.

Nuestro Código, en su Art. 1.202 dispone:
"Habrá donación cuando una persona, por acto entre
vivos, transfiere gratuitamente el dominio de una cosa, o un
derecho patrimonial, a favor de otra, que la acepta"

Partiendo de esta disposición , podemos inferir
que el contrato de donación tiene los siguientes
caracteres:

  • a) Es a título gratuito, pues no existe
    contraprestación de la otra parte (donatario). En las
    donaciones con cargo no existe contraprestación sino
    obligación accesoria.

  • b) Es formal, por que debe someterse a ciertos
    requisitos;

  • c) Es irrevocable por la sola voluntad del
    donante. Quienes tengan capacidad para contratar pueden donar
    y aceptar donaciones. La donación no puede concertarse
    sobre bienes futuros. La donación puede ser pura,
    condicional, con cargo remuneratoria. La donación
    sólo puede formalizarse entre personas vivas, y no
    puede ser revocada, salvo en los casos previstos en la
    ley.

Aceptación y revocación –
Formas

El Art. 1.203 de nuestro Código dispone: "Antes
que la donación sea aceptada, el donante puede revocarla
expresa o tácitamente. Importará aceptación
el recibo de lo donado y, en general, el aprovechamiento del
beneficio que el contrato represente"

El donante tiene la facultad de revocar el acto antes de
que el mismo esté aceptado por el donatario. Es una
facultad que la ley confiere a quien por acto unilateral pudiera
comprometer parte de su patrimonio y que con posterioridad
recapacite y comprenda que el beneficiario no ha hecho
méritos para ello o que el sacrificio es gravoso para
él.

De esta manera, la decisión del donante es un
acto unilateral hasta la aceptación del
donatario.

Formas – Pluralidad de beneficiarios

Donación hecha a varias personas por separado
o en forma solidaria.

Como en todo contrato, y en esta en especial, la
liberalidad puede favorecer en una sola persona o en varias
personas al mismo tiempo.

Para este segundo supuesto, nuestro Código Civil
en su Art. 1.204 dispone: "Si la donación se hace a
varias personas separadamente, es necesario que sea aceptada por
cada uno de los donatarios, y ella sólo tendrá
efecto respecto a los que la hubiesen aceptado.

Si es hecha a varias personas solidariamente, la
aceptación de uno o alguno de los donatarios se aplica a
la donación. Pero, si la aceptación de los unos se
hiciere imposible, por su muerte o por
revocación del donante respecto de ellos, la
donación entera se aplicará a los que la hubiesen
aceptado"

Para el primer caso, puede el donante donar a distintas
personas, también distintas cosas. Si una de ellas no
acepta la donación pero sí los demás, la
donación valdrá respecto de los
aceptantes.

Para el segundo supuesto, si la donación se
hiciese en forma solidaria a varias personas, la
aceptación de cualquiera de ellas beneficia a las
demás personas.

Este tipo de donación por lo general tiende a
beneficiar a un grupo de amigos o a cierto sector
familiar para que obtengan un recurso económico y
emprendan una actividad lucrativa en mancomunión de
esfuerzos.

Liberalidades – Casos en que no existe
donación

El Art. 1.206 dispone: "Si alguien prometiere bienes
gratuitamente para después de su muerte, el acto
sólo valdrá cuando llenare las formalidades del
testamento. No puede hacerse donación a
persona física que no exista, o a entidades
sin personalidad jurídica, pero podrá
realizarse a favor de estas últimas con el fin de
constituirlas. Si les fuere negada la autorización
necesaria, el acto quedará sin efecto"

El texto de esta norma coincide con la
expresión del Art. 1.202 al definir la donación
como acto entre vivos. De modo que si la liberalidad va a surtir
sus efectos recién para después de la
muerte del donante se lo tendrá como un testamento y
se lo deberá someter a las formalidades y solemnidades que
requieren esos actos.

La ley prohíbe donar a personas físicas
que no existan, en cuanto a las personas por nacer quienes tienen
capacidad para adquirir bienes por donación, (Art.28) esta
prohibición no le afecta.

Capacidad - Principios Generales –
Limitaciones a la capacidad para donar y a la facultad de recibir
por donación

Como principio general, tiene capacidad para hacer y
recibir donaciones todos aquellos que pueden contratar, salvo el
caso que expresamente las leyesdispongan lo
contrario.

El Art. 1.207 dispone que el padre o la madre o
ambos conjuntamente, podrán hacer donaciones a favor de
sus hijos, siempre que a la parte de liberalidad que se haga se
exprese que se trata de una donación, por que de lo
contrario, la ley lo reputará como un simple adelanto de
la legítima.

El Art. 1.210 dispone: "La capacidad del donante y
del donatario será juzgada con referencia a la fecha en
que la donación fuere comprometida o aceptada,
respectivamente, o al día del cumplimiento, cuando el acto
estuviese sujeto a condición suspensiva"

Como sabemos, la capacidad es un elemento esencial del
contrato, por lo que, si al momento de la disposición el
donante no era capaz, el acto estará viciado por falta de
capacidad en el disponente.

Limitaciones

El Art. 1.208 determina las limitaciones en la
donación, al disponer: "No pueden hacer
donaciones:

  • a) Los esposos entre sí, durante
    el matrimonio, ni uno u otro, a los hijos que tuviere el
    consorte, o a las personas de quién éste fuere
    presunto heredero al tiempo de la
    donación;

  • b) El marido o la mujer, a favor de
    tercero, salvo en los límites autorizados
    por este Código;

  • c) Los representantes legales,
    salvo poder especial que designe aquellos bienes
    que se les permita donar, y

  • d) Los menores adultos, sin licencia de los
    padres, a menos de haber adquirido los bienes en el ejercicio
    de alguna profesión o industria.

El Art. 1.209 dispone: "No pueden aceptar
donaciones:

  • a) La mujer casada, sin la
    conformidad del marido, o la venia del juez, en su defecto;
    (Modif. Por la CN, Art. 48)

  • b) Los tutores y curadores, a nombre de sus
    representados, sin autorización
    judicial;

  • c) Los tutores y curadores, en cuanto a los
    bienes de las personas que hubieren tenido a su cargo, antes
    de rendir cuentas y de pagar el saldo que contra
    ellos resultare, y

  • d) Los mandatarios, sin poder especial para
    el caso, o general para aceptar donaciones.

Objeto y modalidades – Cosas que pueden ser
donadas

La donación es un acto de disposición, y
así, los bienes que están en
el comercio pueden ser enajenados, por lo tanto los que
están fuera del comercio no podrán ser objeto de
donación.

Así lo dispone el Art. 1.211 de nuestro
Código Civil: "Pueden ser donados los bienes que pueden
ser vendidos" Los órganos del cuerpo
humano están fuera del comercio, por lo tanto no
pueden ser donados ni vendidos, salvo después de la muerte
del donante, si pudieran estos órganos tener
aplicación útil por transplantes.

Donaciones por causa de muerte – Donaciones
condicionales

Por expresa disposición de nuestro Código,
que en su Art. 1.206 primera parte determina que, si la
liberalidad va a surtir sus efectos para después de la
muerte del donante, se lo tendrá como un testamento y se
la deberá someter a las solemnidades y formalidades
requeridos para dichos actos.

El Art. 1.12 del mismo cuerpo legal dispone: "La
donación será nula:

  • a) Cuando incluya todos los bienes del
    donante, sin reservar parte o renta suficiente para su
    subsistencia;

  • b) Si estuviere sujeta a condición
    suspensiva o resolutoria que dejare al donante el poder
    directo de revocarla o modificarla
    , y

  • c) Cuando verse sobre bienes
    futuros.

Forma y prueba – Necesidad de
la escritura pública

La donación es un contrato formal, en virtud del
cuál deben observarse ciertos requisitos y solemnidades,
como el caso de su instrumentación en escritura
pública para que surta los efectos queridos.

Nuestro propio Código en su Art. 1.213
dispone: "Deben ser otorgadas por escritura pública, bajo
pena de nulidad;

  • a) Las donaciones de
    inmuebles;

  • b) Las donaciones con cargo,
    y

  • c) Las que tuvieren por
    objeto prestaciones periódicas o
    vitalicias.

Estas donaciones, para ser válidas, deben
aceptarse en la misma escritura, o bien por otra,
notificándose al donante, pero el acto quedará
concluido desde el momento de la aceptación.

Donaciones no formales – Prueba

El Código, en su Art. 1.214 dispone: "En los
demás casos, si se demandare en juicio la entrega de los
bienes, sea cual fuere su valor, el contrato sólo se
probará por instrumento público o privado, o por
confesión judicial del donante"

El texto de este artículo nos está
indicando que, por regla, la donación es un contrato
formal y que debe ser probado por instrumento público o
privado, salvo confesión judicial del donante,
única excepción a la formalidad prevista para la
prueba.

Especie - Manuales -Concepto
- Carácter y presunción
legal

El Art. 1.215 2da. parte dispone: "La simple entrega
será suficiente en cuanto a las cosas muebles y
títulos al portador"

Esta regla es aplicable a las cosas muebles, cuya
posesión de buena fe, hace presumir la titularidad de
quién la detenta. Por ende, la presunción legal que
se forma es que la posesión de la cosa (mueble y
título al portador) originada por la simple entrega,
será suficiente para perfeccionar el contrato.

La donación manual constituye el
aspecto más simple con que este contrato se manifiesta y
al mismo tiempo es una supervivencia del régimen primitivo
en el que era menester la entrega de la cosa como factor esencial
para la validez de la donación.

Mutuas – Concepto – Caracteres – Naturaleza
Jurídica

El Art. 1.220 de nuestro Código dispone: "Se
juzgarán donaciones mutuas, aquellas que varias personas
se hicieren recíprocamente en virtud de un mismo acto;
pero no lo serán las prestaciones prometidas o efectuadas
con carácter retributivo"

La característica principal de esta especie de
donación radica en dos elementos:

  • a) Su formalización en un mismo acto si
    la cosa donada requiere la observancia de solemnidades, o, la
    simple entrega en el acto, cuando las cosas donadas no
    revistan de formalidad alguna (manuales); y,

  • b) Que en el mismo acto, se consignen las
    donaciones mutuas o recíprocas, siempre y cuando no se
    estipulen que ellas devienen a manera de retribución o
    remuneración.

Resumiendo, recibe el nombre de donaciones mutuas
aquellas que se hacen dos o mas personas, recíproca y
simultáneamente en un mismo acto, sin que ninguna de las
partes manifiesten preocupación alguna por la equivalencia
de las contraprestaciones.

El Art. 1.221 por su parte dispone: "Para el caso
del artículo anterior, la nulidad por vicios de forma o de
fondo en la donación realizada a una de las partes,
anulará o revocará la otra, pero la ingratitud o el
incumplimiento de los cargos, sólo perjudicarán al
donatario culpable".

Esta norma afecta a las donaciones recíprocas,
pues, el acto se celebra en un solo trámite, por lo que,
la nulidad de la una también viciará la
otra.

Respecto de la ingratitud de los cargos, sólo
perjudica al donatario que ha faltado a su
obligación.

Donaciones remuneratorias – Concepto – Naturaleza
Jurídica – Forma

El Art. 1.222 dispone: "Serán donaciones
remuneratorias, aquéllas que se realizaren en recompensa
de servicios prestados al donante por el donatario,
apreciables en dinero y por los cuales hubiese podido
exigir el pago. Si el instrumento de la donación no
constare con claridad lo que se tiene en mira remunerar,
aquélla se tendrá como gratuita"

No es frecuente pero puede ocurrir en la vida
profesional. Así, un afamado médico que salva la
existencia de un amigo, resuelve no percibir sus honorarios. El
beneficiario de ese servicio que ha vuelto a recuperar
su salud, no teniendo otra forma de testimoniar su gratitud
al galeno, le dona un automóvil. El instrumento en el cual
consta la donación debe aclarar a que servicios se desea
remunerar, por que si no constare se tendrá la
donación como gratuita.

Por su parte, el Art. 1.223 dispone: "Las donaciones
remuneratorias deben considerarse como actos a título
oneroso, mientras se limiten a una equitativa retribución
de los servicios recibidos. Por el excedente, habrá simple
donación
"

La donación remuneratoria es formal y debe
asentarse en escritura pública en virtud del Art. 706 del
Código Civil.

La disposición de la norma establece una
equivalencia entre los servicios prestados y el bien transmitido
a favor del donatario. Si los servicios profesionales del
médico, utilizando el ejemplo anterior, según el
arancel médico respectivo se deben estimar en 500 mil
guaraníes, y el vehículo donado tiene un valor de
700 mil guaraníes, hasta los 500 mil guaraníes
será un acto a título oneroso y el excedente, es
decir 200 mil guaraníes será considerado como una
simple donación.

Además, es importante destacar que, no pueden
hacerse donaciones verbales, sino solo sobre bienes muebles no
registrables.

Del mismo modo, no podrá ser objeto de
donación verbal un inmueble, una aeronave, un buque, un
automóvil, por ser estos bienes registrables.

Con cargo – Noción – Acciones a que dan
lugar

El Art. 1.224 de nuestro Código Civil,
dispone: "La donación podrá imponer cargos a favor
del donante o de un tercero, sean relativos al empleo o
al destino de lo donado, o consistente en una
prestación"

Aquí, el cargo impone una obligación que
pesa sobre el donatario. Así, cuando se le dona un
inmueble que produce renta y se le impone que el cincuenta por
ciento de los alquileres destine a obras de caridad en tal
hospital de tal ciudad, o la obligación de ceder
gratuitamente la planta baja del edificio donado para el
funcionamiento de una academia literaria, pero
reservándose el donatario la segunda y tercera
planta.

Esta donación con cargo, también llamada
donación onerosa, por la imposición de algunos
gravámenes que condicionan el acto de liberalidad, es
conocida en la legislación comparada.

Por su parte el Art. 1.225 dispone: "Cuando los
cargos consistieren en prestaciones apreciables en dinero,
regirán las reglas de los actos a título oneroso,
en cuanto a la parte de bienes cuyo valor sea representado o
absorbido por aquéllos, y con respecto a los demás,
las normas que gobiernan las disposiciones a
título gratuito"

Los cargos que obliguen al donatario a prestaciones
apreciables en dinero, han de regirse por las disposiciones de
los actos a título oneroso, en la parte de bienes que
representen el valor de la donación.

Con respecto a las partes de bienes cuyo valor sea
representado o absorbido por aquéllos acerca de los
demás, se regirá por las normas que gobiernan las
disposiciones gratuitas.

Resumiendo, en la donación con cargo se considera
donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas
de él las cargas. Cuando el donatario fuere constituido en
mora para el cumplimiento de los cargos, y este aún
así, no los ejecutare, el donante o sus herederos
podrán ejercitar la acción revocatoria, que
revoca la donación efectuada al donatario. Igualmente, el
donatario sólo deberá responder con los cargos
hasta el monto de lo donado, y en el caso de excesiva onerosidad
podrá liberarse de ella a través de la
acción de restitución que la ley le confiere,
restituyendo la cosa donada o su valor.

Inoficiosas -Defensa de la legítima –
Acción de reducción

El Art. 1.226 dispone: "Se reputará
inoficiosa la donación cuyo valor excediere de la parte
disponible del donante en la fecha de su liberalidad. A este
respecto se aplicarán los preceptos sobre la
legítima"

Esta disposición guarda íntima
relación con lo que prescribe la institución de la
legítima referida a los herederos forzosos. Así, si
el donante dispuso más del 20 % de su patrimonio teniendo
descendientes, éstos, al fallecer el donante,
podrán incoar la acción de colación si el
beneficiario fuere otro heredero forzoso, o la acción de
reducción si el beneficiario fuere un
extraño.

Por su parte el Art. 1.227 dispone: "Si por el
avalúo de los bienes del causante resultaren inoficiosas
las donaciones realizadas, los herederos necesarios existentes a
la fecha de ellas, podrán exigir la reducción hasta
quedar cubiertas sus legítimas"

La expresión herederos necesarios que nos trae
esta norma, debe entenderse referida a los herederos forzosos, es
decir, para los que tengan legítima. Los afectados en su
derecho de legítima pueden incoar la acción contra
sus herederos beneficiarios, o la acción de
reducción contra los terceros hasta que se cubran las
partes reservadas por la legítima a favor de los herederos
forzosos.

Donaciones de prestaciones periódicas y
vitalicias – Noción y Caracteres

Nuestro Código no legisla de una manera
particular sobre este punto, pero aparecen en el Art. 1.213,
"Deben ser otorgadas por escritura pública…." inc. c)
Las que tuvieren por objeto prestaciones periódicas o
vitalicias. Es decir, con carácter solemne bajo pena de
nulidad de que debe ser instrumentado por escritura
pública.

En las relaciones del que constituye la renta con el
tercero favorecido no existe pues, una donación sino una
verdadera estipulación por otro, cuando el primero
directamente constituyera la renta con interés del
segundo. Sólo habrá donación, cuando la
transferencia se lo haya efectuado para beneficiar al tercero con
una renta vitalicia o de una prestación
periódica.

Derechos y obligaciones del donante y
donatario -Tradición

El Art. 1.216 dispone: "El donante está
obligado a entregar la cosa al donatario. En caso de mora, no
deberá resarcir los frutos ni intereses. El donante
sólo responde por su dolo o culpa"

El donante, al ser aceptada la donación, tiene la
obligación de entregar la cosa al donatario. A partir de
ese momento responderá por su dolo o culpa. Si pereciere
la cosa, el donatario puede exigir el valor del bien donado. No
está obligado a restituir los frutos ni intereses en caso
de mora.

La obligación del donante de entregar la cosa
donada, se inicia desde el momento en que el donatario acepta la
donación. Las donaciones que obliguen a prestaciones
periódicas se extinguirán con la muerte del
donante, salvo que el mismo dispusiere lo contrario.

Evicción y Redhibición

A tenor del Art. 1.789 de nuestro Código Civil,
que dispone: "Si la cosa donada fuere objeto de evicción,
el donatario no tendrá recurso contra el donante, ni aun
por los gastos que hubiere hecho con motivo de la
donación, salvo en los casos siguientes:

  • A) Si el donante prometió expresamente
    la garantía;

  • B) Cuando la donación fue hecha de mala
    fe, sabiendo el donante que la cosa no era suya;

  • C) Siempre que existieren cargos;

  • D) Cuando la donación fuere
    remuneratoria, y

  • E) En caso de evicción producida por
    culpa del donante.

Con referencia a la Redhibición, el texto de la
norma es claro al disponer que sólo es aplicable al
dominio, uso o goce de cosas adquiridas a título oneroso,
excluyendo así, las de carácter gratuito como lo es
la donación.

Daños e intereses

A tenor del Art. 1.216, que dispone: "El donante
está obligado a entregar la cosa al donatario. En caso de
mora, no deberá resarcir los frutos ni
intereses….."
Es decir, solo responde el donante por su
dolo o culpa, pero en caso de mora, no debe ni frutos ni
intereses.

Alimentos

El Art. 1.217 dispone: "Siempre que la donación
fuere sin cargo, el donatario deberá
prestar alimentos al donante que no
tuviere medios de subsistencia, pero podrá
liberarse de ello restituyendo los bienes, o el valor de los
mismos cuando los hubiere enajenado"

El texto de la disposición es terminante. En la
donación sin cargos, las ventajas del donatario deben ser
revertidas en beneficio del donante cuando éste cayere en
insolvencia, pudiendo sin embargo liberarse de dicha
obligación restituyendo lo donado o su valor.

Cumplimiento de los cargos

El donatario debe cumplir con los cargos hasta el monto
de la cosa donada. En caso de incumplimiento, el donante y sus
herederos podrán revocar la donación.

El donatario también puede liberarse de los
cargos restituyendo la cosas donada o el valor de
ellos.

Así mismo se libera de los cargos, cuando la cosa
donada perece por caso fortuito.

Deudas del donante

El Art. 1.218 dispone: "Aunque la donación
consistiere en una parte determinada de los bienes del donante,
el donatario no estará obligado a pagar las deudas de
aquel, si a ello no se hubiere comprometido.

El donante podrá sin embargo, antes de
entregar la cuota estipulada, retener en la misma
medida valores suficientes para responder a las
obligaciones que tuviere en el momento del
contrato"

Reversión – Consecuencia – Forma – Oportunidad
de la reversión

El Art. 1.228 dispone: "El donante podrá
convenir la reversión de los bienes donados, para el caso
de que el donatario falleciere antes que el donante, o para el
supuesto de la muerte del donatario, su cónyuge y sus
descendientes.

Esta cláusula deberá ser expresa y tan
sólo en provecho del donante. Cuando se hubiere pactado
conjuntamente en interés de él y de sus herederos,
o el mismo y de un extraño, se tendrá por no
escrita respecto de los demás"

Como vemos, la reversión es la restitución
de la cosa donada. La devolución de bienes a su anterior
dueño por el cumplimiento de una condición
resolutoria, cual es el fallecimiento previo del donatario, o
para el caso de suceder la muerte del donatario, de su
cónyuge y el de sus descendientes.

La reversión sólo puede favorecer al
donante, no puede extenderse a favor de sus herederos ni de un
extraño, de modo que todo pacto en ese sentido, se
tendrá por no escrita respecto de los mismos.

Así, la reversión se produce:

  • a) por muerte del donatario, anterior al
    donante;

  • b) si fallece el donatario y sigue viviendo el
    donante y posteriormente fallece el cónyuge del
    donatario o si fallece el cónyuge y posteriormente sus
    descendientes y sobrevive el donante.

La reversión no tendrá efecto si el
donante ha dado muerte al donatario, ella debe ser expresa, si no
lo es, no podrá ser invocada por el donante.

Renuncia

El Art. 1.230 dispone: "El asentimiento del donante
para la venta de los bienes donados, importa la renuncia al
derecho de reversión en cuanto al comprador y al
donatario, pero su conformidad para constituir una hipoteca, solo
exonera al acreedor garantizado por ella"

La venta es un acto de disposición y, por tanto,
los terceros adquirentes no deben ser perjudicados. En
consecuencia, cuando el donante da su conformidad para que el
donatario transfiera los bienes donados, pierde el derecho de
reversión contra el donatario y el comprador.

Si presta conformidad para constituir una hipoteca, la
reversión queda extinguida respecto del acreedor
hipotecario y subsiste contra el donatario.

Efectos

El Art. 1.231 dispone: "Cumplida la condición
estipulada, el donante podrá exigir que se le restituyan
los bienes, según las reglas del enriquecimiento sin
causa"

La condición en la reversión es
resolutoria. La disolución del contrato por el
fallecimiento previo del donatario, o en otro supuesto, por el de
éste, de su cónyuge y de sus descendientes es la
condición cumplida para que se deje sin efecto el
contrato. Los herederos del donatario tienen la obligación
de restituir los bienes en el estado en que los entregó el
donante. En el enriquecimiento sin causa se obtiene un beneficio
por una persona con daño del patrimonio de otra,
sin justificación alguna.

El Art. 1.232 dispone: "La reversión tiene
efecto retroactivo. Hace de ningún valor los actos de
disposición hechos sobre la cosa donada, cuya propiedad
vuelve al donante, salvo los derechos de terceros o adquirentes
de buena fe"

Con esta disposición sus efectos son
prácticamente excluyentes y limitantes hasta que dicha
reversión se cumpla. Si el donante fallece antes,
desaparece la condición y, entonces, los bienes donados
pueden ser objeto de libre disposición.

La situación es diferente respecto de los bienes
muebles en que la posesión vale título, y el tercer
adquirente de buena fe podrá oponer defensa a la
acción reivindicatoria del donante.

En los bienes registrables la condición pactada
en la transmisión quedará inscripta en
el registro correspondiente, y el adquirente no
podrá alegar la buena fe por estar la condición
manifestada en el texto de la escritura contractual.

A quién alcanza la
revocación

El Art. 1.235 dispone: "La revocación
afectará únicamente al donatario y no a los
terceros en cuyo beneficio las condiciones o los cargos hubieren
sido estipulados, quedando éstos como obligación
del donante"

Así, la revocación afectará
solamente al donatario y no a los terceros beneficiarios de las
condiciones o los cargos que se
hubieren impuesto.

Quién puede demandarlo

A tenor de la 1ra. parte del Art. 1.233 de nuestro
Código Civil, el donante y sus herederos sólo
pueden pedir la revocación, los beneficiarios sólo
pueden demandar su cumplimiento.

Abandono

El Art. 1.234 dispone: "El donatario responde del
cumplimiento de los cargos sólo con la cosa donada, y no
está obligado personalmente con sus otros bienes. Puede
él sustraerse a la ejecución de los cargos
restituyendo los bienes donados o su valor. Si la cosa hubiere
perecido por caso fortuito, queda libre de toda
obligación"

De conformidad a esta norma, el donatario no se libra de
los cargos abandonando la cosa donada. Por la naturaleza
jurídica de la donación, que es un contrato a
título gratuito, las obligaciones nacidas por razón
de los cargos, se limitan al valor de las cosas
donadas.

Terceros adquirentes

Siempre que la carga conste en el instrumento
público que perfeccionó el contrato de
donación, la acción de revocación sigue su
curso contra los terceros adquirentes sin reserva de ninguna
especie, siempre que se trate de bienes inmuebles, por que
tratándose de bienes muebles, la posesión hace
título para dichos casos.

Así, toda disposición en el sentido de
gravamen o servidumbre constituida por el donatario sobre el
inmueble donado queda sin efecto, revirtiéndose la cosa al
donante por efecto de la revocación.

En las cosas muebles, la revocación cabe cuando
el poseedor fuere de mala fe.

Ingratitud del donatario – Casos en que precede la
revocación

El Art. 1.236 dispone: "Las donaciones pueden ser
también revocadas por causa de ingratitud en los casos
siguientes:

  • a) Cuando el donatario ha atentado contra
    la vida del donante, su cónyuge, o sus descendientes o
    ascendientes;

  • b) Cuando ha inferido injurias graves a las
    mismas personas, agraviándolas en su honro, o las hizo
    víctimas de sevicia;

  • c) Cuando ha rehusado alimentos al donante
    que los pidió para sí y las personas con
    derecho a exigirlos de él;

  • d) Cuando ha
    cometido delitos graves contra los bienes del
    donante.

Puede considerarse que existe atentado contra la
vida del donante, su cónyuge, sus descendientes o
ascendientes cuándo, aunque no haya sentencia
condenatoria, la conducta del donatario revela de una
manera indudable la intención de cometer
delitos"

Por su parte, la última parte del Art. 1.237
dispone: "..Incurrirá, no obstante en ingratitud, cuando
se negare aprestar alimentos de urgencia, so pretexto de existir
otros responsables"..

La enumeración de esta norma debe considerarse
taxativa, pues son sanciones que amenguan la capacidad de derecho
de una persona.

Fuera de estos casos, no procederá la
revocación por causa de ingratitud.

Es importante destacar dos situaciones; antes de ser
aceptada la donación, el donante tiene todo el derecho de
revocar su decisión, pues el contrato no ha sido
perfeccionado.

Luego de aceptada la donación, y el donante
quisiera revocarla, deberá haber causa como la enumerada
en este artículo.

Quienes pueden promover la acción y contra
quienes

La acción puede ser promovida por el donante y
sus herederos. La demanda por revocación de
donación solo puede intentarse contra el donatario y no
contra sus herederos o sucesores, pero instaurada contra el
donatario, puede continuar contra herederos o
sucesores.

Situación de terceros

A tenor del Art. 1.235, la revocación
afectará únicamente al donatario y no a los
terceros en cuyo beneficio las condiciones o los cargos fueron
estipulados.

Efectos entre las partes

El Art. 1.239 dispone: "Las donaciones onerosas y
remuneratorias pueden ser revocadas por las mismas causas que las
gratuitas, sin perjuicio de reembolsar el valor de las cargas
satisfechas o el de los servicios prestados. Se aplica esta
disposición a las remisiones gratuitas"

El Art. 1.240 dispone: "Serán aplicables a la
revocación por causa de ingratitud las disposiciones sobre
resolución de los contratos sinalagmáticos. Los
bienes se restituirán con arreglo a los principios del
enriquecimiento sin causa"

Supernacencia de los hijos – Revocación
convencional – Efectos contra terceros

El Art. 1.241 del Código dispone: "No se
admitirá la revocación por ulterior nacimiento de
hijos del donante, si expresamente no se lo hubiese
estipulado.

UNIDAD XIV

Depósito

Concepto – Caracteres

Muchos son los contratos que obligan a una de las partes
a guardar y conservar la cosa del otro. Así, el mandatario
debe guardar las cosas cuya administración le ha sido
confiada, el empresario las cosas que se ha
comprometido a reparar, el comodatario la que se le ha prestado,
el transportador las que lleva de un lugar a otro. En todos estos
casos la obligación de guardar es accesoria de otra
principal, que constituye el verdadero objeto del
contrato.

En el contrato de depósito, en cambio, la
finalidad esencial es precisamente la guarda de la cosa, por lo
que, habrá depósito cuando una de las partes
entrega a la otra una cosa con la sola finalidad de custodiarla
hasta que aquélla la reclame.

Nuestro Código, en su Art. 1.242 dispone: "El
contrato de depósito obliga al depositario a guardar y
restituir la cosa que le hubiese sido entregada"

El depósito es un contrato que tiene las
siguientes características:

  • a) es real, pues se debe hacer entrega de la
    cosa;

  • b) es gratuito, salvo que el depositario haga
    profesión habitual del contrato de depósito;
    y,

  • c) es unilateral, pues las obligaciones afectan
    sólo al depositario debiendo preservar la cosa y
    restituir al depositante.

Respecto a la gratuidad del depósito, el Art.
1.243 dispone que el depósito se presume gratuito, salvo
la calidad profesional del depositario…"

De esta manera, en ningún caso se puede presumir
la gratuidad cuando una persona contrata cajas de seguridad en
un banco, para la guarda de susvalores, por que el banco
presta ese servicio en forma onerosa.

Efectos del error

El Art. 1.249 dispone: "El error acerca de la
substancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida
el contrato. Si el depositario padeciere error respecto a la
persona del depositante, o descubriere que la custodia de la cosa
le ofrece algún peligro, podrá restituir
inmediatamente la cosa depositada"

Si el error es respecto a la persona, como cuando se
entregó algo a alguien creyendo que era otro, quién
resultó ser persona en quién no se puede depositar
confianza, o, cuando se ha recibido un paquete cerrado y lacrado
en la creencia de que se trataba de dinero, fuese luego,
advertido por el mal olor, que se trataba de substancias
inflamables o explosivas, en estos casos, sin necesidad de
demandar la anulación del contrato, se le faculta al
depositario a darlo por rescindido y a devolver inmediatamente al
depositante la cosa depositada.

Objeto

El depósito puede tener por objeto cosas muebles
e inmuebles sin que tampoco haya razón para hacer
distinción entre cosas no fungibles y fungibles, pues,
solamente estaríamos ante dos clases de depósitos
bien diferenciados por la ley, como son: El depósito
regular e irregular respectivamente. Normalmente en la
práctica, los depósitos recaen sobre cosas muebles
no fungibles, circunstancia que no obsta que se celebre sobre
bienes inmuebles y cosas de esencia fungibles.

Especies – Depósito voluntario –
Concepto

En principio, podemos distinguir el depósito
en:

Voluntario: Es aquel perfeccionado por el
libre convenio de partes, es decir, que la elección del
depositario depende meramente de la voluntad del depositante. Su
práctica consiste en que una persona entrega a otra de su
confianza algo, una cosa, para su guarda.

El depósito voluntario puede ser a su
vez regular e irregular.

Es regular: aquel que se hace de cosas que pueden
ser individualizadas, y

Es irregular: aquel que se hace de cosas
fungibles o consumibles, que una vez entregadas no pueden ser
individualizadas.

Se entiende por depósito voluntario de
carácter regular, al depósito mediante el cual el
depositario adquiere la simple tenencia del objeto del contrato,
estándole prohibido su uso, debiendo devolver a su tiempo
la misma e idéntica cosa que recibió.

Se entiende por depósito voluntario irregular, al
depósito que trata de cosas consumibles o fungibles,
estando el depositario autorizado a disponer de la misma e
incluso consumirlas, liberándose de su obligación
mediante la entrega, no de la cosa misma depositada, sino de
otra, equivalente en especie, calidad y cantidad.

Se entiende por depósito Forzoso o
Necesario: 
cuando fuese ocasionado por la ruina,
incendio, saqueo, naufragio, invasión de enemigos o por
otros motivos de fuerza mayor, que someten a la persona
en una necesaria o también se da en los depósitos
de hoteles y/u hosterías.

Capacidad

Regla general para el contrato de depósito es que
el depositante y depositario, tengan capacidad para contratar, es
decir facultad para gravar o disponer de sus bienes y facultad
para obligarse, regla que rige tanto para depositante y
depositario.

Esta regla sin embargo, presenta excepciones, que el
Art. 1.247 dispone: "La persona capaz que aceptase el
depósito efectuado por quién no lo fuere,
quedará sujeta a todas las obligaciones del depositario.
Si el depósito fuere hecho por una persona capaz con otra
que no lo sea, el depositario incapaz podrá oponer la
nulidad, y la primera demandar la restitución de la cosa,
así como aquello con que se hubiere enriquecido el
incapaz"

La disposición de la norma contempla la
situación en que una de las partes fuese incapaz,
así:

Si fuese capaz el depositario e incapaz el depositante,
el depositario será responsable ante el representante del
incapaz por las obligaciones que emergen de ese contrato, con la
opción de exigir el cumplimiento del contrato o la de
reclamar su nulidad.

Si el depositario fuese incapaz y el depositante fuese
capaz, podrá el depositario oponer la nulidad y el
depositante demandar la restitución de la cosa, a
más de lo que se hubiere enriquecido por la
ejecución de ese contrato. De esta manera, la incapacidad
de uno de los contratantes no libera al otro de las obligaciones
a que están sujetos el depositante y el depositario. El
incapaz que acepta depósito, si se le demanda por
daños y perjuicios puede oponer la nulidad del contrato,
más no podrá exonerarse de restituir lo
depositado.

Dominio

El Art. 1.248 dispone: "El depósito realizado por
el poseedor de la cosa será válido entre las
partes. Quién la hubiere recibido como propia del
depositante, sabiendo que no le pertenecía, no
podrá ejercer contra el propietario acción alguna
por el contrato, ni retener la cosa hasta el pago de los
desembolsos efectuados. Tendrá sin embargo, la
acción derivada de la gestión de negocios, si
hubiere resultado utilidad para el depositante"

Efectuando un análisis del
artículo precedente, tenemos que en su primera parte se
refiere al caso en que el depositante entregue en depósito
cosas que pertenecen a terceras personas, el contrato en este
caso será válido. Pero si el depositario estaba en
conocimiento que la cosa entregada no pertenecía al
depositante, no podrá ejercer contra él propietario
ninguna acción tendiente a obtener el pago de los
desembolsos que hubiera efectuado, ni retener de la cosa para el
efecto citado.

Podrá cobrar sus desembolsos e inclusive sus
honorarios, en el caso en que desconocía que la cosa
depositada no pertenecía al depositante.

Forma y Prueba

Siendo el depósito un contrato real, exige en
consecuencia la entrega de la cosa para su perfeccionamiento, por
lo tanto no está sujeto a la observancia de formalidades
excesivas para su validez.

La prueba testifical para estos contratos no está
admitida por la ley, sino recién después de los
montos valorativos del contrato fijados limitativamente por la
ley.

Obligaciones del depositario Regular

El Art. 1.250 establece las obligaciones del depositario
regular en los siguientes términos: "Son obligaciones del
depositario:

  • a) Guardar la cosa con igual diligencia que las
    suyas;

  • b) Responder por toda culpa cuando se
    ofreció para el cargo, o el depósito se hizo en
    su interés exclusivo, o fuere retribuido;

  • c) Dar aviso al depositante de las medidas y
    gastos necesarios para la conservación de la cosa, y
    efectuarlos cuando hubiere urgencia por cuenta de
    aquél;

  • d) Restituir al depositante la misma cosa con
    sus accesorios y frutos, cuando le fuere pedida, o a sus
    causahabientes, o a quién se hubiere indicado en el
    contrato. Fallecido quién debiera recibir la cosa
    depositada, corresponderá restituirla a los herederos,
    si todos estuvieren conformes con ello, y no
    estándolo, consignarla a la orden de la
    sucesión;

  • e) Devolver la cosa en el lugar en que se hizo
    el depósito, o en el designado por el contrato. En
    este último caso serán por cuenta del
    depositante los gastos respectivos; y

  • f) No servirse de la cosa sin el permiso
    expreso del depositante. En caso contrario, responderá
    por los daños y perjuicios.

Si el depósito fuere en caja o bulto cerrado, la
obligación de guardar comprenderá la de no abrirlo,
pero se presumirá autorizado para ello cuando se le
hubiere confiado la llave o no fuere posible cumplir de otro modo
las órdenes. Comprenderá así mismo, el deber
de guardar reserva sobre el contenido del depósito, a
menos que el secreto, por la naturaleza de la cosa depositada, lo
expusiera a penas o multas. Entendemos que esta
enumeración deben ser consideradas enunciativas, pues no
se pueden prever todas las obligaciones del depositario para el
fiel cumplimiento del contrato que concertara. Estas
enunciaciones tienen por objeto orientarle al depositario en
su comportamiento en cuanto a la guarda de la cosa y de
su responsabilidad ante el depositante.

Obligaciones del depositario

En el depósito irregular, ellas están
regulados por los Art. 1.257, 1.258 y 1.260 de nuestro
Código Civil respectivamente de la siguiente
manera:

Art. 1.257: "Si el depósito fuere irregular, de
dinero o de otra cantidad de cosas fungibles, cuyo uso fue
concedido por el depositante al depositario, queda éste
obligado a pagar el todo, y no por partes, o a entregar otro
tanto de la cantidad de cosas depositadas, con tal que sean de la
misma especie y calidad. Se presume que el depositante
concedió al depositario el uso del depósito, si no
constare que lo prohibió"

Es una cuestión muy discutida ya por los romanos.
Así, si el objeto del contrato consistía en dinero,
y se le facultaba al depositario a hacer uso del mismo,
decían, que el contrato dejaba de ser depósito para
convertirse en un préstamo. Hoy en día, ante la
complejidad de las transacciones y la corriente
utilización del dinero en los negocios, ya no se entiende
que el uso de un depósito irregular de dinero pierda su
naturaleza. El depositario tiene la obligación de
restituir el dinero en la misma especie, calidad y cantidad. Si
el depósito se trató de cinco mil dólares y
el depositario los usó, deberá restituir la misma
suma en dólares. Es conveniente destacar que, si el
depositante autorizó al depositario el uso
del…///…

…///… depósito irregular no le deberá
intereses, con lo cuál se desnaturaliza el contrato de
préstamo. La norma remarca que, si no se estipuló
la prohibición del uso del depósito irregular, se
presume lo contrario.

Art. 1.258: "Si al hacer el depósito de dinero o
de monedas el depositante prohibiese al depositario su uso y
éste incurriere en mora para restituirlo, deberá
los intereses legales desde el día del
depósito"

Si bien no pierde su naturaleza al reconocérsele
como un contrato de depósito, se le impone los intereses
que son propios del préstamo, más bien como una
sanción, que deviene por la mora en que incurrió el
depositario para la restitución del depósito al
depositante.

Art. 1.260: "Consistiendo el depósito en
títulos, valores, efectos o documentos que
devenguen intereses, quedan los depositarios obligados a realizar
su cobro al tiempo de su vencimiento, así como
también a practicar todos los actos necesarios para que
los efectos depositados conserven el valor y los derechos
inherentes a ellos, con arreglo a las leyes, so pena de
daños y perjuicios"

Dispone la norma la obligación del depositario
la percepción en tiempo oportuno de los
intereses que devenguen esos títulos valores a su
vencimiento.

Deberán obrar con diligencia para que los efectos
depositados conserven el valor y los derechos que le amparan las
disposiciones legales.

Para finalizar, es dable destacar que en el
depósito, el cuidado de la cosa debe ser personal, puesto
que el depósito es una relación de confianza. El
depositario no puede delegar en otro dicho cuidado, es decir no
puede depositar la cosa de un tercero, a menos de estar
autorizado para hacerlo. Pero puede poner la cosa bajo la
vigilancia de un dependiente directo del depositario, de cuya
actuación éste responde ante el
depositante.

Obligaciones del depositante

En principio, el contrato de depósito se presume
gratuito, pero en caso de ser oneroso por la naturaleza del
oficio o de la entidad que representa la persona del depositario,
el depositante está obligado a pagar al depositario el
importe de todos los gastos que se hubiera hecho para la
conservación de la cosa depositada, los gastos de traslado
de la cosa al lugar de entrega acordados en el contrato, abonar
la remuneración pactada, si no se pactó, se presume
gratuito, recibir la cosa que le restituye el depositario en
tiempo oportuno, constituido en mora debe daños y
perjuicios.

Depósito necesario – Concepto – Capacidad y
prueba

El depósito necesario es aquél que se
realiza con ocasión de algún desastre, como ser
incendio, ruina, saqueo, naufragio u otros necesarios, como
también el de los equipajes introducidos por los viajeros
en los hoteles, casas de hospedaje, etc.

El Art. 1.262 dispone: "En caso de incendio,
inundación, ruina, saqueo, naufragio u otros
acontecimientos de fuerza mayor, el depósito podrá
confiarse a personas adultas, aunque sean incapaces, y
éstas responderán por él, sin que a ello
obste la falta de autorización de sus representantes para
recibirlo"

Esta norma responde al estado de necesidad en que se ven
en determinados momentos quienes depositan en los casos
mencionados, ante el apremio de salvar la cosa y no tiene tiempo
suficiente para discernir a quién confiar el
depósito de esos efectos. En consecuencia, pueden
encargarse a personas adultas, aún cuando sean incapaces
relativamente.

En este caso, para acreditar el depósito es
admisible toda clase de pruebas, inclusive la de
testigos.

Depósito en Posadas – Responsabilidad del
posadero

El Art. 1.263 dispone: "Los hoteleros responderán
como depositarios por la guarda y conservación de los
efectos que introdujeren los viajeros, aunque no les hubiesen
sido entregados a ellos o a sus dependientes.

Deberán indemnizar
cualquier daño o pérdida que sufrieren
aquéllos por culpa de sus empleados, o de las personas que
se alojan en la casa, pero no de los ocasionados por personas que
les acompañan o visiten. Esta responsabilidad se extiende
a los vehículos y objetos de toda clase guardados con
noticia del hotelero o de su personal, en las dependencias del
establecimiento"

Lo dispuesto en la primera parte del precedente
artículo, está equiparado al depósito
necesario.

La segunda parte del mismo artículo determina
claramente por cuáles personas responde el dueño
del establecimiento. En primer lugar, por los empleados de la
firma, por las personas que se alojan en el hotel,
pensión o posada, más, no así por las
personas que acompañan al cliente o por las que
le visiten.

La responsabilidad del hotelero se extiende a los
vehículos y objetos de toda clase guardados en
dependencias del establecimiento,
previa informaciónal hotelero o a sus
dependientes

Perfeccionamiento del contrato – Privilegio del
posadero

Este contrato se formaliza tácitamente, por la
entrega que hace el viajero de su equipaje, y no requiere de
ninguna formalidad escrita, pudiendo ser probado inclusive por
testigos.

El privilegio del posadero se refiere a que éste
sólo responde por los viajeros y sus pertenencias, pero no
así por terceras personas extrañas, ya sean
acompañantes o visitantes de los
huéspedes.

Hipótesis extrañas al
depósito necesario

El Art. 1.266 dispone: "Estas normas se
aplicarán igualmente a los empresarios de buques, aviones,
sanatorios, balnearios, pensionados, establecimientos
de enseñanza para internos, coches-camas
ocupados por viajeros, fondas, garajes, y otros establecimientos
semejantes"

La razón de la extensión de la
responsabilidad de los empresarios nombrados en la norma, obedece
a que los clientes se alojan en esos lugares, mientras
duren sus estancias en las mismas.

Están exentos de esta responsabilidad los
propietarios o responsables de bares, restaurantes, cafés,
inclusive los hoteleros o responsables de casas de
huéspedes, por los transeúntes que dejan sus
enseres en esos lugares sin estar alojados en las
mismas.

Conclusión

El depósito concluye por las siguientes
circunstancias;

  • a) Si fue contratado por tiempo determinado,
    por el cumplimiento de dicho plazo, si lo fuere por tiempo
    indeterminado cuando cualquiera de las partes lo
    pidiere;

  • b) Por la pérdida de la cosa depositada
    que origina la imposibilidad de su restitución cuando
    fuere regular. En cambio si fuere irregular, la
    pérdida de la cosa no implica conclusión del
    contrato, en razón de la regla,
    el género no perece;

  • c) Por enajenación que hiciere
    el depositante de la cosa depositada al depositario u otra
    persona que aquél le indique.

Constitución de prenda y anticresis –
Capacidad – Objeto

El Art. 2.294 de nuestro Código dispone: "Por la
constitución de prenda, se entrega al acreedor una cosa
mueble o un título de crédito en seguridad de una
obligación cierta o condicional, presente o futura. La
prenda condicional podrá ser constituida por el deudor o
un tercero. Esto no quedará en este caso personalmente
obligado, pero responderá por la
evicción"

La prenda es un derecho real de garantía, y tiene
los siguientes requisitos esenciales:

  • a) Se constituye en garantía del
    cumplimiento de una obligación principal;

  • b) La cosa gravada pertenece en propiedad al
    que la empeña;

  • c) Que las partes contratantes tengan la libre
    administración de sus bienes o se hallen legalmente
    autorizados para tal fin; y,

  • d) Que sea constituida sobre una cosa mueble o
    de un crédito, tomando la posesión de la cosa
    el acreedor o un tercero por acuerdo de partes.

Sobre la capacidad, el Art. 2.295 dispone que
sólo puede constituir prenda quién es dueño
de la cosa, que goce de la capacidad de disponer de sus bienes, y
sólo puede recibir prenda quién es capaz de
contratar.

Sobre los efectos, el Art. 2.296 dispone; "Para que la
prenda pueda oponerse a terceros, debe constar en instrumento
público o privado de fecha cierta, cualquiera fuese la
importancia del crédito. Debe el instrumento mencionar el
importe del crédito y contener una designación
detallada de la especie y naturaleza de los objetos dados en
prenda, su calidad, peso y medida, si estas indicaciones fuesen
necesarias para individualizarlos"

Esta norma establece el carácter formal de la
constitución de prenda. El acreedor prendario tiene
preferencia con relación a los demás acreedores,
respecto de la cosa pignorada.

El acreedor no puede usar el bien prendado sin el
acuerdo del constituyente de la prenda. La prenda recae sobre
cosas muebles o títulos valores o
decréditos.

Es oportuno señalar que un instrumento privado
adquiere fecha cierta con relación a terceros:

  • a) Por su exhibición en juicio o en
    cualquier repartición pública si quedase
    archivado en dicha repartición;

  • b) Por el reconocimiento notarial;

  • c) Por su trascripción en
    un registro Público; y,

  • d) Por el fallecimiento de la parte que
    firmó o del que escribió o del que firmó
    como testigo.

Algunos autores afirman que la anticresis es una
variedad de la prenda, y que consiste en el derecho real
concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él,
poniéndolo en posesión de un inmueble y
autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos
anualmente sobre intereses del crédito si son debidos, y
en caso de exceder, sobre el capital o sobre el capital solamente
si no se deben intereses.

  UNIDAD XV

Comodato

Concepto – Caracteres

El Comodato, es una de las modalidades del contrato de
préstamo, y consiste en la entrega por parte de una
persona a otra, una cosa no fungible ni consumible, sea mueble o
inmueble, para su uso, debiendo devolver posteriormente la misma
cosa. Se diferencia fundamentalmente esta modalidad con el
contrato de mutuo, en que no existe transferencia de la propiedad
de la cosa objeto del contrato, y por lo tanto, el prestatario
solo adquiere un derecho personal de uso de la cosa,
además es gratuito, pues si se debe pagar algo,
dejará de ser comodato para convertirse en
locación.

Nuestro Art. 1.272 consagra la figura del Comodato en
los siguientes términos: "El contrato de préstamo
será comodato, cuando una de las partes entrega a la otra
gratuitamente, con facultad de usarla, alguna cosa no fungible,
siempre que fuere individualizada a los efectos de su
restitución"

De conformidad a lo estatuido por el citado
artículo, vemos que el comodato presenta las siguientes
características:

  • a) es un contrato Real, pues se
    perfecciona con la entrega de la cosa;

  • b) es Bilateral, pues obliga a
    ambas partes, una a la entrega y la otra a su
    devolución; y,

  • Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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