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Contratos (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

  • c) es Gratuito, pues si es
    onerosa sería locación.

  • Capacidad

    Desde el momento que en el contrato de comodato una
    persona sólo, concede el uso de la cosa y no la propiedad
    de la misma a favor de la segunda, constituye un acto de
    cortesía, que no empobrece al comodante o al dueño
    de la cosa, quienes siempre conservan la propiedad de la cosa, es
    suficiente la capacidad de administración, con las
    excepciones previstas por la ley.

    Objeto

    Este contrato tiene por objeto cosas no fungibles, que
    sean factibles de individualización a los efectos de su
    restitución en el plazo convenido. Por lo tanto, las cosas
    fungibles susceptibles de reemplazo por otras de la misma
    especie, cantidad y calidad, no pueden ser objeto de este
    contrato, y esto es, conforme a lo dispuesto taxativamente por el
    Art. 1.272 de nuestro Código Civil, que dice: "El contrato
    de préstamo será comodato, cuando una de las partes
    entregare a la otra gratuitamente, con facultad de usarla, alguna
    cosa no fungible, siempre que fuere individualizada a los efectos
    de su restitución"

    Forma y prueba

    Este contrato no exige formalidades, pues, no se opera
    la tradición de la cosa. El comodato sobre bienes
    raíces o bienes registrables tampoco admite formalidades
    inclusive escritas, pero si el propietario quiere deslindar
    responsabilidades con respecto de la cosa en uso, sería
    oportuno que registre el contrato para que los terceros
    estén en conocimiento del contrato celebrado. En cuanto a
    las pruebas, pueden ser ofrecidas por todos los medios
    previstos en Código Procesal Civil. No se requiere
    su instrumentación por escrito, vasta la entrega
    gratuita de la cosa al comodatario de parte del dueño para
    que lo use para que se ejecute el contrato, incluso el contrato
    puede ser verbal, y está sometido a las disposiciones del
    Art. 704 in fine del Código Civil en cuanto a las pruebas
    de su existencia.

    Obligaciones del comodatario- Conservación –
    Uso y Restitución del objeto

    El Art. 1.274 del Código dispone: "El derecho de
    servirse de la cosa y la obligación de restituirla al
    comodante, nacen para el comodatario desde que adquiera la
    tenencia de ella"

    Por tanto, mientras el comodatario no tenga la cosa para
    usarla no nace el derecho de él ni la obligación de
    restituirla al comodante, por la naturaleza del contrato de
    comodato que es real.

    Por lo dispuesto en el Art. 1.275, el comodatario
    está obligado a poner en la custodia y conservación
    de la cosa objeto del contrato, la misma diligencia que el
    cuidado de la cosa propia, debe utilizarla sólo para el
    uso determinado en el contrato o conforme a la naturaleza de la
    cosa, no pude ceder a un tercero el goce de ella sin antes
    obtener la anuencia correspondiente, caso contrario, el comodante
    puede pedir la restitución de la cosa y demandar
    daños y perjuicios por los deterioros.

    Todo ello obedece a que, este contrato se celebra en
    consideración a una determinada persona por razones de
    afecto, buena voluntad o de retribución por
    anteriores servicios. Si la cosa objeto del contrato, deja
    de ser útil al dueño por culpa del comodatario, el
    mismo puede dejar la cosa en propiedad a favor del comodatario y
    que éste restituya al propietario el valor que tuvo la
    cosa en el momento del préstamo, es lo que dispone el Art.
    1.276, disposición desde ya muy razonable, teniendo en
    cuanta que la cosa dejó de ser útil al propietario.
    En cuanto al valor de la cosa, es considerado también
    justo que sea el valor real, al tiempo en que debe ser devuelto
    la cosa.

    Ahora bien, si la cosa pereciere por caso fortuito, a
    tenor del Art. 1.278, el comodatario es igualmente responsable,
    si pudiendo sustituirla por la cosa propia, con la alternativa de
    poder salvar una de las dos, y prefiere salvar la propia.
    Igualmente es responsable el comodatario cuando emplea la cosa a
    un servicio distinto o por mas tiempo del convenido, por la
    pérdida aún cuando cuándo sea por causa que
    no le fuese imputable sino probare que la cosa hubiere perecido
    igualmente de no haberlo empleado para esos usos.

    Finalmente, el Art. 1.280 dispone que es
    obligación del comodatario restituir la cosa al
    término del contrato, o en defecto de plazo cuando se haya
    servido de ella conforme a las cláusulas del contrato,
    en el estado en que se halle, con todos sus frutos y
    accesorios, pues se supone que el comodatario la recibió
    en buen estado.

    El comodatario no puede retener la cosa prestada por lo
    que el comodante le deba, aunque sea por razón de
    expensas, dispone el Art. 1.288.

    Obedece lo dispuesto en este artículo, en
    razón de que el comodato es a título gratuito, por
    lo que el comodatario beneficiado por un acto de liberalidad
    pudiera abusar de este derecho.

    Tampoco el comodatario puede suspender la
    restitución de lo prestado bajo pretexto de que la cosa no
    pertenece al comodante. De igual manera, es obligación del
    comodatario denunciar a las autoridades si tiene conocimiento de
    que el objeto de comodato es robado.

    Obligaciones del comodante en cuanto al uso de la
    cosa prestada

    El Art. 1.289 del Código dispone: "El comodante
    debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso de la cosa
    prestada durante el tiempo convenido, o hasta que el servicio
    para el que se prestó fuere hecho. Esta obligación
    cesa con respecto de los herederos del comodatario, si el
    préstamo se hizo en consideración a la persona de
    éste, o si sólo el comodatario, por su
    profesión, podía usar la cosa prestada"

    La norma es consecuente con el principio de que el
    contrato debe ser cumplido por las partes. Con referencia a la
    última parte del artículo precedente, el comodante
    puede exigir la devolución del objeto del contrato si
    éste se formalizó teniendo en consideración
    la persona del comodatario, o que por su profesión
    podía usar la cosa prestada. Ej. Si el préstamo
    consistió en herramientas de carpintería
    por ser el comodatario carpintero de profesión.
    Aquí el contrato no beneficia a los herederos del
    comodatario, por ser de carácter
    personalísimo.

    La redhibición

    El Art. 1.290 dispone: "El comodante que conociendo los
    vicios o defectos ocultos de la cosa prestada, no previene de
    ellos al comodatario, responde a éste de los daños
    que por esa causa sufriere"

    Esta sanción establecida por la norma,
    está basada en la mala fe del comodante.

    Gastos de conservación

    El Art. 1.291 dispone: "El comodante debe pagar las
    expensas extraordinarias causadas durante el contrato para la
    conservación de la cosa prestada, siempre que el
    comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo
    que fueren tan urgentes que no pueda demorarlas sin grave
    peligro"

    Las referencias a expensas, significan gastos, de modo
    que conforme a lo dispuesto por la norma, los extraordinarios que
    causan la conservación de la cosa prestada durante el
    contrato deben ser por cuenta del comodante, si el comodatario
    puso a conocimiento del dueño, salvo que haya habido
    urgencia extrema y por tal causa no se puso en conocimiento del
    dueño.

    Conclusión

    El Art. 1.280, primera parte dispone: "El comodatario
    está obligado a restituir la cosa al vencimiento del plazo
    convenido, o en defecto de plazo, cuando se haya servido de ella
    de conformidad con el contrato…." y por su parte, el Art. 1.281
    dispone: "Si no se hubiere pactado la duración del
    comodato ni el uso a que la cosa debía ser destinada, el
    comodatario está obligado a restituirla tan pronto como el
    comodante lo reclame"

    En el primer caso, concluye el contrato al
    término del plazo, o cuando concluya el fin para el cual
    fue cedida la cosa; y en el segundo caso, cuando lo solicitare el
    comodante si no se pactó plazo ni el uso a que
    debía ser destinada la cosa.

    UNIDAD XVI

    Mutuo

    Concepto – Caracteres – Requisitos

    El contrato de Mutuo o también conocido como
    préstamo de consumo, consiste en el contrato por el
    cual se entrega dinero o cosas, que quién la recibe
    está autorizado a usarlo o consumirlo, debiendo en tiempo
    oportuno restituir igual cantidad de la misma especie y
    calidad.

    De esta manera, lo que constituye la médula del
    contrato de Mutuo es el préstamo, y como tal se entiende
    de uso y consumo, sólo que al tratarse de uso de cosas
    consumibles, ello produce su perecimiento, por lo que el
    prestatario, al cumplir su obligación de restituir, lo
    hace devolviendo otras cosas, pero de la misma especie, cantidad
    y calidad.

    Nuestro Código Civil, al tratar el contrato de
    Mutuo, en su Art. 1.292 dispone: "Por el contrato de mutuo, o
    préstamo de consumo una parte entrega enpropiedad a
    la otra una suma de dinero u otras cosas fungibles que esta
    última está autorizada a consumir, con la
    obligación de restituirlas en igual cantidad, especie y
    calidad, al vencimiento de plazo estipulado"

    El contrato de mutuo tiene las siguientes
    características:

    • a) es bilateral; pues supone para el mutuante
      la obligación de entregar una cosa y no reclamar la
      devolución antes del plazo pactado;

    • b) es oneroso; e incluso gratuito, siempre que
      los contratantes estipulen en una cláusula expresa tal
      condición;

    • c) es real; pues sólo se perfecciona
      después de ser entregada la cosa y recién
      ahí nace la obligación a cargo del mutuario; y,
      d)

    • d) debe tratarse de cosas fungibles.

    El beneficiario, tiene el derecho no sólo de usar
    la cosa, sino que también adquiere la propiedad de la
    misma, aunque posteriormente deba restituirla. En el mutuo, el
    mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de
    dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quién se
    obliga a restituir otro tanto de la misma especie y calidad, esta
    restitución puede ser con interés o sin
    él.

    Para que este contrato deje de ser oneroso y se
    convierta en gratuito, los contratantes deben estipular dicha
    cláusula en forma expresa.

    Para formalizar el contrato de mutuo, las partes deben
    tener capacidad de enajenar bienes, por lo que, para los casos de
    representantes legales como los mandatarios, los mismos
    necesitaran poderes especiales.

    Este contrato, conforme la disposición del
    artículo precedente, tiene por objeto cosas fungibles, por
    lo tanto pueden ser consumidas o usadas cuando se trata de
    dinero.

    Forma – Prueba

    Como se trata de un contrato real, la formalidad reside
    en la efectiva entrega de la cosa. Nuestro Código civil al
    respecto de la prueba del contrato de mutuo, determina en su Art.
    1294 lo siguiente: "El mutuo puede convenirse verbalmente, pero,
    su prueba se regirá por las disposiciones generales
    relativas a los contratos…"

    Con ello, el citado artículo, en cuanto a la
    prueba, remite a la regla general establecido en el Art. 706 del
    Código Civil que determina: "…Si el valor del contrato
    es mayor de diez jornales mínimos, el contrato debe ser
    probado por escrito y no pueden ser probados por
    testigos"

    Ahora bien cuando se quiera establecer si un contrato de
    mutuo es oneroso o gratuito, entendemos que, en principio, el
    contrato de mutuo se presume oneroso, por lo que para ser
    considerado gratuito, las partes deben convenirlo de forma
    expresa en el contrato respectivo

    Promesa de mutuo

    El Art. 1.293 dispone: "La mera promesa de mutuo
    será obligatoria para ambos contratantes cuando fuere a
    título oneroso, y solo para el prometiente en caso de
    serlo a título gratuito. El autor de la oferta
    podrá revocarla y negarse a la entrega, si quien debiere
    recibir la cosa experimentare una disminución de su
    responsabilidad patrimonial que pusiere en riesgo su reintegro.
    Si tal situación ya existía al convenirse la
    promesa, tendrá el mismo derecho, siempre que entonces lo
    hubiere ignorado"

    La carta de crédito, constituye un
    ejemplo clásico de promesa de mutuo, ellas serán
    obligatorias para ambas partes, sólo cuando la misma es
    descontada, y hasta el monto total utilizado.

    Por disposición del Art. 1.294, el mutuo puede
    convenirse verbalmente, pero su prueba se regirá por las
    disposiciones generales relativas a los contratos..

    Obligaciones del mutuario -Restitución de la
    cosa prestada y pago de los intereses

    La segunda parte del Art. 1.294 del Código
    dispone que el mutuario deberá intereses, salvo
    convención en contrario.

    Así mismo, la restitución de la cosa
    deberá hacerse en igual cantidad, especie y calidad de lo
    prestado al vencimiento del plazo estipulado, es lo que dispone
    la última parte del Art. 1.292, y por disposición
    de la segunda parte del Art. 1.295, cuando no se estipulado
    plazo, ésta deberá verificarse al reclamo del
    mutuante, pasados 15 días de celebrase el
    contrato.

    Responsabilidad del mutuante por los vicios
    redhibitorios

    La primera y esencial obligación del mutuante es
    entregar las cosa prometida, y ella se cumple
    simultáneamente con la celebración del acto en el
    contrato de mutuo, y consecuentemente se debe respetar el derecho
    del mutuario de retener la cosa consigo y no requerirle su
    restitución sino en el plazo establecido.

    El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra
    el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa
    prestada, tales como si el dinero fuera falso o el vino
    estuviera agriado, o los granos en malas condiciones, si
    conoció dichos defectos y no dio aviso en tiempo oportuno
    al mutuario.

    Si el mutuario, tratándose de dinero,
    individualizó los billetes por serie y número y
    puede probar responsabilidad del mutuante, éste
    deberá la indemnización de daños y
    perjuicios.

    Conclusión

    El contrato de mutuo concluye por cumplimiento del
    término convenido a los efectos de su
    restitución.

    El Art. 1.295 de nuestro Código dispone: "El
    plazo de restitución se presume estipulado a favor de
    ambas partes, y si el mutuo es a título gratuito, a favor
    del mutuario. Si no se ha fijado plazo para la
    restitución, ésta debe verificarse cuando la
    reclamare el mutuante, pasados 15 días de la
    celebración del contrato, y en el domicilio del
    mutuario"

    UNIDAD XVII

    Renta
    Vitalicia

    Prenociones – Caracteres

    En su forma onerosa típica, el contrato de renta
    vitalicia obliga a una de las partes a entregar a la otra un
    capital (dinero u otros bienes muebles o inmuebles) a cambio de
    lo cual ésta asume el compromiso de pagarle una renta de
    por vida.

    La renta vitalicia puede fundarse asimismo en un
    testamento o en una donación con cargo, en los que se
    imponga al beneficiario de la liberalidad (heredero, legatario,
    donatario) la obligación de pagar una renta vitalicia a un
    tercero.

    Nuestro Código Civil, en el art. 1.431 dispone:
    "Por el contrato de renta vitalicia, una de las partes se obliga
    a entregar una suma de dinero o una cosa apreciable en dinero, y
    la otra se compromete a pagar una renta periódica a uno o
    más beneficiarios durante la vida del suministrador del
    capital, o de otras personas determinadas…."

    De conformidad a lo expresado mas arriba, el contrato
    oneroso de renta vitalicia supone los siguientes requisitos
    esenciales:

    • a) La entrega de un capital, sea en dinero o en
      otros bienes muebles o inmuebles en propiedad, de modo que
      hay una transferencia definitiva de dominio a favor del
      deudor de la renta;

    • b) El pago de una renta, normalmente a la
      persona que entregó el capital, pero nada se opone a
      que el beneficiario sea un tercero.

    El contrato oneroso de renta vitalicia tiene los
    siguientes caracteres;

    Es oneroso: por que existe
    contraprestación;

    Es unilateral: pues la persona beneficiaria
    de la renta no contrae ninguna obligación y si el que debe
    proveer la renta;

    Es real: por que se perfecciona por la
    entrega del dinero o la cosa, sea este mueble o
    inmueble.

    Es formal: por que todo acto constitutivo de
    renta vitalicia debe ser instrumentado en escritura
    pública; y,

    Es de tracto sucesivo; porque las obligaciones se
    cumplen periódicamente durante la vida del
    beneficiario.

    Capacidad

    La capacidad es un elemento primordial de los contratos.
    Es así que, si el capital entregado fuese una suma de
    dinero, el que lo entrega debe tener capacidad para prestar
    dinero y el que se obliga a pagar la renta, la capacidad para
    contratar préstamos.

    Si el capital consistiere en una cosa mueble o inmueble,
    el que la entrega debe tener capacidad para vender y el que
    recibe y promete la renta, capacidad para comprar.

    Tal es la disposición del art. 1.433 de nuestro
    Código Civil, que dice: "Puede constituir una renta
    vitalicia suministrando el dinero necesario, el que tenga
    capacidad para darlo en préstamo, y es capaz para
    obligarse a pagarla, quien pueda contraer un préstamo. Es
    capaz para constituir una renta mediante venta de cosas
    muebles o inmuebles, el que lo sea para venderlas y puede
    comprometerse a pagarla, el que sea capaz para
    comprar".

    Efectos Derechos del acreedor – Cobro de la
    renta

    La constitución de una renta vitalicia, produce
    efectos inmediatos y mediatos. Entre los primeros se encuentra la
    obligación de acreedor de la renta, a la tradición
    del capital o cosa cuya entrega constituye su obligación
    principal, como también garantizar la evicción y
    los vicios redhibitorios, y, entre los segundos, la
    obligación del deudor de la renta, al pago de la misma de
    conformidad a lo convenido en el contrato de constitución,
    es decir, que la periodicidad a que se refiere la norma, puede
    ser pagos mensuales, bimestrales, semestrales o
    anuales.

    Las prestaciones periódicas deben ser
    siempre en dinero, de conformidad a lo estatuido por el Art.
    1.443 de nuestro Código que dice: "La prestación
    periódica solo puede consistir en dinero; cualquiera otra
    prestación en frutos naturales, o en servicios,
    será pagadera por su equivalente en dinero"

    Enajenabilidad

    De conformidad al Art. 1.445 de nuestro Código;
    "Será nula toda cláusula de no poder el acreedor
    enajenar su derecho a percibir la renta"

    Esta norma tiene su explicación por la naturaleza
    del contrato de la renta vitalicia, que es un crédito y
    por lo tanto puede ser objeto de una transferencia.

    Inembargabilidad

    El Art. 1.432 de nuestro Código dispone: "La
    renta que constituya una pensión alimentaria no puede ser
    pignorada ni embargada, sino en la medida en que su monto exceda
    las necesidades del beneficiario, a criterio del juez"

    Esta norma tiene una finalidad social. La renta
    vitalicia se constituye a favor, por lo general, de personas que
    al llegar a la ancianidad se ven privadas de gran parte de sus
    facultades, y por lo tanto ya no pueden producir medios para
    sustentar a sus necesidades.

    Lo que la ley protege y estimula es la previsión,
    pues la renta vitalicia es un medio de evitar sobre el Estado
    la presión de postulantes para los hogares de
    ancianos.

    El Plazo y la designación del
    beneficiario

    De conformidad a lo dispuesto por nuestro Código
    Civil en su art. 1.434, una renta vitalicia puede ser constituida
    por la duración de la vida de quién da
    el precio o el de una tercera persona, o en la de
    varios otros.

    Ordinariamente la renta se constituye a favor de la
    parte contratante que entrega el capital, pero nada se opone a
    que el beneficiario sea un tercero o lo sean varias personas,
    mientras dure la vida del beneficiario.

    Nulidad

    Establece el art. 1.436 de nuestro Código Civil:
    "El contrato de renta vitalicia, constituida a favor de una
    persona ya muerta al tiempo de su celebración, o de una
    que en el mismo tiempo padeciese de una enfermedad de la que
    muriese dentro de los treinta días siguientes, será
    de ningún efecto",

    Esta norma guarda relación con la naturaleza del
    contrato de renta vitalicia, pues el tiempo de la existencia de
    la vida del beneficiario es uno de los elementos esenciales del
    contrato. Si el beneficiario ya está muerto, no
    estarían dadas las condiciones para que subsista el
    acuerdo entre las partes.

    Incapacidad del beneficiario

    La incapacidad del tercero beneficiario a favor de
    quién se estipuló la renta, no libera al deudor
    rentista de su prestación y no por ello el contrato es
    nulo. En este caso, debe hacerlo a favor del que la
    instituyó o sus herederos hasta el momento fijado en el
    contrato para su extinción. (art. 1.435) La cuota
    periódica debe ser pagada hasta el fallecimiento del
    tercero incapaz, beneficiario de la renta.

    Derecho del beneficiario
    supérstite

    Dice nuestro Código Civil en su art. 1.440:
    "Cuando la renta vitalicia es constituida a favor de dos o
    más personas para que la perciban simultáneamente,
    se debe declarar la parte que corresponde a cada uno de sus
    beneficiarios, y que el pensionado que sobrevive tiene derecho a
    acrecer. A falta de declaración se entiende que la renta
    les corresponde por partes iguales, y que cesa en relación
    a cada uno de los beneficiarios que falleciere"

    Por lo tanto, el beneficiario supérstite, para
    que tenga derecho a acrecer conforme a nuestro Código,
    este derecho debe estar estipulado en forma expresa en el
    contrato de renta vitalicia.

    Falta de pago de la Renta

    El art. 1.438 de nuestro Código dispone: "En caso
    de falta de pago de dos o mas cuotas de rentas vencidas, el
    acreedor, aunque sea el estipulante, no puede pedir la
    resolución del contrato, pero tiene derecho a reclamar
    judicialmente el pago de las cuotas vencidas y exigir
    garantías para las futuras"

    Lo que busca el legislador es dar seguridad a
    los negocios jurídicos. Si el acreedor pudiera demandar la
    resolución del contrato por el adeudo de dos cuotas
    vencidas, quedaría prácticamente a cargo del deudor
    rentista la opción de disolver el contrato
    atrasándose en el pago de dos o más
    cuotas.

    Obligaciones del deudor

    Quién debe una renta vitalicia, está
    obligado a dar todas las seguridades y garantías
    prometidas, y a pagarla en las fechas determinadas en el
    contrato.

    Si quien prometió una renta vitalicia no da todas
    las seguridades prometidas, o si hubieren disminuido por hecho
    suyo las que había dado, el acreedor podrá demandar
    la resolución del contrato, y la restitución del
    precio de la renta.

    Extinción - Muerte -
    Resolución

    El art. 1.439, 2da. parte de nuestro Código
    dispone: "La obligación de pagar la renta vitalicia se
    extingue por la muerte de la persona por la duración de
    cuya vida ha sido constituida"

    Esta norma el lógica consecuencia de
    que la renta vitalicia subsiste hasta que el beneficiario no
    fallezca, por tanto, la obligación perece con el
    fallecimiento del beneficiario de la renta.

    Otras Rentas – Personales y Reales

    Las rentas personales son aquéllas que se
    constituyen por un tiempo determinado mas o menos breve, como
    para satisfacer durante un cierto tiempo al beneficiario o a sus
    herederos. Ej. Las pensiones a viudas, hijos de militares o
    personalidades públicas.

    Estas rentas se distinguen perfectamente de los otros,
    especialmente de la renta vitalicia, en que la duración de
    la renta es de por vida del beneficiario

    UNIDAD XVIII

    Contratos
    aleatorios

    JUEGO Y APUESTA

    Prenociones – Concepto

    Por Aleatorio se entiende lo perteneciente o relativo al
    azar o que depende de algún suceso fortuito. El contrato
    aleatorio será aquel en que todas las partes, o alguna de
    ellas, pactan expresa o tácitamente la posibilidad de una
    ganancia o se garantizan contra la posibilidad de una
    pérdida, según sea el resultado de un
    acontecimiento incierto. Como ejemplo característico
    tenemos a los juegos de azar, la lotería, como
    también el seguro.

    En estos contratos, las partes asumen deliberadamente
    el riesgo de que el contrato pueda resultar
    desventajoso, especulando en la posibilidad contraria, por lo que
    no cabría queja de ninguna de las partes de falta
    de equilibrio económico entre las
    contraprestaciones definitivamente resultantes.

    Juego – Concepto y Caracteres – Especies
    de juego -Deudas de juego

    Resulta sorprendente la dificultad en que se han
    encontrado los juristas para precisar los conceptos de juego y
    apuesta en el plano del derecho. Para algunos autores, siguiendo
    una idea precisada ya en el derecho romano, el juego supone
    la participación personal en los ejercicios de destreza
    física o mental, sobre cuyo resultado se arriesga una
    postura.

    Para otros, el juego tiene por objeto una
    distracción o una ganancia, por lo que se sostiene que el
    juego en sí mismo, es ajeno al derecho, que consiste en un
    pasatiempo, una emulación, una satisfacción del
    apetito de cultura física, lo cual carece de
    interés para el derecho.

    Así mismo, el problema legislativo que plantea el
    juego, es uno de los más complejos. En sí mismo,
    jugar por dinero no es malo, pues es un medio frecuente de
    distracción, de entretenimiento, que lejos de ser
    dañoso importa descanso, hacer olvidar otras
    preocupaciones y, en tal sentido, es útil y
    gratificante.

    Obviamente que convertido en pasión, es de las
    más nocivas. Es una cuestión de medida. Es normal
    en doctrina la afirmación de la existencia de ciertos
    juegos permitidos y otros prohibidos por la norma. Es una
    afirmación inexacta, pues lo que el Código
    distingue son los juegos que brindan acción civil al
    vencedor para lograr su pago y las que no brindan tal
    acción.

    Nuestro Código Civil, en su art. 1.448 dispone:
    "Sólo podrán demandarse en juicio las deudas
    provenientes de juegos que se decidan por la fuerza, la
    destreza o la inteligencia de los jugadores, y no por
    el azar. Si la deuda de juego no prohibido excediere la
    vigésima parte de la fortuna del perdedor, el juez
    reducirá a este límite la acción del
    ganador"

    De la preceptuado por este art. podemos entender que los
    juegos decididos por la fuerza, la destreza o la inteligencia,
    son aquellos que brindan acción civil al vencedor para
    lograr su pago, y los de azar, lo contrario.

    Limita así mismo, el derecho del ganador del
    juego, hasta la vigésima parte de la fortuna del perdedor
    (cinco por ciento). Si la apuesta sobrepasó el veinte por
    ciento de la fortuna del perdedor, la obligación
    será sólo exigible hasta el límite
    señalado, pudiendo el perdedor recurrir al juez para que
    reduzca la misma de conformidad a esta norma.

    La norma no concede acción para reclamar lo que
    se gana en juego prohibido, pero si el perdedor paga esta
    obligación natural, no tiene derecho a reembolso por falta
    de acción de regreso, pudiendo sin embargo reclamar si
    excediere la vigésima parte de su fortuna.

    El art.1.448 del Código ya estableció
    cuáles deudas de juego son perseguibles judicialmente, y
    que son las devinientes del esfuerzo físico, la destreza o
    la inteligencia, exceptuando de ellas a las de azar.

    Limita así mismo, el monto máximo de la
    apuesta hasta el 5 % de la fortuna del perdedor.

    Por su parte el art. 1,449 dispone: "La deuda de juego o
    apuesta prohibida no puede compensarse, ni ser convertida por
    novación o transacción en una obligación
    civilmente eficaz. En caso de reconocimiento escrito de ella, a
    pesar de la indicación de otra causa de obligación,
    el deudor puede probar por todos los medios la ilicitud
    de la deuda"

    La prohibición de la novación y
    transacción de las deudas provenientes de juego o de
    apuestas prohibidas, obedece a que ellas no son exigibles, por la
    que el deudor si probase fehacientemente la ilicitud de la deuda,
    puede liberarse de la obligación.

    Por deuda de juego se entiende, a tenor del art. 1.451
    no sólo las que resulten directamente de ellos, sino
    además las contraídas con un mandatario que a
    sabiendas, ha servido de intermediario en las operaciones de
    juego, o con uno de los jugadores por adelantos hechos en la
    partida.

    De igual manera, el art. 1.452 nos indica que no son
    deudas de juego las obligaciones que se contraen para procurarse
    los medios para jugar o apostar, ni los préstamos hechos
    por uno de los jugadores a otro después del juego para
    pagar lo perdido.

    De esta manera, la acción que el prestamista
    puede oponer está supeditada a que el no sea otro
    jugador.

    Loterías y Rifas – Régimen
    Legal

    En el contrato de lotería,
    el empresario toma a su cargo, a cambio de una postura
    que se le ha de pagar, la obligación de dar al ganancioso
    cierto provecho que se determinará dentro de la esfera de
    los postores por sorteo o de otra manera (dados, naipes, carrera
    de caballos).

    Las ganancias pueden estar determinadas de antemano o
    resultar solo en virtud del número de partícipes.
    Las loterías son o bien lotería en sentido
    estricto, esto es sorteo de dinero, o bien rifas, que pueden
    referirse a cosas de las clases mas distintas. La
    adquisición de un billete de la lotería o de una
    rifa significa la concertación de un contrato bilateral de
    adhesión.

    Nuestro Código dispone en su art. 1.453, en
    referencia a la lotería cuanto sigue: "El contrato de
    lotería será obligatorio cuando esté
    autorizado por la ley. En caso contrario, se le aplicarán
    las disposiciones precedentes. El contrato de rifa y el de
    apuesta de carrera de caballos, son equiparados al de
    lotería"

    Por lo tanto, y de conformidad a lo dispuesto por el
    artículo precedente, el contrato de lotería y
    afines, requieren autorización de ley, de cumplimiento
    obligatorio una vez reunido los requisitos requeridos.

    Juegos de Bolsa – Prohibiciones

    Las bolsas de comercio desempeñan
    una función económica
    importantísima, facilitando las operaciones sobre
    mercaderías y valores, contribuyendo a regular
    los precios. Al mismo tiempo, las continuas alzas y bajas en
    dichos valores brindan una inmejorable oportunidad para la
    especulación y el juego.

    Mientras los participantes compren
    efectivamente productos o valores especulando con su
    suba, o vendan previendo la baja, la operación es regular
    y lícita.

    No ocurre lo mismo con las llamadas operaciones
    diferenciales, pues los que intervienen en ellas, no se proponen
    comprar o vender mercaderías y valores, sino simplemente
    jugar a la suba y baja, para llegado el momento concluir su
    negocio pagando las diferencias en más o en
    menos.

    Estas operaciones diferenciales tienen un efecto
    distorsionador sobre las operaciones bursátiles, pues la
    subas o bajas no dependerán ya de causas
    económicas, sino de la especulación, estimulada por
    la circunstancia de que para apostar no se necesita disponer de
    gran capital.

    Es tendencia general de las legislaciones, reprimir o al
    menos limitar este tipo de operaciones ficticias, que solo crean
    un clima incierto, falso y lleno de
    incertidumbre.

    Apuesta – Concepto

    La apuesta consiste en el pacto mediante el cual,
    quienes afirman un determinado hecho y quienes lo niegan, se
    obligan a pagar una determinada suma o a efectuar una determinada
    prestación a favor de aquel o aquellos pactantes que
    estuviesen en lo cierto.

    La apuesta se llama Mutua cuando, los jugadores ponen en
    común sus posturas, repartiéndose proporcionalmente
    entre los ganadores, conforme a lainversión de cada
    cual. Es esta la que se realiza en las casas de
    juegos.

    Suerte -Naturaleza Jurídica

    La suerte es un recurso utilizado con frecuencia en la
    división de cosas comunes y particularmente en las
    particiones hereditarias. La suerte, no es un contrato como lo
    refleja con claridad el Código Civil, al no incluirlo
    dentro de sus especies contractuales, ni dentro de los contratos
    aleatorios, sin perjuicio de que en algunos casos, pueda llegar a
    producir efectos jurídicos.

    Sabiamente, nuestro Código Civil, en su art.
    1.454, referente a la suerte y sus consecuencias dispone
    claramente: "Cuando las partes se sirvieren de la suerte, no como
    apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o finiquitar
    cuestiones, producirá en el primer caso los efectos de una
    partición legítima, y en el segundo, los de una
    transacción"

    En cuánto al primer supuesto, las partes
    formarán de común acuerdo distintos lotes de lo que
    desean dividir, dejando librado al azar su distribución, y
    con ello se asegura, que todos han de poner el mayor
    empeño y esmero en la formación cada uno de los
    lotes, de tal forma que éstos sean los más parejos
    posibles, para que luego nadie pueda quejarse de la parte que le
    tocó, ni invocar que es de menor valor que
    otro.

    Procedimiento práctico cuyos resultados obligan a
    las partes por imperio de la misma ley.

    De la misma manera, los mismos efectos producirá
    en los casos de derechos litigiosos, como cuando dos personas
    alegan tener iguales derechos sobre una misma cosa, pero se
    obligan a dirimirlo de conformidad al resultado de la
    suerte.

    Aquí, ambos contendientes se comprometen por
    adelantado a aceptar el resultado que derive de la
    misma.

    LEY 1016/97

    QUE ESTABLECE EL REGIMEN JURIDICO PARA
    LA EXPLOTACION DE

    LOS JUEGOS DE SUERTE O DE
    AZAR

    TITULO I – DISPOSICIONES GENERALES –
    DEFINICION

    Artículo 1º.- Las
    disposiciones contenidas en la presente ley establecen
    las

    regulaciones a que deben ajustarse las
    personas físicas o jurídicas que deseen

    instalar y operar los juegos de azar
    permitidos por la presente ley.

    A los efectos de esta ley se entiende por
    apuesta o juego de azar la adquisición

    de un bien o de un derecho como resultado
    de un acontecimiento futuro o de

    uno realizado, pero desconocido para las
    partes, por medios que no se decidan

    por la fuerza, la destreza o la
    inteligencia de los jugadores, o en la que estos

    atributos concurran en un porcentaje
    mínimo y no incidan decisivamente en el
    resultado.

    Artículo 2º.- Toda modalidad
    de juego, apuesta o participación en los
    mismos,

    deberá realizarse de conformidad
    con un reglamento de juegos que será

    dictado por la Comisión Nacional
    de Juegos de Azar y que contendrá,
    además

    de las condiciones de los premios
    instituidos, los descuentos que incidirán sobre los
    mismos.

    TITULO II – JUEGOS AUTORIZADOS

    Artículo 3º.- Los juegos
    autorizados por esta ley son:

    1) Los de Casinos, que incluyen los
    juegos que operan, total o parcialmente, en

    sus instalaciones, tales como la ruleta,
    punto y banca, dados, naipes, black

    jack, juegos electrónicos y/o
    similares a la actividad.

    2) Loterías, que podrán ser
    diferidas o instantáneas:

    a) Se consideran loterías
    diferidas aquellos juegos en los que se conceden

    premios en dinero, en bienes muebles e
    inmuebles y en servicios, en los casos

    en que el número o números
    expresados en el billete o boleto en poder del

    jugador coincida en todo o en parte con
    el que se determina a través de un

    sorteo, debidamente fiscalizado y
    celebrado en acto público, en la fecha

    indicada en el billete o
    boleto;

    b) Serán también
    consideradas loterías diferidas las diversas variantes
    de

    juegos en los que se conceden premios en
    dinero, en bienes muebles e

    inmuebles y en servicios, en los casos en
    que el número o conjunto de

    números, expresados en un boleto o
    billete, coincida con los números

    premiados en uno o varios sorteos
    realizados por el procedimiento de

    extracción de bolillas o similares
    y que son publicados por medio de la radio, la

    televisión u otros medios de
    difusión pública; y

    c) Las loterías
    instantáneas son modalidades de juego que consisten en
    la

    adquisición por un precio cierto
    de un boleto, cartón, tickets o similares, que

    contiene números, símbolos,
    figuras o textos expresivos del premio asignado,

    que puede ser dinero, bienes muebles,
    inmuebles o servicios, cuyo resultado

    se obtiene removiendo, raspando o
    arrancando la película o capa de látex u

    otro material que cubre los
    números o caracteres insertos en aquellos.

    3) Rifas: son modalidades de juego que
    consisten en sorteos de sumas de

    dinero o de bienes muebles, inmuebles o
    servicios, celebrados entre los

    adquirentes de uno o varios boletos,
    tickets o similares, de un importe único y

    cierto, fraccionables o no,
    correlativamente numerados o de otra forma

    diferenciados entre sí. Tales
    instrumentos del juego deberán expresar la modalidad y la
    fecha del sorteo o premiación.

    UNIDAD XIX

    Fianza

    Prenociones – Garantías personales
    -Concepto y caracteres jurídicos

    Celebrado un contrato, una de las partes resulta
    acreedora de la otra y el cumplimiento de las obligaciones
    nacidas de ese contrato dependerá de su solvencia. Sucede
    que, a veces no es suficiente garantía la solvencia
    actual, porque puede ocurrir que un deudor originariamente
    solvente deje de serlo más adelante como consecuencia de
    negocios desafortunados, que no le permite cumplir a tiempo con
    sus obligaciones.

    Ante esté supuesto, el acreedor puede precaverse
    utilizando las siguientes garantías:

    • a) Las Reales: que consisten en
      gravar un bien del deudor con un derecho real de hipoteca,
      prenda, anticresis, Warrants, etc. y

    • b) Las Personales: que consisten en
      extender la responsabilidad derivada del contrato a
      otras personas de tal manera que, para que el acreedor quede
      en la imposibilidad real de cobrar su crédito,
      será necesario que tanto el deudor originario como el
      garante, caigan en insolvencia. Por lo tanto, para que
      aumente notoriamente las probabilidades de que el
      crédito sea satisfecho, el acreedor se
      encargará de exigir un garante de conocida fortuna y
      solvencia. Por ello, la forma típica de
      garantía personal es
      la Fianza.

    Nuestro Código, en su Art. 1.456 dispone: "Por el
    contrato de fianza una parte se obliga accesoriamente respecto de
    la otra, a cumplir la obligación de un deudor de
    ésta. La promesa de fianza sólo produce efecto si
    es aceptada."

    Así, son requisitos del contrato de
    fianza:

    • 1- El consentimiento de las partes,
      por oferta del que quiere caucionar la deuda de
      otro y la aceptación del acreedor. No es necesario el
      concurso del deudor principal,

    • 2- La forma escrita ad solemnitatem,

    • 3- Una deuda válida y exigible
      en seguridad de la cual la fianza se constituye,
      salvo que la misma sea anulable por incapacidad del
      deudor,

    • 4- La obligación personal asumida por el
      fiador de pagar la deuda de un tercero en el caso de que
      éste no lo pague,

    • 5- La limitación de la obligación
      asumida por el fiador para el caso de que el deudor principal
      no la pague, pues, dado
      su carácter accesorio, no puede tener por
      objeto una prestación distinta de la que constituye el
      objeto de la obligación principal, ni exceder el monto
      de ésta, ni ser subordinada a condiciones mas
      onerosas.

    • 6- Es accesorio, porque depende siempre de una
      obligación principal,

    • 7- Es subsidiaria, porque la obligación
      de fiador nace como consecuencia de la falta de cumplimiento
      por parte del deudor principal,

    • 8- Es gratuita, pues, para que la
      misma revista la naturaleza de ser onerosa debe
      constar en forma expresa en el instrumento
      obligacional.

    Capacidad – Regla general y
    excepciones

    Por disposición del Art. 1.458 de
    nuestro Código Civil: "Pueden ser fiadores todos los
    que tienen la libre administración de sus
    bienes" y,

    No pueden serlo:

    • a) Los menores emancipados, aunque tengan
      autorización judicial,

    • b) Las asociaciones de utilidad pública
      y las fundaciones,

    • c) Los padres, tutores y curadores de
      incapaces, en representación de éstos, aunque
      sean autorizados por el juez,

    • d) Los administradores de sociedades, si
      no tuvieren poderes especiales para afianzar. Quedan
      excluidos entre ellos los de sociedades
      anónimas,

    • e) Los mandatarios, a nombre de sus mandantes,
      si no tuvieren poderes especiales, y

    • f) El cónyuge administrador, bajo
      el régimen de la comunidad de bienes, sin la
      conformidad del otro.

    Al comentar lo referente a la capacidad de ser fiador,
    el inc. a) constituye una de las pocas limitaciones a la
    capacidad del emancipado que enumera nuestro
    Código.

    Con respecto a las asociaciones de utilidad
    pública y fundaciones es obvia la prohibición, pues
    al tener por finalidad obras de bien común, no
    sería razonable comprometer sus patrimonios
    en operaciones ajenas al objeto de
    su constitución. Los representantes necesarios, como
    ser padres, tutores y curadores, la prohibición es
    terminante, pues poder los mismos concertar contratos
    de fianza estaría abriendo una ancha puerta para diversas
    maniobras, donde bastaría la connivencia de los
    representantes con los terceros para incautarse de los bienes del
    incapaz. Los incisos d) y e) extiende la prohibición a los
    administradores de sociedades y mandatarios, pues para ellos se
    establecen requerimientos especiales para comprometer a sus
    representados. Respecto del inciso f) el cónyuge que desee
    afianzar, necesariamente deberá obtener la conformidad de
    otro, por las implicancias de los efectos en
    la sociedad conyugal y en la estabilidad del
    núcleo familiar.

    Objeto

    Por regla general, en principio todas las obligaciones
    pueden ser afianzadas, sean estas obligaciones civiles o
    naturales, accesorias o principales, deriven de un contrato, o de
    la ley, pero exige sin embargo algunas precisiones;
    así:

    • a) Obligaciones futuras o condicionales: A
      tenor del Art. 1.459, pueden ser afianzadas, teniendo objeto
      determinado, aunque su monto sea indeterminado, siempre que
      la fianza se constituyere por una suma limitada, dentro de la
      cual el fiador estará obligado por todo
      concepto.

    • b) Obligaciones válidas: Dispone el Art.
      1.460 de nuestro Código que: "La fianza no puede
      existir sin una obligación válida. Si la
      obligación principal nunca existió, o
      está extinguida, o proviniere de un acto o contrato
      nulo o anulado, será nula la fianza. Si la
      obligación principal deriva de un acto o contrato
      anulable, la fianza será también anulable. Pero
      si la causa de la nulidad fuese alguna incapacidad relativa
      al deudor, el fiador, aunque ignorase, será
      responsable como único deudor"

    Esta norma es a consecuencia de la naturaleza
    jurídica del contrato de fianza, que es un contrato
    accesorio de uno principal y mal podría existir el
    contrato accesorio si fuere nulo el principal. Es por ello que la
    fianza no puede existir sin una obligación
    válida.

    Ej. Si el deudor compró un automóvil
    de contrabando y el fiador garantizó el pago de
    la deuda, la obligación será nula por el objeto
    ilícito del pacto y el fiador quedará liberado de
    la garantía.

    • c) Objeto de la fianza: Dice el Art. 1.461 de
      nuestro Código que: "La fianza no puede tener por
      objeto una prestación distinta de la obligación
      principal" En consecuencia, el fiador no está obligado
      a otra prestación sino a la establecida en el
      contrato. Siguiendo con lo establecido en el artículo
      mencionado, si la obligación principal no consiste en
      el pago de una suma de dinero, una prestación
      apreciable en dinero, sino en la entrega de una cosa cierta,
      o un hecho que debe ejecutar personalmente, el fiador
      sólo estará obligado a satisfacer los
      daños e intereses que se deban al acreedor por
      inejecución de la obligación.

    Extensión

    El Art. 1.462 de nuestro Código dispone: "El
    fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor
    principal, pero puede, por garantía de su
    obligación constituir toda clase de seguridades.
    Si se hubiere obligado a más, se reducirá su
    obligación a los límites de la del
    deudor. En caso de duda si se obligó por menos, o por otro
    tanto de la obligación principal, entiéndese que se
    obligó por otro tanto"

    Siendo la deuda del fiador accesoria, mal podría
    este asumir obligaciones mayores que el deudor principal, por lo
    que la norma limita la obligación del fiador hasta lo que
    debe el obligado.

    El fiador puede garantizar una deuda por menos de la
    obligación principal, la ley no lo prohíbe. Si
    existe duda que el fiador se obligó por menos o se
    obligó por la deuda principal, se entiende que se
    obligó por el monto de la deuda principal. Esta es una
    presunción de derecho y, por lo tanto no admite prueba en
    contrario.

    El Art. 1.463 dispone: "Si la deuda afianzada era
    líquida y el fiador se obligó por cantidad
    determinada, sólo responderá por la expresada,
    aunque por la liquidación de aquélla resultare que
    excedía del valor prometido por el fiador"

    En caso de que el fiador se haya obligado por cantidad
    determinada, y la liquidación de la deuda sobrepasase
    dicha cantidad, sólo responderá el fiador hasta la
    suma que determinó.

    Finalmente el Art. 1.464 dispone que si la fianza fuere
    por el importe de la deuda principal y esta se encuentra
    expresada, la fianza no se limita sólo a ella sino
    también a intereses, estén estipulados o no, pero
    si la fianza no se hubiere definido, también se
    deberán los gastos judiciales.

    Forma y prueba

    Como ya lo habíamos afirmado con anterioridad, el
    contrato de fianza es formal y solemne, es decir, debe celebrarse
    por escrito y en forma expresa, de lo contrario no tendrá
    validez el instrumento. Con referencia a la prueba, ésta
    es fundamental que su existencia se manifieste por el instrumento
    público respectivo, en su defecto, deberá ser
    probado por los principios de prueba por escrito,
    confesión judicial, etc.

    Especies

    El Art. 1.457 dispone: "La fianza puede ser
    convencional, o legal. Cuando sea impuesta por la ley, el fiador
    debe estar domiciliado en el lugar de cumplimiento de la
    obligación principal, y ser abonado por tener bienes
    raíces conocidos, o por gozar en el lugar de un
    crédito indisputable de fortuna. Los jueces pueden admitir
    en vez de ella prendas o hipotecas suficientes"

    De esta manera, el juez, al admitir una garantía
    real, limita la responsabilidad del fiador judicial o legal hasta
    el valor de la cosa gravada en prenda o hipoteca. Esos bienes
    deben estar exentos de embargos o de cualquier otra
    restricción para que el acreedor pueda estar garantizado
    suficientemente respecto de la obligación del deudor. La
    fianza legal es la impuesta directamente por la ley para asegurar
    el cumplimiento o la gestión de ciertos cargos o encargos,
    por ello, a algunos administradores de entes financieros
    públicos se les exige la fianza legal.

    Efectos entre el acreedor y el deudor
    principal

    En principio, la fianza no produce efectos entre deudor
    y acreedor, puesto que se trata de un contrato celebrado entre
    éste y el fiador. Pero el deudor no es ajeno a la fianza,
    es ordinariamente el principal interesado, por que ella suele ser
    la condición para que la otra parte preste su
    consentimiento para la celebración del contrato
    principal.

    Efectos entre el fiador y el acreedor

    En principio, el fiador está obligado en la misma
    forma que el deudor principal, pues el fiador desempeña el
    papel de garante del deudor principal, si este no cumple,
    él deberá hacerlo, pero su obligación tiene
    carácter accesorio, y por consiguiente, cuenta
    con recursos que la ley le ofrece antes de cumplir con
    la fianza, entre ellos el derecho de exigir que previamente el
    acreedor dirija su acción contra el obligado
    principal.

    Si son varios los fiadores, llegado el caso, sólo
    estará obligado a pagar su parte; como también
    oponer todas las excepciones del deudor principal.

    Beneficios de excusión y de
    división

    Se llama derecho de excusión al derecho que tiene
    el fiador de oponerse a hacer efectiva la fianza en tanto el
    acreedor no haya ejecutado todos los bienes del deudor. Este
    derecho encuentra su justificación en la razón de
    ser de la fianza, que consiste en proporcionar al acreedor
    más firmes perspectivas de satisfacción de su
    crédito contra el deudor principal, pero sin desplazar
    definitivamente a este último de su
    obligación.

    A tenor del Art. 1.471, el fiador que quiera invocar
    este beneficio, debe señalar los bienes del deudor
    principal a ser sometidos a ejecución.

    El beneficio de división se refiere a los casos
    en que haya mas de un fiador de una misma deuda. Esta se
    entenderá, a tenor del Art. 1.473 como que cada fiador se
    obligó por la deuda entera, salvo pacto del beneficio de
    división. Este beneficio no funciona de pleno derecho, el
    o los fiadores interesados debe oponerlos cuando se le reclame
    más de lo que le corresponde, y puede ser opuesto en
    cualquier estado del pleito.

    En el caso de que alguno de los fiadores se encontraban
    en insolvencia en el momento en que otro haya hecho valer el
    beneficio de división, los demás fiadores
    serán obligados por dicha insolvencia en proporción
    de su cuota, pero sin responder de las insolvencia que
    sobrevengan. Ej. En el caso de tres fiadores por un deudor de
    nueve millones de guaraníes, y se haya establecido el
    beneficio de división por partes iguales, entonces cada
    uno de los fiadores responderán por tres millones. Si en
    el momento en que el acreedor ejecute el crédito, uno de
    los fiadores es insolvente, los dos restantes solventes,
    deberá responder por la parte que le corresponde, es decir
    un millón quinientos mil, asumiendo la deuda del fiador
    insolvente.

    Otras defensas que puede oponer el
    fiador

    El Art. 1.472 dispone: El fiador puede oponer a la
    acción de acreedor todas las excepciones propias, y las
    que correspondan al deudor principal que no provengan de su
    incapacidad personal"

    Esta norma es consecuencia de la relación
    existente entre el deudor principal y el acreedor. El fiador,
    subsidiariamente se ve obligado por la misma prestación
    debida por el deudor principal, y es la razón por la cual
    el fiador puede también oponer todas las excepciones
    propias o personales, además de las que podría
    oponer el deudor principal, salvo la referida a la incapacidad
    personal del deudor

    Defensas a oponerse entre el fiador y el deudor –
    Naturaleza jurídica

    Aquel fiador que pagare la deuda, queda subrogado en
    todos los derechos, acciones, privilegios y
    garantías del acreedor contra el deudor, sin necesidad de
    cesión alguna, dispone el Art. 1.476 de nuestro
    Código.

    La disposición de esta norma deviene del
    principio de la solidaridad que rige en
    el sistema de nuestro Código con referencia a la
    fianza.

    Al ser la obligación del fiador solidaria, es
    de justicia que esté subrogado en todos los
    derechos, acciones, privilegios y garantías del acreedor
    contra el deudor.

    Así mismo, a tenor del Art. 1.477, el fiador que
    pagó tiene acción de repetición contra el
    deudor principal. Esta repetición comprende no sólo
    el capital, sino también los intereses legales desde
    el día del pago, e indemnización de todo perjuicio
    que le sobrevenga por motivo de la fianza. Si el deudor es
    incapaz, la repetición será admitida dentro de los
    límites de lo que haya redundado en su beneficio. Esta
    norma tiene por finalidad el principio de que no procede el
    enriquecimiento injusto, y máxime como en el caso del
    fiador que ha prestado un invalorable servicio al
    deudor para pagarle la deuda.

    Finalmente, el Art. 1.478 dispone que aquel que ha
    afianzado a muchos deudores solidarios, tiene derecho a repetir
    de cada uno de ellos la totalidad de lo que hubiere pagado, pero,
    si ha afianzado solo a uno de los deudores solidarios, queda
    subrogado al acreedor en el todo, sin poder pedir contra los
    otros, solo lo que le correspondiese repetir contra ellos al
    deudor afianzado.

    Medidas de precaución

    Si el fiador fuere demandado judicialmente para el pago
    de la deuda, puede accionar contra el deudor, aún antes de
    haberla pagado, para que lo exonere de la fianza. En este caso,
    el deudor debe presentar otro fiador para sustituir al primero y
    que éste sea aceptado por el acreedor. Si no presenta otro
    fiador, o el que presente no sea aceptado por el acreedor, la
    fianza del primer fiador seguirá vigente. Aquí el
    fiador puede exigir del deudor garantías suficientes para
    responder de las obligaciones que deriven de la fianza, y si no
    los obtiene, puede embargar bienes del deudor en cantidad
    suficiente para cubrir el importe de la deuda afianzada, es lo
    dispone el Art. 1.481 de nuestro Código Civil.

    Subrogación

    El Art. 1.476, claramente dispone que, siendo la
    obligación del fiador, solidaria, es justo que esté
    subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y
    garantías del acreedor contra el deudor
    extendiéndose inclusive a esos derechos anteriores y
    posteriores a la fianza, sin obligación de cesión
    alguna.

    Exoneración

    Es una medida de elemental prudencia que el fiador ponga
    en conocimiento del deudor el pago de la deuda que se propone
    realizar, ello evita el riesgode que también el
    deudor la pague. Si no lo hace, su conducta imprudente
    puede perjudicar al deudor. Por ello, la disposición del
    Art. 1.479 dispone que: "El fiador no tendrá la
    acción de repetición contra el deudor principal, si
    por haber omitido hacerle saber el pago hecho, el deudor pagare
    igualmente la deuda…"

    El deudor principal, por este hecho del fiador queda
    exento de que el fiador le repita, pero, éste puede
    hacerlo en contra del acreedor, por haber cobrado dos veces. De
    igual modo el Art. 1.480 dispone que tampoco el fiador
    podrá exigir del deudor el reembolso de lo pagado, si
    dejó de oponer las excepciones que sabía
    tenía el deudor contra el acreedor, o cuando no produzca
    las pruebas, o no interpuso los recursos que podía oponer
    a la acción del acreedor.

    Entre cofiadores

    El Art. 1.483 dispone: "Si varias personas han prestado
    fianza por un mismo deudor y por una misma deuda, el fiador que
    pagó la deuda tiene acción de repetición
    contra los otros fiadores por su parte alícuota. Si uno de
    ellos es insolvente, la pérdida se distribuirá por
    contribución entre los fiadores, incluido aquel que hizo
    el pago"

    Para que proceda la acción de repetición
    contra los demás fiadores por su respectiva parte, uno de
    ellos debió pagar la deuda, y en el caso de que uno de
    ellos esté insolvente, la parte del mismo será
    repartido proporcionalmente entre todos, incluido el que
    pagó.

    El Art. 1.484 dispone: "Al fiador que hubiere hecho el
    pago podrán los otros fiadores oponerle todas las
    excepciones que el deudor principal podría oponer al
    acreedor, pero no las que fueren meramente personales de
    éste. Tampoco podrán oponer al cofiador que ha
    pagado las excepciones puramente personales que correspondieren a
    él contra el acreedor, y de las cuales no quiso
    valerse"

    Finalmente, el Art. 1.485 dispone: "El fiador que fuere
    obligado a pagar más de lo que corresponde, queda
    subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los
    cofiadores, y puede exigir una parte proporcional de todos
    ellos"

    Extinción – Medidas directas e
    indirectas

    Medidas Indirectas: El Art. 1.486 dispone:
    "La fianza concluye por la extinción de la
    obligación principal, y por las mismas causas que las
    obligaciones en general, y las accesorias en particular. La
    fianza se extingue también, cuando la subrogación
    en los derechos del acreedor, como hipoteca o privilegios, se ha
    hecho imposible por un hecho positivo o por negligencia del
    acreedor"

    Medidas Directas:

    La fianza se extingue, de conformidad a lo estatuido por
    los artículos 1.488 al 1.494 de nuestro
    Código:

    • a) Aunque exista plazo, si el fiador falleciere
      antes del vencimiento de éste, pasando a
      cargo de los herederos las
      obligaciones derivadas de ella hasta el día
      del fallecimiento;

    • b) Cuando la subrogación en los derechos
      del acreedor sólo se ha hecho imposible en una parte,
      queda aquí libre únicamente respecto de esa
      parte;

    • c) Cuando la prórroga del plazo lo
      hiciere el acreedor sin consentimiento del fiador;

    • d) Por novación de la obligación
      hecha entre acreedor y deudor principal, aunque el acreedor
      haya hecho reserva de conservar derechos contra el
      fiador;

    • e) La renuncia onerosa o gratuita del acreedor
      a favor del deudor principal;

    • f) Por confusión, es decir la
      reunión en una misma persona la calidad de
      deudor y fiador, quedando firmes las hipotecas y todas las
      seguridades especiales dadas por el fiador, la reunión
      en una misma persona la calidad de acreedor y fiador, pero
      subsiste la obligación principal, la reunión en
      una misma persona la calidad de acreedor y deudor, extingue
      la fianza y por ende la obligación principal,
      y

    • g) Si el acreedor acepta en pago de la deuda
      otra cosa que le era debida, aunque después la pierda
      por evicción.

    Bibliografía

    • http: www.monografias.com;

    • Código Civil
      Paraguayo;

    • Constitución Nacional Paraguaya
      1992;

    • http: www.buenastareas.com;

    • http: www.wikipedia.com.

     

    Enviado por:

    Prof. Abog. Carlos Alberto Torres
    Cáceres

    UNIVERSIDAD COLUMBIA DEL PARAGUAY PEDRO
    JUAN CABALLERO

    Apuntes de Derecho Civil

    CARRERA DE DERECHO

    CUARTO CURSO

    DERECHO CIVIL V – CONTRATOS

    Año: 2012/2013

    Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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