Derecho Penal – Monografias.com
Derecho Penal
Conceptos y definiciones del Derecho
Penal
LA ACCIÓN: Es aquella que se origina a
partir de un delito y que supone la imposición de un
castigo al responsable de acuerdo a lo establecido por la ley. De
esta manera, la acción penal es el punto de partida del
proceso judicial.
Los orígenes de la acción penal se
remontan a los tiempos en que el Estado se hizo acreedor del
monopolio del uso de la fuerza. En este sentido, la acción
penal viene a reemplazar a la venganza personal o a la
autodefensa, ya que es el Estado el que asume la defensa y el
resarcimiento de sus ciudadanos.
La acción penal, por lo tanto, supone un
ejercicio de poder por parte del Estado y un derecho a
la tutela para los ciudadanos que sufren las consecuencias de
un delito cometido contra su persona
La noción de acción tiene una amplia
utilización en el derecho. Se trata del derecho a
acudir a un juez o a un tribunal en búsqueda de la tutela
de un derecho o de un interés. Por otra parte, es una
facultad derivada de un derecho subjetivo para hacer valer su
contenido en el marco de un juicio.
1. ACTO: El acto jurídico
Es el hecho, humano, voluntario o consciente y lícito,
que tiene por fin inmediato establecer entre las personas
relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir
derechos y obligaciones. El acto jurídico produce una
modificación en las cosas o en el mundo exterior
porque así lo ha dispuesto el ordenamiento
jurídico.
Para que se dé el acto jurídico no basta
con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se
necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un
lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la
relación jurídica del estado de posibilidad al
estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por
ser productor de efectos jurídicos se denomina Hecho
jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana
recibe el nombre de acto jurídico.
2. IMPUTADO: Es, en Derecho penal,
aquella persona a la que se le atribuye participación
en un delito, siendo uno de los más relevantes sujetos
del proceso penal. El imputado es aquel interviniente contra
quien se dirige la pretensión punitiva del
Estado.
Característica del
imputado
a) Adquirida la calidad de parte, es sujeto procesal,
antepuesto al ejercicio de la acción penal y a la
imputación;
b) Es parte en sentido formal, por lo tanto sujeto y no
objeto de investigación, lo último ocurría
en el Sistema Inquisitivo;
c) Es parte necesaria y esencial del proceso, ya que sin
el Imputado, no tiene razón de ser la empresa procesal, se
vuelve inútil;
d) Mientras no cese su calidad de Imputado, debe de
soportar el peso de la imputación mientras dure el
proceso, y en caso de un fallo definitivo desfavorable, debe
someterse a la condena;
e) En su calidad de sujeto procesal, le amparan ciertas
facultades, elevadas a las categorías de garantías
procesales, como las de defensa en juicio, presunción de
inocencia y otras;
f) Posee el poder de resistirse, no sólo a la
Acción Penal, sino también a la Acción
Civil, a través del ejercicio del derecho de
defensa.
Derechos y garantías del
imputado
Se observan una serie de principios en su favor, como la
presunción de inocencia, que indica que el imputado es
inocente siempre y cuando no haya sentencia condenatoria en su
contra. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la
terminación del proceso, los derechos y garantías
que le confieren las leyes.
4. HOMICIDIO. Muerte dada por una persona
a otra. Penalmente, el hecho de privar de la vida a un hombre o
mujer, procediendo con voluntad y malicia, sin circunstancia que
excuse o legitime, y sin que constituya asesinato ni parricidio
(delitos más graves) ni infanticidio ni aborto( muertes
penadas más benignamente).
Es una conducta reprochable, es decir típica,
antijurídica y por regla general culpable (excepto en
casos de inimputabilidad, donde no se es culpable pero sí
responsable penalmente), que consiste en atentar contra el bien
jurídico de la vida de una persona
física.
CLASIFICACIONES GENERALES
El homicidio tiene cinco clasificaciones generales
atendiendo el elemento subjetivo del agente:
Homicidio doloso: cuando exista la
intención positiva de inferir la muerte a la
víctima. Es decir, que el sujeto activo tiene la
capacidad de querer y entender las consecuencias de su
conducta y producir el resultado de muerte.Homicidio involuntario, también
llamado homicidio culposo o negligente: cuando se
conoce el posible resultado de muerte y sin embargo se cree
poder evitarlo, pero falla y ésta se produce.
También se presenta cuando definitivamente se ignora
dicho resultado, pero de igual forma se mata. La punibilidad
en este caso surge amparada por el deber que toda persona
tiene de abstenerse de causar daño a otra, y las
acciones carentes de intención y omisiones que
conlleven a la muerte serán susceptibles de juzgarse
conforme a las leyes penales.Homicidio preterintencional: (5) hace
mención al desbordamiento de las intenciones del
causante, en las que primitivamente se quiso dañar,
pero que desafortunadamente resultó matándola.
Por ejemplo, si se desea simplemente golpear a alguien para
causarle unas magulladuras, y se termina matándolo. Se
ha afirmado que el homicidio preterintencional es un punto
medio entre el dolo y la culpa; dolo frente a la
acción y culpa frente al resultado.Homicidio simple: aquél que se comete
a falta de las cuatro agravantes, que son
premeditación, alevosía, ventaja y
traición.Homicidio calificado; la calificación
de los homicidios se subdivide en:Calificación por agravación o
agravado: en aquellas circunstancias que harán
más extensa la sanción penal
a) En razón del vínculo entre el autor y
la víctima: parricidio.
b) En razón del modo elegido por el autor para
cometerlo
Alevosía.
Ensañamiento.
Sevicias graves.
Veneno.
c) En razón de la causa:
Por pago o promesa remuneratoria.
Homicidio críminis causa.
d) Cometido con un medio idóneo para crear un
peligro común: (incendio, inundación,
descarrilamiento, etc.)
e) En razón de la cantidad de
personas.
Calificado por atenuación o
atenuado:
a) Homicidio cometido bajo emoción violenta u
homicidio emocional.
b) Homicidio preterintencional: El homicidio se
considera una conducta, y podemos clasificarla como Conducta de
Acción cuando el sujeto activo efectúa los
movimientos necesarios para producir el resultado de la muerte
del sujeto pasivo, y Conducta de Omisión u Omisión
Impropia, en la que el sujeto activo deja de hacer lo que de
él se esperaba como tutor de una vida y debido a ello se
produce como resultado la muerte del sujeto pasivo. Por ejemplo,
una madre que deja de alimentar a su hijo, con el resultado de la
muerte de éste, sería un caso de homicidio por
omisión, puesto que la madre es responsable de mantener
con vida a un individuo que no puede hacerlo por sí
mismo.
SUJETOS
Dentro del homicidio encontramos dos tipos de
sujetos:
Sujeto Activo: Es aquel que ejecuta la conducta de
acción o de omisión, para producir el resultado
de muerte; es decir, el homicida.Sujeto Pasivo: Es el individuo titular del bien
jurídico "vida". Es diferente de la victima que
contempla tanto al sujeto pasivo como a las demás
personas que se vieron afectadas por la comisión del
delito.
6. INIMPUTABILIDAD: La imputabilidad es el
conjunto de condiciones subjetivas que debe reunir el perpetrador
de un delito, suponiendo en él la capacidad de conocer y
comprender dicha ilicitud para que sea factible colocar en sus
manos las consecuencias de su acto.
La inimputabilidad constituye el aspecto negativo de la
imputabilidad.
La inimputabilidad es uno de los temas más
difíciles y exquisitos en el ámbito de las ciencias
penales. La mayor parte de las legislaciones consideran que
existen cierto número de individuos que por su especial
situación (trastorno mental, sordomudez), deben recibir un
trato diferente por parte de la ley al cometer un hecho
legalmente descrito. A estos individuos se los denomina
"inimputables" y al fenómeno que los cobija
"inimputabilidad".
La inimputabilidad es la incapacidad del sujeto para ser
culpable siendo determinante la falta de conocimiento de la
ilicitud y/o la alteración de la voluntad, siempre y
cuando ocurran en el sujeto al momento de ejecutar el hecho
legalmente descrito".
La razón por la cual el inimputable no es capaz
de actuar culpablemente es que presenta fallas de carácter
sicosomático o sociocultural que le impiden valorar
adecuadamente la lubricidad y la antijuridicidad de sus acciones
y moderar sus acciones y moderar su conducta conforme tal
valoración .La calidad de inimputable se deriva del hecho
de que el sujeto no puede, en razón de tales diferencias,
comprender la ilicitud de su actuar, o de que pudiendo
comprenderla no es capaz de comportarse diversamente.
Las causas de inimputabilidad son aquellas que si bien
el hecho es intrínsecamente malo, antijurídico, no
se encuentra sujeto a delito, por no concurrir en él el
desarrollo y la salud mental, la conciencia o la
espontaneidad.
Las causas de la inimputabilidad serán pues todas
aquellas capaces de anular o neutralizar, ya sea en el desarrollo
o salud de la mente, en cuyo caso el sujeto carece de la aptitud
psicológica para la delictuosidad. Para la escuela
clásica serán imputables los alienados, los
semialienados, los que han procedido de un estado de
inconsciencia y los que no pueden invocar una causa de
invocación. Pero para nosotros serán inimputables
los menores de edad, los sordomudos, los indígenas y los
enfermos mentales.
7. CULPA: Culpa es el término
jurídico que, según Francesco Carrara, al igual que
la negligencia, supone la "voluntaria omisión de
diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles
del propio hecho".
A esta teoría se le han formulado diversas
críticas, lo que no implica que no se reconozca que el
concepto de previsibilidad desempeña un papel de
importancia en la culpa, sino tan solo que ese elemento no puede
considerarse como suficiente para servirle de fundamento, dado
que en otras razones, aun siendo previsible el resultado, puede
no darse la culpa, si el sujeto ha actuado con la debida
diligencia y prudencia.
El concepto de culpa penal es semejante al de culpa
civil: en ambos casos la culpa se define por una omisión
de la conducta debida para prever y evitar el daño. Se
manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o
inobservancia de reglamentos o deberes. Sin embargo, en la
apreciación de la culpa a los fines del resarcimiento del
daño, en un caso, y de la represión del delito, en
el otro, existen pautas diversas: en el primer caso la culpa se
aprecia como un criterio muy afinado para no dejar a la
víctima sin reparación; en el segundo, existe mayor
rigor para valorar las circunstancias constitutivas de la culpa
con el propósito de no condenar a un inocente. De
allí que: la más leve culpa impone responsabilidad
civil al autor de un daño y, por consiguiente, una
absolución penal por falta de culpa no hace cosa juzgada
en lo civil. Corolario del mismo principio es que puede fundarse
la responsabilidad civil en una simple culpa en la vigilancia y
que aun ésta se presuma, lo que no se admite, en
principio, en materia penal.
8. DIFERENCIA CON EL DOLO
La culpa en sentido amplio abarca la culpa en sentido
estricto, y el dolo. La culpa en sentido estricto es definida
como la falta de intención en el sujeto activo de provocar
las consecuencias que el acto que emprende suscita -por lo que se
dice que no se representó mentalmente el resultado de su
accionar-, mientras que el dolo es la intención de cometer
el acto en cuestión y consecuentemente, causar sus
consecuencias -por lo que previamente se representó
mentalmente el resultado de su acto-. La culpa entonces es el
actuar imprudente, negligente, en otras palabras la conducta
atrevida o descuidada del sujeto activo. El límite entre
culpa y dolo -límite entre el actuar culposo y el doloso-,
está dado por la culpa consciente y el dolo eventual.
Así, en la culpa consciente hay representación
mental del resultado que conlleva el acto efectuado, pero se suma
a ello el criterio del sujeto activo de que tal resultado
perjudicial, finalmente delictual, no se concretará por
una mala valoración de las circunstancias del hecho -que
podría calificarse generalmente como un exceso de
confianza-, no susceptible de ocurrir si se actuara con un
criterio estándar de cuidado y atención. Por otra
parte, en el dolo eventual, como en el directo, hay una
representación del resultado desvalido, pero difiere de
éste, del dolo eventual, en que a ello se le suma el
desinterés de si tal resultado se produce o no. Un ejemplo
de lo expuesto se daría si consideramos a una persona que
conduce un automóvil a gran velocidad por una calle
céntrica y atropella a un peatón que cruzaba dicha
arteria. Habrá conducta culposa si lo hizo pensando en que
no se produciría el accidente por su habilidad para el
manejo, y habrá conducta dolosa si condujo en tal forma
sin importarle el atropellar o no a alguien. Tal diferencia, a
todas luces subjetiva, es de difícil valoración y
aún más difícil prueba en la práctica
judicial.
Formas de la culpa
Negligencia.- Descuido en el actuar.
Omisión consciente, descuido por impericia o dejar de
cumplir un acto que el deber funcional exige. En materia penal,
es punible.
Imprudencia.- Punible e inexcusable negligencia
con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja,
la cual conduce a ejecutar actos que se realizan sin la
diligencia debida y que son previsibles desde un punto de vista
objetivo, siendo considerados como delito.
Impericia.- Falta de pericia. Pericia.-(Del
latín peritia) Sabiduría, práctica,
experiencia y habilidad en una ciencia o arte.
Inobservancia.- Consiste que al desempeñar
ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los deberes
impuestos por los reglamentos u ordenanzas.
Clasificación de la culpa por su gravedad
Es muy importante la clasificación de la culpa
por su gravedad, dado que en muchas ocasiones los contratos
eximen de responsabilidad para ciertos grados de culpabilidad. Es
habitual la distinción entre:
Culpa grave o lata.
Culpa leve.
Culpa levísima.
En muchos casos la jurisprudencia hace equivaler la
culpa grave al dolo. Realmente, no se está haciendo
equivaler ambos conceptos pero, en la práctica, y dado que
probar la intención es sumamente difícil, se
entiende que una culpa grave o muy grave se asemeja demasiado a
una actuación intencionada, dado que es difícil
comprender que se haya hecho de forma involuntaria.
9. ANTIJURIDICIDAD: Según Zaffaroni, la
antijuridicidad no surge del derecho penal, sino de todo el orden
jurídico, porque la antinormatividad puede ser
neutralizada por un permiso que puede provenir de cualquier parte
del derecho.
La antijuridicidad consiste en la constatación de
que la conducta típica (antinormativa) no está
permitida por ninguna causa de justificación (precepto
permisivo) en ninguna parte del orden jurídico (derecho
penal, civil, comercial, laboral, etc.).
es el resultado de un juicio en cuya virtud se afirma el
desvalor objetivo y substancial de una acción humana,
confrontándola con el ordenamiento jurídico en su
totalidad; incluyendo los principios generales del
derecho.
La antijuridicidad constituye la sustancia del delito.
El delito es por esencia un acto contrario al derecho (nullum
crimen sine injuria). Por esa causa se puede afirmar que la
adecuación típica constituye un indicio de
antijuridicidad, que supone el enjuiciamiento de una
acción, adecuada a un tipo penal, a la luz de lo que
disponen las reglas que integran el ordenamiento jurídico,
y la afirmación de su disvalor.
Antijuridicidad Objetiva y Subjetiva
La antijuridicidad afirma el disvalor de una
acción humana objetivamente considerada, y no el dIsvalor
de la actitud asumida por su autor (es posible que una
acción sea contraria al derecho, y que el autor no sea
culpable Ej acciones de los inimputables).
La antijuridicidad constituye el resultado de un juicio
de valor que recae sobre la acción considerada en si
misma, con tal independencia de la culpabilidad del
autor.
Antijuridicidad substancial, formal y
material
Según Von Liszt "El acto es formalmente contrario
al derecho, en tanto que es trasgresión de una norma
establecida por el Estado, de un mandato o de una
prohibición del orden jurídico"; "el acto es
materialmente antijurídico en cuanto significa una
conducta contraria a la sociedad (antisocial).
Esquemáticamente la división se presenta de la
siguiente manera:
10. LA CULPABILIDAD, en Derecho penal, es la
conciencia de la antijuridicidad de la conducta, es decir supone
la reprochabilidad del hecho ya calificado como típico y
antijurídico, fundada en que su autor, pudiendo someterse
a los mandatos del Derecho en la situación concreta, no lo
hizo ejecutándolo. El problema de la culpabilidad es
central en el Derecho penal, por cuanto determina finalmente la
posibilidad de ejercicio del ius puniendi.
Bajo la categoría de la culpabilidad, como
último elemento de la teoría del delito, se agrupan
todas aquellas cuestiones relacionadas con las circunstancias
específicas que concurrieron en la persona del autor en el
momento de la comisión del hecho típico y
antijurídico
La culpabilidad exige inexcusablemente una
valoración del comportamiento humano, y allí donde
pueda hacerse un juicio de reproche puede existir una
culpabilidad.
Elemento negativo
Su elemento negativo de la culpabilidad es el Error de
Prohibición. Este es cuando una persona realiza una
acción antijurídica creyendo que es lo correcto,
por creer que en el caso concreto esa acción se encuentra
permitida. Ejemplo: Sujeto A vende un automóvil a otro
sujeto B. El sujeto B no paga, por lo que el sujeto A,
días después, con una copia de la llave, toma el
automóvil y se lo lleva, porque cree que en la
circunstancia concreta de no haber recibido el pago, el
ordenamiento jurídico se lo permite, es decir, no
estaría prohibido, por lo cual, conforme a las
subcategorías mas arriba señaladas de la estructura
de la culpabilidad, faltaría aquí la conciencia de
antijuridicidad y no sería culpable, lo cual se
discute.
Formas de culpabilidad
Dolosa
Imprudente
Culpabilidad como proceso
psicológico
Sentimiento de culpa es el proceso
psicológico que se da ante la experiencia subjectiva de la
culpabilidad. Supone un estado afectivo consciente o inconsciente
ante la creencia de haber infringido alguna ley, principio
ético o norma, sean estas reales o imaginarias1 , y que
produce malestar continuado. La función del sentimiento de
culpa2 es la expresión del miedo de ser censurado o
desaprobado, la defensa contra ese miedo y la defensa contra el
impulso de acusar a los demás.
Este estado teje una estructura neurótica en el
comportamiento que se manifiesta en la relación real o
ficticia con el otro.
11. ELEMENTOS DEL DELITO: Son los
componentes y características, no independientes, que
constituyen el concepto del delito.
"Estudiemos analíticamente el delito para
comprender bien la gran síntesis en que consiste la
acción u omisión que las leyes
sancionan.
Estructura del delito
A partir de la definición usual de delito
(acción típica, antijurídica y culpable), se
ha estructurado la teoría del delito,
correspondiéndole a cada uno de los elementos de
aquélla un capítulo en ésta. Así se
divide esta teoría general en: acción o
conducta, tipicidad, antijuricidad,
culpabilidad y la punibilidad). Esta es la
teoría imperante en el derecho internacional y
también en el español, ya que el art 10
Código Penal. español así lo reconoce en la
definición de la infracción penal. No obstante,
aunque hay un cierto acuerdo respecto de tal definición,
no todos le atribuyen el mismo contenido. Así son
especialmente debatidas las relaciones entre sus diversos
elementos y los componentes de cada uno de ellos.
La acción
La conducta humana (acción u omisión) es
la base sobre la cual descansa toda la estructura del delito. Si
no hay acción humana, si no hay conducta, no hay delito.
Sin embargo, el concepto de acción engloba igualmente el
de omisión, en la cual existe una conducta en la que
conscientemente se evita una acción concreta. Constituye
el soporte conceptual de la teoría del delito y el eje de
la consideración axiológica y natural del hecho
punible.
El concepto de acción
Una de las principales funciones del concepto de
acción es servir de límite o filtro para
seleccionar previamente las acciones que pueden ser relevantes
para el Derecho penal. El concepto de acción ha
experimentado una evolución en la que se han entremezclado
puntos de vista filosóficos, político-criminales y
dogmáticos.
Concepto causal de acción
La acción es la conducta voluntaria
humana, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a
producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del
mundo vulnerando una norma prohibitiva (MACHICADO J., La
acción y la omisión en la Teoría de la
Causalidad).
La ausencia de acción
Puesto que no hay delito sin acción, obviamente
cuando no existe acción tampoco hay delito.
Invariablemente ocurre así cuando falta una
manifestación exterior, o sea, una modificación
externa. No obstante, se prestan a dudas aquellos casos en que
existe un hecho externo, pero respecto del cual hay una ausencia
de voluntad que lo haya dirigido. Para resolverlos se ha
establecido, como criterio general, que no hay acción
cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha
tomado parte físicamente en el hecho, pero sin
intervención de voluntad consciente en la
conducción de dicho proceso causal.
12. CARACTERISTICAS DEL DERECHO PENAL:
SISTEMA ACUSATORIO, INQUISITIVO Y
MIXTO
A.- SISTEMA ACUSATORIO: La primitiva
concepción del Juicio Criminal exigía un acusador,
prevalecía el interés privado, el del ofendido;
posteriormente evoluciona y esta persona era cualquiera del
pueblo, procedimiento que a su vez evoluciona por introducir la
publicidad y la oralidad.
La decadencia de este sistema radica básicamente
en que para que funcione se requiere que se dé en un
pueblo eminentemente educado en las virtudes ciudadanas y que en
la realidad este sistema no consulta los intereses de la defensa
social y el inadecuado ritmo de la vida contemporánea
corrompida por la baja política y donde están
ausentas las virtudes cívicas.
A.1.- CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO
ACUSATORIO
Características:
Presencia de dos normas, una que tipifica un hecho
como delictivo y otra que faculta la realización de
tal hecho.La norma que faculta, debe estar vigente y prevalece
por una exigencia lógica del sistema, al consagrar un
derecho cuyo ejercicio legítimo implica el sacrificio
de un bien jurídico.La facultad puede provenir de una norma escrita como
de una costumbre.El derecho, facultad o autorización debe ser
ejercido legítimamente, es decir, conforme a las
prescripciones del ordenamiento jurídico.Limitaciones:
Las facultades conferidas deben ejercerse cuando sea
realmente necesario y en la medida adecuada, sin
exceso.Este ejercicio no puede entrar en pugna con la
propia ley, ni con derechos ajenos.Ejemplos:
Durante algunas manifestaciones de calle, cuando se
producen saqueos y resquebrajamiento del orden
público, sin ser sujeto activo de estos delitos, toda
persona tiene el derecho a manifestar en forma
pacífica, civil y sin armas, a viva voz, sin ser
reprimidos o privados de libertad a menos que sean capturados
in franganti.El derecho que tienen los padres de castigar o
reprimir a sus hijos en actos que no menoscaben su desarrollo
personal ni psicológico, ni que evidencien maltratos
físicos y que no representen abusos de
corrección o disciplinarios.
Como señalamos anteriormente, las causales de
justificación pueden encontrarse no solo en normas que
eximen expresamente de responsabilidad, sino que también
pueden tener carácter de derecho no escrito.
En tales casos son aplicables los mismos elementos
señalados anteriormente, con respecto a las
características generales de las causales de
justificación, a saber:
El sujeto activo se encuentra frente a la amenaza de
un peligro relevante, para un bien
jurídico.La única forma posible o razonable,
según las circunstancias, de proteger o de hacer valer
el bien jurídico en cuestión, es transgrediendo
una norma, que en situaciones "normales" hubiera dado lugar a
la aplicación de una sanción.En el caso concreto, el bien jurídico
protegido por el sujeto activo tiene mayor valor que el bien
jurídico tutelado por la norma penal.
A estos elementos se suma lo indicado con respecto a las
causas de justificación no escritas, al efecto:
Que exista una norma jurídica, de rango
constitucional, que permita afirmar que el bien
jurídico en cuestión es objeto de
protección jurídica, y de tal importancia que
en una situación extraordinaria permita justificar la
inobservancia de otra norma de igual o inferior rango formal,
siempre que las circunstancias especiales del caso concreto
así lo exijan.A esta lista podríamos agregar una nota
específica de las causas de justificación de
conductas típicas realizadas por funcionarios en
ejercicio de su cargo. En efecto, la circunstancia de que se
trata del "ejercicio del cargo" supone la conducta imputada
se realice en el marco de la competencia que se encuentra
atribuida al sujeto. Ello nos plantea un nuevo elemento que
califica al bien jurídico que es objeto de
protección, en el sentido que por su naturaleza se
encuentre en el ámbito de competencias propias del
cargo del funcionario en cuestión.
13. DERECHO OBJETIVO: El derecho objetivo
está constituido por, el conjunto de leyes y reglas que
los hombres que se integran a la sociedad organizada, deben
observar, vale decir acatar en sus relaciones reciprocas y en sus
relaciones con la autoridad del estado. Entonces el derecho
objetivo es la norma, el precepto de derecho o el conjunto de
preceptos de derecho, u ordenamiento jurídico, que el
estado crea para la regulación de la convivencia humana en
sociedad.
Características:
Es un conjunto organización, las normas o
principios deben verse como elementos que se relacionan y
condicionan entre si mediante relaciones de
subordinación y coordinación.Coordinación en cuanto a que la
creación de cada nueva norma modifica el resto del
sistema y cada norma debe interpretarse en función de
su relación con las demás.Se suele hablar de coherencia (relativa) del
ordenamiento jurídico, pues no existen normas
contradictorias, aunque ocurran conflictos de normas, donde
dos o mas normas con un mismo objeto prevén soluciones
incompatibles entre si.Y por último plenitud, ausencia de sectores
carentes de regulación jurídica.
Principios integradores:
Principios materiales: tienen por objeto procurar la
paz, la justicia, la libertad, en las relaciones
sociales.Principios formales: instrumentos para conseguir os
principios materiales.Principio democrático: «la
soberanía nacional reside en el pueblo español,
del que emanan los poderes del Estado».Principio de seguridad jurídica: conseguir la
seguridad en las relaciones con los poderes públicos y
con el resto de los ciudadanos, requiere un criterio de
seguridad en la organización del ordenamiento
jurídico.Principio de legalidad: los ciudadanos y los poderes
públicos están sujetos a la Constitución
y al resto del ordenamiento jurídico.
14. CARTA INTERAMERICANA:
La Carta Democrática Interamericana,
aprobada el 11 de septiembre de 2001, en sesión especial
de la Asamblea de la Organización de los Estados
Americanos (OEA) en Lima, Perú. Es un instrumento que
proclama como objetivo principal el fortalecimiento y
preservación de la institucionalidad democrática,
al establecer que la ruptura del orden democrático o su
alteración, que afecte gravemente el orden
democrático en un Estado miembro, constituye "un
obstáculo insuperable" para la participación de su
gobierno en las diversas instancias de la OEA.
La Carta Democrática Interamericana declara de
manera sencilla y directa: "Los pueblos de América tienen
derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de
promoverla y defenderla". En sus 28 artículos, este
documento histórico adoptado el 11 de septiembre de 2001
detalla de qué se trata la democracia y especifica
cómo debería ser defendida contra amenazas. La
Carta Democrática otorga a los gobiernos del hemisferio
una nueva brújula para guiar su acción colectiva
cuando la democracia enfrenta peligros.
Objetivos de la Carta
La Carta de la OEA afirma como propósito esencial
de la Organización "promover y consolidar la democracia
representativa". La OEA ha asumido un papel activo en la defensa
de la democracia de los países miembros, al tiempo que
respeta el principio de no intervención establecido en
dicha Carta constituyente. Las respuestas de la OEA ante amenazas
a la democracia han variado dependiendo de la situación.
En algunos casos, más recientemente en Ecuador y Paraguay,
el Consejo Permanente de la OEA condenó rápidamente
las acciones contra los gobiernos y participó en el
proceso de restablecimiento del orden democrático. En
Perú, el problema no involucraba una amenaza armada sino
un proceso electoral controvertido. Por invitación del
gobierno, la Asamblea General de la OEA del año 2000
envió una misión especial a Perú para
coordinar un diálogo de gran alcance sobre reforma
democrática. En Haití, la OEA ha procurado promover
el diálogo desde las controvertidas elecciones de mayo de
2000.
NORMA:
En Derecho, una norma jurídica es una regla u
ordenación del comportamiento dictada por una autoridad
competente, cuyo incumplimiento trae aparejado una
sanción.
Las normas pueden ser de diverso tipo. Entre ésta
si, fundamentalmente se encuentran las normas morales, las
religiosas, las de convención social y las
jurídicas.
Las características de las normas en general,
son:
a) Bilateralidad o unilateralidad:
Bilateralidad. Cuando el contenido de la norma supone la
imposición de "deberes", respecto de los cuales surgen
facultades correlativas; o lo que es lo mismo, reconocen
"derechos" que son correlativos de las "obligaciones" que
generan.
Unilateralidad. Cuando el contenido de la norma
sólo genera obligaciones.
b) Autonomía Y heteronimia:
Autonomía. Cuando su fuente es la voluntad de
quien debe acatarla, es decir, es la norma que la persona dictada
a sí misma.
Heteronimia. Cuando su origen no está en la
voluntad de la persona sujeta a ella, sino en la de un sujeto
diverso, en otros términos, su fuente procede del
exterior.
c) Externas e internas: Externas. Regulan la conducta
contenido de carácter ético social.
Internas. Se orientan a regular la conducta interna
observando en consecuencia un contenido ético
moral.
d) Coercibilidad e incoercibilidad:
Coercibles. La imposición proviene del exterior
y, consecuentemente, su sanción procede aun en contra de
la voluntad del obligado.
Incoercibles. La imposición proviene del
exterior, y solo se efectúa de manera espontánea
por la voluntad misma de obligado.
Al hacer referencia al concepto del derecho penal
señalamos que el mismo puede ser entendido en sentido
objetivo, en tanto referido a la existencia de un conjunto de
normas integradas dentro de sistema normativo penal y, en sentido
objetivo, en cuanto potestad punitiva del estado.
Derecho penal, en sentido objetivo, es aquella parte del
orden jurídico general que define el delito, previene las
penas o medidas que le son aplicables y determina la base para
individualizarlas en la persona que lo cometió, a partir
de su responsabilidad.
Esto significa que el derecho penal en sentido objetivo,
en cuanto sistema normativo, tiene un sentido eminentemente
sistemático que supone la explicación coherente y
racional de las reglas jurídicas referidas al delito, a la
persona responsable y a las penas y medidas de seguridad. con un
sentido de validez general.
Punto de partida del contenido del derecho penal en este
sentido objetivo es, por tanto, el entendimiento del concepto
mismo de la norma. a partir de su estructura, lo que naturalmente
lleva a la necesidad de analizar el contenido del precepto y de
la sanción, como el contenido de la culpabilidad, a partir
de la responsabilidad de la persona, en la inteligencia de que
las penas no son aplicadas a los hechos sino a las personas. Es
en función de estos conceptos que se debe de entender el
derecho, conformado con las normas y las diversas reglas
jurídicas que lo integran.
El contenido preceptivo de la norma, dentro de la
semántica específica del derecho penal aparece
recogido en el concepto del "tipo". Esto lleva a observar que,
obviamente, el concepto del tipo es un concepto medular de la
teoría de la ley penal que, por tanto, encuentra
allí su ubicación natural.
A la vez, sin embargo, dado que su ámbito
conceptual es el punto de partida para el estudio de la
teoría del delito, convencionalmente, en la obra, se
recoge el estudio específico de la "teoría del
tipo" dentro del ámbito de la teoría de los
presupuestos, como segmento inmediato que precede el estudio de
los elementos del delito.
Derecho adquirido: El que por razón de la misma
ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al
patrimonio de una persona; como la propiedad ganada por
usucapión, una vez transcurrido el tiempo y concurrido los
demás requisitos sobre intención, título y
buena fe. Frente al anterior, de índole real, hay derechos
adquiridos que pertenecen a los meramente personales: como la
cualidad de cónyuge, la condición de hijo, la
nacionalidad (sea por suelo o sangre).
16 .NORMA: Aquella regla que,
según la convicción declarada de una comunidad,
debe determinar exteriormente…
Autor:
Abraham Granado
YARITAGUA 21/05/2013