c) es Gratuito, pues si es
onerosa sería locación.
Capacidad
Desde el momento que en el contrato de comodato una
persona sólo, concede el uso de la cosa y no la propiedad
de la misma a favor de la segunda, constituye un acto de
cortesía, que no empobrece al comodante o al dueño
de la cosa, quienes siempre conservan la propiedad de la cosa, es
suficiente la capacidad de administración, con las
excepciones previstas por la ley.
Objeto
Este contrato tiene por objeto cosas no fungibles, que
sean factibles de individualización a los efectos de su
restitución en el plazo convenido. Por lo tanto, las cosas
fungibles susceptibles de reemplazo por otras de la misma
especie, cantidad y calidad, no pueden ser objeto de este
contrato, y esto es, conforme a lo dispuesto taxativamente por el
Art. 1.272 de nuestro Código Civil, que dice: "El contrato
de préstamo será comodato, cuando una de las partes
entregare a la otra gratuitamente, con facultad de usarla, alguna
cosa no fungible, siempre que fuere individualizada a los efectos
de su restitución"
Forma y prueba
Este contrato no exige formalidades, pues, no se opera
la tradición de la cosa. El comodato sobre bienes
raíces o bienes registrables tampoco admite formalidades
inclusive escritas, pero si el propietario quiere deslindar
responsabilidades con respecto de la cosa en uso, sería
oportuno que registre el contrato para que los terceros
estén en conocimiento del contrato celebrado. En cuanto a
las pruebas, pueden ser ofrecidas por todos los medios
previstos en Código Procesal Civil. No se requiere
su instrumentación por escrito, vasta la entrega
gratuita de la cosa al comodatario de parte del dueño para
que lo use para que se ejecute el contrato, incluso el contrato
puede ser verbal, y está sometido a las disposiciones del
Art. 704 in fine del Código Civil en cuanto a las pruebas
de su existencia.
Obligaciones del comodatario- Conservación –
Uso y Restitución del objeto
El Art. 1.274 del Código dispone: "El derecho de
servirse de la cosa y la obligación de restituirla al
comodante, nacen para el comodatario desde que adquiera la
tenencia de ella"
Por tanto, mientras el comodatario no tenga la cosa para
usarla no nace el derecho de él ni la obligación de
restituirla al comodante, por la naturaleza del contrato de
comodato que es real.
Por lo dispuesto en el Art. 1.275, el comodatario
está obligado a poner en la custodia y conservación
de la cosa objeto del contrato, la misma diligencia que el
cuidado de la cosa propia, debe utilizarla sólo para el
uso determinado en el contrato o conforme a la naturaleza de la
cosa, no pude ceder a un tercero el goce de ella sin antes
obtener la anuencia correspondiente, caso contrario, el comodante
puede pedir la restitución de la cosa y demandar
daños y perjuicios por los deterioros.
Todo ello obedece a que, este contrato se celebra en
consideración a una determinada persona por razones de
afecto, buena voluntad o de retribución por
anteriores servicios. Si la cosa objeto del contrato, deja
de ser útil al dueño por culpa del comodatario, el
mismo puede dejar la cosa en propiedad a favor del comodatario y
que éste restituya al propietario el valor que tuvo la
cosa en el momento del préstamo, es lo que dispone el Art.
1.276, disposición desde ya muy razonable, teniendo en
cuanta que la cosa dejó de ser útil al propietario.
En cuanto al valor de la cosa, es considerado también
justo que sea el valor real, al tiempo en que debe ser devuelto
la cosa.
Ahora bien, si la cosa pereciere por caso fortuito, a
tenor del Art. 1.278, el comodatario es igualmente responsable,
si pudiendo sustituirla por la cosa propia, con la alternativa de
poder salvar una de las dos, y prefiere salvar la propia.
Igualmente es responsable el comodatario cuando emplea la cosa a
un servicio distinto o por mas tiempo del convenido, por la
pérdida aún cuando cuándo sea por causa que
no le fuese imputable sino probare que la cosa hubiere perecido
igualmente de no haberlo empleado para esos usos.
Finalmente, el Art. 1.280 dispone que es
obligación del comodatario restituir la cosa al
término del contrato, o en defecto de plazo cuando se haya
servido de ella conforme a las cláusulas del contrato,
en el estado en que se halle, con todos sus frutos y
accesorios, pues se supone que el comodatario la recibió
en buen estado.
El comodatario no puede retener la cosa prestada por lo
que el comodante le deba, aunque sea por razón de
expensas, dispone el Art. 1.288.
Obedece lo dispuesto en este artículo, en
razón de que el comodato es a título gratuito, por
lo que el comodatario beneficiado por un acto de liberalidad
pudiera abusar de este derecho.
Tampoco el comodatario puede suspender la
restitución de lo prestado bajo pretexto de que la cosa no
pertenece al comodante. De igual manera, es obligación del
comodatario denunciar a las autoridades si tiene conocimiento de
que el objeto de comodato es robado.
Obligaciones del comodante en cuanto al uso de la
cosa prestada
El Art. 1.289 del Código dispone: "El comodante
debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso de la cosa
prestada durante el tiempo convenido, o hasta que el servicio
para el que se prestó fuere hecho. Esta obligación
cesa con respecto de los herederos del comodatario, si el
préstamo se hizo en consideración a la persona de
éste, o si sólo el comodatario, por su
profesión, podía usar la cosa prestada"
La norma es consecuente con el principio de que el
contrato debe ser cumplido por las partes. Con referencia a la
última parte del artículo precedente, el comodante
puede exigir la devolución del objeto del contrato si
éste se formalizó teniendo en consideración
la persona del comodatario, o que por su profesión
podía usar la cosa prestada. Ej. Si el préstamo
consistió en herramientas de carpintería
por ser el comodatario carpintero de profesión.
Aquí el contrato no beneficia a los herederos del
comodatario, por ser de carácter
personalísimo.
La redhibición
El Art. 1.290 dispone: "El comodante que conociendo los
vicios o defectos ocultos de la cosa prestada, no previene de
ellos al comodatario, responde a éste de los daños
que por esa causa sufriere"
Esta sanción establecida por la norma,
está basada en la mala fe del comodante.
Gastos de conservación
El Art. 1.291 dispone: "El comodante debe pagar las
expensas extraordinarias causadas durante el contrato para la
conservación de la cosa prestada, siempre que el
comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo
que fueren tan urgentes que no pueda demorarlas sin grave
peligro"
Las referencias a expensas, significan gastos, de modo
que conforme a lo dispuesto por la norma, los extraordinarios que
causan la conservación de la cosa prestada durante el
contrato deben ser por cuenta del comodante, si el comodatario
puso a conocimiento del dueño, salvo que haya habido
urgencia extrema y por tal causa no se puso en conocimiento del
dueño.
Conclusión
El Art. 1.280, primera parte dispone: "El comodatario
está obligado a restituir la cosa al vencimiento del plazo
convenido, o en defecto de plazo, cuando se haya servido de ella
de conformidad con el contrato…." y por su parte, el Art. 1.281
dispone: "Si no se hubiere pactado la duración del
comodato ni el uso a que la cosa debía ser destinada, el
comodatario está obligado a restituirla tan pronto como el
comodante lo reclame"
En el primer caso, concluye el contrato al
término del plazo, o cuando concluya el fin para el cual
fue cedida la cosa; y en el segundo caso, cuando lo solicitare el
comodante si no se pactó plazo ni el uso a que
debía ser destinada la cosa.
UNIDAD XVI
Mutuo
Concepto – Caracteres – Requisitos
El contrato de Mutuo o también conocido como
préstamo de consumo, consiste en el contrato por el
cual se entrega dinero o cosas, que quién la recibe
está autorizado a usarlo o consumirlo, debiendo en tiempo
oportuno restituir igual cantidad de la misma especie y
calidad.
De esta manera, lo que constituye la médula del
contrato de Mutuo es el préstamo, y como tal se entiende
de uso y consumo, sólo que al tratarse de uso de cosas
consumibles, ello produce su perecimiento, por lo que el
prestatario, al cumplir su obligación de restituir, lo
hace devolviendo otras cosas, pero de la misma especie, cantidad
y calidad.
Nuestro Código Civil, al tratar el contrato de
Mutuo, en su Art. 1.292 dispone: "Por el contrato de mutuo, o
préstamo de consumo una parte entrega enpropiedad a
la otra una suma de dinero u otras cosas fungibles que esta
última está autorizada a consumir, con la
obligación de restituirlas en igual cantidad, especie y
calidad, al vencimiento de plazo estipulado"
El contrato de mutuo tiene las siguientes
características:
a) es bilateral; pues supone para el mutuante
la obligación de entregar una cosa y no reclamar la
devolución antes del plazo pactado;b) es oneroso; e incluso gratuito, siempre que
los contratantes estipulen en una cláusula expresa tal
condición;c) es real; pues sólo se perfecciona
después de ser entregada la cosa y recién
ahí nace la obligación a cargo del mutuario; y,
d)d) debe tratarse de cosas fungibles.
El beneficiario, tiene el derecho no sólo de usar
la cosa, sino que también adquiere la propiedad de la
misma, aunque posteriormente deba restituirla. En el mutuo, el
mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de
dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quién se
obliga a restituir otro tanto de la misma especie y calidad, esta
restitución puede ser con interés o sin
él.
Para que este contrato deje de ser oneroso y se
convierta en gratuito, los contratantes deben estipular dicha
cláusula en forma expresa.
Para formalizar el contrato de mutuo, las partes deben
tener capacidad de enajenar bienes, por lo que, para los casos de
representantes legales como los mandatarios, los mismos
necesitaran poderes especiales.
Este contrato, conforme la disposición del
artículo precedente, tiene por objeto cosas fungibles, por
lo tanto pueden ser consumidas o usadas cuando se trata de
dinero.
Forma – Prueba
Como se trata de un contrato real, la formalidad reside
en la efectiva entrega de la cosa. Nuestro Código civil al
respecto de la prueba del contrato de mutuo, determina en su Art.
1294 lo siguiente: "El mutuo puede convenirse verbalmente, pero,
su prueba se regirá por las disposiciones generales
relativas a los contratos…"
Con ello, el citado artículo, en cuanto a la
prueba, remite a la regla general establecido en el Art. 706 del
Código Civil que determina: "…Si el valor del contrato
es mayor de diez jornales mínimos, el contrato debe ser
probado por escrito y no pueden ser probados por
testigos"
Ahora bien cuando se quiera establecer si un contrato de
mutuo es oneroso o gratuito, entendemos que, en principio, el
contrato de mutuo se presume oneroso, por lo que para ser
considerado gratuito, las partes deben convenirlo de forma
expresa en el contrato respectivo
Promesa de mutuo
El Art. 1.293 dispone: "La mera promesa de mutuo
será obligatoria para ambos contratantes cuando fuere a
título oneroso, y solo para el prometiente en caso de
serlo a título gratuito. El autor de la oferta
podrá revocarla y negarse a la entrega, si quien debiere
recibir la cosa experimentare una disminución de su
responsabilidad patrimonial que pusiere en riesgo su reintegro.
Si tal situación ya existía al convenirse la
promesa, tendrá el mismo derecho, siempre que entonces lo
hubiere ignorado"
La carta de crédito, constituye un
ejemplo clásico de promesa de mutuo, ellas serán
obligatorias para ambas partes, sólo cuando la misma es
descontada, y hasta el monto total utilizado.
Por disposición del Art. 1.294, el mutuo puede
convenirse verbalmente, pero su prueba se regirá por las
disposiciones generales relativas a los contratos..
Obligaciones del mutuario -Restitución de la
cosa prestada y pago de los intereses
La segunda parte del Art. 1.294 del Código
dispone que el mutuario deberá intereses, salvo
convención en contrario.
Así mismo, la restitución de la cosa
deberá hacerse en igual cantidad, especie y calidad de lo
prestado al vencimiento del plazo estipulado, es lo que dispone
la última parte del Art. 1.292, y por disposición
de la segunda parte del Art. 1.295, cuando no se estipulado
plazo, ésta deberá verificarse al reclamo del
mutuante, pasados 15 días de celebrase el
contrato.
Responsabilidad del mutuante por los vicios
redhibitorios
La primera y esencial obligación del mutuante es
entregar las cosa prometida, y ella se cumple
simultáneamente con la celebración del acto en el
contrato de mutuo, y consecuentemente se debe respetar el derecho
del mutuario de retener la cosa consigo y no requerirle su
restitución sino en el plazo establecido.
El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra
el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa
prestada, tales como si el dinero fuera falso o el vino
estuviera agriado, o los granos en malas condiciones, si
conoció dichos defectos y no dio aviso en tiempo oportuno
al mutuario.
Si el mutuario, tratándose de dinero,
individualizó los billetes por serie y número y
puede probar responsabilidad del mutuante, éste
deberá la indemnización de daños y
perjuicios.
Conclusión
El contrato de mutuo concluye por cumplimiento del
término convenido a los efectos de su
restitución.
El Art. 1.295 de nuestro Código dispone: "El
plazo de restitución se presume estipulado a favor de
ambas partes, y si el mutuo es a título gratuito, a favor
del mutuario. Si no se ha fijado plazo para la
restitución, ésta debe verificarse cuando la
reclamare el mutuante, pasados 15 días de la
celebración del contrato, y en el domicilio del
mutuario"
UNIDAD XVII
Renta
Vitalicia
Prenociones – Caracteres
En su forma onerosa típica, el contrato de renta
vitalicia obliga a una de las partes a entregar a la otra un
capital (dinero u otros bienes muebles o inmuebles) a cambio de
lo cual ésta asume el compromiso de pagarle una renta de
por vida.
La renta vitalicia puede fundarse asimismo en un
testamento o en una donación con cargo, en los que se
imponga al beneficiario de la liberalidad (heredero, legatario,
donatario) la obligación de pagar una renta vitalicia a un
tercero.
Nuestro Código Civil, en el art. 1.431 dispone:
"Por el contrato de renta vitalicia, una de las partes se obliga
a entregar una suma de dinero o una cosa apreciable en dinero, y
la otra se compromete a pagar una renta periódica a uno o
más beneficiarios durante la vida del suministrador del
capital, o de otras personas determinadas…."
De conformidad a lo expresado mas arriba, el contrato
oneroso de renta vitalicia supone los siguientes requisitos
esenciales:
a) La entrega de un capital, sea en dinero o en
otros bienes muebles o inmuebles en propiedad, de modo que
hay una transferencia definitiva de dominio a favor del
deudor de la renta;b) El pago de una renta, normalmente a la
persona que entregó el capital, pero nada se opone a
que el beneficiario sea un tercero.
El contrato oneroso de renta vitalicia tiene los
siguientes caracteres;
Es oneroso: por que existe
contraprestación;
Es unilateral: pues la persona beneficiaria
de la renta no contrae ninguna obligación y si el que debe
proveer la renta;
Es real: por que se perfecciona por la
entrega del dinero o la cosa, sea este mueble o
inmueble.
Es formal: por que todo acto constitutivo de
renta vitalicia debe ser instrumentado en escritura
pública; y,
Es de tracto sucesivo; porque las obligaciones se
cumplen periódicamente durante la vida del
beneficiario.
Capacidad
La capacidad es un elemento primordial de los contratos.
Es así que, si el capital entregado fuese una suma de
dinero, el que lo entrega debe tener capacidad para prestar
dinero y el que se obliga a pagar la renta, la capacidad para
contratar préstamos.
Si el capital consistiere en una cosa mueble o inmueble,
el que la entrega debe tener capacidad para vender y el que
recibe y promete la renta, capacidad para comprar.
Tal es la disposición del art. 1.433 de nuestro
Código Civil, que dice: "Puede constituir una renta
vitalicia suministrando el dinero necesario, el que tenga
capacidad para darlo en préstamo, y es capaz para
obligarse a pagarla, quien pueda contraer un préstamo. Es
capaz para constituir una renta mediante venta de cosas
muebles o inmuebles, el que lo sea para venderlas y puede
comprometerse a pagarla, el que sea capaz para
comprar".
Efectos Derechos del acreedor – Cobro de la
renta
La constitución de una renta vitalicia, produce
efectos inmediatos y mediatos. Entre los primeros se encuentra la
obligación de acreedor de la renta, a la tradición
del capital o cosa cuya entrega constituye su obligación
principal, como también garantizar la evicción y
los vicios redhibitorios, y, entre los segundos, la
obligación del deudor de la renta, al pago de la misma de
conformidad a lo convenido en el contrato de constitución,
es decir, que la periodicidad a que se refiere la norma, puede
ser pagos mensuales, bimestrales, semestrales o
anuales.
Las prestaciones periódicas deben ser
siempre en dinero, de conformidad a lo estatuido por el Art.
1.443 de nuestro Código que dice: "La prestación
periódica solo puede consistir en dinero; cualquiera otra
prestación en frutos naturales, o en servicios,
será pagadera por su equivalente en dinero"
Enajenabilidad
De conformidad al Art. 1.445 de nuestro Código;
"Será nula toda cláusula de no poder el acreedor
enajenar su derecho a percibir la renta"
Esta norma tiene su explicación por la naturaleza
del contrato de la renta vitalicia, que es un crédito y
por lo tanto puede ser objeto de una transferencia.
Inembargabilidad
El Art. 1.432 de nuestro Código dispone: "La
renta que constituya una pensión alimentaria no puede ser
pignorada ni embargada, sino en la medida en que su monto exceda
las necesidades del beneficiario, a criterio del juez"
Esta norma tiene una finalidad social. La renta
vitalicia se constituye a favor, por lo general, de personas que
al llegar a la ancianidad se ven privadas de gran parte de sus
facultades, y por lo tanto ya no pueden producir medios para
sustentar a sus necesidades.
Lo que la ley protege y estimula es la previsión,
pues la renta vitalicia es un medio de evitar sobre el Estado
la presión de postulantes para los hogares de
ancianos.
El Plazo y la designación del
beneficiario
De conformidad a lo dispuesto por nuestro Código
Civil en su art. 1.434, una renta vitalicia puede ser constituida
por la duración de la vida de quién da
el precio o el de una tercera persona, o en la de
varios otros.
Ordinariamente la renta se constituye a favor de la
parte contratante que entrega el capital, pero nada se opone a
que el beneficiario sea un tercero o lo sean varias personas,
mientras dure la vida del beneficiario.
Nulidad
Establece el art. 1.436 de nuestro Código Civil:
"El contrato de renta vitalicia, constituida a favor de una
persona ya muerta al tiempo de su celebración, o de una
que en el mismo tiempo padeciese de una enfermedad de la que
muriese dentro de los treinta días siguientes, será
de ningún efecto",
Esta norma guarda relación con la naturaleza del
contrato de renta vitalicia, pues el tiempo de la existencia de
la vida del beneficiario es uno de los elementos esenciales del
contrato. Si el beneficiario ya está muerto, no
estarían dadas las condiciones para que subsista el
acuerdo entre las partes.
Incapacidad del beneficiario
La incapacidad del tercero beneficiario a favor de
quién se estipuló la renta, no libera al deudor
rentista de su prestación y no por ello el contrato es
nulo. En este caso, debe hacerlo a favor del que la
instituyó o sus herederos hasta el momento fijado en el
contrato para su extinción. (art. 1.435) La cuota
periódica debe ser pagada hasta el fallecimiento del
tercero incapaz, beneficiario de la renta.
Derecho del beneficiario
supérstite
Dice nuestro Código Civil en su art. 1.440:
"Cuando la renta vitalicia es constituida a favor de dos o
más personas para que la perciban simultáneamente,
se debe declarar la parte que corresponde a cada uno de sus
beneficiarios, y que el pensionado que sobrevive tiene derecho a
acrecer. A falta de declaración se entiende que la renta
les corresponde por partes iguales, y que cesa en relación
a cada uno de los beneficiarios que falleciere"
Por lo tanto, el beneficiario supérstite, para
que tenga derecho a acrecer conforme a nuestro Código,
este derecho debe estar estipulado en forma expresa en el
contrato de renta vitalicia.
Falta de pago de la Renta
El art. 1.438 de nuestro Código dispone: "En caso
de falta de pago de dos o mas cuotas de rentas vencidas, el
acreedor, aunque sea el estipulante, no puede pedir la
resolución del contrato, pero tiene derecho a reclamar
judicialmente el pago de las cuotas vencidas y exigir
garantías para las futuras"
Lo que busca el legislador es dar seguridad a
los negocios jurídicos. Si el acreedor pudiera demandar la
resolución del contrato por el adeudo de dos cuotas
vencidas, quedaría prácticamente a cargo del deudor
rentista la opción de disolver el contrato
atrasándose en el pago de dos o más
cuotas.
Obligaciones del deudor
Quién debe una renta vitalicia, está
obligado a dar todas las seguridades y garantías
prometidas, y a pagarla en las fechas determinadas en el
contrato.
Si quien prometió una renta vitalicia no da todas
las seguridades prometidas, o si hubieren disminuido por hecho
suyo las que había dado, el acreedor podrá demandar
la resolución del contrato, y la restitución del
precio de la renta.
Extinción - Muerte -
Resolución
El art. 1.439, 2da. parte de nuestro Código
dispone: "La obligación de pagar la renta vitalicia se
extingue por la muerte de la persona por la duración de
cuya vida ha sido constituida"
Esta norma el lógica consecuencia de
que la renta vitalicia subsiste hasta que el beneficiario no
fallezca, por tanto, la obligación perece con el
fallecimiento del beneficiario de la renta.
Otras Rentas – Personales y Reales
Las rentas personales son aquéllas que se
constituyen por un tiempo determinado mas o menos breve, como
para satisfacer durante un cierto tiempo al beneficiario o a sus
herederos. Ej. Las pensiones a viudas, hijos de militares o
personalidades públicas.
Estas rentas se distinguen perfectamente de los otros,
especialmente de la renta vitalicia, en que la duración de
la renta es de por vida del beneficiario
UNIDAD XVIII
Contratos
aleatorios
JUEGO Y APUESTA
Prenociones – Concepto
Por Aleatorio se entiende lo perteneciente o relativo al
azar o que depende de algún suceso fortuito. El contrato
aleatorio será aquel en que todas las partes, o alguna de
ellas, pactan expresa o tácitamente la posibilidad de una
ganancia o se garantizan contra la posibilidad de una
pérdida, según sea el resultado de un
acontecimiento incierto. Como ejemplo característico
tenemos a los juegos de azar, la lotería, como
también el seguro.
En estos contratos, las partes asumen deliberadamente
el riesgo de que el contrato pueda resultar
desventajoso, especulando en la posibilidad contraria, por lo que
no cabría queja de ninguna de las partes de falta
de equilibrio económico entre las
contraprestaciones definitivamente resultantes.
Juego – Concepto y Caracteres – Especies
de juego -Deudas de juego
Resulta sorprendente la dificultad en que se han
encontrado los juristas para precisar los conceptos de juego y
apuesta en el plano del derecho. Para algunos autores, siguiendo
una idea precisada ya en el derecho romano, el juego supone
la participación personal en los ejercicios de destreza
física o mental, sobre cuyo resultado se arriesga una
postura.
Para otros, el juego tiene por objeto una
distracción o una ganancia, por lo que se sostiene que el
juego en sí mismo, es ajeno al derecho, que consiste en un
pasatiempo, una emulación, una satisfacción del
apetito de cultura física, lo cual carece de
interés para el derecho.
Así mismo, el problema legislativo que plantea el
juego, es uno de los más complejos. En sí mismo,
jugar por dinero no es malo, pues es un medio frecuente de
distracción, de entretenimiento, que lejos de ser
dañoso importa descanso, hacer olvidar otras
preocupaciones y, en tal sentido, es útil y
gratificante.
Obviamente que convertido en pasión, es de las
más nocivas. Es una cuestión de medida. Es normal
en doctrina la afirmación de la existencia de ciertos
juegos permitidos y otros prohibidos por la norma. Es una
afirmación inexacta, pues lo que el Código
distingue son los juegos que brindan acción civil al
vencedor para lograr su pago y las que no brindan tal
acción.
Nuestro Código Civil, en su art. 1.448 dispone:
"Sólo podrán demandarse en juicio las deudas
provenientes de juegos que se decidan por la fuerza, la
destreza o la inteligencia de los jugadores, y no por
el azar. Si la deuda de juego no prohibido excediere la
vigésima parte de la fortuna del perdedor, el juez
reducirá a este límite la acción del
ganador"
De la preceptuado por este art. podemos entender que los
juegos decididos por la fuerza, la destreza o la inteligencia,
son aquellos que brindan acción civil al vencedor para
lograr su pago, y los de azar, lo contrario.
Limita así mismo, el derecho del ganador del
juego, hasta la vigésima parte de la fortuna del perdedor
(cinco por ciento). Si la apuesta sobrepasó el veinte por
ciento de la fortuna del perdedor, la obligación
será sólo exigible hasta el límite
señalado, pudiendo el perdedor recurrir al juez para que
reduzca la misma de conformidad a esta norma.
La norma no concede acción para reclamar lo que
se gana en juego prohibido, pero si el perdedor paga esta
obligación natural, no tiene derecho a reembolso por falta
de acción de regreso, pudiendo sin embargo reclamar si
excediere la vigésima parte de su fortuna.
El art.1.448 del Código ya estableció
cuáles deudas de juego son perseguibles judicialmente, y
que son las devinientes del esfuerzo físico, la destreza o
la inteligencia, exceptuando de ellas a las de azar.
Limita así mismo, el monto máximo de la
apuesta hasta el 5 % de la fortuna del perdedor.
Por su parte el art. 1,449 dispone: "La deuda de juego o
apuesta prohibida no puede compensarse, ni ser convertida por
novación o transacción en una obligación
civilmente eficaz. En caso de reconocimiento escrito de ella, a
pesar de la indicación de otra causa de obligación,
el deudor puede probar por todos los medios la ilicitud
de la deuda"
La prohibición de la novación y
transacción de las deudas provenientes de juego o de
apuestas prohibidas, obedece a que ellas no son exigibles, por la
que el deudor si probase fehacientemente la ilicitud de la deuda,
puede liberarse de la obligación.
Por deuda de juego se entiende, a tenor del art. 1.451
no sólo las que resulten directamente de ellos, sino
además las contraídas con un mandatario que a
sabiendas, ha servido de intermediario en las operaciones de
juego, o con uno de los jugadores por adelantos hechos en la
partida.
De igual manera, el art. 1.452 nos indica que no son
deudas de juego las obligaciones que se contraen para procurarse
los medios para jugar o apostar, ni los préstamos hechos
por uno de los jugadores a otro después del juego para
pagar lo perdido.
De esta manera, la acción que el prestamista
puede oponer está supeditada a que el no sea otro
jugador.
Loterías y Rifas – Régimen
Legal
En el contrato de lotería,
el empresario toma a su cargo, a cambio de una postura
que se le ha de pagar, la obligación de dar al ganancioso
cierto provecho que se determinará dentro de la esfera de
los postores por sorteo o de otra manera (dados, naipes, carrera
de caballos).
Las ganancias pueden estar determinadas de antemano o
resultar solo en virtud del número de partícipes.
Las loterías son o bien lotería en sentido
estricto, esto es sorteo de dinero, o bien rifas, que pueden
referirse a cosas de las clases mas distintas. La
adquisición de un billete de la lotería o de una
rifa significa la concertación de un contrato bilateral de
adhesión.
Nuestro Código dispone en su art. 1.453, en
referencia a la lotería cuanto sigue: "El contrato de
lotería será obligatorio cuando esté
autorizado por la ley. En caso contrario, se le aplicarán
las disposiciones precedentes. El contrato de rifa y el de
apuesta de carrera de caballos, son equiparados al de
lotería"
Por lo tanto, y de conformidad a lo dispuesto por el
artículo precedente, el contrato de lotería y
afines, requieren autorización de ley, de cumplimiento
obligatorio una vez reunido los requisitos requeridos.
Juegos de Bolsa – Prohibiciones
Las bolsas de comercio desempeñan
una función económica
importantísima, facilitando las operaciones sobre
mercaderías y valores, contribuyendo a regular
los precios. Al mismo tiempo, las continuas alzas y bajas en
dichos valores brindan una inmejorable oportunidad para la
especulación y el juego.
Mientras los participantes compren
efectivamente productos o valores especulando con su
suba, o vendan previendo la baja, la operación es regular
y lícita.
No ocurre lo mismo con las llamadas operaciones
diferenciales, pues los que intervienen en ellas, no se proponen
comprar o vender mercaderías y valores, sino simplemente
jugar a la suba y baja, para llegado el momento concluir su
negocio pagando las diferencias en más o en
menos.
Estas operaciones diferenciales tienen un efecto
distorsionador sobre las operaciones bursátiles, pues la
subas o bajas no dependerán ya de causas
económicas, sino de la especulación, estimulada por
la circunstancia de que para apostar no se necesita disponer de
gran capital.
Es tendencia general de las legislaciones, reprimir o al
menos limitar este tipo de operaciones ficticias, que solo crean
un clima incierto, falso y lleno de
incertidumbre.
Apuesta – Concepto
La apuesta consiste en el pacto mediante el cual,
quienes afirman un determinado hecho y quienes lo niegan, se
obligan a pagar una determinada suma o a efectuar una determinada
prestación a favor de aquel o aquellos pactantes que
estuviesen en lo cierto.
La apuesta se llama Mutua cuando, los jugadores ponen en
común sus posturas, repartiéndose proporcionalmente
entre los ganadores, conforme a lainversión de cada
cual. Es esta la que se realiza en las casas de
juegos.
Suerte -Naturaleza Jurídica
La suerte es un recurso utilizado con frecuencia en la
división de cosas comunes y particularmente en las
particiones hereditarias. La suerte, no es un contrato como lo
refleja con claridad el Código Civil, al no incluirlo
dentro de sus especies contractuales, ni dentro de los contratos
aleatorios, sin perjuicio de que en algunos casos, pueda llegar a
producir efectos jurídicos.
Sabiamente, nuestro Código Civil, en su art.
1.454, referente a la suerte y sus consecuencias dispone
claramente: "Cuando las partes se sirvieren de la suerte, no como
apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o finiquitar
cuestiones, producirá en el primer caso los efectos de una
partición legítima, y en el segundo, los de una
transacción"
En cuánto al primer supuesto, las partes
formarán de común acuerdo distintos lotes de lo que
desean dividir, dejando librado al azar su distribución, y
con ello se asegura, que todos han de poner el mayor
empeño y esmero en la formación cada uno de los
lotes, de tal forma que éstos sean los más parejos
posibles, para que luego nadie pueda quejarse de la parte que le
tocó, ni invocar que es de menor valor que
otro.
Procedimiento práctico cuyos resultados obligan a
las partes por imperio de la misma ley.
De la misma manera, los mismos efectos producirá
en los casos de derechos litigiosos, como cuando dos personas
alegan tener iguales derechos sobre una misma cosa, pero se
obligan a dirimirlo de conformidad al resultado de la
suerte.
Aquí, ambos contendientes se comprometen por
adelantado a aceptar el resultado que derive de la
misma.
LEY 1016/97
QUE ESTABLECE EL REGIMEN JURIDICO PARA
LA EXPLOTACION DE
LOS JUEGOS DE SUERTE O DE
AZAR
TITULO I – DISPOSICIONES GENERALES –
DEFINICION
Artículo 1º.- Las
disposiciones contenidas en la presente ley establecen
las
regulaciones a que deben ajustarse las
personas físicas o jurídicas que deseen
instalar y operar los juegos de azar
permitidos por la presente ley.
A los efectos de esta ley se entiende por
apuesta o juego de azar la adquisición
de un bien o de un derecho como resultado
de un acontecimiento futuro o de
uno realizado, pero desconocido para las
partes, por medios que no se decidan
por la fuerza, la destreza o la
inteligencia de los jugadores, o en la que estos
atributos concurran en un porcentaje
mínimo y no incidan decisivamente en el
resultado.
Artículo 2º.- Toda modalidad
de juego, apuesta o participación en los
mismos,
deberá realizarse de conformidad
con un reglamento de juegos que será
dictado por la Comisión Nacional
de Juegos de Azar y que contendrá,
además
de las condiciones de los premios
instituidos, los descuentos que incidirán sobre los
mismos.
TITULO II – JUEGOS AUTORIZADOS
Artículo 3º.- Los juegos
autorizados por esta ley son:
1) Los de Casinos, que incluyen los
juegos que operan, total o parcialmente, en
sus instalaciones, tales como la ruleta,
punto y banca, dados, naipes, black
jack, juegos electrónicos y/o
similares a la actividad.
2) Loterías, que podrán ser
diferidas o instantáneas:
a) Se consideran loterías
diferidas aquellos juegos en los que se conceden
premios en dinero, en bienes muebles e
inmuebles y en servicios, en los casos
en que el número o números
expresados en el billete o boleto en poder del
jugador coincida en todo o en parte con
el que se determina a través de un
sorteo, debidamente fiscalizado y
celebrado en acto público, en la fecha
indicada en el billete o
boleto;
b) Serán también
consideradas loterías diferidas las diversas variantes
de
juegos en los que se conceden premios en
dinero, en bienes muebles e
inmuebles y en servicios, en los casos en
que el número o conjunto de
números, expresados en un boleto o
billete, coincida con los números
premiados en uno o varios sorteos
realizados por el procedimiento de
extracción de bolillas o similares
y que son publicados por medio de la radio, la
televisión u otros medios de
difusión pública; y
c) Las loterías
instantáneas son modalidades de juego que consisten en
la
adquisición por un precio cierto
de un boleto, cartón, tickets o similares, que
contiene números, símbolos,
figuras o textos expresivos del premio asignado,
que puede ser dinero, bienes muebles,
inmuebles o servicios, cuyo resultado
se obtiene removiendo, raspando o
arrancando la película o capa de látex u
otro material que cubre los
números o caracteres insertos en aquellos.
3) Rifas: son modalidades de juego que
consisten en sorteos de sumas de
dinero o de bienes muebles, inmuebles o
servicios, celebrados entre los
adquirentes de uno o varios boletos,
tickets o similares, de un importe único y
cierto, fraccionables o no,
correlativamente numerados o de otra forma
diferenciados entre sí. Tales
instrumentos del juego deberán expresar la modalidad y la
fecha del sorteo o premiación.
UNIDAD XIX
Fianza
Prenociones – Garantías personales
-Concepto y caracteres jurídicos
Celebrado un contrato, una de las partes resulta
acreedora de la otra y el cumplimiento de las obligaciones
nacidas de ese contrato dependerá de su solvencia. Sucede
que, a veces no es suficiente garantía la solvencia
actual, porque puede ocurrir que un deudor originariamente
solvente deje de serlo más adelante como consecuencia de
negocios desafortunados, que no le permite cumplir a tiempo con
sus obligaciones.
Ante esté supuesto, el acreedor puede precaverse
utilizando las siguientes garantías:
a) Las Reales: que consisten en
gravar un bien del deudor con un derecho real de hipoteca,
prenda, anticresis, Warrants, etc. yb) Las Personales: que consisten en
extender la responsabilidad derivada del contrato a
otras personas de tal manera que, para que el acreedor quede
en la imposibilidad real de cobrar su crédito,
será necesario que tanto el deudor originario como el
garante, caigan en insolvencia. Por lo tanto, para que
aumente notoriamente las probabilidades de que el
crédito sea satisfecho, el acreedor se
encargará de exigir un garante de conocida fortuna y
solvencia. Por ello, la forma típica de
garantía personal es
la Fianza.
Nuestro Código, en su Art. 1.456 dispone: "Por el
contrato de fianza una parte se obliga accesoriamente respecto de
la otra, a cumplir la obligación de un deudor de
ésta. La promesa de fianza sólo produce efecto si
es aceptada."
Así, son requisitos del contrato de
fianza:
1- El consentimiento de las partes,
por oferta del que quiere caucionar la deuda de
otro y la aceptación del acreedor. No es necesario el
concurso del deudor principal,2- La forma escrita ad solemnitatem,
3- Una deuda válida y exigible
en seguridad de la cual la fianza se constituye,
salvo que la misma sea anulable por incapacidad del
deudor,4- La obligación personal asumida por el
fiador de pagar la deuda de un tercero en el caso de que
éste no lo pague,5- La limitación de la obligación
asumida por el fiador para el caso de que el deudor principal
no la pague, pues, dado
su carácter accesorio, no puede tener por
objeto una prestación distinta de la que constituye el
objeto de la obligación principal, ni exceder el monto
de ésta, ni ser subordinada a condiciones mas
onerosas.6- Es accesorio, porque depende siempre de una
obligación principal,7- Es subsidiaria, porque la obligación
de fiador nace como consecuencia de la falta de cumplimiento
por parte del deudor principal,8- Es gratuita, pues, para que la
misma revista la naturaleza de ser onerosa debe
constar en forma expresa en el instrumento
obligacional.
Capacidad – Regla general y
excepciones
Por disposición del Art. 1.458 de
nuestro Código Civil: "Pueden ser fiadores todos los
que tienen la libre administración de sus
bienes" y,
No pueden serlo:
a) Los menores emancipados, aunque tengan
autorización judicial,b) Las asociaciones de utilidad pública
y las fundaciones,c) Los padres, tutores y curadores de
incapaces, en representación de éstos, aunque
sean autorizados por el juez,d) Los administradores de sociedades, si
no tuvieren poderes especiales para afianzar. Quedan
excluidos entre ellos los de sociedades
anónimas,e) Los mandatarios, a nombre de sus mandantes,
si no tuvieren poderes especiales, yf) El cónyuge administrador, bajo
el régimen de la comunidad de bienes, sin la
conformidad del otro.
Al comentar lo referente a la capacidad de ser fiador,
el inc. a) constituye una de las pocas limitaciones a la
capacidad del emancipado que enumera nuestro
Código.
Con respecto a las asociaciones de utilidad
pública y fundaciones es obvia la prohibición, pues
al tener por finalidad obras de bien común, no
sería razonable comprometer sus patrimonios
en operaciones ajenas al objeto de
su constitución. Los representantes necesarios, como
ser padres, tutores y curadores, la prohibición es
terminante, pues poder los mismos concertar contratos
de fianza estaría abriendo una ancha puerta para diversas
maniobras, donde bastaría la connivencia de los
representantes con los terceros para incautarse de los bienes del
incapaz. Los incisos d) y e) extiende la prohibición a los
administradores de sociedades y mandatarios, pues para ellos se
establecen requerimientos especiales para comprometer a sus
representados. Respecto del inciso f) el cónyuge que desee
afianzar, necesariamente deberá obtener la conformidad de
otro, por las implicancias de los efectos en
la sociedad conyugal y en la estabilidad del
núcleo familiar.
Objeto
Por regla general, en principio todas las obligaciones
pueden ser afianzadas, sean estas obligaciones civiles o
naturales, accesorias o principales, deriven de un contrato, o de
la ley, pero exige sin embargo algunas precisiones;
así:
a) Obligaciones futuras o condicionales: A
tenor del Art. 1.459, pueden ser afianzadas, teniendo objeto
determinado, aunque su monto sea indeterminado, siempre que
la fianza se constituyere por una suma limitada, dentro de la
cual el fiador estará obligado por todo
concepto.b) Obligaciones válidas: Dispone el Art.
1.460 de nuestro Código que: "La fianza no puede
existir sin una obligación válida. Si la
obligación principal nunca existió, o
está extinguida, o proviniere de un acto o contrato
nulo o anulado, será nula la fianza. Si la
obligación principal deriva de un acto o contrato
anulable, la fianza será también anulable. Pero
si la causa de la nulidad fuese alguna incapacidad relativa
al deudor, el fiador, aunque ignorase, será
responsable como único deudor"
Esta norma es a consecuencia de la naturaleza
jurídica del contrato de fianza, que es un contrato
accesorio de uno principal y mal podría existir el
contrato accesorio si fuere nulo el principal. Es por ello que la
fianza no puede existir sin una obligación
válida.
Ej. Si el deudor compró un automóvil
de contrabando y el fiador garantizó el pago de
la deuda, la obligación será nula por el objeto
ilícito del pacto y el fiador quedará liberado de
la garantía.
c) Objeto de la fianza: Dice el Art. 1.461 de
nuestro Código que: "La fianza no puede tener por
objeto una prestación distinta de la obligación
principal" En consecuencia, el fiador no está obligado
a otra prestación sino a la establecida en el
contrato. Siguiendo con lo establecido en el artículo
mencionado, si la obligación principal no consiste en
el pago de una suma de dinero, una prestación
apreciable en dinero, sino en la entrega de una cosa cierta,
o un hecho que debe ejecutar personalmente, el fiador
sólo estará obligado a satisfacer los
daños e intereses que se deban al acreedor por
inejecución de la obligación.
Extensión
El Art. 1.462 de nuestro Código dispone: "El
fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor
principal, pero puede, por garantía de su
obligación constituir toda clase de seguridades.
Si se hubiere obligado a más, se reducirá su
obligación a los límites de la del
deudor. En caso de duda si se obligó por menos, o por otro
tanto de la obligación principal, entiéndese que se
obligó por otro tanto"
Siendo la deuda del fiador accesoria, mal podría
este asumir obligaciones mayores que el deudor principal, por lo
que la norma limita la obligación del fiador hasta lo que
debe el obligado.
El fiador puede garantizar una deuda por menos de la
obligación principal, la ley no lo prohíbe. Si
existe duda que el fiador se obligó por menos o se
obligó por la deuda principal, se entiende que se
obligó por el monto de la deuda principal. Esta es una
presunción de derecho y, por lo tanto no admite prueba en
contrario.
El Art. 1.463 dispone: "Si la deuda afianzada era
líquida y el fiador se obligó por cantidad
determinada, sólo responderá por la expresada,
aunque por la liquidación de aquélla resultare que
excedía del valor prometido por el fiador"
En caso de que el fiador se haya obligado por cantidad
determinada, y la liquidación de la deuda sobrepasase
dicha cantidad, sólo responderá el fiador hasta la
suma que determinó.
Finalmente el Art. 1.464 dispone que si la fianza fuere
por el importe de la deuda principal y esta se encuentra
expresada, la fianza no se limita sólo a ella sino
también a intereses, estén estipulados o no, pero
si la fianza no se hubiere definido, también se
deberán los gastos judiciales.
Forma y prueba
Como ya lo habíamos afirmado con anterioridad, el
contrato de fianza es formal y solemne, es decir, debe celebrarse
por escrito y en forma expresa, de lo contrario no tendrá
validez el instrumento. Con referencia a la prueba, ésta
es fundamental que su existencia se manifieste por el instrumento
público respectivo, en su defecto, deberá ser
probado por los principios de prueba por escrito,
confesión judicial, etc.
Especies
El Art. 1.457 dispone: "La fianza puede ser
convencional, o legal. Cuando sea impuesta por la ley, el fiador
debe estar domiciliado en el lugar de cumplimiento de la
obligación principal, y ser abonado por tener bienes
raíces conocidos, o por gozar en el lugar de un
crédito indisputable de fortuna. Los jueces pueden admitir
en vez de ella prendas o hipotecas suficientes"
De esta manera, el juez, al admitir una garantía
real, limita la responsabilidad del fiador judicial o legal hasta
el valor de la cosa gravada en prenda o hipoteca. Esos bienes
deben estar exentos de embargos o de cualquier otra
restricción para que el acreedor pueda estar garantizado
suficientemente respecto de la obligación del deudor. La
fianza legal es la impuesta directamente por la ley para asegurar
el cumplimiento o la gestión de ciertos cargos o encargos,
por ello, a algunos administradores de entes financieros
públicos se les exige la fianza legal.
Efectos entre el acreedor y el deudor
principal
En principio, la fianza no produce efectos entre deudor
y acreedor, puesto que se trata de un contrato celebrado entre
éste y el fiador. Pero el deudor no es ajeno a la fianza,
es ordinariamente el principal interesado, por que ella suele ser
la condición para que la otra parte preste su
consentimiento para la celebración del contrato
principal.
Efectos entre el fiador y el acreedor
En principio, el fiador está obligado en la misma
forma que el deudor principal, pues el fiador desempeña el
papel de garante del deudor principal, si este no cumple,
él deberá hacerlo, pero su obligación tiene
carácter accesorio, y por consiguiente, cuenta
con recursos que la ley le ofrece antes de cumplir con
la fianza, entre ellos el derecho de exigir que previamente el
acreedor dirija su acción contra el obligado
principal.
Si son varios los fiadores, llegado el caso, sólo
estará obligado a pagar su parte; como también
oponer todas las excepciones del deudor principal.
Beneficios de excusión y de
división
Se llama derecho de excusión al derecho que tiene
el fiador de oponerse a hacer efectiva la fianza en tanto el
acreedor no haya ejecutado todos los bienes del deudor. Este
derecho encuentra su justificación en la razón de
ser de la fianza, que consiste en proporcionar al acreedor
más firmes perspectivas de satisfacción de su
crédito contra el deudor principal, pero sin desplazar
definitivamente a este último de su
obligación.
A tenor del Art. 1.471, el fiador que quiera invocar
este beneficio, debe señalar los bienes del deudor
principal a ser sometidos a ejecución.
El beneficio de división se refiere a los casos
en que haya mas de un fiador de una misma deuda. Esta se
entenderá, a tenor del Art. 1.473 como que cada fiador se
obligó por la deuda entera, salvo pacto del beneficio de
división. Este beneficio no funciona de pleno derecho, el
o los fiadores interesados debe oponerlos cuando se le reclame
más de lo que le corresponde, y puede ser opuesto en
cualquier estado del pleito.
En el caso de que alguno de los fiadores se encontraban
en insolvencia en el momento en que otro haya hecho valer el
beneficio de división, los demás fiadores
serán obligados por dicha insolvencia en proporción
de su cuota, pero sin responder de las insolvencia que
sobrevengan. Ej. En el caso de tres fiadores por un deudor de
nueve millones de guaraníes, y se haya establecido el
beneficio de división por partes iguales, entonces cada
uno de los fiadores responderán por tres millones. Si en
el momento en que el acreedor ejecute el crédito, uno de
los fiadores es insolvente, los dos restantes solventes,
deberá responder por la parte que le corresponde, es decir
un millón quinientos mil, asumiendo la deuda del fiador
insolvente.
Otras defensas que puede oponer el
fiador
El Art. 1.472 dispone: El fiador puede oponer a la
acción de acreedor todas las excepciones propias, y las
que correspondan al deudor principal que no provengan de su
incapacidad personal"
Esta norma es consecuencia de la relación
existente entre el deudor principal y el acreedor. El fiador,
subsidiariamente se ve obligado por la misma prestación
debida por el deudor principal, y es la razón por la cual
el fiador puede también oponer todas las excepciones
propias o personales, además de las que podría
oponer el deudor principal, salvo la referida a la incapacidad
personal del deudor
Defensas a oponerse entre el fiador y el deudor –
Naturaleza jurídica
Aquel fiador que pagare la deuda, queda subrogado en
todos los derechos, acciones, privilegios y
garantías del acreedor contra el deudor, sin necesidad de
cesión alguna, dispone el Art. 1.476 de nuestro
Código.
La disposición de esta norma deviene del
principio de la solidaridad que rige en
el sistema de nuestro Código con referencia a la
fianza.
Al ser la obligación del fiador solidaria, es
de justicia que esté subrogado en todos los
derechos, acciones, privilegios y garantías del acreedor
contra el deudor.
Así mismo, a tenor del Art. 1.477, el fiador que
pagó tiene acción de repetición contra el
deudor principal. Esta repetición comprende no sólo
el capital, sino también los intereses legales desde
el día del pago, e indemnización de todo perjuicio
que le sobrevenga por motivo de la fianza. Si el deudor es
incapaz, la repetición será admitida dentro de los
límites de lo que haya redundado en su beneficio. Esta
norma tiene por finalidad el principio de que no procede el
enriquecimiento injusto, y máxime como en el caso del
fiador que ha prestado un invalorable servicio al
deudor para pagarle la deuda.
Finalmente, el Art. 1.478 dispone que aquel que ha
afianzado a muchos deudores solidarios, tiene derecho a repetir
de cada uno de ellos la totalidad de lo que hubiere pagado, pero,
si ha afianzado solo a uno de los deudores solidarios, queda
subrogado al acreedor en el todo, sin poder pedir contra los
otros, solo lo que le correspondiese repetir contra ellos al
deudor afianzado.
Medidas de precaución
Si el fiador fuere demandado judicialmente para el pago
de la deuda, puede accionar contra el deudor, aún antes de
haberla pagado, para que lo exonere de la fianza. En este caso,
el deudor debe presentar otro fiador para sustituir al primero y
que éste sea aceptado por el acreedor. Si no presenta otro
fiador, o el que presente no sea aceptado por el acreedor, la
fianza del primer fiador seguirá vigente. Aquí el
fiador puede exigir del deudor garantías suficientes para
responder de las obligaciones que deriven de la fianza, y si no
los obtiene, puede embargar bienes del deudor en cantidad
suficiente para cubrir el importe de la deuda afianzada, es lo
dispone el Art. 1.481 de nuestro Código Civil.
Subrogación
El Art. 1.476, claramente dispone que, siendo la
obligación del fiador, solidaria, es justo que esté
subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y
garantías del acreedor contra el deudor
extendiéndose inclusive a esos derechos anteriores y
posteriores a la fianza, sin obligación de cesión
alguna.
Exoneración
Es una medida de elemental prudencia que el fiador ponga
en conocimiento del deudor el pago de la deuda que se propone
realizar, ello evita el riesgode que también el
deudor la pague. Si no lo hace, su conducta imprudente
puede perjudicar al deudor. Por ello, la disposición del
Art. 1.479 dispone que: "El fiador no tendrá la
acción de repetición contra el deudor principal, si
por haber omitido hacerle saber el pago hecho, el deudor pagare
igualmente la deuda…"
El deudor principal, por este hecho del fiador queda
exento de que el fiador le repita, pero, éste puede
hacerlo en contra del acreedor, por haber cobrado dos veces. De
igual modo el Art. 1.480 dispone que tampoco el fiador
podrá exigir del deudor el reembolso de lo pagado, si
dejó de oponer las excepciones que sabía
tenía el deudor contra el acreedor, o cuando no produzca
las pruebas, o no interpuso los recursos que podía oponer
a la acción del acreedor.
Entre cofiadores
El Art. 1.483 dispone: "Si varias personas han prestado
fianza por un mismo deudor y por una misma deuda, el fiador que
pagó la deuda tiene acción de repetición
contra los otros fiadores por su parte alícuota. Si uno de
ellos es insolvente, la pérdida se distribuirá por
contribución entre los fiadores, incluido aquel que hizo
el pago"
Para que proceda la acción de repetición
contra los demás fiadores por su respectiva parte, uno de
ellos debió pagar la deuda, y en el caso de que uno de
ellos esté insolvente, la parte del mismo será
repartido proporcionalmente entre todos, incluido el que
pagó.
El Art. 1.484 dispone: "Al fiador que hubiere hecho el
pago podrán los otros fiadores oponerle todas las
excepciones que el deudor principal podría oponer al
acreedor, pero no las que fueren meramente personales de
éste. Tampoco podrán oponer al cofiador que ha
pagado las excepciones puramente personales que correspondieren a
él contra el acreedor, y de las cuales no quiso
valerse"
Finalmente, el Art. 1.485 dispone: "El fiador que fuere
obligado a pagar más de lo que corresponde, queda
subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los
cofiadores, y puede exigir una parte proporcional de todos
ellos"
Extinción – Medidas directas e
indirectas
Medidas Indirectas: El Art. 1.486 dispone:
"La fianza concluye por la extinción de la
obligación principal, y por las mismas causas que las
obligaciones en general, y las accesorias en particular. La
fianza se extingue también, cuando la subrogación
en los derechos del acreedor, como hipoteca o privilegios, se ha
hecho imposible por un hecho positivo o por negligencia del
acreedor"
Medidas Directas:
La fianza se extingue, de conformidad a lo estatuido por
los artículos 1.488 al 1.494 de nuestro
Código:
a) Aunque exista plazo, si el fiador falleciere
antes del vencimiento de éste, pasando a
cargo de los herederos las
obligaciones derivadas de ella hasta el día
del fallecimiento;b) Cuando la subrogación en los derechos
del acreedor sólo se ha hecho imposible en una parte,
queda aquí libre únicamente respecto de esa
parte;c) Cuando la prórroga del plazo lo
hiciere el acreedor sin consentimiento del fiador;d) Por novación de la obligación
hecha entre acreedor y deudor principal, aunque el acreedor
haya hecho reserva de conservar derechos contra el
fiador;e) La renuncia onerosa o gratuita del acreedor
a favor del deudor principal;f) Por confusión, es decir la
reunión en una misma persona la calidad de
deudor y fiador, quedando firmes las hipotecas y todas las
seguridades especiales dadas por el fiador, la reunión
en una misma persona la calidad de acreedor y fiador, pero
subsiste la obligación principal, la reunión en
una misma persona la calidad de acreedor y deudor, extingue
la fianza y por ende la obligación principal,
yg) Si el acreedor acepta en pago de la deuda
otra cosa que le era debida, aunque después la pierda
por evicción.
Bibliografía
http: www.monografias.com;
Código Civil
Paraguayo;Constitución Nacional Paraguaya
1992;http: www.buenastareas.com;
http: www.wikipedia.com.
Enviado por:
Prof. Abog. Carlos Alberto Torres
Cáceres
UNIVERSIDAD COLUMBIA DEL PARAGUAY PEDRO
JUAN CABALLERO
Apuntes de Derecho Civil
CARRERA DE DERECHO
CUARTO CURSO
DERECHO CIVIL V – CONTRATOS
Año: 2012/2013
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