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Derecho Penal




Enviado por abraham granado




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    Derecho Penal

    Conceptos y definiciones del Derecho
    Penal

    LA ACCIÓN: Es aquella que se origina a
    partir de un delito y que supone la imposición de un
    castigo al responsable de acuerdo a lo establecido por la ley. De
    esta manera, la acción penal es el punto de partida del
    proceso judicial
    .

    Los orígenes de la acción penal se
    remontan a los tiempos en que el Estado se hizo acreedor del
    monopolio del uso de la fuerza. En este sentido, la acción
    penal viene a reemplazar a la venganza personal o a la
    autodefensa, ya que es el Estado el que asume la defensa y el
    resarcimiento de sus ciudadanos.

    La acción penal, por lo tanto, supone un
    ejercicio de poder por parte del Estado y un derecho a
    la tutela
    para los ciudadanos que sufren las consecuencias de
    un delito cometido contra su persona

    La noción de acción tiene una amplia
    utilización en el derecho. Se trata del derecho a
    acudir a un juez o a un tribunal en búsqueda de la tutela
    de un derecho o de un interés. Por otra parte, es una
    facultad derivada de un derecho subjetivo para hacer valer su
    contenido en el marco de un juicio.

    • 1. ACTO: El acto jurídico
      Es el hecho, humano, voluntario o consciente y lícito,
      que tiene por fin inmediato establecer entre las personas
      relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir
      derechos y obligaciones. El acto jurídico produce una
      modificación en las cosas o en el mundo exterior
      porque así lo ha dispuesto el ordenamiento
      jurídico.

    Para que se dé el acto jurídico no basta
    con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se
    necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un
    lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la
    relación jurídica del estado de posibilidad al
    estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por
    ser productor de efectos jurídicos se denomina Hecho
    jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana
    recibe el nombre de acto jurídico.

    • 2. IMPUTADO: Es, en Derecho penal,
      aquella persona a la que se le atribuye participación
      en un delito, siendo uno de los más relevantes sujetos
      del proceso penal. El imputado es aquel interviniente contra
      quien se dirige la pretensión punitiva del
      Estado.

    Característica del
    imputado

    a) Adquirida la calidad de parte, es sujeto procesal,
    antepuesto al ejercicio de la acción penal y a la
    imputación;

    b) Es parte en sentido formal, por lo tanto sujeto y no
    objeto de investigación, lo último ocurría
    en el Sistema Inquisitivo;

    c) Es parte necesaria y esencial del proceso, ya que sin
    el Imputado, no tiene razón de ser la empresa procesal, se
    vuelve inútil;

    d) Mientras no cese su calidad de Imputado, debe de
    soportar el peso de la imputación mientras dure el
    proceso, y en caso de un fallo definitivo desfavorable, debe
    someterse a la condena;

    e) En su calidad de sujeto procesal, le amparan ciertas
    facultades, elevadas a las categorías de garantías
    procesales, como las de defensa en juicio, presunción de
    inocencia y otras;

    f) Posee el poder de resistirse, no sólo a la
    Acción Penal, sino también a la Acción
    Civil, a través del ejercicio del derecho de
    defensa.

    Derechos y garantías del
    imputado

    Se observan una serie de principios en su favor, como la
    presunción de inocencia, que indica que el imputado es
    inocente siempre y cuando no haya sentencia condenatoria en su
    contra. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la
    terminación del proceso, los derechos y garantías
    que le confieren las leyes.

    4. HOMICIDIO. Muerte dada por una persona
    a otra. Penalmente, el hecho de privar de la vida a un hombre o
    mujer, procediendo con voluntad y malicia, sin circunstancia que
    excuse o legitime, y sin que constituya asesinato ni parricidio
    (delitos más graves) ni infanticidio ni aborto( muertes
    penadas más benignamente).

    Es una conducta reprochable, es decir típica,
    antijurídica y por regla general culpable (excepto en
    casos de inimputabilidad, donde no se es culpable pero sí
    responsable penalmente), que consiste en atentar contra el bien
    jurídico de la vida de una persona
    física.

    CLASIFICACIONES GENERALES

    El homicidio tiene cinco clasificaciones generales
    atendiendo el elemento subjetivo del agente:

    • Homicidio doloso: cuando exista la
      intención positiva de inferir la muerte a la
      víctima. Es decir, que el sujeto activo tiene la
      capacidad de querer y entender las consecuencias de su
      conducta y producir el resultado de muerte.

    • Homicidio involuntario, también
      llamado homicidio culposo o negligente: cuando se
      conoce el posible resultado de muerte y sin embargo se cree
      poder evitarlo, pero falla y ésta se produce.
      También se presenta cuando definitivamente se ignora
      dicho resultado, pero de igual forma se mata. La punibilidad
      en este caso surge amparada por el deber que toda persona
      tiene de abstenerse de causar daño a otra, y las
      acciones carentes de intención y omisiones que
      conlleven a la muerte serán susceptibles de juzgarse
      conforme a las leyes penales.

    • Homicidio preterintencional: (5) hace
      mención al desbordamiento de las intenciones del
      causante, en las que primitivamente se quiso dañar,
      pero que desafortunadamente resultó matándola.
      Por ejemplo, si se desea simplemente golpear a alguien para
      causarle unas magulladuras, y se termina matándolo. Se
      ha afirmado que el homicidio preterintencional es un punto
      medio entre el dolo y la culpa; dolo frente a la
      acción y culpa frente al resultado.

    • Homicidio simple: aquél que se comete
      a falta de las cuatro agravantes, que son
      premeditación, alevosía, ventaja y
      traición.

    • Homicidio calificado; la calificación
      de los homicidios se subdivide en:

    • Calificación por agravación o
      agravado: en aquellas circunstancias que harán
      más extensa la sanción penal

    a) En razón del vínculo entre el autor y
    la víctima: parricidio.

    b) En razón del modo elegido por el autor para
    cometerlo

    • Alevosía.

    • Ensañamiento.

    • Sevicias graves.

    • Veneno.

    c) En razón de la causa:

    • Por pago o promesa remuneratoria.

    • Homicidio críminis causa.

    d) Cometido con un medio idóneo para crear un
    peligro común: (incendio, inundación,
    descarrilamiento, etc.)

    e) En razón de la cantidad de
    personas.

    • Calificado por atenuación o
      atenuado:

    a) Homicidio cometido bajo emoción violenta u
    homicidio emocional.

    b) Homicidio preterintencional: El homicidio se
    considera una conducta, y podemos clasificarla como Conducta de
    Acción cuando el sujeto activo efectúa los
    movimientos necesarios para producir el resultado de la muerte
    del sujeto pasivo, y Conducta de Omisión u Omisión
    Impropia, en la que el sujeto activo deja de hacer lo que de
    él se esperaba como tutor de una vida y debido a ello se
    produce como resultado la muerte del sujeto pasivo. Por ejemplo,
    una madre que deja de alimentar a su hijo, con el resultado de la
    muerte de éste, sería un caso de homicidio por
    omisión, puesto que la madre es responsable de mantener
    con vida a un individuo que no puede hacerlo por sí
    mismo.

    SUJETOS

    Dentro del homicidio encontramos dos tipos de
    sujetos:

    • Sujeto Activo: Es aquel que ejecuta la conducta de
      acción o de omisión, para producir el resultado
      de muerte; es decir, el homicida.

    • Sujeto Pasivo: Es el individuo titular del bien
      jurídico "vida". Es diferente de la victima que
      contempla tanto al sujeto pasivo como a las demás
      personas que se vieron afectadas por la comisión del
      delito.

    6. INIMPUTABILIDAD: La imputabilidad es el
    conjunto de condiciones subjetivas que debe reunir el perpetrador
    de un delito, suponiendo en él la capacidad de conocer y
    comprender dicha ilicitud para que sea factible colocar en sus
    manos las consecuencias de su acto.

    La inimputabilidad constituye el aspecto negativo de la
    imputabilidad.

    La inimputabilidad es uno de los temas más
    difíciles y exquisitos en el ámbito de las ciencias
    penales. La mayor parte de las legislaciones consideran que
    existen cierto número de individuos que por su especial
    situación (trastorno mental, sordomudez), deben recibir un
    trato diferente por parte de la ley al cometer un hecho
    legalmente descrito. A estos individuos se los denomina
    "inimputables" y al fenómeno que los cobija
    "inimputabilidad".

    La inimputabilidad es la incapacidad del sujeto para ser
    culpable siendo determinante la falta de conocimiento de la
    ilicitud y/o la alteración de la voluntad, siempre y
    cuando ocurran en el sujeto al momento de ejecutar el hecho
    legalmente descrito".

    La razón por la cual el inimputable no es capaz
    de actuar culpablemente es que presenta fallas de carácter
    sicosomático o sociocultural que le impiden valorar
    adecuadamente la lubricidad y la antijuridicidad de sus acciones
    y moderar sus acciones y moderar su conducta conforme tal
    valoración .La calidad de inimputable se deriva del hecho
    de que el sujeto no puede, en razón de tales diferencias,
    comprender la ilicitud de su actuar, o de que pudiendo
    comprenderla no es capaz de comportarse diversamente.

    Las causas de inimputabilidad son aquellas que si bien
    el hecho es intrínsecamente malo, antijurídico, no
    se encuentra sujeto a delito, por no concurrir en él el
    desarrollo y la salud mental, la conciencia o la
    espontaneidad.

    Las causas de la inimputabilidad serán pues todas
    aquellas capaces de anular o neutralizar, ya sea en el desarrollo
    o salud de la mente, en cuyo caso el sujeto carece de la aptitud
    psicológica para la delictuosidad. Para la escuela
    clásica serán imputables los alienados, los
    semialienados, los que han procedido de un estado de
    inconsciencia y los que no pueden invocar una causa de
    invocación. Pero para nosotros serán inimputables
    los menores de edad, los sordomudos, los indígenas y los
    enfermos mentales.

    7. CULPA: Culpa es el término
    jurídico que, según Francesco Carrara, al igual que
    la negligencia, supone la "voluntaria omisión de
    diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles
    del propio hecho".

    A esta teoría se le han formulado diversas
    críticas, lo que no implica que no se reconozca que el
    concepto de previsibilidad desempeña un papel de
    importancia en la culpa, sino tan solo que ese elemento no puede
    considerarse como suficiente para servirle de fundamento, dado
    que en otras razones, aun siendo previsible el resultado, puede
    no darse la culpa, si el sujeto ha actuado con la debida
    diligencia y prudencia.

    El concepto de culpa penal es semejante al de culpa
    civil: en ambos casos la culpa se define por una omisión
    de la conducta debida para prever y evitar el daño. Se
    manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o
    inobservancia de reglamentos o deberes. Sin embargo, en la
    apreciación de la culpa a los fines del resarcimiento del
    daño, en un caso, y de la represión del delito, en
    el otro, existen pautas diversas: en el primer caso la culpa se
    aprecia como un criterio muy afinado para no dejar a la
    víctima sin reparación; en el segundo, existe mayor
    rigor para valorar las circunstancias constitutivas de la culpa
    con el propósito de no condenar a un inocente. De
    allí que: la más leve culpa impone responsabilidad
    civil al autor de un daño y, por consiguiente, una
    absolución penal por falta de culpa no hace cosa juzgada
    en lo civil. Corolario del mismo principio es que puede fundarse
    la responsabilidad civil en una simple culpa en la vigilancia y
    que aun ésta se presuma, lo que no se admite, en
    principio, en materia penal.

    8. DIFERENCIA CON EL DOLO

    La culpa en sentido amplio abarca la culpa en sentido
    estricto, y el dolo. La culpa en sentido estricto es definida
    como la falta de intención en el sujeto activo de provocar
    las consecuencias que el acto que emprende suscita -por lo que se
    dice que no se representó mentalmente el resultado de su
    accionar-, mientras que el dolo es la intención de cometer
    el acto en cuestión y consecuentemente, causar sus
    consecuencias -por lo que previamente se representó
    mentalmente el resultado de su acto-. La culpa entonces es el
    actuar imprudente, negligente, en otras palabras la conducta
    atrevida o descuidada del sujeto activo. El límite entre
    culpa y dolo -límite entre el actuar culposo y el doloso-,
    está dado por la culpa consciente y el dolo eventual.
    Así, en la culpa consciente hay representación
    mental del resultado que conlleva el acto efectuado, pero se suma
    a ello el criterio del sujeto activo de que tal resultado
    perjudicial, finalmente delictual, no se concretará por
    una mala valoración de las circunstancias del hecho -que
    podría calificarse generalmente como un exceso de
    confianza-, no susceptible de ocurrir si se actuara con un
    criterio estándar de cuidado y atención. Por otra
    parte, en el dolo eventual, como en el directo, hay una
    representación del resultado desvalido, pero difiere de
    éste, del dolo eventual, en que a ello se le suma el
    desinterés de si tal resultado se produce o no. Un ejemplo
    de lo expuesto se daría si consideramos a una persona que
    conduce un automóvil a gran velocidad por una calle
    céntrica y atropella a un peatón que cruzaba dicha
    arteria. Habrá conducta culposa si lo hizo pensando en que
    no se produciría el accidente por su habilidad para el
    manejo, y habrá conducta dolosa si condujo en tal forma
    sin importarle el atropellar o no a alguien. Tal diferencia, a
    todas luces subjetiva, es de difícil valoración y
    aún más difícil prueba en la práctica
    judicial.

    Formas de la culpa

    Negligencia.- Descuido en el actuar.
    Omisión consciente, descuido por impericia o dejar de
    cumplir un acto que el deber funcional exige. En materia penal,
    es punible.

    Imprudencia.- Punible e inexcusable negligencia
    con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja,
    la cual conduce a ejecutar actos que se realizan sin la
    diligencia debida y que son previsibles desde un punto de vista
    objetivo, siendo considerados como delito.

    Impericia.- Falta de pericia. Pericia.-(Del
    latín peritia) Sabiduría, práctica,
    experiencia y habilidad en una ciencia o arte.

    Inobservancia.- Consiste que al desempeñar
    ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los deberes
    impuestos por los reglamentos u ordenanzas.

    Clasificación de la culpa por su gravedad

    Es muy importante la clasificación de la culpa
    por su gravedad, dado que en muchas ocasiones los contratos
    eximen de responsabilidad para ciertos grados de culpabilidad. Es
    habitual la distinción entre:

    • Culpa grave o lata.

    • Culpa leve.

    • Culpa levísima.

    En muchos casos la jurisprudencia hace equivaler la
    culpa grave al dolo. Realmente, no se está haciendo
    equivaler ambos conceptos pero, en la práctica, y dado que
    probar la intención es sumamente difícil, se
    entiende que una culpa grave o muy grave se asemeja demasiado a
    una actuación intencionada, dado que es difícil
    comprender que se haya hecho de forma involuntaria.

    9. ANTIJURIDICIDAD: Según Zaffaroni, la
    antijuridicidad no surge del derecho penal, sino de todo el orden
    jurídico, porque la antinormatividad puede ser
    neutralizada por un permiso que puede provenir de cualquier parte
    del derecho.

    La antijuridicidad consiste en la constatación de
    que la conducta típica (antinormativa) no está
    permitida por ninguna causa de justificación (precepto
    permisivo) en ninguna parte del orden jurídico (derecho
    penal, civil, comercial, laboral, etc.).

    es el resultado de un juicio en cuya virtud se afirma el
    desvalor objetivo y substancial de una acción humana,
    confrontándola con el ordenamiento jurídico en su
    totalidad; incluyendo los principios generales del
    derecho.

    La antijuridicidad constituye la sustancia del delito.
    El delito es por esencia un acto contrario al derecho (nullum
    crimen sine injuria). Por esa causa se puede afirmar que la
    adecuación típica constituye un indicio de
    antijuridicidad, que supone el enjuiciamiento de una
    acción, adecuada a un tipo penal, a la luz de lo que
    disponen las reglas que integran el ordenamiento jurídico,
    y la afirmación de su disvalor.

    Antijuridicidad Objetiva y Subjetiva

    La antijuridicidad afirma el disvalor de una
    acción humana objetivamente considerada, y no el dIsvalor
    de la actitud asumida por su autor (es posible que una
    acción sea contraria al derecho, y que el autor no sea
    culpable Ej acciones de los inimputables).

    La antijuridicidad constituye el resultado de un juicio
    de valor que recae sobre la acción considerada en si
    misma, con tal independencia de la culpabilidad del
    autor.

    Antijuridicidad substancial, formal y
    material

    Según Von Liszt "El acto es formalmente contrario
    al derecho, en tanto que es trasgresión de una norma
    establecida por el Estado, de un mandato o de una
    prohibición del orden jurídico"; "el acto es
    materialmente antijurídico en cuanto significa una
    conducta contraria a la sociedad (antisocial).
    Esquemáticamente la división se presenta de la
    siguiente manera:

    10. LA CULPABILIDAD, en Derecho penal, es la
    conciencia de la antijuridicidad de la conducta, es decir supone
    la reprochabilidad del hecho ya calificado como típico y
    antijurídico, fundada en que su autor, pudiendo someterse
    a los mandatos del Derecho en la situación concreta, no lo
    hizo ejecutándolo. El problema de la culpabilidad es
    central en el Derecho penal, por cuanto determina finalmente la
    posibilidad de ejercicio del ius puniendi.

    Bajo la categoría de la culpabilidad, como
    último elemento de la teoría del delito, se agrupan
    todas aquellas cuestiones relacionadas con las circunstancias
    específicas que concurrieron en la persona del autor en el
    momento de la comisión del hecho típico y
    antijurídico

    La culpabilidad exige inexcusablemente una
    valoración del comportamiento humano, y allí donde
    pueda hacerse un juicio de reproche puede existir una
    culpabilidad.

    Elemento negativo

    Su elemento negativo de la culpabilidad es el Error de
    Prohibición. Este es cuando una persona realiza una
    acción antijurídica creyendo que es lo correcto,
    por creer que en el caso concreto esa acción se encuentra
    permitida. Ejemplo: Sujeto A vende un automóvil a otro
    sujeto B. El sujeto B no paga, por lo que el sujeto A,
    días después, con una copia de la llave, toma el
    automóvil y se lo lleva, porque cree que en la
    circunstancia concreta de no haber recibido el pago, el
    ordenamiento jurídico se lo permite, es decir, no
    estaría prohibido, por lo cual, conforme a las
    subcategorías mas arriba señaladas de la estructura
    de la culpabilidad, faltaría aquí la conciencia de
    antijuridicidad y no sería culpable, lo cual se
    discute.

    Formas de culpabilidad

    • Dolosa

    • Imprudente

    Culpabilidad como proceso
    psicológico

    Sentimiento de culpa es el proceso
    psicológico que se da ante la experiencia subjectiva de la
    culpabilidad. Supone un estado afectivo consciente o inconsciente
    ante la creencia de haber infringido alguna ley, principio
    ético o norma, sean estas reales o imaginarias1 , y que
    produce malestar continuado. La función del sentimiento de
    culpa2 es la expresión del miedo de ser censurado o
    desaprobado, la defensa contra ese miedo y la defensa contra el
    impulso de acusar a los demás.

    Este estado teje una estructura neurótica en el
    comportamiento que se manifiesta en la relación real o
    ficticia con el otro.

    11. ELEMENTOS DEL DELITO: Son los
    componentes y características, no independientes, que
    constituyen el concepto del delito.

    "Estudiemos analíticamente el delito para
    comprender bien la gran síntesis en que consiste la
    acción u omisión que las leyes
    sancionan.

    Estructura del delito

    A partir de la definición usual de delito
    (acción típica, antijurídica y culpable), se
    ha estructurado la teoría del delito,
    correspondiéndole a cada uno de los elementos de
    aquélla un capítulo en ésta. Así se
    divide esta teoría general en: acción o
    conducta, tipicidad, antijuricidad,
    culpabilidad y la punibilidad). Esta es la
    teoría imperante en el derecho internacional y
    también en el español, ya que el art 10
    Código Penal. español así lo reconoce en la
    definición de la infracción penal. No obstante,
    aunque hay un cierto acuerdo respecto de tal definición,
    no todos le atribuyen el mismo contenido. Así son
    especialmente debatidas las relaciones entre sus diversos
    elementos y los componentes de cada uno de ellos.

    La acción

    La conducta humana (acción u omisión) es
    la base sobre la cual descansa toda la estructura del delito. Si
    no hay acción humana, si no hay conducta, no hay delito.
    Sin embargo, el concepto de acción engloba igualmente el
    de omisión, en la cual existe una conducta en la que
    conscientemente se evita una acción concreta. Constituye
    el soporte conceptual de la teoría del delito y el eje de
    la consideración axiológica y natural del hecho
    punible.

    El concepto de acción

    Una de las principales funciones del concepto de
    acción es servir de límite o filtro para
    seleccionar previamente las acciones que pueden ser relevantes
    para el Derecho penal. El concepto de acción ha
    experimentado una evolución en la que se han entremezclado
    puntos de vista filosóficos, político-criminales y
    dogmáticos.

    Concepto causal de acción

    La acción es la conducta voluntaria
    humana, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a
    producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del
    mundo vulnerando una norma prohibitiva (MACHICADO J., La
    acción y la omisión en la Teoría de la
    Causalidad).

    La ausencia de acción

    Puesto que no hay delito sin acción, obviamente
    cuando no existe acción tampoco hay delito.
    Invariablemente ocurre así cuando falta una
    manifestación exterior, o sea, una modificación
    externa. No obstante, se prestan a dudas aquellos casos en que
    existe un hecho externo, pero respecto del cual hay una ausencia
    de voluntad que lo haya dirigido. Para resolverlos se ha
    establecido, como criterio general, que no hay acción
    cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha
    tomado parte físicamente en el hecho, pero sin
    intervención de voluntad consciente en la
    conducción de dicho proceso causal.

    12. CARACTERISTICAS DEL DERECHO PENAL:

    SISTEMA ACUSATORIO, INQUISITIVO Y
    MIXTO

    A.- SISTEMA ACUSATORIO: La primitiva
    concepción del Juicio Criminal exigía un acusador,
    prevalecía el interés privado, el del ofendido;
    posteriormente evoluciona y esta persona era cualquiera del
    pueblo, procedimiento que a su vez evoluciona por introducir la
    publicidad y la oralidad.

    La decadencia de este sistema radica básicamente
    en que para que funcione se requiere que se dé en un
    pueblo eminentemente educado en las virtudes ciudadanas y que en
    la realidad este sistema no consulta los intereses de la defensa
    social y el inadecuado ritmo de la vida contemporánea
    corrompida por la baja política y donde están
    ausentas las virtudes cívicas.

    A.1.- CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO
    ACUSATORIO

    • Características:

    • Presencia de dos normas, una que tipifica un hecho
      como delictivo y otra que faculta la realización de
      tal hecho.

    • La norma que faculta, debe estar vigente y prevalece
      por una exigencia lógica del sistema, al consagrar un
      derecho cuyo ejercicio legítimo implica el sacrificio
      de un bien jurídico.

    • La facultad puede provenir de una norma escrita como
      de una costumbre.

    • El derecho, facultad o autorización debe ser
      ejercido legítimamente, es decir, conforme a las
      prescripciones del ordenamiento jurídico.

    • Limitaciones:

    • Las facultades conferidas deben ejercerse cuando sea
      realmente necesario y en la medida adecuada, sin
      exceso.

    • Este ejercicio no puede entrar en pugna con la
      propia ley, ni con derechos ajenos.

    • Ejemplos:

    • Durante algunas manifestaciones de calle, cuando se
      producen saqueos y resquebrajamiento del orden
      público, sin ser sujeto activo de estos delitos, toda
      persona tiene el derecho a manifestar en forma
      pacífica, civil y sin armas, a viva voz, sin ser
      reprimidos o privados de libertad a menos que sean capturados
      in franganti.

    • El derecho que tienen los padres de castigar o
      reprimir a sus hijos en actos que no menoscaben su desarrollo
      personal ni psicológico, ni que evidencien maltratos
      físicos y que no representen abusos de
      corrección o disciplinarios.

    Como señalamos anteriormente, las causales de
    justificación pueden encontrarse no solo en normas que
    eximen expresamente de responsabilidad, sino que también
    pueden tener carácter de derecho no escrito.

    En tales casos son aplicables los mismos elementos
    señalados anteriormente, con respecto a las
    características generales de las causales de
    justificación, a saber:

    • El sujeto activo se encuentra frente a la amenaza de
      un peligro relevante, para un bien
      jurídico.

    • La única forma posible o razonable,
      según las circunstancias, de proteger o de hacer valer
      el bien jurídico en cuestión, es transgrediendo
      una norma, que en situaciones "normales" hubiera dado lugar a
      la aplicación de una sanción.

    • En el caso concreto, el bien jurídico
      protegido por el sujeto activo tiene mayor valor que el bien
      jurídico tutelado por la norma penal.

    A estos elementos se suma lo indicado con respecto a las
    causas de justificación no escritas, al efecto:

    • Que exista una norma jurídica, de rango
      constitucional, que permita afirmar que el bien
      jurídico en cuestión es objeto de
      protección jurídica, y de tal importancia que
      en una situación extraordinaria permita justificar la
      inobservancia de otra norma de igual o inferior rango formal,
      siempre que las circunstancias especiales del caso concreto
      así lo exijan.

    • A esta lista podríamos agregar una nota
      específica de las causas de justificación de
      conductas típicas realizadas por funcionarios en
      ejercicio de su cargo. En efecto, la circunstancia de que se
      trata del "ejercicio del cargo" supone la conducta imputada
      se realice en el marco de la competencia que se encuentra
      atribuida al sujeto. Ello nos plantea un nuevo elemento que
      califica al bien jurídico que es objeto de
      protección, en el sentido que por su naturaleza se
      encuentre en el ámbito de competencias propias del
      cargo del funcionario en cuestión.

    13. DERECHO OBJETIVO: El derecho objetivo
    está constituido por, el conjunto de leyes y reglas que
    los hombres que se integran a la sociedad organizada, deben
    observar, vale decir acatar en sus relaciones reciprocas y en sus
    relaciones con la autoridad del estado. Entonces el derecho
    objetivo es la norma, el precepto de derecho o el conjunto de
    preceptos de derecho, u ordenamiento jurídico, que el
    estado crea para la regulación de la convivencia humana en
    sociedad.

    Características:

    • Es un conjunto organización, las normas o
      principios deben verse como elementos que se relacionan y
      condicionan entre si mediante relaciones de
      subordinación y coordinación.

    • Coordinación en cuanto a que la
      creación de cada nueva norma modifica el resto del
      sistema y cada norma debe interpretarse en función de
      su relación con las demás.

    • Se suele hablar de coherencia (relativa) del
      ordenamiento jurídico, pues no existen normas
      contradictorias, aunque ocurran conflictos de normas, donde
      dos o mas normas con un mismo objeto prevén soluciones
      incompatibles entre si.

    • Y por último plenitud, ausencia de sectores
      carentes de regulación jurídica.

    Principios integradores:

    • Principios materiales: tienen por objeto procurar la
      paz, la justicia, la libertad, en las relaciones
      sociales.

    • Principios formales: instrumentos para conseguir os
      principios materiales.

    • Principio democrático: «la
      soberanía nacional reside en el pueblo español,
      del que emanan los poderes del Estado».

    • Principio de seguridad jurídica: conseguir la
      seguridad en las relaciones con los poderes públicos y
      con el resto de los ciudadanos, requiere un criterio de
      seguridad en la organización del ordenamiento
      jurídico.

    • Principio de legalidad: los ciudadanos y los poderes
      públicos están sujetos a la Constitución
      y al resto del ordenamiento jurídico.

    14. CARTA INTERAMERICANA:

    La Carta Democrática Interamericana,
    aprobada el 11 de septiembre de 2001, en sesión especial
    de la Asamblea de la Organización de los Estados
    Americanos (OEA) en Lima, Perú. Es un instrumento que
    proclama como objetivo principal el fortalecimiento y
    preservación de la institucionalidad democrática,
    al establecer que la ruptura del orden democrático o su
    alteración, que afecte gravemente el orden
    democrático en un Estado miembro, constituye "un
    obstáculo insuperable" para la participación de su
    gobierno en las diversas instancias de la OEA.

    La Carta Democrática Interamericana declara de
    manera sencilla y directa: "Los pueblos de América tienen
    derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de
    promoverla y defenderla". En sus 28 artículos, este
    documento histórico adoptado el 11 de septiembre de 2001
    detalla de qué se trata la democracia y especifica
    cómo debería ser defendida contra amenazas. La
    Carta Democrática otorga a los gobiernos del hemisferio
    una nueva brújula para guiar su acción colectiva
    cuando la democracia enfrenta peligros.

    Objetivos de la Carta

    La Carta de la OEA afirma como propósito esencial
    de la Organización "promover y consolidar la democracia
    representativa". La OEA ha asumido un papel activo en la defensa
    de la democracia de los países miembros, al tiempo que
    respeta el principio de no intervención establecido en
    dicha Carta constituyente. Las respuestas de la OEA ante amenazas
    a la democracia han variado dependiendo de la situación.
    En algunos casos, más recientemente en Ecuador y Paraguay,
    el Consejo Permanente de la OEA condenó rápidamente
    las acciones contra los gobiernos y participó en el
    proceso de restablecimiento del orden democrático. En
    Perú, el problema no involucraba una amenaza armada sino
    un proceso electoral controvertido. Por invitación del
    gobierno, la Asamblea General de la OEA del año 2000
    envió una misión especial a Perú para
    coordinar un diálogo de gran alcance sobre reforma
    democrática. En Haití, la OEA ha procurado promover
    el diálogo desde las controvertidas elecciones de mayo de
    2000.

    NORMA:

    En Derecho, una norma jurídica es una regla u
    ordenación del comportamiento dictada por una autoridad
    competente, cuyo incumplimiento trae aparejado una
    sanción.

    Las normas pueden ser de diverso tipo. Entre ésta
    si, fundamentalmente se encuentran las normas morales, las
    religiosas, las de convención social y las
    jurídicas.

    Las características de las normas en general,
    son:

    a) Bilateralidad o unilateralidad:

    Bilateralidad. Cuando el contenido de la norma supone la
    imposición de "deberes", respecto de los cuales surgen
    facultades correlativas; o lo que es lo mismo, reconocen
    "derechos" que son correlativos de las "obligaciones" que
    generan.

    Unilateralidad. Cuando el contenido de la norma
    sólo genera obligaciones.

    b) Autonomía Y heteronimia:

    Autonomía. Cuando su fuente es la voluntad de
    quien debe acatarla, es decir, es la norma que la persona dictada
    a sí misma.

    Heteronimia. Cuando su origen no está en la
    voluntad de la persona sujeta a ella, sino en la de un sujeto
    diverso, en otros términos, su fuente procede del
    exterior.

    c) Externas e internas: Externas. Regulan la conducta
    contenido de carácter ético social.

    Internas. Se orientan a regular la conducta interna
    observando en consecuencia un contenido ético
    moral.

    d) Coercibilidad e incoercibilidad:

    Coercibles. La imposición proviene del exterior
    y, consecuentemente, su sanción procede aun en contra de
    la voluntad del obligado.

    Incoercibles. La imposición proviene del
    exterior, y solo se efectúa de manera espontánea
    por la voluntad misma de obligado.

    Al hacer referencia al concepto del derecho penal
    señalamos que el mismo puede ser entendido en sentido
    objetivo, en tanto referido a la existencia de un conjunto de
    normas integradas dentro de sistema normativo penal y, en sentido
    objetivo, en cuanto potestad punitiva del estado.

    Derecho penal, en sentido objetivo, es aquella parte del
    orden jurídico general que define el delito, previene las
    penas o medidas que le son aplicables y determina la base para
    individualizarlas en la persona que lo cometió, a partir
    de su responsabilidad.

    Esto significa que el derecho penal en sentido objetivo,
    en cuanto sistema normativo, tiene un sentido eminentemente
    sistemático que supone la explicación coherente y
    racional de las reglas jurídicas referidas al delito, a la
    persona responsable y a las penas y medidas de seguridad. con un
    sentido de validez general.

    Punto de partida del contenido del derecho penal en este
    sentido objetivo es, por tanto, el entendimiento del concepto
    mismo de la norma. a partir de su estructura, lo que naturalmente
    lleva a la necesidad de analizar el contenido del precepto y de
    la sanción, como el contenido de la culpabilidad, a partir
    de la responsabilidad de la persona, en la inteligencia de que
    las penas no son aplicadas a los hechos sino a las personas. Es
    en función de estos conceptos que se debe de entender el
    derecho, conformado con las normas y las diversas reglas
    jurídicas que lo integran.

    El contenido preceptivo de la norma, dentro de la
    semántica específica del derecho penal aparece
    recogido en el concepto del "tipo". Esto lleva a observar que,
    obviamente, el concepto del tipo es un concepto medular de la
    teoría de la ley penal que, por tanto, encuentra
    allí su ubicación natural.

    A la vez, sin embargo, dado que su ámbito
    conceptual es el punto de partida para el estudio de la
    teoría del delito, convencionalmente, en la obra, se
    recoge el estudio específico de la "teoría del
    tipo" dentro del ámbito de la teoría de los
    presupuestos, como segmento inmediato que precede el estudio de
    los elementos del delito.

    Derecho adquirido: El que por razón de la misma
    ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al
    patrimonio de una persona; como la propiedad ganada por
    usucapión, una vez transcurrido el tiempo y concurrido los
    demás requisitos sobre intención, título y
    buena fe. Frente al anterior, de índole real, hay derechos
    adquiridos que pertenecen a los meramente personales: como la
    cualidad de cónyuge, la condición de hijo, la
    nacionalidad (sea por suelo o sangre).

    16 .NORMA: Aquella regla que,
    según la convicción declarada de una comunidad,
    debe determinar exteriormente…

     

     

    Autor:

    Abraham Granado

    YARITAGUA 21/05/2013

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